REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2015-2720
Rc: Pedro Baldera Germán Fecha: 7 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1127
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de noviembre de 2016, que dice así:
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, año 173o de la Independencia y 154o de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Pedro Baldera Germán, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0023811-7, domiciliado y residente en la calle Mercedes Bello casa núm. 23, Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, querellante y actor civil, contra la
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sentencia núm. 00013/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Juan Alberto Villafaña, por sí y por los Licdos. Fausto Alanny Then Ulerio y Teonilda Mercedes Gómez, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. Fausto Alanny Then Ulerio y Teonilda Mercedes Gómez, en representación del recurrente, depositado el 13 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2711-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 26 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
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del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 21 de junio de 2011 el señor Pedro Baldera Germán presentó acusación penal privada contra Johnny Alberto Salazar, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, imputándole los hechos punibles de difamación e injuria e incitación a comisión de crímenes y delitos;
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b) que el referido tribunal pronunció la sentencia condenatoria número 01/2012 del 18 de enero de 2012, mediante la cual condenó al acusado a cumplir una pena de seis meses de prisión correccional y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos a favor del reclamante; c) que la sentencia previamente descrita fue anulada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el condenado, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, tribunal que pronunció sentencia absolutoria marcada con el número 00044/2013 del 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece:
“PRIMERO: Declara no culpable a Johnny Alberto Hernández Salazar, con sus generales anotadas, de haber cometido difamación, injuria e incitación, hechos previstos y sancionados por los artículos 1, 23, 29, 33, 34 y 35 de la Ley 6132 y sobre expresión y difusión del pensamiento, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución, en perjuicio del Lic. Pedro Baldera Germán, por insuficiencia de las pruebas;
SEGUNDO: Ordena absolución a favor de Johnny Alberto
Hernández Salazar, en virtud al artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara las costas de oficio;
CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil hecha por el
Lic. Pedro Baldera Germán en contra de Johnny Alberto Hernández Salazar y la Fundación Padre Rogelio Cruz, Inc.,
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por las razones expuestas; SEXTO (Sic): La presente lectura íntegra de esta decisión vale notificación para las partes, ordenándose a la secretaria del tribunal expedir copias a cada uno”;
d) que recurrida en apelación la anterior decisión, intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la Corte a-qua el 11 de febrero de 2015, con el número 00013/2015 y el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Declara conforme a la Constitución Dominicana las disposición del artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano. En consecuencia, declara la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano Jhonny Alberto Hernández, por haber juzgado que en el caso ocurrente han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y un (1) días, desde el inicio de la investigación hasta el día de hoy; en consecuencia, declara el cese de cual medida de coerción con contra del imputado y declara extinguida con respecto a ellos la acción penal, en aplicación de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido”;
Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos; sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada
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por falta en la motivación de la decisión; violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley en base a los artículos 1, 11, 12, 18, 23, 24, 305, 333, 334, 393, 396, 418, 420, 422.2.1, 425, 426.2, 426.3, 427 del Código Procesal Penal; 5, 6, 51 de la Ley 137-11; 5, 6, 7, 8, 38, 39, 68, 69, 69.4, 69.19, 74.4. de la Constitución Dominicana; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José); 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y Resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009;
Considerando, que en primer lugar denuncia el recurrente, en apretada síntesis, que:
“…la Corte omitió referirse a la parte del artículo 148 del Código Procesal Penal cuestionada como inconstitucional, dando una explicación doctrinaria sobre la necesidad de establecer plazos en los procesos penales, lo que no está en discusión ni cuestionamiento, lo que hemos cuestionado como inconstitucional es que a favor del imputado se consagren ventajas procesales como es el hecho de ser privilegiado con la extensión del plazo para permitir la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria, y en caso de absolutoria que perjudica a la víctima no se establece ese mismo derecho para tramitar los recursos, lo cual debe ser establecido para garantizar el derecho de igualdad, es decir, la víctima también debe ser favorecida con la extensión del plazo de los seis meses para facilitar la tramitación de los recursos;
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con esa actuación se inobservaron disposiciones de orden legal, constitucional y convencional en materia de derechos humanos, como lo es el derecho a la igualdad, consagrado en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, 6, 8, 39, 39.1 y 3, 68 y 69, 14 del PIDCP y 24 de la CIHD… en este aspecto la Corte incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada por la falta en la motivación de la decisión, razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia debe acoger el recurso en este aspecto”;
Considerando, que la Corte a-qua, apoderada del recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, Pedro Baldera Germán, contra la sentencia absolutoria rendida a favor de Johnny Alberto Hernández Salazar, pronunció la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, amparada en los fundamentos consignados en el fallo recurrido;
Considerando, que en cuanto al primer medio argüido, relativo a la decisión adoptada por la Corte a-qua ante la inconstitucionalidad del artículo 148 del Código Procesal Penal, promovida por el apelante querellante y actor civil, tuvo a bien establecer:
“Resulta, que en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), la Cámara Penal del Juzgado de
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Primera Instancia del Distrito Judicial de de Duarte, emitió la sentencia núm. 00044-2013, que declaró no culpable al ciudadano Johnny Alberto Hernández Salazar, con sus generales anotadas, de haber cometido difamación, injuria e incitación, hechos previstos y sancionados por los artículos 1, 23, 29, 33, 34 y 35 de la Ley núm. 6132 y sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución, en perjuicio del Licdo. Pedro Baldera Germán, por insuficiencia de las pruebas; en consecuencia, ordenó absolución a favor de Johnny Alberto Hernández Salazar, en virtud al artículo 337 del Código Procesal Penal; además, declaró las costas de oficio; asimismo, rechazó la constitución en actor civil hecha por el Licdo. Pedro Baldera Germán en contra de Johnny Alberto Hernández Salazar y la Fundación Padre Rogelio Cruz, Inc., por las razones expuestas; resulta, que no conformes con dicha sentencia los Licdos. Fausto Alanny Then y Teonilda Mercedes Gómez, en representación de Pedro Baldera Germán, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 00044-2013, dada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, interpusieron recurso de apelación en contra de la citada sentencia; resulta, que mediante oficio núm. 75/2013, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, remitió a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el expediente de que se trata, contentivo del referido recurso, recibido en veintidós
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(22) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en la secretaría de este tribunal”;
Considerando, que la queja planteada por el recurrente radica en que, a su entender, la Corte a-qua no se refirió a la desventaja en que se coloca a la víctima frente al imputado cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal estipula que la extensión de seis meses se establece en caso de sentencia condenatoria, y no así respecto de la absolutoria contra la cual la contraparte no se beneficia de dicho plazo de extensión;
Considerando, que en efecto, de lo consignado por la Corte a-qua se pone de manifiesto que ciertamente la alzada se refirió a la necesidad de plazos procesales, como también examinó las implicaciones del principio de igualdad desde la norma suprema, lo que hizo amparada en razonables fundamentos; sin embargo, tal como reclama el recurrente, la Corte a-qua no se refirió a los extremos planteados, en cuanto la denunciada vulneración de igualdad por efecto de la extensión del plazo para una de las partes, condición necesaria para que esta sede casacional pueda efectuar el debido control; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina;
Considerando, que el segundo aspecto cuestionado por el recurrente versa sobre la extinción de la acción penal, resumidamente sostiene que:
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“…La sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación, violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, y entra en contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia… en este caso la Corte conoció dos apelaciones contra dos sentencias; ante el pedimento del imputado adujimos que no procedía pues este y el tercero civilmente demandado habían provocado en todas las fases el alargamiento del proceso, provocando con reiterados incidentes que llegáramos a esta etapa, y en razón además de que en el presente proceso hubo una sentencia condenatoria de fecha 18 de enero de 2012, la que posteriormente fue anulada y ordenado nuevo juicio, particular sobre el cual la Corte no ponderó ni se pronunció, dejando la sentencia sin fundamento ni motivación, lo que de haber sido valorado habría dado otra solución, ya que la acción hasta dicha última actuación no se había extinguido; la Corte conoció el incidente de manera sorpresiva para la víctima, sin una instancia previa de solicitud de extinción, como manda el artículo 305 del Código Procesal Penal, y al hacerlo así no se le dio oportunidad al querellante y actor civil de defenderse incorporando pruebas de las actitudes del imputado y el tercero civilmente demandado adoptadas en el proceso, acorde como manda el debido proceso de ley, los jueces de la Corte no se detuvieron a hacer una valoración de las causas que originaron tantos aplazamientos; al fallar como lo hizo, de manera infundada, en violación al derecho de defensa, la Corte de Apelación desconoció que la víctima, querellante y actor civil, también tiene derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, en este caso la Corte debió armonizar dichos derechos con los del imputado; desconoció y entró en contradicción con reiteradas
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decisiones de la Suprema Corte de Justicia relacionadas con la declaratoria de extinción de la acción penal, entre ellas la número 128 del 4 de mayo de 2011…”;
Considerando, que en cuanto al precedente alegato, dirigido al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, la Corte a-qua determinó:
“Considerando, que se trata de la presentación de un recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Fausto Alanny Then y Teonilda Mercedes Gómez, en representación de Pedro Baldera Germán, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 00044-2013, dada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de de Duarte; Considerando, que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 00044-2013, en razón de que el tribunal que la dictó, está dentro de la competencia funcional y territorial, del Departamento Judicial de esta Corte; Considerando, que por decisión administrativa núm. 1139/2013, de fecha dos (02) del mes de diciembre dos mil trece (2013), esta Corte de Apelación declaró la admisibilidad del recurso de apelación, por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales contenidas en el Código Procesal Penal (Ley 76-02), y dentro del marco de las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho a recurrir, contemplado en los instrumentos internacionales
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suscritos por el Estado Dominicano (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos); así como los artículos 69.9 y 149 párrafo III, de la Constitución Dominicana, toda sentencia es recurrible, en los casos, condiciones y excepciones que establezca la ley. En este orden, bajo las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos establecidos en el código, a quienes les es expresamente acordado por la ley; en consecuencia, procede la ratificación de admisibilidad formal, acogiendo en ese aspecto las conclusiones del recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, debido a que es un punto ya decidido; Considerando, que en el conocimiento del recurso interpuesto por los Licdos. Fausto Alanny Then y Teonilda Mercedes Gómez, en representación de Pedro Baldera Germán, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) y defendido en audiencia por los Licdos. Wagner Santos Vásquez, Teonilda Mercedes Gómez y Fausto Alanny Then, luego de la exposición del recurso, en la lectura de sus conclusiones, solicitó a la Corte: “Admisibilidad del recurso: Declarar admisible o declarar con Ha Lugar y como bueno y válido el presente Recurso de Apelación presentado contra la sentencia recurrida, por ser presentado acorde con el Código Procesal Penal; En cuanto al fondo del recurso: En cuanto al fondo del recurso que sea cogido como bueno y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia penal No. 044/2013, de fecha 24 de octubre del 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, sin necesidad de envío, y en consecuencia revocar o anular la sentencia
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impugnada, dictando una decisión propia en virtud de las comprobaciones de hechos y de derechos, y declarando la culpabilidad del imputado y acogiendo las conclusiones vertidas en la instancia contentivas de acusación en los aspectos penales y civiles; concluyendo la defensa de la siguiente manera: Único: Que se desestime el recurso de apelación presentado por la parte querellante y se confirme la sentencia recurrida; Considerando, que en el escrito de apelación interpuesto por los Licdos. Fausto Alanny Then y Teonilda Mercedes Gómez, en representación de Pedro Baldera Germán, plantea lo siguientes motivos: Falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, en base los artículos 40,44,49,60.8,68,69 y 74.4 de La Constitución; 11,13.2.A de la Convención Americana de Derechos Humanos: 16,17 y 19.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7 numerales 3,4,5 y 12 de la ley 137-11; 15, 11, 12, 21, 24, 26, 29, 32, 140, 166, 167, 170, 171, 172, 192, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal; 4 y 52 de la ley 53-07,sobre delitos de alta tecnología; 9,10 y 11 de la ley 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales; 1, 23, 29, 33, 34, 35 de la ley 6132, sobre expresión y difusión del pensamiento; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Considerando, que antes de proceder al conocimiento del presente recurso que apodera la Corte, se debe dar contestación al incidente planteado por el imputado Johnny Alberto Hernández Salazar, a través de su abogado constituido, Licdo. Staling Castillo, querellante y actor civil, quien solicitó: Único: Que atendido a lo que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, específicamente en su último párrafo, así como el artículo 44 ordinal 11 del Código
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Procesal Penal, esta Corte tenga a bien decretar la extinción de la acción penal en virtud de que este proceso ha superado el plazo previsto para la prescripción de la acción penal”. Y los Licdos. Wagner Santos Vásquez, Teonilda Mercedes Gómez y Fausto Alanny Then, abogados de la parte civil, referirse al incidente planteado por el abogado de la defensa y concluir: Primero: Que esta Corte en virtud del principio del control difuso de la Constitución tenga a bien examinar, declarar y decretar la inconstitucionalidad del artículo 148 del Código Procesal Penal en virtud de que el mismo violenta los principios de igualdad de todos ante la Ley y el principio de igualdad entre las partes consagrado en el principio 11 y 12 del Código Procesal Penal y consagrados dichos principios también en los artículos de la Constitución Dominicana 39, 39.1) 3), 68 y 69 de nuestra Constitución, bajo el entendido de que el presente pedimento lo basamos en lo establecido además en los artículos 2, 5, 6, 36 y 38 de la Ley 137-2011, 6, 8 de la Constitución artículo 14 del PIDCP, 24 de la CIDH y los artículos 1, 11, 12, 148, 393 y 416 del Código Procesal Penal por lo que en base a los mismos procede decretar la inconstitucionalidad de dicho artículo y se ha declarado inaplicable al presente caso en virtud del control difuso como constitucionalmente se le conoce para la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas normas legales. Segundo: En cuanto al pedimento de declaratoria de extinción, el mismo sea rechazado además de los motivos basados en la inconstitucionalidad también por los motivos de que dicho pedimento no procede, ya que el imputado y el tercero civilmente demandado han provocado en todas las fases de este proceso el alargamiento del mismo, provocando con sus reiterados incidentes que el mismo llegue a esta etapa y en
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razón además de que en el presente proceso hubo una sentencia condenatoria de fecha 18/01/2012 y posteriormente mediante sentencia No. 098 de fecha 05/06/2012 de esta Corte Penal se ordenó un nuevo juicio emitiéndose entonces la sentencia 44/2013 de fecha 24/10/2013 de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, la cual fue objeto del presente recurso de apelación; concluyendo la defensa que se rechace el incidente de inconstitucionalidad del artículo 148 que plante la parte civil”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en efecto, tal como proclama el recurrente, esta Sala casacional avista que, con independencia de las consideraciones externadas por la Corte a-qua relativas al cómputo del plazo agotado en el presente proceso, no se detuvo a observar la alzada la actuación de las partes en el mismo, a fin de determinar si concurren en la especie actuaciones atribuibles a la parte imputada para provocar un retardo deliberado en la solución definitiva del caso, o si se han producido las causales de interrupción del plazo; que, esta omisión de la Corte a-qua acarrea la nulidad de su decisión, en razón de que, tal como ella expone el proceso judicial inició el 21 de junio de 2011 con la presentación de la acusación por parte del acusador penal privado, siendo pronunciada la sentencia condenatoria el 18 de enero de 2012, es decir, antes de cumplirse
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siete meses de tramitada la causa; que, en ejercicio legítimo del derecho a recurrir, el condenado recurrió en apelación y próximo a los cinco meses la Corte de Apelación había resuelto la queja, favoreciéndole con la celebración de un nuevo juicio, del cual se obtuvo sentencia absolutoria el 24 de octubre de 2013, al cabo de un año y cuatro meses, aproximadamente, momento hasta el cual solo habían transcurrido dos años y cuatro meses, lo que refleja un trámite adecuado, con respuestas oportunas de las instancias intervinientes; que, durante la tramitación de la segunda apelación en la Corte a-qua el proceso agotó cerca de un año y tres meses, espacio temporal en el que no se avista la actividad procesal de las partes, toda vez que en la decisión ahora examinada se hace constar que la primera audiencia tuvo lugar el 18 de enero de 2013, consignando nueva audiencia para el día 22 de enero de 2015, fecha en que se debatió el recurso y sus incidencias, disponiendo la Corte el fallo para el 11 de febrero del mismo año, cuando efectivamente tuvo lugar;
Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2802-2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte
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del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, por tanto, la actuación del imputado y, en la especie, la Corte a-qua no cumplió con dicho deber; en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y enviar el asunto ante la misma Corte a fin de que actúe en consecuencia;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación
incoado por Pedro Baldera Germán, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00013/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso
ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;
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Tercero: Compensa las costas.
(Firmados): Miriam Concepción Germán Brito.- Alejandro Adolfo Moscoso segarra.- Fran Euclides Soto Sánchez.- Hirohíto Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General