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DEL ESTADO DE MÉXICO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

VS

CONTRALOR MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.

Ecatepec de Morelos, Estado de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número 973/2018, interpuesto por el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, a través de su autorizado, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por la Magistrada de la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de México, en el expediente : número 220/2018-5, referente al juicio administrativo promovido por

y

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RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el día trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Sexta Sala Regional del Tribunal Justicia Administrativa del

Estado de México formuló demanda

administrativa en contra del Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, señalando como acto impugnado:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

VS

CONTRALOR MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.

Ecatepec de Morelos, Estado de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número 973/2018, interpuesto por el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, a través de su autorizado, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por la Magistrada de la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de México, en el expediente : número 220/2018-5, referente al juicio administrativo promovido por

y

~,

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el día trece de abril de dos mil dieciocho, ante la Sexta Sala Regional del Tribunal Justicia Administrativa del

Estado de México formuló demanda

administrativa en contra del Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, señalando como acto impugnado:

ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como

lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse

de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos testados en este documento se encuentran en las páginas 1, 2 y

3)

ELIMINADO: Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de

tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los

datos testados en este documento se encuentran en las

páginas 1, 2 y 3)

ELIMINADO: Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de

información concerniente a una persona identificada o identificable.

(Los datos testados en este

(2)

"La omisión a dar respuesta al escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. "

2.- El día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada de la Sexta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en la que declaró la invalidez de la omisión a dar respuesta a la solicitud presentada en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y condenó al Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México,

procedan a emitir y notificar a una

respuesta debidamente fundada y motivada, acorde a lo que peticiona a través de la solicitud presentada en fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho; con base en las consideraciones anotadas en el documento original agregado a foja de la cuarenta y cuatro a la cuarenta y nueve del expediente del juicio administrativo número 220/2018-5.

3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la referida Sala Regional, en el juicio administrativo número 220/2018-5, haciendo valer los agravios

"La omisión a dar respuesta al escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. "

2.- El día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada de la Sexta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en la que declaró la invalidez de la omisión a dar respuesta a la solicitud presentada en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y condenó al Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México,

procedan a emitir y notificar a una

respuesta debidamente fundada y motivada, acorde a lo que peticiona a través de la solicitud presentada en fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho; con base en las consideraciones anotadas en el documento original agregado a foja de la cuarenta y cuatro a la cuarenta y nueve del expediente del juicio administrativo número 220/2018-5.

3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la referida Sala Regional, en el juicio administrativo número 220/2018-5, haciendo valer los agravios

ELIMINADO: Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de

la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de

información concerniente a una persona identificada o identificable.

(Los datos testados en este documento se encuentran en las

páginas 1, 2 y 3)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

expuestos en el escrito que obra a fojas uno a la tres del expediente en que se actúa.

4.- Por acuerdo de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, la

Presidenta de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Eistado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designando como Ponente al Magistrado JORGE TORRES' RODRÍGUEZ .

5.- Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por . desahogada en tiempo y forma la vista ordenada mediante acuerdo de

fecha catorce de agosto del mismo año, a a través de su autorizada.

6.- Finalmente, el veintiséis de septiembre del presente año, la Secretaría General de Acuerdos turnó ,los autos a dicha ponencia a fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y

CONSIDERANDO

1.- La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3 primer párrafo, 4, 9, 28, 29 Y 30 fracción 11, todos

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

expuestos en el escrito que obra a fojas uno a la tres del expediente en que se actúa.

4.- Por acuerdo de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, la

Presidenta de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Eistado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designando como Ponente al Magistrado JORGE TORRES' RODRÍGUEZ .

5.- Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por . desahogada en tiempo y forma la vista ordenada mediante acuerdo de

fecha catorce de agosto del mismo año, a a través de su autorizada.

6.- Finalmente, el veintiséis de septiembre del presente año, la Secretaría General de Acuerdos turnó ,los autos a dicha ponencia a fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y

CONSIDERANDO

1.- La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3 primer párrafo, 4, 9, 28, 29 Y 30 fracción 11, todos

3

\

ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII,

VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de

Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de

tratarse de información concerniente a una persona

identificada o identificable.

(Los datos testados en este documento se encuentran

en las páginas 1, 2 y 3) ELIMI

NAD O:

Funda mento Legal:

Artícul os 3 y

143 de la

Ley de Trans paren cia y Acces o a la Inform ación Públic a del Estad o de Méxic o y Munic

ipios.

Así como

lo dispu

esto en los artícul

os 2 fracci ones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la

Ley de Prote cción

de Datos Perso

nales en Poses ión de Sujeto

s Oblig

ados del Estad

o de Méxic o y Munic

ipios.

En virtud

de tratars

e de inform ación conce

rnient e a una perso

na identif

icada o identif icable . (Los datos testad os en este docu mento

se encue

ntran en las

págin

(4)

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; 285, fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa; 17, tercer párrafo del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, así como los acuerdos tomados pbr el Pleno de la Sala Superior del , Tribunal de lo Contencioso Admlnistrativo del Estado de México (ahora

\-

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de MéXico), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas siguientes: a) Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de octubre del mismo año; b) Acuerdo dictado en la s~sión ordinaria número nueve del veintinueve de septiembre de dos inil seis, publicado el veintitrés de octubre de ese año; c) El acuerdo emitido mediante sesión ordinaria número diez del veinte de octubre de dos mil quince, publicado el veintiuno de octubre del mismo año; d) Acuerdo emitido mediante sesión del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, publicado en la misma fecha; e) Acuerdo emitido mediante sesión del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, publicado el dos de febrero del mismo año f) Finalmente, acuerdo emitido mediante sesión del tres de julio de dos mil dieciocho, publicado el cinco del mismo mes y año.

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho; 285, fracción IV, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa; 17, tercer párrafo del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, así como los acuerdos tomados pbr el Pleno de la Sala Superior del , Tribunal de lo Contencioso Admlnistrativo del Estado de México (ahora

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de MéXico), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas siguientes: a) Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de octubre del mismo año; b) Acuerdo dictado en la s~sión ordinaria número nueve del veintinueve de septiembre de dos inil seis, publicado el veintitrés de octubre de ese año; c) El acuerdo emitido mediante sesión ordinaria número diez del veinte de octubre de dos mil quince, publicado el veintiuno de octubre del mismo año; d) Acuerdo emitido mediante sesión del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, publicado en la misma fecha; e) Acuerdo emitido mediante sesión del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, publicado el dos de febrero del mismo año f) Finalmente, acuerdo emitido mediante sesión del tres de julio de dos mil dieciocho, publicado el cinco del mismo mes y año.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

11.- Se procede al estudio de los conceptos de agravio que plantea el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, mismos que por su reiterada, dispersa y extensa argumentación, se sintetizarán para una mejor comprensión de su contenido, lo cual no genera un perjuicio a la autoridad recurrente, dado que el artículo 273, fracción IlI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no impone una estructura obligada para ello, salvo el análisis de todos y cada uno de los planteamientos de las partes, mismos que por su contenido puede desde luego realizarse una extracción de la parte medular y evitar la infructuosa transcripción íntegra, que lejos de

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cumplir con uno de los propósitos de la impartición de justicia tutelada

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por el artículo 17 Constitucional, genera un estímulo negativo a la pronta administración de aquella.

Precisado lo anterior, el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, medularmente sostiene que la sentencia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Sexta Sala Regional de este Tribunal, viola en su perjuicio los artículos 1 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 268 fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado . de México, toda vez que no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, pues sólo refiere que es inoperante, dado que la

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ./

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

11.- Se procede al estudio de los conceptos de agravio que plantea el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, mismos que por su reiterada, dispersa y extensa argumentación, se sintetizarán para una mejor comprensión de su contenido, lo cual no genera un perjuicio a la autoridad recurrente, dado que el artículo 273, fracción IlI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no impone una estructura obligada para ello, salvo el análisis de todos y cada uno de los planteamientos de las partes, mismos que por su contenido puede desde luego realizarse una extracción de la parte medular y evitar la infructuosa transcripción íntegra, que lejos de

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cumplir con uno de los propósitos de la impartición de justicia tutelada

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por el artículo 17 Constitucional, genera un estímulo negativo a la pronta administración de aquella.

Precisado lo anterior, el Contralor Municipal de Cuautitlán, Estado de México, medularmente sostiene que la sentencia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Sexta Sala Regional de este Tribunal, viola en su perjuicio los artículos 1 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 268 fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado . de México, toda vez que no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, pues sólo refiere que es inoperante, dado que la

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pretensión del actor es que declare la invalidez de la omisión y que condene a que se emita una respuesta fundada y motivada.

Sin embargo, deja de observar que en el escrito de petición presentado en fecha treinta y uno de enero, ante la autoridad que representa, solicitó se iniciara una queja en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano, circunstancia que se cumplió al iniciar el procedimiento administrativo, pues tal y como consta en el expediente abierto que se ofreció ante la Sexta Sala Regional, señalando que del mismo se advierte el acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se le requiere el Director de Desarrollo Urbano de . dicho Municipio, que informe a la Contraloría respecto a la ampliación

de construcción que realizó el ;

asimismo se expidió el citatorio de fecha trece de marzo de dos mil

dieciocho, mediante el cual se citó a el

día veintiuno de marzo de presente año, para que se presentara a las oficinas que ocupa la Contraloría Municipal, con el objeto de que participara en una diligencia de carácter administrativo, respecto de la queja interpuesta al personal de Desarrollo Urbano, señalando que el mismo se notificó el quince de marzo de dos mil dieciocho, en términos de los artículos 25 y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

pretensión del actor es que declare la invalidez de la omisión y que condene a que se emita una respuesta fundada y motivada.

Sin embargo, deja de observar que en el escrito de petición presentado en fecha treinta y uno de enero, ante la autoridad que representa, solicitó se iniciara una queja en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano, circunstancia que se cumplió al iniciar el procedimiento administrativo, pues tal y como consta en el expediente abierto que se ofreció ante la Sexta Sala Regional, señalando que del mismo se advierte el acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se le requiere el Director de Desarrollo Urbano de . dicho Municipio, que informe a la Contraloría respecto a la ampliación

de construcción que realizó el ;

asimismo se expidió el citatorio de fecha trece de marzo de dos mil

dieciocho, mediante el cual se citó a el

día veintiuno de marzo de presente año, para que se presentara a las oficinas que ocupa la Contraloría Municipal, con el objeto de que participara en una diligencia de carácter administrativo, respecto de la queja interpuesta al personal de Desarrollo Urbano, señalando que el mismo se notificó el quince de marzo de dos mil dieciocho, en términos de los artículos 25 y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

ELIMINADO: Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones

I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información

concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos

testados en este documento se encuentran en las páginas 1, 2 y 3)

ELIMINADO: Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como

lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de

tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los

datos testados en este documento se encuentran en las

páginas 1, 2 y 3)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

Ahora bien, analizados los argumentos anteriores, así como las constancias que conforman la causa principal, este Cuerpo Colegiado considera inoperantes los criterios de disenso para hacer frente a la sentencia recurrida.

Para justificar esta postura resulta oportuno abordar el contenido del artículo 286, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, cuyo texto legal es el siguiente:

"Artículo 286.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida.

¡a presidente de la sección, al admitir el recurso, designará a un magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido este término, el magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo a la sección de la sala superior en un plazo de cinco días.

Son aplicables al recurso de revisión las causales de improcedencia y sobreseimiento que se contemplan en este Código para el juicio administrativo.

En caso de que al recibir el recurso, el Presidente de Sección advierta que existe un motivo notorio de improcedencia, lo turnará de inmediato al Magistrado ponente para que la Sección decida sobre el desechamiento del mismo. "

(Énfasis añadido)

Fundamento legal que establece lo conducente a la tramitación del recurso de revisión ante las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el cual en su

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

Ahora bien, analizados los argumentos anteriores, así como las constancias que conforman la causa principal, este Cuerpo Colegiado considera inoperantes los criterios de disenso para hacer frente a la sentencia recurrida.

Para justificar esta postura resulta oportuno abordar el contenido del artículo 286, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, cuyo texto legal es el siguiente:

"Artículo 286.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida.

¡a presidente de la sección, al admitir el recurso, designará a un magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido este término, el magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo a la sección de la sala superior en un plazo de cinco días.

Son aplicables al recurso de revisión las causales de improcedencia y sobreseimiento que se contemplan en este Código para el juicio administrativo.

En caso de que al recibir el recurso, el Presidente de Sección advierta que existe un motivo notorio de improcedencia, lo turnará de inmediato al Magistrado ponente para que la Sección decida sobre el desechamiento del mismo. "

(Énfasis añadido)

Fundamento legal que establece lo conducente a la tramitación del recurso de revisión ante las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el cual en su

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primer párrafo señala que el recurso deberá sustanciarse con la expresión de agravios.

En esa tesitura, los agravios son la lesión o afectación a los principios normativos o intereses jurídicos del recurrente, a través de una resolución jurisdiccional y por extensión, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como'"

finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control jurisdiccional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración secundaria expresada con mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.

Asimismo, ha sido criterio adoptado en diversas resoluciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional, que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en la contestación de demanda, ya sea mediante su abundamiento o transcripción literal. Dicho criterio se sustenta en primer párrafo señala que el recurso deberá sustanciarse con la expresión de agravios.

En esa tesitura, los agravios son la lesión o afectación a los principios normativos o intereses jurídicos del recurrente, a través de una resolución jurisdiccional y por extensión, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como'"

finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control jurisdiccional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración secundaria expresada con mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.

Asimismo, ha sido criterio adoptado en diversas resoluciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional, que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en la contestación de demanda, ya sea mediante su abundamiento o transcripción literal. Dicho criterio se sustenta en

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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Recurso de Revisión 97312018

virtud de que el objeto de análisis en el recurso de revisión, se circunscribe en examinar la legalidad o no de la determinación que la juzgadora de primera instancia asumió frente a los conceptos de invalidez que se hicieron valer, y no por el contrario, en estudiar el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al presente medio de defensa.

En efecto, el principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones en materia administrativa, obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado o la "

improcedencia del juicio, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio, pues se insiste, conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el recurso de revisión deben expresarse los agravios que cause la sentencia impugnada, es decir, se cuestionarán las consideraciones

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Recurso de Revisión 97312018

virtud de que el objeto de análisis en el recurso de revisión, se circunscribe en examinar la legalidad o no de la determinación que la juzgadora de primera instancia asumió frente a los conceptos de invalidez que se hicieron valer, y no por el contrario, en estudiar el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al presente medio de defensa.

En efecto, el principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones en materia administrativa, obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado o la "

improcedencia del juicio, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio, pues se insiste, conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el recurso de revisión deben expresarse los agravios que cause la sentencia impugnada, es decir, se cuestionarán las consideraciones

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jurisdiccionales sustentadas en la determinación de primera instancia que se estime contraria a los intereses del recurrente.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito:

"Época: Novena Época Registro: 204708

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo 11, Agosto de 1995 .

Materia(s): Administrativa Tesis: l. 30. A. J/1

Página: 295

AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS.

El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRA TI VA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 343/94. Lavatap, S.A. de C. V. (Recurrentes:

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel .. Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 243/95. Jaime Aguilar Milanés (Recurrente:

Secretaría de la Contraloría General de la Federación). 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villa señor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

jurisdiccionales sustentadas en la determinación de primera instancia que se estime contraria a los intereses del recurrente.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito:

"Época: Novena Época Registro: 204708

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo 11, Agosto de 1995 .

Materia(s): Administrativa Tesis: l. 30. A. J/1

Página: 295

AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS.

El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRA TI VA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 343/94. Lavatap, S.A. de C. V. (Recurrentes:

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel .. Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 243/95. Jaime Aguilar Milanés (Recurrente:

Secretaría de la Contraloría General de la Federación). 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villa señor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

-- 1-1

Recurso de Revisión 973/2018

Revisión fiscal 3/95. Diglasa, S.A. de C. V. (Recurrentes: Instituto Mexicano del Seguro Social y otra). 7 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 103/95. Hospital Santelena, S.A. (Recurrentes:

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 613/95. Roberto Miranda Cerón (Recurrentes:

Secretaría de Educación Pública y otro). 27 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.

Secretario: Jacinto Juárez Rosas."

Bajo esa premisa, la autoridad recurrente sólo abunda y reitera sus consideraciones expuestas en su contestación de demanda de fecha

i. dos de mayo del año dos inil dieciocho, visible de la foja diecinueve a la foja veintidós del juicio natural. En ese sentido, la parte toral de la Juzgadora de primera instancia queda incólume, pues se insiste, el objeto de análisis en el recurso de revisión se circunscribe en examinar 'la legalidad o no de la determinación que la juzgadora de primera instancia asumió frente a los planteamientos que se hicieron valer, y no por el contrario, en estudiar el tema de discusión en el contexto primario, por lo que primero debió ser desvirtuado por la autoridad recurrente el argumento toral que postuló la A qua frente a sus planteamientos preliminares, el cual versó en la valoración de las documentales públicas analizadas por la Magistrada Regional, visibles a fojas treinta y dos y treinta y tres del juicio de origen, de las cuales llegó a la determinación de que las mismas no cumplieron con las formalidades contenidas en el artículo 26 del Código de Procedimientos

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

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Recurso de Revisión 973/2018

Revisión fiscal 3/95. Diglasa, S.A. de C. V. (Recurrentes: Instituto Mexicano del Seguro Social y otra). 7 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 103/95. Hospital Santelena, S.A. (Recurrentes:

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Jesús García Vilchis.

Revisión fiscal 613/95. Roberto Miranda Cerón (Recurrentes:

Secretaría de Educación Pública y otro). 27 de abril de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.

Secretario: Jacinto Juárez Rosas."

Bajo esa premisa, la autoridad recurrente sólo abunda y reitera sus consideraciones expuestas en su contestación de demanda de fecha

i. dos de mayo del año dos inil dieciocho, visible de la foja diecinueve a la foja veintidós del juicio natural. En ese sentido, la parte toral de la Juzgadora de primera instancia queda incólume, pues se insiste, el objeto de análisis en el recurso de revisión se circunscribe en examinar 'la legalidad o no de la determinación que la juzgadora de primera instancia asumió frente a los planteamientos que se hicieron valer, y no por el contrario, en estudiar el tema de discusión en el contexto primario, por lo que primero debió ser desvirtuado por la autoridad recurrente el argumento toral que postuló la A qua frente a sus planteamientos preliminares, el cual versó en la valoración de las documentales públicas analizadas por la Magistrada Regional, visibles a fojas treinta y dos y treinta y tres del juicio de origen, de las cuales llegó a la determinación de que las mismas no cumplieron con las formalidades contenidas en el artículo 26 del Código de Procedimientos

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Administrativos del Estado de México, toda vez que no asentó razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia, con las que objetivamente permitieran concluir que se practicó la diligencia en el domicilio correcto, resultando así que no se hizo del conocimiento de la parte actora el citatorio de trece de marzo de dos mil dieciocho, y en consecuencia, por la que no se pudo tener por satisfechas las pretensiones del actor, concluyendo que se transgredió en perjuicio del particular su derecho humano de petición, toda vez que no se acreditó que le hubiese dado a conocer la autoridad demandada a

el acto administrativo a través del cual se le dieran a conocer las disposiciones legales, motivos o razones suficientes que atendieran de manera congruente su petición.

Por tanto, los argumentos que plantea la autoridad recurrente si bien se modifican en cuanto al contexto del ocurso para formular el recurso de revisión, aquellos se sustentan bajo el mismo aspecto que ya fue desvirtuado en primera instancia, por lo que no expone argumentos torales con los que controvierta lo aseverado en la sentencia recurrida, esto es así, porque es la autoridad recurrente y no este Cuerpo Colegiado, a quien le corresponde puntualizar de modo concreto cuáles fueron los aspectos que, a pesar de haberse planteado, no se abordaron en el fallo o que se analizaron de manera

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,.'

Administrativos del Estado de México, toda vez que no asentó razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia, con las que objetivamente permitieran concluir que se practicó la diligencia en el domicilio correcto, resultando así que no se hizo del conocimiento de la parte actora el citatorio de trece de marzo de dos mil dieciocho, y en consecuencia, por la que no se pudo tener por satisfechas las pretensiones del actor, concluyendo que se transgredió en perjuicio del particular su derecho humano de petición, toda vez que no se acreditó que le hubiese dado a conocer la autoridad demandada a

el acto administrativo a través del cual se le dieran a conocer las disposiciones legales, motivos o razones suficientes que atendieran de manera congruente su petición.

Por tanto, los argumentos que plantea la autoridad recurrente si bien se modifican en cuanto al contexto del ocurso para formular el recurso de revisión, aquellos se sustentan bajo el mismo aspecto que ya fue desvirtuado en primera instancia, por lo que no expone argumentos torales con los que controvierta lo aseverado en la sentencia recurrida, esto es así, porque es la autoridad recurrente y no este Cuerpo Colegiado, a quien le corresponde puntualizar de modo concreto cuáles fueron los aspectos que, a pesar de haberse planteado, no se abordaron en el fallo o que se analizaron de manera

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ELIMINA ,.'

DO:

Fundame nto Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley

de Transpar

encia y Acceso a

la Informaci

ón Pública

del Estado de

México y Municipio

s. Así como lo dispuesto

en los artículos

2 fraccione

s I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protecció

n de Datos Personale

s en Posesión

de Sujetos Obligados

del Estado de

México y Municipio

s. En virtud de

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ón concernie

nte a una persona identificad

a o identificab

le. (Los datos testados

en este document

o se encuentra

n en las páginas ELIMINADO:

Fundamento Legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

México y Municipios.

Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de

Protección de Datos Personales en Posesión

de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de

tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos

testados en este documento se encuentran en las

páginas 1, 2 y 3)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

errónea, explicando en este último caso, en qué consistió la deformación argumentativa.

De igual forma, no basta sólo señalar que la resolución que se combate viola en su perjuicio dispositivos del Código adjetivo de la materia, ello sin aportar argumentos fundados que demuestren su ilegalidad, pues la revisionista tiene la obligaCión de atacar las consideraciones fundamentales por las que la Magistrada de origen sustentó la procedencia del juicio y a la postre, la declaración de invalidez del acto, toda vez que, se insiste, los conceptos de agravio como

.1

razonamientos jurídicos, tienden :a demostrar al Tribunal de alzada que la A quo violó determinados preceptos jurídicos al pronunciar una resolución, máxime tratándose de autoridades recurrentes, en virtud de que en ellas no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 288, fracción V, del Código procedimental de la materia, en razón de que la facultad de aplicar dicha figura jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional, se contempla únicamente a los gobernados, dado que ellos son comúnmente los que carecen de un alcance eficaz en conocimientos y asesoría jurídica, por tanto, los efectos de los agravios expuestos por las autoridades que recurran las determinaciones de Salas Regionales, deben ser tales, que con ellos puedan desvirtuar de forma eficaz la sentencia recurrida.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Recurso de Revisión 973/2018

errónea, explicando en este último caso, en qué consistió la deformación argumentativa.

De igual forma, no basta sólo señalar que la resolución que se combate viola en su perjuicio dispositivos del Código adjetivo de la materia, ello sin aportar argumentos fundados que demuestren su ilegalidad, pues la revisionista tiene la obligaCión de atacar las consideraciones fundamentales por las que la Magistrada de origen sustentó la procedencia del juicio y a la postre, la declaración de invalidez del acto, toda vez que, se insiste, los conceptos de agravio como

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razonamientos jurídicos, tienden :a demostrar al Tribunal de alzada que la A quo violó determinados preceptos jurídicos al pronunciar una resolución, máxime tratándose de autoridades recurrentes, en virtud de que en ellas no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 288, fracción V, del Código procedimental de la materia, en razón de que la facultad de aplicar dicha figura jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional, se contempla únicamente a los gobernados, dado que ellos son comúnmente los que carecen de un alcance eficaz en conocimientos y asesoría jurídica, por tanto, los efectos de los agravios expuestos por las autoridades que recurran las determinaciones de Salas Regionales, deben ser tales, que con ellos puedan desvirtuar de forma eficaz la sentencia recurrida.

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Al criterio anterior son aplicables las Jurisprudencias SE-13 y SE-52, aprobadas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, las que se reproducen a continuación:

"JURISPRUDENCIA SE-13

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES.- Por mandato de la fracción VI del precepto 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, las sentencias del juicio contencioso administrativo deberán contener la suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes. En igual sentido, la fracción V del numeral 288 del propio ordenamiento legal determina que para la resolución del recurso de revisión se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados. Es de observarse que en ambas disposiciones legales se faculta a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a suplir la deficiencia de la queja de los particulares demandantes, ya sea en la resolución del juicio contencioso administrativo o en la del recurso de revisión, en razón de que generalmente son ellos los que carecen de suficiente capacidad de asesoría jurídica. Por consiguiente, en el proceso administrativo es improcedente suplir la deficiencia de la queja de las autoridades demandadas, puesto que la ley no la autoriza.

Recurso de Revisión número 323/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 11/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 57/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 24 de febrero de 1998, por unanimidad de siete votos.

JURISPRUDENCIA SE-52

AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.- Al disponer el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado que el recurso de revisión se interpondrá con expresión de

Al criterio anterior son aplicables las Jurisprudencias SE-13 y SE-52, aprobadas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, las que se reproducen a continuación:

"JURISPRUDENCIA SE-13

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES.- Por mandato de la fracción VI del precepto 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, las sentencias del juicio contencioso administrativo deberán contener la suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes. En igual sentido, la fracción V del numeral 288 del propio ordenamiento legal determina que para la resolución del recurso de revisión se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados. Es de observarse que en ambas disposiciones legales se faculta a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a suplir la deficiencia de la queja de los particulares demandantes, ya sea en la resolución del juicio contencioso administrativo o en la del recurso de revisión, en razón de que generalmente son ellos los que carecen de suficiente capacidad de asesoría jurídica. Por consiguiente, en el proceso administrativo es improcedente suplir la deficiencia de la queja de las autoridades demandadas, puesto que la ley no la autoriza.

Recurso de Revisión número 323/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 11/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 57/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 24 de febrero de 1998, por unanimidad de siete votos.

JURISPRUDENCIA SE-52

AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.- Al disponer el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado que el recurso de revisión se interpondrá con expresión de

Referencias

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