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Reglamento de la Sección de Desahucios de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Castellón de la Plana : comenzó a regir el 1º de enero de 1929

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de la

Secc ión de Desahucios de la

Cám ara Oficial de la Propiedad Ur bana de la Provincia

de

Castellón de la Plana

Comenzó a regir el I.sde Enero de 1929

(3)

REGLAMENTO

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La Secció n de desahucios de la Cámara tie- ne por objeto ejercitar la acción de desahucio a petició n de parte legítima, siendo de cuenta de la Sección todas las cos tas judiciales que se causen en primera y segunda instancia, en aque llos casos que se encuentren dentro delas condiciones que se fijan en el articulado de

este Regla mento . .

11

Para poder disfrutar de los derechos que concede esta Secci ón será condición indispen- sable estar la vivienda objeto del desahucio inscrita co nseis meses de antelaci óna la peti- ción de sus servicios y al corrienteen el pago de las cuotas que para cada caso se señala n en esteReglamento.

(4)

4

III

Quedan excluídas de esta Sección las de- mandas de desahucio que sea n de la compe- tencia del Juzgado dé Instrucción de primera instancia .

IV

Serán de cuenta de la Secció n las acciones judicialesdedesahucios que sea n de la com- petencia del Juzgado municipal de primera insta ncia; y la apelación al Juzgado de Ins- trucción. .

V

Se entenderán por .costas judiciales a los efectos de este Reglam ento, los derech os de los actuarios, Juez, -pa pe l sellad o. derechos Procurador, con sus poderes gra tuitos .

VI ·

Las acciones de desahuci o por falta de pa- go, se ejerci tarán siempre que lo pida parte legítima. Las que se funde n en los casos so- metidosal llamado R. D. de alquileres , po- drán den egar se sia juicio de la Junta Direc- tiva considerase n la demanda temeraria.

VII

Correr án de cuenta del inscrito las costas judicia les delas apelaci ones en que actue co- mo apelante por ha ber sido absuelto de la de- manda el demandad o en el Juzgado mu nici- . pal;y siacude como apelado.queda reducida

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la prestación de servicios de esta Sección en dicho caso, al pago de papel sellado y actua- rios.

VIII

El asoci ado que desee utilizar los servicios . de esta Sección, deberá llenar con cinco días de anticipación una hoja impresa que se le fa- cilitará por Secretaría donde constará, la refe- rencia de su cédula, su domicilio, título de dom inioqueostenta, motivo en que funda la acción de desahucio , si ha intentado el cobro ante testigos o la solución amistosa, domicilio del demandad o, vivienda objeto del desahu- cio, alquiler que paga, si desea utilizar los po- deres a Procúradores que tiene la Cámara otorgados a favor de todossus inscritos, con- diciones en'que retiraría la demanda de des- ahucio y si desea se inste la apelación caso de ser absuelta la demanda, y las obser vaciones .que crea oport uno afiad irala Cámara

IX

Para contribuir alsost eni miento de los gas- tos de estaSecciónde inte rés particularde los asociados de la Cámara, se pagará anualmen - te por cada vivienda o habitación inscrita que pague u~uiIer anual inferior a seiscientas pesetas,_ PJ!§íta!las que pasen del expre- sado alquiIer"'~pesetas anuales.

X

A todo asociado que se inscri ba, al tiempo

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6

de hacerlo, se le facilitará un Reglamento y firmará el enterado del mismo en el libro de inscripciones cor res pondientes ..

XI

Las demandas de desahucio en que haya si- do absuelto el demandado, no podrán repetir- se por cuenta de la Sección en tanto no hayan transcurrido dosañosdesde que fué firme la sentencia.

XII

La Junta de Gobierno podrá dar de baja en esta Sección al inscrito que con las repetidas cuestiones con sus inquilinos ocasione gastos extraordinarios a esta Sección, devolviéndole las cuotassatisfec has durante el añocorriente.

Disposiciones transitorias

l." El Reglamento comenzó a regir el T."

de Enero de 1929.

Aprobado por el Pleno en sesión del 19 de Octubre de 1928.

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_ DE

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(8)

REGLAMENTO

DE LA

Ar tíc ulo primer o. Esta Sección tendrá por obje to practicar por cuenta del propietario, cua ntos actos ejecuta éste, para la buena ad- ministraciónde sus fincas.

Art. 2.o Podrán inscribirse en esta Sección para disfrutar de sus beneficios, las fincas ur- banas deJos términos municipales, en que el Pleno de la Cámara acuerde su implantación.

,Art .3.o Para'disfr utar de los beneficiosde esta Sección, será cond ición indispensable, elestar inscri to o inscribirseal mismo tiem po, en la Secció n dedesahucios.

Art. 4.0 El propi etario que desee inscribir todas o algunas de sus fincas en la Sección, 10 solicitara porescrito con cinco días de anti- cipación, acompañan do a dicha solicitud, los documentos justificativos de su derechoa) dis- frut e de la finca que se le exijan por el encar- gado de la Sección

Art.5.° Ace ptad a la propuesta, presen ta- rá una relación de los inquilinos de la finca administrada, vivienda s de que constaI con

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expresión úe los alquiler es , períod os en que los satisfacen, consignandolas contribuciones , impuestos y arbitrios que pesan sobre el in- mueble.

Art. 6.° El propietario en su propuesta de- signarálos actos de ad min istració n que desea se ejecute n por su cuenta;entre cuyas faculta- des delegadas podrán figu rar:

a) Extensión de los recibos del alquil er y autorización de los mismos .

b) Recaudación de los alquiler es, dentro de los períodosde su venci miento .

e) Pago de las contribuciones, impuest os y arbitrios, e intereses de hipotecas que pesen

sobre los mismos..'

eh) Poner en conocim ientodel propietario, las reclamaciones de sus inquilinos, y cuantas reparaciones sean convenientesejecutaren las viviendas.

d) .Entablar de ma nda de desahucio por fal- ta de pago, dentro de la s normas señaladas por el propietario,.en el contra to de ad minis- tración ;y suge tándosea los efectos delas cos- tas judicia les, al Regla men to de la Sección de

Desahucios. .

e) Practicar cuantos actos de ad min ist ra - ción , cor res po nde ejecutar a un bue n propi e-

• tafi a , a peti ción del inscrito en la corres pon-.

diente Secció n.

Art. 7.° Antes de com enzar los actos de administración de la Sección, por el pro pieta-

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11 rio, se firmará un duplicado de contrato de administraci ón, en el que señalará los actos que desease practiquen por su cuenta. :

Art. 8.o La sección mensual o trimestral- mente, con arreglo a las fechasdel vencimien- to del alquiler, o cua ndo lo solicite el propíe- tario, rendirá cuenta justificada de los alquile- res cobrados y pagos satisfechos por cuenta del propíetario..entregándole el,saldo que re- sulte .

Art 9.° La Cámara de la propiedad, se hace responsable ante el propietarioinscrito de la recaudación de alquileres que se le con- fía .:

Art. 10. En ningún caso, la.Sección anti- cipar á fondos, para atender a los gastos de administración que pudieran presentarse. . ,

"Ar t . 11. El asociado inscrito en la Sección,

por sí opor medio de la misma, se obliga

a

poner en conocimiento de,sus inquilinos, las fálcutades delegadas..' . . . '''',:'

'Ar t. 12.' Transcurridos diez días·déi perío- do de vencimiento del alquiler, se consultará al propietario, lo que estime pertinente sobre el ejercicio de la acción del desahucio por fal- ta de pago, el que contestará por escrito lo que estime conveniente a sus intereses.

Art, 13. El asociado inscrito en esta Sec- ci ón , satisfará a titulo de indemnización, el 1 por lOO de las cantidades cobradas a sus in- quilinos.

(11)

Art. 14. La Junta de Gobiern o de esta Sección, que será la de la Cámara, se reserva el derecho,sin expresión de causa, de no ad- mitir o rescindida administración de las fin- cas que por circunstancias especiales, conside- re perjudiciales a la Sección, anunciándolo a ambas partes con quince días de anticipación.

Art. 15. En.el contrato de ,administración, por el inscrito" se formulará renuncia expresa de ejercitar la acción de daí'los y perjuicios, por negligencia en la actuación de la'ad minis- tración conferida ala Sección; reservándose únicamente la acción,de reintegro por los.al- quileres cobrados por la misma y no satisíe- chos al propietario.

Art. 16. El Pleno de l~ Cámara, se reser- va la facultad para,cuando lo estime conve- niente, de aumentar hasta el 2 por 100 el tipo

de

indemnización que señala en el arto 13

de este Reglamento. ' : . '

Aprobado por el Pleno de esta Cámara, en sesión celebrada el día 26 Noviembre de 1930.

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Es prop ósit o reiteradamente expuesto por el Gobier no someter en plazo br eve a la deli- beración de las Cortes un proyecto de ley que regule.de un modo definitivolosarrenda mien- tos urbanos. En él han de recogerse todas las modalida des que pueden plantear el contrato de arrendamiento de viviendas con separa ció n del que para locales merca ntiles o industriales deba regula rse con carac terísticas propias, Pero lo inminente del término en que expira la vigencia del Decreto de 26de Diciembre de 1930, obliga a prorrogarlo co n aquellas modi- ficacio nesque las circunsta ncias actuales im- poneny que insistente ment e vienensiendo re- clamad as por entidades públicas y por parti- culares. Por ello,a prop uesta del Ministro de Justicia y de acu erdo con el Consejo de Mi- nistros.

Vengo en decretar losiguiente:

Ar tículo primero. Los contratos de arren- damientos de fincas urbanas podrán prorro- garse, a'voluntad de losin qu ilin os y obligato- riam ente para losarrendadores, sinalteración

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en ninguna de sus cláusulas, salvo lo quea continuació n se disp one .

Art. 2.° Se excep túan de lo dispuesto en elartículo rnterior: .

Primero. Los arrenda mientos rela tivos a edificios de nue va plan ta y a pisos o ha bita- ciones que no hubieren sido ocupados o al- quilados por nadi e con anteriorida d al 1.0de Enero de1924.

Segundo. Los contratos de arrie ndo otor- gados con posterioridad a 1.o de Enero de 1925. cuyo precio o merced excediese de5(X)

pesetas mensual es y que no sea n meras pró- rrogasde arriend o vige ntes en dicha fecha .

Tercero. Los arrenda mie ntos de locales y establecim ientos de recreo o espec tác ulos , como teatros, casinos y cine ma tógrafos.

Todos los contratos com prendidos en este artículo queda n sujetos a lalegislación civil , común o foral, podrá n ser otorga dos con ab- soluta libertad y engendra ra n acciones que, en su ejercicio, no se regirán por las .disposi- ciones de esteDecreto.

Art. 3.° Los beneficios de la prórroga pre- ceptuada por el artículo primero alcanzarán, caso de fallecimien to del arrendat a rio, a los individuosde su familia que con él habitaran, si se trasase de local destinado a vivienda, y

al socioo herederos que co ntinuas enelnego- cio, si fuese un establecimiento mercantil o industrial.

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Art. 4.ll Unicame nte por falta de pago po- drán los arre nda dores a quienes sea aplicable este Decreto utiliza r contra sus inquilin os la acción de desahucio en la forma regul ada por la legisla ción común . El inquilino podrá evi- tar el desahu cio consignando el descubierto en el ] uzgado den tr o del término del ter cero día contado desd e el siguiente al de la cita- ción. En este caso , será responsable de las costas causadas elactor si se probase queen tiempo oportuno se le había ofreci do el pago, y el inqu ilino. si se probase que había sido con ante rioridad reque rido el pago en la for- ma ordinaria. Cua ndo no se justifi que ningu- na de estas circunstancias, las cosa s serán sa- tisfechas por mitad.

Hecha la cons ignació n, y sie ndo ya impro- cedente el desahucio por falta de pago, se continuará el procedimiento si alguna de las partes lo solicitara, para el sólo efecto de de- cidir quién ha de paga r las costas .

Les desahuciosque se entable n por ca usas disti ntas de la indicad a, se tramitarán con arreglo a los artículos 14 y siguie ntes .

Ar t. 5.° No procederá la prórroga estable- cida en el artícul o primero.

a) Cua ndo el propi etario.necesite el local arrendado para vivienda suya o de sus ascen- dientes o descendie nt es o para establecer en él su propia industria eje rcida por ellos mism os.

En estos casos, deberá participarlo al arren- data rio con seis meses de tiempo,si se trata

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18

de vivie nda , y co n un año si se tra ta de esta- blecimiento mercantil o ind ustr ia l.

El arrendatario te ndrá derechoen todos es- tos ca sos a una indem nización porlos daños y perjuicios que le ocasione el traslado, y que consisti r á en el importe del alq uiler de seis mese s, cua ndo elar rendamiento sea de un lo- cal para viv ie nda, y en el del alquiler de un año cuando sea para cualqu ier género de co-

mercio o industr ia .

El ar re ndatari o tend ráderecho a no des a lo - jar el local mientras no le 'sea satisfecha o puestaasu disposició n parael momentoenque desaloje aquél la inde mnización procedente;

per o perderá todo derecho a la expresada in- demnizació n y ven drá obliga do a devel ver su importe, si In hubier e reci bido. si no de saloja el local dent ro del plazo de aviso que qued a es tabl ecid o.

Si puesto el local arre ndado a disposici ón del propieta r io. cua lqu iera que hub iesesido la resi s ten cia del ar rendatari o,aq ué l. dentro del té rmino de seis meses. no fuera utilizado por la s personas y a los fines qu e el propietario hubiese anunciadopar" obtenerlo, el arrenda- tario tendrá derecho a otra indemnización. en abs oluto independ ie nt e de la expr esa da en el párrafo anter ior y sie mpre com pa tible co n ésta, que con sistirá en el duplo de la anterior recibida.

La ta sa fijada a las inde mniza cio nes com- prendida s en los párraf os anteri ores no irnpe-

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dirá que el arrenda tario que estime ser de cua ntía mayor los daños y perjuicios sufri do s por consecu en cia de su traslado, reclam e del propietario la cantidad aquecrea tener dere- cho; y sidemostrase efectivame nte este dere- cho, de berá ser inde mnizado con la cantidad que corres ponda; pero,side la prueba resulta- senser losdañosy perjuicios sufridos de cuan- tía menor que la que los párra fos anterior es fijan, deberáatenerseatal resultado perdiendo tod oder ech o a obtenero viniendo obligado a devolve r, silo hubiere recibido,el exceso so- bre la cantidad en que realme ntehubiere sido perjud icado .

El procedim iento judicial para hacer efecti- vas las indemnizaciones com pre ndidas en este apartado,será el deljuicio verbal,yJuez com- petente el municipal del lugar donde esté si- tuada la finca , siempre que la cantida d recla- mada no exceda del im po rte del alq uiler de tres años.

Cuan do exceda, deberá ejercitarse laacción en el juicio declarativo correspondiente.

b) Por destinar el arrendatario la vivienda o local a usos distint os de los pactados o lle- var a cabo, sin consentimientodel propietario, obrasque altereo las condiciones del edificio, o producir daños en el local de costosa repa- ració nI sin perj uicio de otras responsabilida-

des. "

No se entenderá destinado el" local a la in- dustria de hospedería cuando por el número

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de huéspedes no esté obligado el arrendatario de la vivienda al pago de contribución por di- cho concepto.

e) Cuando la mayoría de los que habiten un edificio lo soliciten del propietario respec- to de algún inquilino .

Nosera aplicabte la disposició n expresada en este apa rtado , en los casos siguie ntes:

1.0 Cuando los locales sean destinados a oficinas del Estado, Pro vincia o Municipio, cualesqui era que se311 las funciones que en él se desarrollen .

2.° Cuando se trate de colegios o escuelas públicas o particulares, siem pre que éstas es- tuvieren constituidas y desenvuelvan su labor ajustándose a lasdisposiciones vigentes.

3." Si los locales se hallaren destinados a consultorios públicos, Casasde Socor ro o Ins- tituciones benéficasde todas clas es, con tal de que se hallen legalmente constituidas.

4" Si se tratare de habitacionesde familias

numerosas y ele recon ocida moralidad.

5.o Si se tratare cié establecimie ntos mer- cantiles o industriales que no sean inmorales, insalubles o incóm odos.

d) Cuando el.arrendatario de una vivienda o local lo subarrien de totalo parcialmente, sin permiso del arrendador

e) Cuando el propieta rio justifique su pro- pósito de derribar el inmueble, aunque no se encuentre en estado ruinoso , para construir otro nuevo en el mismo terreno, o de demoler

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las construccio nes provisionales o accid e nta- les existentes en sola r es, para levantar en ellos otras defi nitiva s.

En esto s casos. elpropietario no podrá vol- ver a alq uilar total ni parcialme nte los locales arrendados y deberá ver ifica r 1::1 demolición del inmueblede que se tra te dentro del térmi- no de seis mese s, co ntados desde el día en que la finca quede libre de todos sus ocupa ntes . Losinquilinos tend rá n derecho a las indemni- zaciones ma rcad as en el párrafo 3° del apar- tado a)de este mismo artículo.

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En los casos de expro piación forzosa por utilidad pú bli ca y en aqu ell os en que el Estado, Provincia o Munici pio necesite n ocu- par sus prop ios bienes para ejecuta r proyec- tos de interés ge nera l, teni endo derecho el in- quili no a las indemnizaciones marcada s en el inciso a) de este ar tíc ulo

g) Si la tinca se declarase ruin osa en ex- pediente co ntradictorio seguid o ante la Auto- ridad municipal en el cual hayan sido citados, en cuan to se ha ya prom o vid o, todos los pro- pietarios y tod os los inquili no s de la finca de que se trate a quienes pued a afec ta r la decla- ración de ruina .

En losjuicios de desahucio cuyas demandas sefunden en la exce pció n de haber sido de- clarada ruinosa la finca , será indispensable para estimar aquélla la apor ta ció n de certifica- ción autorizada, expresiva de haber sido re- suelto el expedientecon citación ,desde el pri-

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22

mer momento, de todos los propietarios e in- quilinos interesados y previo contraste de to- das las pruebas periciales aportadas a dicho expediente.

Cuando se haya decretado el lanzami ento por declaraciónderuinosa de lafinca y cua ndo las obras que se efect úen en ésta en primer térmi no no sean prec isa me nte las que en los dictámenes téc nicos en que se fundo la decla - ración de ruina se expresa ro n com o necesa- rias, los inquilinos lanzados podrá n rec lamar una indemnización igual a la prevista en el se- gundo párrafo del apartado a) de este mismo artículo quinto.

Los plazos de aviso se reducirán al tiempo indispensable, cuya fijación corresponderá a la Autoridad gubernativa cuando por manda- to de la Autoridad fundado en preceptos de higiene o sanidad. o en ruina inminente, se imponga el desalojo del local de que se trate.

Art, 6.o Los contratos sujetos a prórroga cuyo precio o merced no hubiese aumentado desde el 31 de Diciembre de 1914, o hubiere sido objeto de un aumento que se juzgue sus- ceptible de elevación1 podrán ser revisados a instancia de propietario según las normas que se establecen a continuación:

En los arriendos que no excediesen en la indicada fecha de 1500 pesetas anualespodrá elevarse la renta en un 10 por 100.

Desde 1.501 a 3 000,en un 15 por 100.

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desde 3.001 en adela nte, en un 20 por 100.

Estas normas podrán ser, sin embargo, al- teradas en atencióna alguna de las circu ns-

cías siguientes : -

a) Obras o mejoras que ha ya n sido hec has en la finca, y principalmente aquellas que ha- yan contr ib uído a la higieney salub ridad de las viviendas.

Las ob ras de conser vaci ón o reparación he- chas por el arrendador en cumplimiento de sus deberescontractuales o en el inter va lo que medie entre dos arrendamientos no se rá n computa bles para los efectos de elevar la mer- ced o rema de la habitación local. .

Las mejora s que contri buya n a la higiene, salubridad o aprovecham iento de la finca no facultarán al pr o pieta rio para elevar en más de un7 por 100 del coste de la mejora la ren- ta anual legalme nte fijada.

b) Elevación en los precios de los suminis- tros y se rvicios que el pr o pieta ri o prestaal inquilino, como los de calefacci ó n , agua y -otrosanál og os. Estos aum e ntos se distribui- rán entre los inq uili nos, teniendo en cuenta las rentas res pec tivas y la utilización normal delservicio.

Art. 7.° Todo inquilin o, comerciante o in- dust rial que se consid ere perjudicado por el aume nto de los precios de arriendo en el caso de que dicho aumento exceda de loautoriza- do has ta el 31 de Diciembre de 1931, en rela-

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24

ción con los alq uileres que regían en igual fe- cha de 1914, aun siendo entonces distinta persona el inquilino . podrá solicitar la dismi- nución procedente.

Art. 8.0 En cuanto a los inmuebles alqui- lad os por primera vez desde el 31 de Diciem- bre de 1914 y cuyo arrendamiento no.sea li- bre,los inquilinos que los habiten y que se con sideren perjudicados porel precio acepta- do de los alquileres, podrán solicitar la revi- sión de su impone. atend idas las circunstan- cias, condicio nes de los locales, precios que regían en 1914 en los edificios análogos del distrito, en relación con los aumentos autori- zados posteriormente y demás consideraci o- nes que juzguen procedentes.

Análogos preceptos podrán aplicarse para los aumentos que soliciten los propietarios de dichos inmuebles.

Art. 9.o Mientras el plazo estipulado en los contratos de arrendamiento no se haya ex- tinguido no podrán los propietarios exigir au-"

mento en las rentas que en los mismos se hu bieran fijado.

Los contratos que hayan sido o sean objeto de revisión quedarán , en tod os sus particula- res, sujetos a las disposiciones de este Decre- to, como si por haber expirado el término del arriendo hubiesen sido prorrogados ,JI arnpa-

1'0 del artículo primero.

Art, 10. En ningún caso podrá exceder el

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importe de las fianzas que se presten por al- quiler de viviendas de la renta de un mes, cualquiera que sea el plazo y el precio del arrendamiento, sin que a pretexto de servicios especiales pueda el arrendador retener en su poder mayor cantidad por el mencionado con- cepto .

Art. 11. Si la elevación de alquileres hu- biera motivado aumento en contribución o ar- bitrio que satisfagael propietario, éste podrá recla mar donde proceda su reducción en la proporción correspondiente al reducirse los alquileres.

Art. 12. Lo dispuesto en este Decreto será aplicable aun en el cas o de que los inmuebles variasen de dueño por cualquier título.

En todo caso quedarán a salvo las acciones que al inquilino pudieran corresponder contra el primitivo arrendador por consecuencia de laenajenación de la finca . '

Art. 13. No producirán efectos los pactos que se establezcan en los contratos de oposi- ción a las disposiciones de este Decreto.

Art. 14. Entenderá privativamente en los juicios de desahucio y en todas las cuestiones que se promuevan al aplicarse este Decreto el Juez municipal del distrito donde se halle si- tuada la finca, sin sujetarse el asunto a turno ni reparto donde existan varios Juzgados.

Formulada la reclamación, el Juez mandará citar con veinticuatro horas de anticipación al

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26

demandante y al demandado par a el acto de conciliación, que se celebrará en la forma or- dinaria.

Dentro del segundo día, a partir de la fecha de la conciliación intentada sin efecto, el Juez resolverá oyend o'a los interesados en juicio ver bal de tramita ci ón ordinaria, cua nta s cues- tiunes se le so meta n referentes al arriendo, teniendo en cuenta las prueb as que se aporta- ren y las que ac ue rde de oficio libremente. .

Al practicar la de reconocimiento judicial, si lo acordase el Juez, cuida rá de consign ar en actat ade más de lo concerniente a las cuestio- nes deducidas, el estado de la vivienda o local en cua nto pueda interesar a la higiene o salu- bridad pública y lo comunicará a la Autoridad competente para los efectos que proced an.

Art. 15. Los Jueces municipales podrán estimar las demanda s que a su juicio lo me- .rezcan, y' desestimar las que tenga n funda - mento fictici o o' bien acordar, de ntr o de los límites de la vigenciaeleeste Dec r eto ,aq uello s aplazamientos que acon sejen las circunsta n- cias del ca so.

Las sentencias ,que se dictará n en el mismo día del juic io o en elsiguie nte,será n apelables en arribos efectos para ante el Juzgad o de pri- mera instan cia. Contra el fallo de dicho juz- gado no se darárecursode casació n.

Art,

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La ejecució n de las sentencias se

llevará.a cabo pOI~los trámites que la ley de

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27 Enjuiciamiento civil y los Jueces municipales encargados de la misma podrán ampliar, por considera ciones de equidad o en atención a las circunstancias especiales de la población, los términos establecidos para el lanzamiento de desahucio hasta dos meses, si se trata de una casa que habiten el demandado o su fami- lia, y hasta seis mese s, si un establecimiento mercantil, fabril o de tráfico; pudiendo acor- dar esta ampliació n ta nto en el fallo como en la ejecución de la sentencia.

Art. 17. La imposici ón de las sa ncio nes e inde mnizacio nes fijadas en Jos anteriores artí- culos y la terminación del juicio de desahucio no serán obstáculo, si hubiese existido mala o dolo por parte de cualquierlitigante. para que los interesad os eje r cite n las acciones civi- les y penales que les corres po nda n en elpro- cedimiento adecuado.

.'\1'1. 18. Los Tri bu nal es yAutoridadesdes-

estimar án en todocaso las reclamaciones que los arrendadores o inquilinos formulen.con manifiesto abuso de derecho.

Art. 19. Para los efectos de este Decreto seentiende por «propieta rio»no sólo al dueño del inmuebl e, sino el-titular de cualquier dere- cho real a quien corres ponda la facultad de dar en arrendamiento, -por alquiler, precio o merced», la cantidad global que por todos conceptos haya de abonar el inquilino por ra- zón de arrendamiento, y por «a rrendatar io» ,

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no sólo el que haya contratado con el arren- dador,sino el que en virtud de cesión, subro- gación o subarriendo ocupa el local, cuando deba ser protegido con arreglo a las normas de este Decreto.

Art. 20. Los beneficios que este Decreto concede a los inquilinos no serán aplicables a los extranjeros residentes en España cuando en su país respectivo existan disposiciones es- peciales sobre prórrogas o tasa de alquileres que no sean aplicadas en beneficio de los es- pañoles residentesen el mismo país.

Art. 21. Las disposiciones que preceden regirán desde el l ." de Enero de 1932hasta la promulgación de la ley de Arrendamientos urbano s que el Gobierno presentará a las Cortes.

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas en esta materia hasta la fecha.

Dado en Madrid a veintinueve de Diciem- bre de mil novecientos treinta y uno.- Niceto Alcalá-Zamora y Torres.-El Ministro de Jus- ticia, Alvaro de Albornoz y Liminiana.

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Referencias

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