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CAPÍTULO III IMPUESTOS PROPIOS

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CAPÍTULO III

IMPUESTOS PROPIOS

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ÍNDICE

Página

RELACIÓN DE IMPUESTOS PROPIOS Y RECARGOS DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN ... 6

Relación de impuestos propios y recargos sobre tributos estatales vigentes en las ... 8

Comunidades Autónomas de régimen común ... 8

FICHAS-RESUMEN DE LOS IMPUESTOS PROPIOS VIGENTES EN CADA

COMUNIDAD AUTÓNOMA ... 11

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA ... 12

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA ... 28

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ... 37

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ... 53

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA ... 65

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA ... 72

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA ... 76

COMUNITAT VALENCIANA ... 89

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN ... 92

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA ... 100

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS... 104

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA ... 116

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS ... 128

COMUNIDAD DE MADRID ... 131

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(5)
(6)

III-

6

RELACIÓN DE IMPUESTOS PROPIOS Y RECARGOS DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN

(7)
(8)

III-

8

Relación de impuestos propios y recargos sobre tributos estatales vigentes en las Comunidades Autónomas de régimen común

COMUNIDAD

AUTÓNOMA NOMBRE DEL TRIBUTO

CATALUÑA

Gravamen de protección civil Canon del agua

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales Canon sobre la deposición controlada de residuos municipales Canon sobre la incineración de residuos municipales

Canon sobre la deposición controlada de residuos de la construcción (suspendida aplicación)

Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos Impuesto sobre los depósitos en las Entidades de Crédito

GALICIA

Impuesto sobre el juego del bingo Canon de saneamiento

Impuesto sobre contaminación atmosférica

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada

Canon eólico

ANDALUCÍA

Impuesto sobre tierras infrautilizadas

Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos

Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma

Impuesto sobre los depósitos de clientes en las Entidades de Crédito Impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas Impuesto sobre el juego del bingo

Canon de saneamiento

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente

Impuesto sobre depósitos en Entidades de Crédito

(9)

CANTABRIA

Canon de saneamiento

Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos

Recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas

LA RIOJA

Canon de saneamiento

Recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas

REGIÓN DE MURCIA

Impuesto sobre los premios del juego del bingo Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales

Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera

Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia Canon de saneamiento

Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente

Recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas COMUNITAT

VALENCIANA Canon de saneamiento

ARAGÓN

Canon de saneamiento de aguas

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta

CASTILLA-LA MANCHA

Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente Canon eólico

CANARIAS

Impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo Canon de vertido

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por los grandes establecimientos comerciales

Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por determinadas actividades Impuesto sobre los depósitos de clientes en las Entidades de Crédito de Canarias

EXTREMADURA

Canon de saneamiento

Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos

Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito

Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero

ILLES BALEARS

Impuesto sobre los premios del juego del bingo Canon de saneamiento de aguas

COMUNIDAD DE MADRID

Tarifa de depuración de aguas residuales

Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería autorizados

Impuesto sobre depósito de residuos

(10)

III-

10

CASTILLA Y LEÓN

Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión

(11)

FICHAS-RESUMEN DE LOS IMPUESTOS PROPIOS VIGENTES EN CADA

COMUNIDAD AUTÓNOMA

(12)

III-

12

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

GRAVAMEN DE PROTECCIÓN CIVIL

Regulación: Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

Objeto imponible:

Grava determinados elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil situados en Cataluña, con el fin de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación.

Hecho imponible:

Quedan sujetos a gravamen los elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil situados en Cataluña. En concreto:

- instalaciones industriales o almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan sustancias peligrosas; - instalaciones y estructuras destinadas al transporte de

sustancias peligrosas; - aeropuertos y aeródromos; - presas hidráulicas;

- centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica;

- instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica.

Exención:

- Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las Corporaciones Locales o sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

- Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.

- Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución de tensión, siempre que en ambos casos la tensión sea inferior a los límites que establece la propia Ley.

(13)

Exención:

- Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y el RD 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.

- Las conducciones de gas propano y gas natural que cumplan los requisitos que la Ley establece.

Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la

actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales relacionados.

Base imponible:

Su determinación varía en función del tipo de elemento patrimonial, pudiendo estar constituida por:

- cantidad almacenada de sustancias peligrosas (instalaciones industriales y almacenes)

- metro lineal (instalaciones y estructuras de transporte de sustancias peligrosas)

- nº vuelos y capacidad de pasajeros de cada aeronave (aeródromos y aeropuertos)

- metros cúbicos de capacidad (presas hidráulicas)

- potencia nominal de generación de energía eléctrica en megavatios (centrales nucleares)

- potencia expresada en kilovoltios (instalaciones de transporte y suministro de energía eléctrica).

Determinación de la base imponible: Estimación directa. Tipo de gravamen:

Se establecen distintos tipos y tarifas en función de las instalaciones de que se trate.

Se establece una cuota máxima en función de la facturación de la entidad.

Devengo:

Con carácter general, el 31 de diciembre del año natural en que se realicen las actividades de riesgo que determinan su exacción. Para el supuesto de aeropuertos y aeródromos, el último día de cada trimestre natural

Para el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad, el último día de la actividad.

En caso de inicio de actividad o desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.

(14)

III-14

Afectación:

Íntegramente a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, adjudicándose a las Administraciones que, según la Ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.

(15)

CANON DEL AGUA

Regulación:

Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Naturaleza:

Es un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible del canon el uso real o potencial del agua.

A estos efectos, se entiende por uso y consumo del agua:

- La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

- La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

- Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

Exención:

- Los usos que hagan la Agencia Catalana del Agua, las Entidades Locales del Agua y los órganos del Estado, las CCAA y los entes locales para las operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.

- Los consumos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o catástrofe.

- La utilización del agua para fuentes públicas y monumentales, limpieza de calles y riego de parques, jardines y campos deportivos públicos, siempre y cuando el agua utilizada tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.

- El consumo de agua para uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los

(16)

III-16

Exención:

servicios de inspección de la Administración competente.

- Los usos domésticos en poblaciones de menos de 400 habitantes que no disponen de suministro domiciliario de agua y de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.

- La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas con la finalidad de impedir la inundación o deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

- Los usos destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.

Durante las anualidades 2012 y 2013 no se exige a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon de agua correspondiente a los usos de agua para abastecimiento a terceros.

Sujetos pasivos:

En concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades del artículo 35.4 de la LGT, usuarias de agua, que la reciban a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la capten de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento o la produzcan mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente. Están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.

Base imponible:

En general, el volumen de agua utilizado expresado en m3. Si éste se desconoce, el volumen de agua estimado expresado en m3. En los usos de agua para abastecimiento a terceros incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.

Se establecen mínimos de facturación.

Determinación de la base imponible:

En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados.

Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y al volumen de captación que se determine reglamentariamente.

Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de los hechos establecidos en la Ley.

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Tipo de gravamen:

Se establecen distintos tipos de gravamen en función de los usos del agua.

En los usos domésticos del agua se define una dotación básica de agua por vivienda, por encima de la cual el tipo de gravamen se incrementa. Además, se tiene en cuenta el número de personas que viven en la vivienda y se aplica a determinados sujetos pasivos una tarifa social. Por otra parte, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica. En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación.

Devengo:

En el momento del consumo real o potencial del agua, independientemente de que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

Sustitución por exacciones:

En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Gobierno puede acordar la sustitución del tipo de gravamen específico del tributo por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto pasivo.

La cuantía anual de la exacción vendrá determinada por la suma de las cantidades siguientes:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones.

b) El 8% del valor de las inversiones realizadas por la Administración actualizado teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, en la manera que se determine por reglamento.

Repercusión:

Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.

La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio.

Afectación:

- A la prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.

- A la consecución de los demás objetivos de la planificación hidrológica y particularmente a la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevén en la misma.

(18)

III-18

Afectación:

- A los demás gastos que genera el desempeño de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

Órgano gestor: La Agencia Catalana del Agua.

(19)

IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Regulación: Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes

Establecimientos Comerciales.

Objeto imponible:

Grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.

Hecho imponible:

La utilización de grandes superficies con finalidades comerciales. Se entiende como tal la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales (superficie de venta igual o superior a 2.500 m2) dedicados a la venta al detalle.

Exención:

Los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

Sujeto pasivo: El titular del gran establecimiento comercial individual, con

independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

Base imponible:

La superficie total, expresada en m2, del gran establecimiento comercial individual.

Base liquidable:

Se obtiene aplicando a la base imponible el coeficiente que corresponda en función de la superficie total, así como la reducción establecida en la ley reguladora del impuesto para sujetos pasivos dedicados a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y los centros de bricolaje.

Tipo de

gravamen: 17,429 € por m

2.

Bonificaciones:

Se establece una bonificación del 40% para los grandes establecimientos individuales cuando cumplan determinados requisitos de acceso mediante transporte público.

Período impositivo:

Coincide con el año natural, salvo en los casos de apertura, ampliación o clausura.

Afectación:

Al fomento de medidas para la modernización del comercio urbano de Cataluña y al desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

(20)

III-20

(21)

CANON SOBRE LA DEPOSICIÓN CONTROLADA DE RESIDUOS

MUNICIPALES

Regulación:

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.

Objeto imponible:

Grava el envío de los residuos a las instalaciones de deposición controlada, de titularidad tanto pública como privada.

Hecho imponible:

El destino de los residuos municipales a las instalaciones de deposición controlada de residuos, tanto de titularidad pública como privada.

Sujeto pasivo:

Contribuyente: los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos municipales y, si procede, los que tengan la competencia delegada, así como los productores de los residuos municipales que no son objeto del servicio municipal de recogida.

Sustituto del contribuyente: los titulares de las instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos.

Base imponible:

Cantidad de residuos, expresada en toneladas, que se destinan a la deposición controlada.

Determinación de la base imponible:

Con carácter preferente, estimación directa mediante la aplicación de sistemas de peso homologados. Subsidiariamente, por la vía de estimación indirecta.

Cuota:

La cuota se obtiene multiplicando la base imponible por el tipo de 12,4€ por tonelada. El tipo se fija en 21,6€ por tonelada para los residuos procedentes de entes locales que no hayan iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica.

Devengo: En el momento en que el poseedor entrega los residuos al depósito

controlado y el titular de la instalación los acepta.

Afectación: Al Fondo de gestión de residuos.

Recaudación: 21.146,64 miles de euros (2011).

(22)

III-22

CANON SOBRE LA INCINERACIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES

Regulación:

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos (en vigor desde 6-8-2008).

Objeto imponible:

Grava la incineración de los residuos en instalaciones de incineración de titularidad tanto pública como privada.

Hecho imponible:

La incineración de los residuos municipales en instalaciones de incineración, tanto de titularidad pública como privada.

Sujeto pasivo:

Contribuyente: los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos municipales y, si procede, los que tengan la competencia delegada, así como los productores de los residuos municipales que no son objeto del servicio municipal de recogida.

Sustituto del contribuyente: los titulares de las instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos.

Base imponible:

Cantidad de residuos, expresada en toneladas, que se destina a la incineración.

Determinación de la base imponible:

Con carácter preferente, estimación directa mediante la aplicación de sistema de peso homologados. Subsidiariamente, por la vía de estimación indirecta.

Cuota:

La cuota se obtiene multiplicando la base imponible por el tipo de 5,7€ por tonelada. El tipo se fija en 16,5€ por tonelada para los residuos procedentes de entes locales que no hayan iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica.

Devengo: En el momento en que el titular de la instalación acepta los residuos

y los destina a la incineración.

Afectación: Al Fondo de gestión de residuos

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CANON SOBRE LA DEPOSICIÓN CONTROLADA DE RESIDUOS

DE LA CONSTRUCCIÓN

Regulación:

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos (vigor 6-8-2008).

La Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras suspende durante dos años la aplicación de este canon.

Objeto imponible:

Grava el envío de los residuos a las instalaciones de deposición controlada, de titularidad tanto pública como privada.

Hecho imponible:

El destino de los residuos de la construcción a las instalaciones de deposición controlada de residuos, tanto de titularidad pública como privada.

Sujeto pasivo:

Contribuyente: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, productoras de los residuos de la construcción, así como los productores de los residuos municipales que no son objeto del servicio municipal de recogida.

Sustituto del contribuyente: los titulares de las instalaciones de depósito.

Base imponible:

Cantidad de residuos, expresada en toneladas, que se destina a la deposición controlada.

Determinación de la base imponible:

Con carácter preferente, estimación directa mediante la aplicación de sistemas de peso homologados. Subsidiariamente, por la vía de estimación indirecta.

Cuota: La cuota se obtiene multiplicando la base imponible por el tipo de 3

€ por tonelada.

Devengo: En el momento en que el poseedor entrega los residuos al depósito

controlado y el titular de la instalación los acepta.

Afectación: Al Fondo de gestión de residuos

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III-24

IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS

TURÍSTICOS

Regulación:

Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

El impuesto entra en vigor el 1 de noviembre de 2012.

Objeto imponible:

Grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos y equipamientos turísticos.

Hecho imponible:

La estancia que realiza el contribuyente en los siguientes establecimientos y equipamientos situados en Cataluña:

a) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campings y establecimientos de turismo rural.

b) Albergues de juventud. c) Viviendas de uso turístico.

d) Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles. e) Embarcaciones de crucero turístico.

f) Cualquier otra que se establezca por ley.

Se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con o sin pernoctación.

Exención:

- Las estancias de los niños hasta 16 años de edad.

- Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado Miembro de la UE.

Obligados tributarios:

Es contribuyente de este impuesto la persona física que haga una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos, así como la persona jurídica a nombre de la cual se entregue la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en los mencionados establecimientos y equipamientos.

Son sustitutos del contribuyente los titulares de la explotación de estos establecimientos y equipamientos.

Responden solidariamente las personas físicas o jurídicas que contraten directamente en nombre del contribuyente y hagan de intermediarias entre éstos y los establecimientos y equipamientos.

Base imponible:

Número de estancias, entendiéndose por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con o sin pernoctación.

(25)

Cuota tributaria:

Se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo de gravamen correspondiente fijado en función del tipo y la situación del establecimiento: Clase de establecimiento Euros/día de estancia en Barcelona ciudad Euros/día de estancia en resto de Cataluña

Hoteles de 5*, gran lujo y embarcaciones de crucero

2,25 2,25

Hoteles 4* y 4 superior 1,10 0,90

Resto 0,65 0,45

Se establece un importe máximo de cuota equivalente a siete unidades de estancia por personas.

Devengo:

El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y es exigible por el sustituto del contribuyente al final de la estancia mediante la entrega de la correspondiente factura o documento análogo.

Gestión:

Los titulares de la explotación de los establecimientos, por su condición de sustitutos del contribuyente, están obligados a presentar autoliquidación del impuesto y efectuar su ingreso.

La gestión, recaudación e inspección corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Afectación:

Los ingresos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

(26)

III-26

IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

Regulación:

Decreto-Ley 5/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre los depósitos en las Entidades de Crédito.

Naturaleza y objeto imponible:

Es un impuesto propio de naturaleza directa, que grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que comporten la obligación de restitución

Hecho imponible:

La captación y tenencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, de fondos de terceros, bajo la forma de depósitos, por parte de las entidades de crédito siempre que comporte la obligación de restitución.

No sujeción:

- El Banco de España.

- El Banco Europeo de Inversiones. - El Banco Central Europeo.

- El Instituto de Crédito Oficial.

- Las secciones de crédito de las cooperativas.

- Con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.

Sujeto pasivo:

A título de contribuyentes, las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de crédito y capten, en el ámbito territorial de Cataluña, ya sea por medio de su sede central o de sus sucursales y oficinas situadas en el referido ámbito territorial, fondos de terceros con obligación de restituirlos.

Queda expresamente prohibida la repercusión del impuesto a terceros.

Base imponible:

Es el resultado de promediar aritméticamente y al final de cada trimestre del periodo impositivo las partidas P4.2.1, depósitos a la vista y P4.2.2, depósitos a plazo de otros sectores residentes, del pasivo del balance de las entidades de crédito que queden incluidos, en sus estados financieros individuales, en la parte que correspondan a los depósitos captados por la sede central o por las sucursales situadas en el ámbito territorial catalán, cuantía que será minorada en el importe de la partida P4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, participaciones emitidas que correspondan en la sede central u oficinas situadas en Cataluña.

Tipo de gravamen:

Se aplica una escala de gravamen en función del importe de la base imponible.

Deducciones: Se establecen varios tipos de deducciones en cuota:

(27)

Deducciones:

b) 5.000€ por cada sucursal u oficina situada en el ámbito territorial catalán, elevándose la cantidad a 5.500€ cuando la oficina esté radicada en municipios cuya población sea inferior a 2.000 habitantes.

c) Los importes de los créditos, préstamos e inversiones que se destinen, en los términos previstos en la ley de presupuesto de cada ejercicio y en el ámbito territorial catalán, a finalidades de utilidad pública, interés social y, en general, promoción económica.

d) Los importes destinados a financiar proyectos de financiación público-privada realizados en el ámbito territorial catalán. e) Los importes destinados al cumplimiento de las obras sociales

de las fundaciones de carácter especial, de las fundaciones de las cajas de ahorros en relación con su obra social y con los fondos de educación, siempre que los fondos sean captados por estas entidades, por la vía de su sede central, o de sus sucursales u oficinas en todos los casos situadas en el ámbito territorial catalán.

Periodo impositivo y devengo:

El periodo impositivo será el año natural y el impuesto se devenga el último día del citado periodo.

Gestión - liquidación

Los sujetos pasivos deben presentar autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso dentro del plazo que se señale reglamentariamente.

La autoliquidación irá acompañada de los listados que sean determinados reglamentariamente, con información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales, de cada sucursal y/o sede central de la entidad que esté ubicada en Cataluña, desglosada por modalidades y sin que se puedan amparar en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.

La gestión, inspección y recaudación corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

La cuota diferencial es el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados.

La cuota tributaria resultante de la autoliquidación será el resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si éste es negativo.

(28)

III-28

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO

Regulación: Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego.

Objeto

imponible: Grava las cantidades invertidas en el juego del bingo. Hecho

imponible:

La participación en el juego del bingo en locales donde éste se celebre u organice.

Exención: El juego del bingo que se considere excluido del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.

Sujeto pasivo:

 Contribuyente: las personas físicas que adquieren los cartones para participar en una partida de bingo.

 Sustituto del contribuyente: las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

Base imponible:

Está constituida por el importe de las cantidades satisfechas por los jugadores por la adquisición de los cartones o por el valor facial de éstos.

En el bingo electrónico se descuenta la parte destinada a premios.

Base

liquidable: Constituida por el 70% de la base imponible. Tipo de

gravamen:

- Modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico: 5%.

- Modalidad del bingo electrónico: 7,5%.

Devengo: En el momento de la adquisición de los cartones por el

contribuyente.

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CANON DE SANEAMIENTO

Regulación:

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia.

(Según DT segunda de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, mientras no se dicten las normas de desarrollo necesarias y hasta el momento del inicio de su efectiva aplicación, se continúa aplicando el canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia).

Naturaleza y objeto imponible:

Es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal que grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.

Hecho imponible:

El uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio ambiente que su utilización pudiera producir, incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas.

Se exige bajo tres modalidades: usos domésticos o asimilados, usos no domésticos y usuarios específicos.

No sujeción:

- Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.

- Usos de aguas residuales reutilizadas.

- Usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial.

Exención:

- Usos por entidades públicas para alimentación de fuentes públicas, bocas de riego, parques y jardines, limpieza de calles y extinción de incendios.

- Sujetos pasivos del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada por los usos del agua gravados por dicho impuesto. - Usos destinados a una unidad de convivencia independiente que

acrediten estar en situación de exclusión social.

- Usos del agua por entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.

Sujeto pasivo:

- Contribuyente: quien use o consuma real o potencialmente el agua.

- Sustituto del contribuyente: la entidad suministradora de agua potable, cuando el consumo o la utilización del agua no provenga

(30)

III-30

Sujeto pasivo: de captaciones propias.

Responsable solidario:

- En viviendas: titular del contrato de suministro si no es contribuyente y la propietaria de la vivienda.

- En caso de captaciones propias: titular del aprovechamiento si no es contribuyente y titular de la instalación desde la que se produzca la captación o desde la que se realice el vertido contaminante.

- En caso de utilización del agua por comuneros: la comunidad de usuarios.

Base imponible:

- Regla general: volumen real o potencial de agua consumida o utilizada, expresado en m3.

- En el caso de usos no domésticos que dispongan de contador homologado de volumen de vertido se considera base imponible el volumen de vertido.

Determinación de la base imponible:

- Con carácter general en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados.

- Cuando no se disponga de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva.

Cuota:

- Usos domésticos y asimilados: parte fija y parte variable (en función del número de personas que habitan las viviendas y del volumen de agua consumido).

- Usos no domésticos: parte fija y parte variable. Para determinar la parte variable se distinguen dos modalidades: de volumen (el tipo se fija en euros/m3) o de carga contaminante (el tipo se fija en función de determinados parámetros y unidades de contaminación que además pueden verse afectados por un coeficiente corrector).

- Usos específicos: parte fija y parte variable (se fijan tipos expresados en euros/m3 que varían en función de la actividad de que se trate).

Deducción:

Deducción del 50% de la cuota íntegra de este canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas.

Repercusión: En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora se

prevé la repercusión íntegra del importe del canon.

Devengo: En el momento en que se produzca el uso o consumo real o

potencial de agua.

Afectación: Al desarrollo de programas de gasto que promuevan:

(31)

Afectación:

mantenimiento de los caudales ecológicos.

- la consecución de objetivos medioambientales mediante la dotación de gastos de inversión, de explotación y de gestión de infraestructuras.

- el apoyo económico a las administraciones que ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.

- otros que genere el cumplimiento de funciones del ente Aguas de Galicia.

Órgano

gestor: Ente autónomo Aguas de Galicia.

(32)

III-32

IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Regulación: Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la

Contaminación Atmosférica.

Objeto imponible:

Grava las emisiones a la atmósfera de sustancias contaminantes cuyos focos se hallen ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Hecho imponible:

La emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:

- Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.

- Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

Sujeto pasivo: Las personas o entidades titulares de las instalaciones o actividades

que emitan las sustancias contaminantes gravadas.

Base imponible:

La suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor, durante el año natural.

Determinación de

la base imponible:

Por estimación directa cuando las instalaciones incorporen sistemas de medición de las sustancias contaminantes emitidas.

Por estimación objetiva en los demás casos.

De oficio por la Administración cuando el sujeto pasivo, incumpliendo las normas fiscales, hiciese imposible su determinación a través de las vías ordinarias previstas en la Ley.

Tipo de

gravamen: El gravamen se exige de acuerdo con una tarifa por tramos de base.

Devengo: En el momento de la emisión de la sustancia contaminante.

Afectación:

A la financiación de las actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia.

Un 5% de los ingresos se destinará a dotar un fondo de reserva para atender a daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes medioambientales.

(33)

IMPUESTO SOBRE EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR

DETERMINADOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA

EMBALSADA

Regulación:

Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (la Ley entra en vigor el 30 de diciembre de 2008, pero el tributo comenzará a exigirse, según la disposición final tercera, a partir del primer trimestre de 2009).

Objeto imponible:

Grava el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada.

Hecho imponible:

La realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento de agua embalsada en presas que reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

- Altura superior a 15 metros.

- Altura comprendida entre 10 y 15 metros siempre que, en este último caso, la longitud de la coronación supere los 500 metros, la capacidad de embalse supere el millón de metros cúbicos o la capacidad de vertido sea superior a 2.000 metros cúbicos por segundo.

No sujeción: Las actividades agrarias, de abastecimiento de poblaciones,

acuicultura, recreativas y de navegación y transporte acuático.

Sujeto pasivo:

Las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la LGT que realicen la actividad industrial. Se presume, salvo prueba en contrario, que se realiza por el titular de la concesión de aprovechamiento para uso industrial.

Base imponible:

La capacidad volumétrica del embalse medida en hectómetros cúbicos.

Tipo de gravamen y cuota tributaria:

Se obtiene multiplicando la base imponible por el tipo de gravamen trimestral de 800 euros por hectómetro cúbico. La cuota tributaria así obtenida se multiplica por un coeficiente determinado en función de dos factores: por un lado, el saldo bruto de aprovechamiento; y por otro, en caso de que corresponda, la potencia de las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica. El gravamen se exige de acuerdo con una tarifa por tramos de base.

Periodo impositivo y devengo:

El periodo impositivo coincide con el trimestre natural y el devengo se produce el último día del trimestre.

(34)

III-34

Afectación:

Financiación de actuaciones y medidas encaminadas a la prevención y protección de los recursos naturales, así como a la conservación, reparación y reestructuración del patrimonio natural fluvial afectado por las actividades gravadas.

(35)

CANON EÓLICO

Regulación:

Ley 8/2009 por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental (la Ley entra en vigor en 2009, pero el canon es exigible a partir del 2010).

Objeto imponible:

Grava el daño medioambiental causado como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.

Hecho imponible:

La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sujeto pasivo:

Las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la LGT que lleven a cabo la explotación de un parque eólico aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la explotación de un parque eólico es realizada por quien figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación.

Responsables solidarios

Las personas titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico, cuando quien lleva a cabo la explotación no coincida con el titular de la autorización y las personas titulares de los aerogeneradores, cuando no sean titulares de la explotación ni tampoco de la autorización administrativa.

Base imponible:

La suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta los instalados en el territorio gallego.

Tipo de gravamen y cuota tributaria:

Viene determinada por la aplicación a la base imponible de una serie de tipos de gravamen anuales que se establecen en función del número de unidades de aerogeneradores.

Bonificaciones:

Se aplicarán bonificaciones en las cuotas, cuando como consecuencia de un proyecto de repotenciación, tenga lugar una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga un tramo deferente de base imponible. El importe de la bonificación será un porcentaje resultante de multiplicar por 5 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.

Periodo impositivo y devengo:

El periodo impositivo coincide con el año natural, produciéndose el devengo el primer día del año natural.

(36)

III-36

Periodo impositivo y devengo:

En los casos de primera instalación se produce el devengo en la fecha en la que se formalice el acta de recepción de la obra del parque, siendo el período impositivo el comprendido entre el devengo y el último día del año natural.

En los casos de desmantelamiento, el periodo impositivo será el comprendido entre el devengo y la fecha de desmantelamiento.

Afectación:

Los ingresos generados se destinan a las actuaciones de conservación, reposición y restauración del medio ambiente, así como actuaciones de compensación y reequilibrio territorial y actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de la sostenibilidad, de la biodiversidad y del uso recreativo y educativo de los recursos naturales de Galicia.

(37)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

IMPUESTO SOBRE TIERRAS INFRAUTILIZADAS

Regulación: Ley 8/1984, de 3 de julio, de reforma agraria.

Objeto imponible: Grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio

de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Hecho imponible:

La infrautilización de las fincas rústicas por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal, sin que se consideren infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.

Exención:

- Las fincas rústicas o explotaciones agrarias de uso público.

- Las de servicio público.

- Las comunales.

- Las que tengan un rendimiento íntegro en el año natural igual o superior al 80% del rendimiento óptimo.

- Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

- Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración autonómica por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.

- Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración autónoma y en fase de ejecución.

- Las retenidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) en los supuestos del artículo 53 de la Ley.

- Las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

(38)

III-38

Sujeto pasivo:

Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas que las exploten directamente o las personas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo.

Responsable:

En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes.

Base imponible:

La diferencia entre el rendimiento óptimo y el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los 5 años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.

Tipo de gravamen:

Se determina según la escala prevista en la Ley en función de la base imponible.

Devengo: El último día del período impositivo que coincide con el año

natural.

Afectación:

Los rendimientos de este impuesto se asignarán al IARA como recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.

(39)

IMPUESTO SOBRE LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA

Regulación: Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y

administrativas.

Objeto imponible: Grava las emisiones a la atmósfera de sustancias generadas en procesos productivos desde instalaciones situadas en la

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Hecho imponible: Emisión de dióxido de carbono (COu óxidos de azufre (SO 2), óxidos de nitrógeno (NOX)

X) desde instalaciones situadas en Andalucía.

No sujeción:

- Las emisiones procedentes de vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o con capacidad de más de 25.000 toneladas (excluidos residuos inertes).

- Las procedentes de instalaciones destinadas a cría intensiva de aves de corral y cerdos que superen determinado número de emplazamientos.

- Las emisiones de CO2 procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

- Las emisiones de CO2 realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Exención: La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo.

Sujeto pasivo:

Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la LGT que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.

Responsable: Es responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión cuando no

coincida con la persona que la explota.

Base imponible: Cuantía de carga contaminante (medida en unidades contaminantes) de las emisiones gravadas que se realicen

desde una instalación industrial durante el periodo impositivo.

Determinación de

la base imponible: Estimación directa: cuando las instalaciones industriales cuentan

(40)

III-40

Determinación de la base imponible:

Estimación objetiva: en los demás casos, utilizando coeficientes en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación.

Estimación indirecta: se aplicará cuando se den las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria o cuando en las mediciones no se utilicen medios normalizados o aceptados por la Administración.

Base liquidable: Es el resultado de aplicar una reducción en la base imponible de

3 unidades contaminantes en concepto de mínimo exento.

Tipo de gravamen:

Se determina según la tarifa progresiva de 5 tramos recogida en la Ley.

Deducciones:

Por inversiones en infraestructuras y equipos para el control, prevención y corrección de contaminación atmosférica (salvo inversiones subvencionadas). El porcentaje de deducción será: - 25% si disponen de certificado EMAS o ISO 14000

- 15% en otro caso Límite 50% cuota íntegra.

Devengo: El período impositivo coincide con el año natural y el impuesto

se devenga el 31 de diciembre, salvo cese de actividad.

Gestión-liquidación:

Declaración anual, a ingresar o a devolver, que se presenta en la Consejería de Economía y Hacienda.

Pagos fraccionados abril, julio y octubre.

Afectación: A la financiación de actuaciones en materia de protección

medioambiental y conservación de los recursos naturales.

(41)

IMPUESTO SOBRE VERTIDOS A LAS AGUAS LITORALES

Regulación: Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y

administrativas.

Naturaleza y objeto imponible:

Es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tiene por finalidad la protección del medio ambiente.

Grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.

Hecho imponible: Vertido a las aguas litorales realizado desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a zona de

servidumbre de protección.

No sujeción: Los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico.

Exención: La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter

administrativo.

Sujeto pasivo: A título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las

entidades sin personalidad jurídica que realicen el vertido.

Responsable solidario:

Es responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido cuando no coincida con la persona que lo realice.

Base imponible:

Cuantía de carga contaminante del vertido durante el periodo impositivo. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos de cada vertido. Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido por el valor del parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia.

Determinación de la base imponible:

-

Estimación directa: se determina partiendo de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros vigentes el primer día del periodo impositivo.

-

Estimación indirecta: se aplicará cuando se den las circunstancias previstas a tal efecto en la Ley General Tributaria.

Tipo de

gravamen: 10 € por unidad contaminante.

Cuota íntegra: Es el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de

gravamen y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de

(42)

III-42

Cuota íntegra:

conducción del vertido.

Deducciones:

Por inversiones en infraestructuras y equipos para el control, prevención y corrección de contaminación atmosférica (salvo inversiones subvencionadas). El porcentaje de deducción será de:

- 25% si disponen de certificado EMAS o ISO 14000 - 15% en otro caso.

Límite: 50% cuota Integra.

Periodo impositivo y devengo:

El periodo impositivo coincidirá con el año natural y el devengo de produce el 31 diciembre, salvo cese de actividad.

Gestión-liquidación:

Declaración anual, a ingresar o a devolver, que se presenta en la Consejería de Economía y Hacienda.

Pagos fraccionados abril, julio y octubre.

Afectación:

Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinan a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

(43)

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS RADIACTIVOS

Regulación: Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y

administrativas.

Objeto imponible: Grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos.

Hecho imponible: El depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o

privados sitos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Exención:

La Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

Asimismo, están exentas las entregas procedentes de actividades médicas y científicas, así como las que procedan de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear.

Sujeto pasivo:

Contribuyente: quien entregue el residuo en el vertedero.

Sustituto del contribuyente: el titular de la explotación del

vertedero.

Repercusión:

El sustituto del contribuyente debe repercutir el impuesto sobre el contribuyente según determine la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Base imponible: Volumen de los residuos radiactivos depositados expresado en

m3.

Base liquidable:

Se obtiene al aplicar a la base imponible un coeficiente K, para cuyo cálculo se tienen en cuenta factores de reducción si los residuos son compactables o han recibido un tratamiento de incineración o mixto de compactación e incineración.

Determinación de la base imponible:

-

Estimación directa: regla general. En este caso, la determinación de la base imponible se realiza mediante sistemas de cubicaje.

-

Estimación indirecta: se aplicará en los supuestos previstos a tal efecto en la Ley General Tributaria.

Tipo de gravamen:

a) 10.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad.

b) 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad.

(44)

III-44

Gestión - liquidación:

El sustituto suscribe declaración trimestral en el plazo de 20 días naturales desde el fin del trimestre, comprendiendo todas las operaciones gravadas durante el periodo. Sin perjuicio de lo anterior, en los 20 primeros días del año se presenta una declaración resumen anual.

Afectación:

A la financiación de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de recursos naturales.

(45)

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS

Regulación: Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y

administrativas.

Objeto imponible: Grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos.

Hecho imponible:

El depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular:

a) la entrega en vertederos públicos o privados

b) el depósito temporal en las instalaciones del productor si se supera el plazo máximo establecido en la Ley, siempre que no exista autorización especial.

No sujeción: Depósito de residuos peligrosos para gestionar su valorización

en instalaciones para tal fin.

Sujeto pasivo:

Contribuyente: quien entregue el residuo en el vertedero para su depósito así como quien supere el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización sin la correspondiente autorización.

Sustituto del contribuyente: el titular de la explotación del vertedero.

Repercusión:

El sustituto del contribuyente debe repercutir el impuesto sobre el contribuyente según determine la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Base imponible: Peso de residuos peligrosos depositados.

Determinación de la base imponible:

-

Estimación directa: regla general. En este caso, la determinación de la base imponible se realiza mediante sistemas de pesaje.

-

Estimación indirecta: en los supuestos previstos a tal efecto en la Ley General Tributaria.

Tipo de gravamen:

a) 35 € por tonelada si el residuo es susceptible de valorización. b) 15 € por tonelada en otro caso.

Devengo: En el momento de la entrega del residuo peligroso.

Gestión - liquidación:

El sustituto debe presentar y suscribir declaración trimestral en el plazo de 20 días naturales desde el fin del trimestre, incluyendo todas las operaciones gravadas durante el periodo.

(46)

III-46

Gestión-liquidación: Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos deben presentar

una declaración resumen anual en los 20 primeros días del año.

Afectación: A la financiación de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y

conservación de recursos naturales.

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