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Historia de la Ley Nº Regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal

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Historia de la Ley

Nº 19.984

Regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a

la pesca artesanal

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4

1.1. Mensaje Presidencial 4

1.2. Informe Comisión de Intereses Marítimos 9

1.3. Discusión en Sala 17

1.4 Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 20

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 22

2.1. Informe Comisión de Pesca 22

2.2. Discusión en Sala 29

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 34

3. Tercer Trámite Constitucional 36 3.1. Informe Comisión Intereses Marítimos 36

3.2. Discusión en Sala 41

3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 44

4. Trámite Comisión Mixta: Senado- Cámara de Diputados 45

4.1. Informe Comisión Mixta 45

4.2. Discusión en Sala 54

4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 57

4.4. Discusión en Sala 53

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 60

5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 61 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 61

6. Publicación de Ley Diario Oficial 64

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo

Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Fecha 30 de marzo, 2004. Cuenta en Sesión 41, Legislatura 350.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL.

SANTIAGO, marzo 10 de 2004.

M E N S A J E Nº 520-350/

Honorable Senado:

En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter al conocimiento del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpora modificaciones a la Ley General de Pesca, con la finalidad de regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

I. ANTECEDENTES.

Durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, Boletín Nº 3222-03, actualmente sometido a conocimiento de ese H. Senado, se ha generado un extenso y rico debate sobre las modificaciones necesarias para la regulación del sector pesquero artesanal. Uno de los temas prioritarios dentro de este análisis, ha sido la protección que requiere la actividad pesquera artesanal, de modo que ésta mantenga autonomía en su poder de decisión.

Esta característica esencial de la actividad, es reconocida como tal en la definición que de pesca artesanal da la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta señala que es pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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MENSAJE PRESIDENCIAL

La protección a la autonomía de la actividad pesquera artesanal se hace especialmente necesaria con posterioridad a la Ley N° 19.849 o “ley corta de pesca”, que, entre otras materias reguladas, fraccionó las cuotas globales de captura de las principales pesquerías del país entre el sector pesquero artesanal e industrial.

II. FUNDAMENTO.

Aunque la fórmula del fraccionamiento de la cuota entre los sectores industrial y artesanal ha sido beneficiosa para ambos sectores, pues otorga la necesaria certeza para la inversión en la actividad pesquera en general, también ha configurado un incentivo para que el sector pesquero industrial u otros agentes, intenten permear la fracción asignada al sector artesanal a través de diversos resquicios legales.

Uno de los mecanismos que actualmente puede utilizarse para la finalidad de permear la fracción asignada al sector artesanal, consiste en la utilización de una institución consagrada en la propia ley de pesca: la posibilidad de que un armador artesanal inscriba una embarcación respecto de la cual sólo tiene un título de mera tenencia.

Haciendo uso de esta alternativa, es posible inscribir las naves bajo distintas figuras jurídicas que menoscaban o contradicen el requisito esencial de la actividad, cual es la autonomía en la toma de decisiones y el ejercicio de la actividad en forma personal y directa por el pescador artesanal. Con ello, en la práctica, el armador artesanal puede transformarse en un empleado y no en un agente representante de una actividad socio económica del país.

Para evitar el efecto descrito precedentemente, un grupo de Honorables Senadores presentó una indicación al proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca (Boletín Nº 3222-03), para establecer, como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal, que los armadores artesanales deben ser propietarios de sus embarcaciones.

La indicación referida propone, sin duda, una solución eficiente al problema descrito, pues permite asegurar que el armador artesanal mantendrá siempre el control de la actividad que realiza, evitando el ingreso indebido de agentes ajenos al sector.

No obstante, la circunstancia que dicha proposición se contenga en un proyecto de ley amplio y complejo, que se encuentra en su primer trámite constitucional, hace que la solución planteada pierda eficacia, puesto que cuando se convierta en ley, las distorsiones e irregularidades ya indicadas podrían haberse consolidado, impidiéndose que la nueva regulación produzca el efecto buscado.

Por esta razón, es imperativo tramitar un proyecto específico y de menor envergadura, que permita que la solución propuesta sea, además, una solución efectiva.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

En virtud de los antecedentes y fundamentos descritos, el Ejecutivo, haciéndose eco de la proposición formulada por H. Senadores en el marco del proyecto de ley Boletín Nº 3222-03, ha resuelto promover el presente proyecto de ley para regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Para el objeto de otorgar una adecuada protección a la actividad pesquera artesanal, evitando que la fracción reservada a ella sea permeada por agentes diversos, la iniciativa que se somete a vuestra consideración aborda las siguientes modificaciones a la Ley General de Pesca.

1. Exigir propiedad de los pescadores artesanales sobre las embarcaciones que utilizan.

En primer término, se plantea modificar la definición de armador artesanal, contenida en el artículo 2 Nº29 de la Ley General de Pesca, suprimiendo la posibilidad de que dicha calidad sea reconocida a un agente distinto del propietario de la embarcación registrada.

Enseguida, mediante modificaciones al artículo 52 de la misma Ley, se establece la exigencia para los pescadores artesanales, de ser propietarios de sus embarcaciones al momento de inscribirse como armadores en el Registro Pesquero Artesanal. De esta forma ya no será suficiente tener la posesión o un título que otorgue la tenencia material y el riesgo de la explotación de la embarcación, como lo exige el artículo 52 letra a) de la actual ley de pesca.

2. Régimen transitorio.

Al exigir que los armadores artesanales sean propietarios de sus embarcaciones, debe necesariamente establecerse un régimen transitorio para no afectar negativamente a los actuales armadores que no tengan la propiedad de las embarcaciones en que desarrollan la actividad.

Por ello, el presente proyecto también propone un plazo de cinco años para hacer exigible este nuevo requisito a los armadores artesanales inscritos. Asimismo, se plantea establecer que mientras no se acredite este requisito, el pescador artesanal estará inhibido de hacer aplicables a la embarcación que tengan inscritas, las instituciones tradicionales que la ley de pesca contempla: sustitución, reemplazo e inscripción de una segunda embarcación.

En virtud de las consideraciones expuestas, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:

P R O Y E C T O D E L E Y

“Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínese la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesana inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.-Aquellos armadores artesanales que a la fecha de

publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la Ley N° 19.922.”.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la Repúblic

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

1.2. Informe de Comisión de Intereses Marítimos

Senado. Fecha 12 de abril, 2004. Cuenta en Sesión 51. Legislatura 350.

INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite

constitucional, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETÍN Nº 3.474-03. HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes, el Subsecretario de Pesca, señor Felipe Sandoval y las asesoras de esa Subsecretaría, señoras María Alicia Baltierra y Edith Saa.

CUESTIÓN PREVIA

Al iniciarse el estudio de este proyecto, la Comisión acordó solicitar que sea discutido en general y particular a la vez, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento de la Corporación.

I. OBJETIVO DE ESTA INICIATIVA

Regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa legal en informe está estructurada con un artículo único -subdividido en dos números- y una disposición transitoria.

III. ANTECEDENTES 3.1. De Derecho

1. Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

2. Ley Nº 19.922, que suspende la aplicación del mecanismo de reemplazo de inscripciones en el registro pesquero artesanal por el período que indica.

3.2. De Hecho

Expresa el mensaje con que S.E. el Presidente de la República inició esta proposicion de ley que uno de los temas prioritarios que se ha levantado con motivo de la iniciativa que introduce numerosas modificaciones a la Ley General de Pesca actualmente en trámite en esta Corporación, es la protección de la pesca artesanal con el fin de reforzar su autonomía; especialmente ahora que está en vigencia la ley Nº 19.849, o “ley corta” que, entre otros, estableció el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal y el sector industrial. Una forma de desvituar el esquema de protección y afianzamiento de esta autonomía -y dado que la actual legislación sólo exige al armador artesanal exhibir la mera tenencia de la embarcación con que va a ejercer la actividad- es la invocación de cualquier arbitrio jurídico (arrendamiento, comodato, sociedad) que transforme al armador en un empleado y no en un agente económico autónomo.

Para evitar este efecto distorsionador no querido por el legislador, en el debate del proyecto de ley aludido se han formulado -y aprobado hasta ahora en la Comisión especializada- indicaciones que establecen como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal la de que los armadores sean propietarios de sus embarcaciones, de modo que estos últimos mantengan siempre el control de su actividad evitando el ingreso indebido de personas ajenas al sector.

Pero esta buena solución, continúa el mensaje, pierde eficacia si se considera que está inserta en un proyecto de ley amplio y complejo, en primer trámite constitucional, que bien puede, cuando se convierta en ley, que las distorsiones enunciadas se hayan consolidado, de donde surge la necesidad de tramitar un proyecto específico que permita lo antes posible subsanar la anormalidad reseñada y, de contrario, materializar en la ley las indicaciones a que nos hemos referido.

Enseguida, el mensaje aborda el contenido de la iniciativa señalando, en primer lugar, que ésta modifica la definición de armador artesanal legislada en el Nº 29 del artículo segundo de la Ley General de Pesca. A este efecto, se propone suprimir la posibilidad de que la condición de armador artesanal le sea reconocida a un agente que no es el propietario de la embarcación inscrita en el Registro Artesanal; y se enmienda también el artículo 52 de ese texto legal estableciendo la exigencia, para los armadores artesanales, de acreditar el dominio de sus naves al momento de requerir la inscripción en el Registro.

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

En una norma transitoria, señala el mensaje, se regula el traspaso al nuevo régimen con el propósito de no afectar a los actuales armadores que no ejercen el dominio de sus naves.

En dicha regulación esos armadores dispondrán de cinco años para adquirir las naves, pero mientras no esté acreditado su dominio, el pescador artesanal queda inhibido de sustituirlas, reemplazar su inscripción o solicitar la inscripción de una segunda embarcación.

IV. DISCUSIÓN GENERAL

Como quiera que según lo recordó el mensaje, la idea central de este proyecto de ley surgió de una indicación aprobada en esta Comisión con motivo del debate en particular de otro texto que modifica la Ley General de Pesca, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio, concordó con la conveniencia y oportunidad de legislar en la forma propuesta en esta iniciativa, estimando que es idónea desde el punto de vista de su constitucionalidad pues formular regulaciones para el ejercicio de una actividad económica y refuerza la propiedad de las naves en los agentes que el legislador ha querido que ejerzan directamente la actividad, sin interferencias que distorsionen el concepto de la pesca artesanal.

V. CONTENIDO DEL TEXTO Y DISCUSIÓN PARTICULAR DE SUS NORMAS

El proyecto en informe se estructura en un artículo único permanente y un artículo transitorio. Cual se señaló en el acápite precedente, el artículo único sugiere enmiendas al Nº 29 del artículo 2º y al artículo 52 de la Ley General de Pesca.

Las dos primeras modificaciones sustituyen en la definición de armador artesanal contenida en dicho numeral 29 las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”; y eliminan la oración final de esa definición que presume propietario al armador de la nave inscrita en todos los registros a cargo de la autoridad marítima.

Por lo que respecta al artículo 52 ya mencionado, el proyecto reemplaza en la letra a) de este precepto las expresiones “la posesión” por “el dominio”. (El referido literal dispone que para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal el solicitante debe acreditar la posesión de ellas).

Enseguida, suprime el párrafo segundo de ese literal que preceptúa que si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título que le otorgue la tenencia material de la nave, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte copia del contrato que lo habilita para ser armador.

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

Finalmente, la tercera enmienda a este artículo consiste en reemplazar en su letra c) la frase “ser poseedor o dueño, o su armador según corresponda, por la expresión “el armador”. (La letra c) del artículo 52 preceptúa, como requisito para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal, que el solicitante acredite que el poseedor, dueño o armador de la nave se encuentra inscrito como pescador artesanal).

- Este artículo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio.

La norma transitoria prevé que los armadores artesanales que a la fecha de publicación de esta ley no sean propietarios de las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, dispondrán de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas o para sustituirlas por otras de su propiedad. Transcurrido el plazo sin haberse cumplido esa exigencia, quedan sin efecto las inscripciones.

Enseguida, la norma transitoria establece las siguientes limitaciones a que estarán afectos los armadores artesanales no propietarios durante el plazo señalado.

- El que tiene una embarcación inscrita no podrá inscribir otra aun cuando sea propietario de ella;

- El armador sólo puede sustituir embarcaciones inscritas a su nombre por otras de su propiedad, y

- El armador no podrá reemplazar su inscripción (es decir, transferir su inscripción de armador artesanal) aunque el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Finalmente, este artículo transitorio preceptúa que el reemplazo de las naves artesanales queda sujeto, en lo demás, a las normas de la ley Nº 19.922. (Este texto legal suspendió la vigencia del artículo 50 A de la Ley de Pesca respecto del reemplazo de las inscripciones en el Registro Artesanal por dieciocho meses contados desde el 24 de diciembre del año 2003).

Durante el debate de esta disposición transitoria -y no obstante el principio general de que estas normas por su naturaleza rigen in actum- se hizo presente la necesidad de explicitar claramente en el proyecto que las solicitudes de sustitución de naves deben ceñirse a las nuevas limitaciones sobre sustitución de naves y reemplazo de inscripciones, desde la fecha de publicación de esta ley, por lo cual la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Avila, Ríos y Ruiz de Giorgio

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

aprobó una indicación, suscrita por ellos, que intercala un inciso penúltimo que formula tal declaración.

Con la misma unanimidad se aprobó el resto de esta disposición transitoria, sin enmiendas.

- - -

Teniendo en consideración los acuerdos adoptados previamente, se propone aprobar el texto de S.E. el Presidente de la República, con la siguiente enmienda:

Artículo Transitorio

Intercalar el siguiente inciso penúltimo, nuevo:

“Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.”.

(Unanimidad 3x0)

- - -

Con el mérito de las consideraciones anteriores, esta Comisión tiene a honra sugerir a la Sala la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínese la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de

publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la Ley N° 19.922.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Ruiz de Giorgio (Presidente), Nelson Avila y Mario Ríos.

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

Sala de la Comisión, a 12 de abril de 2004.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

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PRIMER INFORME COMISIÓN INTERESES MARITIMOS

INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

BOLETIN Nº 3.474-03.

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la propiedad de las embarcaciones destinadas a la

pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de este sector.

II. ACUERDOS: Aprobar en general y particular esta iniciativa, en los

términos propuestos por la Comisión.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: La

iniciativa legal en informe está estructurada con un artículo único -subdividido en dos números- y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de marzo de 2004. X. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

2. Ley Nº 19.922, que suspende la aplicación del mecanismo de reemplazo de inscripciones en el registro pesquero artesanal por el período que indica.

Valparaíso, 12 de abril de 2004.

MARIO TAPIA GUERRERO

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DISCUSION SALA

1.3. Discusión en Sala

Senado. Legislatura 350. Sesión 53. Fecha 04 de mayo, 2004. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PARA PESCA ARTESANAL

El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3474-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004. Informe de Comisión:

I. Marítimos, Pesca y Acuicultura, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Solicito la anuencia para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Pesca, don Felipe Sandoval.

--Se accede.

---

El señor HOFFMANN (Secretario).- El objetivo principal de la iniciativa es la regulación de la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, de modo de otorgar mayor protección a los armadores de las mismas.

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ávila, Ríos y Ruiz De Giorgio.

En cuanto a la discusión en particular, dicho órgano aprobó por la unanimidad antes señalada el artículo único de la iniciativa, en los mismos términos propuestos en el mensaje. Respecto del artículo transitorio, efectuó una modificación que también fue resuelta unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

(18)

DISCUSION SALA

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que contiene las disposiciones pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el texto del proyecto aprobado en general y en particular por la Comisión.

Finalmente, la Comisión propone que la iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, la iniciativa nació de una inquietud surgida en la propia Comisión, la que en su oportunidad aprobó esta materia con ocasión del debate de la llamada "ley larga" de pesca, que se encuentra hace varios meses en ella y a la que todavía le resta para su trámite aproximadamente un mes, o tal vez más. Posteriormente deberá pasar a la Sala del Senado, y en seguida, a la Cámara de Diputados, donde seguramente será objeto de un debate bastante extenso.

Esta normativa constituye una de las materias claves para normalizar y regularizar el funcionamiento del sector pesquero artesanal. Se ha producido una distorsión a través del tiempo; de allí que la Comisión estime pertinente poner coto a esa situación mediante un precepto que asegure que, en el futuro, un armador artesanal ya no tenga sólo el dominio de una embarcación, sino su propiedad.

Se trata en definitiva de que, frente a la evolución de la pesca -donde parte importante de los recursos ha sido entregada tanto a la fracción artesanal como a la industrial, con lo cual se crea una suerte de derecho sobre la explotación de las especies-, el espíritu de la ley apunte a que usufructúen de tales recursos los pescadores artesanales y no personas extrañas al sector, como sucede actualmente con muchas embarcaciones que pertenecen, por ejemplo, a empresas industriales o a terceros del todo ajenos al ámbito artesanal.

Entonces, al repartir el producto de la pesca, la mitad de lo obtenido va a parar a los bolsillos de individuos que no tienen relación con el sector, en circunstancias de que, además, éste se halla protegido por un conjunto de normas legales, incluso tributarias, que le entregan beneficios especiales, dada la precariedad de la labor que desarrolla.

En esa perspectiva, acogimos la idea de pedir al Ejecutivo que separase la materia, que ya había sido aprobada por la unanimidad de la Comisión, incluso por aquellos que la integraron con posterioridad, dados los cambios ocurridos

(19)

DISCUSION SALA

hace poco en su composición. No obstante, los nuevos miembros también aprobamos unánimemente el proyecto hace más o menos quince días.

En resumen, la iniciativa pretende normalizar el sistema de la pesca artesanal y establecer plazos para que quienes sean los armadores de las embarcaciones pero no sus propietarios accedan a su titularidad. De esta manera se evitará que un sector que cuenta con una protección legal especial sea perjudicado por una situación -yo diría- ajena a los objetivos del legislador.

A mi juicio, el proyecto es de fácil despacho. Si la Sala lo aprueba en los mismos términos en que lo hizo la Comisión, podrá ser enviado a la otra rama legislativa, con el objeto de permitir que por lo menos una parte del debate sobre la "ley larga" de pesca quede resuelta.

El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular el proyecto.

(20)

OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara de Diputados. Comunica texto aprobado. Fecha 04 de mayo, 2004. Cuenta en Sesión 80. Legislatura 350 Cámara de Diputados.

Nº 23.622

Valparaíso, 4 de mayo de 2004.

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Articulo único.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyense, en la definición de armador artesanal, las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario de”.

b) Elimínase la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”.

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión “la posesión” por “el dominio”.

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase “su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda” por la expresión “el armador”.

Articulo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años

A S. E. el Presidente de la

H. Cámara de Diputados

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OFICIO LEY

para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última;

2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

3) El armador no podrá reemplazar su inscripción, aun cuando el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Toda solicitud de sustitución de embarcaciones artesanales en trámite a la fecha de publicación de esta ley deberá ajustarse a lo previsto en el inciso precedente.

El reemplazo de las naves artesanales quedará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.922.”.

- - - Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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OFICIO LEY

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de

Diputados

2.1. Informe de Comisión Pesca

Cámara de Diputados. Fecha 14 de julio, 2004. Cuenta en Sesión 20. Legislatura 351.

BOLETIN N° 3474-03-(S)-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL.

_________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Subsecretario de Pesca, don Felipe Sandoval Precht, y las asesoras de esa repartición, señoras Jessica Fuentes y Edith Saa.

*****************

I.- MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Señala el Ejecutivo, en el Mensaje que da origen a esta iniciativa legal, que una de sus prioridades es la protección de la pesca artesanal, entre otros, con el objeto de reforzar su autonomía, la que se ve desvirtuada toda vez que el actual régimen jurídico admite figuras como el arrendamiento, el comodato o la sociedad, que pueden significar que en definitiva el armador se transforme en un mero empleado, situación que se propone enfrentar mediante la exigencia que el Registro Artesanal sólo admita la inscripción de armadores propietarios de la embarcación.

II.- RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR

EL SENADO

La iniciativa aprobada por el H. Senado consta de un artículo único permanente y un artículo transitorio. Su artículo único introduce enmiendas al N° 29 del artículo 2° y al artículo 52 de la Ley General de Pesca.

Las dos primeras modificaciones sustituyen, en la definición de armador artesanal, contenida en dicho numeral 29, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de", y eliminan la oración final de esa definición que presume propietario al armador de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.

En lo que respecta al artículo 52 de ese cuerpo legal, el proyecto reemplaza en la letra a) de este precepto la expresión "la posesión" por "el dominio", y

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OFICIO LEY

suprime el párrafo segundo de ese numeral que preceptúa que si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título que le otorgue la tenencia material de la nave, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte copia del contrato que lo habilita para ser armador.

Finalmente, la tercera enmienda a este artículo consiste en reemplazar en su letra c) la oración "ser poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador". Esta letra preceptúa, como requisito para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal, que el solicitante acredite que el poseedor, dueño o armador de la nave se encuentre inscrito como pescador artesanal.

Por su parte, la norma transitoria prevé que los armadores artesanales, que a la fecha de publicación de esta ley no sean propietarios de las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, dispondrán de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas o para sustituirlas por otras de su propiedad. Transcurrido el plazo sin haberse cumplido esa exigencia, quedan sin efecto las inscripciones.

Del mismo modo, la norma transitoria establece las siguientes limitaciones a que estarán afectos los armadores artesanales no propietarios durante el plazo señalado:

,.-- El que tenga una embarcación inscrita no podrá inscribir otra, aun cuando sea propietario de ella;

-- El armador sólo puede sustituir embarcaciones inscritas a su nombre por otras de su propiedad, y

-- El armador no podrá reemplazar su inscripción aunque el reemplazante acredite su dominio sobre la nave.

Finalmente, este artículo transitorio preceptúa que el reemplazo de las naves artesanales queda sujeto, en lo demás, a las normas de la ley N° 19.922.

III.- SINTESIS DEL DEBATE HABIDO EN LA DISCUSIÓN GENERAL Y ACUERDOS ADOPTADOS.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general y en particular, por vuestra Comisión con el voto favorable de la unanimidad de los H. Diputados presentes en la Sala, en su sesión de 14 de julio del año en curso.

En el transcurso de su análisis general, el señor Subsecretario de Pesca señaló que durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, actualmente sometido a conocimiento del H. Senado, se generó un extenso y rico debate sobre las modificaciones necesarias para la regulación del sector pesquero artesanal.

Uno de los temas prioritarios dentro de ese análisis, ha sido la protección que requiere la actividad pesquera artesanal, de modo que ésta mantenga autonomía en su poder de decisión.

Esta característica esencial de la actividad, es reconocida como tal en la definición que de pesca artesanal da la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta señala que es pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.

Agregó que la protección a la autonomía de la actividad pesquera artesanal se hace especialmente necesaria con posterioridad a la Ley N° 19.849 o "ley corta de pesca", que, entre otras materias reguladas, fraccionó las cuotas globales

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OFICIO LEY

de captura de las principales pesquerías del país entre el sector pesquero artesanal e industrial.

Hizo, asimismo, presente que aunque la fórmula del fraccionamiento de la cuota entre los sectores industrial y artesanal ha sido beneficiosa para ambos, pues otorga la necesaria certeza para la inversión en la actividad pesquera en general, también ha configurado un incentivo para que el sector pesquero industrial u otros agentes, intenten permear la fracción asignada al sector artesanal a través de diversos resquicios legales.

Uno de los mecanismos que actualmente puede utilizarse con tal finalidad, consiste en la utilización de una institución consagrada en la propia ley de pesca: la posibilidad de que un armador artesanal inscriba una embarcación respecto de la cual sólo tiene un título de mera tenencia.

Haciendo uso de esta alternativa, es posible inscribir las naves bajo distintas figuras jurídicas que menoscaban o contradicen el requisito esencial de la actividad, cual es la autonomía en la toma de decisiones y el ejercicio de la actividad en forma personal y directa por el pescador artesanal. Con ello, en la práctica, el armador artesanal puede transformarse en un empleado y no en un agente representante de una actividad socio económica del país.

Para evitar el efecto descrito precedentemente, un grupo de Honorables Senadores presentó una indicación al proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca, para establecer, como exigencia para inscribirse en el Registro Artesanal, que los armadores artesanales deben ser propietarios de sus embarcaciones.

La indicación referida propone, sin duda, una solución eficiente al problema descrito, pues permite asegurar que el armador artesanal mantendrá siempre el control de la actividad que realiza, evitando el ingreso indebido de agentes ajenos al sector.

No obstante, la circunstancia que dicha proposición se contenga en un proyecto de ley amplio y complejo, que se encuentra en su primer trámite constitucional, hace que la solución planteada pierda eficacia, puesto que cuando se convierta en ley, las distorsiones e irregularidades ya indicadas podrían haberse consolidado, impidiéndose que la nueva regulación produzca el efecto buscado.

Por esta razón, enfatizó, es imperativo tramitar un proyecto específico y de menor envergadura, que permita que la solución propuesta sea, además, una solución efectiva.

Asimismo, los señores Diputados señalaron su conformidad con los términos propuestos en el proyecto de ley en Informe. No obstante observaron que la iniciativa sólo solucionaría un aspecto de la realidad imperante en el sector que no es otra que la del propietario de la embarcación no abordando la situación de quien no puede acreditar propiedad respecto de ella. En tal sentido sostuvieron la necesidad de amparar normativamente esa situación. Del mismo modo existió coincidencia en acotar los plazos que el proyecto propone con el objeto de evitar especulaciones o excesos respecto de los precios de las embarcaciones y permisos, protegiendo de paso a los arrendatarios de dichas embarcaciones y/o permisos. Para lograr tal objeto, los señores Ascencio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Silva, don Exequiel; Recondo, don Carlos; Melero, don Patricio; Muñoz, don Pedro; Ulloa, don Jorge, y Venegas, don Samuel, formularon indicación al inciso primero de su artículo transitorio con el objeto de sustituir la expresión "cinco años" por "tres años"; para suprimir su numeral 3 y para sustituir su inciso final por el siguiente:

"No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores

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OFICIO LEY

artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre del 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita. La primera de ellas, que rebaja el plazo de 5 a tres años para poner término a las inscripciones de pescadores que no hayan adquirido la propiedad de las naves, tiene como fundamento el hecho de que mientras más extenso es el plazo mayor riesgo se corre que en ese periodo puedan ingresar personas ajenas a la actividad artesanal, que es lo que el proyecto de ley trata de evitar. Lo mismo vale para el plazo de 120 días que establece su inciso primero.

La segunda de ellas suprime el numeral 3 para posibilitar el sistema de reemplazo que establece la tercera de dichas indicaciones que tiene por objeto reconocer situaciones ilegales que ocurren en la pesca artesanal, esto es, que pescadores artesanales que no estando inscritos en la categoría de armador y siendo dueños de la embarcación en la practica operaban con la inscripción de otra persona que, a pesar de estar inscrita en el Registro no operaba como pescador artesanal. La indicación permite que estas personas cumpliendo ciertos requisitos puedan, previo acuerdo con el pescador inscrito, adquirir la inscripción de armador e inscribir la nave a nombre del dueño. En otras palabras, que el dueño de la nave inscrita en el Registro Artesanal a nombre de otra persona, pueda adquirir la inscripción a fin de regularizar estas situaciones. Asimismo se permite que el pescador inscrito pueda adquirir la nave con la que operaba y no era dueño.

Con todo y con el fin de que por esta vía excepcional no ingresen personas ajenas a la actividad artesanal, se establece la exigencia que los dueños de embarcaciones que no estaban inscritos en el Registro como armadores, deben haberlo estado en alguna otra categoría. Asimismo, se exige que hayan sido dueños de la embarcación al 31 de diciembre de 2002, circunstancia que deben acreditar con la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima y, finalmente, se exige que el reemplazante acredite habitualidad, permitiéndose en este caso acreditar la habitualidad con la operación de la nave inscrita a nombre de otra persona.

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OFICIO LEY

IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión no existen en el proyecto en Informe normas de quórum calificado ni orgánico constitucional.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE

HACIENDA.

Vuestra Comisión ha estimado que las normas contenida en el proyecto no requieren estudio por parte de la Comisión de Hacienda, por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado, o de sus organismos o empresas.

VI.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

No hubo en vuestra Comisión artículos y/o indicaciones rechazadas.

VII.- ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Vuestra Comisión durante la sesión destinada al estudio en particular de este proyecto aprobó, por unanimidad, sendas indicaciones de los señores Diputados Ascencio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Melero, don Patricio; Muñoz, don Pedro; Recondo, don Carlos; Silva, don Exequiel; Ulloa, don Jorge, y Venegas, don Samuel, al artículo transitorio del texto aprobado por el H. Senado, del siguiente tenor:

-- al inciso primero con el objeto de sustituir la expresión "cinco años" por "tres años";

-- para suprimir su numeral 3,

-- y para sustituir su inciso final por el siguiente:

"No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre del 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

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d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente -ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, os recomienda la aprobación del siguiente:

P R O Y E C T O D E L E Y

"Articulo único.- Modifíquese la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo

texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto Supremo 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1.- En el artículo 2°, numeral 29:

a) Sustitúyese, en la definición de armador artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".

b) Elimínese la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".

2.- En el artículo 52:

a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión" por "el dominio".

b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).

c) Reemplázase en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda" por la expresión "el armador".

Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de

publicación de la presente ley, no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de tres años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad.

En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedará sin efecto la o las inscripciones en el Registro Artesanal.

Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el Registro Artesanal, quedarán sujeto a las siguientes limitaciones:

1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última;

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2) El armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad;

No obstante, lo establecido en la Ley N° 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán, ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2002. En caso que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito.

b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.

c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la operación de la embarcación artesanal de la que es propietario, es igual o superior a un tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería en la Región correspondiente, en el año 2003.La habitualidad se acreditará mediante los formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca, conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.

*****************

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON EXEQUIEL SILVA ORTÍZ.

SALA DE LA COMISION, a 14 de julio de 2004.

Acordado en sesiones de fecha 7 y 14 de julio del presente año, con asistencia de los H. Diputados Ascensio, don Gabriel; Galilea, don Pablo; Melero, don Patricio; Molina, don Darío; Muñoz, don Pedro; Recondo, don Carlos; Silva, don Exequiel; Ulloa, don Jorge y Venegas, don Samuel (Presidente).

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado Secretario de la Comisión.

(29)

DISCUSION SALA

2.2 Discusión en Sala

Cámara de Diputados. Legislatura 351. Sesión 28. Fecha 11 de agosto, 2004 Discusión general. Se aprueba en general y en particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD DE EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL. Segundo trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).- En fácil despacho, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el primer informe de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos recaído en el proyecto que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Diputado informante es el señor Exequiel Silva. Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 3474-03 (S), sesión 80ª, en 5 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Pesca, sesión 20ª, en 22 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor SILVA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, me corresponde informar, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.

Uno de los objetivos principales de esta iniciativa es la protección de la pesca, reforzando su autonomía, que se ve desvirtuada toda vez que el actual régimen jurídico admite figuras como arrendamientos, comodatos y formación de sociedades, que pueden significar que los armadores se transformen en meros empleados, pues son mecanismos por medio de los cuales los pescadores industriales están penetrando en las zonas destinadas a la pesca artesanal, reservada exclusivamente para los pescadores inscritos en el registro pertinente.

Con la iniciativa en trámite se pretende que sólo haya armadores propietarios de la embarcación. En palabras simples, esto significa ligar los permisos de pesca a la propiedad de las embarcaciones, tal como ocurre con la pesca industrial.

El proyecto, que contiene un artículo único, modifica el numero 29 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura para sustituir en la definición de armador artesanal las palabras “a cuyo nombre se explotan” por “propietario

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DISCUSION SALA

de”, y para eliminar la oración “Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.”

Fundamentalmente, éstas son las modificaciones del artículo único que viene del Senado, el que establece, además, un artículo transitorio, con el objeto de que los armadores artesanales que, a la fecha de publicación de esta ley, no sean propietarios de las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cinco años para acreditar su dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de Pesca.

En la Cámara, a través de una indicación, redujimos el plazo a tres años para que los armadores artesanales de acuerdo con esta modificación, puedan adquirir la embarcación y ligar el permiso a la propiedad del casco.

Durante ese plazo se establecen algunas limitaciones. El armador que sólo tenga una embarcación inscrita no podrá inscribir una segunda embarcación, aun cuando sea propietario de ésta última; el armador sólo podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas por embarcaciones de su propiedad, y el armador no podrá reemplazar su inscripción, aunque el reemplazante acredite dominio sobre la nave.

Se estimó que, así como el Senado venía resolviendo el problema de los dueños de permisos que no tenían embarcaciones, otorgándoles un plazo para comprarlas, también debíamos establecer un plazo para regularizar las transacciones que se habían realizado. Por eso, en la Comisión se aprobó en forma unánime una indicación que señala: “No obstante lo establecido en la ley Nº 19.922, en el plazo de 120 días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los pescadores artesanales que cumplan con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:

“a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2002. En caso de que el reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el cumplimiento de este requisito;

“b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de diciembre del año 2002, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima;

“c) que el reemplazante acredite habitualidad.” Se indica cómo se acreditará, y “d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

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DISCUSION SALA

“Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a la presente ley pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre operando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el titular de la inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está desarrollando la actividad pesquera inscrita.” ¿Qué hacemos con el establecimiento de estos requisitos? Asegurar que estas transacciones se hagan sólo entre pescadores artesanales y así evitar que algún industrial acceda a estos permisos, a la zona y a los privilegios que tienen los pescadores artesanales, usando estos registros.

Estimo que se trata de un muy buen proyecto, que fue complementado en la Cámara y que resuelve problemas muy serios que tienen, fundamentalmente, pescadores desde la octava región al sur, los que necesitan con urgencia regularizar situaciones que son fundamentales para la ley. Ello tendrá efecto en la asignación de cuotas.

Dada la unanimidad que ha tenido la aprobación del proyecto en la Comisión de Pesca y su positiva recepción por parte de los pescadores artesanales afectados, sugiero a la Corporación despacharlo a la brevedad.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).- Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto.

Ofrezco la palabra.

Para hablar a favor se ha inscrito el diputado señor René Manuel García. Después de su intervención cerraremos el debate. El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, me parece que el proyecto apunta en la dirección que siempre hemos mirado cuando se trata de favorecer a la pesca artesanal. Resulta fundamental que sean los pescadores artesanales quienes puedan usufructuar de las cinco millas marinas por las que han peleado durante tantos años.

Lo que está ocurriendo hoy es que las grandes empresas pesqueras les prometen cierta venta del producto a los pescadores artesanales a cambio de realizar ellas la extracción. Así, mediante un vacío que quedó en la ley, van metiendose dentro de las cinco millas y los pescadores artesanales van quedando al margen de esta actividad.

¿Qué habría que hacer al respecto? Otorgarles a los pescadores artesanales la posibilidad de obtener créditos blandos con el fin de comprar embarcaciones

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DISCUSION SALA

para que ellos puedan usufructuar de las cinco millas marinas, siempre que estén inscritos en el Registro Artesanal que otorga la autoridad marítima.

En la zona de Queule, dividiendo a los sindicatos y usando todo tipo de subterfugios, una empresa pesquera se está apoderando de todos los permisos de los pescadores artesanales. Eso es injusto después de tanto que han peleado los pescadores artesanales de la Región de La Araucanía.

Estamos frente a un proyecto que clarifica y determina las condiciones exactas que deben existir para favorecer a los pescadores artesanales de La Araucanía, quienes siempre han dicho que van a defender las cinco millas marinas a como dé lugar. Si continúa este vacío legal, va a seguir utilizándose este tipo de subterfugios por las grandes empresas para extraer los recursos que le corresponden al pescador artesanal. No estamos ante un problema menor, porque gracias a esta actividad viven 1 millón 200 mil personas.

En Puerto Montt, una de las ciudades más pujantes del país gracias a la pesca artesanal y de arrastre y a los criaderos de salmones, es fundamental defender al pescador artesanal.

Por tanto, con mucha fuerza y entusiasmo, porque regulariza y da estabilidad al sector artesanal, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto.

Por su intermedio, señor Presidente, concedo una interrupción del diputado señor Ulloa.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa. El señor ULLOA.- Señor Presidente, la modificación que propone la iniciativa tiene por objeto corregir una situación de hecho que se está dando profusamente en el ámbito artesanal: las personas que tienen los permisos de pesca muchas veces los arriendan a quienes tienen la nave pesquera.

Sin embargo, aunque el proyecto que llegó del Senado corrige un solo aspecto, la Cámara va a brindar la corrección completa.

También se trata de regularizar la transparencia y clarificación de la actividad artesanal pesquera, ya que desde hace muchos años la propia autoridad y el Congreso han intentado precisar cuántas personas la realizan, quiénes son y cuáles son las posibilidades que tienen para desarrollarse. No podemos olvidar que entre 1990 y 1991 estudiamos algunas modificaciones a la ley de Pesca con el propósito de permitir al rubro artesanal que también siguiera creciendo.

El proyecto se enmarca en esa perspectiva y no pretende más que entrar a corregir las deficiencias observadas y a llenar algunos vacíos de la disposición legal.

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