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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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materializará el pago los días 26 y 27 de marzo del 2013, situación que NO SATISFACE lo perseguido en esta tutela. De lo anterior se concluye que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la entidad. Al no estársele cancelando se le vulnera el derecho a la seguridad social, del pago oportuno de las pensiones. La Sala resalta la obligación del señor José Gerardo Navia Astudillo de aportar la documentación requerida, para efectos de acreditar su estado de invalidez y continuar gozando de la cuota pensional. Se conmina a la entidad para que efectivamente realice el pago de las mesadas adeudadas el día 26 de marzo de 2013, según el ofrecimiento allegado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintiuno de marzo de dos mil trece.

Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Expediente: 19001233300420130014400

Actor: HERMES JULIO NAVIA ASTUDILLO (Agente Oficioso) JOSÉ GERARDO NAVIA ASTUDILLO (Agenciado). Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Acción: TUTELA PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA N° 048

I.- OBJETO A DECIDIR.

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Hermes Julio Navia Astudillo, quien actúa como agente oficioso del señor José Gerardo Navia Astudillo, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y la dignidad humana.

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2.1.- La demanda1.

Como supuestos fácticos se indicó que el señor José Gerardo Navia Astudillo es beneficiario, por invalidez, de la sustitución de asignación mensual de retiro de su padre fallecido, el agente (R) Gerardo Antonio Navia Velasco, según Resolución N°. 004952 del 8 de Noviembre de 20072, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, siendo ésta la única fuente de ingresos del agenciado.

Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012; enero, febrero y marzo del 2013.

Supone que el motivo del retraso ocurrió por la falta de acreditación de la valoración médica y de dos (2) manifestaciones juramentadas, los cuales fueron enviados por correo certificado al Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Indicó que no fue notificado del requerimiento, ni las consecuencias de abstenerse de presentar dicha documentación.

Aclaró que los documentos fueron radicados el 20 de diciembre de 20123, fecha en que la entidad manifestó tener tres (3) meses para resolver el inconveniente.

Concluyó que la mora de la entidad accionada al pago de la pensión, genera perjuicios al agenciado.

2.2.- La Pretensión.

Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la dignidad humana, y que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR cancelar las mesadas pensionales adeudadas.

III.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que mediante Resolución N°. 004952 del 8 de noviembre de 2007, se le reconoció a José Gerardo Navia Astudillo cuota de sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hijo inválido del extinto agente ® Gerardo Antonio Navia Velasco. En la prestación reconocida, también le creó la obligación legal de demostrar periódicamente el estado de invalidez, condición indispensable para seguirla devengando, según el artículo séptimo de la mencionada resolución4.

1 Folio 1 a 5. 2 Folio 6 a 9. 3 Folio 11. 4

“ARTICULO SEPTIMO. Suspender el pago de la cuota pensional en el evento que el beneficiario no aporte de manera oportuna las pruebas pertinentes, para demostrar el derecho a continuar devengando la prestación.”

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Señaló que por no presentar los documentos oportunamente, se excluyó al tutelante de la nómina del pago de la cuota pensional, por cuanto no demostró su condición de inválido absoluto.

Indicó que el accionante mediante radicado N°. 2012118408 de 2012, allegó los documentos legales pertinentes, razón por la cual en memorando N°. 100/GST-SDP del 07 de febrero de 2013, se ordenó el restablecimiento y pagos de las cuotas que se le adeudan al actor, valores que se cancelarán mediante consignación a la cuenta bancaria registrada para tal efecto, según certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la entidad.

3.1.- Pruebas obrantes en el proceso.

Obran en el expediente los siguientes documentos:

• Copia de la Resolución No. 004952 del 08 de noviembre de 2007, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR5.

• Copia del correo enviado por Avianca – Deprisa, con número de guía 000014781936.

• Memorando N°. 100/GST-SDP del 07 de febrero de 2013 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR7.

• Constancia del 15 de marzo de 2013, expedida por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de laCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR8.

IV.- ACTUACION PROCESAL.

La acción constitucional fue instaurada el 8 de marzo de 2013, asignada el 11 de marzo de 20139 y admitida el día siguiente10. La entidad demandada fue notificada debidamente11, allegando el informe solicitado dentro del término concedido (fl. 19 a 23).

V.- CONSIDERACIONES. 5.1.- La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA. 5.2.- Problema jurídico. 5 Folio 6 a 9 6 Folio 10 y 11 7 Folio 22 8 Folio 23 9 Folio 12 10 Folio 14 y 15 11 Folio 17 y 18

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Analizará la Sala si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la dignidad humana del señor José Gerardo Navia Astudillo, al no materializar de forma inmediata el pago de las mesadas pensionales que le adeuda desde el mes de octubre del 2012 a la actualidad, pese a que el 20 de diciembre de 2012 demostró su condición de invalidez.

Para resolver el problema jurídico se desarrollarán los siguientes contenidos: (I) procedencia de la acción de tutela, (II) seguridad social como derecho fundamental, (III). protección constitucional a personas con movilidad reducida y (IV). del hecho superado.

(I). Procedencia de la acción de Tutela.

Según lo establece el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son:

• Está instituida para la protección de derechos fundamentales.

• Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.

• Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y solo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.

(II). La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial.

En sentencia T-293 de 201112, la Corte expresó frente a la seguridad social:

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“Por consiguiente, conforme la observación en cita, la seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” La Sala recalca que los elementos que componen el derecho a la seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”. Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de los demás derechos consagrados en el Pacto. “. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto y la Observación General No. 3 del Comité , dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir).”

En este estado de cosas, se encuentra dentro del derecho a la seguridad social, el régimen general de pensiones, el cual busca cubrir las diversas contingencias (la incapacidad laboral, la muerte o la vejez) que puede sufrir una persona que conviva en sociedad, “mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley” , en el marco de instituciones que funcionen de forma armónica para la consecución de tal fin, conforme a los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad.

En suma, conforme al precedente de esta Corporación el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”.

(III). Protección constitucional a personas con movilidad reducida. La Corte Constitucional en sentencia T-062 de 201113, indicó al respecto:

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protección reforzada que reciben las personas discapacitadas se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. Este marco normativo genera unas obligaciones para las autoridades públicas y para los particulares en el sentido de “que en sus actuaciones han de

proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Corte ha ordenado que los sujetos de

especial protección, reciban un tratamiento especial por parte de las autoridades, en todo lo referente al derecho a la seguridad social, tal y como lo señaló recientemente la sentencia T-651 de

2009,

“en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”.(Negrillas de la Sala). Otras sentencias han reconocido la importancia de que se adopte la interpretación de las normas legales que más favorezca a los disminuidos físicos o a los discapacitados, cuando estos se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

En la sentencia T-628 de 2007 retomando jurisprudencia anterior en la materia, se recordó que tanto la Constitución Política como diferentes instrumentos internacionales reconocen a las personas con disminución física son sujetos de especial protección constitucional. En dicha sentencia, la Corte indicó que:

En efecto, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Disposición que guarda armonía con el artículo 47, ejusdem, al disponer que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. Normatividad que debe interpretarse en correspondencia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Carta).”

(IV). De la existencia de un hecho superado.

En sentencia T-646 de 2011, el Supremo Tribunal Constitucional, señaló sobre el hecho superado por carencia actual de objeto:

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esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto14.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez

se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda

de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna15…” (Negrilla de la Sala).

VI.- EL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la acción de tutela fue incoada por el señor Hermes Julio Navia Astudillo, quien actúa como agente oficioso de José Gerardo Navia Astudillo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la dignidad humana, al omitir cancelarle la sustitución de asignación mensual de retiro, del cual el agenciado es beneficiario según Resolución N°. 004952 del 8 de Noviembre de 2007.

Así mismo, manifestó el accionante que la mesada pensional es su única fuente de sustento, afirmación que no fue controvertida por la entidad.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, señaló que el beneficiario fue excluido de la nómina del pago de la cuota pensional por no acreditar oportunamente la condición de invalidez, deber que le asistía según el artículo séptimo de la mencionada resolución.

En virtud de lo anterior, el actor allegó el 20 de diciembre de 2012 (fl. 10) los documentos legales requeridos para acreditar su condición de invalidez, provocando de la entidad el memorando N°. 100/GST-SDP del 07 de febrero de 2013, en el que ordenó el restablecimiento y pagos de las cuotas que se le adeudan, reiteró que el beneficiario queda en la obligación de aportar cada tres (3) años la constancia expedida por Sanidad - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, donde certifique el estado de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 048 de 200716.

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Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.

15

En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

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Acuerdo 048 de 2007 “Por el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de Septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

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consignación a la cuenta bancaria registrada por el accionante para tal efecto, según certificación del 15 de marzo de 2013 expedida por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos, donde señaló:

“Que en cumplimiento a lo ordenado mediante Memorando No. 100 del 07-02-2013 se adelantaron los respectivos procesos de nómina en el sentido de incluir los valores allí reconocidos desde el 08-11-2012 al último de marzo de 2013 al beneficiario JOSE GERARDO NAVIA ASTUDILLO, C.C. 10542695, en calidad de hijo invalido (sic) del señor Agente (r) NAVIA VELASCO GERARDO ANTONIO, cuyo pago

se efectuará los días 26 y 27 del mismo mes, valores que se le

cancelarán por medio de consignación a la cuenta Bancaria aportada por el mencionado beneficiario.” (Destacamos).

Si bien es cierto, la entidad ordenó levantar la suspensión del pago de las mesadas adeudadas, fijó un plazo para pagarlas desconociendo el estado de vulnerabilidad del agenciado, y la protección especial constitucional de la cual goza por su estado de invalidez, tal y como se anotó con la jurisprudencia traída. El no tener ingresos no le permitirá vivir en condiciones de dignidad.

Por otro lado, el 20 de diciembre de 201217, la entidad recibió los documentos que acreditan la condición de invalidez del beneficiario, pero aun así, omitió restablecer pronta y oportunamente el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro. Teniendo en cuenta que es su única fuente de ingresos y que han trascurrido más de tres (3) meses sin que realice el pago de las mesadas adeudadas. El omitir entregar las mesadas durante seis meses afecta el mínimo vital de una persona que depende de esos ingresos.

Pretende la entidad accionada que la respuesta que allegó al proceso sea tenida en cuenta como prueba del cumplimiento a lo requerido por el tutelante, por configurarse hecho superado, con la sola afirmación de que materializará el pago los días 26 y 27 de marzo del 2013, situación que NO SATISFACE lo perseguido en esta tutela.

De lo anterior se concluye que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la entidad. Al no estársele cancelando se le vulnera el derecho a la seguridad social, del pago oportuno de las pensiones.

La Sala resalta la obligación del señor José Gerardo Navia Astudillo de aportar la documentación requerida, para efectos de acreditar su estado de invalidez y continuar gozando de la cuota pensional.

Se conmina a la entidad para que efectivamente realice el pago de las mesadas adeudadas el día 26 de marzo de 2013, según el ofrecimiento allegado.

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que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR al abstenerse de

restablecer pronta y oportunamente el pago de las mesadas pensionales adeudadas, luego de que el actor acreditó su condición de invalidez; y desconocer la calidad física y económica que ostenta el agenciado, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, el mínimo vital y la dignidad

humana, los cuales, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca,

procederá a proteger.

VII.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, el mínimo vital y la dignidad humana del señor JOSE GERARDO NAVIA ASTUDILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.542.695 de Popayán - Cauca, vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional- CASUR, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que el día 26 de marzo de 2013 proceda a pagar las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro que se le adeudan desde octubre de 2012 a marzo de 2013, al señor JOSE GERARDO NAVIA ASTUDILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.542.695 de Popayán - Cauca.

TERCERO: Cópiese y notifíquese por telegrama, personalmente, o por cualquier medio expedito, a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión y acta de la fecha.

Los Magistrados,

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Referencias

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