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3. Ley Orgnica de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico (1945)

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3. LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO (1945)*

(Publicada en el “Diario Oficial” del 6 de enero de 1945).

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Uni´on se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

Art´ıculo 1o. La Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico es una corporaci´on p´ublica -organismo descen-tralizado del Estado- dotado de plena capacidad jur´ıdica y que tiene por fines impartir educaci´on supe-rior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y t´ecnicos ´utiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible, los beneficios de la cultura.

Art´ıculo 2o. La Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico tiene derecho para:

I. Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales se˜nalados por la presente ley;

II. Impartir sus ense˜nanzas y desarrollar sus investigaciones de acuerdo con el principio de libertad de c´atedra y de investigaci´on;

III. Organizar sus bachilleratos con las materias y por el n´umero de a˜nos que estime conveniente, siempre que incluya, con la misma extensi´on de los estudios oficiales de la Secretar´ıa de Educaci´on P´ublica, los programas de todas las materias que forman la educaci´on secundaria, o requieran este tipo de educaci´on como un antecedente necesario. A los alumnos de las escuelas secundarias que ingresan a los bachilleratos de la Universidad se les reconocer´an las materias que hayan aprobado y se les computar´an por el mismo n´umero de a˜nos de bachillerato, los que hayan cursado en sus escuelas;

IV. Expedir certificados de estudios, grados y t´ıtulos;

V. Otorgar, para fines acad´emicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, ense˜nanzas de bachilleratos o profesionales. Trat´andose de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las escuelas normales, y las de cualquier tipo o grado que se destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigir´a el certificado de revalidaci´on que corresponda, expedida por la Secretar´ıa de Educaci´on P´ublica, requisito que no ser´a necesario cuando el plantel en que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga autorizaci´on de la Secretar´ıa para impartir esas ense˜nanzas.

*Vigente y transcrita de la Ley Org´anica y Estatuto General de la Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico publicada

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Art´ıculo 3o. Las autoridades universitarias ser´an: 1. La Junta de Gobierno.

2. El Consejo Universitario.

3. El Rector.

4. El Patronato.

5. Los Directores de facultades, escuelas e institutos.

6. Los Consejos T´ecnicos a que se refiere el art´ıculo 12.

Art´ıculo 4o. La Junta de Gobierno estar´a compuesta por quince personas electas en la siguiente forma: 1o. El Consejo Constituyente designar´a a los primeros componentes de la Junta, conforme al art´ıculo

2o. transitorio de esta ley;

2o. A partir del quinto a˜no, el Consejo Universitario podr´a elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el ´ultimo lugar en el orden que la misma Junta fijar´a por insaculaci´on, inmediatamente despu´es de constituirse;

3o. Una vez que hayan sido sustituidos los primeros componentes de la Junta o, en su caso, ratificadas sus designaciones por el Consejo Universitario, los nombrados posteriormente ir´an reemplazando a los miembros de m´as antigua designaci´on.

Las vacantes que ocurran en la Junta por muerte, incapacidad o l´ımite de edad, ser´an cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por renuncia, mediante designaciones que har´an los miembros restantes de la Junta.

Art´ıculo 5o. Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requerir´a: I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta a˜nos;

III. Poseer un grado universitario, superior al de bachiller;

IV. Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o de investi-gaci´on en la Universidad o demostrado en otra forma, inter´es en los asuntos universitarios y gozar de estimaci´on general como persona honorable y prudente.

Los miembros de la Junta de Gobierno s´olo podr´an ocupar, dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigaci´on, y hasta que hayan transcurrido dos a˜nos de su separaci´on podr´an ser designados Rector o directores de facultades, escuelas o institutos.

El cargo de miembro de la Junta de Gobierno ser´a honorario.

Art´ıculo 6o. Corresponder´a a la Junta de Gobierno:

I. Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de ´este y removerlo por causa grave, que la Junta apreciar´a discrecionalmente.

Para el ejercicio de las facultades que esta fracci´on le otorga, la Junta explorar´a, en la forma que estime prudente, la opini´on de los universitarios.

II. Nombrar a los directores de facultades, escuelas e institutos, de acuerdo con lo que dispone el art´ıculo 11;

III. Designar a las personas que formar´an el Patronato de la Universidad;

IV. Resolver en definitiva cuando el Rector, en los t´erminos y con las limitaciones se˜naladas en el art´ıculo 9o., vete los acuerdos del Consejo Universitario;

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V. Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias;

VI. Expedir su propio reglamento.

Para la validez de los acuerdos a que se refieren las fracciones I y V de este art´ıculo, se requerir´a por lo menos el voto aprobatorio de diez de los miembros de la Junta.

Art´ıculo 7o. El Consejo Universitario estar´a integrado: I. Por el Rector;

II. Por los directores de facultades, escuelas o institutos;

III. Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las facultades y escuelas en la forma que determine el estatuto;

IV. Por un profesor representante de los centros de extensi´on universitaria;

V. Por un representante de los empleados de la Universidad.

El Secretario General de la Universidad lo ser´a tambi´en del Consejo.

Art´ıculo 8o. El Consejo Universitario tendr´a las siguientes facultades:

I. Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organizaci´on y fun-cionamiento t´ecnico, docente y administrativo de la Universidad;

II. Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere la fracci´on anterior, le sean sometidos;

III. Las dem´as que esta ley le otorga, y en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

Art´ıculo 9o. El Rector ser´a el jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente del Consejo Universitario; durar´a en su encargo cuatro a˜nos y podr´a ser reelecto una vez.

Para ser Rector se exigir´an los mismos requisitos que se˜nala el art´ıculo 5o. a los miembros de la Junta de Gobierno y satisfacer, tambi´en, los que en cuanto a servicio docentes o de investigaci´on fije el estatuto.

El Rector cuidar´a del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario. Podr´a vetar los acuerdos del propio Consejo, que no tengan car´acter t´ecnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo, tocar´a resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracci´on IV del art´ıculo 6o.

En asuntos judiciales, la representaci´on de la Universidad corresponder´a al Abogado General.

Art´ıculo 10o. El Patronato estar´a integrado por tres miembros que ser´an designados por tiempo indefi-nido y desempe˜nar´an su encargo sin percibir retribuci´on o compensaci´on alguna. Para ser miembro del Patronato, deber´an satisfacerse los requisitos que fijan las fracciones I y II del art´ıculo 5o., y se procurar´a que las designaciones recaigan en personas que tengan experiencia en asuntos financieros y gozen de estimaci´on general como personas honorables .

Corresponder´a al Patronato:

I. Administrar el patrimonio universitario y sus recursos ordinarios, as´ı como los extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse;

II. Formular el presupuesto general anual de ingresos y egresos, as´ı como las modificaciones que haya que introducir durante cada ejercicio, oyendo para ello a la Comisi´on de Presupuestos del Consejo y al Rector. El presupuesto deber´a ser aprobado por el Consejo Universitario;

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III. Presentar al Consejo Universitario, dentro de los tres primeros meses a la fecha en que concluya un ejercicio, la cuenta respectiva, previa revisi´on de la misma que practique un contador p´ublico, independiente, designado con antelaci´on por el propio Consejo Universitario;

IV. Designar al Tesorero de la Universidad y a los empleados que directamente est´en a sus ´ordenes para realizar los fines de administraci´on a que se refiere la fracci´on I de este art´ıculo;

V. Designar al Contralor y Auditor Interno de la Universidad y a los empleados que de ´el dependan, los que tendr´an a su cargo llevar al d´ıa la contabilidad, vigilar la correcta ejecuci´on del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir mensualmente al Patronato un informe de la marcha de los asuntos econ´omicos de la Universidad.

VI. Determinar los cargos que requerir´an fianza para su desempe˜no, y el monto de ´esta;

VII. Gestionar el mayor incremento del patrimonio universitario, as´ı como el aumento de los ingresos de la instituci´on;

VIII. Las facultades que sean conexas con las anteriores.

Art´ıculo 11. Los directores de facultades y escuelas ser´an designados por la Junta de Gobierno, de ter-nas que formar´a el Rector, quien previamente las someter´a a la aprobaci´on de los consejos t´ecnicos respectivos. Los directores de institutos ser´an nombrados por la Junta a propuesta del Rector.

Los directores deber´an ser mexicanos por nacimiento y llenar´an adem´as, los requisitos que el estatuto fije, para que las designaciones recaigan en favor de personas cuyos servicios docentes y antecedentes acad´emicos o de investigaci´on, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.

Art´ıculo 12. En las facultades y escuelas se constituir´an consejos t´ecnicos integrados por un representante profesor de cada una de las especialidades que se impartan y por dos representantes de todos los alumnos. Las designaciones se har´an de la manera que determinen las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario.

Para coordinar la labor de los institutos se integrar´an dos consejos: uno de la investigaci´on cient´ıfica y otro de humanidades.

Los consejos t´ecnicos ser´an ´organos necesarios de consulta en los casos que se˜nale el estatuto.

Art´ıculo 13. Las relaciones entre la Universidad y su personal de investigaci´on, docente y administrativo, se regir´an por estatutos especiales que dictar´a el Consejo Universitario. En ning´un caso los derechos de su personal ser´an inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo.

Art´ıculo 14. Las designaciones definitivas de profesores e investigadores deber´an hacerse mediante oposi-ci´on o por procedimientos igualmente id´oneos para comprobar la capacidad de los candidatos, y se atender´a, a la mayor brevedad posible, a la creaci´on del cuerpo de profesores e investigadores de ca-rrera. Para los nombramientos no se establecer´an limitaciones derivadas de posici´on ideol´ogica de los candidatos, ni ´esta ser´a causa que motive la remoci´on.

No podr´an hacerse designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un a˜no lectivo.

Art´ıculo 15. El patrimonio de la Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico estar´a constituido por los bienes y recursos que a continuaci´on se enumeran:

I. Los inmuebles y cr´editos que son actualmente de su propiedad, en virtud de hab´erseles afectado para la constituci´on de su patrimonio, por las leyes de 10 de julio de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con posterioridad haya adquirido;

II. Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera en el futuro por cualquier t´ıtulo jur´ıdico.

III. El efectivo, valores, cr´editos y otros bienes muebles, as´ı como los equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad;

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V. Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude;

VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, aprovechamientos y esquilmos de sus bienes muebles e inmuebles, y

VII. Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el Gobierno Federal le destine y el subsidio anual que el propio Gobierno le fijar´a en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal.

Art´ıculo 16. Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que est´en destinados a sus servicios, ser´an inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podr´a constituir la instituci´on ning´un gravamen.

Cuando alguno de los inmuebles citados deje de ser utilizable para los servicios indicados, el Patronato podr´a declararlo as´ı, y su resoluci´on, protocolizada, se inscribir´a en el Registro P´ublico de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedar´an en la situaci´on jur´ıdica de bienes de propiedad privada de la Universidad, sujetos ´ıntegramente a las disposiciones del derecho com´un.

Art´ıculo 17. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estar´an sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estar´an gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

La Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico gozara de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas p´ublicas en los servicios telegr´aficos.

Art´ıculo 18. Las sociedades de alumnos que se organicen en las escuelas y facultades y la federaci´on de estas sociedades, estar´an totalmente independientes de las autoridades de la Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico y se organizar´an democr´aticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.

TRANSITORIOS

Art´ıculo 1o. El Consejo Universitario, integrado conforme a la IV de las bases aprobadas por la Junta de ex-Rectores, con fecha 15 de agosto ´ultimo, proceder´a dentro de los treinta d´ıas siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor, a designar a las personas que deben integrar la Junta de Gobierno. A las sesi´on respectiva deber´an asistir cuarenta, por lo menos, de los miembros del Consejo.

Art´ıculo 2o. La elecci´on se llevar´a a cabo de la siguiente manera:

I. Cada miembro del Consejo tendr´a derecho a presentar un candidato;

II. Hecha la presentaci´on de los candidatos, cada uno de los consejeros, en c´edulas impresas que llevar´an numeraci´on marginal de 1 a 8, emitir´a su voto hasta por el mismo n´umero de personas comprendidas en la lista de candidatos. El orden de colocaci´on no significar´a preferencia en favor de ninguna de las personas comprendidas en la c´edula;

III. Recogidas las c´edulas, una comisi´on integrada por tres miembros del Consejo y designada por ´este, proceder´a a hacer el c´omputo de los votos emitidos. Cada consejero tendr´a derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre aparezca escrito en la c´edula, y los votos se acreditar´an a los candidatos respectivos;

IV. Se considerar´an como no escritos en las c´edulas los nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo con la fracci´on I de este art´ıculo;

V. Concluido el c´omputo, el Rector, en presencia del Consejo, declarar´a electas a las quince personas que aparezcan con mayor n´umero de votos. Si varias estuviesen empatadas en el ´ultimo o los ´

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Art´ıculo 3o. Si alguna o algunas de las personas designadas para formar parte de la Junta de Gobierno no acepta, las restantes proceder´an desde luego a la elecci´on de quienes deban substituirlas, salvo que los puestos que haya que cubrir sean m´as de dos, caso en el cual el Consejo proceder´a a una nueva elecci´on, aplicando en lo conducente las reglas establecidas en los art´ıculos que preceden.

Art´ıculo 4o. El Patronato deber´a formar el inventario de los bienes que integran actualmente el patrimonio universitario.

Art´ıculo 5o. Quedan sujetos a las disposiciones del art´ıculo 14 de esta ley, los profesores que, al entrar la misma en vigor, tengan menos de tres a˜nos completos de servicios docentes en la Universidad.

Art´ıculo 6o. Las actas de entrega de los inmuebles a que se refiere la fracci´on I del art´ıculo 15, se inscribir´an en el Registro P´ublico de la Propiedad. Cualesquiera reclamaciones que con motivo de esos bienes puedan tener los particulares y que no est´en prescritas, se deducir´an ante los tribunales federales, y en contra del Gobierno, representado por el Ministerio P´ublico Federal, en un plazo no mayor de un a˜no, a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor. Las sentencias que en sus respectivos casos se dicten, s´olo podr´an ocuparse de las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los reclamantes, pero sin afectar la situaci´on jur´ıdica de los bienes mismos como elementos constitutivos del patrimonio de la Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico.

Art´ıculo 7o. Con excepci´on de las disposiciones a que se refiere la fracci´on I del art´ıculo 15 de este ordena-miento, se deroga la Ley Org´anica de la Universidad Nacional Aut´onoma de M´exico, de 19 de octubre de 1933, y cualquiera otra que se le oponga.

Art´ıculo 8o. La presente ley entrar´a en vigor tres d´ıas despu´es de su publicaci´on en el “Diario Oficial” de la Federaci´on.

(Se public´o el 6 de enero de 1945).

Miguel Moreno Padilla, D. S. Eugenio Prado, S. P. Melquiades Ram´ırez, D. S. Nabor Ojeda, S. S. (R´ubricas).

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci´on I del art´ıculo 89 de la Constituci´on Pol´ıtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci´on y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de M´exico, Distrito Federal, a los treinta d´ıas del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Manuel Avila Camacho. (R´ubrica). El Secretario de Estado y del Despacho de Educaci´on P´ublica. Jaime Torres Bodef. (R´ubrica). El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Cr´edito P´ublico. Eduardo Su´arez. (R´ubrica). El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras P´ublicas, Maximino Avila Camacho. (R´ubrica). al C. Lic. Miguel Alem´an, Secretario de Gobernaci´on. Presente.

Referencias

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