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Guadalajara, jalisco a 28 veintiocho de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete.-

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QUINTA SALA TOCA:137/2017 PAGINA: 1

Guadalajara, jalisco a 28 veintiocho de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete.-

V I S T O para resolver, los autos del Toca número 137/2017 formado con motivo de la apelación interpuesta por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada en los autos del Juicio CIVIL SUMARIO promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expediente 404/2016 del Juzgado Segundo de lo familiar, de este Primer Partido Judicial; y:

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha 07 siete de Diciembre del año 2016 dos mil diecisiete el C. Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial, en los autos del juicio CIVIL SUMARIO bajo expediente 404/2016 pronunció sentencia definitiva cuya parte propositiva a la letra dice:

PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos.-

SEGUNDA.- La parte actora probo parcialmente su acción, en tanto que al demandado se le declaro la rebeldía.

TERCERA.- Se condena al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad que resulte equivalente al * * * * * * * *% cuarenta por ciento de las percepciones netas

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mensuales, por concepto de alimentos definitivos para sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *.-

CUARTA.- Se absuelve al

demandado de las demás prestaciones reclamadas.

QUINTA.- Tomando en

consideración que la parte actora prueba parcialmente sus pretensiones, en base a lo que establece el articulo 143 de la Ley Procesal Civil, no se esta en el caso hacer especial condenación en costas.”

2.- Inconforme con la anterior resolución la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * interpuso recurso de apelación en escrito de fecha 06 seis de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, mismo que fue admitido en EFECTO DEVOLUTIVO en auto del 18 dieciocho de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta sala conocer del presente negocio.

3.- En auto del 22 veintidós de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expresando agravios, confirmándose la calificación del grado hecha valer por el Juez natural, se corrieron los traslados respectivos y se citó para sentencia, misma que se hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la presente apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció a expresar los siguientes agravios:

“AGRAVIO ÚNICO: Fuente del agravio: sentencia definitiva de fecha 07 de Diciembre de 2016 publicada el día 8 de diciembre del año 2016, que dice:

PROPOSICIONES:

PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos.-

SEGUNDA.- La parte actora probo parcialmente su acción, en tanto que al demandado se le declaro la rebeldía.

TERCERA.- Se condena al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad que resulte equivalente al * * * * * * * *% cuarenta por ciento de las percepciones netas mensuales, por concepto de alimentos definitivos para sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *.-

CUARTA.- Se absuelve al demandado de las demás prestaciones reclamadas.

QUINTA.- Tomando en consideración que la parte actora prueba parcialmente sus pretensiones, en base a lo que establece el articulo 143 de la Ley Procesal Civil, no se esta en el caso hacer especial condenación en costas,.

PRECEPTOS VIOLADOS: Dicha resolución viola lo previsto en los articulo del 83, 273, 279, 309, 323 fracción 1 y 392 al 418 del código de procedimientos civiles del estado de jalisco.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: Lo afirmado en la sentencia que se recurre en el considerando V que a la letra dice: La señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

demanda a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

por el pago de alimentos no pagados indicando que se le debe las cantidades que indica; para

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demostrar la procedencia de sus pretensiones, se aportaron las pruebas valoradas en considerandos anteriores, del análisis y enlace jurídico de las mismas, se advierte que resultan insuficientes para acreditar la existencia de deudas contraídas por la accionante para que subsistieran sus menores hijos durante el tiempo que indica incumplió el demandado con esa obligación ya que no existe medio de prueba alguna tendiente a justificar que el demandado le deba las cantidades que indica, por lo que aplicando el criterio que se viene a la voz de: ALIMENTOS OBLIGACIÓN DE PROBAR LA NECESIDAD DE LOS NO RECIBIDOS POR LA ESPOSA (SIC): que en este caso en particular, ambos contendientes obligados a proporcionarse alimentos entre si durante la vigencia de su matrimonio y proporcionarlos a sus hijos mientras estos sean menores de edad acorde a lo que establece el articulo 434 de la invocada ley, con ningún elemento de convicción se demuestra la existencia de deudas contraídas para que subsistieran sus menores hijos durante el tiempo que dice el demandado incumplió con esa obligación, por lo tanto, se absuelve al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de dicha prestación, en base a lo que establece el articulo 143 de la Ley Procesal Civil, no se esta en el caso hacer especial condenación en costas.

El fallo recurrido, fue emitido en violación a los artículos que se señalan:

PRIMER AGRAVIO,. VIOLACIÓN AL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, en virtud de que las resoluciones pronunciadas por los jueces y magistrados deben de contener la fundamentación y motivación siendo requisito sustancial en una sentencia, además una exigencia forma impuesta por el juzgador con la finalidad de fiscalizar su actuación y deliberación intelectual sobre el caso que le ha sido planteado, comprobando con ello su decisión como acto reflexivo, emanado de un estudio previo de las circunstancias particulares, como acto discrecional de su voluntad autoritaria, interpretando debidamente las normas aplicables a su solución, obligando con ello al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada impidiéndole en un

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momento ocuparse de cuestiones que no hubiesen sido planteadas por las partes, que implican que el fallo no contenga mas de lo pedido, menos o algo distinto pedido por las partes.

Lo anterior como es el caso que nos ocupa, debido a que el A quo, jamás entro al estudio minucioso del negocio que nos ocupa, dado que la obligación de proporcionar alimentos se deriva del derecho a la vida que tiene todo ser humano, y vincula de manera reciproca a quienes por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco se encuentran ligados

En esta relación la que impone el deber de proporcionar alimentos, deber que para algunos autores nace a partir del momento en que el acreedor hace valor sus derechos, y en el caso de incumplimiento el deudor estará obligado a pagar los alimentos futuros, pero no así los anteriores al juicio, postura que el legislador de jalisco reprueba, al considerar que la obligación alimenticia nace en el momento mismo en que se produce la necesidad y que esta es continua, por lo que el alimentante estará obligado a pagar los alimentos al acreedor con anterioridad al juicio, así como las deudas que este se hubiere visto en la necesidad de contraer para poder subsistir, tal como se desprende de los artículos 376 y 377 del Código Civil del Estado de Jalisco.

De lo expuesto anteriormente se desprende la importancia de determinar el momento en que nace la obligación alimenticia, en virtud de que el nacimiento de la obligación fija y determina el alcance de la misma.

La obligación alimenticia, tiene su origen en las relaciones familiares, en el fundamento que convierte en jurídica esa relación ética: en la ley, en el negocio jurídico o en la declaración judicial. De acuerdo a nuestra legislación la obligación de proporcionar alimentos puede ser originada por la voluntad y por la ley.

De ahí que emite su sentencia de una percepción sublime y deficiente del procedimiento y como consecuencia de ello resuelve sin tomar en cuenta a mi favor las pruebas ofrecidas como lo fue la confesional ficta y confesional expresa a cargo del demandado, testimonial, escrito de alegatos, así como las

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situaciones y hechos planteados en mi escrito inicial, mismos que acredite en su totalidad.

SEGUNDO AGRAVIO.- VIOLACIÓN AL ARTICULO 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, en virtud de que el demandado dio contestación a la demanda principal de manera extemporánea, cayendo en rebeldía y con ello incurrió en lo apercibido en auto de fecha 29 de febrero de 2016 mediante el cual el Aquo le preciso que de no dar contestación oportuna al demanda se le tendría por presuncionalmente confeso de los hechos de la demanda. De lo anterior se estableció la existencia de lo reclamado, es decir del adeudo contraído con la actora, y contrario a esto mas sin embargo el Aquo argumento que no se fue suficiente dada la necesidad de acreditarle aun mas, la existencia de deudas contraídas por la suscrita, aun y que existe la confesión Ficta del demandado, mas sin embargo no pasa desapercibido que el demandado tuvo la oportunidad aun y la rebeldía decretada, la posibilidad de desvirtuar lo reclamado, hecho que no obstante no aconteció.

REBELDÍA, DECLARACIÓN DE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS PRUEBAS QUE TIENDAN A DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.( se transcribe criterio y datos de identificación)

REBELDÍA, DECLARACIÓN DE, QUE NO DEJA INDEFENSO AL DEMANDADO, NI LE CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). ( se transcribe criterio y datos de identificación)

TERCER AGRAVIO.- VIOLACIÓN AL ARTICULO 279 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, en relación a lo señalado: SE PRESUMEN CONFESADOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE DEJO DE CONTESTAR así como el hecho ineludible que establece de igual manera que los ALEGATOS podrán ser formulados oralmente o por escrito. De ahí que el A quo fue omiso en tomar en consideración la Confesión Ficta en la que incurrió el demandado así como los Alegatos presentados por escrito con fecha 25 de Noviembre de 2016, previo a la

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Audiencia de Alegatos señalada con fecha 28 de Noviembre de 2016 a las 13:00 horas, dado que es preciso previo a dar por concluido dicha etapa y citar a sentencia, proveer los escritos previos a la culminación del juicio principal, hecho que no aconteció y dio por perdido el derecho, incurriendo con ello en una violación al procedimiento, ocasionado con ello la falta de certeza jurídica a efecto de emitir su respectiva sentencia.

CUARTO AGRAVIO.- VIOLACIÓN AL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, esto al DECRETAR LA PRUEBA concerniente a la marcada como 2.- Confesional Expresa, esto en audiencia celebrada con fecha 13 de junio de 2016 a las 11.00 horas, según se argumento por la “supuesta falta de interés jurídico”, de mi parte, cuando de las mismas actuaciones se desprende que mi demandado fue siendo consecuentemente que quien incurrió en la falta de interés jurídico”, de mi parte, cuando de las mismas actuaciones se desprende que mi demandado fue debidamente notificado y apercibido de dicha audiencia y este no acudió a su desahogo, siendo consecuentemente que quien incurrió en la falta de interés jurídico fue mi demandado y no la que suscribe, de ahí que el A quo debió declararlo confeso de las posiciones debidamente formuladas, (mismas que se encuentran en el Secreto de dicho juzgado), y no como indebidamente aconteció, ocasionado con ello que el A quo emitiera una Sentencia sin el sustento preciso y legal, ya que la Confesional Expresa es prueba plena dentro del presente procedimiento y al haberse decretado desierta me ha ocasionado un agravio de tamaño desproporcional dado que incurrió el A quo en una flagrante violación al procedimiento principal, el cual como ya he dicho ha ocasionado que mis menores hijos que represento se vean afectados en detrimento de su educación, desarrollo emocional, al verse privados de cubrir oportunamente las necesidades básicas para su digno desarrollo humano.

El apercibimiento de ley, es la Advertencia o conminación que hace la autoridad a determinada persona, de las consecuencias

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desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones. (Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo 1)

Esta prueba se desahogara conforme a lo dispuesto en loa Artículos del 308 al 326 del Código Procesal del Civil del Estado de Jalisco y al efecto dispone:

El absolvente será citado personalmente a amas tardar sesenta y dos horas antes a la señalada para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Es conveniente que se solicite al juez le declare confeso, por no haber asistido a la audiencia de desahogo de pruebas, aun cuando se le había notificado legalmente la fecha de la misma.

QUINTO AGRAVIO.- VIOLACIÓN AL ARTICULO 323 fracción I.- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. El cual establece lo siguiente: El que debe absolver posiciones será declarado confeso I.- Cuando sin justa causa, no comparezca a la citación que se le haga. Tal y como he señalado con anterioridad, he demostrado la existencia de una violación al procedimiento, la cual influyo en la dictaminarían de la sentencia que hoy se apela, dado que con ello acredito la existencia de una obligación contraída por el demandada hacia la suscrita, la cual incumplió y consecuentemente dio origen a la existencia de deudas contraídas, hecho que al haber sido de manera indebida desechada, ha ocasionado que el fallo que hoy se combate cause agravio en relación a lo ya señalado en perjuicio del futuro de los menores que hoy represento.

SEXTO AGRAVIO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 392 AL 418 (DEL VALOR DE LAS PRUEBAS) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, por la deficiente valoración de las pruebas ofertadas, al haberse realizado fuera del marco legal establecido por el Enjuiciamiento Civil del Estado, ocasionando con ello un daño en perjuicio de los menores que represento, tal y como ya he dejado asentado en puntos anteriores.

Por lo manifestado anteriormente, es evidente que se conculcaron las reglas de

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valoración de las pruebas, por lo que deben declararse procedentes las violaciones en que incurrió el C. Juez responsable, al no valorar adecuadamente las pruebas que se ofrecieron dentro del expediente y que determinaron la sentencia que ahora se impugna.

Por ello la sentencia que se impugna, no fue tomado en cuenta ni la confesional ficta y mucho menos la confesional expresa, la testimonial no se valoro debidamente ni las pruebas aportadas, así como las alegaciones y fue dictada “sin mayores consideraciones” (literalmente) entonces, es claramente ilegal, y si bien es cierto, puede constituir la opinión personal del titular del juzgado respecto de la demanda, pero de ninguna manera es una sentencia civil valida, porque los artículos que he citado, constriñen al juez a resolver las cuestiones sometidas a su potestad de acuerdo a formalidades y elementos claramente determinados, en la Ley, no solo a su leal saber y entender, como ocurrió en la especie.”

III.- Analizados que son con detenimiento los motivos de agravio expresados por la apelante, y una vez de tener a la vista LAS ACTUACIONES JUDICIALES tanto de primera como de segunda instancia, las cuales por ser de observancia obligatoria para el Juzgador merecen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado, en concepto de quienes hoy resolvemos, arribamos a la conclusión de que sus motivos de agravio resultan parcialmente fundados y operantes para modificar el sentido del fallo recurrido por los motivos que a continuación se precisarán.

De igual manera y en virtud de la forma en que se encuentran planteados los agravios, dada la estrecha relación que existe de los mismos entre sí, lo procedente será hacer el análisis correspondiente de manera global, situación esta prevista y permitida por la Jurisprudencia 111 (Séptima Epoca), apéndice 1917-1988, Segunda Parte, página 183, bajo el rubro:

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“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su

conjunto, separando todos los

expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”

Substancialmente y al caso que aquí interesa, el apelante se duele en que le causa agravios la resolución recurrida que declaró improcedente a condena al pago de los alimentos no pagados y que estos no fueron acreditados ya que las pruebas ofrecidas y desahogadas son insuficientes para acreditar la existencia de deudas contraídas por la recurrente y que lo anterior es violatorio al artículo 83 del Enjuiciamiento Civil del Estado, que la obligación de proporcionar alimentos nace desde el momento en que se produce la necesidad y que esta es continua, por lo que el alimentante estará obligado a pagar los alimentos al acreedor con anterioridad al juicio, así como las deudas que este se hubiera visto en la necesidad de contraer para poder subsistir.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación que la obligación de proporcionar alimentos se deriva del derecho a la vida que tiene todo ser humano, y vincula de manera reciproca a quienes por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco se encuentran ligados, relación la que impone el deber de proporcionar alimentos.

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Como se anticipó el A quo se Equivoca al determinar en absolver al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respecto de los alimentos adeudados y no pagados reclamados a favor de sus menores hijos y a que tienen derecho por parte del demandado, bajo el argumento de que las pruebas ofrecidas y desahogadas son insuficientes para acreditar la existencia de deudas contraídas por la accionante para que subsistieran sus menores hijos durante el tiempo indicado incumplió el demandado con esa obligación porque no existe medio de prueba alguno tendiente a justificar que el demandado le deba las cantidades que indica, lo anterior en razón de que, aún y cuando no se acreditara el Quantum de esta prestación dentro del sumario o el que para satisfacer las necesidades del menor y acreedor alimentario la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no hubiere tenido la necesidad de recurrir a la obtención de créditos con terceras personas porque su capacidad económica le permitiera satisfacerlas, tal circunstancia no exime, ni extingue de manera alguna la obligación que al respecto debe satisfacer el demandado principal ni incide por tanto en la determinación de improcedencia de esta prestación en razón de que, su liquidación válidamente puede quedar sujeta a la ejecución de sentencia razón de que es un hecho notorio que al acreditarse la obligación alimentaría a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a favor de sus menores hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, en los términos del artículo 434 del Código Civil del Estado, el cual dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, es decir, por el simple hecho de la procreación de los menores, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * de Apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, y su desarrollo en condiciones adecuadas conforme se advierte del informe de trabajo social en la cual la actora refiere que la

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necesidad económica la orilla a solicitar el tramite de alimentos, porque su esposo se desatendió de ella y sus hijos y de manera voluntaria no logró cumpliera con su obligación, que los gastos han aumentado. Luego entonces, la falta de acreditamiento del QUANTUM de dicha prestación o el que la actora no hubiese requerido de créditos para satisfacer esta obligación alimentaría, como lo asentó el A quo, lo anterior no implica que se extinga el derecho a obtenerla ni la obligación del deudor alimentario a satisfacerla para que el A quo hubiera optado en absolver al demandado de dicha prestación, ya que la misma si es procedente su condena y se este sujeta a su liquidación al incidente respectivo en ejecución de sentencia, por ende debe de modificarse la sentencia recurrida para el efecto de condenar al demandado a dicha prestación pero sujeta a ejecución de sentencia mediante el incidente correspondiente.

De lo anterior resulta aplicable al caso el siguiente criterio que se localiza en:

Época: Décima Época Registro: 2007636

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: III.1o.C.16 C (10a.) Página: 2787

“ALIMENTOS CAÍDOS. SU MONTO PUEDE ACREDITARSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN QUE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE ESE

ASPECTO, VUELVA LA ACCIÓN

IMPROCEDENTE.- El monto de los alimentos caídos puede válidamente acreditarse en la fase de ejecución de sentencia, mediante el desahogo del

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incidente de liquidación respectivo, sin que la falta de prueba idónea de ese aspecto, impacte la acción intentada al grado de volverla improcedente, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN

MENOR NACIDO DESPUÉS DE

PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.", determinó que el juicio de alimentos es de "litis abierta", lo que conduce a concluir que la

autoridad jurisdiccional puede

implementar cualquier tipo de mecanismo previsto por la ley para estar en aptitud de determinar la medida justa del derecho de la mujer a ser retribuida de manera equitativa de los gastos originados por su maternidad, lo que es superable sin atender a formalismos.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 134/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Vicente de Jesús Peña Covarrubias.

Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 16/2011, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 68.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Derivado de lo anterior, ante la falta de reenvío que rige en nuestro sistema procesal, corresponde a ésta Sala efectuar la

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variación del contenido de la sentencia de primera Instancia, esto en claro acatamiento a la jurisprudencia que se localiza bajo el rubro:

Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995

Tesis: VI.2o.562 C Página: 223

“APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el Tribunal de apelación debe examinar

y resolver, con plenitud de

jurisdicción, las cuestiones

indebidamente omitidas en la

sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Bajo este contexto, sirviendo lo aquí razonado como la parte considerativa de la resolución que hoy se modifica, la parte propositiva deberá quedar en los siguientes términos:

“PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos.-

SEGUNDA.- La parte actora probo parcialmente su acción, en tanto que al demandado se le declaro la rebeldía.

TERCERA.- Se condena al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a la

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señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad que resulte equivalente al * * * * * * * *% cuarenta por ciento de las percepciones netas mensuales, por concepto de alimentos definitivos para sus hijos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *.-

CUARTA.- Se Condena al

demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de las pensiones alimenticias adeudadas y no pagadas, las cuales se

sujetan a ejecución de sentencia y

realizándose su cuantificación mediante el incidente respectivo.

QUINTA.- Tomando en consideración que la parte actora prueba parcialmente sus pretensiones, en base a lo que establece el articulo 143 de la Ley Procesal Civil, no se esta en el caso hacer especial condenación en costas.

IV.- Por lo que a esta Segunda Instancia corresponde no se hace especial condena en costas por no actualizarse ninguno de los supuestos a que alude el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

La resolución pronunciada se clasifica como Sentencia Definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 Fracción VI, 419 y 439 del Enjuiciamiento Civil del Estado. De lo anterior tiene aplicación el siguiente criterio que se localiza en: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Tesis: 2a. CII/2000; Página: 370 que se lee bajo el siguiente rubro y texto:

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NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VI,

DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE JALISCO, NO

TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUÉLLA DEBE REALIZARSE

EN FORMA PERSONAL

ÚNICAMENTE CUANDO LA

RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El citado precepto ordinario establece que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva o interlocutoria cuando no se dicten dentro del plazo señalado en el propio código, de donde se sigue que solamente en tal hipótesis será necesario notificar personalmente dichas sentencias, circunstancia que no implica una violación a las

formalidades esenciales del

procedimiento, tuteladas en el artículo 14, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues aunado a que con tal disposición no se priva a los gobernados de

ser oídos en juicio, tales

formalidades únicamente obligan al legislador a establecer leyes que al inicio de toda contienda judicial aseguren la notificación personal de los demandados, con el objeto de que éstos puedan preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos; por ende, si bien la notificación personal de la sentencia puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, las disposiciones legales que no la establezcan en esos

términos, no conllevan una

transgresión al referido precepto constitucional.

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Amparo en revisión 2256/98. Juan Manuel Arturo Rejón Torres, su sucesión. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 86, 87, 434, 435, 436, 437, 439, 440 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Parcialmente fundados y operantes resultaron los agravios expresados por el recurrente para modificar el sentido del fallo recurrido en consecuencia:

SEGUNDA.- SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada en los autos del Juicio CIVIL SUMARIO promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expediente 404/2016 del Juzgado Segundo de lo Familiar, de este Primer Partido Judicial, para quedar en los términos plasmados en el considerando III de la presente resolución.

TERCERA.- Por lo que a esta Segunda Instancia corresponde no se hace especial condena en costas por no actualizarse ninguno de los supuestos a que alude el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

CUARTA.- Al haberse pronunciado la presente Sentencia dentro del término legal de treinta días que establece el numeral 439 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no es menester ordenar su notificación personal a las partes en base a lo que

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QUINTA SALA TOCA:137/2017 PAGINA: 18

previene el artículo 109 Fracción VI, del cuerpo de Leyes anteriormente citado.

QUINTA.- Con testimonio de lo anterior, devuélvanse las actuaciones judiciales al juzgado de origen y archívese el presente toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la H. Quinta Sala en materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los C.C. Magistrados Licenciados ARCELIA GARCIA CASARES (ponente), MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO y JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, ante la Secretario de Acuerdo Licenciada IRMA LORENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ quien autoriza y da fe.-

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