Roj: ATSJ CAT 71/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:71A
Id Cendoj:08019330052014200001
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Barcelona
Sección:5
Fecha:30/01/2014 Nº de Recurso:90/2013 Nº de Resolución:
Procedimiento:CONTENCIOSO
Ponente:JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS Tipo de Resolución:Auto
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Via Laietana, 56, 3a. planta 08003 - BARCELONA 93-344 00 50
Recursoordinario (Ley 1998) 90/2013 Sección: JM (P.S.S.) Parte actora: Marí Jose .
Representante de la parte actora: JORGE BELSA COLINA Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Representante de la parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT AUTO
ILMOS/A. SRES/A.:
Presidente:
D. Alberto Andrés Pereira Magistrados/a:
D. José Manuel de Soler Bigas Dña. Ana Rubira Moreno D. Eduardo Paricio Rallo
D. Juan Fernando Horcajada Moya Barcelona, a 30 de enero de 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la presentepieza separada de medidascautelares del procedimientoordinario nº 90/2013, seguido a instancias de Dña. Marí Jose , siendo demandada la Generalitat de Catalunya, Conselleria d'Ensenyament, se dictó por este Tribunal Auto en fecha 30 de mayo de 2013 , por el que se acordó:
"Requerir a la Conselleria d'Ensenyament para que adoptecuantasmedidasseanprecisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte a la hija (debeentenderse, a las hijas) de la recurrente, a la nuevasituación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".
Dicharesoluciónfue confirmada, en via de reposición instada por la Administración demandada, mediante Auto de fecha 29 de julio de 2013 .
SEGUNDO.- Trascuantasactuacionesobran en autos de esta pieza separada, se recibió, a instancias del Tribunal, certificaciónemitida en fecha 25 de octubre de 2013 por la Direccción del centro educativoconcernido, la Escola Pía Sarrià- Calassanç de Barcelona, a cuyo tenor y en resumen:
A) En relación con la programación del curso 2013-2014, grado P-5, grupo Balenes , correspondiente a la clase de la alumna Elisenda :
1) "La llengua vehicular en les activitats lectives globals és normalment el català. Els alumnes fan una sessió de classe anomenada Biblioteca "La hora del cuento" en la que la llengua vehicular és el castellà. També cursen 2 hores d'Educació Visual i Plàstica...on la llengua vehicular és l'anglès".
"Les mestres atenen de forma individualitzada en llengua castellana a l'alumnat que ho necessita i especialment, si els pares ho han demanat".
2) "Hores lectives semanals: 19'4 hores en català, 2'5 hores de pati..., 2 hores en anglès i 1 hora en castellà".
B) En relación con la programación del curso 2013-2014, Cuarto de Primaria, correspondiente a la clase de las alumnas Nicolasa y Sofía :
1) "La llengua vehicular en les activitats lectives globals és normalment el català".
Las horaslectivassemanalesdestinadasexclusivamente a actividades en catalán, castellano o en otro idioma, se distribuyen: en catalán, 15'25 horas (lengua catalana, estructuraslinguísticas, matemáticas, música, medio natural y social, educación física y religión); en castellano, 3 horas (lengua castellana); y en inglés, 2'5 horas (lenguainglesa).
Existetambién en el horarioprogramado, 1 hora de Biblioteca (Lectura) en "Català/Castellà", y 1 hora de Educación Visual y Plástica en " Català/Anglès".
2) "La llengua dels materials didàctics utilitzats és el català, excepte a l'àrea de castellà que és en castellà, a l'activitat de Biblioteca, on les lectures són en català i castellà, i a l'àrea d'anglès que són en anglès".
Se reitera que "La llengua vehicular normalment emprada és el català, donant prioritat a l'atenció individualitzada a aquells alumnes que ho necessiten".
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2013, se constató (FJ 2º), en vista del referido informe, que:
"... los Autos dictados en esta pieza de medidascautelares, en fechas 30 de mayo de 2013 y 29 de julio de 2013 , no han sidoejecutados, para lo cualseránecesario, concretamente en relación con el curso 2013-2014, grado P-5, y Cuarto de Primaria, correspondientesrespectivamente a las clases de las alumnas Elisenda , y Nicolasa y Sofía , que, sinperjuicio del mantenimiento del catalán como centro de gravedad del sistema, se haga efectiva la presencia vehicular del castellano, en una proporciónrazonable y razonada, que no puede constituir, como es el caso, "un artificio de mera apariencia" ( STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009 , FJ 7º, reiterado en la de 19 de mayo de 2011, rec. 295/2010, FJ 3º)".
(Y) "En cuanto a la atenciónindividualizada en castellano, como ha sidoreiterado en diversasresoluciones de este Tribunal, dictadas en supuestosasimilables, no es la forma de cumplimiento de las medidascautelares acordada en esta pieza separada, sino que lo contemplado en dichasresoluciones es, en los términos de la STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013, rec. 1615/2012 , FJ 6º, el derecho de las alumnas a recibir la enseñanza "junto con suscondiscípulos...en el colegio y curso".
Se acordó por tanto, " Tener por no cumplimentadasdebidamente las medidascautelaresacordadas en esta pieza separada, y requerir a la Administración demandada , en los términosindicados en el precedentefundamentojurídicocuarto".
CUARTO.- Interpuesto por esta última recurso de reposición contra dicho Auto, se desestimómediante Auto de fecha 21 de enero de 2014, donde se razonóadicionalmente (FJ 4º):
"1) Que el Auto dictado en fecha 29 julio de 2013 en la presentepieza por este Tribunal hayasidorecurrido en casación por la parte demandada, no constituyeóbice para el "inmediatocumplimiento" de las medidascautelaresadoptadas, en los términos del art. 134.1 LJCA , no constando que hayasido acordada sususpensión en vía del referidorecurso de casación.
2) El proyectolinguístico del centro educativoconcernido, no puede constituir un impedimento invocable, frente al obligadocumplimiento, por los poderespúblicos y los particulares, de las sentencias y resoluciones tanto del
Tribunal Constitucional como de la jurisdicciónordinaria, con arreglo a los arts. 38.1 y 87.1 LOTC , arts. 5.1 , 17.1 y 2 y 18.2 LOPJ , y arts. 103.2 y 3 y 104.1 LJCA .
3) Del mismo modo, el incumplimiento por la Administración demandada de la obligación que leincumbe de fijar
"la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular" ( STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010 , que se transcribe en el recurso de reposición), no puede impedir, en orden al efectivocumplimiento de las resolucionesjudiciales, sufijaciónsubsidiaria a tenor de lo previsto en el art. 108.1 LJCA .
4) Con toda evidencia, lo acordado por este Tribunal no supone la inaplicación del art. 11.3 LP 12/2009, de 10 de julio ("Los alumnos no pueden ser separados en centroseducativos ni en gruposclasedistintos en razón de sulengua habitual"), y del correlativo art. 35.3 EAC, en tanto en cuanto y conforme a las STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013, rec. 1615/2012 , FJ 6º, y 24 de septiembre de 2013, rec. 2895/2012, FJ 3º, se trata de que las hijas de la recurrentereciban "junto con suscondiscípulos...en el colegio y curso", enseñanza con presencia vehicular del idioma castellano, en una proporciónrazonable, que no se cumplecuando, como aquí, dicha presencia es de 2 horas en P-5, y 3'5 horas en Cuarto de Primaria".
EsPonente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, Magistrado de esta Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de diciembre, FJ 10 º, y 31/2010, de 28 de junio , FJ 24º:
"...resulta perfectamente"legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunquesiempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lenguadocente de forma que quedegarantizadosuconocimiento y uso en el territorio de la ComunidadAutónoma".
2) En desarrollo de la doctrina constitucional que -en supronunciamiento nuclear- se ha transcrito, declaró la STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009 , en el fallo:
"...el derecho del recurrente a que el castellano se utilicetambién como lengua vehicular en el sistema educativo de la ComunidadAutónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidaddeberá adoptar cuantasmedidasseanprecisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nuevasituación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".
A suvez, la STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013, rec. 1515/2012 , precisó, en su FJ 6º, el sentido de aquél fallo,
"...que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en sudíadirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sushijos de una atenciónparticularizada en castellano, sino con la entera transformación del sistema, de modo que sushijos junto con suscondiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidadestimaseconveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, peroreferidoese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrentesiguieran la enseñanza, tal como ha declarado el Auto objeto del presenterecurso de casación".
3) Se trata en definitiva, de que, sinperjuicio del mantenimiento del catalán como centro de gravedad del sistema, se haga efectiva la presencia vehicular del castellano, en una proporciónrazonable , que "no hagailusoria o simplementeconstituya un artificio de mera apariencia de la obligada utilización del castellano como lengua vehicular " ( STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009 , FJ 7º, reiterado en las de 19 de mayo de 2011, rec. 295/2010, FJ 3º, y 24 de septiembre de 2013, rec. 2895/2012, FJ 3º).
Principio el de proporciónrazonable, que cabe relacionar con el de presencia adecuada de ambaslenguas oficiales, contemplado en el art. 21.3 de la Llei del Parlament 1/98, de 7 de enero, y en el art. 35.2 EAC, L.O.
6/2006, de 19 de julio .
Todo lo cual, " es algobiendistinto de la atenciónindividualizada en castellano que conduce a una situación de discriminaciónprácticamenteidéntica a la separación en gruposclase por razón de la lengua habitual..." ( STS, Sala 3ª, de 12 de junio de 2012, rec. 5825/2011 , FJ 9º, y 24 de septiembre de 2013, rec. 2895/2012, FJ 3º).
SEGUNDO.- De acuerdo con los anterioresparámetros , este Tribunal ha tenidoocasión de examinar supuestos de similar naturaleza al presente, admitiendo la suficiencia de la presencia vehicular del idioma castellano, en proporciónrazonable, en los centroseducativos a que se contraen los recursos nums. 485/2006 (Auto de 10 de octubre de 2013, referido a 3º y 4º de ESO y 1º de Bachillerato), y 335/2012 (Auto de 17 de octubre de 2013, referido a P-4 y P-5 de enseñanza Infantil).
Sin embargo, en el presentesupuesto, tal presencia en proporciónrazonable no se ha constatado, por lo que la Administración demandada fue requerida por este Tribunal, "para que determine las materias que se impartirán en castellano a..., junto con los demáscompañeros de suclase, en la proporción que estimeprocedente respecto del total de horassemanales. Debiendo informar de ello a la Sala en el término de quincedías, y en el de treinta que ha comenzadoefectivamenteese sistema".
Bienentendido que "En el caso de que no se fijaraesaproporción, o fueramanifiestamenteinsuficiente para entender que el castellano es tambiénlengua vehicular docente, la Sala procederá a sudeterminación".
La Administración demandada no ha cumplidodebidamente el requerimiento, lo que no puede ser óbice para la ejecución de lo resuelto, con arreglo a los arts. 103.2 , 104.1 y 134.1 LJCA , en relación con los arts. 38.1 y 87.1 LOTC , y arts. 5.1 , 17.1 y 2 y 18.2 LOPJ .
Así pues, procede acordar conforme a lo previsto en el art. 108.1 LJCA , recabando para ellodirectamente la colaboración del centro educativo, ex art. 103.3 LJCA (" Todas las personas y entidadespúblicas y privadasestánobligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto" ).
TERCERO.- Procediendo por tanto determinar, por este Tribunal, la proporción de la presencia vehicular del castellano en el colegio, curso y clase en el que las hijas de la recurrentesiguen la enseñanza, tal determinacióndebe partir, conforme a los parámetrosseñalados en el FJ 1º precedente, de la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema, con la correspondientetraducción en el horariolectivo de dicho principio, fijandoseguidamente un mínimo para la presencia vehicular del castellano en el colegio, curso y clase de referencia.
Este mínimodebepermitir que el castellano se utilice como vehicular, además de en el área, materia o asignatura lingüística correspondente a suaprendizaje, en otraárea, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.
Para lo cual, valorando los precedentesadmitidos por este Tribunal a que se ha hecho referencia en el FJ anterior, las alegaciones y documentaciónaportadas por las partes y considerandootrosprecedentes, como la Sentencia del TEDH de 23 de julio de 1968 (Bélgica, decisión a la tercera cuestión), procede fijar en el 25 % de las horasefectivamentelectivas, el mínimo de referencia.
CUARTO.- Con arreglo a los arts. 108.1 y 103.3 LJCA y según se ha adelantado, corresponderá en este caso al Sr. director del centro educativoconcernido, adoptar las disposicionespedagógicasoportunas para que, en los cursos y clasesdondesiguensusestudios las hijas del recurrente, se cumpla lo antedicho, en el plazo de un mes contadodesde la notificación de esta resolución, dandocuenta al Tribunal.
Por todoello,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA : 1) Tener por no cumplimentadodebidamente el requerimientoformulado a la Administración demandada, mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2013.
2) Partiendo de la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo, con la correspondientetraducción en el horariolectivo que debederivarse de dicho principio, fijar la presencia mínima del castellano como lengua vehicular, en los cursos y clasesdonde las hijas de la recurrentesiguensusestudios, en un 25 % de las horasefectivamentelectivas, debiendoimpartirse en dichalengua oficial, además del área, materia o asignatura lingüística correspondiente a suaprendizaje, cuantomenosotraárea, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.
3) Requerir al Sr. director del centro educativo Escola Pia de Sarrià-Calassanç de Barcelona, mediante la notificación de esta resolución, para que adopte las disposicionespedagógicasoportunas en orden a la efectiva ejecución de lo acordado, en el plazo de un mes contadodesdedichanotificación, dandocuenta al Tribunal.
Sinpronunciamiento sobre costas.
Contra esta resolucióncabeinterponer recurso de reposición ante este Tribunal, en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a sunotificación, sinperjuicio de suinmediataejecutividad. Asimismo, debeexpresarse la infracción en que la resoluciónhubiereincurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieren los requisitosestablecidos, se inadmitirá, medianteprovidencia no susceptible de recurso.
Conforme a lo dispuesto en la DisposiciónAdicionalDecimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de reposición, deberáconstituirse un depósito de 25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de
este órgano judicial, abierta en el BANESTO, Cuentaexpediente nº 0940-0000-85-0090-13, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 20 "Contencioso-reposición". Si el ingreso se hacemediantetransferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: 0030-1846-42-0005001274 indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expedientereferido (16 dígitos).Quedanexentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las ComunidadesAutónomas, las EntidadesLocales y los OrganismosAutónomosdependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistradosanotados al margen.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.