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Ayuntamiento de Valladolid

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EDICTO DE NOTIFICACIÓN

“Notificación en el expediente de Ruina nº 1/2010, relativo a la existencia de deficiencias en el inmueble sito en la calle José Mª Lacort nº 18”

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2017, adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe:

Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Alfonso Álvarez Castaño, con fecha de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de 29 de abril de 2011, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de marzo de 2011, por el que se declaró la ruina del inmueble sito en la C/ José Mª Lacort nº 18 de esta localidad y se requirió a la propiedad para que solicitase licencia de demolición estableciéndose un plazo de un mes para la presentación del correspondiente proyecto de demolición y de dos meses para consumar el derribo contado a partir de la fecha de otorgamiento de la Licencia de Obras. Igualmente se requirió a la propiedad para que llevase a cabo el apeo y estabilización de la fachada, con carácter previo al inicio de los trabajos de demolición debiéndose mantener necesariamente por su catalogación en el PECH con el grado de protección P4. Asimismo se le advirtió que transcurrido dicho plazo sin cumplir con lo exigido el Ayuntamiento podría ordenar la inclusión del inmueble en el Registro de Inmuebles en Venta Forzosa y se puso en su conocimiento que la demolición de la fachada del inmueble, al encontrarse catalogado podría constituir una infracción administrativa muy grave de conformidad con el artículo 115.1 a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León.

Atendidos los siguientes

HECHOS:

En relación con el citado inmueble se inició, mediante Decreto de Alcaldía nº 4384 de fecha 24 de abril de 2008, expediente de orden de ejecución nº 10/2008, requiriendo a la propiedad del citado inmueble para que presentase un proyecto técnico que contuviera un diagnóstico detallado de la situación estructural y propusiera las obras y trabajos necesarios para reponer el inmueble a las debidas condiciones de seguridad y estabilidad.

Visto el incumplimiento de lo requerido, mediante Decreto de Alcaldía nº 7594 de 31 de 2009 se acordó la imposición de multas coercitivas.

Atendida la solicitud formulada con fecha de 3 de diciembre de 2009 por D. Eduardo Villa Alonso en representación de la mercantil Favial Procon S.A. en la que se instó la declaración de ruina del inmueble y se solicitó la anulación de la imposición de multas coercitivas, por Decreto de fecha 13 de enero de 2010 se inició expediente contradictorio de

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ruina y se requirió a la propiedad del inmueble para que cumplimentase la solicitud con la preceptiva documentación, dejando en suspenso la imposición de multas coercitivas.

Examinado el contenido de la documentación aportada a efectos de la tramitación de la ruina solicitada se comprobó que la misma resultaba incompleta a efectos de tramitar expediente de declaración de ruina, por lo que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 1 de febrero de 2010 se requirió a la propiedad del inmueble para que aportase la documentación completa.

Visto el escrito presentado por D. Eduardo Villa Alonso en representación de la mercantil Favial Procon S.A. junto al que se aportan la documentación requerida.

Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 26 de marzo de 2010 se resolvió el inicio de expediente contradictorio de ruina y se ordenó la publicación de anuncio abriendo un período de información pública de veinte días y notificando dicha resolución a los ocupantes del inmueble.

Con fecha de 14 de mayo de 2010 se presentaron alegaciones por D. Manuel Alonso Sanz, ocupante del inmueble, junto a las que se acompañaba documentación técnica al objeto de oponerse a una posible declaración de ruina del inmueble.

Los Servicios Técnicos Municipales, tras examinar la documentación aportada por la propiedad y por el alegante y girada visita al inmueble emitió informe con fecha diciembre de 2010.

Mediante Acuerdo de la Junta del Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 18 de marzo de 2011 se resolvió declarar la ruina del inmueble sito en la C/ José Mª Lacort nº 18 de esta localidad y se requirió a la propiedad para que solicitase licencia de demolición estableciéndose un plazo de un mes para la presentación del correspondiente proyecto de demolición y de dos meses para consumar el derribo contado a partir de la fecha de otorgamiento de la Licencia de Obras. Además se le requirió para que llevase a cabo el apeo y estabilización de la fachada, con carácter previo al inicio de los trabajos de demolición y al mantenimiento necesario para su catalogación en el PECH con el grado de protección P4.

En el referido Acuerdo se le advirtió que transcurrido dicho plazo sin cumplir con lo exigido el Ayuntamiento podría ordenar la inclusión del inmueble en el Registro de Inmuebles en Venta Forzosa.

Con fecha de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de 29 de abril de 2011 se interpuso recurso de reposición por parte de D. Alfonso Álvarez Castaño contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de marzo de 2011, cuyos fundamentos se analizan en el presente acuerdo.

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Mediante Decreto de fecha 18 de mayo de 2011 se resolvió Admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por D. Alfonso Álvarez Castaño contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de marzo de 2011 por el que se declara en situación de ruina el inmueble sito en la C/ José Mª Lacort nº 18 de esta localidad.

Con fecha de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de 7 de junio de 2011 D. Eduardo Villa Alonso en nombre y representación de la entidad Favial Procon, S.A. presentó escrito de alegaciones en el que interesaba la desestimación del citado Recurso de Reposición por estimarlo no ajustado a Derecho.

Y los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO.- El órgano competente para resolver el recurso es la Junta de

Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid, de conformidad con el art. 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de conformidad con los art. 21.3, 124.5 y 127. j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, habiéndose delegado dicha competencia en la Junta de Gobierno Local mediante Decreto de la Alcaldía número 6361 de 16 de junio de 2015.

SEGUNDO.- El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente

establecido, de conformidad con el art. 117 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.- Vistos los fundamentos que sirven de base al recurso planteado, los

cuales pueden ser resumidos en:

Que se reitera en las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la declaración de ruina del inmueble.

El hecho de que el informe presentado no estuviera visado carece de trascendencia.

Considera que la información y la evaluación del inmueble hecha por el Servicio Técnico del Ayuntamiento es sesgada e incompleta.

No se le han remitido los anejos a que hace referencia el informe técnico municipal, lo que le sitúa en evidente indefensión.

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El informe técnico municipal está basado en conjeturas, suposiciones y generalidades haciendo propuestas de reparación absolutamente innecesarias.

Por tanto, se impugna el presupuesto calculado sobre el coste de dichas obras. A este respecto significar que:

El art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Alega el recurrente que el hecho de que el informe presentado no estuviera visado carece de trascendencia, considera que la información y la evaluación del inmueble hecha por el Servicio Técnico del Ayuntamiento es sesgada e incompleta, y que no se le han remitido los anejos a que hace referencia el informe técnico municipal, lo que le sitúa en evidente indefensión. Además el informe técnico municipal está basado en conjeturas, suposiciones y generalidades haciendo propuestas de reparación absolutamente innecesarias, y por ello impugna el presupuesto calculado sobre el coste de dichas obras.

Con fecha 27 de octubre de 2017 se emitió informe por los Servicios Técnicos Municipales, en el que indicaba:

“En relación al recurso presentado, considerando que no se aportan nuevos argumentos técnicos en cuanto a las patologías que presenta el inmueble se reitera todo lo señalado en el Informe Técnico Municipal de diciembre de 2010. Además, cabe aclarar o puntualizar lo siguiente:

El R.D. 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio, entró en vigor el 1 de octubre de 2010 y el informe pericial presentado el 3 de mayo de 2010 por Alfonso Álvarez Castaño es, por tanto, anterior a la publicación y entrada en vigor del antedicho Real Decreto.

Como parte interesada en el presente expediente tiene acceso al mismo en cualquier momento de su tramitación, así como la obtención de las copias que considere.”

La solicitud de ruina que da origen a este expediente se ha tramitado conforme a lo establecido en los arts. 323 y siguientes del RUCyL, habiendo requerido el Ayuntamiento la subsanación de la documentación que acompaña a la solicitud, sin que se haya incoado el expediente hasta la constatación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos relacionados en el art. 325.2.

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Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), que establecen como uno de los supuestos de declaración de ruina, el denominado por la jurisprudencia “ruina económica”, manifestada cuando el coste de las obras y actuaciones necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística, exceda del límite del deber legal de conservación que se impone por dicha legislación.

Atendido, asimismo lo señalado en el art. 8.2 del mismo texto legal, que establece: "el coste de las obras que se deriven de las obligaciones establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración Pública o por las empresas concesionarias de servicios públicos; y en el supuesto del apartado 1.b), corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo".

Visto que conforme al art. 19.3 de RUCyL, el límite del deber de conservación de un inmueble se fija en la mitad de su coste de reposición, entendido como el valor actual de construcción de un inmueble nuevo, en condiciones que permitan su autorización conforme a la normativa vigente, con la misma superficie edificada y cuyas demás características sean similares, excluyendo el valor del suelo e incluyendo el coste de ejecución, el beneficio empresarial, los honorarios profesionales y los tributos que graven la construcción, sin depreciaciones de ningún tipo.

Por tanto, y como ha mantenido la Jurisprudencia, entre otras la ST del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 297/2007, de 20 de febrero, procede la declaración de ruina de un inmueble cuando el coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad y estabilidad del mismo exceda del límite del deber legal de conservación, entendido como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.

La jurisprudencia ha señalado que la declaración de ruina de un edificio no hace más que proclamar o reconocer una situación puramente de hecho, meramente objetiva, independientemente de las causas o motivos que la pudieran haber originado, sean o no fortuitos o culposos (SSTS de 19 de marzo y 28 de diciembre, ambas de 1994), y que para esa declaración han de valorarse las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, partiendo de que gozan de una mayor presunción de imparcialidad los dictámenes de los técnicos municipales o los practicados por los peritos designados en autos a los que se reconoce más credibilidad por su posición neutral y alejada de los intereses particulares (SSTS 19 febrero 1990 y 8 marzo 1993).

Atendido cuanto antecede y examinadas las valoraciones llevadas a cabo por los Servicios Técnicos Municipales y reflejadas en el informe de diciembre de 2010, el coste de las

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habitabilidad es de 716.625,90 € que representa el 73,68 % del valor de reposición del inmueble 972.598,12 €, excediendo el límite del deber legal de conservación fijado en el artículo 19.3 del RUCyL por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 326.3 del citado texto legal, procede declarar en estado de ruina el inmueble nº 18 de la calle José María Lacort. Atendido lo dispuesto en el art. 326.3.b) del RUCyL que dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento si opta por declarar el estado de ruina; en tal caso la resolución debe ordenar la rehabilitación o la demolición del inmueble señalando plazos al efecto, y en su caso detallar las obras y medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceros. No obstante, no puede ordenarse la demolición, ni siquiera parcial, cuando se trate de Monumentos declarados o en proceso de declaración o de inmuebles catalogados con un nivel de protección que impida la demolición, en cuyo caso la resolución debe ordenar la ejecución de las obras de conservación o rehabilitación y demás medidas necesarias para reponer las condiciones señaladas en el artículo 19 teniendo en cuenta el régimen de protección del inmueble, y el plazo en el que debe solicitarse la licencia correspondiente.

Considerando los pronunciamientos de la Jurisprudencia, como la ST 169/2014, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del TSJ de CyL de Burgos: "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991).

Considerando lo dispuesto en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, relativo a la declaración de ruina de un inmueble, en relación con los artículos 323 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Por los fundamentos expuestos, se propone desestimar todas y cada una de las alegaciones que sirven de base al recurso de reposición presentado por D. Alfonso Álvarez Castaño.

Por lo expuesto, SE ACUERDA:

ÚNICO.- Desestimar el recurso de reposición presentado por D. Alfonso

Álvarez Castaño contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de marzo de 2011, por el que se declaró en situación de ruina el inmueble sito en la C/ José Mª Lacort nº 18 de esta localidad y se requirió a la propiedad para que solicitase licencia de demolición estableciéndose un plazo de un mes para la presentación del correspondiente proyecto de demolición y de dos meses

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para consumar el derribo, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la Licencia de Obras. Además se le requirió para que llevase a cabo el apeo y estabilización de la fachada, con carácter previo al inicio de los trabajos de demolición y al mantenimiento necesario para su catalogación en el PECH con el grado de protección P4, advirtiendo que, transcurrido dicho plazo sin cumplir con lo exigido el Ayuntamiento podría ordenar la inclusión del inmueble en el Registro de Inmuebles en Venta Forzosa, por los argumentos expuestos, manteniendo el Acuerdo de la Junta de Gobierno recurrido en todos sus términos.

Lo que se hace público a efectos de notificación a Herederos de D. Alfonso Álvarez Castaño CON NIF Nº 12058902W al no haberse podido practicar la notificación personalmente, y a cuantos pudieran ser parte interesada en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, significándole que contra esta resolución podrá interponer recurso de reposición de carácter potestativo ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes o recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Valladolid, a contar ambos plazos desde el día siguiente al de publicación de esta notificación sin que puedan simultanearse ambos recursos. Asimismo podrá ejercitar cualquier otro recurso que considere pertinente.

En Valladolid a 22 de noviembre de 2017

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Firmante 1

Firmado digitalmente por JULIA DE MEER LECHA-MARZO Fecha miércoles, 22 noviembre 2017 13:02:04 GMT Razón He aprobado el documento

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