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COMISION DE DERECHO PROCESAL CONCURSAL

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Academic year: 2021

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COMISION DE DERECHO PROCESAL CONCURSAL

TEMA: Competencia: Tribunal competente para entender en la revisión de los actos procesales delegados por el juez concursal en los términos de la ley 22.172

APELLIDO Y NOMBRE DE LOS AUTORES: CARLOS ANGEL M. FERRARIO y RODRIGO SEBASTIAN BUSTINGORRY

DIRECCION POSTAL: Florida 537, 18º piso, C.A.B.A., CP: 1005

TELEFONO: 011 51667000

MAIL: c.ferrario@zbv.com.ar / r.bustingorry@zbv.com.ar

SÍNTESIS DE SU PROPUESTA: El Juez del concurso es competente para

entender en todos los procesos en donde se planteen cuestiones referentes a la nulidad de actos procesales vinculados con el proceso concursal y cumplidos en extraña jurisdicción, cuando estos hayan sido delegados por él al juez de la jurisdicción que corresponda.

El autor se autoexcluye de participar en el concurso Premio “Cortes del Litoral”

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COMISION DE DERECHO PROCESAL CONCURSAL

TEMA: Competencia: Tribunal competente para entender en la revisión de los actos procesales delegados por el juez concursal en los términos de la ley 22.172

APELLIDO Y NOMBRE DE LOS AUTORES: CARLOS ANGEL M. FERRARIO y RODRIGO SEBASTIAN BUSTINGORRY

DIRECCION POSTAL: Florida 537, 18º piso, C.A.B.A., CP: 1005

TELEFONO: 011 51667000

MAIL: c.ferrario@zbv.com.ar / r.bustingorry@zbv.com.ar

SÍNTESIS DE SU PROPUESTA: El Juez del concurso es competente para

entender en todos los procesos en donde se planteen cuestiones referentes a la nulidad de actos procesales vinculados con el proceso concursal y cumplidos en extraña jurisdicción, cuando estos hayan sido delegados por él al juez de la jurisdicción que corresponda.

El autor se autoexcluye de participar en el concurso Premio “Cortes del Litoral”

1) ACTOS DELEGADOS POR EL JUEZ CONCURSAL.-

A lo largo de la tramitación del proceso concursal pueden darse distintos supuestos en los que el juez del proceso universal, cuando ciertos actos procesales deban ser cumplidos en extraña jurisdicción, delegue el cumplimiento de los mismos de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley 22.172.

Es así que, a modo de ejemplo, puede ocurrir que el juez concursal deba delegar en otro juez de la jurisdicción en que se encuentre ubicado un bien inmueble o un establecimiento, la realización del mismo como acto de cumplimiento de la etapa de liquidación.

El objetivo del presente consiste en aportar una opinión que creemos útil a los efectos de dilucidar, ante qué juez deben plantearse las vías de

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impugnación (ya sea por vía de acción de nulidad autónoma1 o por vía de un incidente de nulidad2) destinadas a dejar sin efecto alguno de los actos procesales llevados a cabo en el expediente que se forme en los términos de la ley 22.172 ante el juez de extraña jurisdicción.

Postulamos desde ya que cualquiera de tales vías impugnativas que persigan la nulidad de los actos procesales llevados a cabo ante el juez delegado, una vez que haya finalizado el trámite del exhorto que dispone la ley 22.172, deben ser planteadas y resueltas ante el juez concursal. Ello, siempre y cuando se satisfaga con el principio de trascendencia3.

Ello así, por cuanto las providencias tomadas dentro del ámbito del auxilio jurisdiccional por otros jueces –en los términos de la ley 22.172- sólo los son en la medida de tal delegación procesal, y por ello, deben ser

1 La acción autónoma de nulidad no se encuentra regulada en los ordenamientos procesales

de Argentina (al menos en la mayoría de ellos), ni mucho menos por la ley 24.522. Sin embargo, la jurisprudencia ha iluminado a lo largo de los últimos años el camino de oscuridad que la ley formal aún mantiene (CSJN Fallos 316:3054; 317:53). Lo propio también ha hecho la doctrina procesal moderna. Así, por ejemplo, Kemelmajer de Carlucci, Aída in re: “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, Acad. Nac. de Derecho 2010, junio, publicado en la ley online.com, ha dicho que nada tiene de irracional que se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad.

2 La vía incidental es la que se encuentra regulada en los ordenamientos procesales vigentes.

Sin embargo, este remedio procesal solo se podrá ser planteado por las partes, por lo que se encuentra vedado para los terceros ajenos al proceso cuyos derechos pudieron verse afectados por una resolución viciada de nulidad. COUTURE, in re: “Revocación de los actos procesales fraudulentos, en Estudios de derecho procesal civil, t. III, pág. 387, cit. por Palacio, L in re: Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 173, expresó: “Una legislación que no tiene normas expresas que disciplinan la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de represión del fraude civil, para evitar que las formas procesales sean para él un manto de impunidad. La acción revocatoria no es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal, de los principios de la acción pauliana.

3 COUTURE expresó este principio en los siguientes términos: “No hay nulidad de forma, si

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atribuidas a los jueces delegantes. Es así que el exhorto no es un procedimiento con vida propia, independizado del proceso concursal en que se libra. El juez exhortado actúa, en principio por delegación, y pone su imperio al servicio de la competencia delegante.

Por ello, desde el punto de vista del orden procesal general, y en materia de auxilio jurisdiccional, la revisión de los actos procesales realizados por el juez oficiado -más allá del medio elegido-, debe ser propuesta al juez oficiante. Ello así, por cuanto la delegación tiene por objeto la ejecución de medidas y no la decisión de la causa.

El Art. 4 de la Ley 22.172 establece con meridiana claridad en su parte pertinente que: “…No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige

el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia solo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante…”. De tal claridad normativa se deduce, sin hesitación,

que al tribunal oficiado le está plenamente vedado tratar cualquier tipo de cuestión que se plantee con relación a las medidas ordenadas por el Juez de la causa. Entenderlo de otra manera, sería apartar la cuestión planteada del juez natural de la causa, imprimiendo de esa forma un procedimiento que no encuadra en el texto legal que lo regula, lo que necesariamente provocará la nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción.

Al respecto, Morello, Sosa y Berizonce en Cód. Proc. Civ. y Com., Tº VI “C”, pág. 13, han sintetizado los caracteres precedentemente indicados diciendo “…concibiéndola como una pluralidad coordinada de actos sucesivos tendientes a la realización de uno o varios bienes que se adjudican en acto público, por intermedio de un delegado del juez, a quien resulta mejor postor; una suerte de acto híbrido que participa del ser distintivo del negocio jurídico, al mismo tiempo y preponderantemente, del de los actos jurídicos procesales”. En consecuencia, el juez que ordena el remate es el único competente para entender sobre su validez, por lo que cualquier ataque contra el mismo debe plantearse ante quien lo ordenó.

Asimismo, y desde el punto de vista específico del proceso concursal, recuérdese que con el art. 203 de la Ley 24.522 (cap.VI, Sección I) comienza

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la etapa del proceso de quiebra correspondiente a la liquidación y distribución.

Sabido es que la quiebra como proceso comprende diversas etapas: i) la constitutiva de la falencia, ii) la informativa, y iii) la de liquidación y distribución. Es decir que cada una de ellas no es un proceso separado, ni independiente, sino que todas ellas actuando de manera coordinada conducen a la finalidad última de la quiebra que es el pago a los acreedores. De esta manera, adviértase que la realización de bienes -cualquiera sea la forma elegida (art. 204 LCQ)-, o el modo de implementarla, al ser una etapa de un mismo proceso, la naturaleza de orden público de la ley concursal que asigna la competencia del juez del concurso aparece como nítida e indiscutible.

Es que ello está así dispuesto para satisfacer los dos principios concursales que son la base del sistema: la unidad4 y la universalidad5. En consecuencia, todas las cuestiones relativas a los activos de la quiebra deben ser planteadas ante el juez competente en la misma.

Consideramos incorrecto atribuir competencia al juez exhortado por el solo hecho de que ante él se llevaron a cabo los actos procesales que se pretenden impugnar de nulos, pues dichos actos forman parte de un proceso ordenado, delegado y aprobado por el juez concursal. Además, no puede dejar de advertirse las consecuencias que traerían al proceso concursal la declaración de nulidad de, por ejemplo, la subasta de un inmueble en

4 La unicidad ha de entenderse como la imposibilidad lógica y jurídica de coexistencia de

dos procesos concursales relativos a igual patrimonio del mismo sujeto. La característica de proceso único se complementa y concreta con la de juez único y con el fuero de atracción. (Rouillon, Adolfo A., “Régimen de concursos y quiebras – Ley 24.522”, Astrea, 13ª, pág. 40). La quiebra es un procedimiento único, no la resultante o composición de varios procesos distintos (Maffia, Osvaldo J., “Derecho concursal”, t. 1, pág. 659)

5 En su expresión o perfil subjetivo, la universalidad relaciona a todos los sujetos

involucrados como acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad patrimonial del concurso (Rouillon, Adolfo A., ob. cit. pág. 40)

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extraña jurisdicción luego de que esta haya sido aprobada por el juez de la quiebra y los fondos obtenidos se hayan distribuido. Al respecto, es dable recordar que el costado subjetivo del principio de universalidad concursal, llamado colectividad, relaciona –entre otras- a todas las pretensiones que pudieran causar efectos sobre la integridad patrimonial del concurso.

Sería erróneo postular que una acción autónoma que persiga la nulidad de alguna resolución dictada por el juez exhortado, en orden a las facultades delegadas por el concursal, deba promoverse ante el juez oficiado pues, aunque haya sido este quien dictó la resolución atacada, la misma forma parte de un conjunto de actos procesales propios del proceso concursal, ordenados, delegados y aprobados por el juez del concurso. No resulta óbice para la solución aquí propuesta el hecho de que, por ejemplo, quien resulte demandado por la nulidad de actos procesales materializados ante el juez delegado en extraña jurisdicción, tenga su domicilio en la jurisdicción del juez oficiado. En efecto, no se trata en el caso de aplicar la regla de que nadie podría verse agraviado por ser demandado en el lugar de su domicilio, sino que en la materia concursal, en particular en la quiebra, no se puede demandar para dejar sin efectos las decisiones que tomó el juez concursal directamente o por vía de delegación, en unas de las etapas del proceso falencial como es la etapa liquidatoria.

No desconocemos la mayoritaria postura doctrinaria y jurisprudencial que expone que la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita debe tramitar ante el mismo tribunal que dictó la sentencia6, pero debe recordarse -a los efectos pretendidos en esta ponencia- que los actos procesales llevados a cabo en extraña jurisdicción por el juez exhortado y en uso de las facultades que irroga la ley 22.172 no pueden ser calificadas como una “sentencia”, y por lo tanto, no se les reconoce la calidad de la cosa juzgada.

6 Dicha postura se basa en razones de economía y celeridad procesal y conexidad, y en la

aplicación analógica –invocando el art. 16 del Cód. Civil- de las reglas de competencia que rigen el juicio ordinario posterior al ejecutivo y el recurso de aclaratoria, según surge del Código Procesal Civil y Comercial, arts. 6, 166:2 y 501 (Hitters, Juan Carlos, “Revisión de la cosa juzgada”, Librería Editorial Platense, Argentina, 2001)

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La cosa juzgada es propia de la sentencia definitiva, ya que no puede discutirse nuevamente la cuestión sustancial. Es decir, que requiere de un pronunciamiento dictado al final de un juicio contradictorio. Por lo tanto, y más allá del nombre con que se quiera identificar una acción autónoma que persiga la nulidad de actos procesales delegados por el juez del concurso en un juez de extraña jurisdicción, esta deberá promoverse ante el juez del proceso universal.

2) CONCLUSION.-

Por todo lo expuesto, entendemos que tanto la ley 22.172 en su artículo cuarto, como los principios concursales mencionados en el presente postulan, sin temor a equivocarse, la competencia del juez concursal para entender y resolver los planteos que persigan la nulidad de los actos procesales llevados a cabo ante el juez delegado, una vez que haya finalizado el trámite del exhorto que dispone la ley 22.172.

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