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Por todo ello, la Vocal que firma este Voto particular sostiene que el Pleno debió ACORDAR:

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA VOCAL DOÑA GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO, AL QUE SE ADHIERE LA VOCAL DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA, AL PUNTO (III-11) DEL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN PLENARIA DEL 31 DE MARZO DE 2011 QUE RESUELVEEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y ALZADA NÚM. 375/10, INTERPUESTO POR DOÑA CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ, TITULAR DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA (ALICANTE), CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 21 DE JUNIO DE 2010, Y CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MISMO CONSEJO.

El voto particular que emite esta Vocal, muestra su conformidad con los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho del Acuerdo del que se disiente, versando su disconformidad con el Fundamento de Derecho Tercero y con la parte dispositiva del Acuerdo, que deberían tener la siguiente redacción y contenido:

Tercero.- Procediendo ahora al estudio del recurso de alzada interpuesto respecto del Acuerdo citado de la Comisión Permanente destaca que la recurrente se apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos:

- El Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, de nombramiento de Dña. Patricia Montagud Alario, supone una vulneración directa de los artículos 23.2 y 24 de la Constitución, puesto que, por una parte, el resto de los concursantes han resultado postergados en la adjudicación de plazas de un concurso en el que algunos tenían mejor derecho y, en segundo término, se les ha dejado indefensos, ocultándoles el recurso de Dña. Patricia Montagud Alario, como antes se había hecho igualmente con la oferta de la plaza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.

- Se vulnera también una regla consustancial a la igualdad, como es la de la convocatoria-ley del concurso. En aplicación de lo precedentemente expuesto resulta que si Gandia no era ofertable cuando eligió la recurrente, tampoco podía serlo en el seno del mismo procedimiento selectivo, por tanto, para ningún aspirante.

- El acto de la Comisión Permanente es incoherente e incongruente, pues el reconocimiento del mérito que hace el Acuerdo del Pleno no supone más que eso, y nunca puede comportar colocar a quien lo ve reconocido vía recurso de alzada en una posición de ventaja sobre aquellos que, ostentando mejor puesto escalafonal e

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iguales o superiores méritos -idioma y Derecho foral, en el caso de quien suscribe- lo habrían visto reconocido "ab inicio". En definitiva, el reconocimiento del mérito preferente del idioma no añade más a la situación inicial del Magistrado, por lo que no puede suponer ofertarle de forma directa una plaza que nunca fue ofertada a los compañeros de su promoción.

Como es de ver, el recurso sostiene una premisa que sirve de fundamento a todas sus alegaciones: el Acuerdo de la Comisión Permanente que impugna es un acto que incide, adjudicando una plaza, en el concurso convocado por el Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, por lo que debió respetar las regla de preferencia que para adjudicación de plazas que resulta del puesto obtenido en el concurso selectivo. En esta afirmación se sustenta la propia legitimación de la recurrente para impugnar el acto impugnado, sosteniendo su mejor derecho para que se al adjudique el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía a la Magistrada, al haber obtenido un mejor puesto que la designada Dª. Patricia Montagud Alario.

Pues bien, la afirmación que se hace por la recurrente contiene una razón atendible: por la ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo que estima el recurso de alzada número 127/2010, se adjudica en propiedad el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía a la Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO, cuando esta magistrada y la recurrente, en virtud de Acuerdo de la misma Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de día 23 de marzo de 2010, fueron nombradas (publicándose el correspondiente Real Decreto en el BOE de 22 de abril de 2010) Magistradas en su condición de aspirantes aprobadas en el procesos selectivo seguido por la modalidad de concurso, entre juristas de reconocida competencia, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de junio de 2008.

Esta situación nace, por lo tanto, de la adjudicación de plazas judiciales a los nombrados/as Magistrados/as por el indicado Acuerdo, y por lo tanto las plazas que se ofrecieron eran las mismas a todos/as, de manera que se sigue la consecuencia de que, si por razón de la ejecución del tan citado Acuerdo del Peno que estimar el recurso de alzada núm. 127/10, interpuesto por Dª Patricia Montagud Alario, alumna de la Escuela Judicial, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de febrero de 2010, reconociéndole el mérito del conocimiento del idioma catalán en el ámbito de las Comunidades Autónomas de

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Cataluña y de las Islas Baleares a los efectos determinados en el artículo 114.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, es evidente que si la referida Magistrada pretende hacer valer ese reconocimiento en el seno del proceso de adjudicación de plazas efectuado por el citado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de día 23 de marzo de 2010, en ese proceso son interesados todos/as los/as Magistrados/as nombrados, por lo que cualquier adjudicación de plazas judiciales en razón del tan citado proceso selectivo no puede circunscribirse a una sola de ellas (Dª Patricia Montagud Alario), so pena de vulnerar lo dispuesto en el Art. 308.1 de la LOPJ, del que se desprende que el los que superan las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial se ordenan pos su calificación, y que, por ende, en razón de ella se adjudican los destinos.

En el supuesto resuelto por el Acuerdo impugnado, se ha vulnerado el orden de calificación, y se ha adjudicado a Dª Patricia Montagud Alario una plaza no ofrecida al resto de aspirantes aprobados, rompiendo la regla de concurrencia. La ejecución del Acuerdo del Pleno que reconoce a dicha Magistrada el mérito del conocimiento del idioma catalán en el ámbito de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares lo es, como dice el propio Acuerdo plenario a los efectos determinados en el artículo 114.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, pero nada dice de que ese reconocimiento deba tener eficacia retroactiva. Ahora bien, si se le concede eficacia retroactiva lo debe ser a todos los efectos, y para ello se debía dejar sin efecto las adjudicaciones de plazas realizadas por el referido Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de marzo de 2010, y se debía a hacer un nuevo ofrecimiento de plazas o todos los interesados, momento en que se podría elegir entre incluir, dentro de esas plazas a la adjudicada a Dª Patricia Montagud Alario por el Acuerdo impugnado, o sólo las ofrecidas en su día, fase y momento en que esta Magistrada ya podría hacer valer el mérito del conocimiento del idioma catalán reconocido en el Acuerdo plenario. El principio de conservación de los actos y el hecho de que esa última plaza no se podía ofrecer en el momento en que se llevó a cabo el nombramiento de la recurrente y del resto de aspirantes como Magistrados/as, lleva a entender que la solución más respetuosa con los derechos de todos los interesados es la segunda.

De otra parte, tal y como se dice por la recurrente el artículo 103.3 de la Constitución dispone que el "acceso a la función pública de acuerdo con los principios

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de mérito y capacidad..." lo que se traduce en el obligado respeto del principio de igualdad, que en el presente caso exige que se ofrezcan a todos los interesados las mismas plazas. Por ello, la actuación llevada a cabo por el Acuerdo impugnado, al adjudicar a Dª Patricia Montagud Alario una plaza judicial diferente a las ofrecidas a todos los aspirantes aprobados constituye una vulneración del principio de igualdad y de los artículos 23,2 y 24 de la Constitución CE puesto que el resto de los concursantes han resultado postergados en la adjudicación de plazas de un concurso en el que algunos tenían mejor derecho.

En definitiva, la Comisión Permanente, a la hora de ejecutar el tan citado acuerdo del Pleno debió retrotraer las actuaciones en los términos indicados, pudiendo optar por dos alternativas: ofrecer las mismas plazas o incluir, además, la adjudicada a Dª Patricia Montagud Alario en el Acuerdo impugnado, garantizando así el cumplimiento del principio de igualdad de todos los interesados.

Esta solución no se corresponde con la que formula la recurrente, que solicita, para el supuesto de que se considerase regularmente adoptado el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2010, que se modifique el mismo, en el sentido de declarar el derecho de esta recurrente a que le sea ofertado el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia, con carácter previo a ofrecérselo a la Magistrada doña Patricia Montagud Alario, pero que no se puede estimar ya que, como se ha destacado, se debe proceder al ofrecimiento de las plazas a todos los interesados, no siendo posible la adjudicación directa a la recurrente. Por esa la estimación del recurso ha de ser parcial.

Por todo ello, la Vocal que firma este Voto particular sostiene que el Pleno debió ACORDAR:

INADMITIR el recurso de reposición núm. 375/10, interpuesto por DOÑA CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ, titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Denia (Alicante), contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2010, por el que se estima el recurso de alzada núm. 127/10, por falta de legitimación de legitimación, y ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada interpuesto por la

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misma recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General, adoptado en reunión del día 14 de septiembre del mismo año, por el que, como consecuencia de la estimación del anterior recurso, se dispone la adjudicación en propiedad de la plaza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Gandía (Valencia) a la Magistrada Dª Patricia Montagud Alario, Acuerdo que se Deja sin efecto, debiendo retrotraer todo lo actuado al momento previo al Acuerdo de la misma Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de día 23 de marzo de 2010, que procedió a nombrar (publicándose el correspondiente Real Decreto en el BOE de 22 de abril de 2010) Magistrados/as a los/as aspirantes aprobados en la modalidad de concurso, entre juristas de reconocida competencia, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de junio de 2008, volviendo a ofrecerles a todos las mismas plazas o, si así lo considera la Comisión Permanente, con inclusión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Gandía, y donde Dª Patricia Montagud Alario puede hacer valer el mérito del conocimiento del idioma catalán reconocido en el Acuerdo plenario antes indicado.

Fdo.

Dª. GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO

Fdo.

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