SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y UNO
En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil nueve, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "GONZALEZ MARIA TERESA C/ MILI SA Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DIRECTO" (53512/37) a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 7/08, dictada por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Pedro Antonio Grasso -Secretaría N° 18-, cuya copia obra a fs. 71/85, en la que se resolvió: “I.-) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por MARIA TERESA GONZALEZ condenando a MILI S.A., GUSTAVO BUSTOS y MARIA YOLANDA DELLA VEDOVA, en forma solidaria a pagar dentro de los diez días a partir de quede firme la planilla de capital e intereses los rubros:
Vacaciones no gozadas año 2005; Diferencia por Vacaciones proporcionales año 2006; Sueldo Anual Complementario: 1º y 2º semestre año 2005 y diferencia por 1º semestre proporcional año 2006; Diferencia de remuneración del mes de Abril/2006, según las pautas establecidas en los considerándoos... tratar la cuestión, con costas según art. 28º del CPT; II)...III)...IV) Condenar a la
demandada MILI SA a la entrega de la documentación y certificación laboral y previsional establecida en el art. 80º de la Ley de Contrato de Trabajo bajo apercibimiento de pago de la multa establecida en el art. 45º de la Ley 25.345; V) Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses, la que se practicará conforme a la Ley Nº 8226...VI) Emplácese a los letrados por el término de tres días para que haga su manifestación del art. 25 bis de la Ley Nº 8226; VII) Emplácese por el plazo de cinco días de quedar firme la planilla definitiva de capital e intereses para que la condenada en costas abone los aportes y contribuciones a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba establecidos en el art. 17º apartado a) de la Ley 6468 ( según texto ley 8404) y los Aportes al Colegio de Abogados de Córdoba en los términos de la Ley Nº 5805, y dentro del plazo de quince días a contar en forma mencionada proceda al pago de la Tasa de Justicia, bajo los apercibimientos establecidos en los plexos normativos mencionados..." Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustancial?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. La parte demandada se agravia porque el a quo consideró que le era aplicable a la actora el CCT Nº 130/75 -Empleados de Comercio- cuando debió ser el que rige a la industria del pan (CCT Nº 62/75 y Nº 461/06 a partir del 01/05/06).
2. Del decisorio surge que le asiste razón al recurrente. El propio Juzgador sostuvo que, dentro de las actividades desarrolladas por la empleadora, la que resultó ser principal es la de “panadería”. Luego, pese a afirmar que es dentro de ésta que debía incluirse a González -aún cuando desarrolle tareas de mozo, venta de pizzas o colabore en su fabricación- (fs. 83vta.), ordenó que el cálculo de los reclamos salariales se efectuarán con base en la remuneración del CCT Nº 130/75 –categoría vendedora “B”-, alegando que se dedicó a la “venta en la panadería” (fs. 83). De tal modo, dicha conclusión aparece contradictoria con la aseveración primera y carece de respaldo legal si, tal como lo señalara el Sentenciante al referir al Plenario Nº 36/57 de la CNAT, el parámetro que tuvo en
cuenta para el encuadramiento convencional fue el de la actividad principal del establecimiento en que prestó servicios el dependiente.
En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento –art. 104 CPT- y determinar que el convenio colectivo aplicable es el que rige a la
“industria del pan y afines”, vigente al tiempo de la relación laboral.
Voto pues por la afirmativa.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel -oportunamente- dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El recurrente sostiene que no corresponde el abono de
“haberes mes de abril de 2006” porque el actor no prestó servicios ni demostró que estuviera a disposición de la empresa en dicho período. Tampoco de las
“vacaciones año 2005”, si de los recibos acompañados se desprende que tal ítem fue pagado. Asimismo, aduce violación al principio de congruencia porque la
actora –al ampliar su demanda- solicitó una indemnización con sustento en el art.
80 LCT, no así la entrega de la certificación de servicios. Y, de manera subsidiaria, considera que aquélla tampoco procedería pues no se cumplimentó con la intimación en los términos fijados al efecto.
Por último, denuncia omisión de pronunciamiento respecto de la defensa de prescripción del rubro “SAC, 1era cuota/2004” y del pedido de compensación del monto percibido -$3.000- al tiempo de la desvinculación.
2. El planteo de los “días del mes de abril de 2006” es inadmisible porque el contrato existió hasta el 24/04/06, fecha en la que las partes acordaron la resolución (fs. 82vta./83). Frente a lo cual, carece de relevancia la prioridad que se le quiere asignar a la efectiva prestación de tareas.
El rubro “vacaciones no gozadas año 2005” sigue la misma suerte, toda vez que de los elementos de prueba que el recurrente indica –10 recibos de sueldos reconocidos por la actora y reservados en secretaria-, no surge el cumplimiento.
Tampoco demuestra el vicio de apartamiento de los términos de la litis que denuncia. El Tribunal mandó a entregar los certificados y documentación laboral y de la seguridad social establecida en el art. 80 LCT (fs.
84). Obligación que se impone “ipso iure” para el empleador por la sola conclusión del contrato y cualquiera fuere su causa. Luego, la sentencia se ajusta
a las disposiciones legales en vigor (arg. art. 63, último párrafo, ley 7.987). Y la ausencia de intimación a que refiere el presentante no es un presupuesto prescripto por la norma (en igual sentido Sent. Nº 143/04).
En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la prescripción de la primera cuota del sueldo anual complementario del año 2004, la impugnación tampoco tiene andamiento. Es que no se acredita la oportuna y eficaz interposición de la excepción en la audiencia de conciliación para no consentir el vicio que ahora opone, lo que no se suple con la genérica mención que se esgrime a fs. 28 vta.. Ello pues el accionado trae la materia sin oportunidad de contradictorio y por ende con clara violación del derecho de defensa (no olvidemos que la interpretación restrictiva campea en la excepción tratada).
Finalmente, en relación al monto percibido el vicio se verifica.
La accionante, en el líbelo introductorio, reconoció la entrega de la suma de pesos tres mil ($3.000,00) descripta en la Escritura Pública Nº 81 del 24/04/06, sólo que lo entendió “a título de donación” (fs. 2vta./3). Por su parte, la demandada remarcó que aquélla fue “una gratificación, eventualmente imputable a cualquier crédito laboral que la trabajadora pudiera tener a su favor” (fs 28). Del decisorio no surge que el Sentenciante se expidiera al respecto.
En tales condiciones, corresponde anular el pronunciamiento – art. 105 CPT- y entrar al fondo del asunto a fin de resolver el punto omitido.
3. Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo por el que decidieron rescindir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 24/04/06 -Escritura Nº 81 emitida por la Escribana Marta María Lescano – Titular del Registro Nº 367- (fs. 82 vta./83). En dicha oportunidad la empleadora resolvió otorgar “una gratificación graciable, eventualmente imputable a cualquier crédito laboral que la nombrada –
trabajadora- pudiese tener a su favor, por la suma de PESOS TRES MIL ($3000)”(sic), la que abonó en ese acto (cláusula cuarta).
Interpretado razonablemente el acuerdo, se advierte que fue instrumentado para finiquitar todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, por lo cual el trabajador aceptó una suma de dinero imputable a cualquier reclamo posterior.
Luego, pese al intento de la actora de asignarle carácter
“gratuito”, si la cláusula liberatoria fue opuesta como defensa por la contraria se le debe otorgar valor. Es que podría decirse que constituiría una “liberalidad”
mientras González nada reclamara; mas ocurrida esta eventualidad es lícito que la demandada lo haga valer frente al crédito verificado. En consecuencia, al fijar los montos de los rubros admitidos en la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal a quo deberá tener en cuenta la suma percibida.
Voto pues por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:
Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel -oportunamente- dijo:
Comparto con los vocales que me preceden los fundamentos dados en la cuestión anterior, salvo en lo que respecta a la defensa de prescripción. Ésta fue opuesta en la primera oportunidad procesal y no se pidió ni se ordenó el trámite de la excepción. Tampoco fue cuestionado este extremo. Así las partes consintieron la tácita disposición del Tribunal de considerarla una defensa de fondo, sin que el iter haya sido abordado en la sentencia definitiva, lo que conduce a establecer configurada la omisión de pronunciamiento denunciada.
Entrando al fondo del asunto cabe decidir que el rubro “1era Cuota SAC del año 2004” está prescripto. Ello porque en el particular, aquel ítem era exigible a partir del día 07/07/04, esto es, vencidos los 4 días hábiles del art.
128 LCT, a contar desde el 30/06/04 -época de pago fijada por el art. 122 del mismo plexo-. Luego, el Telegrama Nº 65979980 de fecha 14/07/06 en el que, genéricamente, se intimó por el SAC adeudado –sin especificar período-, así como la demanda interpuesta el 31/08/06, exceden el plazo previsto en el art. 256
del régimen laboral. De tal modo, no habiendo acreditado la parte actora actividad anterior suspensiva o interruptiva, la pretensión de 1era cuota SAC año 2004, se encuentra prescripta.
Así voto.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación, debe admitirse parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, con el alcance señalado en orden al Convenio Colectivo aplicable y a la compensación del monto percibido. Desestimarlo por unanimidad en lo demás excepto en lo que se vincula con la primera cuota SAC año 2004. Con costas por el orden causado atento la naturaleza del vicio verificado. Los honorarios de los Dres. Marcelo Ricardo Zarazaga y Mariela R.
Bretto, serán regulados por el a quo en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40; 41, 109 íb), debiendo considerarse el art. 27 de la citada ley.
El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel -oportunamente- dijo:
Concuerdo con la decisión expuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubio.
En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada con el alcance señalado.
II. Determinar que el convenio colectivo aplicable es el que rige a la "Industria del pan y afines"
III. Disponer que al fijar los montos de los rubros admitidos deberá tenerse en cuenta la suma percibida..
IV. Desestimar la impugnación en lo demás.
V. Con costas por el orden causado.
VI. Los honorarios de los Dres. Marcelo Ricardo Zarazaga y Mariela R. Bretto, serán regulados por la Sala a quo en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la citada ley.
VII. Protocolícese y bajen.
Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos funcionales, siendo de aplicación el art. 120, 2°
párrafo CPC, por remisión del art. 114 CPT.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.