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Sentencia número Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cinco minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete.

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1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Sentencia número 017-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cinco minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal

XXX en representación del importador XXX declaró en seis líneas la destinación al

régimen de importación definitiva, mercancía constituida por artículos electrodomésticos varios, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 69 a 85)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:

“…APORTANDO UN CERTIFICADO DE ORIGEN XXX EMITIDO EN FECHA 22 DE MARZO 2016 Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE BL XXX QUE INDICA QUE LA MERCANCIA SE EMBARCO EN FECHA 25

MARZO, 2016. QUE DE CONFORMIDAD A LA LEY 8953 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COSTA RICA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA VIGENTE

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2 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

DESDE EL 1 DE AGOSTO 2011, ART 37, NUMERAL 3) SEÑALA; EL CERTIFICADO DE ORIGEN SERA EMITIDO ANTES O EN EL MOMENTO DE LAEXPORTACION. SIN EMBARGO, UN CERTIFICADO DE ORIGEN PUEDE SER EMITIDO RESTROSPECTIVAMENTE EXCEPCIONALMENTE DESPUES DE LA EXPORTACION... 4) CUANDO EL PARRAFO ANTERIOR SEA APLICADO, EL CERTIFICADO SERA EMITIDO RESTROSPECTIVAMENTE DENTRO DE 12 MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPORTACION Y SERA APORBADO CON LAS PALABRAS “ISSUED RESTROSPECTIVELY” QUE PARA EL PRESENTE CASO, SE APORTA UN CERTIFICADO CON LA LEYENDA “ISSUED RESTROSPECTIVELY”, PERO QUE NO FUE EMITIDO DESPUES DE LA EXPORTACION, SINO, ANTES; POR LO QUE NO APLICA LA INDICACION. ADEMAS. LA LINEA 6 CORRESPONDE A UNA CANASTA FREIDORA DE ALUMINIO QUE FUE DECLARADA EN LA PARTIDA 7615.109010 COMO BATERIA DE COCINA Y VAJILLA SIENDO LO CORRECTO LA PARTIDA 7615.109090 COMO OTROS ARTICULOS DE USO DOMESTICO DE ALUMINIO…”

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢755.591.66. Dicho ajuste se notifica el día 09 de mayo de 2016. (Ver folios 25, 26 y 86)

III. Que a través del Sistema Informático Tica y mediante escrito presentado ante la Aduana Santamaría, ambos en fecha 20 de mayo de 2016, el señor XXX en su condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior, indicando que con posterioridad presentaría pruebas para la ampliación de los recursos, siendo que mediante escrito recibido el 09 de agosto de 2016, aclara el número de Declaración Aduanera respecto de la cual operó el ajuste impugnado y entrega original del certificado de origen: (Ver folios 01, 02, 34, 35 y 86)

IV. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-3368-2016 del 09 de agosto de 2016, conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 14 de setiembre de 2016. (Ver folios 39 a 49).

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V. Con escrito presentado ante este Órgano de Alzada en fecha 30 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX, solicita la devolución del original del certificado de origen, el cual fue entregado por la Jueza de Instrucción en fecha 06 de octubre de 2016. (Ver folios 51 a 54 y 59)

VI. El 11 de octubre de 2016, el referido auxiliar de la función pública manifiesta aportar original del certificado de origen número XXX, en cumplimiento del numeral 37 del Tratado. (Ver folio 60)

VII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante

acuerdo número DM-TAN-002-2017 del 09 de enero de 2017, suscrito por el Ministro de Hacienda, señor Helio Fallas Venegas, se designó al Licenciado Guillermo Badilla Martínez para conformar el Colegiado. (Ver folio 88)

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en seis líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por artículos electrodomésticos varios, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

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4 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr determina que el certificado de origen aportado fue emitido con anterioridad al momento de la exportación, y aun así posee la leyenda “ISSUED RESTROSPECTIVELY”, por lo cual se desaplica el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢755.591.66.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX en representación de la agencia aduanal XXX, encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a folio 68 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó el 09 de

mayo de 2016 y el recurso se interpuso el día 20 del mismo mes y año, dentro

del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

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5 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del

03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en seis líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por artículos electrodomésticos varios, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 69 a 85)

2. Que el documento digitalizado correspondiente al certificado de origen transmitido

al momento de la importación, es el número XXX, emitido en fecha 22 de marzo de 2016, con la leyenda “ISSUED RESTROSPECTIVELY” en su casilla 5, y con la numeración XXX. (Ver folio 83)

3. Que el BL que ampara la importación de cita, fue emitido en fecha 25 de marzo de

2016. (Ver folio 82)

4. Que el documento físico aportado por el agente aduanero mediante gestión

número 8548 del 09 de agosto de 2016, como el original del certificado de origen número XXX, fue emitido el 22 de marzo de 2016, con la numeración XXX, y no posee la leyenda “ISSUED RESTROSPECTIVELY”,. (Ver folios 34, 35 y 52)

5. Que el documento físico aportado por el agente aduanero ante este Tribunal en

fecha 11 de octubre de 2016, como el original del certificado de origen número XXX, fue emitido el 22 de marzo de 2016 con la numeración XXX, y no posee la leyenda “ISSUED RESTROSPECTIVELY”. (Ver folios 60 y documento adjunto al expediente)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

La litis que nos ocupa, posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración indicada en el Resultando primero de la presente Sentencia, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, el cual no se aplicó al momento del despacho, siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.

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6 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,

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7 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

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Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no

corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas

comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro,

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9 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben

observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

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10 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo:

“(…)

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, que el certificado de origen que ampara la importación de referencia, posee la leyenda “ISSUED RETRSPECTIVELY”, aún y cuando fue emitido con anterioridad al embarque de las mercancías.

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11 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr En relación a la situación que se presenta, el referido numeral 37 regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado, el cual continúa señalando a los efectos de interés:

“(…)

3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser

emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la

documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre

que:

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.

4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido

retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".” (El resaltado no corresponde al original)

En tesis de principio, para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en cuestión, debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos encontremos frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el instrumento internacional, mismo que en su numeral 43 señala4, pero como se

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12 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr puede apreciar, el propio tratado prevé la posibilidad excepcional de presentar dicho documento y por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho de las mercancías.

El numeral 37 transcrito, es claro al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino

también al establecer las condiciones y correspondientes limitaciones para que proceda la circunstancia excepcional que plantea; de esta forma,

únicamente bajo lo ordenado en las disposiciones de la citada norma supranacional, puede proceder la emisión en el país exportador y consecuente aceptación en el país de importación, de un certificado de origen emitido con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVILY”, lo cual no acontece en la especie.

De los documentos probatorios que obran en autos, se logra comprobar que para la emisión del certificado de origen de referencia, no operó ninguna de las causales señaladas por los incisos a) y b) del párrafo 3 del artículo 37 del Tratado,

(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;

(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o

(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.

2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.

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13 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr ya que cronológicamente, el certificado de origen fue emitido en fecha 22 de marzo de 2016, con anterioridad a la fecha de envío de las mercancías, que según el BL que ampara la importación, se llevó a cabo el 25 de marzo de 2016, por lo que el mismo no debió haberse expedido con la leyenda “ISSUED RETRSPECTIVILY”.

Al respecto, considera este Tribunal que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos efectuada en la especie por la Administración Aduanera, se encuentra justificada y conforme a derecho, pues al ser simples depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.

De esta forma, como ya se plasmó normativamente, siendo que el certificado de origen constituye la prueba legalmente procedente para demostrar el origen de las mercancías, de éste depende el otorgamiento del trato preferencial, su no presentación en la forma y el momento establecidos, genera la denegatoria del trato preferencial.

Además de lo señalado, el hecho de que el agente aduanero XXX, en dos ocasiones diferentes, tanto ante el A Quo como ante este Órgano de Alzada, manifestara presentar el original del referido certificado de origen, y el mismo no presentara la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, aún y cuando tenía la misma fecha de expedición y el mismo consecutivo de la entidad autorizada de la

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14 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr parte exportadora, Consejo Chino para el Fomento del Comercio Internacional (CCPIT por sus siglas en inglés): XXX, genera aún mayores inconsistencias y falta de certeza de las detectadas inicialmente durante la revisión del DUA, por lo que considera este Tribunal que resulta procedente la desaplicación del beneficio arancelario solicitado en la especie.

Efectivamente, de los documentos probatorios que obran en autos no solamente se logra verificar que al momento del despacho se presenta un certificado de origen emitido retrospectivamente aún y cuando, según su fecha de emisión, el mismo fue expedido con anterioridad al embarque de la mercancía que certifica como originaria, sino que el interesado aporta físicamente certificados de origen que pretenden ser “originales” del trasmitido, y que presentaban diferencias con aquel, específicamente por no poseer la leyenda de repetida cita, y que precisamente se configura en el hecho por el cual opera el ajuste recurrido.

Así, inicialmente la actuación de la Aduana Santamaría al efectuar el examen documental, logra demostrar que el elemento probatorio digitalizado concerniente al certificado de origen que fue enviado a la aplicación informática, no posee las condiciones dispuestas por el Tratado para otorgar el trato arancelario preferencial, de conformidad con la temporalidad según la cual operó la emisión del mismo y el embarque de las mercancías, siendo que de las propias pruebas aportadas por el recurrente pretendiendo solventar la causal por la cual se deniega el beneficio arancelario, se logra verificar que el documento transmitido no concuerda con los documentos físicos aportados.

Es principio reconocido en materia aduanera, la necesidad de que las imágenes digitalizadas sean copia fiel y exacta de los documentos físicos originales que fueron declarados como respaldo de la Declaración Aduanera, siendo que para el

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15 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr caso concreto y dadas las justificaciones supracitadas, los certificados de origen aportados por el auxiliar de la función pública que diligenció la Declaración de cita, lejos se encuentran de poder brindar la seguridad que debe mediar en procedimientos como el que nos ocupa para verificar la declaración efectuada.

De esta forma, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien resuelve sin lugar el recurso y ordena a la Aduana iniciar las investigaciones correspondientes a efecto de determinar la posible falsificación de los certificados de origen o la posible doble emisión de certificados por parte de la empresa autorizada por el gobierno chino, coordinando al efecto y lo correspondiente con el Ministerio de Comercio Exterior.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, fax: XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

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16 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Loretta Rodríguez Muñoz Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

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17 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. Comparte el suscrito lo resuelto

por el fondo no obstante en la parte dispositiva y por la gravedad de los hechos estima el suscrito adicionar la misma para que la administración aduanera no se quede en lo formal del recurso sino que ahonde en la investigación de la facilidad y libertada con que se aportan documentos que claramente son de dudosa procedencia o que siendo originales son emitidos por la empresa autorizada en china a contrapelo de las disposiciones del Tratado.

Referencias

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