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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

AL CONTESTAR

FAVOR REFERIRSE A: CA-C54

19 de octubre de 2001

A LA MANO

Hon. Edualdo Báez Galib Presidente

Comisión de lo Jurídico Senado de Puerto Rico El Capitolio

San Juan, Puerto Rico

Estimado senador Báez Galib:

Hemos recibido y examinado la Resolución del Senado 850 de 30 de agosto de 2001, en la cual se ordena a la Comisión que usted preside a realizar una investigación exhaustiva de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

En respuesta a su solicitud para que le presentemos una ponencia escrita sobre el tema antes relacionado, procedemos a someterle un informe sobre la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”.

I. Trasfondo1

Antes de aprobarse en Puerto Rico la Ley sobre Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, el seguro de responsabilidad de daños por accidentes de automóviles era provisto tanto por el sector público como por el privado. En el sector público, el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), ofrece un programa de seguro obligatorio sin que medie responsabilidad (“no fault”), que cubre únicamente lesiones personales, enfermedad, desmembramiento o muerte que resulte de un accidente automovilístico. Dicho programa entró en vigor en el año 1968.

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Datos obtenidos de la Exposición de Motivos de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio y d e la ponencia del anterior Comisionado de Seguros en la vista pública celebrada antes de la aproabación de la ley.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

Como complemento al seguro de la ACAA, los aseguradores privados autorizados a suscribir seguro de automóvil en Puerto Rico ofrecían cubiertas en exceso de los beneficios provistos por la ACAA, así como las cubiertas de seguro de responsabilidad por daños a la propiedad y colisión.

No empece a lo anterior, a pesar de que en Puerto Rico todos los dueños de vehículos de motor que tenían el marbete requerido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para la obtención o renovación de la licencia de un vehículo de motor pagaban por el seguro de la ACAA, se estimaba que sólo entre un veinticinco por ciento (25%) y treinta por ciento (30%) de los automóviles que transitaban por nuestras carreteras estaban cubiertos por otro tipo de cubierta de seguro.

La alta densidad y frecuencia de accidentes de automóviles en Puerto Rico, así como él por ciento considerable de vehículos de motor no asegurados y el estimado de $110 millones en daños a vehículos de motor privados de pasajeros que se atribuía a conductores negligentes sin seguro para responder por los daños que causaban, apuntaban fuertemente hacia la necesidad de que se estableciera en nuestra Isla un programa de seguro de responsabilidad obligatorio que cubriera los daños ocasionados a automóviles en los accidentes de tránsito. Asimismo, la experiencia de todos los estados de los Estados Unidos de exigir un seguro de responsabilidad por daños a la propiedad, o de requerir prueba de responsabilidad financiera, también apuntaba hacia la conveniencia y deseabilidad de implantar un seguro obligatorio en Puerto Rico.

A esos efectos, el 27 de diciembre de 1995, se aprobó la Ley #253 (la “Ley”) sobre Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, la cual establece un sistema de seguro obligatorio para todos los vehículos de motor que transitan por las vías públicas de Puerto Rico a fin de viabilizar una solución al problema de los daños a vehículos de motor resultantes de accidentes de tránsito que no eran compensados.2 La Ley entró en vigor el 1 de enero de 1998.

Dicha ley dispone que para que un vehículo de motor pueda transitar por las vías públicas de Puerto Rico, su dueño deberá obtener y mantener vigente una cub ierta de seguro de responsabilidad. Dicha cubierta responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños.

Para poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta de seguro, el dueño de un vehículo de motor paga el costo de la cubierta a la fecha en que adquiera por primera vez

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o se renueve la licencia del vehículo. La cubierta no es cancelable excepto si el objeto de seguro desaparece.

II. Creación de la Asociación de Suscripción Conjunta

Por virtud de la referida ley, se crea la Asociación de Suscripción Conjunta (la “Asociación”), a la cual pertenecen todos los aseguradores privados que estén autorizados a suscribir en Puerto Rico seguros de vehículos de motor.3 El propósito principal de la Asociación, conforme lo dispone el Artículo 6 (b) de la Ley, 26 L.P.R.A. 8055 (b), es proveer el seguro de responsabilidad obligatorio a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados. Cabe señalar, que en principio los aseguradores privados vienen obligados a proveer el seguro de responsabilidad obligatorio a aquellos dueños de vehículos de motor que se lo soliciten, excepto si median las siguientes circunstancias:

1. El vehículo de motor es utilizado como vehículo público.

2. El vehículo de motor es un vehículo de carreras o es un vehículo ultra rápido. 3. El dueño o el conductor principal del vehículo de motor ha acumulado cinco (5)

puntos o más, por causa de violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud hecha para el seguro de responsabilidad obligatorio.

4. El dueño o el conductor principal del vehículo de motor ha sido convicto por conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol o de drogas, o por participar en cualquier tipo de regateo o carreras en las vías públicas.

5. Se le ha suspendido o revocado la licenc ia de conducir al dueño o al conductor principal del vehículo de motor, durante el año anterior a la fecha de vigencia que se solicita para el seguro de responsabilidad obligatorio.

6. El vehículo de motor no es asegurable conforme a criterios escritos de suscripción que mantenga el asegurador privado para la emisión de las pólizas tradicionales de responsabilidad que éste emite. Al aplicar esta norma, ningún asegurador privado establecerá ni permitirá que se establezca ninguna diferencia a favor de determinadas personas y en perjuicio de otras o entre aseguradores objetos de

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Actualmente los miembros de la Asociación son : Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Puerto Rico American Insurance Company (PRAICO), Caribbean Alliance Insurance Company ( CAICO), Universal Insurance Company, Integrand Assurance Company, American International Insurance Company, Seguro Triple S, Inc., Royal Sun Alliance Insurance Company, National Insurance Company, Allstate Insurance Company y Preferred Risk Insurance Company.

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seguro que tengan esencialmente los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición, o elementos de gastos, y hasta donde aplique, no podrá incurrir en una diferenciación injusta de las tipificadas en el Código.

7. El propio dueño del vehículo no lo haya solicitado.

8. No se ha sometido el formulario de solicitud adoptado por el Comisionado.4

El Artículo 7 de la Ley, 26 LPRA 8056, establece una prima universal inicial para el seguro de responsabilidad obligatorio de $99.00 para vehículos privados de pasajeros y $148.00 para vehículos comerciales, con una cubierta de $3,000.00. Dicha prima es pagada por toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia de un vehículo de motor requerido por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, junto con el pago al Secretario de Hacienda del importe de los derechos por la expedición o renovación de la referida licencia. El Secretario de Hacienda transfiere mensualmente el monto de las primas cobradas a la Asociación de Suscripción Conjunta.

Todos los beneficios que obtiene la Asociación por las primas devengadas están exentos por ley del pago de contribuciones sobre ingresos, así como también los beneficios que revierten a sus miembros. En cuanto a la Asociación, la exención se extiende, además a la propiedad mueble relativa a los valores en los que ésta invierta. De la exposición de motivos de la Ley ni de los documentos archivados en la Oficina del Comisionado de Seguros, sur ge la razón por la cual les fue concedida dicha exención contributiva.

Los miembros de la Asociación participan de las ganancias y pérdidas de ésta, en la misma proporción que guardan las primas netas directas suscritas para el seguro de responsabilidad obligatorio de vehículos de motor.

Con posterioridad a la aprobación de la ley y con el propósito de establecer la estructura y operación de la Asociación y de su dirección a través de una Junta de Directores, se aprobó la Regla LXX del Código de Seguros de Puerto Rico, la cual se denominó “Instrumentación del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”. Dicha regla fue enmendada precipitadamente el 16 de diciembre de 2000, y se registró en el Departamento de Estado el 28 de diciembre de 2000. En el Artículo 2(C) de dicha Regla, se redefine por primera vez a la Asociación como un asegurador “de naturaleza privada con fines de lucro” y se especifica que por tal razón está sujeta a las disposiciones del Código aplicable a los aseguradores por acciones que estén en armonía con su creación.

Según la información que ha sido suministrada por la Asociación a la Oficina del Comisionado de Seguros, desde el comienzo de sus operaciones hasta el presente, la Asociación ha generado ganancias sustanciales. A continuación un desglose de los

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Es importante señalar que los requisitos siete (7) y ocho (8) fueron añadidos a través de la enmienda efectuada a la Regla LXX: “Instrumentación del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para vehículos de Motor”, registrada en el Departamento de Estado el 28 de diciembre de 2000.

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ingresos de la Asociación, por concepto de primas emitidas e inversiones, las ganancias netas obtenidas y los dividendos exentos pagados a sus miembros, para los primeros tres años de operaciones: 2000 1999 1998 Prima ganada $153,327,997 $151,949,493 $137,336,741 Ingreso Neto 28,393,897 31,699,793 31,084,738 Ingreso de Inversión 12,142,524 9,306,809 6,787,898 Dividendos pagados 7,597,475 6,866,837 -0- Desde que entró en vigor la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, y se creó la Asociación, ésta ha recibido innumerables críticas, a pesar de que, en términos generales ha cumplido con el propósito primordial de resolver el problema de los daños de vehículos de motor resultantes de accidentes de tránsito que no eran compensados.

III. Alegaciones contra la Asociación

El 1 de mayo de 2001, una compañía de corredores de seguro, presentó en el Departamento de Hacienda y en la Oficina de la Gobernadora un escrito titulado: “Señalamientos sobre Monopolio y Evasión Contributiva de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio y de las compañías que integran la misma”.

En su escrito, la compañía hace los siguientes señalamientos con respecto al funcionamiento de la Asociación:

A. Alegación sobre Monopolio

Se alega que la Asociación y las compañías aseguradoras que componen la misma han establecido un monopolio en el nuevo mercado de seguro de responsabilidad obligatorio. Dicho monopolio se ha creado debido a que desde que la ley entró en vigor, los aseguradores privados han rechazado las solicitudes del seguro de responsabilidad obligatorio que le han presentado los corredores y agentes de seguro, convirtiéndose de esta forma la Asociación como el único asegurador disponible tanto para los casos de alto riesgo como los de riesgo moderado.

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B. Alegación sobre Evasión Contributiva

Se alega que al convertirse la Asociación en el único asegurador disponible del seguro de responsabilidad obligatorio, todos los ingresos que se obtienen de las primas están exentos de contribución sobre ingreso. Además, al canalizar todas las operaciones relacionadas con el seguro de responsabilidad obligatorio a través de la Asociación, los aseguradores privados se ahorran todos los gastos administrativos y operacionales relacionados con la suscripción de las pólizas, la tramitación de las reclamaciones por accidente y las comisiones de los corredores y agentes de seguros.

En resumen, según se alega, la participación de los aseguradores privados que integran la Asociación se limita a recibir, sin esfuerzo alguno, las ganancias de dicha entidad libre de contribución sobre ingresos.

C. Conspiración para perpetuar el Monopolio

Se alega, además, que la Asociación fue creada como un asegurador residual cuasi- gubernamental que se encargaría de repartir las pérdidas del seguro relacionadas con los casos de alto riesgo rechazados por los aseguradores privados. Sin embargo, la misma ha sido convertida ilegalmente en un asegurador de primera opción, con fines de lucro y de naturaleza privada.

Para sustentar esta alegación, se expresa que el 5 de diciembre de 2000 los representantes Cintrón García y Jiménez Cruz presentaron el Proyecto de la Cámara 3582 para añadir un nuevo Capítulo 42 al Código de Seguros a los fines de establecer las disposiciones del seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor y para otros fines. En el artículo 42.050 del referido proyecto se pretendía establecer que la Asociación fuese un asegurador de naturaleza privada, contrario a lo que dispone la ley vigente. Dicho proyecto no fue aprobado por la Legislatura, y no fue objeto de votación.

Sin embargo, el 16 de diciembre de 2000, el entonces Comisionado de Seguros, y la pasada Secretaria de Hacienda aprobaron una enmienda a la Regla LXX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico para consolidar las Reglas LXIX y LXX de dicho Reglamento y atemperarlas con la experiencia habida desde la aprobación de las mismas. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2000, el entonces Secretario de Estado y la Secretaria Auxiliar confirmaron la aprobación de la referida Regla enmendada. Como expresáramos anteriormente, es a través de esa enmienda que se redefine por primera vez a la Asociación como un asegurador “de naturaleza privada con fines de lucro”.

IV. Investigación en Curso

Actualmente, la Oficina está llevando a cabo una auditoria en la Asociación, la cual estimamos tomará de dos a tres semanas en completarse. Luego de

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completada, la Oficina deberá rendir un informe sobre sus hallazgos, el cual será notificado a la Asociación, quién tendrá un término de veinte (20) días para aceptarlo u objetarlo. De ser objetado, la Oficina celebrará una vista dentro de dicho término de veinte (20) días. Conforme lo dispone el Código de Seguros, la Oficina está impedida de presentar el informe para inspección pública hasta que se complete este proceso.

Esperamos que este informe les sea de utilidad y estamos a su disposición para asistirlos en cualquier otro asunto que tengan a bien encomendarnos.

Atentamente,

Fermín M. Contreras Gómez Comisionado de Seguros

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