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NÚMERO 154. MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

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(1)

Al margen un sello con el Escudo Nacional

que

dice

Estados

Unidos

Mexicanos.

Congreso del Estado Libre y Soberano.

Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO

GONZALEZ

ZARUR,

Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que

por

conducto

de

la

Secretaría

Parlamentaria del Honorable Congreso del

Estado, con esta fecha se me ha comunicado

lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO

DE

TLAXCALA,

A

NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NÚMERO 154

LEY DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA

LIBRO A

DEL RÉGIMEN TEMPORAL DE REPARTO TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y se aplicará a los servidores públicos de los tres Poderes del Estado de Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública estatal que coticen a la Institución, así como a los jubilados y pensionados en términos de esta ley. Artículo 2. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por la Institución denominada "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala".

Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se constituye como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La organización y funcionamiento de la Institución se regirán por las

disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento Interior respectivo.

Artículo 3. Sujeto a los requisitos que establece esta Ley, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala podrá otorgar cualquiera de las siguientes prestaciones y servicios:

I. Jubilación; II. Pensión por vejez; III. Pensión por invalidez; IV. Pensión por muerte;

V. Pago póstumo a los jubilados y pensionados por vejez o invalidez; VI. Seguro de vida, y

VII. Créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Contribución máxima: es el descuento obligatorio al Salario Base de los servidores públicos sujetos al libro B de esta Ley;

II. Cuenta de Ahorro Personal: aquella a que se refiere el artículo 6, fracción IV de la Ley del ISSSTE;

III. Cuota: los enteros de recursos que cubran los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus servidores públicos les impone el Libro B de esta Ley;

IV. Familiares:

a) El cónyuge, los hijos y los padres, y

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b) La concubina a falta de cónyuge, cuando el Servidor Público libre de matrimonio, le hubiere dado el tratamiento de esposa por lo menos durante los últimos cinco años;

V. Fondo de Pensiones Civiles: el fondo al que se refiere el artículo 18 de esta ley; VI. Fondo para Seguro de Vida: el fondo al que se refiere el artículo 64 del presente ordenamiento;

VII. Fondo para Créditos: el fondo al que se refiere el artículo 67 de esta Ley; VIII. Institución: el Organismo Público Descentralizado al que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento;

IX. Instituto: es el organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del ISSSTE;

X. Jubilado: el Servidor Público que obtiene una pensión jubilatoria en términos de esta ley;

XI. Ley del ISSSTE: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XII. Pensionado: la persona física que recibe una pensión de las establecidas en las fracciones II a IV del artículo 3 de este ordenamiento;

XIII. Salario Base: el salario que perciba el Servidor Público con motivo de la relación de trabajo y que se usará en los cálculos asociados a la aplicación de la presente ley;

XIV. Salario Pensionable: el promedio de los salarios base de los últimos cinco años de la vida activa del Servidor Público, actualizados usando el Índice

Nacional de Precios al Consumidor, y XV. Servidor Público: la persona física que realiza un trabajo personal subordinado, desempeñando un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal y como contraprestación recibe un salario por parte de dicha Administración.

TÍTULO SEGUNDO

PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 5. Los Órganos de Gobierno de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala son:

I. El Consejo Directivo, y II. El Director General.

Artículo 6. El Consejo Directivo estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado; II. El Director General;

III. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de Finanzas;

IV. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Secretaría de Educación Pública;

V. Un representante del Gobierno del Estado adscrito a la Oficialía Mayor de Gobierno, y

VI. Cinco representantes sindicales, uno por cada uno de los sindicatos con mayor número de agremiados. Cada representante podrá acreditar un suplente, quien tendrá las mismas facultades de aquél.

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Artículo 7. El Gobernador del Estado designará al Director General, quien será el jefe inmediato del personal de la Institución.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 8. El Gobernador del Estado, o en su ausencia el representante que nombre, presidirá las sesiones del Consejo Directivo.

El Secretario del Consejo Directivo será electo por los propios consejeros de entre ellos. Los demás representantes tendrán el carácter de vocales. Artículo 9. Los representantes del Gobierno del Estado ante el Consejo Directivo serán designados por el Gobernador del Estado.

Los representantes sindicales ante el Consejo Directivo serán designados por sus respectivos comités ejecutivos, debiendo acreditar su nombramiento por escrito ante la propia Institución.

El cargo de representante ante el Consejo Directivo es honorario y quienes tienen tal carácter no podrán percibir por dicho cargo retribución alguna en dinero o especie.

Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar ningún otro cargo en la Institución, a excepción del Director General de la misma. Artículo 10. El Consejo Directivo de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Vigilar que la Institución opere de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

II. Otorgar los poderes generales y especiales que fueren necesarios para el cumplimiento del presente ordenamiento;

III. Conocer anualmente el plan de trabajo de la Institución que prepare el Director General para el

ejercicio fiscal del año inmediato posterior;

IV. Conocer de los nombramientos y remociones del personal de la Institución;

V. Conocer anualmente el proyecto de presupuesto general de egresos de la Institución que prepare el Director General para ser integrado a la propuesta del Ejecutivo del Estado;

VI. Conocer anualmente el

presupuesto del gasto de administración y operación del Fondo de Pensiones Civiles, así como bimestralmente su ejercicio; VII. Conocer los estados financieros

bimestrales de la Institución y aprobar los estados financieros anuales;

VIII. Solicitar auditoría de la Institución y conocer los resultados de la misma;

IX. Solicitar, al Director General, la información que requiera para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, y

X. El Consejo Directivo en ningún caso podrá aprobar prestación alguna diferente a las establecidas en esta ley.

Artículo 11. El Consejo Directivo celebrará sesiones bimestrales que tendrán el carácter de ordinarias y las sesiones extraordinarias que considere conveniente, bajo las siguientes bases:

I. Las Sesiones de Consejo Directivo para ser válidas requieren la presencia como mínimo del Gobernador del Estado o de su representante, de tres representantes sindicales, de

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dos representantes del Gobierno del Estado y del Director General; II. Cada integrante del Consejo

Directivo de Pensiones Civiles del Estado tendrá voz y voto y el Gobernador del Estado o su representante tendrá voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, y

III. El Secretario del Consejo Directivo deberá levantar un acta de cada sesión, asentando pormenorizadamente todo acuerdo.

Artículo 12. El Presidente del Consejo Directivo, su representante o el Director General podrán convocar a sesiones extraordinarias del Consejo Directivo con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación. En la convocatoria se incluirá el orden del día de la sesión que se convoca.

Artículo 13. Los jubilados, pensionados o sus familiares que soliciten por escrito una copia de un acta de sesión del Consejo Directivo tendrán derecho a que se les proporcione una copia de ésta, siempre que acrediten fehacientemente su legítimo interés y cubran el costo de expedición.

CAPÍTULO III

DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 14. El Director General de la Institución tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Representar a la Institución conforme a los poderes que para tal efecto le confiera el Consejo Directivo;

II. Resolver, con estricto apego a las facultades que le otorga este ordenamiento, las solicitudes de jubilación o pensión o de cualquier otra prestación y servicio, a que se refiere esta ley, que presenten los servidores

públicos, jubilados, pensionados o sus familiares;

III. Emitir los lineamientos necesarios y establecer los procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Institución;

IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

V. Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de ese órgano; VI. Preparar y presentar al Consejo

Directivo el informe de actividades, el programa de labores, el presupuesto de ingresos y presupuesto de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, así como el informe actuarial y los estados financieros correspondientes; VII. Ejercer el presupuesto y llevar a

cabo el plan de labores, una vez que el Consejo Directivo haya tomado conocimiento de ambos documentos;

VIII. Nombrar, remover y administrar al personal a su cargo, de acuerdo con la Ley de la materia y el Reglamento respectivo;

IX. Convocar a sesiones ordinarias del Consejo Directivo, con al menos cinco días de anticipación;

X. Presentar al Consejo Directivo, para conocimiento, informes bimestrales del estado financiero de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, así como los estados financieros anuales para su aprobación;

XI. Preparar y entregar

bimestralmente al Consejo Directivo y al Ejecutivo del

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Estado informes pormenorizados del estado que guarda la Institución;

XII. Solicitar a los titulares de las oficinas pagadoras del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y a los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, la información que requiera para el adecuado funcionamiento de la Institución, y

XIII. Las demás que fije esta Ley y el Reglamento Interior.

CAPÍTULO IV ADMINISTRACIÓN

Artículo 15. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, estarán obligados a comunicar a la Institución los movimientos de altas y bajas temporales o definitivas, cambios de adscripción y de categoría de los servidores públicos que tengan adscritos y que sean sujetos de esta Ley, dentro de los cinco días siguientes a que suceda el movimiento.

Los avisos que se den a la Institución en los términos de este artículo deberán contener los datos generales de las dependencias, entidades, órganos e instituciones que los presenten. En todo caso, se informará a la Institución la fecha a partir de la cual es efectivo el movimiento y la fecha de la primera nómina en la cual éste surtirá efectos. La Institución publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala los formatos de los avisos a que se refiere este artículo, de los cuales el Servidor Público recibirá una copia de cada movimiento que se comunique a la Institución.

Artículo 16. La separación por licencia limitada sin goce de sueldo no se computará como tiempo de servicio. En este caso, para que a los servidores

públicos sujetos de la presente Ley se les siga computando el periodo de licencia como de servicio, éstos deberán seguir cubriendo quincenalmente las cuotas que les corresponden más las del Gobierno del Estado, municipios, dependencias o entidades públicas, durante el tiempo que dure la licencia.

En todo caso permanecerá vigente el seguro de vida, salvo manifestación hecha en contrario por escrito a la Oficialía Mayor de Gobierno por el Servidor Público.

CAPITULO V

DE LAS FACULTADES DE LA INSTITUCIÓN

Artículo 17. La Institución tendrá las siguientes facultades:

I. Otorgar de acuerdo con las disponibilidades con las que cuente el Fondo de Pensiones Civiles, las prestaciones a que se refieren las fracciones I a V del artículo 3 de la presente Ley, así como resolver sobre las solicitudes de los servicios a que se refieren las fracciones VI y VII del mismo artículo;

II. Recibir y administrar las aportaciones y retenciones a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, las cuales serán depositadas directamente en el Fondo de Pensiones Civiles; III. Realizar toda clase de actos

jurídicos para cumplir con sus fines y objetivos, así como aquéllos que sean necesarios para su administración;

IV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios, para el ejercicio de sus funciones;

V. Difundir a los servidores públicos los alcances de la presente Ley;

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VI. Celebrar acuerdos, contratos y convenios para otorgar las prestaciones y servicios a que se refiere la fracción I de este artículo;

VII. Tramitar y, en su caso, resolver los casos de inconformidades que presenten los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, así como los servidores públicos, jubilados y pensionados, y

VIII. Las demás que le otorgue esta ley y su Reglamento.

TÍTULO TERCERO

PATRIMONIO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA

Artículo 18. El Fondo de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se constituye por:

I. Los bienes muebles e inmuebles con que cuenta la Institución, así como los que en el futuro adquiera;

II. Las aportaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley que corresponde enterar a los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y a los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, así como de los descuentos obligatorios a que se refiere el artículo 29 de este ordenamiento, además de los rendimientos que ambos generen;

III. Los intereses, reservas técnicas, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a los términos de esta ley realice la Institución;

IV. El importe de las

indemnizaciones, devoluciones, aportaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban o caduquen a su favor, en los términos de esta ley;

V. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan en favor de la Institución;

VI. Las acciones o partes sociales en las sociedades que constituya o adquiera, y

VII. Los subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas en favor de la Institución por los gobiernos federal, estatal y municipal.

Artículo 19. El patrimonio de la Institución comprende el Fondo de Pensiones Civiles a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 20. Las reservas de la Institución se constituirán con la diferencia entre los ingresos y egresos del Fondo de Pensiones Civiles a que se refiere el artículo 18.

La inversión de las reservas a que se refiere este artículo se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Artículo 21. El patrimonio de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala es inembargable.

Artículo 22. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Institución gozarán de los privilegios concedidos a los bienes del Estado, por lo que estarán exentos del pago de toda clase de

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impuestos estatales, debiendo tramitar la exención correspondiente en el ámbito que corresponda a los impuestos federales y municipales.

Artículo 23. Los servidores públicos que contribuyan al Fondo de Pensiones Civiles no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre dicho fondo, sino solamente el de gozar de las prestaciones que en términos del Libro A de esta Ley se les otorguen.

Artículo 24. Cualquier prestación a cargo del Fondo de Pensiones Civiles, vencida y no cobrada, prescribe en favor de éste a los cinco años siguientes a la fecha en que se genera el derecho a recibirla.

La prescripción se interrumpe por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente.

Artículo 25. En caso de que los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, sujetas a esta ley no cumplan con las aportaciones establecidas en la presente, pagarán al propio Fondo de Pensiones Civiles un interés equivalente a la máxima tasa de recargos por prórroga para pagos a plazos en parcialidades, establecida en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda. En caso de que la demora fuere de tres o más meses, la Institución solicitará directamente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala el pago inmediato del faltante con sus intereses, con cargo al presupuesto o participaciones de la dependencia, entidad o municipio que corresponda, pero en todos los casos se celebrarán previamente pláticas conciliatorias entre los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, según corresponda, y la Institución.

Artículo 26. Los responsables de las oficinas de recursos humanos y todos los encargados de cubrir sueldos a los servidores públicos sujetos a la

presente Ley están obligados a realizar los descuentos que la Institución les ordene, siendo civil y penalmente responsables por no hacerlo. La obligación a que se refiere este artículo también comprende enviar a la Institución las nóminas o recibos en que consten los descuentos y aportaciones, así como el importe de los mismos dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se realicen los pagos, debiendo entregar todos los informes que les sean solicitados por la Institución.

Artículo 27. Cuando por cualquier razón los descuentos derivados de la aplicación de esta Ley no se hubieren hecho a los servidores públicos, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala podrá mandarlos deducir, con todo e intereses, hasta en un 30% del salario de aquellos hasta su total liquidación. Los intereses aplicables serán los mismos a los que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

La Secretaría de la Función Pública del Estado de Tlaxcala sancionará a los servidores públicos responsables de la omisión a que se refiere el párrafo anterior con una multa que irá desde el 5% hasta el 10% de las cantidades no descontadas. En todo caso, dicha Dependencia se sujetará a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS

Artículo 28. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, aportarán para el Fondo de Pensiones Civiles el 18% del Salario Base de los servidores públicos a su servicio que estén sujetos al presente libro

Artículo 29. Se establece como descuento obligatorio para los servidores públicos sujetos al presente libro el 12% de su Salario Base; el descuento se enterará al Fondo de Pensiones Civiles.

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Artículo 30. Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos en el Gobierno del Estado, municipios y demás dependencias y entidades públicas sujetas a esta Ley, cubrirán el descuento establecido en el artículo 29 del presente ordenamiento sobre todos los salarios base que perciba.

Artículo 31. Las aportaciones y descuentos a que se refieren los artículos 28 y 29 deberán enterarse en forma quincenal a la Institución, en un plazo máximo de cinco días naturales.

TÍTULO CUARTO DE LAS PRESTACIONES

PENSIONARIAS CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32. El Fondo de Pensiones Civiles se destinará exclusivamente a otorgar las prestaciones establecidas en las fracciones I a V del artículo 3 de esta ley.

Artículo 33. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las pensiones jubilatorias que esta Ley establece.

Artículo 34. Las pensiones que se otorguen en los términos establecidos en el presente ordenamiento se pagarán en forma quincenal.

Artículo 35. Las jubilaciones, así como las pensiones por vejez, invalidez y orfandad otorgadas al amparo de este libro son incompatibles con el desempeño de funciones como Servidor Público.

Los servidores públicos que por cualquier causa hayan percibido cualquiera de las prestaciones a que se refiere este artículo, devolverán los montos recibidos indebidamente asociados con dichas prestaciones, aplicando para ello la tasa de interés a que se refiere el artículo 25 de esta ley, sin menoscabo de las sanciones administrativas o penales a las que haya lugar.

Artículo 36. Las solicitudes para obtener las prestaciones de jubilaciones y pensiones a que se refiere este Título contendrán los requisitos que

establezcan los lineamientos que para tal efecto el Director General emita y publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Una vez presentada la solicitud de jubilación o pensión, en un máximo de diez días naturales, la Institución prevendrá al interesado para que subsane los requisitos faltantes. La solicitud se tendrá por presentada en la fecha en que reúna todos los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La Institución hará del conocimiento del solicitante la fecha en que conforme a este artículo se tiene por recibida la solicitud.

En un plazo máximo de sesenta días naturales, el Director General emitirá la resolución que recaiga sobre la solicitud. En caso de que no se dicte resolución en dicho término, el solicitante de la jubilación concurrirá ante la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en demanda de que se dicte el resolutivo. La Sala Electoral a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá señalar el sentido en que deba dictarse el resolutivo.

Artículo 37. La Institución verificará la vigencia de derechos de los pensionados en periodos no mayores a seis meses, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente.

Artículo 38. El Jubilado o Pensionado, para tener derecho a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, deberá:

I. Cubrir el 50% de la aportación establecida en el artículo 29 de la presente ley;

II. Cubrir la prima o la aportación para el seguro de vida, a que se refiere el artículo 63;

III. Presentar toda la información que le requiera la Institución en un plazo máximo de cinco días naturales;

IV. Someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución les prescriba y proporcione, y

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V. Presentarse a realizar la verificación de la vigencia de derechos a que se refiere el artículo anterior.

El Reglamento establecerá la forma y los plazos en el que se suspenderán los derechos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, en los casos a los que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo.

Artículo 39. El Jubilado, así como el Pensionado por invalidez o vejez, disfrutarán de cuarenta días de su pensión por concepto de aguinaldo, que le será suministrado durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 40. La Institución no podrá otorgar pensiones mayores a diez salarios mínimos. La Institución tampoco podrá otorgar jubilaciones o pensiones por vejez, invalidez o muerte de un Servidor Público menores a un salario mínimo. Los salarios mínimos a que se refiere este artículo corresponden a la zona geográfica del Estado de Tlaxcala.

CAPÍTULO II JUBILACIONES

Artículo 41. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución y 65 años de edad. Artículo 42. La jubilación dará derecho al pago de una pensión equivalente al 100% del Salario Pensionable que el Servidor Público haya percibido hasta el momento de presentar su solicitud de jubilación.

Artículo 43. El monto de las pensiones jubilatorias se incrementará anualmente, después de su otorgamiento, en un equivalente al incremento anual por inflación que resulte conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. El incremento se aplicará a partir de la primera quincena del mes de febrero de cada año.

CAPÍTULO III PENSIÓN POR VEJEZ

Artículo 44. Tienen derecho a la pensión por vejez los servidores públicos que habiendo cumplido 65 años de edad, tuvieren 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir a la Institución.

Artículo 45. El monto de la pensión por vejez se calculará aplicando el porcentaje que corresponda del cuadro siguiente al Salario Pensionable que el Servidor Público haya percibido hasta el momento de presentar su solicitud de pensión:

AÑOS DE APORTACIÓN PORCENTAJE APLICABLE AL SALARIO PENSIONABLE 20 66.67 21 70.00 22 73.33 23 76.67 24 80.00 25 83.33 26 86.67 27 90.00 28 93.33 29 96.67 30 100.00

Artículo 46. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Servidor Público hubiere percibido el último sueldo por haber causado baja.

CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ

Artículo 47. La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido a la Institución cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el Servidor Público cause baja motivada por la inhabilitación.

Artículo 48. El monto de la pensión por invalidez se calculará aplicando el porcentaje que corresponda del cuadro siguiente al Salario Pensionable que el Servidor Público haya

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percibido hasta el momento de presentar su solicitud de pensión: AÑOS DE APORTACIÓN PORCENTAJE APLICABLE AL SALARIO PENSIONABLE 15 50.00 16 53.33 17 56.67 18 60.00 19 63.33 20 66.67 21 70.00 22 73.33 23 76.67 24 80.00 25 83.33 26 86.67 27 90.00 28 93.33 29 96.67 30 100.00

Artículo 49. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del Servidor Público o de sus representantes legales, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por la Institución, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen de la Institución, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, la Institución propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para la Institución.

Artículo 50. No se concederá la pensión por invalidez en los siguientes casos:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional o de un delito cometido por el Servidor Público, y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del Servidor Público.

Artículo 51. Los servidores públicos que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 52. La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el Pensionado o

solicitante continúe

desempeñando cargo o empleo en las dependencias del Gobierno del Estado o en las demás entidades públicas sujetas a esta Ley, y II. En caso de que el Pensionado o

solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene la Institución o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que tenga lugar en el primer caso, el reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que dure la suspensión. Artículo 53. La pensión por invalidez será revocada cuando el Servidor Público recupere su capacidad para laborar. En este caso, tendrá

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derecho a ser restituido en su empleo si nuevamente es apto para el mismo o bien se le asignará un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente al que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si no aceptare reintegrarse en tales condiciones o bien estuviera desempeñando cualquier trabajo remunerado en las dependencias del Gobierno del Estado o las demás entidades públicas sujetas a esta Ley, le será revocada la pensión. Si no fuere restituido en su empleo o no se le asignara otro en los términos de éste párrafo por causa imputable a la entidad u organismo público, seguirá percibiendo la pensión.

CAPÍTULO V PENSIÓN POR MUERTE

Artículo 54. La muerte del Servidor Público por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido a la Institución por más de 15 años, así como la de un Jubilado o Pensionado por vejez o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez, de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley.

El derecho al pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte del Servidor Público que haya originado la misma de acuerdo con la tabla del artículo 48.

Artículo 55. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo se hará en la forma siguiente:

I. El cónyuge supérstite, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III de este artículo, los hijos menores de 18 años;

II. A falta del cónyuge, el concubino o la concubina; siempre que haya vivido con el Servidor Público, Jubilado o Pensionado durante los cinco años que precedieron a su muerte. Si al morir el Servidor Público existiere más de un supuesto concubinato, ninguna

persona en esas relaciones tendrá derecho a la pensión;

III. El cónyuge supérstite siempre que, a la muerte del Servidor Público, Jubilado o Pensionado, fuese mayor de 65 años; en caso de que su edad fuese menor, deberá acreditar que está incapacitado para trabajar y que dependía económicamente del cónyuge fallecido;

IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina o concubino, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que

hubieran dependido

económicamente del Servidor Público, Jubilado o Pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte;

V. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios del Servidor Público, Jubilado o Pensionado se dividirá por partes iguales entre ellos y si alguno perdiere el derecho, la parte que le haya correspondido se repartirá entre los restantes, y

VI. Los hijos que comprueben a satisfacción de la Institución que le es necesaria la pensión para continuar sus estudios técnicos o profesionales; la pensión no podrá otorgarse en ningún caso después de los 21 años de edad.

Artículo 56. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, discapacidad o enfermedades psíquicas, el pago de pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución le prescriba y proporcione, así como las investigaciones que en cualquier tiempo ésta ordene para los efectos de determinar su estado de

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invalidez haciéndose acreedor, en caso contrario a la suspensión de la pensión.

Artículo 57. Al fallecer un Jubilado o Pensionado por vejez o por invalidez, sus beneficiarios en el orden establecido por el artículo 55 de esta Ley, continuarán percibiendo la pensión como sigue:

I.- El 80% del monto de la pensión durante el primer año, y

II.- Del segundo año en adelante se irá reduciendo en un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.

Artículo 58. Sólo se pagará la pensión al cónyuge supérstite o concubina o concubino mientras no contraiga matrimonio o viva en concubinato. En todo caso, se estará a lo establecido en el artículo 55 de este ordenamiento.

El divorciado o divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del ex cónyuge éste estuviere pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no exista cónyuge, hijos, concubina, concubino o ascendientes con derecho a la misma. Cuando el divorciado o la divorciada disfrute de la pensión en los términos de este artículo perderá derecho si contrae matrimonio, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa declaración judicial correspondiente. El importe de la pensión al divorciado o la divorciada no será mayor de la que hubiere estado disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista.

Artículo 59. Si un Pensionado o Jubilado desaparece de su domicilio por más de dos meses sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares con derecho a la transmisión de la pensión disfrutarán de la misma con carácter provisional, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado sin que sean necesarias diligencias formales de declaración de ausencia. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva.

La pensión provisional se pagará hasta el mes en el que se verifique la siguiente vigencia de derechos del Pensionado, inclusive, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Transcurrido dicho mes, para seguir disfrutando de la pensión provisional, los familiares del Pensionado desaparecido deberán presentar los originales de las diligencias formales de declaración de desaparición que emita la autoridad correspondiente. La pensión a que se refiere este artículo se pagará hasta por un periodo máximo de diez meses.

Si el Pensionado posteriormente y en cualquier tiempo se presentase tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares.

CAPÍTULO VI

PAGO PÓSTUMO A JUBILADOS Y PENSIONADOS POR VEJEZ O

INVALIDEZ

Artículo 60. Cuando fallezca un Jubilado o Pensionado por vejez o invalidez, la Institución entregará a sus familiares o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de cinco meses de su pensión, como ayuda para gastos de funeral. En el caso de los servidores públicos en activo, serán los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, o los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, los que cubrirán dicha prestación por el equivalente a tres meses del Salario Base del servidor público.

Artículo 61. La ayuda para gastos de funeral a que se refiere el artículo anterior, será cubierta previa presentación del acta de defunción.

Artículo 62. Si no existieran parientes o personas que se encarguen de la inhumación, la Institución lo hará limitándose al importe del monto señalado en este capítulo.

CAPÍTULO VII SEGURO DE VIDA

Artículo 63. Pensiones Civiles del Estado por acuerdo expreso del Consejo Directivo contratará

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con una compañía de seguros oficial o privada los beneficios de un seguro de vida, para las personas físicas que gocen de una jubilación o pensión por invalidez otorgada por la Institución.

El pago de las primas correspondientes se cubrirá en una proporción del 50% por parte del Jubilado o Pensionado y el otro 50% por parte de la Institución.

Artículo 64. En caso de que no sea financieramente viable la contratación del seguro de vida a que se refiere el artículo anterior, se creará un Fondo para Seguro de Vida, el cual se integrará de la siguiente manera:

I. El Servidor Público contribuirá con el 50% de la aportación que resulte necesario para que el seguro sea financieramente viable, de acuerdo con los cálculos actuariales que para tal efecto presente el Director General, y II. El Gobierno del Estado

contribuirá con el restante 50% de la aportación a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 65. El Fondo para Seguro de Vida no formará parte del patrimonio de la Institución. El fondo a que se refiere el presente artículo tampoco formará parte del Fondo para Créditos a que se refiere el siguiente capítulo.

Los recursos del Fondo para Seguro de Vida se destinarán únicamente al pago de la suma asegurada que sea financieramente viable con las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con los cálculos actuariales que para tal efecto presente el Director General al Consejo Directivo. Los recursos del Fondo para Seguro de Vida también podrán destinarse al pago de la auditoria a que se refiere el artículo 66, fracción VI de esta Ley.

Sólo se realizarán pagos por concepto de seguro de vida en tanto el fondo a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley cuente con recursos suficientes para tal efecto.

En ningún caso se podrán realizar pagos por concepto de seguro de vida con cargo al patrimonio de la Institución.

La contabilidad del Fondo para Seguro de Vida a que se refiere este artículo se llevará por separado de la que corresponda a la del patrimonio de la Institución y de la que corresponda al Fondo para Créditos a que se refiere el capítulo siguiente. Artículo 66. En relación con el seguro de vida y con el Fondo para Seguro de Vida a que se refiere el presente capítulo, el Director General tendrá las siguientes obligaciones:

I. Resolver sobre las solicitudes de pago del seguro de vida, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto, previo conocimiento del Consejo Directivo, emita;

II. Informar al Consejo Directivo sobre la viabilidad de contratar un seguro de vida con una aseguradora;

III. Realizar todos los actos necesarios para el establecimiento, en su caso, del Fondo para Seguro de Vida;

IV. Presentar para conocimiento del Consejo Directivo los estudios actuariales que determinen, para una suma asegurada determinada, las aportaciones a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley; V. Informar bimestralmente al

Consejo Directivo de la situación financiera del Fondo para Seguro de Vida a que se refiere este artículo;

VI. Contratar, con cargo al fondo a que se refiere el artículo 64, los servicios necesarios para la realización de una auditoría sobre

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el estado financiero que éste guarde;

VII. Presentar, para aprobación del Consejo Directivo, los resultados de la auditoría a que se refiere la fracción anterior, y

VIII. Realizar, previa aprobación del Consejo Directivo, los ajustes necesarios para la operación sustentable del servicio a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO VIII CRÉDITOS A JUBILADOS, PENSIONADOS Y SERVIDORES

PÚBLICOS

Artículo 67. Se establece el Fondo para Créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos. La operación del fondo a que se refiere este artículo, se regirá por lo siguiente:

I. El Fondo para Créditos se integrará con: a) Las aportaciones a título gratuito que realicen las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública estatal o municipal, los sindicatos o cualquier otra persona física o moral, y

b) La recuperación de los créditos, así como los intereses que éstos generen;

II. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala emitirá y publicará, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, los lineamientos que establezcan el destino del crédito, el plazo, el monto máximo del crédito por cada tipo de destino y, en su caso, las formas de garantizar los créditos por parte de los acreditados, así como la cuota fija por la administración del crédito que se abonará a la Institución. La tasa mínima aplicable a los créditos a que se refiere este artículo será la tasa por prórroga para pagos a

plazos en parcialidades, del plazo que corresponda, conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal vigente al momento del otorgamiento;

III. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, sujetos a esta Ley, estarán obligados a realizar los descuentos a los salarios de los servidores públicos para el pago de los créditos que la Institución, conforme a este artículo, le haya otorgado. El descuento en ningún caso será mayor al 30% del salario. La Institución emitirá y publicará los lineamientos para el intercambio de información sobre créditos, saldos y pagos entre ésta y las citadas dependencias y entidades públicas;

IV. La Institución realizará el descuento a las pensiones de los jubilados y pensionados para el pago de los créditos que ésta les haya otorgado. El descuento en ningún caso será mayor al 30% de la jubilación o pensión;

V. A la muerte del Jubilado o Pensionado, que cuente con un crédito activo, el saldo insoluto del mismo se pagará con el importe de las prestaciones establecidas en esta Ley a que tenga derecho de percibir los familiares del fallecido en el siguiente orden hasta que se cubra completamente dicho saldo: a) El seguro de vida, y

b) El pago póstumo a jubilados o pensionados;

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VI. A la muerte del Servidor Público, que cuente con un crédito activo, el saldo insoluto del mismo se pagará con los montos que corresponda recibir a los familiares del fallecido por concepto de seguro de vida y pago póstumo. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, sujetos a esta Ley, estarán obligados a solicitar a la Institución la información de los créditos a que se refiere esta fracción a efecto de que pueda efectuarse el descuento para liquidar el saldo remanente; VII. El pago del capital e intereses se

hará en montos quincenales iguales;

VIII. El Fondo para Créditos no forma parte del patrimonio de la Institución ni del Fondo para Seguro de Vida establecido en el artículo 64 del presente ordenamiento. En ningún caso se podrán otorgar créditos con cargo al patrimonio de la Institución. La contabilidad del fondo a que se refiere este artículo se llevará por separado de la que corresponda a la del patrimonio de la Institución y de la que corresponda al Fondo para Seguro de Vida;

IX. Sólo se otorgarán créditos en tanto el Fondo para Créditos a que se refiere este artículo cuente con recursos suficientes para tal efecto, y

X. En ningún caso se otorgarán créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos que tengan adeudos por cualquier concepto para con la Institución.

Los servidores públicos de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala que otorguen créditos sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo serán obligados solidarios por el monto del crédito y de los intereses que genere, con independencia de las sanciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.

Artículo 68. En relación con los créditos y el Fondo para Créditos a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, el Director General tendrá las siguientes obligaciones:

I. Resolver sobre las solicitudes de créditos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en los lineamientos operativos que para tal efecto, previo conocimiento del Consejo Directivo, emita;

II. Realizar todos los actos necesarios para el establecimiento del Fondo para Créditos;

III. Informar bimestralmente al Consejo Directivo de la situación financiera del Fondo para Créditos a que se refiere este artículo; IV. Emitir, previa presentación al

Consejo Directivo y opinión favorable de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, los lineamientos para la adecuada operación de los créditos, que incluirán los formatos para las solicitudes de éstos;

V. Contratar, con cargo al fondo a que se refiere el artículo anterior, los servicios necesarios para la realización de una auditoría sobre el estado financiero que éste guarde, y

VI. Presentar, para aprobación del Consejo Directivo, los resultados de la auditoría a que se refiere la fracción anterior.

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TÍTULO QUINTO

DE LAS CONTROVERSIAS, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 69. En lo no previsto por este libro se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley y se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en:

I. La Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios;

II. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y

III. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 70. La Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala será la autoridad competente para resolver cualquier conflicto que se presente por la interpretación y aplicación de este libro.

Artículo 71. Las resoluciones emitidas al amparo del presente libro por parte de la Institución o del Director General podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo 72. La Secretaría de la Función Pública será el órgano de vigilancia e implantará las medidas administrativas y los sistemas efectivos de control de gestión y fiscalización; así mismo, ejercerá las demás facultades que le correspondan conforme a los ordenamientos legales aplicables.

LIBRO B

DEL RÉGIMEN PERMANENTE DE AHORRO PERSONAL

TÍTULO PRIMERO

ADMINISTRACIÓN DEL AHORRO PERSONAL

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA DE AHORRO PERSONAL Artículo 73. Los servidores públicos del Estado de Tlaxcala por virtud de esta ley estarán sujetos a un régimen de cuentas individuales.

Para efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá, en su caso, firmar con el Instituto el convenio respectivo en materia de pensiones y salud.

CAPÍTULO II GENERALIDADES

Artículo 74. Además de las facultades otorgadas en el artículo 17 de esta Ley, la Institución podrá requerir la información sobre cuotas y contribuciones a que se refiere este libro, así como requerir el pago de ambos conceptos a las dependencias a que se refieren los artículos 78 y 79 de este libro.

Artículo 75. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, entregarán a la Institución la información a que se refiere el artículo 10 de la Ley del ISSSTE en tratándose de los servidores públicos sujetos al libro B de este ordenamiento.

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN FINANCIERO Artículo 76. Las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, harán quincenalmente una contribución máxima equivalente al 27.922% del Salario Base de los servidores públicos sujetos al libro B de este Ordenamiento, que se aplicará conforme lo determine el Ejecutivo del Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita.

Artículo 77. Los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de

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recursos humanos, descontarán quincenalmente una cuota máxima equivalente al 12.625% del Salario Base de los servidores públicos, sujetos al Libro B de esta Ley, que se aplicará conforme lo determine el Ejecutivo del Estado en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita.

TITULO II DE LAS PENSIONES

CAPÍTULO I

SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

Artículo 78. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del Servidor Público sujeto al Libro B de esta ley o del Pensionado por invalidez en los términos y con las modalidades previstas en este Libro.

Artículo 79. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley gozarán del seguro de invalidez y de vida, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.

Artículo 80. Para obtener y gozar de la pensión por invalidez a que se refiere el Libro B de esta ley se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO II SEGURO DE RETIRO

Artículo 81. La pensión por retiro se otorgará a los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley en los mismos términos que la pensión en edad avanzada a que se refiere el artículo 82 de este ordenamiento legal.

CAPÍTULO III

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA

Artículo 82. Tienen derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada los servidores públicos sujetos al libro B de esta Ley que tengan un mínimo de 65 años de edad y 25 años de

contribuir en términos de este libro.

La pensión a que se refiere este artículo se otorgará en los términos en que se disponga en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO IV PENSIÓN POR VEJEZ

Artículo 83. Tienen derecho a la pensión por vejez los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley que habiendo cumplido 65 años de edad, tuvieren 30 o más años de contribuir en términos de este libro.

La pensión a que se refiere este artículo se otorgará en los términos en que se disponga en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO V SEGURO DE

SALUD

Artículo 84. Los servidores públicos sujetos al Libro B de esta ley disfrutarán del Seguro Popular, o del programa que lo sustituya, salvo que el Gobierno del Estado firme el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 73 de esta Ley. En este último caso, los servidores públicos sujetos al Libro B de esta Ley disfrutarán del seguro de salud conforme a lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

CAPÍTULO VI PENSIÓN POR CAUSA

DE MUERTE

Artículo 85. Para que los familiares puedan obtener y gozar de la pensión por causa de muerte de los servidores públicos sujetos al libro B de esta Ley se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado.

(18)

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2013, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, excepto las disposiciones del Libro B que entrarán en vigor a partir del día 1º de enero de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984.

ARTÍCULO TERCERO. Los servidores públicos que a la entrada en vigor de la presente Ley cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 40 y 45 de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, en cualquier momento podrán tramitar, previa solicitud expresa de acogerse al beneficio que otorga este artículo, su jubilación, o su pensión por vejez, respectivamente, en los términos que establecía dicho ordenamiento.

Para efectos del párrafo anterior, los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberán solicitar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, ante la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los servidores públicos a que se refiere este artículo no presenten la solicitud señalada en el párrafo anterior estarán a lo establecido en el artículo Décimo Transitorio de este decreto para el caso de jubilaciones.

ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales se estará a lo siguiente:

I. El Ejecutivo Estatal emitirá: a) El Reglamento Interior a que se refiere el artículo 2 del presente ordenamiento;

b) El Reglamento

correspondiente para la verificación de vigencia de derechos del Pensionado, y c) El Reglamento de Cuentas de Ahorro Personal a que se refiere el Libro B de esta ley. El plazo de este inciso se podrá prorrogar hasta por 185 días adicionales, una vez agotado el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala emitirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala:

a) Los lineamientos de la inversión de las reservas a que se refiere el artículo 20 de este ordenamiento, y

b) Los lineamientos a que se refiere la fracción II del artículo 67 de

este ordenamiento;

III. El Director General de Pensiones Civiles de Tlaxcala emitirá: a) Los lineamientos para el

correcto funcionamiento de la Institución, a que se refiere la fracción III del artículo 14 de esta ley;

b) Los lineamientos respecto de las solicitudes de jubilación y pensión establecidas en el artículo 36 de este ordenamiento; c) Los lineamientos con los requisitos para las solicitudes del pago del seguro de vida, a que se refiere el artículo 66 de este ordenamiento;

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d) Los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 67 de esta Ley, y

e) Los lineamientos a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 68 de esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. La aportación de los titulares de las dependencias del Gobierno del Estado, a través de la Oficialía Mayor, y la de los titulares de las demás dependencias y entidades públicas, a través de sus áreas de recursos humanos, y las retenciones hechas a los servidores públicos enteradas al Fondo de Pensiones referido en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se tendrán por efectuadas al Fondo de Pensiones Civiles establecido en el artículo 18 de esta ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta ley, hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo esa ley en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y pensionados se sujetarán en su totalidad a lo establecido en el Libro A de este ordenamiento.

ARTÍCULO OCTAVO. La institución denominada Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento es el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a que se refiere el artículo 2

de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984.

ARTÍCULO NOVENO. Durante los ejercicios fiscales 2013 a 2016, el Gobierno del Estado aportará un total de 150 millones de pesos para el Fondo de Créditos, con base en las solicitudes y otorgamiento de créditos a que se refiere el artículo 67 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO. Para efectos del artículo 41 de la presente Ley, en tratándose de aquellos servidores públicos que al 31 de diciembre de 2012, cuenten con al menos 27 años de aportación ininterrumpida a la Institución, hasta el año 2026, la edad requerida para obtener la jubilación estará en función del año calendario, de acuerdo con lo siguiente:

AÑO CALENDARIO EDAD HOMBRES EDAD MUJERES 2013 53 AÑOS 53 AÑOS 2014 53 53 2015 54 54 2016 54 54 2017 55 55 2018 55 55 2019 56 56 2020 56 56 2021 57 57 2022 57 57 2023 58 58 2024 58 58 2025 59 58 2026 59 58

A partir del primero de enero de 2027, para efectos del artículo 41 de esta Ley, los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener 60 años de edad cumplidos los hombres y 58 años de edad cumplidos las mujeres y en ambos casos se deberá contar con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del 2027, las servidoras públicas a que se refiere el primer párrafo de este

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artículo que cuenten con al menos 28 años de aportación ininterrumpida a la Institución y cuenten con la edad a que se refiere el cuadro anterior, de acuerdo con el año calendario que corresponda, podrán optar por enterar las aportaciones y deducciones establecidas en los artículos 28 y 29 de esta ley, respectivamente, que correspondan al tiempo que resulte de restar a 30 años el tiempo que la servidora pública haya cotizado de manera ininterrumpida a la Institución al momento de ejercer la opción a que se refiere este párrafo. Para efectos del artículo 41 de este ordenamiento las servidoras públicas que ejerzan esta opción se considerará que cuentan con 30 años de aportación ininterrumpida a la Institución.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las personas que ingresen el servicio público a partir del día 1º de enero de 2014, serán sujetos del Libro B y en ningún caso podrán acogerse al Libro A de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cuenten con un máximo de cinco años ininterrumpidos de descuentos obligatorios a la Institución, serán sujetos del Libro B de este ordenamiento, excepto en el caso que se refiere el párrafo siguiente.

Los servidores públicos a que se refiere este artículo podrán optar por no ser sujetos del Libro B de este ordenamiento. Para efectos de este párrafo los servidores públicos dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberán comparecer ante la Institución para manifestar por escrito su voluntad de no sujetarse a dicho Libro.

Se considerará para todos los efectos legales a los que haya lugar, que los servidores públicos a que se refiere este artículo y que hayan optado por mantenerse en el Libro B de este ordenamiento inician su relación laboral con el Gobierno del Estado a partir de la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, los trabajadores que se mantengan en el Libro B, con los beneficios recibidos que establece el artículo Décimo Tercero transitorio de esta ley, se darán por satisfechos de sus prestaciones laborales asociadas al empleo, cargo

o comisión, que desempeñaron en el Gobierno del Estado desde su incorporación al servicio público hasta el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los servidores públicos a que se refiere el artículo Décimo Segundo Transitorio de esta Ley que hayan optado por mantenerse en el Libro B de este ordenamiento tendrán derecho a lo siguiente:

I. Recibir en efectivo el equivalente a cinco salarios mínimos elevados al mes, correspondientes a la zona geográfica de Tlaxcala. Dicha cantidad se entregará en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del Libro B de esta Ley. Para efectos de esta fracción, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo Décimo Segundo Transitorio de la presente Ley, el Servidor Público acudirá a la Institución e informará por escrito el número de cuenta y clave a la que solicita se le deposite el monto indicado, y

II. Al momento de obtener alguna de las pensiones establecidas en el Libro B de este ordenamiento, el Gobierno del Estado deposite en sus cuentas de ahorro personal un 100% de la liquidación que al 31 de diciembre de 2013, les hubiera correspondido, más los intereses que dicho monto genere a una tasa real anual del 2%.

La cantidad a que se refiere esta fracción se depositará en la Cuenta de Ahorro Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o por causa de muerte.

Para efectos de esta fracción, los intereses se calcularán desde el 1º de enero de 2014, hasta el mes anterior a aquel en que el Servidor Público presente su solicitud de pensión.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La opción adoptada por el Servidor Público a que se refiere el artículo Décimo Segundo Transitorio de

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esta Ley será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse una vez efectuada.

El Director General emitirá en un plazo no mayor a diez días naturales a la entrada en vigor de esta Ley el formato que se apruebe para que los servidores públicos puedan ejercer la opción a que se refiere este artículo, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las personas físicas que al 31 de diciembre de 2012, se encuentren fuera del servicio público y regresen posteriormente a éste, serán sujetos al Libro B de esta Ley.

Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior después de haber transcurrido un año de su reingreso tendrán derecho a recibir en su Cuenta de Ahorro Personal un monto equivalente a las cantidades que el Gobierno del Estado les haya deducido y haya enterado a la Institución, actualizadas por inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Para efectos de este artículo la actualización de la inflación se llevará a cabo desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el mes anterior al que el Servidor Público presente su solicitud de pensión. Asimismo, los intereses se calcularán desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el mes anterior al que el Servidor Público presente dicha solicitud.

Las cantidades a que se refiere este artículo se depositarán en la Cuenta de Ahorro Personal del Servidor Público cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la pensión a que se tenga derecho ya sea de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez o por causa de muerte.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. En caso de que el Gobierno del Estado firme el convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73 de esta ley se estará a lo siguiente:

I. Los siguientes seguros con carácter obligatorio:

a) De salud;

b) De riesgos de trabajo;

c) De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

d) De invalidez y vida;

II. Las siguientes prestaciones y servicios con carácter obligatorio: a) Préstamos hipotecarios y

financiamiento en general para vivienda;

b) Préstamos personales, y c) Servicios sociales y culturales.

III. La contribución a que se refiere el artículo 76 de esta Ley se aplicará de la siguiente manera:

a) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, 5.1755%;

b) Invalidez y vida, 0.712%; c) Riesgos de trabajo, 0.750%; d) Seguro de salud de los

trabajadores en activo y familiares derechohabientes, 8.565%;

e) Seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes, 0.720%;

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