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H. CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Dip. Carlos Mario de la Cruz Alejandro

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2014, Conmemoración del 150 Aniversario de la Gesta Heroica del 27 de febrero de 1864”

1 H. CONGRESO DEL ESTADO

DE TABASCO

Dip. Carlos Mario de la Cruz Alejandro

ASUNTO: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Protección Civil para el Estado de Tabasco y se abroga la anterior.

Villahermosa, Tabasco; a 15 de octubre de 2014.

C. DIP. URIEL RIVERA RAMÓN

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.

Con la facultad que me confieren los artículos 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 71 y 72, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 74 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco; presento ante esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Protección Civil para el Estado de Tabasco, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1, entre otras cosas dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece. Señalando además que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo que en ella y

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en los tratados internacionales se establece, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Así también dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

A su vez en su artículo 73, fracción XXIX-I. (Vigésima Novena inciso i), establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil.

En ese contexto se expidió la nueva Ley General de Protección Civil, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de junio del año 2012, habiéndose reformado por última vez mediante decreto publicado en el referido medio de difusión con fecha 3 de junio de 2014.

En el caso particular de la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco que actualmente se encuentra en vigor, fue expedida mediante decreto número 113 y publicada en el Periódico Oficial del Estado número 5873 de fecha 19 de diciembre de 1998; y reformada por última vez al año siguiente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado Núm. 5889 fechado el 13 de febrero de 1999.

En razón de lo anterior, es necesario que en nuestra entidad federativa, se expida un nuevo ordenamiento como el que se propone, con el fin de armonizar las disposiciones locales a la Ley General.

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Que en ese contexto es pertinente tomar en cuenta que la Carta Social de las Américas,1 en su artículo 22, establece:

“Los desastres naturales y los provocados por el hombre afectan tanto a las poblaciones como a las economías y al medio ambiente. Reducir la vulnerabilidad de los países frente a estos desastrs, con especial atención a las regiones y comunidades más vulnerables, incluidos los segmentos más pobres de las sociedades, es esencial para garantizar el progreso de nuestras naciones y la búsqueda de una mejor calidad de vida.

Los Estados Miembros se comprometen a mejorar la cooperación regional y a fortalecer su capacidad nacional técnica e institucional para la prevención, preparación, respuesta, rehabilitación, resiliencia, reducción de riesgos, mitigación del impacto y evaluación de los desastres.

Los Estados Miembros también se comprometen a enfrentar los impactos de la variabilidad climática, incluidos los fenómenos de El Niño y La Niña, y los efectos adversos del cambio climático que representan un aumento de los riesgos para todos los países del Hemisferio, en particular para los países en desarrollo”.

Es por ello, que partiendo de la obligación que tiene el Estado Mexicano y por ende de manera concurrente el Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, de mejorar la cooperación regional y fortalecer su capacidad técnica e institucional para la prevención, preparación, respuesta, rehabilitación, resiliencia, reducción de riesgos, mitigación del impacto y evaluación de los desastres y tomando en consideración las

1 Aprobada en la segunda sesión plenaria de la XLII Asamblea de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que se llevó a cabo en Cochabamba, Bolivia. Incluyendo a México.

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condiciones propias de nuestro territorio, por su ubicación sobre el nivel del mar, su suelo pantanoso y clima húmedo, además de ser afluente de importantes ríos de la región y ser un estado petrolero, en virtud de lo cual, periódicamente enfrenta fenómenos naturales, así como los derivados de la explotación de los hidrocarburos, que lo colocan en situaciones de riesgo y vulnerabilidad, como son severas inundaciones y contaminación al medio ambiente, a las que se suman los errores humanos dentro del ejercicio de la función pública o acciones premeditadas de los habitantes, que en su conjunto afectan no solo la seguridad de la población, sino que impactan también en su economía y por ende en la del Estado, por lo que es imprescindible contar con un instrumento jurídico eficaz, que permita a las instancias gubernamentales, dar cumplimiento al compromiso contraído por México, al firmar la Carta Social de la Américas, así como al expedir la nueva Ley General de Protección Civil a la luz de los derechos humanos.

Que en tal razón, es importante actualizar la Ley de Protección Civil del Estado, para que además de regular en ella, las necesidades actuales de la Entidad, esté acorde con las nuevas disposiciones de la Ley General en la materia, que señala que la Protección Civil, es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

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Tomando como base lo expuesto, la Ley que se propone tiene por objeto, entre otros, regular la integración, organización, coordinación y funcionamiento del Sistema de Protección Civil del Estado y Municipios de Tabasco; establecer las obligaciones del Ejecutivo del Estado y ayuntamientos y los derechos y obligaciones de los entes particulares y sociales del Estado; establecer las normas y los principios fundamentales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en el Estado;

sentar las bases para la prevención, mitigación, auxilio y restablecimiento; la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia, siniestros o desastres; las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil; las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección civil y en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas inherentes, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas; Crear los fondos de desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables.

Propone también la creación de la Coordinación General de Protección Civil del Estado, y coordinaciones en los diecisiete ayuntamientos de la entidad, se establece también el procedimiento para la recepción y distribución de los donativos y ayudas que se reciban en los casos de que se afecte la población por cualquiera de los distintos fenómenos que puedan ocasionar daños o afectación a la población. Los cuales se propone sean auditados tanto por los órganos internos de control estatal o municipal, como con posterioridad a su ejercicio por el Órgano Superior de Fiscalización, a efectos de evitar el uso indebido de los mismos.

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Siguiendo los postulados establecidos en la Ley General, como acciones de prevención, se propone sancionar penalmente a quien: construya, edifique o realice obras de infraestructura o promueva asentamientos humanos en zonas de riesgo; autorice la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en zonas de riesgo; maneje, almacene, distribuya, utilice o deseche sustancias o materiales químicos peligrosos, corrosivos, reactivos, explosivos o infecciosos, sin la autorización de las instancias federales o estatales competentes y, en consecuencia, sin el dictamen técnico de riesgo, así como aquéllos que expidan permisos de construcción sin el dictamen técnico de riesgo por uso de suelo.

Así la presente ley se integra por 165 artículos distribuidos en 7 títulos y sus respectivos capítulos, así como diez artículos transitorios.

En virtud de lo anterior se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO

ARTICULO ÚNICO. Se expide la Ley del Sistema de Protección Civil para Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO

TITULO PRIMERO DE LA PROTECCIÓN CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular la integración, organización, coordinación y funcionamiento del Sistema de Protección Civil del Estado y Municipios de Tabasco; establecer las obligaciones del Ejecutivo del Estado y ayuntamientos y los derechos y obligaciones de los entes particulares y sociales del Estado.

Artículo 2.- La prevención en situación normal y el auxilio a la población en caso de emergencia o desastre, es responsabilidad del Estado, y corresponde atenderlos al Poder Ejecutivo a través del Sistema Estatal de Protección Civil y de la Coordinación de Protección Civil, con la participación de los ayuntamientos y de las organizaciones de la sociedad civil, en los términos de esta Ley y de los reglamentos que de ella se deriven.

Los poderes, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, los organismos descentralizados, los sectores, privado y social, los grupos voluntarios y las personas residentes o en tránsito en el Estado, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 3.- La presente Ley, tiene además por objeto establecer:

I. Las normas y los principios fundamentales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en el Estado;

II. Las bases para la prevención, mitigación, auxilio y restablecimiento; la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia, siniestros o desastres;

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III. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección civil y en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas inherentes, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas;

V. Los mecanismos mediante los cuales la autoridad estatal, pueda coordinar sus acciones en caso necesario, con la Federación, estados y municipios ; así como con los sectores social y privado;

VI. Crear los fondos de desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;

VII. Promover la creación de órganos especializados de emergencia, según sea la magnitud de la presencia de riesgos ocasionados en una determinada zona por cualquiera de los cinco tipos de agentes destructivos; y

VIII. Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en los habitantes del Estado

IX. Las demás que sean afines a las anteriores y que coadyuven en la mejor atención de los programas y acciones de protección civil que se emprendan y realicen en el Estado.

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Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agentes Destructivos.- A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico- tecnológico, sanitario-ecológico, y socio- organizativo que puedan producir riesgo, emergencia o desastre;

II. Alarma.- Último de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños a la población, a sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio que será ejecutado previo acuerdo, por la autoridad jurisdiccional del lugar donde se prevea o genere una emergencia o desastre. Este tiene por objeto avisar de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo que al darse la alarma, las personas involucradas toman las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida;

III. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;

IV. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos a que se refiere esta Ley y en donde permanecen hasta que se determina que pueden reingresar a su hogar o a un lugar seguro;

V. Alerta, estado de.- Segundo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma). Se establece al recibir información veraz sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños puedan llegar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha

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extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio;

VI. Alto Riesgo.- A la inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;

VII. Atlas de Riesgo.- Sistema de información geográfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y su entorno;

VIII. Auxilio o Socorro.- Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios, proporcionados a personas o comunidades sin la cual podría padecer;

IX. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;

X. Calamidad.- Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;

XI. Cambio Climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se

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suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables;

XII. Carta de corresponsabilidad.- Documento expedido por empresas e instituciones capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad e instructores profesionales independientes, registrados por la Secretaría, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas e instituciones. Este documento deberá ir anexo a los programas antes mencionados;

XIII. Centro Estatal de Operaciones: Mecanismo de carácter provisional, de coordinación de las acciones del Consejo Estatal en situaciones de emergencia y desastre, ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno.

XIV. Consejo.- El Consejo Estatal de Protección Civil;

XV. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Protección Civil;

XVI. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por cualquier fenómeno, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;

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XVII. Coordinación: La Coordinación de Protección Civil del Gobierno del Estado de Tabasco;

XVIII. Coordinaciones Municipales: Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, que serán los organismos de la administración pública municipal, encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Estatal, en su demarcación territorial y de sus propios Sistemas Municipales de Protección Civil;

XIX. Coordinador General: El Coordinador General de Protección Civil del Estado de Tabasco;

XX. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre;

XXI. Desastre.- Una interrupción seria en el funcionamiento de la sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que un grupo social afectado no pueda salir adelante por sus propios medios;

XXII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito autorizadas, para ayudar a la población afectada en los municipios o comunidades en emergencia o desastre;

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XXIII. Emergencia.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediata para minimizar sus consecuencias;

XXIV. Establecimiento.- Lugar donde habitualmente concurre la población y por las actividades que se llevan a cabo, pueden generar un riesgo para la misma;

XXV. Evacuación.- Medida de seguridad consistente en el alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil, de manera individual o en grupos. En su programación, el procedimiento de evacuación debe considerar, entre otros aspectos, el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños, las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia;

XXVI. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;

XXVII. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;

XXVIII. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza;

XXIX. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los

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sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;

XXX. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados;

XXXI. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;

XXXII. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

XXXIII. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como:

demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica;

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XXXIV. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXXV. Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones, legalmente constituidas y que tengan el reconocimiento oficial, cuyo objetivo social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista; sin recibir remuneración alguna, y para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;

XXXVI. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;

XXXVII. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

XXXVIII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de

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bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional;

XXXIX. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural;

XL. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales.

XLI. Instrumento de protección civil.- Se refiere a toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil en el Estado;

XLII. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio;

XLIII. Ley.- Ley del Sistema de Protección Civil para el Estado de Tabasco;

XLIV. Mitigación.- Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;

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XLV. Norma Técnica.- Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Estado de Tabasco, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementan o puedan incrementar los niveles de riesgo. Sirven de complemento de los reglamentos;

XLVI. Organizaciones Civiles.- Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;

XLVII. Prealerta.- Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;

XLVIII. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de alguno de los fenómenos descritos en esta Ley potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;

XLIX. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de algún fenómeno previsto en esta Ley, en el corto, mediano y largo plazo;

L. Prevención.- Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen como consecuencia de la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre;

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LI. Programa Especial de Protección Civil.- Aquel cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un área determinada, que conllevan un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la administración pública estatal;

LII. Programa Estatal de Protección Civil.- Instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno. A través de éste se establecen los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un diagnóstico en función de las particularidades urbanas y rurales, económicas y sociales del Estado. Este programa forma parte del Plan Estatal de Desarrollo;

LIII. Programa Interno de Protección Civil.- Instrumento de planeación y operación que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes a los sectores público, privado y social ; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren en ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

LIV. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los fenómenos, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la

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Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

LV. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por algunos de los fenómenos previstos en esta Ley, en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;

LVI. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;

LVII. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

LVIII. Refugio Temporal: Instalación física habilitada para brindar de manera temporal protección, bienestar y seguridad a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, emergencia o desastre;

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LIX. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;

LX. Riesgo.- Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida, durante un período de referencia en una región determinada, para un peligro en particular. Riesgo es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad;

LXI. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;

LXII. Secretaría.- Secretaría de Gobierno;

LXIII. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;

LXIV. Simulacro.- Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre.

Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;

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LXV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil del Estado de Tabasco;

LXVII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LXVIII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;

LXIX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres;

LXX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por cualquiera de los fenómenos a que se refiere esta Ley, y

LXXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una

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zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno de lo señalados en esta Ley.

Artículo 5.- Las autoridades de protección civil, deberán actuar con base en los siguientes principios:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud, la integridad y bienes de las personas;

II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;

III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno;

IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención;

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general;

VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;

VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; y

VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.

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Artículo 6.- La organización y la prestación de la política pública de protección civil, deberá realizarse por el Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Protección Civil, esta Ley, sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones aplicables.

Las autoridades de protección civil deberán promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y prácticas de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la Coordinación y, a los presidentes municipales en sus respectivas demarcaciones territoriales, así como a las respectivas coordinaciones municipales;

quienes tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil se sustenten en un enfoque de Gestión Integral de Riesgos y Continuidad de Operaciones.

Artículo 8.- En los presupuestos de egresos tanto del Ejecutivo del Estado, como de los ayuntamientos, se contemplarán anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley General de Protección Civil y la presente Ley establecen.

CAPÍTULO II

DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL

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Artículo 9.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, la administración pública del Estado y los municipios, se sujetará a los siguientes principios rectores:

I. Los criterios de protección civil se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidos en los ordenamientos jurídicos para orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar e inducir las acciones de los particulares y de los sectores público y privado;

II. Las funciones que realicen las dependencias, unidades administrativas, órganos descentralizados y desconcentrados del Estado; así como los ayuntamientos o concejos municipales de la Entidad, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad y fomento a la cultura respectiva;

III. La coordinación y la concertación son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre la sociedad y gobierno;

IV. La prevención es el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de protección civil;

V. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno;

VI. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y servicios son aspectos fundamentales de la protección civil;

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VII. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;

VIII. Cuando las dependencias y entidades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz; y

IX. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil; en la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en acciones de información, vigilancia y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la administración pública del Estado y los municipios.

Artículo 10.- Las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, podrán promover la creación de órganos especializados en materia de protección civil, según la zona de riesgo.

Artículo 11.- En materia de instrumentos financieros de gestión de riesgos, se estará a lo previsto en la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12.- La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de los fenómenos a que se refiere esta Ley:

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I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;

III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;

IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y

VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.

Artículo 13. El emblema distintivo de la protección civil en el Estado deberá contener el adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.

Artículo 14. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Estatal, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

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Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil y la realización de simulacros de cualquier tipo

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA ESTATAL

Artículo 15.- El Sistema Estatal de Protección Civil, es un conjunto orgánico, y articulado de estructuras; relaciones funcionales; métodos; normas; instancias;

principios; instrumentos; políticas; procedimientos; servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos; y de los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil,

Artículo 16.- El objetivo del Sistema Estatal es el de proteger a las personas y a su entorno, ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazos, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

Artículo 17.- El titular del Poder Ejecutivo y los presidentes municipales tendrán dentro de su jurisdicción, la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento del Sistema

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Estatal de Protección Civil, conforme a lo que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Igualmente, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la secretaría del ayuntamiento.

Los servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en la Coordinación General y las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

La profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal, se realizará en términos de las disposiciones legales aplicables y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio.

Artículo 18. Es responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura de sus entidades federativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, podrán solicitar que los instrumentos de administración y transferencia de riesgos que contraten sean complementados con los

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Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos Federales conforme a lo establecido en los lineamientos previamente establecidos.

Para acceder a los apoyos referidos en el párrafo anterior, el titular del Poder Ejecutivo y los presidentes municipales deberán acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 19. El Sistema Estatal deberá contar para su adecuado funcionamiento por lo menos con los siguientes documentos:

I. El Programa Estatal;

II. El Atlas de Riesgo Estatal;

III. Los Atlas de Riesgo Municipales;

IV. Los Planes, Estatal y Municipales de Contingencia;

V. Los Planes Internos;

VI. El Directorio Estatal de Integrantes del Consejo;

VII. El Inventario de recursos humanos y materiales del Consejo, y VIII. El Registro de grupos voluntarios

Artículo 20.- El Sistema Estatal de Protección Civil, estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente;

II. El Consejo;

III. La Coordinación General;

IV. Los Consejos y Coordinaciones Municipales de Protección Civil;

V. Las instituciones públicas y organizaciones privadas, civiles y académicas cuyo

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objetivo se vincule a la materia de protección civil; y

VI. En general, las dependencias, unidades administrativas, órganos descentralizados y desconcentrados de la administración pública estatal, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Para la integración del Sistema Estatal, se podrá invitar a representantes de los principales medios de comunicación.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN CIVL

Artículo 21.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades competentes en materia de protección civil:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Establecer coordinación con las autoridades federales y municipales en la ejecución y cumplimiento de los Programas Nacional y Estatal de Protección Civil;

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IV. Propiciar la celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de gobierno, para instrumentar los Programas de Protección Civil;

V. Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la integración de fondos para la atención de emergencia o desastre y demás acciones relacionadas con la protección civil;

VI. Prever de conformidad con la disponibilidad presupuestal, recursos para promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como aportar y determinar la reorientación de los recursos previstos tanto para el auxilio de la población en situación de emergencia, como para la atención y reconstrucción de los daños provocados por los desastres naturales;

VII. Emitir declaratorias de emergencia o desastre natural en el Estado, o en parte de su territorio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, en los términos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

VIII. Solicitar a la federación la formulación de la declaratoria correspondiente, cuando la capacidad de respuesta del Estado sea rebasada por una emergencia o desastre, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección Civil;

IX. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas en la materia;

X. Promover, la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de los

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instrumentos de administración y transferencia de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento, entre otros;

XI. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquéllas que tienen relación directa con la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad;

XII. Vigilar en coordinación con las autoridades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades correspondientes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades; y

XIII. Las demás atribuciones que le confieren esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 22.- El Consejo será el órgano de planeación, consulta, opinión y apoyo del Sistema Estatal, en el que se integran, en forma multidisciplinaria e interinstitucional los órganos de gobierno del Estado, de los municipios y de la federación, así como

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la Comisión Estatal de Derechos Humanos y las organizaciones civiles e instituciones científicas, académicas y profesionales, cuyos fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la protección civil.

Artículo 23.- El Consejo estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente;

II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

III. El Coordinador General de Protección Civil, quien será el Secretario Técnico;

IV. Los titulares de las secretarías del ramo del gobierno del estado;

V. Los titulares de las dependencias y/o delegaciones y entidades de la administración pública federal;

VI. Los presidentes de las Comisiones Orgánicas de Seguridad Pública, Protección Civil y Procuración de Justicia y de Derechos Humanos del Congreso del Estado;

VII. Los Presidentes Municipales;

VIII. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

IX. Consejeros que serán otros titulares o representantes de dependencias y organismos federales y estatales cuyas actividades estén relacionadas con la protección civil, los representantes de las organizaciones de los sectores social y

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privado, representantes de instituciones educativas y/o expertos en protección civil, quienes tendrán sólo derecho a voz.

Los consejeros podrán designar a sus suplentes, quienes deberán contar con la experiencia y facultades necesarias para participar en los acuerdos que se tomen. El cargo de consejero será honorífico.

Artículo 24.- El Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Declarar a través de su Presidente, la emergencia en el Estado o parte del mismo, conforme lo señalado en la presente Ley y su Reglamento;

II. Evaluar anualmente los instrumentos de protección civil y coadyuvar en su aplicación, procurando su amplia difusión en el Estado;

III. Conocer y validar el Programa Estatal y sus actualizaciones; así como vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas, el cual deberá evaluar anualmente;

IV. Conocer y validar el Programa de Contingencias; así como vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;

V. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil;

VI. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema Estatal;

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35 H. CONGRESO DEL ESTADO

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VII. Aprobar el Atlas de Riesgo que le sea presentado por el Coordinador General, así como sus respectivas actualizaciones y turnarlo a los Consejos Municipales para la instrumentación de sus respectivos Atlas de Riesgos Municipales;

VIII. Establecer mecanismos que promuevan la resiliencia de las comunidades;

IX. Analizar problemas reales y potenciales de la protección civil, promover las investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos de las causas de siniestros, desastres y propiciar su solución procurando para tal efecto la creación de un órgano especializado;

X. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de un riesgo inminente, emergencia o desastre, a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada y su adecuada recuperación; erigiendo, en su caso, el Centro Estatal de Operaciones;

XI. Fomentar la participación activa y corresponsable de todos los sectores de la sociedad del Estado en la formulación, ejecución y evaluación de los programas destinados a fortalecer las acciones de Gestión Integral de Riesgos;

XII. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del gobierno estatal y de los m unicipios para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la consecución del objetivo del Sistema Estatal;

XIII. Proponer políticas y estrategias en materia de protección civil;

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XIV. Determinar la problemática de protección civil y proponer el orden de prioridades para su atención;

XV. Integrar comisiones y emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XVI. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XVII. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas técnicas complementarias y programas que permitan su solución;

XVIII. Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil;

XIX. Promover la creación de un fideicomiso encargado de recibir y administrar, de manera transparente, toda donación destinada a la protección civil del Estado;

XX. Vigilar, a través de la Contraloría del Estado, el adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención, apoyo, auxilio y recuperación a la población ante un desastre;

XXI. Promover y autorizar, bajo los lineamientos legales respectivos, la celebración de convenios o contratos con la Federación, estados y municipios, así como con instituciones educativas, que tengan como objeto las actividades de protección civil;

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XXII. Difundir públicamente esta Ley, su Reglamento, normas técnicas complementarias y los acuerdos y recomendaciones en la materia;

XXIII. Propiciar la organización de los interesados en la materia, para que colaboren de manera activa y responsable en la realización de sus objetivos, a través de grupos voluntarios;

XXIV. Impulsar la generación, desarrollo y consolidación de una cultura en materia de protección civil y de autoprotección;

XXV. Llevar a cabo actividades o publicaciones de concientización ciudadana, sobre los riesgos existentes y las medidas que en su caso deban tomarse en cuenta; y

XXVI. Las demás que le confieran las leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 25.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias y, serán dirigidas por el Presidente y en ausencia de éste por el Secretario Ejecutivo.

Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos dos veces al año y las extraordinarias las veces que sean necesarias, por convocatoria del Presidente o del Secretario Ejecutivo.

Artículo 26.- Para la validez de las sesiones del Consejo se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

Las decisiones del Consejo serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

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38 H. CONGRESO DEL ESTADO

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Artículo 27.- El Presidente del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como titular del Poder Ejecutivo le corresponden, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Convocar y presidir las sesiones;

II. Orientar los debates que surjan en las sesiones;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y

IV. Designar las Comisiones de Trabajo que estime necesarias.

Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Secretario de Gobierno le corresponden, tendrá las siguientes:

I. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente;

II. Coordinar las acciones relativas que se desarrollen en el seno del Consejo;

III. Intervenir por sí o a través del servidor público que determine, en los convenios de coordinación que se celebren con la Federación, otras Entidades Federativas y con los Municipios de éstas y del Estado, para la prevención y atención de desastres; y

IV. Procurar la instrumentación y operación de redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables.

Referencias

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