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Juicio No ~01929

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RESOLUCION N. 948-2017 COPIA CERTIFICADA

Juicio No. 17811-2016~01929

deu~e\i

JUEZ PONENTE: DR. ALVARO OJEDA HIDALGO, JUEZ (PONENTE)

AUTORJA: DR. ÁLVARO OJEDA HIDALGO

uno

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, viernes 18 de agosto del 12h04. En virtud de que: A) El Juez Nacional Dr. Álvaro Ojeda Hidalg designado por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución N~ de 25 de enero de 2012; y, la Jueza y Juez Nacionales, Ab. Cynthia Guerrero Mosi

Dr. Pablo Tinajero Delgado han sido designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 341-2014 de 17 de diciembre de 2014. B) El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No.1-2015 de 28 de enero de 2015 nos designó para integrar esta Sala Especializada. C) Somos el Tribunal competente y conocemos la presente causa, conforme el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), y artículo 266 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). D) Actúa el Conjuez, Dr. Francisco Iturralde Aibán, en reemplazo de la Jueza Nacional, Ab. Cynthia Guerrero Mosquera, conforme el oficio No. l231-SG.CNJROG de 3 de agosto de 2017 suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. E) Conforme los artículos 273, 88, 90 y 313 del COGEP, estando la presente causa en estado de sentenciar, se considera: PRIMERO.- El señor Jorge Enrique Rodríguez Torres interpuso recurso de casación, el mismo que fue admitido por el caso quinto del artículo 268 del COGEP por errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, conforme consta a fojas 3 del expediente de casación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, el 15 de mayo de 2017, 14h27, en la cual se resolvió que: “No se puede obviar un procedimiento administrativo reglado a través de una petición de silencio administrativo, pites restaría eficacia jurídica al trámite administrativo. lo que es contrario a la lógicaj; la razón. Se configuraría así un acto administrativo nulo de pleno derecho. De ahí, que el acto que nace de esta petición evidentemente constituye un acto

irregular por ser contrario a derecho y consecuente,nente no se configura uno de los

princz~ales elementos del silencio administrativo positivo. Esto es lo que la doctrina

llama los ‘actos dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente

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procedimiento j•’ ha observado sus trámites hoy un defecto de calificación previa que

desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la lev, que de este ¡nodo queda total y absolutamente omitido. 5.— Concomitantemente. una vez determinado que no procede el silencio administrativo de la petición de ‘eliminar” la circular, tampoco es procedente la otra parte de la petición referente a comunicar al Sistema de Seguros Privados toda vez que ésta es consecuencia del pedido principal de eliminar la circular. Al carecer de fundamento la petición principal, con mayor razón no tiene sustento la petición secundaria de comunicar al sistema (sic) de Seguros Privado. VI. Resolución: Por las consideraciones expuestas anterionnente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza la demanda planteada por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, en calidad de Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la empresa ALFASEGUROS AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS CÍA. LTDA., acogiéndose la excepción de improcedencia de la demanda al no configurarse los requisitos del silencio administrativo positivo. Sin honorarios ni costas que regular.“.

SEGUNDO.- Con relación al vicio alegado, el señor Jorge Enrique Rodríguez Torres en el escrito que contiene su recurso de casación manifiesta que: “se equivoca el Tribunal por dos razones. Primero, porque el objeto de la petición, de la cual demandamos el silencio administrativo, nunca fue impugnar el acto administrativo principal. Tanto es así que el acto administrativo principal fue demandado por acción subjetiva y está siendo

tramitado a través del proceso signado con el número 17811-2016-O 1589. En segundo

E

lugai; el objeto de la petición (objeto de silencio administrativo) buscaba ordenar la gran confusión que se generó en el sistema de seguro privado. En audiencia de juicio se argumentó que muchas de las compañías productoras de seguros tuvieron la duda si debían pagar las comisiones generadas a favor de ALFASEGUROS CÍA. LTDA., debido al texto de la Circular: “Adicionalmente se recuerda que existe prohibición de proceder

al pago de comisiones a partir de la fecha de revocatoria . Incluso las compañías

llegaron a consultar a la Superintendencia de Compañías qué debían hacer. La comunicación es general y ambigua y dio a entender que ninguna comisión debía

pagarse, ni siquiera las generadas anteriormente a la revocatoria... “. TERCERO.- Del

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d&o~a0

SCVS-INS-005n016000l475 de 22 de marzo de 2016 se revoca Ja autorización

2.— concedida a ALFASEGUROS AGENCIA ASESOI{A PRODUCTORA DE SEGUROS ~j

CÍA. LTDA., y en consecuencia se le retira la credencial N° 008 (fojas 18 a 22 3.2.- Asimismo, el 9 de abril de 2016 el referido señor Rodríguez Torres recurso de apelación de la referida resolución N° SCVS-INS-005201600014 Intendente Nacional de Seguros mediante circular N° SCVS-INS-01920160( 21 de abril de 2016, señala: DIRIGIDO AL SISTEIv.L4 DE SEGUROS PRIVA.

Superintendencia de Conipaflías Va/ores Seguros mediante Resolución

SCV5-JN5-Q0520161475 de 22 de marzo de 2016. revoca la credencial No. 008

otorgada el 13 de agosto de 1981. a favor de ALFA SEGUR OS AGENCIA ASESORJI

PRODUCTOg~ DE SEGUROS CíA. LTDA. Adicionalynente se recuerda que existe prohibición de proceder a/pago de comisiones apal-ti; de/afrcha de revocatoria;);, que los contratos de agenciamiento suscritos quedan automáticamente cancelados. “(foja 23). 3.4.- El 28 de abril de 2016, el señor Jorge Enrique Rodríguez Torres presentó una comunicación en la que solicitó “elimine la Circular No. SCVS-IN5-019201&0009897 y en su lugar comunique al Sistema de Seguros Privados que los pagos de comisiones a

favor de ALFA5EGUROS AGENCIA ASESORiI PRODUCTORJI DE SEGUROS son

válidos y deben continuarse.” (fojas 24 a 26). 3.5.- Con resolución N°

SCVS.INPAI 16 0002964 de 7 de junio de 2016, la Superintendenta de Compañías,

Valores y Seguros negó el referido recurso de apelación (fojas 53 a 57 vuelta). 3.6.-Con oficio N° SCVS-INS-106..2016 0015935 de 17 de junio de 2016 el Intendente Nacional de Seguros indicó que: “Previo a la emisión de la referida Resolución No.

SCVS-1N50052016..0001475 ALFA SEGUR OS AGENCIA A5ESOR~4 DE PRODUCTOS DE SEGUROS CíA. LTDA, tuvo oportunidad de conocer y desvirtuar las causales de

revocatoria de credencial en que había incurrido, observándose en todo momento el

debido proceso j; permitiendo a su representada ejel-cer el derecho a la defensa. La

Circular No. SCV5-/NS-Q1920]60009897 de 21 de Abril de 2016. es el resultado de la aplicación de la Resolución No. SCVS-INS-005201&0001475 en que se pone en conocimiento del Sistema de Seguro Privado la revocatoria de la credencial. ALFASEGUROS

AGENCIA ASESORA DE PRODUCTOSDE SEGURO CIA. LTDA. interpuso, en el término

correspondiente, un recurso de apelación de la Resolución No. SCVS-INS-005-20]&000 1475 hecho que expresamente usted indica y reconoce en su escrito de 28 de Abril de 2016. El

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recurso de apelación fue reglamentado por la Superintendencia de Compañías. Bancos~’ Seguros, en la Resolución No. SCVS-INS-2015-013 de 17 de Septiembre de 2015. promulgada en el Registro Oficial No 601 de 05 de Octubre de 2015, la cual contiene el Reglamento para la Sustanciación de Reclamos contra Actos Normativos y Actos Administrativos Regulados por el Articulo 42 de la Ley General de Seguros; y, para la Interposición de los Recursos de Apelación y Extraordinario de Revisión contra Actos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que en su artículo 11 establece que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecutoriedad del acto impugnado. Al formular usted su petición en su oficio de 28 de Abril de 2016, la encuadra en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, que no es aplicable a esta situación, debido a

que lo que usted solicita es suspender los efectos de una resolución mientras 4

simultáneamente usted ha interpuesto un recurso de apelación sobre la misma; y, existe una disposición expresa que indica que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado.” (El resaltado nos pertenece) (fojas 58 y 58 vuelta). CUARTO.- 4.1.- La finalidad del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado es que todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública sea resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto, y que vencido tal término opere el silencio administrativo positivo, por el cual se entenderá que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante; sin embargo, existen casos en que las pretensiones de los particulares son incapaces por su naturaleza, de que se les aplique el silencio administrativo. 4.2.- En la demanda planteada por el señor Rodríguez Torres consta que su pretensión es que “...se haga efectiva la petición de 28 de abril de 2016 y se elimine la Circular N° SCVS-INS-019-2016-0009897, y en su lugar se comunique al Sistema de Seguros Privados que los pagos de comisiones a favor de ALFASEGUROS AGENCIA ASESORA

PRODUCTORA DE SEGUROS son válidos y deben continuarse... “; no obstante, la

circular N° SCVS-INS-019-2016-0009897 de 21 de abril de 2016 únicamente comunica al Sistema de Seguros Privados que mediante resolución N° SCVS-INS-005-2016-0001475 de 22 de marzo de 2016 se revocó la credencial N° 008 otorgada a ALFASEGUROS AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, y recalca la prohibición de proceder al pago de comisiones a partir de la fecha de revocatoria, y que los contratos de

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&eu

agenciamiento Suscritos quedan automáticamente cancelados; por lo que, en el presente —

,

caso es claro que la referida resolución N°

SCVS-JNS_oo5.2016_0001475

es el a TCPJ

administrativo que produjo efectos jurídicos individuales de forma directa, mismo recurrente lo reconoce en el escrito que contiene su recurso de cuando dice que: “el objeto de la petición, de la cual demandamos

administrativo nunca fre impugnar el acto administi-ativo principaL Tanto es

acto administrativo principal fue demandado por acción subjetiva y está

tramitado a través del proceso signado con el número 17811-2016-01589. “(El resaltado

nos pertenece); y no la circular 1W°

SCVS-INS-019...2o160009897,

lo cual

evidentemente impide la aplicación

del

silencio administrativo como lo solicita el

señor Rodríguez Torres, pues el actor cuenta con un procedimiento administrativo específico, así como con las acciones judiciales previstas en la ley para impugnar resoluciones. QUINTO.- El 9 de abril de 2016 el actor interpuso recurso de apelación de

la resolución N°

SCVS-JNS-00520160001475

de 22 de marzo de 2016, el cual fue

negado por la Superintendenta de Compañías, Valores y Seguros con resolución N° SCVS.INPPJ.16.0002964 de 7 de junio de 2016; por lo que, mediante oficio N° SCVS-INS-1062016 0015935 de 17 de junio de 2016, el Intendente Nacional de Seguros contestó el pedido del señor Rodríguez Torres, y manifestó “A/formular usted su petición en su oficio de 28 de Abril de 2016, la encuadra en el artículo 28 de la Ley de Modernizacjó,, del Estado, que no es aplicable a esta situación, debido a que lo que usted solicita es suspender los efectos de una resolución mientras simultáneamente usted

ha interpuesto un recurso de apelación sobre la misma” (El resaltado nos pertenece).

Respecto a este tema, la doctrina ha señalado que: “10,) Tampoco puede operar el silencio administrativo positivo, cuando la administración pública, en su primer nivel decisorio y,

dentro del tiempo legaL adoptó una resolución negativa a la pretensión del administrado y, éste interpone recurso administrativo, El nuevo nivel al que se recurrió solo está haciendo tutela administrativa de la legalidad del acto materia del recurso; razónpor la cual, en ese evento es inoperante e inaplicable el silencio positivo en razón de que ya

existió pronunciamie,,to oportuno de la administración. “. Marco Morales Tobar, Manual

de Dei-echo Procesal Administrativo, (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2011), 306, 307. (El resaltado nos corresponde). Por todo lo indicado, es claro que en el presente caso no procede la aplicación del silencio administrativo, y por tanto no existe en

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la sentencia impugnada el vicio de errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. En razón de todo lo indicado y sin que sean necesarias más

consideraciones, este Tribunal de Casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no acepta el recurso de casación

interpuesto por el señor Jorge Enrique Rodríguez Torres, y en consecuencia no casa la sentencia del 15 de mayo de 2017, 14h27, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Certifico:

DRA. N

JOAQUÍN TINAJERO DELGADO JUEZ

Referencias

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