ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y
PERMANENTE
1.- a) Demostrada la discapacidad parcial y permanente del trabajador, como consecuencia del incumplimiento de la empresa de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, específicamente el deber de garantizarle a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la indicada Ley, hace procedente la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem.
b) Para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva civil, tales como lucro cesante y daño emergente, debe existir una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, vale decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.
c) Cuando un trabajador demande la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 575 de la LOT, la misma no será procedente si éste, está inscrito en el seguro social obligatorio, en virtud que la norma antes señalada tiene carácter supletorio.
d) El trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
ARST 3 09-07-09
(Omissis)
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada de manera ininterrumpida desde el día 03 de Mayo del año 2004 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que, se desempeñaba como Vaciador D, realizando las siguientes tareas: barrer y cambiar los tobos de agua, limpiar mangueras, recoger producción, pasar manillas por donde van las mangueras de llenado de materia prima, agachándose en el piso para poder hacerlo, cerrar los moldes para hacer las piezas sanitarias, colocándole mastique alrededor de las uniones para evitar que salga la pasta liquida, luego con una prensa cerrar los moldes y colocar la manguera de llenado en la parte inferior del molde, de manera de pie y con los brazos levantados; pulir las piezas fabricadas; en un horario de trabajo de turnos rotativos (...).
Que, el último salario que devengó fue la cantidad de Bolívares 28,65.
Que, del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro.
Que, en el año 2005, comenzó a presentar dolores en la columna y las piernas se le dormían, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie ni sentado, acudiendo en varias oportunidades al servicio medico de la empresa donde le suministraron calmantes.
Que, ante tal situación, fue referido al Seguro Social, donde fue atendido en el Servicio de Traumatología por el Dr. (...), evaluándolo, ordenándole reposo hasta la fecha: 11/07/05, que anexa marcados B1 a B7 y una resonancia magnética.
Que, la resonancia magnética... arrojo los siguientes resultados: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 L-5-S1- A NIVEL DE L5-S1 PEQUEÑA HERNIA CENTRAL, CON LEVE CONTACTO RADICULAR VENTRAL Y TECAL, PEQUEÑAS PROFUSIONES INTRAFORAMINALES A NIVEL DE L3-L4 ANILLO FIBROSO MEDULAR PROMINENTE A NIVEL DE L4-L5 PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACIÓN INTRADISCAL IMPRESIONAL ROTOESCOLIOSIS LEVO-CONVEXA EN DECUBITO A CORRELACIONAL CON RADIOLOGÍA DINÁMICA- RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA.
Que, de la resonancia magnética, le diagnostican Hernia Discal, siendo remitido al Servicio de Neurocirugía, y ante la ausencia del Neurocirujano en el I.V.S.S de la Victoria, se evalúa con un medico privado.
Que, el médico privado (...), emite un informe diagnosticándole igualmente una hernia discal informándole que debía ser intervenido quirúrgicamente así como a rehabilitaciones...
Que, fue remitido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, siendo atendido por el Medico Ocupacional Dr. Dennis Fernández, quien una vez revisado los exámenes paraclínicos en fecha: 25/05/05, le ordena cambio de puesto de trabajo...
Que, en fecha 12/07/05, fue reubicado en el puesto de trabajo denominado Inspección Final Planta II, cumpliendo las siguientes labores: colocar herrajes en piezas sanitarias de lujo así como sus tapas, pintar el tanque en su parte interna, hacer la prueba de agua, sacar o secar el agua después de la prueba y limpiar las piezas.
Que, de las tareas asignadas, le ocasionaron la agudización de los dolores y agravándole la enfermedad al aparecerle dolores en la parte alta de la espalda (cuello).
Que, acude al servicio medico de la empresa, recetándole calmantes nuevamente y lo remiten con el Neurocirujano..., quien le ordena otra resonancia magnética, reposo y calmantes, de fecha: 06/12/05...
Que, se realizó en fecha: 28/12/05, la resonancia magnética ordenada, arrojando los siguientes resultados: PROTUSION FOCAL DEL DISCO C4-C5 CON CONTACTO TECAL VENTRAL, SIN AFECTACIÓN MEDULAR O RADICULAR;
SUGIRIÉNDOLE EVALUACIÓN RADIOLÓGICA DINÁMICA
COMPLEMENTARIA PARA ESTIMACIÓN DE LA ESTABILIDAD (...).
Que, acudió al Centro de Ayuda de Trabajadores Discapacitados (CATDIS), recibiendo asesoría médica e incluso psicológica ya que se encontraba deprimido, ya que la enfermedad le ocasionaba un profundo dolor moral al sentirse impotente.
Que, el informe médico de la Dra..., le diagnostica un cuadro depresivo con síntomas de ansiedad, trastornos de sueño y apetito..., remitiéndolo al Servicio de Psiquiatría del I.V.S.S., donde estuvo en tratamiento con medicinas antidepresivas y terapias siquiátricas.
Que, en fecha 14/08/07, se materializo el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la empresa al hacerle entrega del cheque correspondiente al pago de los salarios caídos, lo notifica que estaba despedido, por lo que intenta una nueva acción por reenganche ante la Inspectoría de la Victoria.
Que, en fecha 14/07/06, INPSASEL certifica que padece Lumbalgia de Origen Ocupacional, supeditada a Discopatías Lumbares Agravadas por el Trabajo y Hernia Umbilical de Origen Ocupacional que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que, la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de la empresa al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores un ambiente adecuado, seguro y decente.
Que, en la empresa y en el mismo puesto de trabajo un número de trabajadores ha adquirido lesiones parecidas, como se demuestra con la Inspección realizada en fecha: 30/11/06, por la Supervisora de la Inspectoría del Trabajo...
Por indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente al salario de un año, conforme con el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares 10.457,25.
Por la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bolívares 129.109,62.
Por daño moral, daño emergente y lucro cesante, la demandada le adeuda la cantidad de Bolívares 200.000,00.
Que, por todos los conceptos antes indicados, demanda por concepto de enfermedad ocupacional para que la demandada convenga en pagarle o condene el tribunal, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (468.677,00) (...)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, en fecha 04 de abril de 2006, certificó que el hoy accionante padece de “LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a DISCOPATÍAS LUMBARES AGRAVADAS POR EL TRABAJO y HERNÍA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL. 2) Que, las enfermedades antes descritas le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física. 3) Que, la Hernia Umbilical, le es diagnosticada en fecha 24 de agosto de 2005. 4) Que, el agravamiento es imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a las estaba expuesto el demandante. 5) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenó a la accionada: a) Capacitar y adiestrar a los trabajadores, de forma teórica – practica, suficiente adecuada, y en forma periódica, en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. b) Informar por escrito a los trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos. c) Tomar medidas apropiadas para evitar que se originen condiciones insalubres en el desarrollo de las labores, debido a agentes biológicos. 6) Que, el accionante levantaba diariamente un peso considerable y permanecía en posición de
bipedestación. 6) Que, la accionada notificó de algunos riesgos al hoy accionante, y entrego pantalones, franelas y botas de seguridad. 7) Que, en la accionada funciona un Comité de Higiene y dictó en el año 2004, charlas sobre seguridad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de “Lumbago de origen Ocupacional, supeditada a Discopatías Lumbares Agravadas por el Trabajo y Hernia Umbilical de origen Ocupacional”; apreciado lo anterior y aún cuando el propio actor afirma en su libelo que en fecha 18 de marzo de 2005, se le diagnostica “Discopatía Degenerativa”, no es menos cierto, que la hernia umbilical le es diagnosticada en el mes de agosto de 2005 – ya entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -, y la calificación de la enfermedad que padece el hoy accionante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Estados Aragua, Guárico y Apure, en fecha 04 de abril de 2006; lo anterior, lleva a concluir a esta Alzada, tomando en consideración los principios fundamentales del derecho del Trabajo, especialmente la regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; que la norma a aplicar en su integridad en el presente asunto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de junio de 2005. Así se declara.
(Omissis)
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que al hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo. Así se declara.
(...)
Salario Básico: Bs. 28,65 más Alícuota de Utilidades: Bs. 9,55 más Alícuota de Bono Vacacional: Bs.4,78 = Bs.42,98.
Bs. 42,98 (Salario Integral) * 365 días = Bs.15.687,70.
Siendo la suma anterior, es decir, quince mil seiscientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.15.687,70), que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
(Omissis)
En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde la indemnización contemplada en el en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-que al no acordar la
referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 573 en relación con el artículo 575, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante y daño emergente, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 30 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la discopatia y la aparición de la hernia umbilical se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos,
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para abril de 2006, cuenta con un poco más de 1200 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono cubrió gastos de fisioterapia realizadas al actor y lo reubico en un puesto de trabajo acorde a su capacidad. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de Veinticinco Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 25.687,70), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
(...)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano