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Efectos de la falta de comparecencia del actor y demandado a audiencia y el derecho de igualdad

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA: DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA

“EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL ACTOR Y DEMANDADO A

AUDIENCIA Y EL DERECHO DE IGUALDAD”

AUTOR:

GÓMEZ ROBINSON DANNY GABRIEL

.

TUTOR:

DR. BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO, MGS.

CARATULA

BABAHOYO-ECUADOR

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe legalmente

CERTIFICA QUE

: el presente Trabajo de Titulación

realizado por el señor

Danny Gabriel Gómez Robinson,

estudiante de la Carrera de

Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema

“EFECTOS DE LA FALTA DE

COMPARECENCIA DEL ACTOR Y DEMANDADO A AUDIENCIA Y EL DERECHO

DE IGUALDAD”

, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos

establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes, UNIANDES por lo que apruebo su presentación.

Babahoyo, octubre del 2017

Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo,

Danny Gabriel Gómez Robinson,

estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad

de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo

de investigación, previo a la obtención del título de

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES

DE LA REPÚBLICA

, son absolutamente originales, auténticos y personales, a

excepción de las citas por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, octubre del 2017

Danny Gabriel Gómez Robinson

CI.1207221563

(4)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo

, Ab. Iván Barahona Tapia

, en calidad de Lector del Proyecto de Titulación:

CERTIFICO

:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante

Danny Gabriel

Gómez Robinson,

sobre el tema

“EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL ACTOR Y DEMANDADO A AUDIENCIA Y EL DERECHO DE IGUALDAD”,

ha

sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que

cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su

presentación.

Babahoyo, octubre del 2017

_______________________________

Ab. Iván Barahona Tapia

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo

, Danny Gabriel Gómez Robinson,

declaro que conozco la disposición constante

en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los

Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la

UNIANDES

,

está constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos

científicos o técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella.

Babahoyo, octubre del 2017

Danny Gabriel Gómez Robinson

CI.120722156-3

(6)

AGRADECIMIENTO

(7)

DEDICATORIA

(8)

ÍNDICE GENERAL

CARÁTULA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO

DEDICATORIA

INDICE GENERAL

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCION ... 1

Antecedentes de la Investigación. ... 1

Estado del Arte. ... 1

Actualidad e Importancia del Tema. ... 2

Planteamiento del Problema. ... 2

Formulación del Problema ... 3

Delimitación del problema. ... 3

Objeto de investigación y campo de acción. ... 3

Identificación de la línea de Investigación. ... 3

Objetivos ... 4

Objetivo General ... 4

Objetivos Específicos... 4

Idea a Defender. ... 4

Justificación ... 4

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 6

1.1. Origen y Evolución del Testimonio. ... 6

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas. ... 13

(9)

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA. ... 42

2.1.- Caracterización del sector del contexto para la investigación... 43

2.2 Descripción del Procedimiento Metodológico. ... 43

Investigación Bibliográfica y Documental ... 45

Investigación de Campo ... 45

2.3. Propuesta del Investigador. ... 57

2.4. Conclusiones Parciales ... 61

CAPÍTULO III VALIDACIÒN Y/O EVALUACIÒN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN. ... 62

3.1 Procedimiento de Validación de los Resultados de la Investigación. ... 62

3.2 Análisis de los resultados finales de la Investigación. ... 62

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo. ... 63

CONCLUSIONES GENERALES ... 63

RECOMENDACIONES ... 65

BIBLIOGRAFÍA

(10)

RESUMEN

Cuando se crea que le asiste un derecho o que se le cumpla con una obligación tiene la

opción de acudir a una instancia judicial a fin de que se le reconozcan los mismos, a través

de una demanda, dentro de la cual se debe cumplir con todos los procedimientos establecidos

en la norma adjetiva civil; una de esos procedimientos es la comparecencia de las partes a

las audiencias convocadas por los jueces de acuerdo con cada caso, de ahí que existen

ciertas consecuencias que afectan directamente a las partes procesales por la falta de

comparecencia a las mismas.

Se podrá observar a lo largo de la investigación la desventaja que tiene el actor frente al

accionado, en caso de no comparecer, es decir es notoria la desigualdad.

Es por esta razón que se busca demostrar y proponer reformas que establezcan cierto grado

de igualdad en las consecuencias que genera para el actor y el demandado la no

comparecencia a audiencia.

Con la aplicación de diversos métodos de la investigación científica se ha podido lograr llegar

a la demostración de dicha necesidad, estos métodos aplicados son, métodos teóricos,

empíricos y estadísticos se estudian variables que influyen de forma directa o indirecta en el

éxito de la aplicación de la investigación. La línea de investigación en la que se ha basado la

misma es Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional, Plan Nacional del

(11)

ABSTRACT

When you believe that you have a right or an obligation is fulfilled you have the option of going

to court to have them recognized, through a lawsuit, in which you must comply with all The

procedures established in the standard adjective civil; One of these procedures is the

appearance of the parties to the hearings convoked by the judges according to each case,

hence there are certain consequences that directly affect the procedural parties for failure to

appear to them.

It will be possible to observe throughout the investigation the disadvantage that has the actor

in front of the triggered, in case of not appearing, that is to say the inequality is notorious.

It is for this reason that it seeks to demonstrate and propose reforms that establish a certain

degree of equality in the consequences that generates for the actor and the defendant the

non-appearance to audience.

With the application of various methods of scientific research it has been possible to reach the

demonstration of such necessity, these methods applied are, theoretical methods, empirical

and statistical variables are studied that directly or indirectly influence the success of the

application of the investigation. The line of research on which it has been based is Formative

and contextual implementation in professional practice, National Plan of Good Living and the

(12)

1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación.

Con el actual Código Orgánico General de Procesos, se han efectuado muchos cambios

en relación con la antigua norma procesal en el Ecuador (Código de Procedimiento Civil).

Uno de estos cambios son los efectos que produce la falta de comparecencia a las

audiencias por las partes procesales. Los cuales llaman la atención, por las diferencias

notorias que se encuentran entre los efectos del actor y el demandado, es por esta razón

que se ha considerado importante realizar un estudio respecto de estos efectos y como

afectan al derecho de igualdad de las partes.

Se procedió a la búsqueda a través de internet, para verificar si existían temas

relacionados, al que se plantea en el presente trabajo, y se encontró coincidencias al

respecto, como es el caso de la tesis de la señora Cristina del Rocío Villegas Paredes.,

cuyo tema de tesis es ““EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y EL ABANDONO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS”” en el que se enfoca el problema desde el punto de vista

de que el principio de celeridad procesal se lo debe plasmar en la tramitación de procesos

judiciales, que para esta investigación se lo específica en los procesos ejecutivos, este

principio es de directa aplicación, pero en la mayoría de ocasiones no se cumple con la

misma, ocasionando diversas consecuencias, una de ellas es el abandono de los procesos

judiciales.

Por otro lado tesis de la Universidad regional Autónoma de Los andes, cuyo tena es “Las

sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en abandono y la

vulneración de derechos”, con autoría de CARLOS DANIEL LLUGLLA AMAN, previo a la

obtención del título de abogado de los tribunales del Ecuador, en el que se enfoca el

problema de la declaratoria de abandono en sentencias ejecutoriadas y/o con

mandamiento de ejecución en juicios ejecutivos vulnera los derechos de los acreedores.

Así mismo cabe mencionar que luego de consultar en el CEDIC, de la Universidad

UNIANDES, no existen coincidencias en cuanto al tema planteado el presente trabajo

investigativo ha sido desarrollado en base a ideas propias y valiéndose de la vida práctica,

(13)

2

Estado del arte.

A fin de estructurar el estado del arte de esta investigación es necesario mencionar que en

el estado del arte se pueden mencionar, fuentes, antecedentes, ideas, experiencias que se

formalizan de forma escrita en una investigación.

En el presente caso el tema se centra en los efectos que produce la falta de comparecencia

de las partes a las audiencias y por considerarse de importancia se ha tomado en cuenta

la antigua norma procesal civil( código de procedimiento civil) los efectos se centraban

básicamente en qué cuando a la audiencia no comparecía el actor de la demanda podía

hacerlo por este su abogado sin que posea poder en ese instante pero debía solicitar

tiempo para ratificar su intervención o a su vez presentar poder; lo mismo sucedía en el

caso del demandado, otro de los efectos para el demandado es que se lo declaraba en

rebeldía cuando no comparecía inclusive su abogado, cuando ambas partes no se

presentaban a las audiencias se podía solicitar un nuevo señalamiento. Se considera de

importancia la norma anterior, ya que como se observa, existía menos drasticidad en

cuanto a la falta de comparecencia a una audiencia por parte del actor.

Básicamente y teniendo como base la experiencia vivida en la unidad Judicial civil, en la

cual se determinado que existe un alto porcentaje que han sido declaradas en abandono

por la falta de comparecencia del actor a la audienc

ia.

Actualidad e Importancia del Tema.

Con la aparición del Cogep, se han contemplado nuevas formas y consecuencias que se

generan cuando las partes procesales no comparecen a las audiencias señaladas por los

jueces. Al respecto menciona el Cogep, en su art. 87, sobre los efectos por la falta de

comparecencia a las audiencias lo siguiente “Efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los

siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la

audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.2. Cuando la o el

demandado o la o el requerido no comparecen a la audiencia que corresponda, se

continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre

que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de

(14)

3

encuentre. Si la o eljuzgador dispone de oficio la realización de una audiencia laproseguirá

debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.”

Se puede observar de manera notoria que existe una evidente vulneración al derecho de

igualdad de las partes al establecerse como consecuencia de la falta de comparecencia

del actor EL ABANDONO, y en el caso de que la falta de comparecencia sea por parte del

demandado, no exista ninguna sanción, sino que incluso se permite que este acuda a la

audiencia desde el momento en que comparece.

Formulación del Problema

¿Cómo afecta al derecho de igualdad de las partes, los efectos de la falta de

comparecencia de las partes a audiencia?

Delimitación del problema.

Espacio: Unidad Judicial Civil.

Tiempo: Año 2016

Objeto de investigación y campo de acción.

Objeto de Investigación: Falta de comparecencia de las partes a audiencia

Campo de Acción: Código Orgánico General de Procesos

Identificación de la línea de Investigación.

Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional, Plan Nacional del Buen

(15)

4

Objetivos

Objetivo General

 Proponer una reforma al artículo 87 del Código Orgánico General de Procesos, en el que se establecen los efectos de la falta de comparecencia del actor y el

demandado a las audiencias en condiciones de igualdad.

Objetivos Específicos

 Determinar cuál es la situación que actualmente determina el COGEP por la falta de comparecencia de las partes a audiencia.

 Establecer cuáles son los efectos que produce falta de comparecencia de las partes a audiencia.

 Elaborar los contenidos de la propuesta que permita reformar los efectos que produce falta de comparecencia del actor y el demandado a las audiencias en

condiciones de igualdad.

 Validar la propuesta a través del criterio de expertos.

Idea a Defender.

La idea a defender responde a que, con una adecuada reforma al artículo 87 del Código

Orgánico General de Procesos se logrará determinar, que se respete el derecho de

igualdad de las partes al establecerse los efectos de la falta de comparecencia a las

audiencias.

Justificación

Con la búsqueda de transformación en materia procesal civil, el Ecuador ha dado un gran

giro en este aspecto, ya que de un proceso escrito casi en un 100%, nos hemos trasladado

a un sistema dispositivo con aplicación del sistema oral casi en su totalidad, sin embargo

(16)

5

serie de inconvenientes y circunstancias que llegan al punto incluso de violar ciertos

derechos constitucionales, como en el caso de la falta de comparecencia de las partes a

las audiencias, es por esta razón que con esta investigación se busca determinar la

desigualdad existente en la norma legal del Cogep , en su artículo 87, ya que las

consecuencias generadas por esta falta, padecen de exceso en el caso del actor y son más

benignas en el caso del demandado , dándole la oportunidad de presentarse a la audiencia

en cualquier estado de la misma, debiendo determinarse igualdad en dichos efectos.

Existe factibilidad en la presente investigación, ya que las condiciones de las partes

procesales deben ser las mismas en todos los actos procesales que se realizan.

La Implicación práctica. - la importancia de esta investigación se da debido a que al ser el

COGEP un procedimiento nuevo, se encontrará en el camino, muchas dificultades que con

los adecuados correctivos se podrá subsanar, y de ahí que el aprendizaje practico nos

llevará a una mejora continua.

Valor teórico, con la aplicación del nuevo sistema procesal civil en el Ecuador, se busca

aunar los procedimientos y que estos sean más uniformes. Dentro de ello se puede

determinar que a través de la investigación se podrá aportar en gran medida con teorías

valiosas respecto al tema investigado.

Utilidad metodológica, generalmente cuando se realiza un proyecto de investigación se

tiene la certeza de que este va a ser beneficioso para un sector de la sociedad, es por esto

que se considera de gran valor y rigor científico la investigación ya que este tipo de

investigaciones suelen servir de base para otras futuras, e incluso sugerir a los

Legisladores las reformas sugeridas.

(17)

6

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. Origen y Evolución de la comparecencia de las partes a juicio Testimonio.

La comparecencia en juicio es, en un sentido amplio, “el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente”, mientras que en un sentido más restringido constituye “el

acto de presentarse ante los tribunales de justicia, ejercitando una acción o defendiéndose,

o requiriendo la intervención del tribunal en un acto judicial no contencioso”. Del mismo modo, se ha dicho que, procesalmente, comparecer es “presentarse ante el juez, en

persona o por escrito, concurriendo por sí o por intermedio de representante, en virtud de

poder o representación legal o judicial, para la realización de un acto formal (gestión,

trámite o actuación) en un procedimiento judicial, por llamamiento o intimación o de propia

iniciativa, mostrándose parte, tercero o interesado en un negocio judicial contencioso o no

contencioso”. (GARCIA, 1997)

Lo contrario a la comparecencia, es pues la falta de comparecencia de una de las partes,

lo que históricamente ha dado lugar a la denominada rebeldía de las partes

A través del tiempo se ha podido estudiar y demostrar los orígenes de la palabra

rebeldía la misma que al efecto, significa la ausencia de una de las partes al

proceso, dando lugar a discrepancias al momento de proponer soluciones. Así,

en el derecho Romano Preclásico y en el Derecho Germánico, no cabía el

proceso sin la presencia de ambas partes, de ahí las medidas para forzar al

demandado al comparecer recurriéndose al empleo de la fuerza. El principal

efecto de la rebeldía, fue como regla primitiva, la condena del rebelde. Dicha

situación fue evolucionando hasta permitir la tramitación del proceso en

rebeldía de una de las partes, sin que por ello la sentencia fuese

(18)

7

El período germánico se asentó luego de la caída del Imperio Romano. Este se

caracterizó por poseer un marcado carácter publicista. Recordemos que en el

derecho romano el proceso tenía un carácter eminentemente privado,

acarreando la sentencia su carácter de vinculante, sólo en atención a que las

partes habían anteriormente acordado someterse a la decisión del juez. En el

período germánico, por el contrario, se exige la cooperación de las partes en el

proceso, y su ausencia será objeto de severas sanciones, puesto que la

inactividad procesal es entendida como una ofensa a la autoridad.

La Lex Salica establecía que el proceso comenzaba por un acto de citación de

parte, advirtiéndole al demandado de las consecuencias de su

incomparecencia. Al igual que en el sistema romano, el proceso germano se

dividía en dos fases principales. En la primera, las partes delimitaban el objeto

del litigio y se constataba la fundamentación jurídica de las alegaciones y

excepciones. La segunda etapa era una probatoria, en la cual se debía

acreditar lo afirmado en la primera. El mayor efecto que producía la rebeldía

del demandado, tanto en la primera como en la segunda etapa, era el de su

condena, lo que podía conllevar a la confiscación de todos sus bienes, y,

además, la pérdida de todos sus derechos personales, quedando fuera de la

ley. Esto era conocido como la declaración del bannum. (p153)

Época Carolingia En esta época se procuró por una mitigación de las medidas

excesivas que se hacían valer en contra del demandado no compareciente, que

consistía en un mandato judicial para comparecer. El incumplimiento de este

mandato conllevaba a la confiscación de los bienes patrimoniales del deudor,

con lo cual quedó eliminada la medida de carácter personal que dejaba al

demandado fuera de la ley. Por otra parte, se estableció la posibilidad de que

el rebelde recuperara sus bienes, siempre y cuando compareciera dentro del

término de un año. Si transcurría este tiempo sin su comparecencia, entonces

perdía todos sus bienes a favor del actor, en la medida que éste probara su

derecho, pasando el excedente a manos del fisco. (p.154) Bachmeier, Winter.

(19)

8

En el ámbito nacional, el primer Código de Procedimiento Civil fue expedido en 1938 y se

lo puso en práctica el 10 de abril de 1938, aunque por cuestiones ,Cruz Baamonde sostiene

que “en su esencia, la forma y contenido muy poco es lo nuevo que trae sobre el Código

de Enjuiciamiento Civil (de 1869), este experimentó a su vez grandes reformas y tres

codificaciones alteró importantemente la sustanciación de los trámites ordinario, verbal

sumario y ejecutivo, en 1987 se expidió otra codificación que se califica como una “edición

plagada de errores tipográficos y gramaticales y, sobre todo, de alteraciones o reformas

arbitrarias, en esta codificación sobre la falta de comparecencia de las partes se tipificaba

lo siguiente:

“Art. 104.- Si el demandado no comparece en el término legal, después de

habérsele citado, se le declarará rebelde, a solicitud de la otra parte. Se le hará

saber esta providencia; y no se contará más con él, sino para notificarle la

sentencia.

Pero, si el rebelde compareciere, se le oirá, y tomará la causa en el estado en

que la encuentre, previo pago a la otra parte de los gastos que hubiere hecho

por él.” (C.P.C.1987)

Posteriormente con la codificación expedida en el año 2005 sobre la falta de contestación

a la demanda, es decir la no comparecencia del demandado:

Art. 107.- La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso

sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en

contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los

fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria. (C.P.C. 2005).

Respecto de la falta de concurrencia a las audiencias en el procedimiento ordinario

establecido en la codificación del 2005 del Código de procedimiento Civil se determinaba

que:

Art. 400.-En el día y hora señalados, si sólo una de las partes hubiere

concurrido, se dejará constancia, en acta, de la exposición que presente y se

(20)

9

constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en

costas al tiempo de dictarse la sentencia.

La falta de comparecencia a la audiencia definitiva traía como consecuencia que:

Art. 407 “…Si insisten ambas partes a la audiencia de conciliación y

juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su

archivo, al igual que si insiste la parte demandante. Si inasiste el demandado,

la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar

la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.

El autor Enrique Coello García al respecto de la rebeldía o falta de comparecencia hace

las siguientes reflexiones:

La disposición de vigencia anterior ordenaba al juez que no cuente más con el

demandado rebelde, sino para notificarle la sentencia, y ordenaba que se le

haga pagar a la otra parte los costos de la rebeldía, consistentes en los gastos

efectuados por el actor. El hecho de no contar con el demandado que había

dejado de contestar la demanda hasta el momento de notificarlo la sentencia

se cumplía solamente en el juicio ordinario. En el ejecutivo, no hay trámite

alguno entre la rebeldía y la sentencia: no hay nada que notificar. En el juicio

verbal sumario y en los especiales, siempre se contaba con el rebelde. Lo del

pago de los gastos o la purga de la rebeldía no tenía sentido. El único gasto

era el del escrito en el que se pedía la declaratoria, que beneficiaba al actor

porque impedía que el demandado pueda proponer excepciones dilatorias,

alegar la prescripción y deducir reconvención. Se sancionaba al demandado

(21)

10

En la legislación vigente se eliminó la declaratoria de rebeldía que se decretaba

en contra del demandado que no había dado oportuna contestación a la

demanda, a pesar de que, en el Art. 86 todavía se lee esta frase: los citados

que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser

considerados o declarados rebeldes. Es decir, que si se cita en persona o por

tres boletas no hay la declaratoria de rebeldía; pero si se cita por la prensa, si

la hay. Ello no tiene sentido. Si se quiso suprimirse la rebeldía -como parece-

no se advirtió la frase transcrita de tal Art. 86. (GARCIA, 1997)

Como es de conocimiento general en el mes de Mayo del año 2016 entro en vigencia la

última codificación a la norma adjetiva civil en el Ecuador, cambiando su denominación a

Código Orgánico General de Procesos, la que respecto de la falta de comparecencia de

las partes a las audiencias determina que:

Artículo 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de

inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia

correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.

2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia

que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y

efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer

valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su

participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.

Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la

proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para

(22)

11

El Derecho de Igualdad

El art.5 # 5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la

igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger

especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se

encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.

Esta norma rectora y de garantía, proscribe toda interpretación y aplicación desigualitaria

de la ley penal. El tratamiento desigual de lo igual, o el tratamiento igualitario de lo desigual,

entrañan grave violación de la equidad y desconocen la dignidad personal o los derechos

fundamentales del individuo desfavorecido y privilegian sin razón, es decir, arbitrariamente,

a los beneficiados.

La igualdad es derivación de la idea de justicia, pero no contribuye a legitimar nada cuando

se trata de la igualdad, aun legal, en un tratamiento ignominioso. El rompimiento de la regla

de igualdad se puede admitir únicamente en cuanto no vaya más allá de "la causa objetiva

que lo justifique”. Conviene sí distinguir entre la "regla de igualdad", en atención a la cual

la ley no puede disponer discriminaciones odiosas, injustificadas, desproporcionadas o

excesivas, y la "igualdad de medida" que prohíbe al juez aplicar la ley con criterios o raseros

distintos para resolver los múltiples casos que se le presentan. Esta última se torna

ciertamente muy problemática frente a cambios frecuentes y sorpresivos de jurisprudencia

frente a la misma ley y a ¡a multiplicidad de criterios individuales de los jueces para resolver

casos similares en condiciones similares.

En la práctica, sin embargo, la igualdad, aun en su sentido formal, casi no pasa de ser un

ideario, pues como el derecho no es ciencia exacta sino cultural, su realización en la

administración de justicia es apenas sí relativa, aproximativa, como se desprende

inequívocamente de los cambios de jurisprudencia respecto de una misma ley (variaciones

que implican trato desigual para casos iguales e introducen también límites a la certeza

jurídica). A la eliminación del capricho personal o subjetivo en tales variaciones y al

establecimiento de criterios reguladores cada vez más objetivos y firmes, tiende

precisamente la dogmática jurídico penal, con su exigencia de racionalidad y coherencia

(23)

12

ciencia jurídica, si las decisiones judiciales pudieran ser libres con respecto a las reglas de

la lógica formal, a las que, no obstante, la equidad introduce morigeraciones con los

criterios de la lógica material de los valores jurídicos (axiología jurídica positiva)

Para Arturo Hoyos, a través del debido proceso "debe asegurarse a las partes oportunidad

razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley,

independiente e imparcial de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones

de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de

contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación

consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de

tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". En este

sentido, Carlos Bernal Pulido manifiesta que, de la extensa lista de derechos

fundamentales contenidos en las constituciones actuales, se podría reducir a cinco los

derechos fundamentales generales, estos son: el derecho general de libertad, el de

igualdad, el de protección, el de organización y el del debido proceso. Lo señalado por el

autor colombiano denota la importancia de la garantía constitucional del debido proceso

como presupuesto para la realización de otros derechos fundamentales, sean éstos los de

libertad, o conocidos también como derechos civiles y políticos en la nomenclatura clásica,

así como, los del buen vivir, o también llamados derechos económicos, sociales y

culturales.

El concepto de igualdad ha sido un principio que ha sufrido un largo camino para ampliarse

a la protección y a la promoción de lo diverso. Una primera acepción tiene que ver con la

concepción aristotélica de igualdad, por la que se debe tratar igual a lo que tiene

características iguales y diferentes a lo que es diferente. Esta caracterización hizo que se

distinga entre ciudadanos y esclavos en la antigua Grecia y, en nuestro mundo moderno,

ha dado lugar a regímenes basados en el apartheid (piénsese por ejemplo en el fenómeno

urbano de las ciudades que tienen barrios de ricos que son amurallados y barrios de

pobres, en las escuelas de ricos y de pobres, en los clubes privados y exclusivos y en los

parques públicos...). Luego, se ubicó a un ser ideal (optimo iure) y la igualdad se entendió

(24)

13

dio lugar a la homologación o al exterminio; el método para lograr la igualdad en el primer

caso fue la asimilación y, en el segundo, el genocidio.

Ahora se habla de igualdad sin discriminación, que consiste en respetar la diferencia

cuando la igualdad descaracteriza, y combatir la diferencia cuando la distinción subordina.

Por ejemplo, en el primer caso, al declarar que existe un idioma único oficial, quienes

hablan otras lenguas tienen el legítimo derecho de exigir un trato diferenciado; en el

segundo caso, quien se encuentre en situación de marginalidad social y económica puede

exigir un trato igual a quienes gozan de todos los derechos (Ávila Ramiro).

Más allá de las diferencias teóricas entre las diferentes concepciones, la lucha por la

igualdad ha sido siempre entre seres que tenían características comparables. Al final, por

ejemplo, cuando Bartolomé de las Casas discutía sobre la humanidad o no de los indígenas

hace algunos siglos atrás, partía de la premisa de que tanto indígenas como europeos eran

humanos y por tanto tenían alma. Luego, si no se tenía alma, como la naturaleza, las cosas

o los animales, no se era humano.

La lucha por el reconocimiento de la igualdad ha sido, en última instancia, la lucha por el

reconocimiento de la calidad de ser humano.

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas.

Las partes en el proceso civil

De lo dicho se debe mencionar y diferenciar claramente quienes pueden ser parte en un

proceso “pueden ser parte todas las personas ya sean naturales o jurídicas, y pueden serlo

no solamente los plenamente capaces, sino también, los absolutamente y los relativamente

incapaces, pero no se debe confundir la capacidad para ser parte con la capacidad procesal

que es la capacidad necesaria para actuar en un proceso. Así las partes procesales son

las personas que sostiene ante los juzgados y tribunales de justicia una contienda jurídica

(25)

14

Al respecto el COGEP determina que pueden ser partes procesales.

 Personas naturales.  Personas jurídicas.

 Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos.  La naturaleza.

La novedad de la actual norma procesal es que le da la oportunidad a la naturaleza de

ejercer acciones, a través de cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el

Defensor del Pueblo, situación que va de la mano con la norma constitucional que

determina que la naturaleza es sujeto de derechos.

Lo efectos de la falta de comparecencia a las audiencias en el Cogep.

Efectos para el actor. - los efectos que determina el Cogep por la falta de comparecencia

a las audiencias del actor son los siguientes:

“…1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.”

Cabe en un primer término que es el actor de una demanda y el rol que juega en la misma

a fin de poder determinar la magnitud de la declaratoria del abandono.

En un proceso judicial contencioso intervienen siempre dos partes principales que son: la

actora y la demandada. La primera sostiene que su derecho está protegido por la ley, y

que ha sido violado o alterado por otra persona determinada y pide su restauración, y

adicionalmente en muchos casos la indemnización de los perjuicios que se le han

ocasionado. (GARCIA, 1997).

El diccionario Jurídico Espasa indica que es “quien interviene en el proceso con la posición de demandante, y quien plantea la pretensión “Is qui rem in indicium deducit”

(26)

15

Efectos para el demandado. - EN EL CASO DEL DEMANDADO SE HA DETRMINADO

QUE

“(…)2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparecen a la audiencia que

corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos,

entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos.

Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el

estado en que se encuentre”. (CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

De lo cual se puede observar que se otorga al demandado la oportunidad de comparecer

a la audiencia en el momento en que esta se encuentre en el caso de tener algún retraso,

es notoria la gran diferencia que existe entre la falta de comparecencia del actor y la falta

de comparecencia del demandado, ya que en el primer caso se declara el abandono de la

instancia, y en el caso del segundo este puede comparecer en el momento que se

encuentre la audiencia.

Clases de procedimientos en el COGEP

Juicio ordinario.

Todos los temas, que no tengan en la ley la asignación específica para procedimiento

sumario o monitoreo, es juicio ordinario. Es el procedimiento con las reglas y recursos más

amplios, en la necesidad de agotar el debate relajado con el tema de la controversia; juicio

de conocimiento, derecho en discusión que debe dejar satisfecho a los sujetos procesales,

en el ejercicio del derecho de defensa, y en la obtención un fallo que refleje el respeto al

debido proceso y el logro de la tutela judicial efectiva. Procedimiento que como ya

examinamos, cumple a través de dos AUDIENCIAS, la de saneamiento de la relación

procesal, y la audiencia de juicio, en la ejecución y práctica de la prueba anunciada. La

conclusión del juicio se materializa con la entrega de la sentencia dictada por el juzgador.

Las sentencias en esta clase de juicio son susceptibles de los recursos ordinarios y

(27)

16

El Código Orgánico General de Procesos lo determina de tal forma que en su artículo 289

trata sobre la procedencia del procedimiento ordinario e indica sobre la procedencia. “Se

tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan

previsto un trámite especial para su sustanciación”.

Así mismo se establece que “Las acciones colusorias, se tramitarán en procedimiento

ordinario. Entre otras, las que priven del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble

o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido

sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero”. (CODIGO

ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

El desarrollo del juicio se desenvuelve tomando en cuenta que una vez presentada la

demanda, calificada esta y habiéndose realizado la citación el demandado tiene 30 días

para contestarla si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días

siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla.

Este procedimiento tiene dos tipos de audiencia, esto es la preliminar y la de juicio, la

audiencia preliminar se rige por las normas establecidas en el artículo 294 del cogep.

“Desarrollo. La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las

siguientes reglas:

1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien

sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas

en la misma audiencia.

2. La o el juzgador resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del

objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones

de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con el fi n de

convalidarlo o sanearlo. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en

la decisión del proceso o provocar indefensión. Toda omisión hace

responsables a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán

(28)

17

3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la parte actora que expondrá los

fundamentos de su demanda. Luego intervendrá la parte demandada,

fundamentando su contestación y reconviniendo de considerarlo pertinente. Si

la parte actora es reconvenida, la o el juzgador concederá la palabra para que

fundamente su contestación. Si se alegan hechos nuevos, se procederá

conforme a este Código

La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la conciliación conforme a

la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el mismo acto, mediante

sentencia que causará ejecutoria.

5. En caso de producirse una conciliación parcial, la o el juzgador la aprobará

mediante auto que causará ejecutoria y continuará el proceso sobre la materia

en que subsista la controversia.

6. La o el juzgador, de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la

controversia pase a un centro de mediación legalmente constituido, para que

se busque un acuerdo entre las partes. En caso de que las partes suscriban un

acta de mediación en la que conste un acuerdo total, la o el juzgador la

incorporará al proceso para darlo por concluido.

7. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de

procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo

cual las partes deberán:

a) Anunciar la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la audiencia

de juicio. Formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen

relevantes referidos a la oferta de prueba de la contraparte.

b) La o el juzgador podrá ordenar la práctica de prueba de oficio, en los casos

(29)

18

c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba

encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren

prueba.

d) La o el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente,

pertinente y útil, excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo

los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales,

las normas y garantías previstas en la Constitución, los instrumentos

internacionales de protección de derechos humanos y este Código, y que

fueron anunciadas por los sujetos procesales.

e) Para el caso de las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia de

juicio, la o el juzgador, conjuntamente con las partes, harán los señalamientos

correspondientes con el objeto de planificar la marcha del proceso.

f) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las

partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho,

inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio

sobre los informes presentados.

La o el juzgador fijará la fecha de la audiencia de juicio.

8. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador

comunicará motivadamente, de manera verbal, a los presentes sus

resoluciones, inclusive señalará la fecha de la audiencia de juicio, que se

considerarán notificadas en el mismo acto.

Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la

audiencia.

Las manifestaciones de dirección de la audiencia, incluso la proposición de

(30)

19

las actividades previstas en la misma, en ningún caso significarán

prejuzgamiento.

Por esta causa, la o el juzgador no podrá ser acusado de prevaricato, recusado,

ni sujeto a queja. La o el secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su

firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los

comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del procedimiento

ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y las resoluciones

de la o el juzgador”. (CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

En el caso de la audiencia de juicio se realizará bajo las reglas siguientes:

Audiencia de juicio. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de

treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar,

conforme con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia y ordenará que por

secretaría se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la

audiencia preliminar.

2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte actora

para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de acuerdo

con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas

solicitadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y

a terceros, en el caso de haberlos.

3. La o el juzgador ordenará la práctica de las pruebas admitidas, en el orden

solicitado.

4. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al lugar donde se realiza la

audiencia, cuando la o el juzgador así lo disponga y permanecerán mientras

presten su declaración. Concluida su declaración se retirarán de la sala de

audiencias, pero permanecerán en la unidad judicial, en caso de que se ordene

(31)

20

5. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en el libro de

asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la suscripción

del acta.

6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros

de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente

la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador, de oficio o a

petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la complejidad del

caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes, durante

el curso de su exposición o a su finalización.

7. Terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la

audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo

día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo

previsto en este Código”. (CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS,

2016)

Juicio Sumario

El procedimiento sumario para temas de conocimiento, que, por la naturaleza del tema, su

tramitación supone es más breve, sigue las fases que hemos revisado para él juicio

ordinario: auto de admisión de la demanda, citación al demandado, contestación a la

demanda. Audiencia única, pero en dos fases: La primera para el saneamiento de la

relación procesal y la segunda fase de ejecución de la prueba, alegatos y sentencia. En

esta clase de juicio no hay lugar a la reforma de la demanda ni a la reconvención, y la

sentencia es susceptible de apelación. (RUBEN MORAN SARMIENTO, 2016)

Los juicios sumarios rápidos son aquellos, según criterio, generalmente admitido, en los

que se conoce brevemente de la causa omitiéndose las largas solemnidades del derecho

y las discusiones de toda índole, "atendiendo tan solo a la verdad", como manifiesta García

Goyena (CELLERI, 1998).

El juicio sumario, "enfoque procedimental o adjetivo, el de tramitación abreviada; con

rapidez superior y simplificación de formas con respecto al juicio ordinario; pero, sin llegar

(32)

21

En proyección sustantiva o de fondo y más en concreto como tecnicismo procesal, el juicio

posesorio, donde se ventila el hecho de posesión”. (CABANELLAS, ALCALA, ZAMORA,

CASTILLO, 1979)

Los tipos de juicios que se sustanciaran a través del procedimiento sumario son

1.- Las ordenadas por la ley.

2. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra

nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o

cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida,

demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento

y de despojo judicial.

3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos

y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la

presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá

patrocinio legal y para la presentación de la demanda bastará el formulario

proporcionado por el Consejo de la Judicatura.

4. El divorcio contencioso. Si previamente no se ha resuelto la determinación

de alimentos o el régimen de tenencia y de visitas para las y los hijos menores

de edad o incapaces, no podrá resolverse el proceso de divorcio o la

terminación de la unión de hecho.

La o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar la pensión provisional de

alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con

discapacidad conforme con la ley.

5. Las controversias relativas a incapacidades y declaratoria de interdicción y

guardas.

6. Las controversias relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión

no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva.

(33)

22

8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres

embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la

reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido

ineficaz.

9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por

expropiación. (CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

Según el cogep el procedimiento sumario se desarrollará bajo las siguientes reglas:

“1. No procede la reforma de la demanda.

2. Solo se admitirá la reconvención conexa.

3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince

días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.

4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de

saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de

prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta

días a partir de la contestación a la demanda.

En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el

término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la

citación.

En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres

embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la

audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas,

contados a partir de la citación.

En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la

audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.

5. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de

niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá

(34)

23

6. Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. Las

resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento,

despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo. Las

sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las

controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán

susceptibles de los recursos de apelación ni, de hecho.” (CODIGO ORGANICO

GENERAL DE PROCESOS, 2016)

Juicio Voluntario

Juicio Monitorio.

Las formas monitoreas pertenecen a la categoría de los procesos simplificados cuyo

objetivo, entre otros, es proporcionar título judicial en aquellos casos en que un acreedor

carece de título ejecutivo; tiene antecedentes en la legislación Uruguaya que lo incorporó

en el código de procedimiento civil de 1.877 para lograr el cumplimiento de obligaciones

contractuales y la entrega de herencias; en 1.972 se lo utilizó en procesos de desalojo. Su

procedimiento es breve y simplificado: Se presenta la demanda el juez hace el examen de

fundamentos y de admisibilidad; si lo admite es porque se han reunido los fundamentos

legales y formales, por lo que el juez inmediatamente debe dictar sentencia. La sentencia

monitorea se produce de forma rápida como acabamos de señalar, y con poca

participación del órgano jurisdiccional, mediante intimación de pago y requerimiento, que

en realidad se produce con la notificación de la sentencia.

Para el demandado el proceso realmente comienza cuando se lo notifica con la sentencia,

y para él, en esas circunstancias le corresponde admitir la sentencia o proponer

excepciones contra ella; la sentencia viene a constituirse en el título judicial para el

demandante, por la ausencia de documento que acredite su calidad de acreedor de

obligaciones del demandado. (RUBEN MORAN SARMIENTO, 2016)

El Cogep establece mediante qué tipo de documentos se puede iniciar una acción de juicio

(35)

24

(…)” Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado

por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier

otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor.

2. Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el

soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o

comprobante de que sean de los que comprueban la existencia de créditos o

deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o

acreedor y deudora o deudor.

Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor,

para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia

de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

3. Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio,

club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o

de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o

el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas

de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así

como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones

adicionales en el caso de servicios educativos.

4. Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la

o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de

arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de

cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso

del bien.

5. La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan

sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las

remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral.”

(CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

Esta clase de procedimientos se asienta sobre la base principio de autenticidad, legitimidad

del documento y la suficiente probabilidad de un derecho contenido en él y cuyo

(36)

25

ejecución; el deudor está en capacidad de oponerse a las decisiones tomadas por el

juzgador e impedir su prosecución, y volver sobre las decisiones tomad

as.

Es un proceso que tiene estructura abreviada y porque la sentencia de fondo se expide sin

escuchar al demandado, una vez notificada este la puede impugnar por vía de

excepciones. Ya dijimos que con la demanda el juez debe pronunciarse, en la medida que

esté llena de razones y legalidad que emerge de la prueba documental aportada, si el

demandado no interpone defensa mediante excepciones la sentencia pasa en autoridad

de cosa juzgada, si se opone habría lugar a la audiencia preliminar en juicio ordinario de

conocimiento. Bajo estas consideraciones podemos decir que el juicio monitoreo es tanto

de ejecución como de conocimiento: Ejecución en la medida, que sirve para hacer efectivo

el cobro de obligaciones de diverso origen, que no estén soportadas en documentos

ejecutivos; "pero que a criterio del juzgador con los elementos que aporta demandante

queda claramente establecido la existencia de la obligación, y es de conocimiento en el

momento que se produce la oposición del demandado, y da lugar a una controversia, que

orienta a declarar la existencia o no de la obligación. (FALCONI, 2016)

Juicio ejecutivo.

En el juicio ejecutivo, el objeto del proceso es esencialmente la pretensión de la condena

al demandado, y muy eventualmente la declaración del derecho. Los requisitos de la acción

propuesta por el actor o ejecutante son estos:

a) Pretensión material. - Que deviene en la prestación del demandado bien sea positiva

como la entrega del precio de la cosa, la realización de un acto o la emisión de una

declaración de voluntad o bien negativa, como es la de abstenerse de la realización de un

acto o el de permitir la actividad del acreedor.

En definitiva, el contenido de la acción en términos prácticos y aplicados al juicio ejecutivo

es el que señala el Art. 1503 del Código Civil, cuando establece que toda obligación

consiste en hacer o no hacer alguna cosa y su desarrollo está previsto en el Titulo XII del

Libro IV, denominado "Del Efecto de las Obligaciones", especialmente en los Arts. 1591,

1596 y 1598 del C. Civil.

b) Que exista una causa para pretender la condena a prestación. - Esto es, cuando el

(37)

26

contrato, cualquiera que sea la razón, aunque a veces no medie culpa alguna del

demandado, porque puede suceder que no haya pagado el precio de la cosa vendida o

retenga una cosa que no es de su propiedad, impida el uso de una servidumbre de tránsito

o no satisfaga una deuda, etc.

c) En algunos casos la prestación debe ser exigible.- Entonces la demanda podrá ser

presentada tan pronto como se produzca el estado de violación del derecho subjetivo del

actor; en otras circunstancias la exigibilidad de la obligación puede estar condicionada por

actos propios del demandante, que mientras no se realicen, detienen la acción, esto puede

suceder con las obligaciones a plazo, con las condiciones de procedibilidad, como el

requerimiento, la constitución en mora, la notificación con el protesto, etc.

d) La pretensión del actor. - Para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo debe ser

incondicional en muchos casos, es decir, que ha de cumplirse con los requisitos

puntualizados en el Código orgánico general de procesos

En los casos propuestos, el actor tiene que hacer un estudio previo de las posibilidades

reales de la acción, estudiando en primer término el fundamento sustantivo del asunto a

discutirse” (CELLERI, 1994)

El artículo 347 del cogep establece los títulos ejecutivos “Art. 347.- Son títulos ejecutivos

siempre que contengan obligaciones de dar o hacer:

Declaración hecha con juramento ante un Juez competente.

Copia o compulsa auténtica de escritura pública.

Documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial.

Letras de Cambio

Pagares a la Orden Testamentos

Transacción Extrajudicial

Las demás que distintas leyes confieran el carácter de Títulos Ejecutivos...".

Expone Moran sarmiento que “el título ejecutivo, está respaldado por la fe

(38)

27

contenido, alada además por el conjunto de medidas de protección que le e el

sistema jurídico. Son los documentos rodeados de formalidades previstas por

la ley, estos generan plena eficacia desde origen y pueden ejecutarse sin que

requieran de formalidad runa para ello; dimana de ellos la acción ejecutiva

como de una sentencia firme o la primera copia de una escritura pública, pero

documentos que por sí solos no basta para la acción ejecutiva re- eren en

primer lugar que la obligación contenida en esos títulos.

Para el caso de que el demandado no cumpla con la obligación, no propone

excepciones, o propone excepciones ajenas al tema de la controversia, el

juzgador dictará sentencia mandando a que el deudor cumpla con la obligación.

Resolución que no es susceptible de ningún recurso.

Si se plantea la oposición con la debida fundamentación, se notificará al

accionante con su contenido y se convocará a la audiencia. Audiencia única de

dos fases. La primera para sanear la relación procesal. Fijación de los puntos

del debate y la conciliación; la segunda de la prueba y alegatos, terminada la

audiencia el juez pronunciará su resolución y posteriormente notificará la

sentencia, cabe el recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo; para

suspender sus efectos el vencido deberá caucionar el valor de la obligación.”

(RUBEN MORAN SARMIENTO, 2016)

Etapas básicas en los procedimientos en el Cogep

Demanda.

Respecto de la demanda se refiere el Cogep en los términos que siguen “Todo proceso

comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias

preparatorias reguladas en este Código”

La demanda es la manifestación, escrito o solicitud que presenta una parte ante el juez,

describiendo una situación jurídica determinada, aseverando que se ha violado un derecho

subjetivo del cual es titular, en cuyo restablecimiento tiene interés actual, escrito en el que

se pedirá expresamente que se obligue a la otra parte a una prestación cierta. (GARCIA,

(39)

28

El término prestación es genérico y por lo mismo comprende específicamente a los hechos

de dar, hacer, abstenerse o indemnizar. Toda demanda deberá contener requisitos

esenciales. El actor que no los cumpla satisfactoriamente, obligará al juez a abstenerse de

tramitar el pedido formulado. Pero, las simples solicitudes que no sean demandas no tienen

por qué cumplir con esas formalidades.

Los requisitos fundamentales son los que a continuación se detallan:

“1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o

ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección

domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su

defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de

procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los

datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se

requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o

al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de

fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción,

expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos.

Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los

cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las

diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de

peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o

periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar

(40)

29

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es

del caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el

procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor

no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual

comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la

respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada

caso.” (CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, 2016)

Citación.

La citación es uno de los actos de mayor trascendencia dentro del procedimiento civil.

Permite al demandado conocer, a ciencia cierta, la acción que se haya intentado en su

contra. La falta de ese conocimiento cabal le ocasionará perjuicios irreparables, sin

perjuicio de la nulidad del proceso y de la sentencia ejecutoriada y de la responsabilidad

del secretario o de los funcionarios de la Oficina de Citaciones, según el caso. Por lo mismo,

la citación es el acto por el cual el funcionario competente hace conocer al demandado o a

la persona en contra de la cual se haya presentado una solicitud, el contenido del escrito y

de la orden que haya expedido el juez. (GARCIA, 1997)

El Cogep sobre la citación expresa “La citación es el acto por el cual se le hace conocer a

la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia

preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal,

mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella

(41)

30

notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido

(...)”

Los tipos de citaciones en el cogep son.

 Personal  Por boletas

 A través de uno de los medios de comunicación  Citación a los ecuatorianos en el exterior

 Citación a los herederos

 Citación a comunidades indígenas, afro ecuatorianas, montubias y campesinas no

organizadas como persona jurídica

 Citación a organismos estatales  Citación a agentes diplomáticos

Contestación a la demanda.

La persona contra quien se haya presentado el reclamo, puede aceptarlo, o ejercer el

derecho irrenunciable a la defensa, esto es, a impugnar las pretensiones del actor y a

alegar a su favor todo lo que, a su juicio, pueda interrumpir transitoriamente o destruir las

pretensiones del demandante.

En consecuencia, al contestar la demanda el reo puede, o interponer excepciones que

tiendan a demorar la resolución de la litis, o las que tienen por objeto destruir

definitivamente las pretensiones del actor.

Rara vez se produce el allanamiento, porque es de suponer que el demandante, antes de

acudir al juez realizó alguna gestión extrajudicial tendiente a evitar el conflicto judicial,

gestión que no tuvo éxito.

Resolución

Resolución las resoluciones pueden ser interlocutorias y definitivas

Referencias

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