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ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

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Sentencia T-536A/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

Para que exista la subordinación, en sede de tutela, se requiere de un vínculo jurídico que genere la desigualdad entre el accionante y la parte pasiva de la acción. Vínculo que no se evidencia en el presente asunto. De los documentos allegados al expediente, se colige que el único negocio jurídico que existe a la luz del derecho es el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad demandada y la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, acuerdo mediante el cual la aludida empresa se comprometió a sufragar directamente a la pagaduría del penal las erogaciones por concepto del arrendamiento de unos espacios destinados a la ubicación de casetas telefónicas para el servicio de los internos. Tal como lo refiere la empresa demandada, no existe un vínculo laboral entre la parte arrendataria y los internos del reclusorio. Además, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dentro del título VII que regula el trabajo en los establecimientos de reclusión, en su artículo 84 proscribe la celebración de contratos de trabajo entre los internos y un particular.

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vínculo laboral entre el arrendatario y los internos del reclusorio/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinación e indefensión

En la presente acción no se evidencia, ni podría existir, una situación de subordinación entre el actor y la sociedad demandada. Tampoco emerge la demostración de una situación de indefensión del actor, estando comprobado que entre él y la compañía accionada no media relación alguna, que denote el ejercicio de un poder arbitrario, máxime que desde el mes de abril de 2006 el accionante fue trasladado a la cárcel de Calarcá, con la cual no se aprecia que la empresa accionada sostenga vínculo contractual o de facto. Por el contrario, la única dependencia encargada de reglamentar las actividades de los reclusos y el eventual reconocimiento de retribución por tales actividades, es la Dirección del respectivo penal, según lo regulado por la ley y por el INPEC.

Referencia: expediente T-1538566

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Ríos Henao, contra Rivera Téllez y Cía. Ltda.

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Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Ríos Henao, contra la sociedad Rivera Téllez y Cía. Ltda.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Dos de esta corporación el 23 de febrero del año en curso eligió, para su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor promovió acción de tutela el 3 de octubre de 2006, contra la sociedad Rivera Téllez y Cía. Ltda., por considerar que esa compañía vulneró su derecho fundamental de petición, en hechos que en seguida son resumidos. A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. El accionante, quien se halla privado de libertad, aduce que el 26 de abril de 2005, según acta N° 016 signada por el Director del establecimiento carcelario de Manizales, se emitió una orden de trabajo para permitirle laborar como ayudante de las cabinas telefónicas, ubicadas en el patio tercero de ese centro de reclusión, propiedad de la compañía accionada.

2. En noviembre de 2005 fue designado “cabinero titular”, recibiendo un ingreso equivalente a $320.000 por las labores desempeñadas en noviembre y diciembre de esa anualidad.

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3. Asevera que la empresa accionada se atrasó en los pagos correspondientes a los meses de enero y abril de 2006.

4. A finales de abril de 2006 el accionante fue trasladado a la penitenciaría de Calarcá (Quindío), por lo cual no continuó el cobro de las sumas adeudadas, prometiéndosele que le serían remitidas al nuevo lugar de reclusión.

5. El 23 de mayo de 2006 envió comunicación al Director de la cárcel de Manizales, solicitando su colaboración para el cobro de los cuatro meses debidos por la compañía accionada, pero no obtuvo respuesta.

6. De nuevo le escribió el 30 de agosto de 2006, como derecho de petición con igual solicitud, informándosele que mediante oficio N° 2394 de septiembre 8 de 2006, se envió su requerimiento al Gerente de Rivera Téllez y Cía. Ltda., con sede en Ibagué, empresa que, según el accionante, no ha dado respuesta. B. La demanda de tutela.

A partir de estos hechos el actor reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, al considerarlo conculcado por la omisión de Rivera Téllez y Cía. Ltda., que se abstiene de realizar los pagos que reclama, por lo cual solicita al juez constitucional que ordene a esa empresa efectuar tales erogaciones.

C. Documentación remitida en fotocopia por el accionante.

1. Orden de trabajo o estudio N° 0290 de abril 26 de 2005, emitida a nombre del interno Carlos Mario Ríos Henao (f. 6 cd. inicial).

2. Escrito de mayo 23 de 2006, dirigido al Director de la cárcel de Manizales (f. 7 ib.).

3. Derecho de petición enviado al Director del referido centro de reclusión (fs. 8 y 9).

4. Memorando del mencionado Director al Asesor Jurídico del establecimiento penitenciario de Calarcá Quindío, el día 8 de septiembre de 2006, solicitando notificar al actor sobre la remisión de su petición (f. 10 ib.). D. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante auto de marzo 23 de 2006, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa demandada, con el fin de que informara lo que estimase pertinente frente a la acción impetrada.

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El Gerente de Rivera Téllez y Cía. Ltda., en escrito de noviembre 7 de 2006 (fs. 15 y 16ib.), expuso que entre esa empresa y el Director de la Cárcel Distrital de Manizales, fue suscrito el contrato de arrendamiento N° 006, que anexa (fs. 17 a 21 ib.), que en su cláusula décimo primera consagra la inexistencia de relación laboral entre la compañía arrendadora y los internos del establecimiento carcelario arrendador.

Refirió que para desatar el derecho de petición elevado por el actor, solicitó al Director del reclusorio las planillas del período comprendido entre los meses de enero y abril de 2006 (f. 22 ib.), pero no le fueron suministradas.

Considera que “quien debe responder si realmente se le ha cancelado o no es la es la pagaduría del establecimiento, ya que nosotros desconocemos cuando un interno es trasladado”, pagaduría que no ha informado que haya mora y la sociedad se encuentra al día en los pagos.

F. Sentencia objeto de revisión.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de noviembre 17 de 2006, que no fue impugnada, negó el amparo solicitado pues ésta no es la vía a la cual debió acudir el accionante, quien “cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral”.

Plantea que el actor, pese a invocar el derecho de petición, lo que solicita es que se ordene el pago de unos dineros que considera se le adeudan, en controversia de carácter laboral que no puede ser desatada por el Juez constitucional, además de no existir precisión sobre la identidad del verdadero empleador. Trascribe apartes de providencias de esta corporación y aunque considera que la acción de tutela “se torna improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”, resuelve “NEGAR la protección solicitada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar el fallo mencionado, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

Refiere el accionante que la sociedad demandada ha conculcado su derecho de petición, habida cuenta que no ha efectuado unos pagos por concepto de sus labores adelantadas, como operador de unas cabinas telefónicas propiedad de

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la sociedad Rivera Téllez y Cía. Ltda., entre enero y abril de 2006, dentro del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido en Manizales,

Corresponde resolver a esta Sala de Revisión si se cumplen los presupuestos, establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia excepcional de la acción de tutela y, sólo si así fuere, se observará si la sociedad demandada vulneró el derecho invocado por el peticionario.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.

3.1. Comoquiera que el actor dirigió la demanda contra una persona jurídica eminentemente particular, es menester determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan i) cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

Esta norma encuentra desarrollo en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:

“Art. 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: … … …

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

… … …

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de1 quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

1

La expresión subrayada fue declarada inexequible, al considerar esta corporación que contravenía la Carta Política al constituir un límite a la acción de tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular, pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendió el ámbito de acción, en sede de tutela, a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados. Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Tratándose de la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró imperiosa la intervención del juez en sede de tutela, en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad –también reconocido como de justicia conmutativa2- o de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento de la contraparte. Al respecto consideró:

“Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”

En ese orden de ideas, para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional, es menester que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situac ión de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en particular.

3.2. El concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen3; o la relación que existe entre un menor y su representante legal4.

Disímil situación acontece en la desigualdad que deviene de una situación de indefensión o impotencia5. Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la

2

Ídem.

3

T-290/93 (julio 28), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

4

T-293/94 (junio 27), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

5

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obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”6.

Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular7; luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse que exista un vínculo entre las partes en conflicto8.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

4.1. Para el caso sub iudice, el actor plantea la existencia de una relación laboral, como quiera que entiende que la actividad desempeñada al interior del penal constituía un trabajo, que le daba derecho a obtener una remuneración o “sueldo” (f. 3 ib.), a cargo de Rivera Téllez y Cía. Ltda. Como se refirió en precedencia, es imperativo que el juez constitucional analice si en los supuestos sometidos a su estudio se presenta una situación de inferioridad originada en la subordinación o la indefensión.

4.2. En reciente decisión, la Corte enfocó así las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en especial al estudiar los elementos esenciales de un contrato de trabajo:

“9. Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii)

que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.

6

T-290/93 (julio28), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

7

T-161/94 (marzo 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-905/02 (octubre 24), M. P. Jaime Araújo Rentería.

8

(8)

Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades.”9

(No está en negrilla en el texto original).

De plano advierte la Sala que la situación del accionante dista de tales supuestos. Tal como se planteó en los anteriores acápites, para que exista la subordinación, en sede de tutela, se requiere de un vínculo jurídico que genere la desigualdad entre el accionante y la parte pasiva de la acción. Vínculo que no se evidencia en el presente asunto.

De los documentos allegados al expediente, se colige que el único negocio jurídico que existe a la luz del derecho es el contrato de arrendamiento suscrito entre Rivera Téllez y Cía. Ltda. y la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, acuerdo mediante el cual la aludida empresa se comprometió a sufragar directamente a la pagaduría del penal las erogaciones por concepto del arrendamiento de unos espacios destinados a la ubicación de casetas telefónicas para el servicio de los internos y “las remuneraciones que perciban los internos los días 30 de cada mes en la pagaduría del establecimiento carcelario”, que le cancelará “las bonificaciones al personal de internos”, siendo obligación del arrendador (la Cárcel) “reconocer al interno que trabaja en este programa una compensación proporcional, según el rendimiento y certificación de la actividad de trabajo por la junta de evaluación, esta compensación será la suma de $ 180.000” (f. 20 ib.).

Tal como lo refiere la empresa demandada, no existe un vínculo laboral entre la parte arrendataria y los internos del reclusorio. Además, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dentro del título VII que regula el trabajo en los establecimientos de reclusión, en su artículo 84 proscribe la celebración de contratos de trabajo entre los internos y un particular; así:

“Art. 84. Contrato de trabajo. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad „Renacimiento‟. En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec.”

9

(9)

Entonces, es la Dirección del reclusorio la encargada de establecer las actividades que desempeñen los internos, los horarios para su prestación y la forma de remuneración, siempre bajo el entendido de que tales actividades se adelantan como un medio terapéutico encaminado a la resocialización (art. 79 ib.). Advirtiéndose, además, que se encuentra prohibido el uso de dinero al interior de los centros de reclusión, correspondiéndole al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reglamentar las modalidades de pago de bienes y servicios en los centros de reclusión (art. 89 ib.).

De tal manera, observa la Sala que en la presente acción no se evidencia, ni podría existir, una situación de subordinación entre el actor y la sociedad Rivera Téllez y Cía. Ltda., parte demandada.

4.3. Con fundamento en las mismas argumentaciones, tampoco emerge la demostración de una situación de indefensión del actor, estando comprobado que entre él y la compañía accionada no media relación alguna, que denote el ejercicio de un poder arbitrario, máxime que desde el mes de abril de 2006 el accionante fue trasladado a la cárcel de Calarcá, con la cual no se aprecia que la empresa accionada sostenga vínculo contractual o de facto. Por el contrario, la única dependencia encargada de reglamentar las actividades de los reclusos y el eventual reconocimiento de retribución por tales actividades, es la Dirección del respectivo penal, según lo regulado por la ley y por el INPEC. 4.4. Podría pensarse que el señor Carlos Mario Ríos Henao ha podido dirigir su acción contra la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, o contra el INPEC, o que el juez constitucional ha debido vincularlos a esta acción, pero ello tampoco procedía habida cuenta que el derecho de petición fue dirigido exclusivamente hacia la empresa particular, a más que lo realmente impetrado por el actor es el pago de la retribución por cuatro meses de labores al interior de ese centro de reclusión (f. 9 ib.), prestación de contenido puramente pecuniario, frente a la cual tampoco procede la acción de tutela.

Con todo, el actor no se encuentra desprovisto de mecanismos para reclamar sus derechos económicos, en el evento de persistir la omisión, pues puede dirigir sus peticiones a la Dirección de la Cárcel Distrital de Manizales, para que según su organización interna se efectúen las erogaciones a que haya lugar, tratándose de trámites netamente administrativos. A su vez, si aún su aspiración no resultare atendida, el incumplimiento y los eventuales perjuicios causados podrán ser debatidos por vía gubernativa, ante la respectiva Dirección Regional del INPEC, o por vía judicial, recordando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.

4.5. Al tenor de lo expuesto, la presente acción se torna improcedente al no superar los supuestos que jurisprudencialmente se han decantado sobre la viabilidad de la tutela contra particulares. Por ende, la Sala confirmará el fallo

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objeto de la presente revisión, pero modificándolo al entenderse que la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no “NEGAR la protección solicitada” (f. 34 ib.), conclusión para una situación fáctica y jurídicamente distinta. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al establecerse que la acción incoada no procede.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Ríos Henao, contra la sociedad Rivera Téllez y Cía. Ltda.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado

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