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DICTAMEN Nº 154 / 2010

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DICTAMEN Nº 154 / 2010

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza (HCULB) de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2009, presentado en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 28.12.09, “X”, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado de Zaragoza …, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, por una cuantía de 35.000,00 €, más intereses, por el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Justificaba su petición en que, con ocasión de la colonoscopia que se le practicó en el HCULB el 23.06.09, se produjo una perforación del intestino con la consiguiente infección, que le obligó a permanecer ingresada 14 días y le sigue produciendo molestias en el momento de la reclamación. Entiende que todo ello fue debido a un error en una operación, una colonoscopia, que era algo sencillo.

Acompañaba a su solicitud Informe de Alta en el HCULB, de 08.07.09, Informe Clínico de Consultas de 14.10.09, parte de consulta y hospitalización de 20.08.09 y fotografías de la reclamante.

Segundo.- Por la Secretaria General Técnica del Departamento, el 24.03.10, se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al HCULB, dándose traslado de la reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A.

Tercero.- Constan incorporados al expediente, la historia clínica de la reclamante, el informe del Servicio de Aparato Digestivo de dicho hospital de 09.03.10 y el documento de

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consentimiento informado suscrito por la paciente el 17 de marzo de 2009 en el que se manifiesta como uno de los posibles riesgos de esta técnica la perforación que puede requerir ingreso en el Hospital e incluso cirugía urgente. Consta también informe del Inspector Médico actuante, …, de 06.04.10, desfavorable a la reclamación. A instancias de la compañía aseguradora, también se incorporó al expediente informe médico de los especialistas Dres. …, de la entidad DICTAMED I & I, S.L., de 23.05.10.

Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos:

1. “X”, de 58 años de edad en el momento de los hechos, contaba como antecedentes personales: arritmias cardíacas, artrosis, urticaria aguda por sensibilización a anisakis, lipoma en muslo derecho, dislipemia y hallux valgus.

2. Debido a aumento del número de deposiciones y dolor en fosa ilíaca izquierda fue solicitada por su Centro de Salud una colonoscopia, que fue realizada el 23.06.09 en el HCULB de Zaragoza, previa preparación intestinal (excelente) y firma del consentimiento informado. En la prueba se objetivó lipoma submucoso de 5 mms situado en el ángulo hepático del colon (que no se resecó), así como un pólipo sesil de 4-5 mms con asa de diatermia, también en ángulo hepático, que se resecó (se extrajo mediante polipectomía) quedando buena escara tras la resección. La tolerancia de la paciente durante el procedimiento fue buena y fue dada de alta poco después.

3. Nueve horas después, la paciente refirió dolor abdominal intenso, siendo explorada en Urgencias donde se objetivé abdomen depresible pero con contractura generalizada, con buen estado general. Se efectuó estudio radiológico (RX de abdomen) y TAC abdominal que no mostraron neumoperitoneo (salida de gas intestinal fuera de las asas por una perforación).

4. Fue ingresada para observación en el HCULB siendo repetido el estudio radiológico que no mostró niveles hidroaéreos ni signos de neumoperitoneo, por lo que, ante el empeoramiento clínico, se decidió llevar a cabo una laparoscopia exploratoria de urgencia el 24.06.09 que diagnosticó peritonitis aguda difusa, por lo que se reconvirtió la exploración a laparotomía abierta que identificó perforación del colon de 1 cm en la zona correspondiente a la polipectomía efectuada. Tras lavado y aspirado de cavidad peritoneal se efectuó sutura primaria de la perforación en 2 planos previo refrescamiento de los bordes.

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5. Tras iniciar tolerancia oral al 5° día, presentó infección de la herida quirúrgica abdominal por gérmenes de origen intestinal (Enterococo Faecalis y E CoN) siendo tratada con levofloxacino y amoxicilin-clavulanico. Fue dada de alta el 08.07.09 para realizar seguimiento de la herida en su Centro de Salud.

6. Recibió curas de la herida en su Centro de Salud hasta el cierre de la herida el 20.08.09, siendo revisada en consultas externas el 14.10.09 refiriendo hinchazón abdominal, dolor en hemiabdomen inferior al caminar y dificultad para expulsar heces y gases. Se sospechó un origen mixto -sobrecrecimiento bacteriano por la antibioterapia y componente funcional-, por lo que se trató con spiraxin, con resultados satisfactorios.

Quinto.- Por comunicación de 24.06.10 de la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, se confirió al Letrado a tal efecto designado por la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. El citado Letrado hizo uso de este trámite, formulando alegaciones en fecha 13 de julio de 2010, insistiendo en su reclamación.

Sexto.- En fecha 05.10.10, la Secretaria General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 07.10.10, que tuvo su entrada en este Consejo Consultivo de Aragón el día 13.10.10.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

-I-

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00 €. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe muy superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo).

-II-

El Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica, por importe cifrado en 35.000,00 €, presentada en relación a las secuelas soportadas por la reclamante como consecuencia de la perforación de intestino que sufrió en la colonoscopia que le fue practicada y las complicaciones postoperatorias sufridas. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos.

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Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la “Lex artis ad hoc” y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas.

También el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), 27 de junio de 2006 (f.d. cuarto) y 26 de octubre de 2006 (f. d. tercero), ha señalado que “a los fines del artículo 106. 2 de la Constitución, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado.

-III-

Antes de entrar a considerar las cuestiones directamente relacionadas con la reclamación efectuada, se estima conveniente aportar a este Dictamen, en relación con los requisitos señalados, que el Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina, según la cual (Vid. Sentencias de 24

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de enero, ya citada, y 14 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2007 y 29 de abril de 2008 –también citada, recurso de casación 4791/2006-) “la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SS. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005)”.

Por lo que se refiere a las características del daño, las citadas Sentencias de 24 de enero y 14 de febrero de 2006, así como la de 6 de febrero de 2007, también señalan que “la Ley 30/92 establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”, y respecto a la aludida antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-), que venía siendo mantenida con anterioridad, al señalar que “la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. (En el mismo sentido las sentencias de 30-10-2000 y 30-2003”). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007].

-IV-

Al no cuestionase la legitimación de “X” para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, (LPAC), la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

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En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”.

Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 28 de diciembre de 2009 y al estar los daños alegados especialmente referidos a los causados en la intervención quirúrgica de la que fue dada de alta el 08.07.09, es indiscutible que cuando la reclamación fue presentada no había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración sanitaria.

-V-

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

Pues bien, frente a la tesis de la reclamante que entiende que no se actuó conforme a la Lex Artis por el simple hecho de que se le produjera una perforación intestinal durante la colonoscopia a la que fue sometida, como antes hemos anticipado, según el Inspector actuante y los especialistas de la Compañía de Seguros, la técnica fue correctamente empleada, siendo inevitable que, en algunos casos como éste en los que se descubre y extirpa un pólipo, se produzca una perforación intestinal que exija su tratamiento quirúrgico inmediato, como el que se aplicó a la reclamante para recuperar su salud.

Y sobre la desproporción, también señalada por la reclamante en su escrito inicial, puede decirse que es una alegación más, pero sin que haya sido fundamentada. La Sentencia del Tribunal

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Supremo de 10 de julio de 2007 en su fundamento de derecho quinto, además de hacer una remisión a la anterior de 20 de junio de 2006, señaló que el carácter desproporcionado del daño viene referido “a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención en relación con los padecimientos que se trata de atender”, alegación que no cabe asumir a la vista de los contenidos de los informes médicos obrantes en el expediente.

En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes y a las que se ha hecho referencia en esta Consideración Jurídica, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la reclamante fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por las reclamantes pueda prosperar.

-VI-

La última cuestión a considerar, a la que se refiere de forma especial la reclamación, es la inexistencia de consentimiento informado con los requisitos legalmente exigibles. Frente a esa alegación, este Consejo Consultivo ha comprobado que existen en el expediente consentimientos informados para la colonoscopia practicada y para la sedación utilizada y su contenido dio cumplimiento a las finalidades y exigencias legales conforme a lo establecido en la legislación aplicable, esto es, en las Leyes estatales 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica y Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, así como en la Ley autonómica 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de abril y 3 de octubre de 2000, y posteriormente en las de 26 de noviembre de 2004, 18 de enero, 20 y 25 de abril, 9 de mayo y 20 de septiembre de 2005, 6 de febrero de 2007), tiene declarado que la LGS disponía en su artículo 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, entre

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otros, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención» (apartado 6), excepto determinados supuestos que ahora no interesan; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11) lo que da realidad al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La importancia del “consentimiento informado” ha quedado reflejada, con posterioridad a la LGS, en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (artículo 5), suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997 y ratificado por España el 23 de julio de 1999, que ha trascendido a la LAP (artículos 8 y 9) y a la LSA (artículos 12 y 13).

Así el mencionado Convenio del Consejo de Europa recoge en su artículo 5, como “regla general”, que “una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.- Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y consecuencias.- En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento”, y el artículo 8 está referido a las “situaciones de urgencia” y sus efectos respecto a la exigencia del consentimiento informado.

Y a este Convenio alude la “exposición de motivos” de la LAP al señalar que “el Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes”, añadiendo más adelante: ”En particular, merece mención especial la regulación sobre las instrucciones que contempla, de acuerdo con el criterio establecido

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en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado”.

Ya en el texto articulado se define el “consentimiento informado” (art. 3) como “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud”. También es importante resaltar el contenido del artículo 4, que tiene como epígrafe “derecho a la información asistencial”, del que es titular el paciente, según expresamente establece el artículo 5.

Al ser de aplicación al caso que se dictamina la LAP, no puede obviarse la indicación relativa a los escasos pronunciamientos jurisprudenciales del orden contencioso-administrativo habidos hasta la fecha, a su vez provenientes de las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, que permitan disponer de criterios de aplicación de esta Ley y, de forma especial por lo que ahora interesa, sobre la nueva regulación del consentimiento informado que, si en esencia es coincidente con la LGS, existen precisiones que impiden una aplicación de los criterios elaborados respecto a la LGS, que en esta materia ha venido a perder su contenido, a pesar de que en algunas Sentencias se haya dicho que la interpretación dada para la aplicación de la LGS puede considerarse válida tras el cambio legislativo. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2004 (f. d. tercero) se dice: “en el caso de autos el consentimiento antes transcrito no es suficiente para tener por cumplido el requisito establecido en la Ley General de la Sanidad antes citado y así lo viene a confirmar posteriormente la Ley 41/2002, en su artículo 10”; y en la Sentencia de 18 de enero de 2005 se puso de manifiesto que “La redacción dada posteriormente por la Ley 41/2002 a su artículo 10, aun cuando no aplicable por razones temporales al caso de autos, sí sirve para confirmar la interpretación que ha venido realizando este Tribunal en cuanto a la exigencia de detalles en la información que ha de darse al paciente”. Al no existir identidad en los textos legales y sí diferencias sobre la forma en que ha de satisfacerse el derecho de los pacientes a la información asistencial surge la duda de si ha podido existir una interpretación de la LGS más allá de lo exigido en su articulo 10 o, por el contrario, no existen diferencias apreciables, especialmente por la inclusión en la LAP de precisiones que no se hallaban en la LGS (Vid. STS de 20 de septiembre de 2005 –f-d- cuarto).

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Sin entrar en un análisis de las faltas de coincidencias en este extremo entre los textos legales, la mención al contenido de los artículos 4, 8 y 10 de la LAP puede contribuir a esclarecer la diferencias apuntadas que necesariamente condicionan el contenido de este Dictamen, ya que, como se ha advertido con anterioridad, la observancia de lo dispuesto en estos artículos era exigida en la fecha en las que se llevó a cabo la práctica de las intervenciones quirúrgicas a la ahora reclamante.

En la LAP se reconoce a los pacientes, en primer lugar, “el derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley”, pero junto al enunciado genérico de este derecho, que ha de garantizar el médico responsable del paciente y los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, también serán responsables de informarle (art. 4.2 y 3). La Ley aporta una precisión de que la regla general de satisfacer este derecho será proporcionar verbalmente la información asistencial. Hasta aquí puede apreciarse una gran coincidencia, que no identidad, entre los artículos 4.1 de la LAP y 10.5 de la LGS, pero la diferencia surge en algo que, en principio, pudiera considerarse como no esencial y sin embargo muy importante para dilucidar las situaciones en las que existan discrepancias entre la Administración Sanitaria y los pacientes o, en su caso, entre aquélla y los familiares de éstos, a efectos de prueba, y es la exigencia de que de la información asistencial proporcionada verbalmente se deje “constancia en la historia clínica”, debiendo comprender, “como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención”, así como de “sus riesgos y sus consecuencias”, términos mucho más precisos que los que utilizaba la LGS al disponer “que quede constancia por escrito de todo su proceso” (art. 10.11)

Por otra parte, la información clínica (la Ley elude la calificación de asistencial probablemente por razones de redacción) forma parte de las actuaciones asistenciales y, además de ser verdadera, será “comunicada al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad” (art. 4.2), lo que tiene reflejo en el concepto legal del denominado “consentimiento informado”, o mejor, es este concepto el que queda ahora reflejado.

Ahora bien, para que el facultativo pueda recabar el consentimiento escrito del paciente habrá de facilitar a éste información sobre los siguientes extremos (art. 10.1 de la LAP): “a)

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consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, b) riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, y d) contraindicaciones”.

Con arreglo a lo indicado en el artículo 8.1, y teniendo muy presente lo dispuesto en el artículo 10.1, la información asistencial ha de ser previa al “consentimiento libre y voluntario del afectado”, al que le servirá para valorar “las opciones propias del caso”, con lo que se vuelve a producir una aproximación a la LGS (art. 10.6) pues admite el nuevo texto legal que el consentimiento sea, por regla general, verbal (art. 82), pero, imperativamente lo establece la Ley, “se prestará por escrito”, entre otros supuestos, en las intervenciones quirúrgicas (“siendo preciso” para cualquier intervención, sin especificaciones, decía la LGS –art. 10.6), en lo que abunda el apartado el apartado 3 del artículo 8 al decir: “El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto (sic) anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos”. La consecuencia del incumplimiento de estas exigencias legales servirá para que la Administración Sanitaria incurra en responsabilidad, no ya por un quebranto de la “lex artis ad hoc” en sentido estricto que deviene en innecesario, sino por incumplimiento de un mandato legal cuando exista una relación con la evolución de la salud del paciente en cualquiera de sus grados, sin desconocer la existencia en ambas Leyes de supuestos en los que no será exigible el “consentimiento informado” (arts. 8.2 de la LAP y 10.6 de la LGS).

Sin embargo, la claridad de la Ley se desvanece considerablemente en el apartado 2 del artículo 10 ya que en el se establece que “el médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente”, pues no hay grados para que la exigencia del consentimiento por escrito se cumpla en los supuestos detallados en la Ley, por lo que resulta de difícil comprensión la relación directa entre la duda del resultado de una “intervención” y la necesidad del consentimiento escrito.

Pues bien examinados los consentimiento informados obrantes en el expediente, no se está, a juicio de este Consejo, ante un modelo genérico para intervenciones quirúrgicas, sino ante

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un modelo específico para ”colonoscopia”, por lo que la conclusión es que la paciente fue informada adecuadamente, informada de las consecuencias que podían tener la colonoscopia a la que iba a ser sometida, y, además, se ha constatado la inexistencia de nexo causal entre la asistencia médica prestada y el resultado producido al haber sido observada la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, no hubo una mala praxis médica o sanitaria en sentido estricto, ya que las deficiencias observadas en los consentimientos informados no afectan a la buena praxis sanitaria en sentido general, como se ha explicitado anteriormente.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

“Que, de conformidad con al propuesta de resolución, por la razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria, formulada por “X”.

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