UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES "UNIANDES"
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO
CONSTITUCIONAL
TEMA:
"EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE ARMAS Y EL DERECHO
CONSTITUCIONAL DE RECURRIR DE LOS FALLOS Y RESOLUCIONES”.
AUTOR: DR. MONTÚFAR SILVA HÉCTOR IVÁN
ASESOR: ABG. VILLAMARÍN BARRAGÁN FRANTZ DIMITRI, MG
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Dr. Héctor Iván Montúfar Silva , estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional , Facultad de Jurisprudencia, con el tema ” EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE ARMAS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE RECURRIR DE LOS FALLOS Y RESOLUCIONES, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Dr. Héctor Iván Montúfar Silva estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL , son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Dr. Héctor Iván Montúfar Silva CI. 0603017625
DERECHOS DE AUTOR
Dr. Héctor Iván Montúfar Silva, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, marzo de 2018
_______________________________ Dr. Héctor Iván Montúfar Silva CI. 0603017625
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE GENERAL
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT
A) TEMA 1
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR 1
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA 1
D) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN 2
E) OBJETIVOS 2
F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL 2
EPÍGRAFE I 1.1. Etapas del Proceso Penal 3
1.1.1. Instrucción Fiscal 5
1.1.2. Evaluación Y Preparatoria De Juicio 9
1.1.3. Etapa de juicio 11
1.1.4. El auto de llamamiento a juicio 13
1.1.5. Contenido del auto de llamamiento a juicio 14
1.1.6. Efectos del auto de llamamiento a juicio 15
EPÍGRAFE II 2.1. El debido proceso 16
2.1.1. Generalidades (naturaleza, objeto, definición) 16
2.1.2. El Debido Proceso como garantía genérica y garantía jurisdiccional 20
2.1.3. Garantías básicas del debido proceso en la Constitución 20
2.1.4. Instrumentos Internacionales que Garantizan el Debido Proceso 24
2.1.5. El derecho a recurrir de un fallo o de una Resolución 28
2.1.6. Procedencia del Recurso de Apelación en materia penal 30
3.1. Principio de progresividad 35
3.2. Igualdad De Armas 39
3.3. Derecho Constitucional a recurrir de los fallos y resoluciones 41
G) LA METODOLOGÍA 43
H) PROPUESTA 47
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RESUMEN EJECUTIVO
La Constitución de la República incluyo varios principios que facilitan la correcta interpretación de los derechos y su aplicación, así como se establecieron varios derechos y garantías de estricto cumplimiento por los administradores de justicia.
El Artículo 76, número siete, literal m de la norma fundamental, establece la posibilidad de recurrir de los fallos o resoluciones en todos los procedimientos en lo que se decida sobre derechos. Con las reformas al Código de Procedimiento Penal de fecha 29 de Marzo de 2010 se suprimió el recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, lo que persiste en el código orgánico integral penal, siendo ratificada la constitucionalidad de esta reforma por la Corte Constitucional.
Al no permitirse la apelación del auto de llamamiento a juicio se vulnera el principio de progresividad pues históricamente fue permitida la apelación de este auto constituyéndose en un retroceso de derechos, se vulnera el principio de igualdad de armas pues en la etapa de evaluación se puede dictar un auto de llamamiento a juicio o sobreseimiento, siendo factible que se apele del sobreseimiento mas no del auto de llamamiento a juicio, además la impugnación del fallo de un inferior para ante el superior es un derecho fundamental que no se puede suprimir.
Considero que debe reformarse el COIP, artículo 653 viabilizandose la apelación del auto de llamamiento a juicio. Temas estos que serán estudiados en el presente trabajo a la luz de la norma constitucional, tratados y convenios internacionales, doctrina y jurisprudencia.
2 ABSTRACT
The Constitution of the Republic of Ecuador included several values that facilitate the correct interpretation of the rights and their application, as well as it established several rights and guarantees of strict compliance by the administrators of justice.
Article 76, number seven, literal m of the fundamental rule, which establishes the possibility of appealing of the resolutions in all the proceedings in what it is decided on rights. With the amendments to the Criminal Procedure Code dated on March 29, 2010, the appeal to trial was dismissed, which persists in the COIP Integral Criminal Organic Code, and the constitutionality of this reform is ratified by the Constitutional Court.
By not allowing to appeal to resolution of the trial the value of progressivity is violated because historically, the appeal was allowed of this constituting a setback of rights, the value of equality of weapons is violated because in the evaluation stage, it can be dictated an appealed to trial or dismissal, becoming feasible to appeal to the dismissal, but not appealing to it, in addition to the challenge of a lower to the superior is a fundamental right that cannot be suppressed.
I believe that the COIP Integral Criminal Organic Code should be reformed, article 653 making an appeal to trial viable. These topics will be studied in this document in the light of the constitutional law, international treaties and conventions, doctrine and
1 a) TEMA
“EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, IGUALDAD DE ARMAS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE RECURRIR DE LOS FALLOS Y RESOLUCIONES”
b) PROBLEMA QUE SE VA HA INVESTIGAR
¿La falta de apelación del auto de llamamiento a juicio vulnera los principios de progresividad, igualdad de armas y el derecho constitucional a recurrir de los fallos y resoluciones?
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
Una vez elaborados todos los elementos de la propuesta, así como cumplidos los objetivos planteados en este trabajo de investigación, es decir al generar un documento con características críticas y jurídicas que incorpore aspectos importantes, doctrinarios y prácticos referentes a la imposibilidad de apelar del auto de llamamiento a juicio , el mismo, contará con una relevancia teórica que sin duda, generará aspectos de discusión, consulta, y análisis que pueda de cierta forma coadyuvar a la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales y ser de impacto en los actores de docencia, debate y aplicación del tema y propuesta realizados .
Al ser un documento de análisis podría ser presentado en eventos académicos de manera que genere inquietud y debate, de la misma forma sería necesario presentarlo a Docentes, Jueces, abogados pero sobre todo a los profesionales que tienen incidencia directa en el derecho penal y sus decisiones.
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d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador. Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
e) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico jurídico, donde se evidencie como la falta de apelación del auto de llamamiento a juicio vulnera los principios de progresividad, igualdad de armas y el derecho constitucional a recurrir de los fallos o resoluciones.
OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídica y doctrinariamente, aspectos relacionados con los principios
constitucionales de progresividad, igualdad de armas y el derecho constitucional a recurrir de los fallos o resoluciones.
Analizar un caso práctico donde se evidencie que la falta de apelación del auto
de llamamiento a juicio vulnera el derecho constitucional a recurrir de los fallos o resoluciones en todos los procedimientos en los que se decida sobre derechos y los principios de progresividad, igualdad de armas.
Diseñar los elementos de un documento de análisis crítico jurídico, donde se
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f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL
1. EPIGRAFE I
1.1. ETAPAS DEL PROCESO PENAL
El procedimiento penal en nuestro país de conformidad al vigente código orgánico integral penal se desarrolla por etapas las cuales se desarrollan de manera progresiva y continuada con el fin de llegar a una sentencia sea condenatoria o confirmatoria de la inocencia del procesado, estas etapas son la Instrucción Fiscal, evaluación y preparatoria de juicio y juicio , debiendo aclarar que la investigación previa no es una etapa del proceso penal sino es una fase preprocesal en donde la Fiscalía investiga los hechos que se presumen constituyen infracción penal, determinando si es pertinente se investigue y se juzgue una conducta, determinando que los hechos dados a conocer existieron ( realidad fáctica) y que existe una persona responsable de una conducta típica , antijurídica y culpable, además en esta fase se encuadra la conducta en uno de los 270 tipos penales que se encuentran establecidos en código orgánico integral penal.
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lograr la primera decisión acera de la imputación y de la aplicación del Principio de Oportunidad; e introducir los presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal o para poder descartar su ejercicio” pag.288.
El resultado de la investigación que tiene que llevar a la objetivad como bandera permitirá al titular de la acción penal dar inicio a la etapa de instrucción fiscal, aplicar el principio de oportunidad o en su caso disponer el archivo de la causa. Vale decir que esa fase tiene el carácter de reservada por mandato expreso del artículo 584 del COIP que reza: “Reserva dela investigación. Las actuaciones dela Fiscalía, dela o el juzgador, del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva, sin perjuicio del derecho dela víctima y delas personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten. Cuando el personal delas instituciones mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito dela investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre delas personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código”. Inclusive el articulo 180 ibídem establece como un tipo penal la difusión de información de circulación restringida, abarcando a las investigaciones previas.
5 1.1.1. INSTRUCCIÓN FISCAL
Es la primera etapa del proceso penal en donde de manera formal se realiza la investigación de un presunto delito, se encuentra a cargo de la Fiscalía por mandato Constitucional establecido en el artículo 195 y 410 , 411 del código orgánico integral penal, tiene su génesis en la audiencia de formulación de cargos en donde el titular de la acción penal esgrime sus argumentos sobre la presunta existencia del delito y de sus participantes, además de recoger los elementos de convicción de cargo o descargo que permitan acusar o no al procesado, en definitiva se realizan todos los actos de investigación y concluye con el dictamen Acusatorio o Abstentivo que es sin duda el resultado de la Instrucción Fiscal y de la investigación realizada, además se seleccionan los elementos de convicción que se llevaran ante el Juez , sin embargo la decisión de iniciarla no se trata de una arbitrariedad de la Fiscalía, pues en la audiencia respectiva se tienen que señalar los elementos que la sustentan, cuanto más el Juez de garantías penales dentro de sus atribuciones tiene la de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, dentro de esta primera etapa del proceso penal, así como del irrestricto respeto al debido proceso y de autorizar el órgano jurisdiccional se continúe con el proceso penal en donde estos elementos de convicción se convertirán en medios probatorios.
Al referise a la finalidad de la instrucción fiscal el Dr. Bolívar Vergara en su obra El Sistema Procesal Penal, Código Orgánico Integral Penal, La Normativa Del Proceso, 2015 refiere: “La finalidad de la etapa de instrucción, entonces, para muchos, se concreta a determinar la norma infringida, la participación criminal y los grados. El móvil y más factores que aportaron a la perpetración de la infracción, las circunstancias de la comisión y las condiciones sociales, familiares y culturales del procesado ( imputado) , como la valoración del monto de los daños y perjuicios ( reclamación integral), necesariamente los dos últimos mencionados, no se dan en nuestra legislación con claridad y precisión” pág. 332.
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prorrogar, si el Fiscal decide vincular a otra persona, siendo el plazo máximo de duración de 120 días, en el caso de transito 65 y el delitos flagrantes 60 días . Al respecto de la importancia de la Instrucción fiscal el Ab. Oswaldo Valle Cevallos en su obra El Fiscal y las etapas del proceso manifiesta: “La Instrucción Fiscal, tiene un status jurídico más avanzado que la indagación previa, no solo por ser la continuación de esta última sino por su importancia en el engranaje del actual sistema procesal penal. Su nacimiento a la vida judicial extingue indefectiblemente la indagación y se convierte con nueva y respetadas personalidad propia en el fundamento y sustento de otras etapas como la intermedia y la de juicio, en camino hacia la justificación de su existencia, que constituiría una sentencia condenatoria.” Pag. 147, 148.
Según el Art. 590 del COIP, la etapa de instrucción fiscal , tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada; en la instrucción fiscal, cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar al fiscal, que disponga la práctica de las pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción (Art. 598 COIP); y, en el ejercicio de su función, el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan. (Art. 5.21 COIP). Por su parte el Art. 411 del COIP, indica que la Fiscalía ejercerá la acción pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada, y el Art. 442 del mimo Código, refiere que la Fiscalía, dirige la investigación pre procesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso, esto en relación al Art. 195 Constitucional que establece los principios de objetividad y mínima intervención penal.
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existencia de la infracción y responsabilidad del imputado y al juzgador declararla de haber mérito”. (Gaceta Judicial, Serie 18, 10 de 12-jul.-2011). En otro fallo dejó expuesto: “Es por ello, que los fiscales, cuando están convencidos que el hecho que han investigado constituye delito, instruyen el proceso penal, acopian elementos de convicción, y posteriormente, en la etapa del Juicio los presentan como pruebas de la existencia del delito y en base a éstos acusan a sus responsables, o también pude ocurrir que en base a los medios probatorios, y el principio de contradicción que opera en especial en la etapa de juicio, se abstengan de hacerlo por cuanto están convencidos que no ha habido ilícito penal que merezca una sentencia.
Es por ello, que la propia Constitución de la República, al indicar ut supra que “de haber mérito”, les está otorgando a los fiscales, un margen de discrecionalidad que les permite en determinado momento preprocesal o procesal desistir de la acción cuando consideran que no hay pruebas suficientes, para continuar con la persecución penal, o que el hecho, es atípico, lo que equivale a decir que el fiscal no tiene la obligación de instar una acción solo porque está ante una denuncia esto sería irracional (…)” (Juicio Penal: No. 0711-2011-M.M, Resolución: No. 1165-2012. 03 de septiembre del 2012; las, 09h10).
El Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores, ante el Juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
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llegar a la verdad; el proceso penal se desarrolla a base de la verdad y por eso es que se admite que la resolución final es verdadera. El proceso penal, es un continuo recibir de verdades específicas a medida que se desarrolla de manera continuada y progresiva. La obligación del fiscal y del juez es llevar al proceso la verdad histórica, es decir, lo que realmente sucedió en el mundo de los fenómenos. Esta obligación los lleva a investigar integralmente las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la comisión delo delito. Buscar la verdad no solo en relación con el objeto del proceso, sino en relación con el sujeto pasivo del mismo, y también en relación con el ofendido y el agraviado…” Pág. 305
Es decir que en la fase de instrucción a decir del autor Jorge Zavala Egas , Código Orgánico Integral Penal, (COIP) Teoría del delito y sistema acusatorio, 2014, se debe lograr “acopiar el o los indicios que permitan afirmar, con algún grado de probabilidad (presunción), le verosimilitud de las afirmaciones de la acusación sobre la comisión de un hecho punible y sobre la participación (autoría y complicidad) de los imputados o procesados y, a su vez, que los medios utilizados para la introducción de los mismos al proceso sean admitidos como lícitos y válidos para que configuren el acervo probatorio que será objeto de valoración como prueba para efectos de sentencia”. Pág. 454.
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Es indiscutible la importancia de la etapa de instrucción fiscal pues se constituye en el andamiaje de la acusación fiscal, pues si aquella no se substancia de manera adecuada devendrá en los posterior en un sobreseimiento o en su caso una sentencia confirmando la inocencia del o los procesado, inclusive la nulidad de lo actuado. No es menos cierto que si emergen elementos de convicción que justifiquen que la persona procesada no participo en el cometimiento de la infracción o que aquella no existió, el Fiscal está en la obligación de emitir un dictamen abstentivo.
1.1.2. EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO
En esta etapa aparece la figura del Juez de Garantías Penales, principalmente tiene como objetivo el control del órgano jurisdiccional , evaluación saneamiento y una especie de valoración provisional de la investigación fiscal, pues corresponde en todas las etapas del proceso que se respete el debido proceso consagrado en la Constitución, convocando a los sujetos procesales a la audiencia preparatoria de juicio, una vez que el titular de la acción penal decide declarar concluida la instrucción Fiscal, misma que se desarrolla en tres fases:
Que tiene que ver con las alegaciones sobre requisitos de valides del proceso, los
vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
Presentación del dictamen fiscal que deberá reunir los requisitos establecidos en
el artículo 603 del COIP, además se deberá enunciar por parte de los sujetos procesales la prueba que se pretende evacuar en la subsiguiente etapa procesal. Una vez que concluyen las intervenciones de las partes, el juez debe resolver en derecho, es decir si emite el auto de llamamiento a juicio o el auto de sobreseimiento.
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cargo del ministerio público a fin de que otro tribunal juzgue y sancione al acusando, evitando así el imperio de la impunidad”. Pág. 164.
En definitiva la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes; y, se sustenta en la acusación fiscal.
La etapa de evaluación y preparatoria de juicio, se sustenta en la acusación fiscal, si no existe acusación, no hay juicio. En virtud del principio dispositivo, son las partes procesales quienes señalan los supuestos y los límites de la controversia judicial y el órgano jurisdiccional no puede conceder nada distinto o más de lo que se ha pedido, puesto que la Jueza de Garantías debe actuar a manera de árbitro de la contienda entre las partes, se encuentra desarrollado este principio en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, simplemente se concibe al juez sujeto a la iniciativa de las partes de tal modo que pesa sobre los sujetos procesales la carga de proporcionar los medios de prueba y desvirtuaciones que fueren pertinentes para fundamentar la decisión.
Como se ha dicho si no hay acusación oficial del Estado no puede prosperar el proceso, aquellos es una máxima del sistema acusatorio. El Doctor Ricardo Vaca Andrade, en la obra Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, Según el Código orgánico Integral Penal, 2014, refiere: “Sobre la base de lo dicho, “si no ha acusación fiscal, no hay juicio”. Pág. 602.
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ciudadano procesado, debe haber acusación formal en un sistema que es, esencialmente acusatorio. Para que se dé la contienda penal en el juicio, deben existir dos adversarios: Fiscal y procesado. Es la acusación oficial, la del fiscal, la única válida para que se constituya la relación jurídica básica y contradictoria que debe ser resuelta oficialmente por el órgano jurisdiccional en la etapa de juicio. Sin acusación del fiscal, no puede haber juicio, según el sistema acusatorio por eso también llamado adversarial.
De ahí, la declaración terminante que contiene el Art. 609 del COIP. La etapa de juicio se sustanciará sobre la base de la acusación fiscal. Criterio que es recogido por la Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al indicar en el juicio 06282 - 2015 - 01881 lo siguiente: “Esta decisión fiscal tiene por tanto carácter definitivo y vinculante para los sujetos procesales, consecuencia de lo que, la única decisión que podía adoptar el Juez de la causa es, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del Art. 600 del COIP, era dictar sobreseimiento y revocar todas las medidas cautelares y de protección dictadas; hacerlo de cualquier otra manera, violaría la seguridad jurídica y las reglas procesales que contiene el indicado cuerpo legal.”
1.1.3. ETAPA DE JUICIO
En esta etapa por parte del Tribunal de Garantías Penales quien es el ente jurisdiccional que la substancia se valora las pruebas que aportan los sujetos procesales en atención a los principios, acusatorio, de contradicción, dispositivo, concentración, inmediación, publicidad, identidad personal, preclusión, continuidad y todos aquellos que se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 5 del coip, para conforme corresponda confirmar la inocencia del procesado o en su caso dictar sentencia condenatoria. Lo sujetos procesales alegan sobre la teoría de caso presentada, a través de argumentos o alegatos.
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La finalidad de la etapa de juicio a decir del autor Bolívar Vergara Acosta, El Sistema Procesal Penal, Código Orgánico Integral Penal, La Normativa Del Proceso, 2015, se contrae a: “1. Practicar y valorar en conjunto y en forma pública las pruebas presentadas por los justiciables, se las pedidas oportunamente y las que de manera excepcional no fueron ofrecidas oportunamente, pero en todo caso ambas también sirven para fundamentar la decisión (art. 615, 616 y 617 COIP; 2. Facilitar el debate entre el procesado y el fiscal, y en su momento con el acusador particular si lo hubiere; 3. Hacer control judicial definitivo de las medidas cautelares provisionales dictadas contra el procesado que afecten a su libertad y a sus bienes; y, 4. Dictar sentencia: absolutoria o condenatoria para cada procesado, individualizando su participación”. Pág. 332.
La actividad probatoria que se realiza en esta etapa es la esencia misma del proceso penal acusatorio de la cual nace el convencimiento de la culpabilidad de la persona procesada más allá de la duda razonable, por ello, el artículo 8.1, lit. f), de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé: “el derecho de la defensa de interrogar testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” y, concomitante con ello, el artículo 615, del Código Orgánico Integral Penal, prescribe que en la etapa del juicio se deben practicar los actos procesales necesarios para comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, condenarlo o absolverlo, y es por ello que la prueba se torna de suma importancia para la justificación de esos presupuestos, debiendo, por tanto, ser obtenida a través de mecanismos o medios lícitos, porque caso contrario habrá que aplicarse la disposición del artículo 76, numeral 4, de la Constitución, que ha previsto que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tienen validez alguna y carecen de eficacia probatoria.
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criterios de valoración que ha sido consignada por el artículo 457, del Código Orgánico Integral Penal, al prever que: “La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”. Mecanismo de obtención y valoración de pruebas para una determinación de una eventual responsabilidad penal eficiente que en nuestro país sostiene en su ordenamiento jurídico.
1.1.4. EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
El artículo 232 del derogado Código de Procedimiento Penal en su primera parte establecía la procedencia del Auto de Llamamiento a juicio en los siguientes términos: “Art. 232.- Auto de Llamamiento a Juicio.- Si el juez de garantías penales considera que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio, iniciando por pronunciarse sobre la validez del proceso”.
De la lectura de este artículo se colige que el Juez de garantías penales llama a juicio a un procesado basado en un prolijo análisis de la investigación realizada, tanto en la fase de Indagación previa cuanto en la etapa de instrucción fiscal por parte del representante de la Fiscalía como de su órgano auxiliar la Policía Judicial. Se constituye en el pronunciamiento que el órgano jurisdiccional emite aceptando la acusación de la Fiscalía.
Este mismo artículo se refería a la presunción grave que ha decir del tratadista. Nicolás Framarino Lógica de las pruebas 2008, es: “La presunción no es más que la afirmación de la ordinaria adherencia de una cualidad a un sujeto”. Pág. 194.
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El código orgánico integral penal en vigencia, no establece cuando procede el auto de llamamiento juicio, más bien a partir del artículo 608 establece lo que debe incluir este Auto, es decir en su contenido.
1.1.5. CONTENIDO DEL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
El artículo 608 del código orgánico integral penal estable: “Llamamiento a juicio.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:
1. La identificación del o los procesados.
2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.
3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación.
4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.
5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.
6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.”
El contenido de esta norma es muy similar a la establecida en el derogado código de procedimiento penal, constante en el artículo 224. Este auto es redactado y suscrito por el Juez de garantías penales actuante mismo que por mandato constitucional tiene que ser motivado.
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Aunque puede considerarse una obviedad, en este auto se tiene que establecer con precisión el nombre de la persona que es llamada a juicio. Vale decir que se han dado casos en los cuales se ha dictado nulidades por error en el nombre del procesado, esto en cuanto a la forma (error de transcripción) o en cuanto al fondo es decir en el caso de que se ha instruido a una persona con nombres distintos a los propios y por lo tanto ha sido llamado a juicio una persona inexistente.
1.1.6. EFECTOS DEL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
Procesalmente el efecto principal del auto de llamamiento a juicio es que mediante este auto se avanza a la siguiente etapa, que es la de juicio en donde se valora los elementos de convicción que se han recogido por el titular de la acción penal y que también ha sido aportada por los sujetos procesales y que en la subsiguiente etapa se convertirá en prueba
Es importante señalar lo establecido en el artículo 609 del Código Orgánico Integral Penal mismo que reza: “Necesidad de Acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se substanciara sobre la base de la acusación fiscal. “
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dé la contienda penal en el juicio deben existir dos adversarios: Fiscal y procesado”. Pág. 543,544.
Como consta en el artículo 608 numero 5 las declaraciones del auto de llamamiento a juicio no surten efector irrevocables en juicio, tampoco procede su apelación (este tema será tratado en lo posterior), ejecutoriado no admite incidente alguno y consecuentemente tiene que remitirse el expediente al tribunal penal. El auto de llamamiento a juicio tiene como fin procesar al imputado ante el tribunal de garantías penales. Respecto de las medidas cautelares y de protección de emitirse el auto de llamamiento a juicio estas se pueden dictar, ratificar, revocar, modificar o sustituir, así lo establece el artículo 608 del Código Orgánico Integral Penal.
2. EPIGRAFE II
2.1. EL DEBIDO PROCESO
2.1.1. GENERALIDADES (NATURALEZA, OBJETO, DEFINICIÓN)
Naturaleza:
Se puede analizar en cuanto a su naturaleza como derecho autónomo, ya que protege las facultades del individuo para participar en un procedimiento a través de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de las otras partes, lo que se encuentra establecido en el capítulo ocho que se refiere a los derechos de protección concretamente en el artículo 76 y 77 de la Constitución.
Como garantía porque es el mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado Constitucional del Derechos y Justicia. Estamos frente a una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo del proceso llevada a cabo por las autoridades con el fin de proteger derechos e intereses de las personas vinculadas.
Objeto:
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funcionarios públicos como lo son los operadores de justicia dentro de un proceso penal o de otra índole, constituyéndose en el eje del acceso a la administración de justicia.
El tratadista ecuatoriano Dr. Luis Cueva Carrión, en su obra el Debido Proceso, 2013, estable como funciones particulares y funciones universales del debido proceso:
“Funciones Particulares:
a) ”Conseguir que el órgano del estado actúe ceñido estrictamente a la Constitución b) Que la ley juzgue de conformidad con el procedimiento legal que corresponde a
cada caso. Funciones Universales:
a) Hace efectiva, en la practica la vigencia del Estado de Derecho( en nuestro país: Estado constitucional de derechos y justicia)
b) Contribuir al imperio del orden jurídico c) Otorgar seguridad jurídica
d) Proteger a los sujetos y a los objetos contra el abuso del poder publico e) Garantizar el respeto a los derechos humanos
f) Actuar en defensa de los derechos ciudadanos aunque no exista una garantía constitucional expresa que las los proteja”. Pág. 99.
Definición:
Existen numerosos conceptos de Debido Proceso esbozados por varios académicos y estudiosos del derecho tanto nacionales como internacionales, por lo que voy a anotar unos pocos que me han parecido relevantes.
El tratadista Dr. Jorge Zabala Baquerizo, El Debido Proceso, 2012 define al debido proceso indicando que “El debido es un conjunto de derechos propios de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución que buscan precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a proceso gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente”. Pág. 25.
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constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho”. Pág. 48, 49.
Se puede decir que el debido proceso protege a los ciudadanos frente a posibles abusos que puedan cometerse por los órganos judiciales, es así que el tratadista ecuatoriano Luis Cueva Carrión en su obra, El debido Proceso, 2011 indica que “las garantías del debido proceso son un escudo protector para amparar y defender a los justiciables de los abusos de la administración de justicia; estas nos son simples formalidades del proceso que se las puede observar o no, son de carácter substancial por lo tanto de imperativo e insoslayable acatamiento”. Pág. 98.
El mismo Dr. Cueva Carrión en el mismo libro cita al maestro Couture, quien define al debido proceso como una “Garantía Constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos”. Pág. 62.
Por su parte la. Sentencia No 0001-09-SCN-CC, caso No 0002-08-CN, expedida por la Corte Constitucional para el pedido de transición en la cual actuó como Juez substanciador el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, ha definido al debido proceso desde el punto de vista formal y material en los siguiente términos:
Concepto formal del debido proceso
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lugar debidos, con las formalidades legales, conjugándose en él los principios de legalidad y de juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.
Concepto Material de Debido Proceso
En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales).
Se refiere a la manera formal como ha de sustanciarse cada acto: No se mira el acto procesal en sí como un objeto, sino su contenido referido a los derechos constitucionales. Hay debido proceso, desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus,y el doble procesamiento por el mismo hecho etc. Reformatorio in pejus , estudio jurisprudencial, Los principios de prohibición de la reformateo in peius y de legalidad constituyen postulados constitucionales que se derivan de otro más amplio o general, el del debido proceso; o, si se prefiere, son dos subprincipios que hacen parte del principio –derecho fundamental del debido proceso público”.
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2.1.2. EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA GENÉRICA Y GARANTÍA JURISDICCIONAL
En nuestro país se garantiza constitucionalmente el derecho al debido proceso, por el cual se nos reconoce a los ecuatorianos la tutela jurídica de los derechos reconocidos en la misma norma fundamental, en los convenios y tratados internacionales así como en la ley. El debido proceso se puede concebir como garantía ya que es un mecanismo para la protección de otros derechos y si no se lo observa mal se puede hablar de una efectiva tutela jurídica. El articulo 11 números 3 de la Constitución así como el artículo 426 y 427 ibídem establecen la función de garante de los derechos y garantías de los operadores de justicia en cuanto tiene que ver con el debido proceso. El artículo 76 de la Constitución establece reglas mínimas sustantivas y procedimentales para el desarrollo de un proceso llevada a cabo por las autoridades con el fin de proteger derechos e intereses de las personas vinculadas
No es posible aplicar una norma infraconstitucional sin que se observe el debido proceso esto en cualquier materia, constituyéndose en una obligación del titular de órgano jurisdiccional.
2.1.3. GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO EN LA
CONSTITUCIÓN
Al ser el debido proceso un derecho constitucional y con el fin que cumpla sus propósitos se le ha investido de garantías, mismas que se encuentran establecidas en el Art. 76 de la Constitución, mismo que por su importancia para el tema abordado me permito transcribir íntegramente:
“Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
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3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
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.j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
El numero 1 hace referencia al principio de igualdad de armas y se refiere que durante un proceso, las partes van a tener oportunidades iguales al momento de exponer y defender sus pretensiones y el juez, como garantista del proceso, va a asegurar el desarrollo del mismo de manera oral, público, concentrado, con inmediación de las pruebas y con el derecho de contradicción de las mismas, plenamente garantizados.
El número dos se refiere a la presunción de inocencia principio universalmente reconocido, corresponde a la Fiscalía probar la culpabilidad de un procesado y destruir esta presunción, a través de la actuación de pruebas por parte de los sujetos procesales en donde se confirma o desvirtúa afirmaciones con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y consiguientemente determinar la existencia material de un injusto penal, como la responsabilidad del o los encartados.
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Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 77 numeral 7, literal K y artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.
El número cuatro se refiere a la prueba ilícita que es aquella obtenida por medios ilícitos es decir inobservando las disposiciones constitucionales, mediante el uso de medios infamantes por parte de la Fiscalía o su órgano auxiliar la Policía Judicial. Esta prueba no tiene ninguna validez y mediante esta no se puede sustentar una decisión jurisdiccional en ningún sentido ya sea para ratificar la inocencia de una persona o para condenarla es decir es inexistente para el derecho. La ilicitud no solo vicia ese acto sino las que se deriven de aquel lo que la doctrina de los Estados Unidos llamó la “teoría de los frutos del árbol envenenado”.
El número cinco se refiere al principio de favorabilidad que tal como reza la norma constitucional en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
El número seis se refiere al principio de proporcionalidad que consiste en la idea de la equivalencia entre pena y delito (administrativa o de otra naturaleza). Por lo tanto la pena habrá de aparecer tanto en abstracto y en concreto, tanto merecida como necesitada y proporcionada.
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de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso, por ello, se hace necesario que un profesional del derecho asuma la defensa del justiciable, para que, con criterio técnico, le guíe a través del proceso penal.
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas que no puede ser otro sino un profesional del derecho (Abogado). En caso de que la persona no pueda costear un letrado por sí misma, existe la Defensoría Pública, que le procura ayuda jurídica gratuita.
Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda contar con las mejoras formas de defender su derecho, es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un abogado.
Las garantías citas anteriormente son mínimas lo que implica que no se excluye otras que se encuentran establecidas en la misma norma fundamental como en los convenios y tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad como en normas infra constitucionales.
2.1.4. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO
El artículo 425 de la Constitución establece el orden jerárquico de las normas en nuestro país, constando luego de la Constitución las normas y tratados internacionales suscritos por nuestro país, es decir como ya se dijo anteriormente forman el denominado bloque de constitucionalidad, constituyéndose por tanto en parte de la normativa interna de forzoso cumplimiento y su conculcación sería inconstitucional.
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humanos o Pacto de San José, el Convenio contra la tortura de las Naciones Unidas, aprobado el 9 d diciembre de 1975.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se reconocen varios derechos vinculados con el debido proceso y al derecho penal, pues se consagra el derecho a la vida, la seguridad e integridad personales (artículo 3), el derecho a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), se hace referencia al reconocimiento de la personalidad jurídica ( artículo 6), a la igualdad ante la ley (artículo 1), al derecho de recurrir a una autoridad competente en caso de considerarse violados los derechos fundamentales, el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado entre otros.
Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8 se refiere a las garantías judiciales:
“Art. 8.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
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f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
Comentando este artículo el Dr. Salim Zaidán en su obra Sistematización Temática de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013, manifiesta: “El artículo 8 de la Convención Americana enuncia una serie de condiciones o derechos medio para amparar otros derechos en el marco de un proceso. Contiene dos niveles de protección Por una parte refiere directrices generales aplicables a todo proceso y por otro enlista garantías judiciales propiamente dichas, es decir propias de procesos ventilados en la jurisdicción penal”. Pág. 166.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. 9, afirmo que este artículo reconoce el llamado debido proceso legal, para asegurar la defensa de las personas.
Igualmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 se establecen normas que se relacionan con el debido proceso mismo que transcribo:
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privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
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demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
2.1.5. EL DERECHO A RECURRIR DE UN FALLO O DE UNA RESOLUCIÓN
“La apelación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación como una de las garantías básicas del derecho a la defensa”. Esto conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 014-09-SEP-CC, de 21 de julio de 2009, emitida en el caso No. 0006-08-E , se encuentra establecido en la Constitución de la república en el artículo 76 número 7, literal m y por haberse suscrito y ratificado en instrumentos internacionales de derechos humanos, mismos que igualmente tienen el rango de norma constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 424 y 425 ibídem y por lo tanto son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
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La misma Corte Constitucional, sobre este derecho, ha señalado en la sentencia número 095-14-SEP-CC dentro del caso 2230-11-EP: “La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho (…) Es claro, sin embargo, que el derecho a recurrir, al igual que todos los demás derechos constitucionales, debe estar sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley, siempre que respondan a la necesidad de garantizar los derechos de las demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
La impugnación consiste en la posibilidad de la revisión de una decisión judicial por parte del órgano jurisdiccional superior (aquem) en virtud del principio de doble instancia, se debe interponer ante el juez inferior (a quo), se trata de un acto procesal por el cual una de las partes inconforme con la resolución judicial la ataca con el fin de obtener una nueva que modifique la anterior.
La posibilidad de apelar de los fallos y resoluciones se encuentra plenamente garantizada como se ha enunciado, para que se efectivice tiene que existir un fallo o resolución (pues de manera general así lo establece la norma constitucional) que se encuentre notificado a los sujetos procesales y necesariamente no tiene que haber causado ejecutoria, pero también se puede recurrir de los autos o providencias según lo determinen las normas pertinentes. Hay que hacer notar que la norma del articulo 76 numero 7 literal m de la Constitución enuncia que se puede recurrir en procedimientos no solo de procesos judiciales, lo que abre un gran abanico de posibilidades.
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judiciales, es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa; puesto que aquel, es susceptible de cometer errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por el juez o tribunal superior, que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes”.
2.1.6. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL
La palabra recurso, proviene del vocablo italiano “ricorso” que significa “volver al camino andado”, término ya utilizado en el antiguo Derecho Romano, época en la que se hablaba de “(…) armonizar el poder público y la ley del Estado a través de la magistratura, pretendiendo que, esta encontrara sus justos limites en la magistratura misma; es decir, en lo denominado intercesión contra el imperium” Convirtiéndose lo recursos de impugnación, en mecanismos que otorga el Estado, de procedimientos claros y determinados, permitiendo a las partes intervinientes en un proceso, poder contar con medios idóneos para combatir las resoluciones del juzgador cuando consideren que estas son incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, o no apegadas a derecho.
La intención fundamental del recurso de impugnación, es re-ordenar o enderezar un proceso que adolece de errores, y al ser el medio que establece la norma procesal, para impugnar resoluciones judiciales, su actuación requiere del impulso que hace el recurrente, donde establece la inconformidad, a fin de que el juez, superior que analiza la impugnación, pueda establecer y reparar la ilegalidad del derecho vulnerado.
Luigi Ferrajoli al respecto de lo que es el recurso en su obra Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia, 1996 manifiesta: “es un reexamen a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano”. Pág. 446.
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Al respecto de lo indicado el tratadista ecuatoriano Bolívar Vergara Acosta en su obra El sistema procesal penal código orgánico integral penal la normativa del proceso, 2015, indica: “La concesión del recurso produce el efecto suspensivo, detiene la ejecución de la sentencia o del auto impugnado, suspende la competencia del juez a quo y la providencia del juez ad-quem al ser confirmatoria, hace que surta efecto la decisión revisada en los aspectos que fueron suspendidos; la decisión revocatoria del tribunal superior, produce que no surta efecto lo revocado; y, cuando es modificatoria o reformatoria, tiene efecto parcial, impera en lo no reformado.
No tiene efecto devolutivo el recurso de apelación, consiguientemente no produce que el superior devuelva la competencia o que no se devuelva al juez a quo en la materia recurrida”. Pág. 561.
El Código Orgánico Integral Penal establece de manera taxativa en el artículo 653 los casos en los que procede la apelación los mismos que son:
“Art. 653.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad.
3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias.
5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal”.
En el derogado Código de Procedimiento Penal se establecía en el artículo 343 lo siguiente:
“Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos:
1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.
2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.
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Este artículo ha sido reformado tres veces, en primera instancia por el art. 31 de Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 743 de 13 de Enero del 2003, posterior sustituido por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009 y por último sustituido por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 29 de Marzo del 2010 que es la que consta en el último texto citado.
Vale decir que desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Penal se permitía la apelación del auto de llamamiento a juicio, y no son pocos los autos de llamamiento a juicio que fueron motivo de revisión por parte de las Salas de lo Penal de las distintas Cortes Provinciales de nuestro país. Es en la última reforma del año 2010 en la que ya no se permite la apelación del auto de llamamiento a juicio.
En los considerandos de la última reforma al derogado Código de Procedimiento Penal se cita al artículo 169 de la norma suprema indicando como reza este artículo que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hacer efectivas las garantías del debido proceso.
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De la lectura de vigente COIP se establece que el sobreseimiento es apelable, porque no serlo del auto de llamamiento a juicio que a mi personalísimo criterio es grave que aquel?
Como lo mencione anteriormente antes de la reforma del año 2010, son innumerables los autos de llamamientos revocados por las salas de lo penal del Ecuador en virtud de que los jueces de garantías penales, agentes fiscales y en general los seres humanos no somos infalibles y se puede equivocar criterios siendo la apelación la manera de que un proceso llegue fortalecido y con más certeza a juzgamiento.
Otro punto a analizar es si con la reforma del año 2010 ya no se podía apelar del auto de llamamiento a juicio en todos los casos. El artículo 380 del derogado código de procedimiento penal mismo que se encuentra dentro del capítulo del procedimiento en razón del fuero establecía:
“Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, que se determine por sorteo. El recurso de apelació n se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la sección segunda del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.
“De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación, no habrá recurso alguno.”
De la lectura de este artículo se establece con claridad meridana que en caso de fuero era perfectamente posible apelar del auto de llamamiento a juicio, pues esta norma lo permitía, y el articulo 380 del derogado código de procedimiento penal, se mantuvo intacto desde su públicación hasta la entrada en vigencia del código organico integral penal, no fue objeto de ninguna reforma, tampoco de alguna demanda de inconstitucionalidad, ni de consulta. Talvez al legislador se le olvido tomar en cuenta este articulo en las reformas del año 2010, pero en definitiva legalmente se podia apelar en caso de fuero del auto de llamamiento a juicio.
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que todas las personas son iguales ante la Ley y gozaran de los mismos derechos deberes y oportunidades, así como el articulo 66 numero 4 ibidem que hace relación a la iguadad formal , igualdad material y no discriminación. Por tanto se estaria violando el debido proceso en cuanto tienen que ver a la igualdad material de las partes procesales y el derecho a la igualdad formal ante el derogado Código de Procedimiento Penal ya que juzgar de una manera diferente a unos y otros a todas luces carece de asidero juridico.
2.1.7. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 654 del Código Orgánico integral penal establece el trámite de este recurso en los siguientes términos:
“Art. 654.- Trámite .El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.
2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.
3. De admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o tribunal remitirá el proceso a la Sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo conceda.
4. Recibido el expediente, la sala respectiva de la corte, convocará a los sujetos procesales a una audiencia, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.
5. La o el recurrente intervendrá primero y luego la contraparte. Hay lugar a la réplica y contrarréplica.
6. Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma audiencia.
7. La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito y notificarse en el plazo de tres días después de ser anunciada en audiencia.
8. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores”.
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puedan como instancia previa admitir o no el recurso de apelación interpuesta y de ser aceptado remitirlo a la Sala de lo penal en el plazo de tres días.
Al encontrarnos en el sistema oral el recurso se resuelve en audiencia oral pública y contradictoria en donde las partes expondrán sus pretensiones a fin de impugnar la decisión del juez de primer nivel.
EPIGRAGE III
3.1. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Los derechos de los individuos están en constante progreso desde el momento en que firmo la Declaración de los Derechos Humanos que data del año 1948. Desde ese histórico momento los preceptos que se refieren a cada derecho han ido evolucionando a través de los diversos tratados , convenciones y normativa que se han referido a ellos, ampliando el ámbito del derecho y sus garantías.
En la actualidad hay una tendencia manifiesta hacia la más amplia protección de los derechos humanos. Así, en el ámbito internacional de los derechos humanos, está incorporado al derecho interno como fuente, cuando contiene algunos "plus” respecto de este último y el derecho interno se incorpora como fuente de derecho internacional en la medida de ser más favorable al sistema de derechos, así lo establece el segundo inciso del artículo 424 de la constitución de nuestro país.