ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL
ESTEFANY JOHANA MARTINEZ POSADA
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLÍN FACULTAD DE DERECHO
DERECHO MEDELLÍN
2016
ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL
ESTEFANY JOHANA MARTÍNEZ POSADA
Ensayo para optar al título de Abogado
Asesor:
LUIS ALBERTO GÓMEZ CASTRILLÓN Candidato a Magister en Derecho Procesal
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA MEDELLÍN FACULTAD DE DERECHO
DERECHO MEDELLÍN
2016
TABLA DE CONTENIDO
Resumen ... 4
Consideraciones Preliminares ... 5
1. Plazo razonable referencia histórica ... 8
1.1 El plazo razonable en la normativa colombiana ... 13
1.2 El plazo razonable en la jurisprudencia nacional ... 18
1.2.1 En la Corte Constitucional ... 19
1.2.2 En la Corte Suprema de Justicia ... 25
2. Los elementos del plazo razonable desarrollados desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los derechos humanos ... 28
2.1 Complejidad del caso o asunto ... 30
2.2 Actividad procesal del interesado. ... 32
2.3 Comportamiento de las autoridades judiciales ... 34
2.4 Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. ... 36
3. Implicaciones por la vulneración del plazo razonable en materia penal ... 41
4. Conclusiones ... 48
5. Referencia Bibliográfica ... 50
5.1 Referencia Jurisprudencial ... 51
4 Resumen
El objeto de estudio lo constituye el análisis del plazo existente para adelantar un proceso en el sistema penal acusatorio, el cual debe ser razonable y sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 y 228 de la Constitucional Política, así ha quedado consignado en reiterados pronunciamientos de los órganos colegiados de la rama judicial, haciendo eco a las decisiones de la justicia internacional que siempre ha propendido por garantizar que una persona cuya situación jurídica está siendo analizada por el aparato punitivo del Estado, tenga una respuesta oportuna de la administración, más aún, cuando se considera que su inocencia permanece incólume hasta cuando es vencido en juicio, ya que en la medida que el juicio avanza sin repuesta oportuna se afectan las expectativas de los intervinientes y se disminuye la percepción de justicia necesaria e ineludible en un Estado de derecho.
Palabras claves: Vencimiento de términos, presunción de inocencia, plazo razonable, proceso, funcionario competente.
Abstract
The object of study is the analysis of the existing term to advance a process in adversarial criminal justice system which should be reasonable and without undue delay in accordance with the provisions of Article 29 and 228 of The Political Constitution, and has been recorded in repeated pronouncements of the collegiate bodies of the judicial branch echoing the decisions of international justice that has always tended to ensure that a person whose status is being analyzed by the punitive state apparatus have a timely response administration even more when you consider that his innocence remains intact even when he is defeated in court, and that as the trial proceeds without timely answer the expectations of the participants are affected and the perception of justice necessary and unavoidable decreases in the rule of law.
Keywords: Expiration of terms, presumption of innocence, reasonable time, process , competent official.
5 ANÁLISIS DEL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL
Consideraciones Preliminares
Este ensayo se orienta a efectuar un análisis del plazo para adelantar un proceso penal, de conformidad con lo establecido en la normativa colombiana y los elementos desarrollados por la jurisprudencia nacional e internacional, en donde se delimitan los términos que deben cumplirse en los diferentes estadios procesales, los cuales deben ser razonables, más aún encontrándose la persona privada de la libertad.
Así las cosas, a partir de la construcción normativa de rango constitucional vigente en los artículos 29 y 228 se han fijado unos términos procesales que garantizan el desarrollo de una investigación que nace cuando se tiene conocimiento de una noticia criminal, al parecer porque se ha trasgredido una norma jurídica y con ello, se lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido, dando inicio a una controversia penal en la cual, por mandato legal y constitucional, es dable restringir derechos fundamentales.
Por ello, es de importancia el análisis del plazo existente para adelantar un asunto en el sistema penal acusatorio, el cual debe ser razonable en cuanto a la afectación a la libertad, ya que en la medida que avanza el proceso y no se obtiene una respuesta del operador judicial para la resolución del caso, sin duda se pone en entredicho la presunción de inocencia (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”) y se afecta el debido proceso, al respecto la Corte ha señalado:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (Sentencia C- 341, 2014).
6 Lo cual concuerda con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en sentencia en el caso Suarez Rosero Vs Ecuador:
De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Caso Saurez Rosero Vs Ecuador, 1997).
Por ello, esos plazos que generalmente contiene la norma adjetiva, permiten establecer el límite que posee el Estado para adelantar un proceso, ubicando con etapas el sistema de enjuiciamiento criminal, dándoles a diferentes funcionarios en diversos momentos, la oportunidad de conocer del asunto y pronunciarse de conformidad con su competencia, en procura de lograr el esclarecimiento de la verdad, haciendo justicia y logrando una reparación dependiendo de la conducta que se esté investigando.
Ello se evidencia en el reciente informe presentado por la Corporación Excelencia en la Justicia denominado: “Aproximación a la historia de una década de transformaciones de la justicia colombiana Libertad y Orden” en donde se señaló:
La carencia de una justicia eficaz y cumplida, se refleja o se traduce, en cuanto a su gestión obedece, en fenómenos que deterioran la administración judicial, dentro de los cuales cabe resaltar, la “congestión” – número de casos represados en los despachos– y el “atraso judicial” – demora o dilación en el trámite de los procesos (Corporación Excelencia en la Justicia, 2013).
Lo que se traduce sin duda en el derecho al plazo razonable, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos atribuyéndole para su análisis cuatro elementos que serán desarrollados más adelante, a saber:
Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo
7 sucedido y se sancione a los responsables. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo:
a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Caso González Medina y Familiares vs República Dominicana, 2012).
En ese sentido, el ensayo cobra fuerza cuando se analiza desde la perspectiva constitucional la imperiosa obligación que tiene el Estado, al adelantar un asunto penal dentro de un plazo razonable.
Elementos indispensables del cual se pretende realizar un análisis, estructurar su concepto a través de una sucinta narración desde la perspectiva histórica y sus implicaciones en los procesos judiciales, enfocado, por supuesto a la parte penal.
Asimismo, se mencionarán las normas que actualmente garantizan la realización de un proceso penal dentro del plazo razonable, partiendo como ya se indicó de los contenidos del artículo 29 y 228 constitucional y las normas penales y disciplinarias que castigan a los servidores cuando con sus actuaciones irregulares toleren o permitan que se adelanten los juicios, con vulneración a este principio esencial del proceso penal.
De igual manera, se hará un breve recorrido por algunos pronunciamientos en torno al plazo razonable en la jurisprudencia nacional, es especial en las decisiones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Penal.
Además de lo anterior, se traerán a colación los elementos del plazo razonable desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos compilando algunos pronunciamientos que ilustran la problemática planteada y visualizan el grado de afectación que el adelantamiento de un proceso con dilaciones injustificadas puede traer para la legitimidad del Estado de derecho y la credibilidad en las instituciones.
Finalmente, se enunciarán las implicaciones que trae acompasadas la vulneración del plazo razonable en el proceso penal por ejemplo en torno a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad.
8 1. Plazo razonable referencia histórica
Para comprender el contexto de lo que implica en la sociedad de hoy la vulneración y afectación al derecho constitucional del debido proceso y al plazo razonable resulta imperioso entender lo que ha significado a lo largo de la historia llevar a cabo un asunto en materia penal observando riguroso respeto por los términos previstos en la normativa, ello no solo garantiza el derecho al acceso pronto y eficaz a la justicia, sino que además permite el verdadero resarcimiento del daño causado con la conducta a la víctima y a la sociedad, así lo concibe Beccaria, cuando en su obra plantea:
Tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere al delito cometido. Digo más justa porque evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie de pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga. La cárcel es solo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto sea declarado reo; y esa custodia, siendo por naturaleza penosa, debe durar el menor tiempo posible y debe ser la menos dura que se pueda (Beccaria, 1764).
Visión objetiva que fue precedida por los romanos, ya que en los gobiernos de Constantino y Justiniano se estableció: “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres” los procesos durarían entre uno (Justiniano) y dos años (Constantino) contando desde la contestación de la demanda (Mommsen, 1991).
En ese mismo sentido, y con posterioridad, específicamente en el siglo XIII después de Cristo se presentaron dos regulaciones similares, una de ellas promulgada en la Carta Magna de 1215 por el Rey Juan Sin Tierra la cual en su artículo 15 se comprometía con sus señores y súbditos a que “no retardaremos el derecho a la justicia”. De igual forma y en la misma época el Rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba que ningún
9 pleito penal podría durar más de 2 años y que si pasado este tiempo no se esclarecía la responsabilidad debía liberarse al reo (Balcarce, 2008).
Dichas normas continuaron su dinámica en toda la edad media especialmente por el oscurantismo que no permitió la evolución del pensamiento crítico, el cual dentro de un modelo absolutista de poder que se irradiaba al sistema judicial limitó la posibilidad de acceder a los derechos y garantías en forma igualitaria, no obstante, dicha limitación, durante el siglo XVIII se consagró en el derecho anglosajón la posibilidad de tener un juicio rápido. Declaración que se dio en el pueblo de Virginia, manifestación que más tarde se trasformó en la VI enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, allí quedo establecido: “En todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido (Speedy Trial)”.
Este nuevo ambiente garantista fue el elemento propicio para la llegada de la revolución francesa, donde se empiezan a construir los derechos y libertades de las personas que hacen parte de los Estados y una nueva forma de entender las relaciones entre los asociados surge de la insurrección, ambiente deliberado del cual no podía ser ajeno Colombia, prerrogativa que se materializó en el artículo 153 de la constitución de 1886 que con el fin de dar celeridad a los procesos adelantados y para garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas señaló:
Artículo 153.- Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia, se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la Ley. (Subrayado fuera de texto)
Lo cual es el preámbulo para todas esas conquistas que llegaron en materia de derechos fundamentales después de la segunda guerra mundial, ya que es precisamente a partir de la unión de los Estados que comienzan a aparecer instrumentos internacionales de protección de garantías inalienables las cuales comenzaron a irradiar las constituciones de todos los países.
Instrumentos como la Convención Americana de los Derechos Humanos la cual en su artículo 8 que trata sobre las garantías judiciales consagró:
10 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el mismo sentido, el derecho se contempla en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual en el artículo 9 -3 establece:
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Todo ello por cuanto el derecho a un plazo razonable constituye una garantía irrenunciable de los ciudadanos, prerrogativa que se extiende no solamente a los procesados, sino a todos los intervinientes en el proceso penal, ya que según lo planteado por Ramírez (2003):
Una dilación injustificada en el trámite es aquella que excede un plazo razonable (arts. 29 y 228 Const. Pol) y constituye agravio al debido proceso no en el incumplimiento de los términos en sí mismos sino en su concepción de medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jurídica, y para que resulten eficazmente protegidos los derechos de todas las personas a la obtención de una pronta y cumplida justicia conforme a un estado social de derecho que vela por la dignidad humana y el derecho efectivo de los derechos humanos (Ramírez Bastidas, 2003, pág. 211).
11 Y nos enseña que las dilaciones injustificadas que guardan íntima relación con el concepto de plazo razonable, no pueden interpretarse bajo una dinámica diferente que los tribunales internacionales de administración de justicia y las normas que los fundamentan, ya que en la legislación nacional se carece de dicha terminología, por lo que es necesario acudir a la interpretación desde el bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), incluso con la advertencia que con mayor claridad sustenta la argumentación precedente, el artículo 5.3 del “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales”, aprobado en Roma en 1950 por el Consejo de Europa cuando afirma:
Toda persona detenida preventivamente…tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad… (Ramírez Bastidas, 2003) Esa misma rigurosidad en su tratamiento ha sido resaltada por la Quispe (2001), la cual respecto del derecho a un plazo razonable en su escrito manifiesta:
Se trata de un derecho que se hace más exigible o delicado en el ámbito penal por cuanto está relacionado con el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. Toda persona acusada de una infracción penal, tenga la condición de detenido o no, exige a la autoridad que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Quispe Remon, 2001).
Interesante reflexión vigente para nuestros días, por cuanto la privación de la libertad sólo debe responder como ya se expresó, a unos fines contenidos en la misma normativa y por el menor tiempo posible, ya que en la medida que el caso avanza y no se resuelve el asunto, la detención empieza a tornarse arbitraria, como lo plantea Bellido (2005):
El establecimiento de plazos máximos de duración integra la garantía constitucional de la libertad, mas no la agota, pues le plazo efectivo de duración de la situación de prisión preventiva, aun dentro de los límites del plazo máximo legal, tampoco puede excederse de un plazo razonable (Bellido Penades, 2005)
12 Y aquello, en el contexto del derecho español que es donde se analiza esa garantía, desde la perspectiva de la pena y de su gravedad, lo cual no es ajeno de nuestra legislación, en la medida que para ciertas conductas que afectan de mayor manera el bien jurídico, se ha previsto como requisito objetivo la procedencia de la medida restrictiva de la libertad y se justifica la dilación en la medida en que el proceso sea más complicado o resultaren involucrados más procesados en la causa.
Esta afectación justifica que se dé la excarcelación, especialmente: cuando no se califica en termino el mérito del sumario por causa atribuible a los funcionarios, tales como la negligencia a vincular a personas conocidas, o para investigar delitos conexos, porque, repetimos, al procesado no puede atribuírsele, en detrimento de sus intereses, la mora de la justicia (Bernal Cuellar & Montealegre Lynett, 2002, pág. 269).
En síntesis, el plazo razonable puede definirse “no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos” (Ospina Rendón, 2015, pág. 1).
A su vez, resulta preciso manifestar que el plazo razonable es un término inespecífico que ha fijado la normativa para que se adelante un juicio, ello porque existen términos procesales que se deben cumplir so pena de sanción, en la mayoría de los casos éstos no se cumplen acudiendo a la congestión judicial como principal excusa, si bien es cierto la Ley 906 de 2004, por su construcción dogmática y normativa hace que los juicios sean más expeditos, esto no se puede observar en los casos donde se inicia un juicio y se hacen evidentes dilaciones injustificadas, por temas de agenda, vacancia, disponibilidad de salas para surtir las audiencia o incluso; la ausencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, aspectos netamente administrativos, que no pueden ser razón suficiente para que una persona permanezca privada de la libertad, la normativa internacional citada es muy clara, debe realizarse el juicio en un término razonable de lo contrario la persona debe quedar en libertad (Sentencia C-846, 1999).
13 1.1 El plazo razonable en la normativa colombiana
La Constitución colombiana consagra en el artículo 29 algunas de las garantías a las que tienen derecho las partes e intervinientes en un proceso penal (debido proceso), dentro esas prerrogativas, saltan a la vista algunos elementos esenciales para que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo con el respeto debido a los derechos fundamentales y a la dignidad humana, en ese contexto proteccionista la citada norma consagra:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subrayado fuera de texto) Aquí se plantea una importante garantía para todos los procesados; un derecho fundamental que cobija tanto la investigación como el juzgamiento, sustento esencial para exigir de la administración de justicia; eficacia y eficiencia a la hora de analizar un asunto penal, especial y primordialmente, porque en este y en virtud de lo consignado en el artículo 28 superior, una persona puede ser privada de la libertad.
En esos eventos, la protección no desaparece una vez se inicie el juicio, esta garantía permanece en todas las etapas del juzgamiento, allí (en el proceso penal) dicha vulneración merece un tratamiento normativo especial, el cual, al vislumbrarse una grave afectación a los derechos fundamentales por la mora en el trámite, deja abierto el camino para la incursión de las garantías previstas en los Tribunales Internacionales de administración de justicia y las sanciones allí acompasadas.
Al igual que la norma superior antes citada aparece el artículo 228 superior, como una norma que pretende poner freno a la afectación de las garantías fundamentales, que nace
14 a partir del momento en el cual no se resuelve dentro de un plazo razonable y justificado una controversia que surge en una noticia criminal; en dicha norma se contempla:
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, en sus principios rectores, además de incluir la dignidad humana cuya vulneración es evidente cuando se adelanta un juicio con dilaciones injustificadas atribuibles a los órganos de administración de justicia, se plantea en el artículo 8; el derecho que adquiere el procesado una vez asume la posición de imputado, especialmente lo signado en el literal k que contempla el derecho:
k) A tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; (Subrayado fuera de texto) A su turno en el artículo 157 (Ley 906 de 2004) se contempla, en cuanto a las reglas frente a los términos, lo siguiente:
Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días
15 con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.”
(Subrayado fuera de texto).
Por ello señala plazos durante la actuación procesal para garantizar el desarrollo de las actuaciones dentro de un plazo razonable, por ejemplo, cuando se requiere solicitar la libertad por vencimiento de términos, desde el acto de imputación se inicia a contar un plazo perentorio para radicar el escrito de acusación, la norma en la parte pertinente señala:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Si cumplidos esos días no se ha efectuado la correspondiente acusación, el procesado debe quedar en libertad, a menos que se demuestre la existencia de dilaciones injustificadas atribuibles al procesado o al defensor. (Artículo 143 Numeral 3 de la Ley 906 de 2004).
Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
16 La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Este término es importante porque de no cumplirse en virtud de los signado en el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal pierde la competencia para conocer del asunto, se asigna un nuevo funcionario, al cual se le aumenta el termino de 30 a 90 días, para que presente el escrito y formule la acusación, la consecuencia adicional es la libertad inmediata del procesado y la solicitud de preclusión de la investigación por parte de los sujetos procesales.
Sumado a lo anterior la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal frente a este aspecto estableció:
Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos (Sentencia Casación, 2011).
Para tener una precisión conceptual en cuanto al concepto de “término” en materia procesal penal, Espitia Garzón en su obra plantea:
(…) el término o plazo es un espacio preciso de tiempo establecido, ya con fines concretos y en relación con atribuciones de las partes y demás intervinientes, en interés de una pronta administración de justicia o para la protección al derecho de libertad personal, que la depender de un concreto acontecimiento tiene como finalidad el cumplimiento de determinada actividad procesal (Espitia Garzón, 2005).
En estas normas antes analizadas, el legislador pone un límite a la actuación del fiscal y si bien es cierto aumenta la cantidad de días en entre la imputación y acusación, se considera un término razonable, incluso menor que el contemplado en la Ley 600 de 2000 que era de 120 días.
17 Aquí el legislador le pone término al plazo razonable y limite a la dilación o retraso de la investigación, con castigo a tal moratoria, con llamado de atención a la ineficiencia del ente investigador, y garantizando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, otorgando libertad inmediata a quien en condición de imputado se encontraba con medida cautelar personal sufriendo los rigores de la detención y al cual con dilación no se le afirmaba con probabilidad de verdad que era autor o participe de la conducta delictiva (Santa Parra, 2013).
Esto indica que le corresponde al fiscal adelantar con celeridad la investigación, tener claridad en el programa metodológico y enfilar los recursos disponibles en el esclarecimiento de la verdad, lo cual sin duda se dificulta frente a delitos complejos y en circunstancias de captura en flagrancia.
Como sucede con la imputación, desde ese momento al igual se disponen de términos para evitar las dilaciones injustificadas que contrarían el artículo 228 superior, lo cual, como se ha manifestado afectan la presunción de inocencia y el debido proceso, más aún, cuando la persona esta privada de la libertad lo que además convierte la restricción en arbitraria, por vulneración al plazo razonable.
Dichos términos al igual contenidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pero en la causal 5:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. (Subrayado fuera de texto).
Además de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 2014, efectúa un análisis integral de los términos procesales en esta etapa de la actuación y determina por vía jurisprudencial el alcance e interpretación que se le debe dar (salvo que el legislador lo disponga de manera diferente) al artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, ordenando que el conteo del tiempo para conceder la libertad provisional debe iniciar a partir de la radicación del escrito de acusación y no del inicio de la audiencia
18 como tal, lo anterior en el entendido que la indefinición de los términos que pueda afectar la libertad del acusado, resulta abiertamente inconstitucional.
La sentencia antes citada, con el ánimo de respetar la autonomía legislativa le dio un plazo perentorio al congreso para legislar sobre la materia y como resultado del mismo se profirió la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, en donde incluyó la causal sexta en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Así las cosas, la jurisprudencia de las altas cortes, cuyos contenidos se analizaran a continuación, referentes que permiten dinamizar las normas ya presentadas, en donde el análisis constitucional se hace evidente, por cuanto dentro de la necesaria evolución legislativa de la cual no podía ser ajeno el derecho penal, los pronunciamientos de las corporaciones se avizoran como la forma en la cual se da vida a la Ley, ya no desde la perspectiva de la Ley en sí misma, sino como una forma de espiar en el espíritu del legislador, y de las necesidades de la sociedad que este representa.
1.2 El plazo razonable en la jurisprudencia nacional
Las altas corporaciones, que a diario toman decisiones cuyas repercusiones afectan el transcurrir de los Estados, se han pronunciado de manera reiterada frente al tema del plazo razonable, acuñando posturas significativas.
Argumentos que surgen del estudio armónico de las decisiones judiciales donde organismo internacionales, han sancionado a los Estados cuando en el desarrollo de los procesos internos se vulnera el plazo razonable para adelantar un proceso penal, situación que va en contravía de los instrumentos internacionales de administración de justicia que contribuyeron a la construcción de lo que hoy es nuestra Carta Magna, hacen parte del ordenamiento jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad y materializan lo signado en el artículo 29 y 288 de la Constitución Policita.
19 En ese contexto, a continuación, se traen a colación algunos pronunciamientos surtidos en la Corte Constitucional y Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, órganos colegiados que han desarrollado una jurisprudencia enfocada a prevenir la mora judicial al resolver un asunto, especialmente en la esfera penal, por cuanto están en contienda derechos fundamentales como la libertad y presunción de inocencia, de pertinaz importancia para un Estado de derecho.
1.2.1 En la Corte Constitucional
La Corte Constitucional (en adelante “la Corte”), ha fijado su postura frente al tema del plazo razonable en múltiples pronunciamientos, llamando la atención a todos que los operadores judiciales, que por mandato de la Ley tienen la facultad de restringir derechos fundamentales cuando existe una dilación injustificada del proceso atribuible a su negligencia, lo anterior porque con esa conducta se vulnera el artículo 29 y 228 superior, y por supuesto se contrarían las decisiones de la Corte Interamericana y la normativa internacional incorporada al ordenamiento jurídico interno como se acaba de señalar, por vía del bloque de constitucionalidad.
En esos pronunciamientos, se han destacado algunos aspectos coincidentes, por ejemplo:
a. La excepcionalidad de la restricción a la libertad como una premisa que debe imperar en la argumentación de los operadores judiciales (Sentencia C-425, 2008);
b. La dilación injustificada genera desgaste en la administración y por consiguiente debilita la potestad punitiva del Estado al punto de estar inmerso en sanciones internacionales por vulnerar el plazo en el cual se debe resolver un asunto en un proceso penal (Sentencia C-846, 1999);
c. La mora en la resolución de un asunto no se puede justificar por vía de la congestión judicial, se debe sustentar en virtud de circunstancias que superen la capacidad del juez, que se tornen imprevisibles e irresistibles, ajenos a su ámbito de control, todo ello porque la persona no puede a costas de la restricción a su derecho, soportar las debilidades del sistema y la carencia de recursos, que por supuesto afectan la administración de justicia,
20 pero de ninguna manera los derechos fundamentales de los intervinientes en el debate oral (Sentencia C-059, 2010).
Lo primero que se plantea y debe ser observado a la hora de definir un asunto relativo a la libertad es ¿Cuándo son justificadas las dilaciones en un proceso penal?, y la respuesta proviene de la misma jurisprudencia constitucional, cuando se afirma:
El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.
(Sentencia T-747, 2009)
Por ello, para el funcionario que debe tomar la decisión, como por ejemplo un atentado terrorista contra el juzgado, (caso fortuito), o un evento desencadenado por la fuerza de la naturaleza como por ejemplo un terremoto (fuerza mayor), en este caso es dable alargar la discusión procesal por cuanto la dilación proviene de un acontecimiento externo a la voluntad de la administración de justicia y se justifica en sí mismo, en la medida que se respeten los contenidos del articulo 1 y 2 de la Constitución Política, que materializan el respeto por la dignidad humana y los fines esenciales del Estado.
Asimismo, se plantea que las dilaciones no se pueden justificar bajo ningún criterio por circunstancias atribuibles al Estado:
Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qué soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, según el cual, como ya la ha establecido esta Corporación, las situaciones iguales se tratan de manera idéntica y las
21 situaciones diferentes se tratan de manera desigual (Sentencia C-893, 2012).
Esto, en atención a que existía para la fecha una normativa judicial que disponía como lo señala la jurisprudencia internacional, la libertad cuando se vulneraba el plazo razonable y por el otro, se planteaba una justicia regional a cargo de los fiscales especializados de la época, en la cual, podían mantener privada de la libertad a una persona cuando las circunstancias de orden público así lo ameritaban, situaciones que ya fueron superadas, pero que permiten rescatar el contenido del análisis del alto tribunal, en el sentido de indicar que ninguna interpretación normativa interna puede ir en contravía de los criterios que la justicia internacional, que utiliza como sustento de su argumentación los tratados de derechos humanos, especialmente en temas relacionados con el derecho fundamental a la libertad.
Siguiendo el estudio del asunto en la jurisprudencia constitucional, la Corte en la Sentencia C-846 de 1999, plantea dos aspectos relevantes, el primero, en relación con los términos para la realización del proceso penal acudiendo a los postulados contemplados en el artículo 29 y 228 de la Carta Magna y la solicitud de la libertad provisional, incluso en etapa de juzgamiento, cuando se ha superado el término razonable para adelantar la investigación.
Pues bien, no hacen faltas mayores consideraciones para concluir que el precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención (Sentencia C-846, 1999).
Esto sin duda, constituye un sustento jurisprudencial muy fuerte a la hora de solicitar la libertad de un procesado cuya situación jurídica se encuentra en definición y con ello a la
22 espera de la actuación de la administración de justicia y no tiene la obligación de soportar el peso de la ineficiencia del sistema judicial. A renglón seguido la Corte Indicó:
La ley ordena claramente que cuando exista el vencimiento de los términos procesales la duda se resolverá a favor del reo: “En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción. Por lo anterior, la ley establece claramente que
“vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos procesales. (Sentencia T647, 2013)
De lo anterior se entiende, que el Estado no puede prolongar de manera indefinida la restricción al derecho a la libertad en etapa de juzgamiento, argumentando por ejemplo;
dilaciones por parte del investigado o la defensa, en ese evento, el funcionario competente es decir; el “Presidente de la Audiencia”, tiene a su disposición las herramientas necesarias para corregir dichas irregularidades imponiendo las sanciones del caso, por ello, su incapacidad de dirigir y hacer valer su papel y potestad dentro de los límites de la Ley, no pueden transmitírsele al procesado prolongado su privación de la libertad, en estos casos la misma se torna arbitraria, y por ello lo procedente es otorgar la libertad.
Continuando con la postura de la Corte, en cuanto a la libertad provisional en etapa de juicio, resulta oportuno traer a colación lo expresado por esta corporación en la sentencia C-123 de 2004, frente a las suspensiones de la audiencia y las razones que las deben
23 motivar, las cuales no pueden provenir del fuero interno del juzgado o de la inoperancia de la administración de justicia, en palabras de la Corporación: “Arbitrariedad”, sino de unas razones justificadas en elementos probatorios suficientes, de lo contrario se reitera debe recuperar la libertad. La Corte expresó:
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas expresamente de la categoría de causas justas y razonables.
Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la inercia estatal se considera ilegítima y, por tanto, inhabilita al juez penal para prolongar la detención preventiva (Sentencia C-496, 2015).
Y por ello al tenor de lo dispuesto por la Corporación:
(…) debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensión de la audiencia desaparecen, el juez está obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada (Sentencia C-496, 2015)
Además de lo anterior, resulta pertinente trascribir lo que la Corte desarrolló en las sentencias C-144 de 2010 y C059 de 2010, es especial lo relacionado con el principio de concentración y las condiciones especiales para la suspensión de las diligencias, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad.
En la sentencia C-144 de 2010, el ponente frente al estudio de los artículos 17 y 454 parcial de la Ley 906 de 2004 estableció:
(…) es manifestación legítima de la potestad de configuración normativa, establecer que el juez esté facultado para suspender la audiencia pública
24 de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten, bajo ciertas condiciones que se desprenden claramente de la forma como están redactados los preceptos, a saber: i) que están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del defensor, o las que buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia. ii) que la justa causa de la suspensión no se puede prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en concreto; y iii) una última según la cual, el juez tiene que justificar expresamente la decisión, para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo (Sentencia C-144, 2010).
De lo contrario, esto genera la suspensión y vulneración del principio de contradicción y el derecho a que se realice un proceso judicial sin dilaciones injustificadas, lo cual se agrava cuando la persona está privada de la libertad, para lo cual no queda otro camino que otorgar el beneficio de su libertad, utilizando los mecanismos previstos por los Tribunales Internacionales de Justicia.
Por ello, indica la Corte:
(…) que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente.
Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes (Sentencia C-059, 2010)”.
Lo cual en el sistema penal acusatorio debe ser una constante, porque además de las garantías ya citadas (debido proceso y el plazo razonable), también existen otros principios como el de concentración, publicidad e inmediación que se afectan cada vez que un caso objeto de debate ante un juez, es postergado para su resolución, el togado
25 pierde la percepción inicial y se afecta la posibilidad de llegar a una consecuente verdad procesal.
1.2.2 En la Corte Suprema de Justicia
En este recorrido jurisprudencial por algunas de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación penal, en adelante la “Sala Penal”, se analizan las peticiones de libertad en etapa de juicio, cuando se ha cumplido el termino previsto en la normativa y por ende existe una vulneración al plazo razonable, misma que se mantuvo en la Ley 906 de 2004, donde se observa una omisión legislativa que es tratada por la sala penal en virtud de los pronunciamiento de los Tribunales Internacionales y de la Corte Constitucional, algunos de los cuales ya se han citado en precedencia.
En primera instancia tenemos la Sentencia 17011 del 11 de abril del 2000, en la cual se expresa frente a las dilaciones injustificadas:
En este contexto no cabe duda de la relevancia de las derechos constitucionales de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, lo cual constituye a su vez, una prerrogativa fundamental autónoma que debe convertirse en realidad, consagrada en la Constitución Política (Sentencia Sala Penal 59014, 2012).
En esta sentencia, se otorga la libertad a una persona procesada por dilaciones injustificadas a lo largo de la audiencia de juzgamiento, con ello, la Sala Penal le informa a los jueces encargados de solucionar las controversias dos aspectos esenciales, por un lado la obligación de administrar justicia en términos justificados y justificables y por el otro, la obligación que existe de otorgar la libertad cuando se vulnera el plazo razonable, esto, porque cualquier actuación contraria, es atentatoria del derecho a la libertad, y por ello, la prolongación de la privación se convierte en arbitraria.
Además de lo anterior, la sala penal plantea una diferencia muy importante, los términos procesales vigentes para el cumplimiento de las actuaciones y los términos previstos por
26 la misma legislación, para obtener el beneficio de la libertad provisional. En cuanto al primer aspecto:
(…) Es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso (Sentencia Sala Penal 30363, 2009).
Y el segundo aspecto, que cobra vigencia a partir del estudio del debido proceso, en donde los términos y plazos interesan no solo al procesado, sino a todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en el sentido de obtener de la administración de justicia una respuesta pronta y oportuna al caso objeto de controversia, lo que incluyen a su turno otras garantías como la contradicción.
Si bien estos dos derechos no se excluyen ente si, por el contrario, guardan ínfima relación, es necesario verificar cual es la garantía vulnerada para sopesar una y otra afectación, al punto que la libertad debe prevalecer incluso, frente al debido proceso cuando se hace evidente una contradicción proveniente de la vulneración al plazo razonable para decidir un asunto, y esa “mora” no le es atribuible al procesado o a su defensa.
Finalmente, en la Sentencia 32791 de 2009 la Sala Penal indica que resulta un imperativo para los jueces contar los términos de manera ininterrumpida y, si estaban cumplidos, debían conceder la excarcelación del procesado, en ese mismo pronunciamiento se indica.
(…) en tanto las excepciones previstas en el citado parágrafo no tuvieron ocurrencia, unido a que el asunto no reviste una especial complejidad, la actividad procesal del acusado fue normal dado que no se observa una conducta temeraria dirigida a dilatar indebidamente los términos procesales, y la autoridad judicial dejó transcurrir muchos días sin actividad, refulge contraria a la Constitución y la Ley la negativa a conceder la libertad por parte de los Jueces Promiscuos Municipal y del Circuito de Betulia,
27 Antioquia, situación que conduce a la procedencia del hábeas corpus porque no se puede premiar la negligencia judicial en un proceso que podía y debía ser tramitado en los términos que corresponde por mandato legal (Sentencia Sala Penal 32791, 2009). (Subrayado por fuera de texto)
En la decisión en cita, se analizan los elementos del plazo razonable ya compilados y con base en esa disertación, se concede la libertad del procesado, dando amparo al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual permite concluir que se puede en el desarrollo de una vista pública solicitar la libertad cuando por parte de la autoridad judicial se incumplió el plazo razonable.
28 2. Los elementos del plazo razonable desarrollados desde la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de los derechos humanos
Algo esencial dentro de la administración de justicia, especialmente en materia penal, lo constituye el plazo para adelantar una investigación, en ese sentido se pronuncia Garavito (2005) en su obra:
Es evidente que el juicio oral garantiza una mayor eficacia y le da celeridad al proceso penal en la media que permite un desarrollo más ágil; esto además le da fortaleza y equilibrio al proceso, ya que conduce a que el proceso termine en un periodo razonable, lo que además le da credibilidad a la administración de justicia frente a la sociedad que ve que los procesos terminan ágilmente, evitando además que sectores inconformes acudan a mecanismos extralegales para hacerse justicia por su propia mano (Solórzano Garavito, 2005).
Ello tiene sustento en la Constitución (artículo 29) cuando dispone garantizar y establecer un “debido proceso no solo público, sino sin dilaciones injustificadas”, postulado del que se desprende la necesidad de un proceso ágil, eficiente y justo.
Esa premisa ha sido desarrollada principalmente por la Corte Interamericana de Derecho Humanos al tomar decisiones en contra los Estados, que por vía de la omisión resultan procesados por las actuaciones de sus funcionarios en detrimento de los derechos humanos y de la normativa, fundamentos previstos en los tratados internacionales suscritos, aprobados e incorporados a la legislación interna.
En ese sentido, como ya se indicó, cuatro son los elementos a tener en cuenta cuando se vulnera el plazo razonable: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Elementos que al ser inobservados en la etapa de juicio, permiten al defensor o al ministerio publico construir la ilegalidad de la prolongación de la libertad, y con ello, a través de los mecanismos que dispone la Ley solicitar la restablecimiento del derecho del
29 procesado, lo anterior por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH), ha señalado en ese sentido ver la sentencia Caso Suárez Rosero Vs.
Ecuador Sentencia de 12 de noviembre de 1997 que esta garantía que se desprende de la Convención Americana porque: “no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos” como lo menciona la Síntesis del informe anual de la corte interamericana de derechos humanos correspondiente al ejercicio de 2010, que se presenta a la comisión de asuntos jurídicos y políticos de la organización de los estados americanos (Washington, D. C., 18 de marzo de 2011).
Además, porque constituye un derecho fundamental, que se fortalece aún más, cuando en esa controversia, existe una persona privada de la libertad, que necesita una respuesta pronta y oportuna del juez, por cuanto entre más tiempo permanezca vulnerado su derecho, la medida provisional comienza a adquirir un matiz de pena y se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Por ello la exigencia al juez a través de la normativa vigente resulta ser la herramienta más expedida para obligar que se garantice el derecho, lo cual implica, al tenor de lo señalado en la Ley 906 de 2004, construir un argumento que permita al juez, entender la problemática propuesta y conceder la libertad si es demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, en especial el adelantamiento de la causa con dilaciones injustificadas.
Para demostrar esa violación en cualquier etapa del proceso, es dable acudir a la jurisprudencia desarrollada por la CIDH sobre el plazo razonable, por eso a continuación se analizará detalladamente las implicaciones de cada uno de los elementos del plazo razonable y su abordaje desde la perspectiva del sistema Interamericano.
30 2.1 Complejidad del caso o asunto
Cada proceso penal que se inicia como consecuencia de una vulneración de bienes jurídicos, incluye dentro de su dinámica aspectos que se relacionan con las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló dicha vulneración, estos aspectos suelen tener implicaciones directas en el desarrollo de la controversia en la media que sean más o menos complejos según el caso, no obstante, dependiendo del tipo de delito, la cantidad de implicados en el hecho y el desarrollo de la dinámica misma de la controversia, puede o no al tenor de los Tribunales Internacionales de Justicia (Caso Hilaire y otros Vs Trinidad y Tobago, 2002) afectarse el plazo razonable.
Bajo ese precepto, se ha planteado por la jurisprudencia internacional como factor determinante, para establecer si se vulneró dentro de un proceso el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, analizar “la complejidad del asunto”; que no es otra cosa que establecer desde la perspectiva del debido proceso, si un hecho que es puesto al concepto de los jueces, pudo ser analizado dentro de un tiempo previamente establecido en la normativa, o si por el contrario la mora en la actuación puede ser atribuible, entre otros aspectos, al número de procesados, cantidad de folios, número de peritaciones, incluso a una reforma procesal intermedia, que sin duda alguna, pueden afectar el tiempo que se toma el funcionario en tomar una decisión.
En ese sentido la CIDH ha señalado:
Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes (Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, 2008).
31 Lo anterior implica un estudio cuidadoso de los términos judiciales, a la luz de las relaciones surgidas entre los intervinientes del proceso penal, verificando en cada caso la dinámica litigiosa, que deriva según el asunto objeto de estudio de la situación fáctica, los elementos de prueba, el número de procesados, la cantidad de delitos y la naturaleza de los mismos; además, algo muy importante que resalta la jurisprudencia nacional, es el grado de afectación o impacto que tiene la conducta en la sociedad señalado:
Las personas a quienes se vincule a una investigación y no obtengan de la Fiscalía la calificación del proceso en un término razonable, podrán hacer uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos fundamentales, establece el ordenamiento. La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan (Sentencia C- 411, 1993)
Además de lo anterior, la CIDH ha desarrollado algunos criterios al identificar las razones por la cuales es probable demorar el desarrollo de la actuación judicial atendiendo a este primer elemento, entre otros se destacan:
Extensión de la investigación y la amplitud de las pruebas (Caso López Álvarez vs.
Honduras. 2006. Párr. 133).
La pluralidad de sujetos procesales (Caso Genie Lacayo Vs Honduras, 1997. Párr.
69).
No obstante, le corresponde al Estado demostrar que ha actuado con la debida diligencia en el adelantamiento de la investigación, toda vez que “La Corte advierte que el retardo en el desarrollo de la Investigación no puede justificarse únicamente en razón de la complejidad del asunto (Caso Garibaldi Vs Brasil, 2009).
Por ello, aunque la actuación sea compleja, es deber del Estado observar los plazos establecidos en la normativa, que para el inicio del juicio oral como lo se señala en la Ley 1760 del 6 de julio de 2015 equivale a 150 días, al término de los cuales deberá conceder
32 la libertad so pena de incurrir en arbitrariedad abriendo la puerta para la petición de la libertad ante el juez de conocimiento, si confluyen además los otros tres elementos.
2.2 Actividad procesal del interesado.
Es importante frente a este segundo elemento, tener en cuenta que ante las maniobras dilatorias del procesado o su apoderado, (práctica desleal que suele acompañar algunas causas penales), el Estado no puede ser responsable, dado que sólo los retrasos y dilaciones atribuidos al sistema de administración de justicia pueden ser considerados como vulneración al plazo razonable.
No obstante lo anterior, le corresponde al Estado demostrar que las dilaciones injustificadas no le son atribuibles a su inoperancia en el sentido judicial, no queriendo decir con ello que el utilizar todas las formas y derechos que están vigentes dentro de la administración de justicia como recursos, petición de nulidades, aplazamiento de diligencias justificados en la misma normativa, constituye una vulneración a las garantías atribuibles a la defensa, por cuanto ello está reconocido en el derecho internacional.
Lo anterior, debido a que, como lo expresa Pastor (2004):
Ante todo, se debe reconocer que el plazo razonable es un plazo entendido con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya que de otro modo, esto es, con el criterio de la opinión dominante, no es posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en cuestión, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos al proceso y no otra cosa. Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto (Pastor, 2004).
Por ello, cuando existe interés por parte del procesado en la resolución del asunto, los términos deben ser más expeditos, no se le puede atribuir al procesado la mora en la resolución del proceso, y por ello el Estado debe garantizar, a través de los mecanismos
33 correccionales, la sanción a las dilaciones injustificadas atribuibles a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En ese sentido la CIDH expresó:
En relación con el segundo elemento a tener en cuenta para evaluar el plazo razonable, es decir, la actividad procesal del interesado, el hecho de que durante el proceso se hubiese propendido por un acuerdo amistoso tramitado entre los peticionarios y el Estado, no eximía al tribunal haitiano de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de la Convención en materia de plazo razonable. Por otra parte, en ningún momento el Estado ha alegado alguna actividad de los peticionarios que haya impedido al tribunal realizar una investigación seria en el presente caso. La CIDH estima que los peticionarios no pueden ser considerados como responsables de un retraso en el presente caso (Caso Guy Malary Vs Haití, 2002).
De ninguna manera “los interesados en sus actuaciones pueden desplegar acciones o conductas incompatibles con los fines de la justicia, o estar dirigidas a entorpecer la tramitación del proceso” (Caso Genie Lacayo Vs Honduras, 1997), para ello el juez que conoce el asunto tiene las potestades y los poderes correccionales que el legislador le otorgó (En ese sentido Artículo 143 de la Ley 906 de 2005 Numeral 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba), situación que hace evidente que la carga en la tramitación del asunto recae en el sistema de administración de justicia, ya que “el Estado tiene la obligación de probar su culpabilidad o inocencia dentro de un plazo razonable dado que como bien lo ha establecido la Corte Europea de Derechos Humanos en su jurisprudencia, la defensa no es un requisito sine qua non las personas acusadas cooperen con las autoridades judiciales” (Caso Calleja Vs Malta, 2005).
34 2.3 Comportamiento de las autoridades judiciales
Las autoridades que en virtud del artículo 116 que administres justicia:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley (Constitución Política, 1991)
Deben realizar todas las actuaciones propias de su cargo dentro del marco de sus competencias con la mayor celeridad posible, más aún, si dentro de la causa que se investiga o juzga, existe una persona privada de la libertad.
Es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y excesivo ritual” (Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, 2008).
Lo anterior porque la mora judicial afecta el debido proceso y con ello, el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable, lo cual, generalmente se justifica en la excesiva carga laboral existente en los despacho judiciales; frente a lo cual, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que si bien es cierto esto podría justificar la dilación en resolver el asunto, se debe demostrar que se efectuaron todas las actividades que la Constitución y la Ley prevén para evitar y solicitar la congestión judicial o de hacerle frente.
35 Situación que obliga al Estado a tomar todas las medidas que tenga a su disposición tendientes a garantizar que un proceso se adelante dentro del plazo razonable, teniendo especial cuidado, ya que el comportamiento de las autoridades judiciales debe observar los criterios que de administración de justicia ha fijado la CIDH, en especial los desarrollados en el caso de “la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala 2009”, en el que se ordena:
(…) d) Iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales y hechos de hostigamiento que han contribuido a prolongar la impunidad de la masacre (supra párr. 145);
e) Adoptar las medidas necesarias para que el uso del recurso de amparo sea efectivo, conforme a los principios de concentración, celeridad, contradictorio y motivación de los fallos, derechos de defensa, y que no sea utilizado como un mecanismo dilatorio del proceso, y
f) Asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad”.
Conforme a lo anterior, se destaca la obligación de adoptar las medidas necesarias para adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, ya que los lapsos de inactividad detectables en un proceso no pueden justificarse por la dificultad de recolectar las pruebas, además la responsabilidad internacional existe, independientemente de los cambios de gobierno:
La CIDH recuerda al Estado Haitiano que corresponde a los Estados partes de la Convención organizar sus sistemas judiciales de tal manera que sus