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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 050012333000201300163-01

Número interno: 20647

Asunto: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437

Demandante: CEDIMED S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

Tema ICA 2009

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA INHIBIDO para pronunciarse con respecto a la Resolución

Nº 3336 del 24 de junio de 2011 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, por considerarse un acto de trámite no demandable dadas las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos demandados,

esto es, Resolución Nº 7105 del 9 de mayo de 2012 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales, y la Resolución SH17-841 del 10 de octubre de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, se ordena dejar en firme la declaración privada del

impuesto de industria y comercio para el año gravable 2009 presentada por la sociedad demandante CEDIMED S.A.

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CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA MUNICIPIO DE

MEDELLÍN, las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS ($30.055.537).

QUINTO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del

CPACA."

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 El 23 de abril de 2010, CEDIMED S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2009.

 Previa expedición del requerimiento especial, el 9 de mayo de 2015, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín dictó la Liquidación Oficial de Revisión No. 7105, en la que modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante por el año gravable 2009.

 El 10 de octubre de 2012, mediante la Resolución SH17-841, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín confirmó la liquidación oficial de revisión referida en el numeral anterior.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La demanda

CEDIMED S.A. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar nula la resolución 3336 del 24 de junio de 2011, proferida por la

Subsecretaría de Rentas Municipales, donde realizó requerimiento especial a mi representada.

SEGUNDA: Declarar nula la Resolución N. 7105 del 9 de mayo de 2012, proferida por la

subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, en la cual resolvió la petición impetrada por mi mandante el día 12 de octubre de 2011, desestimando los argumentos expuestos en dicha oportunidad y procediendo a practicar liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio a CEDIMED S.A.

TERCERA: Declarar nula la resolución SH 17-841 del 10 de octubre de 2012, notificada a

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Hacienda Municipal de Medellín, en la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 11 de julio de 2012.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, presentada por CEDIMED S.A.

QUINTA: Que se condene a la entidad accionada al pago de los gastos y costas procesales.

1.1.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículo 29.

 Ley 14 de 1983: artículo 39 [numeral 2º, literal d)].  Ley 10 de 1990: artículos 4, 5 y 7.

 Ley 100 de 1993: artículos 155 y 156.  Código Civil: artículos 27 y 28.

 Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008: artículos 32, 164 y 198.

1.2.

El concepto de la violación

La demandante presentó cuatro cargos en contra de los actos administrativos demandados, que se resumen de la siguiente manera:

1.2.1.

Violación del derecho fundamental al debido proceso

Advirtió que se configuró la violación al debido proceso porque ni la liquidación oficial de revisión ni la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están debidamente motivadas, pues no se fundamentan en los hechos ni en las normas jurídicas determinantes para modificar la liquidación privada del año 2011.

Indicó que en la liquidación privada practicada mediante la Resolución No. 7105 del 9 de mayo de 2012, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, se citó como fundamento de derecho la sentencia C-1040 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, sin precisar por qué se desconoció el artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, que fue la norma con fundamento en la que la demandante excluyó de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud.

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Que, por lo anterior, al omitirse un pronunciamiento expreso acerca de la exención tributaria consagrada en la norma de rango legal comentada, se le impidió a la demandante ejercer el derecho de defensa ante la decisión de inaplicar sin justificación alguna la mencionada exención.

1.2.2.

Violación del artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, artículos

4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y artículos 155 y 156 de la Ley 100 de 1993. Dijo que la demandada gravó con el impuesto de industria y comercio los ingresos provenientes de los contratos de salud complementaria de CEDIMED S.A., tales como los ingresos operacionales NO POS, ingresos Cafesalud medicina prepagada, ingresos Unión Temporal Comfenalco NO POS, que no se encuentran gravados por encontrarse asociados a la prestación del servicio de salud.

Que la prohibición cobija a todas las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, sistema al que pertenece la demandante.

Adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1040 de 2003, sostuvo que a partir de la interpretación del artículo 48 de la Constitución Política no es posible gravar los recursos de las entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, y dejó incólume la primera parte del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, por hallarla ajustada al artículo 48 mencionado.

Transcribió apartes de la sentencia C-1040 de 2003, para concluir que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, diferentes a los previstos legalmente como plan obligatorio de salud, al no ir en contra del artículo 48 de la Constitución Política, son susceptibles de ser gravados. Que, sin embargo, la norma debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983, que no establece una exención, sino una prohibición legal obligatoria, general, de gravar los servicios prestados en razón de la salud.

Que, en este caso, los ingresos por la prestación de los servicios de salud que correspondan a planes de salud complementaria, medicina prepagada, particulares, compañías de seguros de salud y del sistema de riesgos profesionales que no hagan parte del POS, prestados por CEDIMED S.A., no pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio por prohibición expresa de la Ley 14 de 1983. Que así también lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado1.

Sostuvo que no entiende la razón de la insistencia de la demandada en pretender el cobro de ingresos no gravados por el ejercicio de actividades operacionales NO POS, si ya existe un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, en el que claramente se dio la razón a la demandante.

1 Ver: Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (15608), del 16 de agosto de 2007 (15932), del 7 de febrero de 2008 (15785), del 10 de abril de 2008 (16640), del 1 de octubre de 2009 (17164).

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1.2.3.

Violación de los artículos 32 y 164 del Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008 y artículos 27 y 28 del Código Civil

La demandante indicó que el Acuerdo 067 de 2008, que modificó el Acuerdo 057 de 2003, en el artículo 32 excluyó a los servicios de salud y seguridad social integral del cobro del impuesto de industria y comercio y las trasladó al artículo 164 ibídem como de prohibido gravamen.

Que esa intención quedó expresamente establecida en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 083 de 2008, que posteriormente se convirtió en el Acuerdo 067 ibídem, del que transcribió apartes.

Finalmente, sostuvo que pretender gravar a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los ingresos provenientes de las actividades de servicios de salud es contradecir directamente lo dispuesto en los artículos 32 y 164 del Acuerdo Municipal de Medellín No. 067 de 2008, que lo prohíbe.

1.2.4.

Violación del artículo 198 del Acuerdo Municipal de Medellín 067 de 2008

Dijo que las innumerables sentencias del Consejo de Estado y los argumentos expuestos en el concepto de la violación, establecen una clara diferencia de criterio entre los administradores del impuesto y la declarante, relativa a la interpretación del derecho aplicable a cierto tipo de servicios de salud. Que, adicionalmente, en la declaración de impuestos de industria y comercio por el año gravable 2009, de CEDIMED S.A. están denunciados en forma completa y verdadera todos los hechos y cifras necesarios y suficientes para la determinación del impuesto.

Que, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 198 del Acuerdo 067 de Medellín, no se configura la sanción por inexactitud en este caso.

1.3.

La contestación de la demanda

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el tema central de la discusión es la sujeción o no al impuesto de industria y comercio de las entidades privadas que conforman en sistema general de Seguridad Social, por la prestación de los servicios de salud (POS y NO POS).

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Indicó que la finalidad del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue la de no gravar los ingresos dirigidos a la prestación del servicio público de salud. Que, por lo tanto, los ingresos que perciben las instituciones prestadoras de salud que no tengan esa finalidad deben estar gravados con el impuesto de industria y comercio.

Sostuvo que los requisitos exigidos por la Ley 14 de 1983 son: (i) que sean hospitales o clínicas, (ii) que presten servicios de salud y (iii) que estén adscritos al sistema nacional de salud. Que en este caso CEDIMED S.A. sólo cumple dos de esos requisitos y, en consecuencia, los servicios NO POS que presta deben ser gravados.

Manifestó que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el Gobierno orienta, dirige, regula, controla y vigila el servicio público esencial que constituye el Sistema General de Seguridad Social, pero no lo opera, como ocurría el con el anterior sistema de salud por intermedio de las instituciones públicas. Que es por esa razón que hoy, para efectos de aplicación del beneficio tributario de la prohibición contenida en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 para los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, la norma perdió su vigencia y debe ser declarada inconstitucional.

Que, en todo caso, a CEDIMED S.A. sólo se le gravó con el impuesto de industria y comercio por los recursos NO POS que hacen parte de sus ingresos y que no son del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adujo que la sociedad demandante es responsable del impuesto de industria y comercio por las actividades gravadas que no son retribuidas con los recursos del POS y, por tal razón, está catalogada como contribuyente en el Municipio de Medellín, pues los ingresos obtenidos por el periodo gravable 2009, especificados y detallados en la diligencia de inspección tributaria adelantada el 9 de abril de 2012 y que consta en los formularios No. 036914 y 036915, por ser actividades conexas o complementarias para el desarrollo de su objeto social no están incluidas en el POS.

Citó la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 17459, para concluir que la entidad ha aplicado lo establecido en las normas tributarias en lo referente al hecho imponible y al hecho generador (arts. 25 y 26 del Acuerdo Municipal 67 de 2008).

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Adujo que al analizar el certificado de existencia y representación legal de CEDIMED S.A., se pudo advertir que la demandante además de prestar servicios de salud, también realiza otras actividades comerciales e industriales, en el desarrollo del objeto social, tales como adquirir, vender, hipotecar, aceptar en usufructo, comodato, depósito, mutuo o dar y tomar en arrendamiento bienes de toda clase de operaciones comerciales y civiles, industriales o financieras, que están directamente relacionadas con el objeto social.

Que, en consonancia con lo anterior, no se necesita de una ley que imponga el gravamen a los ingresos de la salud diferentes a los del POS para que las entidades territoriales puedan gravar dichos ingresos, porque estos están comprendidos en el impuesto de industria y comercio, en desarrollo de la actividad de servicios.

Adujo que no es procedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto a la demandante le fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción y se aplicó el procedimiento establecido en el estatuto tributario. Que las actuaciones de la administración de impuestos de Medellín se han adelantado de conformidad con la normativa que regula la materia, las decisiones del municipio han sido dictadas con base en la hermenéutica jurídica y de acuerdo con el interés general, con sujeción al debido proceso y en cumplimiento de los fines del Estado.

Finalmente, pidió que se denegaran las pretensiones de la demandante, por las razones expuestas en precedencia.

1.4.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en primer lugar, se declaró inhibido para pronunciarse con respecto a la Resolución No. 3336 del 24 de junio de 2011, por considerarla un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción. Accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada. Además, condenó a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

Luego de un recuento de la actuación administrativa adelantada en este caso y de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, dijo que la resolución 3336 del 24 de junio de 2011, por medio de la que se practicó el requerimiento especial a CEDIMED S.A.,

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era un acto de trámite, que no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción. En consecuencia, se declaró inhibido para decidir sobre la pretensión de nulidad del requerimiento especial.

En relación con la liquidación oficial de revisión y su acto administrativo confirmatorio, dijo que de acuerdo con los hechos probados en el proceso y de las pruebas aportadas, CEDIMED S.A. en su condición de persona jurídica de derecho privado que se dedica a la prestación de servicios de salud, como se indica en la constancia de habilitación expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, es una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud y tiene derecho a la exclusión del impuesto por concepto de los ingresos provenientes del servicio de salud, independientemente de que provengan o no del POS.

Que, por tanto, los ingresos adicionados por el municipio de Medellín y que corresponden al servicio de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues hacen parte de los servicios de salud que presta la sociedad demandante como IPS, sin que se haya demostrado por parte de la administración que dichos ingresos hacen parte de las actividades comerciales o industriales por fuera de la atención en salud. Como sustento de la decisión, transcribió apartes de las sentencias del 24 de mayo3 y 11 de octubre de 20124, dictadas por esta Sección.

Finalmente, condenó en costas al Municipio de Medellín y fijó las agencias en derecho por un valor de $30.055.537, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.5.

El recurso de apelación

El apoderado judicial del municipio de Medellín presentó recurso de apelación únicamente para controvertir el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, esto es, la condena en costas impuesta a su representada.

Dijo que el numeral 9 del artículo 392 del CPC señala que “sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Que del análisis del

3 Expediente No. 17914, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Expediente No. 18615, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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caso concreto y de las pruebas aportadas al expediente, no existe ningún elemento que permita comprobar la causación de las mismas y por el monto por el que fueron tasadas. Que, por tanto, al no acreditarse el presupuesto estipulado en el numeral 9 del artículo 392 del CPC, no podía el juez condenar en costas a la entidad demandada.

De las agencias en derecho, dijo que las normas exigen al juez no sólo que se apliquen las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Que, en consonancia con lo anterior, el artículo segundo del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura advierte que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Que es obligatorio para el fallador, al momento de establecer las agencias en derecho a cargo de la parte vencida en juicio, no sólo tener en cuenta el porcentaje, las tarifas mínimas y máximas y las pretensiones de la demanda, sino que tiene la obligación de efectuar un análisis integral de la gestión judicial adelantada por el apoderado de la parte vencedora, en procura de que el monto de las agencias se fije de forma equitativa y razonable con la actividad ejecutada por el abogado de la parte vencedora.

A su juicio la suma de $30.055.537 no es ni equitativa ni razonable con la gestión adelantada por la parte triunfante. Citó las sentencias del 5 de octubre de 20055 y del 29 de septiembre de 20116 para sustentar su dicho.

Por lo anterior, pidió que se revocara la condena en costas impuesta a la entidad demandada.

1.6.

Alegatos de conclusión

Las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:

5 Expediente No. 12425, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 Expediente No. 17893, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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1.6.1.

De la parte demandante

Reiteró que los recursos provenientes de la prestación del servicio de salud, obtenidos por CEDIMED S.A. no están gravados, por las siguientes razones:

1. Se trata de una entidad privada, adscrita o vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

2. Porque la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas como CEDIMED S.A. hacen parte del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado.

3. Porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 [numeral 2º, literal d)] de la Ley 14 de 1983 se estableció la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

4. En razón de que el Acuerdo Municipal 067 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, en el artículo 164 prohibió gravar a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud por los ingresos provenientes de la prestación del servicio de salud.

Finalmente, sostuvo que los ingresos no operacionales, fueron incluidos en la base gravable del impuesto de industria y comercio declarado por CEDIMED S.A. en el año 2009, razón por la que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

1.6.2.

De la parte demandada

Insistió en la improcedencia de la condena en costas y de la fijación de las agencias en derecho, en los mismos términos del recurso de apelación.

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1.6.3.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en este caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín, la Sala debe decidir si la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por el valor de $30.0550.537 es procedente en este caso.

Para el efecto, se reitera lo dicho por la Sala en la sentencia del 9 de marzo de 20177, que precisó lo siguiente:

1. La condena en costas

La condena en costas está prevista en el artículo 188 del CPACA, que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, que se reitera, la Sala precisó que tal expresión hace referencia a las acciones públicas, es decir, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun, cuando en ellos se debata el recaudo de tributos, pues, en esos eventos no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 250002337000201300510 01. No. Interno: 21753. Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL NORTE DE BOGOTÁ DEVINORTE. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Contribución parafiscal para la promoción del turismo trimestres 2 a 4 de 2008 y 1 a 4 de 2009 a 2010.

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el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas8.

Como se precisó, la liquidación y ejecución de la condena en costas se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen procedimental colombiano), las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes:

«1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

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6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción».

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso establece, entre otras reglas, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (numeral 1). Sin embargo, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca

que se causaron y en la medida de su comprobación.” 9

El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la

totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables

en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

9 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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Así, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 366 del Código General del Proceso prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y establece las reglas a las que se sujeta la liquidación.

El artículo 366 del C.G.P prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del

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proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.”

2. Solución del caso

En relación con el caso concreto, se advierte que la apelante se mostró inconforme con la condena en costas que le fue impuesta, con el argumento de que al hacer un análisis integral de la gestión desarrollada en el proceso, es dable establecer que la condena en costas no resulta procedente, y que el monto fijado por concepto de agencias en derecho no es equitativo ni razonable con las actividad ejercida por el representante judicial de CEDIMED S.A.

En la sentencia apelada, como se vio, el Tribunal consideró que era procedente la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, sin consideraciones adicionales.

Para la Sala, no hay lugar a condenar en costas al Municipio de Medellín, pues en el expediente no se encuentran probadas.

En efecto, la Sala reitera que para condenar en costas no es suficiente que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se condene a la entidad pública demandada.

Además, revisado el expediente, no se encontraron elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

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Para la Sala esas razones son suficientes para revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, se negará la pretensión quinta de la demanda10.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia del 18 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CEDIMED S.A. contra el municipio de Medellín. En consecuencia, NIÉGASE la pretensión de condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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