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La protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales: una mirada al derecho a la salud en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos

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Academic year: 2020

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(1)1.

(2) “La protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales: una mirada al derecho a la salud en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. Adriana Caballero Pérez Estudiante de Derecho. Universidad Católica de Colombia.. RESUMEN Este documento presenta algunos comentarios en torno a la teoría de la protección multinivel de los derechos humanos, aplicada a la exigibilidad del derecho a la salud ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Luego de presentar conceptualmente la protección multinivel, el documento expone una clasificación de algunas posiciones teóricas con base en los Modelos Analíticos para la Protección Multinivel y defiende la idea de que la exigibilidad del derecho a la salud en América Latina, implica la articulación de normas, procedimientos y estructuras, a partir del reconocimiento de los principios y objetivos constitucionales comunes entre el derecho nacional y regional.. ABSTRACT This document, exposes some remarks on the theory of multilevel protection of human rights. This theory applies to the enforcement of the right to health in the Inter-American Human Rights System. After presenting conceptually multilevel protection, this paper discusses some theoretical positions regarding the interaction between national legal systems and the Inter-American Human Rights System. This relatinship is studied from analytical models for multilevel protection. Once, this has been clarified, this article points out the idea that the enforceability of the right to health in Latin America should be read from the articulation of policies, procedures and structures, from the recognition of the common constitutional principles and objectives among national and regional law.. PALABRAS CLAVE Derecho humano a la salud, protección multinivel, constitucionalismo interamericano, pluralismo interamericano y pluralismo constitucional.. KEY WORDS Human right to health, multilevel protection, Inter-American constitutionalism, interpluralism and constitutional pluralism. 2.

(3) SUMARIO Introducción; I. ¿Qué implica la protección multinivel de los derechos humanos?; II. Justiciabilidad multinivel del derecho a la salud como derecho económico, social y cultural; conclusiones y; referencias.. INTRODUCCIÓN Este artículo explora los derechos económicos, sociales y culturales como derechos exigibles y justiciables ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, particularmente el derecho a la salud, a partir de algunas propuestas teóricas de reconocidos autores, que se han examinado desde los modelos analíticos de la protección multinivel de los derechos humanos. Sobre la pertinencia de este estudio, es importante señalar, según Lamprea, E. (2011:12) que “dentro del voluminoso y diverso litigio de derechos fundamentales en Colombia, la presencia de casos sobre el derecho a la salud es notoria” 1. Brewer Carías, A. (2014) ha señalado, con base en los datos conocidos sobre otros países latinoamericanos diferentes a Colombia, que los mecanismos judiciales para la protección del derecho a la salud son usados “pero no en una escala comparable a la colombiana”. Lamprea, E. (2011:87) confirma que los costos económicos del litigio en salud en Colombia, resultan asimismo excepcionales en América Latina. En la región, la protección del derecho a la salud, se fundamenta en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, si bien no establece el derecho a la salud de manera expresa, extiende su protección mediante el derecho a la integridad física y por el contenido del Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el cual, si consagra expresamente el derecho a la salud (artículo 10). Entre otros de los instrumentos de las consideraciones sobre la salud Convención Interamericana para Discriminación contra las Personas. protección multinivel, cabe hacer referencia a como una integralidad, en el artículo 2° de la la Eliminación de todas las Formas de con Discapacidad [artículos III (2ª) y III (2b)] y. 1. Defensoría del Pueblo (2015). De las 498.240 acciones de tutela presentadas en el 2014, 118.281 fueron interpuestas para reclamar violaciones al derecho a la salud (24%).. 3.

(4) en el artículo 4 (b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), sobre el derecho de la mujer a la integridad física, psíquica y moral. Ahora bien, considerando que este desarrollo normativo amplía la base para la justiciabilidad de los derechos, según Abramovich, V. (1997), los derechos económicos, sociales y culturales no han sido materia habitual de denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido a que las graves vulneraciones de derechos civiles y políticos en la región, han demandado que de manera prioritaria se utilice para la protección y reparación de estas víctimas al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. A fin de explorar la exigibilidad de un derecho económico, social y cultural, como el derecho a la salud, ante las instancias judiciales de la región, siendo éste un tema novedoso y poco explorado, es posible cuestionarse sobre ¿Cuáles son las posiciones teóricas con respecto a las oportunidades de protección multinivel del derecho a la salud en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos? En busca de respuestas a este interrogante, se procura aquí analizar algunos aspectos del debate teórico sobre la materia, examinando la protección multinivel del segundo derecho más invocado en las acciones de tutela en Colombia, según la Defensoría del Pueblo (2015). La primera parte del documento da cuenta del desarrollo conceptual sobre la protección multinivel de los derechos humanos, ubicándolo en América Latina; la segunda presenta los resultados del análisis de propuestas teóricas en torno a la protección multinivel de los derechos económicos, sociales y culturales, con énfasis en el derecho a la salud ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la tercera plantea unas conclusiones. De este trabajo ha sido posible concluir que la protección multinivel del derecho a la salud en América Latina, implica la articulación de normas, procedimientos y estructuras que hacen posible la exigibilidad de los valores esenciales de este derecho, a partir del reconocimiento de los principios y objetivos constitucionales comunes entre el derecho nacional y regional.. 4.

(5) I. ¿Qué implica la protección multinivel de los derechos humanos? De acuerdo con Urueña, R. (2013), crítico de esta teoría, el concepto de protección multinivel se relaciona con la gobernanza multinivel y tiene aplicación a la protección de los derechos humanos. En cuanto a la gobernanza multinivel, el citado autor establece que desde la integración europea hacia los años 90s, sin que desapareciera el proyecto de gobierno central de los Estados europeos, surgió la idea de contar con otros actores en el nivel nacional, sub-nacional y supra-nacional2. De esta forma, el gobierno europeo adoptó un modelo “multinivel”, por contar con gobiernos nacionales e instituciones que existían más allá del tradicional Estado-Nación (Weber, M. 1964:200/695). De esta forma, las entidades sub-nacionales de los Estados miembros en Europa pudieron entablar diálogos con las instituciones supra-nacionales, sin tener que adelantar consultas previas con los respectivos gobiernos nacionales, y cada nivel consagró en sus órdenes jurídicos derechos humanos que podían ser protegidos en ese nivel. Castellá Andreu (2007) afirma que la discusión de la protección multinivel de los derechos humanos se confunde con el estudio del derecho constitucional nacional del respectivo Estado, dado que cada ordenamiento jurídico puede consagrar ciertos derechos humanos, que son protegidos en un nivel sub-nacional, el cual, no obstante sus posibles implicaciones internacionales, termina teniendo una relación jerárquica con el orden constitucional nacional. Esta protección multinivel de los derechos humanos ofrece una mayor y más completa protección de los mismos, dado que no solo permite contar con las garantías constitucionales nacionales, sino también con las del sistema internacional.. 2. De acuerdo con Urueña, R. (2013) en Europa los derechos humanos se encuentran protegidos por cuatro niveles diferentes: (i) Nivel sub-nacional: cada unidad sub-nacional puede consagrar derechos en su orden jurídico; (ii) Nivel nacional: las constituciones de cada Estado incluyen derechos para los ciudadanos del respectivo Estado-Nación; (iii) Nivel supranacional: los derechos humanos se protegen por el derecho de la Unión y; (iv) Nivel internacional: los derechos humanos son protegidos mediante el sistema europeo de derechos humanos (páginas 19-20).. 5.

(6) Según Urueña, R. (2013) en América Latina, existe protección al nivel nacional de los derechos humanos, por cuanto cada Estado de la región cuenta con su respectiva Constitución Nacional y, también, puede hablarse de protección multinivel de los derechos humanos, otorgada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Para el autor en comento, esta interacción entre la protección nacional e internacional de los derechos humanos puede entenderse desde dos modelos analíticos: (i) el constitucionalismo interamericano y (ii) el pluralismo interamericano. En el modelo del constitucionalismo interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos es vista como un documento constitucional básico y, por ende, se estima que las cortes nacionales deben funcionar como agentes de la comunidad internacional, que aplican y hacen cumplir los estándares jurídicos internacionales, lo que configura el llamado “constitucionalismo global”. El constitucionalismo global es definido por Urueña, R. (2013:35) como un modelo de interacción entre el nivel nacional e internacional de protección de los derechos humanos que permite ante autoridades nacionales abusivas o negligentes, que exista la posibilidad de hacer cumplir las normas de la “Carta de Derechos Interamericana”, lo cual, en la práctica, termina asumiendo que las cortes nacionales son la primera línea de protección de los derechos humanos. En este escenario, según Acosta, P. (2013), el derecho internacional de los derechos humanos presumiría de superioridad jerárquica frente al derecho nacional. En relación con el modelo del pluralismo interamericano, los órdenes nacionales y el derecho internacional conviven e interactúan en condiciones de igualdad, mediante un ejercicio de “derecho internacional comparado”, sustentado en el diálogo interjudicial. Es decir que según este modelo, para Urueña, R., los tribunales internacionales interactúan con los derechos nacionales de manera continua: “se inspiran en las decisiones de cortes nacionales, dialogan constantemente con ellas…” (p. 33). Esta idea de la protección multinivel de los derechos humanos, con fundamento en la gobernanza multinivel, es posible dada la coexistencia e interacción de las 6.

(7) jurisdicciones nacionales y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. No obstante, otra de las autoras sobre la protección multinivel, Acosta, P. (2013), señala que la articulación de los diversos niveles de protección “da lugar a algo más que a un mero sistema de gobernanza multinivel, en nuestra opinión el constitucionalismo interamericano y el pluralismo jurídico no son las únicas opciones a la hora de pensar las relaciones entre los diversos niveles” (p.349). Para Acosta, P., existe una tercera alternativa a los modelos propuestos por Urueña y es la del pluralismo constitucional, que hace parte de un proceso más amplio: el de la constitucionalización del derecho internacional (ver Figura No. 1). Desde este pluralismo constitucional, los jueces nacionales se sirven del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como norma supralegal o constitucional si su ordenamiento se los permite (Sentencia T-1319-01. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. El bloque de constitucionalidad en Colombia está conformado por todos los tratados humanos ratificados por el país. El artículo 93 de la Constitución Política).. En caso de que no puedan usar el DIDH, los funcionarios judiciales pueden alegar, según Acosta, P., que dicha instrumentalización se justifica “en el cumplimiento de un compromiso internacional de garantía o adaptación y/o en la interpretación pro persona que están obligados a perseguir 3” (p.352). Esta idea de pluralismo permite que las cortes nacionales no sean solo seguidoras de la jurisprudencia internacional, sino que participen como iguales en un diálogo transnacional en el que exista una visión debatida y compartida del régimen de los derechos humanos y de los principios y objetivos constitucionales comunes. El diálogo interjudicial crea así, una estructura de protección que permite la progresiva armonización de los ordenamientos constitucionales con el derecho interamericano a través de la consolidación de un ius commune interamericano (Acosta, P.) [En sus trabajos, Acosta, P., señala que la idea de ius commune surge en el campo de los derechos humanos, para dar cuenta de la existencia de un estándar mínimo de protección, construido desde los estrados judiciales, cuya salvaguarda resulta 3. El principio pro homine o pro persona, es parte de la serie de principios generales del derecho internacional y de los principios propios del derecho internacional de los derechos humanos que brinda pautas de interpretación cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distinto alcance e implica buscar siempre el mayor beneficio para el ser humano. Por ende, el operador judicial debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva de los derechos.. 7.

(8) obligatoria a la luz de los mandatos constitucionales e internacionales que vinculan a los Estados. (p.355)].. Lo anterior significa, con base en la idea del pluralismo constitucional, que un juez local está facultado para fundamentar sus decisiones judiciales en las normas regionales, por cuanto no se trataría de una mera “deferencia” o de un simple ejercicio de derecho comparado, sino del estricto cumplimiento de un deber jurídico. Figura No. 1.. Modelos Analíticos de la Protección Multinivel de los Derechos Humanos.. II. Justiciabilidad multinivel del derecho a la salud como derecho económico, social y cultural A modo introductorio, es importante señalar que los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC), señala Uribe, A. (2009), así como los derechos civiles y políticos, son una parte indisoluble de los derechos humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y su fuente es la dignidad humana. Los derechos humanos son asumidos hoy como un imperativo jurídico internacional:. 8.

(9) “Hasta el momento se han analizado los derechos humanos como parte de una específica rama del derecho internacional. Sin embargo, su papel al interior de este orden jurídico va mucho más allá, hasta el punto de integrarse en el ius cogens. Es decir, hacen parte del grupo de normas imperativas e ineludibles para todo miembro de la comunidad internacional, que conforman la estructura básica del derecho internacional” (Sánchez, B. En Universidad de los Andes, 2015. Pág. 231).. Según Sánchez, B (2015), existe un interés legítimo en la garantía de los mismos por parte de toda la comunidad internacional: “Los derechos humanos han transformado de forma profunda e irreversible el derecho internacional” (p.12). De acuerdo con David Kennedy (2002) el movimiento internacional por los derechos humanos ha cambiado muchos aspectos de las sociedades, liberando a los individuos de graves ultrajes y elevando los estándares a partir de los cuales los Estados son juzgados, al punto de poderse afirmar que los derechos humanos se han convertido en una práctica de gobernanza, entendida esta como una cualidad del sistema político-social (Jiménez, W. 2008:4). Sobre la gobernanza, Aguilar, L. (2007) & Jiménez, W (2008) han señalado: “Es un concepto analítico (intenta comprender y describir una realidad) antes que normativo o prescriptivo (como en el caso de la “good governance”)” (p.7). Los DESC fijan los límites mínimos que debe atender el Estado en materia económica y social, señala Uribe, A. (2009), para garantizar el funcionamiento de las sociedades “justas” y para legitimar su propia existencia (p.3) y los Estados son responsables por omitir su deber de protegerlos. Las obligaciones de los Estados con respecto a los DESC comprenden las siguientes: (i) respetar; (ii) proteger; (iii) satisfacer y (iv) sancionar las prácticas que los vulneren. Para la Organización de las Naciones Unidas, según Uribe Muñoz, A. (2009:4), la obligación de respetar hace referencia a la no interferencia del Estado en la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo o de grupos o colectividades, en aras de autosatisfacer sus necesidades económicos y sociales. La obligación de protección, se refiere al resguardo del goce de estos derechos ante afectaciones provenientes de terceros. La obligación de satisfacer es la de asegurar el pleno disfrute de estos derechos y la obligación de sancionar los. 9.

(10) delitos cometidos por servidores públicos, así como por personas físicas o jurídicas en casos de corrupción que violen o atenten contra los DESC. Para la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo -PIDHDD- (2010), los derechos económicos, sociales y culturales son exigibles a través de diversas vías: judicial, administrativa, política y legislativa. En relación con la vía judicial, Ferrajoli, L. (1995) señala que la justiciabialidad de un derecho es un principio garantista de carácter general: “[…] para que las lesiones de los derechos fundamentales, tanto liberales como sociales, sean sancionadas y eliminadas, es necesario que tales derechos sean todos justiciables, es decir, accionables en juicio frente a los sujetos responsables de su violación, sea por comisión o por omisión”(p.11). Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), es preciso diferenciar entre justiciabilidad, entendida como las cuestiones que pueden o deben resolver los tribunales, y, las normas de aplicación inmediata, que permiten su aplicación por los tribunales sin mayores consideraciones. Para este Comité no hay ningún derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) “que no se pueda considerar que posee en la gran mayoría de los sistemas algunas dimensiones significativas, por lo menos, de justiciabilidad” (p.4)4. En consecuencia, en la Observación General No. 9, el Comité DESC retomó la cuestión de la provisión de recursos judiciales para todos los derechos, incluyendo aquellos de aplicación inmediata y otros que requieren desarrollo normativo, así: “10. En lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se. 4. Para Courtis, C. (2005), el Comité DESC (Observación General No. 3) ha identificado una serie de derechos contenidos en el PIDESC que se consideran de aplicación inmediata y, por ende, que pueden ser directamente invocables ante los tribunales de justicia, como el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en materia de derechos económicos, sociales y culturales; el derecho a un salario equitativo; los derecho sindicales; el derecho a la educación y; el derecho de los particulares para establecer y dirigir instituciones de enseñanza.. 10.

(11) parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no está justificada ni por la naturaleza de los derechos, ni por las disposiciones pertinentes del Pacto”. Al respecto, cabe señalar que se ha asumido que los derechos humanos que requieren para su realización un desarrollo normativo son los DESC, como el derecho a la salud, a diferencia de los derechos civiles y políticos que son de aplicación inmediata. Esta distinción se ha establecido por la idea referida a que la garantía de los DESC es costosa porque el Estado debe hacer grandes erogaciones para poder satisfacerlos, en cambio, para proteger el derecho a la vida, a la integridad personal o la libertad de expresión, por ejemplo, el Estado solo debe abstenerse de cometer ciertas acciones que los vulneren, las cuales no requieren, supuestamente, inversión económica. Al respecto, el Comité DESC ha reiterado que los derechos humanos implican para los Estados las mismas obligaciones, incluyendo el deber de abstenerse de realizar ciertas conductas o acciones y el deber de adoptar las medidas positivas para su realización. Otras razones para la diferenciación entre DESC y Derechos Civiles y Políticos, son que a diferencia de estos últimos, el contenido de los DESC es ambiguo e impreciso, lo que hace imposible traducirlos en obligaciones jurídicas concretas, y que los DESC son derechos programáticos, es decir objetivos o fines de la política social, por lo que una autoridad judicial no podría obligar al Estado a cumplir con ellos, es decir que reafirman la supuesta no justiciabilidad de los DESC. [PIDHDD(2010) (p. 15)]. Estas consagraciones de los órganos internacionales de derechos humanos y de los órganos jurisdiccionales nacionales ha permitido superar la idea errónea sobre la supuesta no justiciabilidad de los DESC, que obedece a una mirada restrictiva y sesgada sobre los DESC, debido a que todos los derechos humanos tienen al menos un elemento o dimensión cuyo cumplimiento puede ser exigido por vía judicial, sin que exista una superioridad de unos derechos sobre otros. Al respecto, Bobbio, N. (1982), señaló que los derechos humanos no son absolutos y que el status privilegiado de algunos, como históricamente ha sido el de los derechos civiles y políticos, surge solo de la condena universal de su violación, en consideracón a contextos específicos.. 11.

(12) Cercanos a este reconocimiento del carácter de exigibles y justiciables de los DESC, los siguientes teóricos han generado importantes argumentos, que serán expuestos y comentados desde la posición que puedan ocupar en el mapa de los modelos analíticos de protección multinivel de los derechos humanos. Víctor Abramovich propone una visión integradora de los derechos humanos5, a partir de la cual, existen obligaciones comunes a todos los derechos por parte de los Estados. Este autor señala que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, ha sido “notoriamente subutilizado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos” (p.59). Los derechos económicos, sociales y culturales no han sido materia habitual de denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido, según Abramovich, a que las graves vulneraciones de derechos fundamentales en el mundo, han demandado que de manera prioritaria se utilice el sistema de petición individual para los casos vinculados con la violación de derechos civiles y políticos. Al respecto, me permitiré hacer en este escrito, una referencia breve sobre el mecanismo de petición individual para la exigibilidad de los DESC, señalando en un primer momento, conforme lo afirman Arias, F. & Galindo, J. (2013), que el trámite de peticiones individuales parte de un postulado esencial del Sistema Interamericano, consagrado en el Preámbulo de la Convención Americana, que es el principio de complementariedad. Por el principio de complementariedad, según Uprimny, R. (2008), cuando no se obtiene respuesta para la protección de los derechos consagrados en la Convención Americana, por parte de las autoridades del orden jurídico nacional, los ciudadanos de los Estados Partes de la Convención están facultados para acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Para tal efecto, la Convención Americana en su artículo 44 consagró:. 5 En sus trabajos Abramovich, V., señala que la noción de interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales ha sido siempre parte de la doctrina de la Organización de las Naciones Unidas. Ver. Steiner, H., Goodman, R. y Alston, P. pág. 263). Según Abramovich, la propuesta teórica sobre las “obligaciones comunes a todos los derechos humanos”, es una visión integradora, que ha tenido interesantes efectos, tanto en la interpretación realizada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, flexibilizando “la tradicional barrera que superaba a estos derechos”.. 12.

(13) “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte” (art.44). Por su parte, el Protocolo de San Salvador, establece en su artículo 19, numeral 6: “En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.. Ahora bien, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión Interamericana, se requiere, según el artículo 46 de la Convención, que: (i) se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna; (ii) sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (iii) la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y; (iv) en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. Para Cancado Trindade (2007): “[…] mediante el ejercicio del derecho de peticiones individuales, se dio finalmente expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos al ser protegidos, son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado. Por consiguiente, la acción de su protección no se agota –no puede agotarse- en la acción del Estado” (Cancado Trindade, 2007). En suma, el ejercicio del derecho de peticiones individuales evidencia la superación de la dimensión puramente interestatal del Derecho Internacional contemporáneo, señala Cancado Trindade, como evolución del jus gentium, y concretiza el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional.. 13.

(14) Retomando a Abramovich, V., esta escasa utilización del mecanismo de peticiones individuales para la exigibilidad de los DESC, según él, se debe a la tradicional “subordinación” o al “condicionante económico” que ha relativizado la justiciabilidad de los DESC, como el derecho a la salud, por depender, desde una noción programática de la disponibildad de recursos por parte del Estado, como fue señalado en la parte introductoria de este acápite. Adicional a esto, señala Abramovich, no existen mecanismos adecuados de implementación de los DESC en el Sistema Interamericano: “Convertirlos en materia de una queja o petición individual ante la CIDH requiere agudizar el ingenio, pues el sistema no parece pensado para admitirlos […]” (p. 10). Para Abramovich, los principales argumentos de quienes se oponen a la justiciabilidad de los DESC se fundamentan en diferencias entre la naturaleza de estos derechos con los derechos civiles y políticos, aun cuando los derechos humanos no deberían ser “más o menos justiciables”. Lo anterior, por cuanto existe un supuesto carácter de obligaciones negativas con respecto a los derechos civiles y políticos –de “no hacer”- por parte del Estado, mientras que con respecto a los DESC existen obligaciones positivas –de “hacer”-. No obstante, este autor, señala que estas son diferencias de grado y no sustanciales, y, en lo fundamental, cada derecho puede caracterizarse por un complejo conjunto de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado. Esta propuesta teórica de Abramovich, sobre “las obligaciones comunes a todos los derechos humanos”, a partir de la noción de interdependencia de los derechos, es la que ha permitido dinamizar los instrumentos internacionales de derechos humanos del Sistema Interamericano. En especial, con respecto al derecho a la salud, Abramovich, señala que su exigibilidad se ha surtido apelando a la protección del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la obligación de los Estados de “eliminar las amenazas reales en contra de este derecho” –derecho a la vida- (p. 62. Abramovich, 1997), por lo que ha vinculado a su garantía obligaciones del Estado como el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para las víctimas. No obstante, para Abramovich, dada la consagración expresa de cada derecho en los instrumentos internacionales, debe existir en el Sistema Interamericano y en 14.

(15) los ordenamientos jurídicos nacionales, para todos los derechos, una vía para su protección judicial, como consagra el artículo 25 de la Convención Americana: “El incumplimiento de la obligación positiva del Estado de garantizar la existencia de recursos efectivos en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, es una materia de evidente justiciabilidad” (p.24). De esta forma, es posible considerar que la postura teórica de Abramovich, resulta más cercana a un Modelo Analítico de Protección Multinivel sobre el constitucionalismo interamericano, en virtud del cual, resalta a la Convención Americana como una declaración de derechos –una especie de constitución- (en palabras de Urueña, R), siendo el derecho internacional una guía para el establecimiento de la protección judicial nacional de los DESC, como el derecho a la salud.. Para Christian Courtis, uno de los principios de interpretación aplicable al alcance de la remisión consagrada en el artículo 26 de la Convención Americana, es el principio pro homine, a partir del cual, en caso de duda, debe acogerse la interpretación más favorable a la vigencia de un derecho humano o a su mayor extensión: “Esto implica, como veremos, emplear otros instrumentos internacionales y normas relevantes (como las constitucionales) y el trabajo desarrollado por órganos internacionales de supervisión” Courtis, C. (2005:3). En todo caso, la falta de individualización de derechos por parte del artículo 26 de la Convención, impone recurrir a textos que sean auxiliares, a otras normas de derechos económicos, sociales y culturales, para clarificar su contenido y su justiciabilidad. Con esta posición, Courtis se aproxima al pluralismo constitucional, como Modelo Analítico de Protección Multinivel de los Derechos Humanos, al considerar que por la no individualización de derechos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de la norma de remisión normativa, deben emplearse otros instrumentos como las Constituciones Nacionales y demás instrumentos de derecho.. 15.

(16) De esta forma, el objeto de las obligaciones de respeto y garantía de los Estados con respecto a los DESC, se identifican por remisión, siendo éste un deber jurídico del operador judicial, con base en el principio pro homine. Para Courtis, es importante la inclusión de los recursos judiciales dentro de las medidas adecuadas para hacer efectivos los DESC, es decir una aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana –sobre protección judicialal artículo 26 –sobre remisión-. Señala este autor, que un DESC puede invocarse de manera directa ante las instancias nacionales e internacionales, por el solo hecho de estar consagrado en un instrumento internacional, sin que sea necesario la intermediación legislativa, sin perjuicio de que el desarrollo normativo de un derecho amplíe la base de su justiciabilidad. Bajo estas consideraciones, Courtis ha adelantado estudios sobre las perspectivas de utilización del artículo 26 de la Convención Americana, en algunos casos ante el Sistema Interamericano6, concluyendo: “Pese a este rico panorama, el empleo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del artículo 26 de la Convención Americana es más bien frustrante” (p. 35). Para Courtis, C., la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) al analizar que los DESC tienen una dimensión tanto individual como colectiva, y al considerar que su competencia contenciosa la obliga únicamente a evaluar reclamos individuales o pluri-individuales, es decir, individualizando víctimas concretas, y no situaciones que involucren al conjunto de la población, anula las posibilidades de justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana De sus estudios, ha concluido que si bien la satisfacción de los DESC requiere que el Estado diseñe e implemente políticas de alcance colectivo, esto no significa que el contenido del derecho no pueda individualizarse. La CorteIDH ha confundido, según el autor, la dimensión colectiva y la escala nacional, puesto que no resulta suficiente asignar el control de la efectividad de los DESC a los mecanismos de evaluación de las políticas globales del Estado en materia social. 6. De acuerdo con Courtis, la aplicabilidad del artículo 26 de la Convención Americana solo se ha analizado con algún detalle en el caso “Cinco Pensionistas contra Perú”. En los demás casos, de los revisados por el autor, en los cuales se alegaron violaciones al artículo 26, la Corte se negó a considerar estos agravios.. 16.

(17) De hecho, esta fórmula desconoce que una parte fundamental del litigio en materia de derechos sociales está referida a la situación de grupos o colectivos de personas, y no a individuos aislados, ni a toda la población. Por tanto, analizar una política pública en su totalidad, en sede contenciosa, implicaría vincular temas de diseño de política y disposición de recursos, en la sede judicial, algo que la CorteIDH rechaza de plano, para evitar generar juicios sin información suficiente. En suma, Courtis ha expuesto cómo los peticionarios ante la CIDH, que planteen casos de violación de DESC, como el derecho a la salud, tienen una carga argumentativa adicional, que es la de “demostrar la relevancia colectiva del planteo” (Courtis, C. 2005: 22). Por tanto, para la protección multinivel de estos derechos, no solo se tiene que demostrar que la violación haya afectado de manera particular a las víctimas, sino también evidenciar que la violación tiene proyecciones colectivas y, por tanto, que no se trata de una cuestión aislada. Esta tarea es por demás compleja, ante la dificultad de articular una acción colectiva o grupal ante el Sistema Interamericano, que implicaría que las víctimas tengan la carga de probar la representatividad de las violaciones que se alegan, en función de un contexto colectivo y grupal, lo cual, en el caso del derecho a la salud resultaría abiertamente complejo. Desde el pluralismo constitucional, entendiendo a Courtis, deben definirse los valores fundamentales cuya protección por todos los niveles se garantice a través del diálogo interjudicial entre los operadores judiciales nacionales y la CorteIDH.. Por su parte, para Emilio García Méndez, la concepción de los derechos humanos como inherentes a la persona humana: “ha contribuido, decisivamente, a una visión idolátrica y ahistórica de derechos, que, de forma evidente, resultan históricos y contingentes” (García, E. 2004:8). Para este autor, la efectiva vigencia de los derechos humanos depende de recuperar el sentido político original que está presente en su origen histórico y, es esta, su fundamentación positiva, para concebirlos como un instrumento político de la igualdad. Con respecto a la supuesta prioridad de los derechos civiles y políticos sobre los DESC, señala que la justiciabilidad es una facultad compartida por todos los 17.

(18) derechos en todos los Estados, teniendo como fuente desarrollos importantes en los ordenamientos jurídicos tanto del orden nacional como del internacional. Tales consideraciones acercan a García Méndez al pluralismo interamericano, a partir de la cual ambos ordenamientos el interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conviven e interactúan en condiciones de igualdad, mediante lo que Urueña, R., ha denominado un “diálogo interjudicial”.. Para Mikel Berraondo López, la evolución de los derechos humanos ha conllevado a un extenso cuerpo normativo para proteger el ejercicio y disfrute de los derechos humanos en todo el mundo (Berraondo, M. 2004:1) y a la implementación de una serie de mecanismos internacionales para garantizar la protección de los derechos humanos. El objetivo de estos mecanismos, según Berraondo, M., es proteger a las personas de los abusos de los Estados, facilitando una serie de herramientas para la denuncia de las violaciones y el control de la efectiva implementación de los diferentes tratados internacionales en cada Estado. Considerando la importancia y supremacía asignada por Berraondo a los instrumentos del derecho internacional para la protección de los DESC, es posible situar al autor en una posición relacionada con el constitucionalismo interamericano. En efecto, el autor señala que los mecanismos internacionales de protección de derechos han sido creados para mejorar el sistema nacional de protección y de garantías, por lo que “resulta imprescindible poseer un grado mínimo de conocimiento que pueda permitir a la sociedad civil su aplicación en los casos o situaciones que así lo requiera” (p. 2). Berraondo señala que no solo los operadores de justicia, sino también la sociedad civil, deben actuar como agentes de la comunidad internacional, para hacer cumplir los estándares internacionales y activar los mecanismos de protección, los cuales, pueden surgir a partir de la creación de algún Tratado Internacional o mediante instrumentos jurídicos distintos a los Tratados, que pueden ser disposiciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por ejemplo. Por otra parte, desde una perspectiva nacional, entre otro de los autores revisados, se encuentra Alirio Uribe Muñoz, para quien no existe en Colombia, ni en ningún país de América Latina, un sistema jurídico de protección de los DESC, 18.

(19) por cuanto no existen recursos eficaces, ni jueces especializados que permitan hacer justiciables los DESC. La exigibilidad jurídica o la llamada justiciabilidad de los DESC, según Uribe, A. (2009), es un proceso no solo judicial, sino también social, político y legal, por cuanto la forma y la evaluación sobre cómo el Estado cumple con sus obligaciones con respecto a los DESC, debe abarcar la participación activa de la sociedad civil, como una condición sustancial del ejercicio de su ciudadanía. Para Uribe, A., los DESC son derechos subjetivos cuya exigibilidad puede ejercerse individual o colectivamente ante instancias judiciales en el plano nacional y ante los órganos de supervisión internacional. Los instrumentos internacionales y constitucionales de protección de los DESC son “operativos y establecen derechos exigibles directamente por las personas, incluso ante su omisión en la reglamentación legal” (Uribe, A. 2009:3). Para este autor, cercano al pluralismo constitucional para la protección multinivel de los DESC, los jueces están obligados a aplicar directamente los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y “a reconocer en los casos concretos sometidos a su jurisdicción los derechos que éstos consagran” (p. 3).. En sus estudios sobre el derecho a la salud en Colombia, Evelardo Lamprea, señala que a partir de la Asamblea Nacional Constituyente, la salud se asumió como un servicio público abierto a la participación del capital privado, siempre estando garantizado por el Estado descentralizado, de acuerdo con los principios de universalidad, calidad, eficiencia y solidaridad (Lamprea, E. 2011). Al respecto, señala Lamprea, E. (2011:24): “La Administración Pública ya no tenía la obligación de prestar directamente servicios públicos como el de salud o aquellos de carácter domiciliario como el de luz, agua y alcantarillado. Contrario a lo sostenido por la noción subjetiva o clásica de los servicios públicos introducida por la escuela de Bordeux, el nuevo concepto de servicio público resaltaba que los actores privados podían competir con el Estado en igualdad de condiciones para prestar tales servicios públicos. No obstante, el Estado debía garantizar por medio de sus facultades de regulación, control y vigilancia que la búsqueda de maximización del interés individual propia de la iniciativa privada cumpliera con la finalidad de promover el interés general”. 19.

(20) En Colombia, el derecho a la salud, fue consagrado por la Constitución Política de 1991, en el capítulo II sobre los derechos DESC: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […] (Artículo 48). Por su parte, el artículo 49 de la Constitución, señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud […]”. Conforme a estas disposiciones, el Constituyente precisó la responsabilidad del Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los colombianos, en el marco de su reconocimiento como servicio público, de prestación progresiva y descentralizada. Ahora bien, esta noción de servicio público que adoptó Colombia, era asumida como cualquier actividad de interés general de gran importancia para la colectividad (Duguit, L. 1922:425), cuya prestación eficiente y continua justificaba el ejercicio del poder estatal (Lamprea, E. 2011:20). En efecto, a principios del siglo XX se incorporó una noción de Estado como un “conjunto de servicios públicos”. No obstante, esta consagración en la “legislación social” colombiana, la prestación de los servicios de aseguramiento social ha sido “profunda y limitada”: “Profunda porque los beneficios que recaían sobre los grupos de beneficiarios eran generosos y limitada porque la malla de prestación de servicios públicos cubría a menos de una quinta parte de la población colombiana” (Lamprea, E. 2011:23).. En este contexto, según Lamprea, E., para la exigibilidad judicial del derecho a la salud, la Honorable Corte Constitucional, por primera vez, en el año 1992, mediante la Sentencia T-484-92, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greffenstein, consideró que la naturaleza jurídica del derecho a la salud correspondía a un conjunto de elementos, dividios en dos bloques:  Predicado inmediato del derecho a la vida  por lo cual, vulnerar el derecho a la salud, equivalía a vulnerar el derecho a la vida.. 20.

(21) Al respecto la Corte aseguró: “Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental”.  De carácter asistencial  incorporado a las funciones del Estado Social de Derecho. Para esta Corporación: “La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”. Bajo esta misma lógica, mediante la Sentencia T-760-08, la Corte Constitucional, reafirmó el contenido de la citada sentencia del año 1992, al abordar varios casos en los que se invocaba la protección judicial del derecho a la salud, porque el acceso a los servicios de salud había sido negado, consagrando: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental”. En efecto, la jurisprudencia ha garantizado la protección del derecho a la salud, así:  Estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana  Identificando los aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su tutelabilidad.  Reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección  Un cierto ámbito de servicios de salud que se requieran, debe ser efectivamente garantizado.  Afirmando en general la fundamentabilidad del derecho a la salud  Aspecto que coincide con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones que sean necesarias para proteger la vida digna. Subraya Lamprea, E., que la salud es un derecho fundamental, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, para lo cual, los jueces nacionales deben adoptar decisiones que guarden correspondencia con el denominado ius commune interamericano, por cuanto, éste es una herramienta para reivindicar la salvaguarda de los intereses de la comunidad.. 21.

(22) Invocar el contenido de los instrumentos internacionales de derechos humanos, reafirma el reconocimiento de los valores comunes, así como la necesidad de protegerlos en todos los niveles, una posición teórica que permite relacionar a Lamprea, E., con el pluralismo constitucional para la protección multinivel de los derechos humanos como la salud. Por su parte, Carlos Ivan Fuentes Alcedo, planteó en sus investigaciones sobre la justiciabilidad del derecho a la salud en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que existe una escasa protección judicial de los DESC, dado que no se cuenta con procedimientos judiciales para reivindicar estos derechos y porque la satisfacción de los mismos depende de los recursos del Estado. Para Fuentes Alcedo, C. (2006), el derecho a la salud permanece entre los derechos que no pueden ser exigidos a través del sistema de petición individual que consagra el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun cuando: “No existen elementos intrínsecos en el derecho a la salud que lo hagan naturalmente injusticiable (…). Al contrario, dada su importancia, se hace necesario contar con su reconocimiento dentro del sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano”.. Para el autor, el Sistema Interamericano debe considerar la posibilidad de incorporar el Protocolo de San Salvador “en todo o en parte, al mecanismo de comunicaciones individuales”. Para Fuentes Alcedo, C., estas dificultades para consolidar la noción de exigibilidad social, política y judicial de los DESC, están arraigadas en la interpretración que se realiza del artículo 2 del PIDESC, relativo al carácter “progresivo” del cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados, conforme a la disponibilidad de recursos económicos (artículo 2°). No obstante, para Fuentes Alcedo, C., los Estados tienen la obligación de permitirle a cada persona gozar de sus DESC, tanto como de sus derechos civiles y políticos, teniendo presente el reconocimiento de los DESC en los instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional. Este reconocimiento de la importancia que tiene el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos humanos al interior de los Estados, acercaría a Fuentes Alcedo a una posición dentro del constitucionalismo interamericano, en especial porque resalta el potencial de los instrumentos 22.

(23) internacionales, los cuales, señala, han consagrado el derecho a la salud para transformar las injustas estructuras económicas y sociales que caracterizan la prestación de los servicios de salud en Colombia.. Conclusiones Como se observa, existe un importante reconocimiento por parte de diversos autores en el mundo, y en Colombia, de la importancia que tiene la coexistencia de los ordenamientos jurídicos nacionales y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya articulación e interacción materializa la protección multinivel de los derechos humanos. La razón de la protección multinivel es asegurar que las y los ciudadanos del mundo cuenten con las garantías constitucionales propias de sus Estados y, además, con aquellas del sistema internacional, con fundamento en el principio pro homine, por el cual, en el marco de la justiciabilidad de cualquier derecho debe adoptarse la interpretación de las normas vigentes del orden interno e internacional que sea más favorable a la protección de los derechos de las personas. Esta dimensión de la gobernanza multinivel aplicada a los derechos humanos, asegura su protección en todos los niveles: sub-nacional, nacional e internacional, lo que significa que es posible contar con posibilidades más amplias y completas para su protección, es decir que la protección nacional se ve complementada. Para el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, como ha sido expuesto, se ha limitado su exigibilidad ante las autoridades del Sistema Interamericano, así como ante las autoridades de los mismos Estados, por ideas equivocadas asociadas a su supuesta no justiciabilidad, dado su carácter programático, los recursos económicos requeridos para su realización y su contenido ambiguo e impreciso que imposibilita su traducción en obligaciones jurídicas concretas para los Estados. Para contrarrestar tales argumentos y reconocer a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos exigibles y justiciables, los órganos internacionales de derechos humanos y algunos órganos jurisdiccionales nacionales han definido con toda precisión el contenido y alcance de la mayoría de estos derechos, que como se señaló ha sido el caso de la Corte Constitucional de Colombia con respecto al derecho a la salud. 23.

(24) Este avance frente a la visión restrictiva y sesgada, se da por el reconocimiento de que todos los derechos humanos, incluidos los derechos sociales, tienen elementos o dimensiones cuyo cumplimiento puede ser exigido por vía judicial, siendo necesario que desde los ámbitos nacionales se desarrollen recursos que sean realmente efectivos para su garantía, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a la instancia internacional en búsqueda de justicia. Para la protección multinivel de un derecho como la salud en la región de América Latina, como fue comentado, la alternativa sugerida por varios de los autores, es la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativas a la protección judicial, al artículo 26 de la misma Convención, sobre desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y remisión para la definición de su contenido y alcance a todos los instrumentos internacionales que constituyen el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la región. Este es, sin lugar a dudas, uno de los principales retos que plantea la protección multinivel del derecho a la salud en la región. Para lo cual, los autores aquí analizados sugieren diversas formas e instrumentos que pueden asociarse a cada uno de los Modelos Analíticos para la Protección Multinivel de los Derechos Humanos expuestos, sin poderse afirmar que alguno de estos modelos pueda estar subordinado a otro, dado que de manera individual plantean retos y oportunidades diferentes para el logro del mismo propósito: la protección de los derechos humanos. Los autores que se han relacionado con el constitucionalismo interamericano, como Abramovich; Berraondo y; Fuentes Alcedo, plantean en sus posiciones la relevancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como declaración de derechos, y lo que podría entenderse “una especie de constitución regional”. Para estos autores, la posibilidad de la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales en el nivel nacional implica que el juez nacional actúe como un agente del derecho internacional, facilitando el cumplimiento de los estándares internacionales que definen el contenido de estos derechos. Esta posición conceptual de la protección multinivel implica, según la literatura, una presunta superioridad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 24.

(25) frente a los derechos nacionales, que deberá ser objeto de análisis e investigación por otros estudios en este campo. Por su parte, autores como Courtis; Uribe y; Lamprea, centran sus posiciones en la novedosa propuesta conceptual sobre el pluralismo constitucional. En este escenario los ordenamientos jurídicos interno e internacional, inmersos en un constitucionalismo multinivel, interactúan y cooperan entre sí, reivindicando el rol del operador judicial nacional y el papel subsidiario o de complementariedad del juez regional. Las propuestas de estos autores reconocen que el principio pro homine debe ser parte fundante de las decisiones judiciales dirigidas a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la salud, para hacer posible la interpretación de las normas vigentes desde una perspectiva garantista para la persona, como deber jurídico del operador judicial. Por su parte, siendo próximo al pluralismo interamericano, García, E., hace referencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos asumiéndolo no como un superior jerárquico de los tribunales nacionales, sino como un ordenamiento que interactúa con el derecho nacional en condiciones de igualdad, y cuya articulación se hace posible a través de lo que René Urueña denomina “un ejercicio internacional comparado”. Vistos así, desde el enfoque de la protección multinivel, los derechos económicos, sociales y culturales son herramientas jurídicas útiles, cuyo reconocimiento multinivel en las constituciones nacionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos del Sistema Interamericano, amplía la base para su justiciabilidad. Este reconocimiento del carácter exigible y justiciable del derecho a la salud, como derecho económico, social y cultural, desde los modelos analíticos presentados, debe continuar animando el diálogo interjudicial con base en el cual este derecho se ha dotado de contenido, permitiendo crear una estructura para su protección que armonice progresivamente el ordenamiento constitucional de Colombia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.. 25.

(26) REFERENCIAS Abramovich Cosarin, V. E. (1997). Los derechos económicos, sociales y culturales en la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). San José de Costa Rica: XV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos Fernando Volio Jiménez. Abramovich, V. (2009). De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Derecho PUCP. Facultad de Derecho, 95-138. Abramovich, V., & Courtis, C. (1997). Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales. En M. Abregú, & C. Courtis, La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales (págs. 283-350). Buenos Aires: Del Puerto/ CELS. Acosta Alvarado, P. A. (2013). El pluralismo constitucional como respuesta a los desafíos de la protección multinivel en Latinoamérica. Comentarios a la propuesta de René Urueña. Derecho del Estado(31), 347-368. Aguilar, L. F. (2007). El aporte de la política pública y de la nueva gestión pública a la gobernanza. Revista del CLAD Reforma y Democracia(39). Alexander, G., & Bennett, A. (2005). Case Studies and Theory Development in the Social Sciences. Cambridge Mass, MIT. Alexy, R. (2008). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de EStudios Políticos y Constitucionales. Arias Ospina, F., & Galindo Villarreal, J. (2013). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En Red Derechos Humanos y Educación Superior DHES-, Protección Multinivel de Derechos Humanos -Manual- (págs. 131-163). Barcelona: Universitat Pompeau Fabra y Comisión Europea. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. París. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Resolución 2200A (XXI). Berraondo López, M. (2004). Los Derechos Humanos en la Globalización: Mecanismos de Garantía y Protección. Alberdania, San Sebastián. Obtenido de. 26.

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