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JUICIO DE NULIDAD: /2016 ACTORA: APELANTE:

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TRIBLWAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TWO

DELI CIUDAI.) DE MEXICO

RECURSO DE APELACIÔN: 9465/2016 JUICIO DE NULIDAD: 11-30005/2016 ACTORA:

AUTORIDAD DEMANDADA: CERTIFICADOR DEL REGISTRO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LA DIRECCIÔN GENERAL DE ADMINISTRACION URBANA DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL

APELANTE:

MAGISTRADO PONENTE:

DOCTOR JESUS AN LEN ALEMAN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LICENCIADO GENARO GARCIA GARCIA

Acuerdo de Ia Sala Superior del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo del Distrito Federal, correspond iente a Ia sesión plenaria del dIa TREINTA DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

RESOLUCIÔN AL RECURSO DE APELACIÔN 9465/2016, interpuesto ante esta Sala Superior de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por

, en contra de Ia sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio de nulidad II- 30005/2016.

A N T E C E D E N T E S:

1.- Por escrito presentado ante este Tribunal el once de abril de dos mu

dieciséis, por su

propio derecho, interpuso demanda de nulidad, en contra del siguiente acto administrativo:

"El Certificado Cinico de Zonificación de Uso del Suelo, nimero de folio 16, de fecha 3 de marzo de 2016 (sic), expedido para el inmueble ubicado en

, por el C (sic).

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, Certificador del Registro de los Planes y Programas de Ia Dirección General de Administración Urbana de Ia SecretarIa de Desarrollo Urbano y Vivienda en el Gobierno del Distrito Federal (en Jo sucesivo referido como el "Certificador Unico de Zonifucación")."

(Por media de dicho acto se certificó que al inmueble de referencia le aplica Ia zoniflcación H/2/60/R (500) (Habitacional, dos niveles máximos de construcción, sesenta par ciento minima de area libre y densidad restringida, una vivienda par cada quinientas metros cuadrados de Ia superficie total del terreno).

2.- La demanda relativa fue admitida mediante proveldo dictado el doce de abril de dos mil dieciséis, por el Magistrado Instructor de Ia Ponencia Cinco, Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, corrido el traslado de ley a Pa autoridad demandada, produjo Ia contestación a Ia demanda dentro del término legal que le fue concedido para ella, y una vez substanciada el procedimiento respectivo, se pronunció sentencia el nueve de junio de dos mil dieciséis, conforme a las puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

"PRIMERO.- Ha resultado infundada Ia causal de improcedencia hecha valer par Ia autoridad demandada, par las razones expuestas en el Cansideranda II, de Ia presente sentencia.

SEGUNDO.- Se reconoce Ia LEGALIDAD Y VALIDEZ de los actos precisados a en el Resultando "1.-", par las razones señaladas en el Cansiderando IV, de este fallo.

TERCERO.- Se hace del canocimiento de as partes que cuentan can diez dIas hébiles contados a parUr de que surta sus efectos Ia legal natificación de Ia presente sentencia para interpaner el Recursa de Apelación, en términos de las artIculos 137, 138, 139 y 140 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Jo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

CUARTO.- A efecta de garantizar debidamente el derecho humano de accesa a Ia justicia, en casa de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrada Panente para que les explique el cantenido y las alcances de Ia presente resalución.

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archivese el expediente coma asunta concluida, quedando a disposición de las partes los documentas exhibidas

respectiva mente."

(La Sala del canocimienta determinó recanocer Ia validez del acto impugnado por considerar que no le causa perjuicio a Ia parte actara, ya que ünicamente certifica el aprovechamiento del usa del suelo, aunada a que Ia accianante no señaló qué afectación le causa).

3.- La sentencia referida fue notificada a Ia parte actora el dIa dos de agosto de dos mil dieciséis y a Ia autoridad demandada el catorce de julio

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TRIT3U\'AL DE LO COVTENCIOSO ADMINISTRA TIVO

DE L.A CIUDAD DE MEXICO

RECURSO DE APELACION: 9465/2016 JUICIO DE NULIDAD: 11-30005/2016

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de dos ml! dieciséls, como consta en los oficios de notificación que corren agregados a fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve de los autos del juiclo de nulidad correspondiente.

4.- Inconforme con Ia sentencia mencionada,

mediante escrito ingresado en Ia Oficialla de Partes de este Tribunal el dIa dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, interpuso recurso de apelación, al que por turno le correspondió el námero 9465/2016, en contra de Ia misma, de conformidad con lo dispuesto por el artIculo 137 de Ia Ley Orgánica que rige a este Tribunal.

5.- El recurso de apelación precitado fue admitido y radicado mediante acuerdo dictado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por Ia Magistrada Presidente de este Tribunal y de su Sala Superior, en el que se designó como Ponente al Magistrado DOCTOR JESUS ANLEN ALEMAN, a quien se le turnaron los expedientes correspondientes el dIa trece de octubre de dos ml! dieciséis, y con las copias exhibidas se corrió traslado a Ia autoridad demandada, en términos del artIculo 139, tercer párrafo de Ia Ley Orgánica que norma a este Ôrgano Jurisdiccional.

CONSIDERAN DOS:

I.- Esta Sala Superior estima innecesario transcribir los agravios hechos valer en el presente recurso de apelación, por economIa procesal y por no existir obligación formal para ello; sin embargo, en cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad contemplados en el artIculo 126 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los argumentos planteados serân debidamente analizados, al resolver 10 conducente.

Sirve de apoyo, Ia siguiente jurisprudencia:

"Epoca: Cuarta

Instancia: Sala Superior, TCADF Tesis S.S. 17

AGRAVIOS. PAPA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÔN ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÔN.- De los artIculos que integran el CapItulo XI

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del TItulo Segundo de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, denominado " De las Sentencias", y en particular el diverso 126 se advierte que las sentencias que emitan las Salas no necesitan formulismo alguno, razón por a cual se hace innecesaria Ia transcripción de los agravios hechos valer por el apelante, sin embargo, tal situación no exime de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad debiendo para ello hacer una fljación clara y precisa de los puntos controvertidos, asI como el examen y valoración de las pruebas que se hubieren admitido, señalando los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo limitar a los puntos cuestionados y a Ia solución de Ia Litis planteada en acato al dispositivo 126 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."

II.- Una vez analizados los dos agravios planteados, esta Sala Superior determina que son fundados y suficientes para revocar el fallo apelado, de conformidad con las siguientes razones.

La Segunda Sala Ordinaria resolvió declarar inoperantes los conceptos de nulidad hechos valer por Ia parte actora, al considerar que carece de objeto Ia argumentado par Ia accianante, al no exponer qué pretende, ni cuál es Ia afectación que le causa el acto combatido, asI coma par cantrovertirse un acto que no le causa perjuicio par solo certificar el aprovechamienta de usa del suela, además, de que a juicia de Ia A quo, quedó satisfecha su pretension de abtener el Certificada Unico de Zonificación de Usa del suelo solicitado; consideraciones que expuso en los siguientes términos:

"IlL- La controversia en el presente asunto, cansiste en declarar a nulidad a reconocer a legalidad y validez, del "Certificado Unico de Zonificación de Uso del Suelo", FOLIO

de fecha tres de marzo de dos mu dieciséis, expedido por el CERTIFICADOR "C (sic).

dependiente de Ia SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MEXICO.

IV.- Entrando al estudlo del fonda del asunto, esta Sala previo análisis de as pruebas que han quedado debidamente desahogadas y dándoles el valor probatorio que en derecho les corresponde, con apoyo en a dispuesto en el artIculo 125, y 126 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo del Distrito Federal, esta Segunda Sala Ordinaria, supliendo las deficiencias de Ia demanda, procede aI análisis de los argumentos de anulación.

En el UNICO concepta de anulación que hace valer Ia enjuiciante, manifiesta que el acto impugnado es legal porque no cumple con Ia dispuesto en el artIculo 6 fracciones III y Vilil de Ia Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el cual se prevé que un acto administrativo es válido cuando su objeto es

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TRI[3UV4i. DE LO COATTENCIOSO ADMINISTRA TIVO

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posible de hecho, esté previsto par el ordenamiento jurIdico aplicable, sea determinado a determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ademés de encontrarse debidamente fundado y motivado; que el Certificado Unico de Zonificación, se pretendió fundar en el '1Prograrna De/egacional de Desarro/lo Lirbano vigente para ía Delegac/ón Alvaro Obregón ' el cual no fue publicado pues su contenido no se incluyó en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de mayo de dos mu once; que no es cierto que Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal, se haya reimpreso el dIa cuatro de diciembre de dos mu trece, para efectos de obligatoriedad y cumplimiento de particulares y autoridades del mencionado programa; y por tanto, procede se declare Ia nulidad del acto de autoridad impugnado.

En el 019c10 de contestación, Ia autoridad demandada sostuvo Ia legalidad y validez del acto impugnado.

A juiclo de los suscritos Magistrados que integran esta Segunda Sala Ordinaria, se desestima de INOPERANTE par irrelevante el concepto de impugnación en estudio; porque carece de objeto el argumento, pues se desconocen cuáles son los extremos que pretende Ia enjuiciante, esto es, porque no se desprende una causa de pedir; y, en razón de que no se advierte cuál es Ia afectación que el acto de autoridad le causa.

En primer término es preciso hacer mención al hecho de que Ia actora señala en el hecho marcado con el nmero "2.-" del escrito de demanda, lo siguiente:

"2.- La suscrita solicité ante Ventanilla Unica de Ia SecretarIa de Desarrollo Urbana y vivienda del Gobierno del Distrito Federal C'SEDUVI', Ia expedición de un "Certificado Unico de Zonificación de Usa de Suelo" respecto del Inmueble, señalado coma usa de suelo solicitado el

La transcripción anterior tiene especial relevancia debido a que Ia enjuiciante es el tnico momenta en el que hace mención a una petición formulada par Ia autoridad, misma que le fue satisfecha precisamente con Ia expedición del "Certificado Unico de Zoniftcación de Uso del Suelo", FOLIO

de fecha tres de marzo de dos mU dieciséis.

Ahora bien, argumenta indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad precisado en el pérrafo que antecede, sin embargo, no señala de manera especIfica cuál es Ia afectación que le causa dicho acto de autoridad, a bien, porque (sic) razón Ia supuesta falta de requisitas de legalidad trascienden en su esfera jurIdica, Si 1O hizo mención a ningin argumenta lógico jurIdico que se encuentre concatenado con una causa pedir determinada.

Cabe señalar que en Ia parte final del "Certificado (inico de Zonificación de Uso del Suelo", FOLIO

de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, se señala expresamente Ia siguiente:

"...Este documento no constituye autorización a licencia, inicamente certifica el aprovechamiento del uso de suelo, Sin perjuicio de cualquier otras requisitas que señalen atraS disposiciones de Ia materia." (énfasis añadido)

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El texto anterior advierte con meridiana claridad que tal acto de autoridad nicamente certifica el aprovechamiento del uso de suelo, lo que evidentemente no le causa ningtin perjuicio a Ia hoy actora, aunado a que es omisa en precisar las motivos, razones y circunstancias que trasciende en su esfera de derechos.

Sin perjuicio de que Ia actora pretende impugnar a legalidad de un ado de autoridad publicado en Ia Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el dIa once de mayo de dos mu once, o bien, de cuatro de diciembre de dos mu trece, cuya temporalidad para impugnarlo via juicio contencioso administrativo ante este Tribunal, y que evidentemente resulta extemporáneo, se hace Ia siguiente mención.

çanfarme al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Alvaro Obregón, se precisa que para Ia colonia

se tiene Ia siguiente:

"4.4.1.2. Distribución de Usos del Suelo Habitación H

La zona habitacional (H) propuesta ocupa una superf9cie de 2,387.81 (sic) ha (sic). que representa el 30.93% (sic) de Ia superficie total. Con el objetivo de lograr Ia construcción de 1,700 (sic) viviendas anuales en promedia, para satisfacer los deficits y demandas y poder satisfacer las necesidades de un espacio urbano digno para Ia población actual y esperada en los próximos años; se ha propuesto modificar las intensidades de construcción en aquellas zonas más susceptibles de alojar esta población y en especial en zonas con potencial para Ia reutilización, ya sea por el tipo de lotificación, por Ia antigüedad de las construcciones y por nivel de servicios de infraestructura y equipamiento.

Se plantean intensidades de uso del suelo desde 2 (sic) niveles y 20% (sic) de area libre hasta 5 (sic) niveles y 30% (sic) de area libre, en colonias como:

sin embargo, existen otras zonas que por razón de Ia imagen urbana, las limitantes de servicios a el patron de asentamiento original, se propane area minima para Ia vivienda, coma es el caso de ..."

"4.5.3. Normas de Ordenación Particulares para Ia Delegación Colonias donde aplica Ia Norma General nimero 26:

N Los vecinos de Ia colonia solicitaron Ia elaboración de un Programa Parcial que los ayudara a detener los cambios de uso de vivienda a oficinas, par lo cual se retomaron las condiciones de zanificación, altura y areas libres y area minima de vivienda que solicitaron en Ia consulta, a cual ya se incorporó coma Normas de Ordenación. Sin embargo, solicitan ser declarados coma area de Pragrama Parcial para que en el futuro no se vean afectados par declaratarias y Acuerdos de carácter general para tada Ia ciudad, coma fueran en su mamenta los incrementas a Ia densidad, Licencias yIN, y acuerdos de facilidades para Ia regularización de giras mercantiles. AsI mismo, el grupa representativa ha

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DOS,

7'RIBUXAL DE LO COZTENCZOSO ADMINISTRA TIVO

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solicitado una serie de proyectos puntuales que deben concertarse entre propietarios y vecinos."

Lo anterior pone de manifiesto que no existe incongruencia a alguna circunstancia que advierl:e a esta Juzgadora que el acto impugnado fue emitido en contravención a las disposiciones legales a plicables.

En base a las consideraciones anteriores, se reconoce Ia legalidad y validez del "Certificado Unico de Zonificación de Uso del Suelo", FOLIO , de fecha tres de marzo de dos mu dieciséis, expedido por el CERTIFICADOR "C (sic).

dependiente de Ia SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MEXICO."

En contra de Ia anterior determinación, Ia recurrente sostiene en los agravios a estudio, los cuales se analizan conjuntamente por Ia relación que guardan entre si, que es ilegal Jo resuelto por Ia Sala de origen por contravenir los principios de congruencia y exhaustividad, y por carecer de fundamentación y motivación, pues paso por alto los argumentos de Ia actora, respecto a que el acto a debate se encuentra indebidamente fundado y motivado, resultando indebida, injustificada y dogmática Ia conclusion alcanzada.

Aduce que no era procedente declarar inoperante el concepto de nulidad esgrimido, en razón de que si se precisO Ia pretension en el juicio, consistente en Ia declaración de nulidad del Certificado Ünico de Zonificación impugnado, por infringir Jo dispuesto en el artIculo 50, fracción VIII de Ia Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además de que no es necesario que los conceptos de nulidad se planteen en forma de silogismo, sino que basta que se exprese Ia causa de pedir para que sea procedente su estudio. Sin embargo, Ia actora si expresO con claridad las razones por las que estimó ilegal el acto impugnado.

Dice que Ia afectación que un acto causa a Ia esfera jurIdica del particular, es una cuestión atinente Cinicamente al interés legItimo del actor que condiciona Ia procedencia del juicio ante este Tribunal, como se advierte del artIculo 120, fracción VI de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Jo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por Jo que de manera implIcita Ia Segunda Sala Ordinaria determinó que se actualizaba una causal de improcedencia al sostener que el acto impugnado no afecta Ia

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esfera jurIdica de Ia actora.

Refiere que es incorrecto que Ia Sala primigenia señale que se pretendió impugnar un acto de autoridad publicado en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal; sin embargo, Ia accionante no impugnó el Programa en cuestión, por lo que lo resuelto por Ia A quo no es congruente con a litis.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que son fundados los argumentos a estudio, en razón de que Ia Segunda Sala Ordinaria no fijó de manera clara y precisa los puntos controvertidos, con lo que infringió Ia dispuesto en el artIculo 126 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo que generó perjuicio a Ia parte actora.

Se dice Ia anterior, en virtud de que del estudio integral efectuado al escrito de demanda, se advierte claramente cuál es Ia pretension de Ia demandante y cuál es Ia afectación que considera le causa el acto impugnado, y como debidamente lo aduce Ia apelante, basta que se señale Ia causa de pedir para que Ia Sala Juzgadora analice los argumentos esgrimidos, sin que sea necesarlo que el concepto de nulidad sea planteado en forma de silogismo o con alguna otra formalidad especIfica; no obstante lo anterior, Ia Sala primigenia omitió el anâlisis del iinico concepto de nulidad hecho valer por Ia parte actora en el que alegó que el acto combatido carece de los requisitos de fundamentación y motivación, pasando por alto lo dispuesto en Ia siguiente jurisprudencia:

"Epoca: Segunda

Instancia: Sala Superior, TCADF Tesis: S.S./J. 8

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, SU ESTUDIO DE OFICIO.- Basta que el actor manifieste en su demanda que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, para que las Salas de este Tribunal de alicia, realicen en las sentencias que pronuncien un examen exhaustivo de las consideraciones y fundamentos de derecho que sirvieron de sustentación al acto que dio origen aI respectivo juicio de nulidad."

AsI las cosas, Ia accionante señaló en su escrito de demanda, Ia siguiente:

"CONCEPTOS DE INVALIDEZ

iJNICO.- Es procedente que esa H (sic). Sala declare Ia nulidad del Certificado Unico de Zonificación que se impugna, toda vez

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TRIBUP1i. DE IX) COATENCIOSO ADMINJSTI&1 TIVO

DE LA CIUDAD DE MEXICO

RECURSO DE APELACION: 9465/2016 JUICIO DE NULl DAD: 11-30005/2016

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que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado e incumple con los requisitos de validez que exige el artIculo 6°

fracciones III y VIII de Ia Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (Ia "LPADF").

Motivo par el cual, Ia Juzgadara debió abacarse a realizar un estudia exhaustiva del acta cantravertida.

Na pasa inadvertido, que Ia Sala de arigen trascribiera una parte del Pragrama Delegacianal de Desarralla Urbana de Alvara Obregón, pues dicha circunstancia na implica que se hayan analizada las mativas y fundamentas legales que sustentan el acta a debate, ya que se trata de una simple trascripción en Ia que na se expusa razanamienta jurIdica alguna par el cual se haya determinada el alcance de dicha transcripción;

en cansecuencia, se cansidera que Ia sentencia recurrida es ilegal y par ende, pracede su revacación, debida a Ia vialación cametida par Ia A quo a las principias de cangruencia y exhaustividad.

Refuerza Ia anteriar, Ia siguiente jurisprudencia:

"Tesis: VII.lo.A. 3/36

Semanaria Judicial de a Federación y su Gaceta Novena Epaca

Registro: 170588

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Página 1638

Ju risprudencia (Admi nistrativa)

SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÔN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTfCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÔN VIGENTE A PARTIR DEL 10. DE ENERO DE 2006). De Ia interpretación del artIculo 50 de Ia Ley Federal de Procedimiento Contenciosa Administrativo, vigente a partir del la.

de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a sus Salas se fundarán en derecha y examinarén todos y cada uno de los puntas controvertidos del ado impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, asI coma los demás razonamientos de las partes, para poder resolver Ia cuestión que se es plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si Ia hubo, y en las cantestaciories respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto las canceptas de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en Ia tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ella hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso Ia Sala responsable omitió analizar

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algin concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artIculo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente a sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEPTIMO CIRCUITO."

Por Ia anteriormente expuesto, se REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA NUEVE DE JUN10 DE DOS MIL DIECISEIS, dictada en el juicio de nulidad 11-30005/2016; consecuentemente, esta Sala Superior en sustitución de Ia Sala de origen pronuncia una nueva en los siguientes términos:

III.- Por escrito presentado ante este Tribunal el once de abril de dos mu

dieciséis, por su

propio derecho, interpuso demanda de nulidad, en contra del siguiente acto administrativo:

"El Certiflcado Cinico de Zonificación de Uso del Suelo, nimero de folio 16, de fecha 3 de marzo de 2016 (sic), expedido para el inmueble ubicado en

o, por el C (sic).

s, Certificador del Registro de los Planes y Programas de Ia Dirección General de Administración Urbana de Ia Secretarla de Desarrollo Urbano y Vivienda en el Gobierno del Distrito Federal (en lo sucesivo referido como el "Certificador Unico de Zonificación")."

IV.- La demanda relativa fue admitida mediante proveldo dictado el doce de abril de dos mil dieciséis, por el Magistrado Instructor de Ia Ponencia Cinco, Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, corrido el traslado de ley a Ia autoridad demandada, produjo Ia contestación a Ia demanda dentro del término legal que le fue concedido para ella.

V.- Con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, Ia Segunda Sala Ordinaria celebró Ia Audiencia de Ley sin Ia comparecencia de las partes a de persona alguna que legalmente las represente; se desahogaron las pruebas admitidas y no se formularon alegatos.

VI.- Por ser una cuestión de orden páblico y estudio preferente, se procede al estudio de las causales de improcedencia

yb

sobreseimiento hechas valer por Ia autoridad demandada o, en su caso, de aquellas que

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se adviertan de ofido.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO

DE LA CIUDAD DE MEXICO

Plantea Ia autoridad como ünica causal, que se actuatiza lo dispuesto en el artIculo 120, fracción VI y numeral 121, fracción II de Ia Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en razón de que no se advierten actos que puedan ser atribuibles a Ia demandada, asI coma porque Ia actora no acredita su dicho.

Es infundada Ia anterior causal propuesta, toda vez que Ia autoridad dernandada pierde de vista que el acto controvertido en el presente juicia to constituye el Certificado Unico de Zonificación de Uso del Sueto con ntimero de folio 1 G, que fue emitido por el Certificador dependiente de Ia SecretarIa de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por to que resulta evidente su intervención en Ia emisión del acto en comento, por Ia tanto, no se sobresee el juicio de nulidad.

No habiéndose planteado más causales de improcedencia a sobreseirniento, y at no advertirse de ta actualización de alguna que deba analizarse de oficio, se procede at estudio del fondo del asunto.

VII.- La litis en el presente juicio contencioso administrativo radica en resolver sobre Ia legalidad o ilegalidad del acto detallado en el Considerando III de Ia presente sentencia, to cual traer como consecuencia en el primer caso, que se reconozca su validez o, en el segundo, que se declare su nulidad.

VIII.- Una vez que se analizaron los argumentos de las partes, y vatoradas las pruebas admitidas, de conformidad con to establecido en los artIculos 119 y 126, fracción I, ambos de Ia Ley Orgnica que rige a este Tribunal, esta Sala Superior determina que no le asiste ta razón legal a Ia

parte actora por las siguientes razones.

Señala Ia impetrante en el ánico concepto de nulidad esgrimido, que et Certificado Unico de Zonificación de Uso del Suelo no se encuentra debidarnente fundado y motivado, por to que incumpte con los requistos de validez que exige el artIculo 6, fracciones III y VIII de Ia Ley de Procedirniento Administrativo del Distrito Federal, en razón de que no se exponen las razones que se hayan tornado en cuenta para su emisión, ni

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se señalaron los preceptos legates aplicables.

Refiere que el acto a debate se pretendió fundar en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbana vigente para Ia Delegación Alvaro Obregón, supuestamente publicado en Ia Gaceta Of1dal del Distrito Federal el diez de mayo de dos mil once; sin embargo, dicho Programa no fue publicado, ya que su contenido no se incluyó en Ia Gaceta, par to que el acto deviene en indebidamente fundado y motivado. De igual manera, expone que con motivo de lo anterior, resulta que tampoco es posible que se indique que el acto tamblén se sustenta en Ia reimpresión del Programa referido en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal del cuatro de diciembre de dos mu trece, ya que si no se publicó en Ia Gaceta del diez de mayo de dos mil once, menos pudo reimprimirse con posterioridad.

Al respecto, esta Juzgadora califica de infundado el agravio que antecede, en virtud de que el acto combatido se encuentra ajustado a derecho, par Jo que el mismo no le causa perjuicio a Ia parte actora.

En efecto, el artIculo 125, fracción I del Reglamento de Ia Ley de Desarrollo Urbana del Distrito Federal establece que:

"ArtIculo 125. Los certificados de zoniflcación se clasifican en:

I. Certificado Cjnico de Zonificación de Uso del Suelo. Es el documento páblico en el que se hacen canstar las disposiciones especIf9cas que para un predio a inmueble determinado establecen los instrumentas de planeación de desarrollo urbario. Este documento no crea derechos de propiedad o posesión, no prejuzga sabre ellas, ni canstituye permisa, autorización o licencia alguna/'

En relación con lo anterior, tenemos que el Certificado Ünico de Zonificación de Usa del Suelo con niimero de folio 1 , que obra a faja cincuenta y cinco de autos del expediente de nulidad, y que constituye el acta impugnada en eI presente juicia, fue emitido par el

Certificador , de conformidad con el artIculo

22 del Reglamento en cita, mismo que es del tenor siguiente:

"ArtIculo 22. Certificadar es el encargado de a aplicación de Ia narmativa vigente y emisión de las certiflcadas de zanificación de usas del suela permitidas y para usa especIfico."

En el cual se hizo constar Ia siguiente:

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\DOS y

TRIBU:VAL DE LO COfcrENCIosO ADMINISTRA TIVO

DE IA CIUDAD DE MEXICO

RECURSO DE APELACION: 9465/2016 JUICIO DE NULIDAD: 11-30005/2016

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"Certifico que de acuerdo al Programa Delegacional de Desarrolla Urbana vigente para Ia Delegación ALVARO OBREGON, aprobado par Ia H (sic). Asamblea Legislativa del Distrita Federal, y publicada en a Gaceta Oflcial del Distrita Federal el dIa 10 de mayo de 2011, reimpresa en Ia G.O.D.F (sic). de fecha 04 de Diciembre de 2013 (sic), para las efectas de abligatariedad y cumplimienta par parte de particulares y autaridades determina que al predia a inmueble de referencia le aplica Ia zonificación:

H/2/60/R(500)* (Habitacianal, 2 (sic) niveles máximas de canstrucción, 60% (sic) minima de area libre y densidad "R (sic)"

(Restringida): Una vivienda par cada 500.00m2 (sic) de Ia superficie total del terrena)."

Ahara bien, Ia parte actara aduce que Ia anterior es ilegal, toda vez que el mencianada Programa Delegacional no fue publicado en Ia Gaceta Oficial del fecha diez de mayo de dos mil once y par Ia tanta, no pudo ser reimpreso en Ia Gaceta del cuatro de diciembre de dos mil trece; sin embargo, Ia anterior es infundado, pues cantraria a lo arguida por Ia demandante, el Programa Delegacional de Desarrollo Urbana vigente para Ia Delegación Alvaro Obregón si se encuentra publicado en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal, que es el media de difusión oficial par media del cual se cumple con el principio de publicidad formal que rige en nuestro pals, que permite que los habitantes conozcan el ordenamiento de que se trate y coma cansecuencia de ella, los abligue a su cumplimiento.

Luega entances, al encantrarse publicado el Pragrama Delegacional en que se sustentó el acta contravertido, produce efectos vinculantes, siendo por ende de aplicación obligataria, de ahi que al ser el ordenamiento que define qué zonificación le corresponde al inmueble que defiende Ia actora, resulta apegado a derecho que Ia autaridad se base en él para certificar el aprovechamienta del usa del suelo carrespandiente al predia respectiva.

En efecto, el argumento de Ia actora parte de Ia premisa falsa de que el Pragrama en comenta no se encuentra publicado en el medlo de difusión antes señalado; empero, dicho ordenamiento si fue publicada, Ia cual se advierte de Ia revision a Ia página oficial de Ia CansejerIa Juridica del Distrito Federal, que al ser información páblica contenida en un portal oficial de internet, constituye un hecho notaria susceptible de generar canvicción a esta Juzgadara de Ia verdad de los hechos cantravertidas.

Sirve de sustenta a lo anterior, Ia tesis de jurisprudencia XX.20. 3/24, publicada en el Semanaria Judicial de Ia FederaciOn y su Gaceta, Tomo

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XXIX, Enero de 2009, Página 2470, Novena Epoca, con nümero de registro: 168124, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia (Comün), cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"HECHO NOTORIO. 10 CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PAGINAS ELECTRÔNICAS OFICIALES QUE LOS ÔRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÔN DEL PUBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÔN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS 0 EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del piblico, entre otros servicios, Ia descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o eI estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artIculo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a Ia Ley de Amparo; porque Ia información generada o comunicada por esa via forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor püblico, el organigrama de una institución, asI coma el sentido de sus resoluciones; de ahi que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficlo lo publicado en ese medlo para resolver un asunto en particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCU1TO."

Lo anterior, en relación con Ia siguiente tesis:

"Tesis: I.30.C.35 K (l0a.)

Semanarlo Judicial de Ia Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2

Pégina 1373 Décima Epoca Registro: 2004949

Tribunales Colegiados de Circuito

PAGINAS WEB 0 ELECTRÔNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISION JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento ptiblico a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el articulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso at uso de Internet para buscar información sobre Ia existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de Ia cultura normal de sectores especIficos de Ia sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahi que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de Ia sociedad, to cierto es que Si es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de Ia cultura normal de un sector de Ia sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decision judicial, por tratarse de un dato u opinion comtn indiscutible, no

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TRIBLL4I, DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO

DE LA CIUDAD DE MEXICO

RECURSO DE APELACION: 946512016 JUICIO DE NULIDAD: 11-3000512016

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por el nCimero de personas que conocen ese hecho, sino por Ia notoriedad, accesibilidad, aceptaciOn e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una pgina de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juiclo, puede ser tornado corno prueba plena, a rnenos que haya una en contrarlo que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO."

Se acredita con Ia consulta realizada a Ia página electrónica http://data.consejeria.cdmx.gob. mx/portal old/uploads/gacetas/4dc895 15 c83da.pdf, que el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano vigente en Ia Delegación Alvaro Obregón si fue publicado en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal el dIa diez de mayo de dos mit once, por lo que adquiere obligatoriedad, de igual manera se acredita que dicho instrumento jurIdico fue reimpreso en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal del cuatro de diciembre de dos mu trece, por 10 que el ünico concepto de nulidad deviene en infundado

AsI las cosas, Ia información contenida en el Certificado impugnado es coincidente con lo establecido en el multicitado Programa Delegacional en el que se sustenta, por lo que se determina que el acto combatido si se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el mismo contiene los motivos y fundamentos legales en que se apoya.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Superior estima INFUNDADO el concepto de nulidad analizado, en consecuencia, con fundamento en el artIculo 128, fracción I de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, SE

RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO.

Por lo expuesto y con fundamento en los artIculos 10, 24 fracción II, 126 en todas sus fracciones, 137, 138, 139 y demás relativos de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es de resolverse y Se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer en el recurso de apelación

N)

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9465/2016, resultaron fundados, y suficientes para revocar el fallo apelado, de conformidad con los motivos, fundamentos y consideraciones

legales que se precisan en el Considerando II de esta resolución.

SEGUNDO.- Se REVOCA Ia sentencia de fecha nueve de junio de dos mu dieciséis, dictada por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio de nulidad 11-30005/2016, por los motivos expuestos en el Considerando II de este fallo.

TERCERO.- No se sobresee el juicio de nulidad.

CUARTO.- Se RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO.

QUINTO.- Se les hace saber a las partes que en contra de Ia presente resolución podrán interponer los medios de defensa previstos en Ia Ley de Amparo. Asimismo, a efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a Ia justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de Ia presente sentencia.

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes, y por oficio acompañado de copia autorizada del presente fallo, devuélvase a Ia Sala de origen el expediente del juicio de nulidad 11-30005/2016 y, en su oportunidad, archIvese el expediente del recurso de apelación 9465/2016, como asunto concluido.

AsI por unanimidad de votos, lo resolvió Ia Sala Superior del Tribunal de 10 Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión integrada por los CC. Magistrados, Doctora YasmIn Esquivel Mossa, Presidente; José RaiiI Armida Reyes, Laura Emilia Aceves Gutiérrez, Jess Anlén Alemán, Maria Marta Arteaga Manrique, José Arturo De La Rosa Peña y Estela Fuentes Jiménez.

Fue ponente en este recurso de apelación el C. Magistrado Doctor Jesós Anlén Alemán.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artIculos 1, 23, 24 fracción II, 137, 138 y demâs relativos de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mu nueve. Firman Ia presente resolución los CC. Magistrados antes mencionados, ante a C. Secretaria General de Acuerdos "A", quien da fe.

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRL4TIT/O

DELA

CIUDAD DE MEXICO IDOS

RECURSO DE APELACION: 9465/ 2016

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UCECIADA OF1tLIA PAOLA HERRERA BELTRAN, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS "A" DEL TRUNAL DE J/O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, HACE CONSTAR QUE PRESENTE/FOJA ES PARTE INTEGRANTE DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DE ESTE TRIBUNAL, EN EL RECURSO DE APELACIÔN NUMERO 9465/2016 11-30005/2016 DE FECI-IA TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION: "PRIMERO.- Los agravios hechos valer en el recurso de apelación 9465/2016, resultaron fundados, y suficientes para revocar el fallo apelado, de conformidad con los motivos, fundamentos y consideraciones legates que se precisan en el Considerando II de esta resolución. SEGUNDO.- Se REVOCA Ia sentencia de fecha nueve de junio de dos mU dieciséis, dictada por Ia Segunda Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio de nulidad 11-30005/2016, por los motivos expuestos en el Considerando II de este fallo.

TERCERO.- No se sobresee el juicio de nulidad. CUARTO.- Se RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. QUINTO.- Se Ies hace saber a las partes que en contra de Ia presente resolución podrn interponer los medios de defensa previstos en Ia Ley de Amparo. Asimismo, a efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a Ia justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de Ia presente sentencia. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las Rartes, y por oflcio acompañado de copia autorizada del presente fallo, devuélvase a Ia Sala de,Ø'rien el expedøt del juicio de nulidad 11-30005/2016 y, en su oportunidad, archIvese el çpdiente del r'curso de apelación 9465/2016, como asunto concluido."

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\\DOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA

CIUDAD DE MEXICO

R.A: 9465/2016 ,' ].N: 11-30005/2016 ACTOR:

OFICIO No:08(7)668/2017.

Ciudad de Mexico, a 06 de MARZO de 2017.

ASUNTO: CERTIFICACIÔN Y DEVOLUCION.

0

LICENCIADO FRANCISCO JAVIER BARBA LOZANQ/

MAGISTRADO DE LA PONENCIA CINCO DE LA

SEGUNDA SALA ORDINARIA DE ESTE H. TRIBUNAL PREST E.

Devuelvo a Usted, elexpediente del juiclo de nuhdad nimero II-30005/2016,4n 119/fojas i.it11es, mismo que fue remitido para sustanciar el recurso de apelación señalado at rubro, y en razón de que con fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS,i pleno de Ia Sala Superior de este Tribunal emitió resolución en el mismo Ia cual fue notificada a Ia parte actora el dIa TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE y a Ia autoridad demandada el dIa TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, y toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que las partes interpusieran medio de defensa alguno (Amparo o Recurso de Revision), con fundamento en los artIculos 140 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de 10 Contencioso Administrativo del Distrito Federal y 62 fracción XVII del Reglamento Interior del Tribunal de to Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se certifica que en contra de Ia resolución del TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS, 'tada en el recurso de apelación 9465/2016(no se observa a Ia fecha en los registros de Ia Secretarla General de Acuerdos que se haya interpuesto aIgin medio de defensa, to anterior para los efectos legates a que haya lugar.

DOS )

OP

Referencias

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