EXPEDIENTE NÚMERO 4989/05 LUZ ELENA CALVILLO AMPARO VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
México, Distrito Federal a veintiséis de febrero del dos mil catorce.---
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1273/2013, de fecha dieciséis de enero del dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Luz Elena Calvillo Amparo en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veinticuatro de enero del dos mil trece pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 440 a 454);---
“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus
excepciones y defensas.---
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo, así como al pago
de salarios caídos, aguinaldos, salarios devengados así como el pago de
tiempo extra. En términos del considerando VI, de la presente resolución.--
TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago de
prima vacacional por la cantidad de $542.87 (Quinientos cuarenta y dos
pesos 87/100 M.N.) y vacaciones por $1,809.58 (Un mil ochocientos
nueve pesos 58/100 M.N.). En términos del considerando VI, del presente
laudo...”---
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la C.
Luz Elena Calvillo Amparo; promovió juicio de amparo número DT.- 1273/2013, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quién procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice;---
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Luz Elena Calvillo Amparo, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veinticuatro de enero del dos mil trece, en el juicio laboral 4989/05, seguido por la ahora quejosa en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución…”---
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1273/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos:--
“…la autoridad laboral deberá, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: ---
1. Dejar sin efectos el laudo reclamado.--- 2. Emitir otro en el que: --- Reitere: --- A. La absolución de la reinstalación, reconocimiento de trabajadora de base y expedición de nombramiento así como de salarios caídos y prestaciones reclamadas con posterioridad a la fecha en que la actora se dijo despedida.---
B. La condena al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional del primero de enero al dieciséis de agosto de dos mil cinco, no así de la cantidad fijada como monto, pues para ello,---
C. Deberá allegarse del Tabulador de Puestos que se
encuentra anexo al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, para que
con su contenido se determine la base salarial que corresponde fijar como
base para el cálculo de las condenas económicas que procedan.---
D. Se prescinda de considerar inverosímil el reclamo de horas extras y nuevamente se pronuncie sobre su procedencia…”---
II.- Mediante escrito de fecha siete de diciembre del dos mil cinco (fojas 1-9), la C. Luz Elena Calvillo Amparo, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación. B).- El reconocimiento de que la plaza de Técnico Superior, Plaza 023704, estado 14, número 140, zona 430, de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, es de base, y como consecuencia de ello la expedición del nombramiento de base a partir del dos de febrero de dos mil uno. C).- Al pago de los salarios caídos y que se sigan causando, desde la fecha del injustificado despido, hasta el día en que se le reinstale. D).- El pago horas extras devengadas y no pagadas. E).- El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo período del año dos mil cinco. F).- Al pago del concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la fecha de su despido.
G).- Al pago de aguinaldo por todo el tiempo que dure el
presente conflicto, hasta el momento de su reinstalación. H).- Al
pago de salarios devengados y no pagados correspondientes
del diez de julio al quince de agosto de dos mil cinco.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho
uno.- Con fecha dos de febrero del dos mil uno, su mandante
empezó a prestar sus servicios en la Administración Local de
Auditoría Fiscal con residencia en la Ciudad de Puerto Vallarta,
Jalisco, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, desempeñando el puesto de Técnico Superior, siendo
asignada a últimas fechas al Departamento de Revisiones de
Diferencias de Impuestos y Masivos en la Subadministración de
Gabinete, con funciones exclusivamente de revisar el cálculo de
los impuestos en gabinete, funciones que son de base, al no
encontrarse establecidas implícitamente en el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Hecho
dos.- El horario asignado desde el momento que inició sus
labores hasta el día del injustificado despido del que fue objeto,
su mandante fue de las ocho a las quince horas de lunes a
viernes, descansando los días sábados y domingos de cada
semana, pero por necesidades del servicio se le indicó a la
actora la obligación de trabajar horas extras, en el horario de las
dieciséis a las veinte horas lo que motivo trabajar cuatro horas
extras diarias, esto es, veinte horas a la semana, por lo que se
reclama el pago de las horas extras durante el último año de
servicios comprendido del quince de agosto del dos mil cuatro
al quince de agosto del dos mil cinco, horas que no fueron
cubiertas a pesar de haberlas devengado y aquí reclama su
pago. Hecho tres.- Durante el tiempo que su mandante presó
sus servicios subordinados a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, siempre lo desempeñó con la intensidad,
cuidado y esmero apropiado, bajo las ordenes de sus
superiores y cumpliendo con las obligaciones que le asignaron
en el tiempo y el lugar convenido, con un salario integrado
mensual de $10,319.50 (Diez mil trescientos diecinueve pesos
50/100 M.N.), integrándose con ayuda de despensa, de
servicios, previsión social múltiple, apoyo para desarrollo y
capacitación, E.P.R. Hecho cuatro.- En el momento del despido
injustificado los demandados, omitieron hacer el pago del
primer y segundo período de vacaciones del año dos mil cinco,
consistentes en diez días hábiles por cada período, por lo que
se reclama dicho pago, así como su prima vacacional
devengada. Hecho cinco.- Es el caso que con fecha veinte de
junio del dos mil cinco, el Licenciado Miguel Ángel Sánchez
Hinojosa, Coordinador de Servicios de Administración
Tributaria, envió a su mandante el oficio 324-SAT-C-22168, en
donde se le comunicaba que se le reubicaba a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, y
que debería de presentarse con fecha primero de julio del dos
mil cinco con el Licenciado Roberto Álvaro Núñez Jaramillo, y
que deberá de presentarse con el Subadministrador de
Innovación y Calidad de Guadalajara para que se le
proporcionen los gastos de viaje, conforme a la Normatividad
vigente, sin justificar el cambio de adscripción de las
necesidades de servicio, por lo que con fecha treinta de junio
del dos mil cinco, envió su mandante por correo certificado un
escrito a efecto de que se le entregaran los gastos de viaje,
transporte y viáticos y el importe de la renta a que se refiere el
artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y con esa misma fecha, entregó su mandante toda la
documentación que tenía su cargo, a efecto de que no se le
fincara responsabilidad alguna. Hecho seis.- En ese tenor con
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fecha primero de julio del dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, como se le había ordenado se presentó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con el Licenciado Roberto Álvaro Núñez Jaramillo, Administrador Local del Área, a efecto de que se le asignaran sus funciones y se le entregara los viáticos para menaje de casa que se refiere el artículo 16 de la Ley de la Materia, pero el mencionado, le dijo textualmente “QUE EL NO TENÍA NINGUNA INSTRUCCIÓN DE DICHO CAMBIO Y QUE ME REGRESARA A MI ADMINISTRACIÓN EN PUESTO VALLARTA PARA ARREGLARLO” de lo que se dieron cuenta varias personas que se encontraban en ese lugar y que rendirán su testimonio en el momento procesal oportuno. Hecho siete.- Por las distancias y toda vez que el día primero de julio era viernes, se regresó a Puerto Vallarta y el día lunes cuatro de julio del dos mil cinco, aproximadamente a las ocho de la mañana, se presentó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, con el Administrador Licenciado, Oscar Loaiza Lizárraga, a quien le informó lo sucedido, manifestándole que se reintegrara a sus labores y que el vería luego que pasó, dando instrucciones a su Jefe inmediato C.P.
José Francisco García Soto, de su reincorporación para que se diera el material de trabajo y las instrucciones pertinentes.
Hecho ocho.- Es, como se ha narrado, a partir del cuatro de
julio del dos mil cinco y al no haber admitido a su mandante en
el centro de trabajo la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Guadalajara Sur, se reintegró a sus funciones en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, en donde desarrolló las labores que le eran encomendadas y que era de revisar el cálculo de los impuestos en gabinete, pero pasaba el tiempo y no le eran depositada su salario, lo que se le hacía notar al Administrador, y le contestaba a su mandante que seguramente fue por el cambio de adscripción y que él lo arreglaría, sin que esto sucediera.
Hecho nueve.- Es el caso de que a pesar de haber cumplido con esmero y honradez a las funciones que le fueron asignadas a su mandante y cumplir con el trabajo encomendado, con fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho de la mañana al disponerse su mandante a firma las listas de asistencia, con sorpresa se dio cuenta que su nombre ya no se encontraba en la misma, por órdenes del Licenciado Oscar Loaiza Lizárraga, quien en ese momento entraba y al preguntarle su mandante por qué no aparecía su nombre en las listas de asistencia le manifestó
“Porque desde este momento ya no trabajas aquí, estas despedida”, por así convenir a esta Institución.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
III.- Con fecha veintisiete de enero del año de dos mil
seis (fojas 24-87), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dio contestación a la demanda promovida por la C. Luz Elena
Calvillo Amparo, opone la Excepción de Incompetencia, toda
vez que la actora fue una empleada de confianza, en virtud de
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que se le expidió un nombramiento como Técnico Superior,
Nivel 27ZA, clave de pago CF33892, el cual es considerado de
confianza por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, como se demostrará en el momento procesal oportuno,
aunado a que se encontraba adscrita y dependía
presupuestalmente de un Área de Auditoria, siendo la
Administración Local de Auditoría Fiscal, de Puerto Vallarta y
después de la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Guadalajara, derivado de su reubicación, como se demuestra
con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones de fecha dos de enero del dos mil uno, misma
que es ofrecida por la actora en el numeral 4 de la demanda y
que desde este momento se hace suya.- Excepción de Falta de
Acción y de Derecho, así como de Legitimación Activa, que se
opone en contra de las prestaciones que reclama en los incisos
A), B), C), D), E), F), G) y H), del capítulo respectivo, toda vez
que la accionante no goza de estabilidad en el empleo, ni de las
prestaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón de que se encuentra excluida de
la aplicación de dichos lineamientos por no ser considerada
como una trabajadora de base, ya que siempre fue una
empleada de confianza, tal y como se demostró en el incidente
de competencia, mismo que solicita se tenga reproducido e
insertado a la letra, a fin de evitar repeticiones, ya que fue
expedido un nombramiento a su favor como trabajador de
confianza de conformidad con la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones de fecha dos de febrero del
dos mil uno, su puesto de Técnico Superior, Nivel 27ZA, clave
de pago CF33892 es de los estipulados expresamente como de
confianza en el Catálogo General de Puesto del Gobierno
Federal, y más aún el hecho de que las funciones
encomendadas eran de la misma naturaleza.- Excepción de
Prescripción, toda vez que como se desprende de la
manifestación que hace la actora en el inciso A), del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, del que se infiere
que reclama una supuesta reinstalación y que según ella fue
despedida de manera injustificada, por lo que una vez analizado
el escrito, se desprende que fue a partir del día primero de julio
del dos mil cinco, o sea, a partir del día en que debió de
presentarse en la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Guadalajara Sur, lugar en la que fue reubicada conforme a
derecho, por lo que desde el primero de julio del dos mil cinco,
podía ejercer su derecho a demandar, sin esperar hasta el siete
de diciembre del año pasado a presentar su demanda, por lo
que es de observar que del primero de julio al siete de
diciembre del dos mil cinco, transcurrieron cinco meses y seis
días, lapso que supera lo que señala el artículo 113 fracción II,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación
B), tomando en consideración que el reconocimiento de la
actora como trabajadora de base, implica la expedición de otro
nombramiento, pues como ya se señaló la actora, contaba con
un nombramiento como trabajadora de confianza, y si la actora
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no estaba conforme con el régimen en el que desempeñaba sus
labores y contaba con pruebas, desde el momento en que tuvo
conocimiento que era considerado como trabajadora de
confianza, hubiese ejercitado su acción. En vista de lo anterior,
se toma en consideración que con fecha dos de febrero del dos
mil uno, fue expedida Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones a favor de la actora como
trabajadora de confianza, su contraria contaba con un mes para
solicitar su nulidad, lo anterior de conformidad con el inciso a)
de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de
Prestaciones Extralegales, en contra de las prestaciones que
señala en los incisos marcados con las letras B), C), D), E), F),
G) y H), de su escrito inicial de demanda, ya que dichas
prestaciones no están previstas de manera textual en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
constituyen estas prestaciones de carácter extralegales, y cuya
procedencia debe ser previamente demostrados por la actora.-
Excepción de Oscuridad de la Demanda, que se opone sin que
ello implique el reconocimiento de derechos por parte de su
contraria, en contra de las prestaciones marcadas con los
incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), de su escrito inicial de
demanda, en razón de que la actora se conduce con dolo y
mala fe en su demanda, ya que no señala las verdaderas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deja en
completo estado de indefensión al Titular Demandado para
manifestar al respecto, además de que con ello solo trata de
confundir a este H. Tribunal para que en el momento de dictar
el laudo que en derecho corresponda se condena a su
representado a las prestaciones reclamadas.- Excepción de
Prestación Accesorias, y de Falta de Legitimación Activa, por lo
que respecta a la prestación señalada en el inciso C)
consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que al
resultar improcedente la prestación principal las accesorias
corren la misma suerte, lo que se robustece con el principio
general de derecho que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”, esto, además de que quien está reclamando el
cumplimiento de tales pretensiones es una persona que fue una
empleada de confianza que no se encuentra protegido por los
principios contenidos en las Leyes del trabajo y que además
ella fue quien de manera voluntaria rompió con el vínculo de
trabajo al incurrir en irregularidad que dejaron en entre dicho la
confianza depositada por su mandante, por lo tanto estamos
ante un supuesto muy diferente al que trata de hacer creer el
accionante para sacar un provecho económico a costa del
demandado, a quien por su calidad de trabajadores de
confianza no es aplicable la Ley de la materia, conforme a lo
dispuesto por el artículo 8º de la Ley Burocrática.- Excepción de
Accesoriedad, por lo que respecta a las prestaciones señaladas
en los incisos E) y G), en virtud de que la actora fue una ex
empleada de confianza, por lo que se niega que tenga acción y
derecho para realizar sus reclamos, dado que su contraria por
ocupar un puesto de confianza y realizar funciones de igual
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índole, tal y como se acreditará en su momento procesal
oportuno, se encuentra excluido de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con el
artículo 8º del propio ordenamiento legal, aunado a que carece
del derecho a la estabilidad en el empleo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 123 Apartado “B”, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda
vez que las prestaciones que reclama en el inciso que nos
ocupa se deriva del derecho que tienen los trabajadores a la
estabilidad en el empleo, luego entonces, por disposición
constitucional la actora carece del derecho de reclamar el pago
de vacaciones, de la prima vacacional, aguinaldo y prima
quinquenal, aunado a que en ningún momento fue despedida
de manera injustificada, ya que se dieron por terminados los
efectos de su nombramiento por pérdida de la confianza.-
Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye
propiamente una excepción, sí por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba
a la parte actora.- La de Plus Petitio, en virtud de que el actor
indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación, y
demás prestaciones mismas que no pueden ser, toda vez que
la accionante ostentó una plaza de confianza, con funciones de
la misma naturaleza, pues ha quedado plenamente establecido
el puesto que reclama es de los considerados de confianza y
las funciones eran de la misma naturaleza y tal situación era del
pleno conocimiento de la actora como ha quedado de
manifiesto en el presente escrito de contestación de demanda.- En relación a la contestación de los hechos, los niega en su totalidad, ya que de la simple lectura se infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se debe de tomar en consideración que la actora no está exenta de la carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a derecho los hechos constitutivos de su demanda de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
IV.- La Litis del presente asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a su reinstalación en el puesto de Técnico Superior, así como al pago de prestaciones accesorias que reclama, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O como lo manifiesta el Titular Demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de acción y de derecho, toda vez que se trata de un trabajador de confianza, el cual fue dada de baja por pérdida de la confianza.- De la forma en la cual ha quedada planteada la Litis, corresponde al Titular Demandado justificar la procedencia de sus excepciones.---
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría
de Educación Pública, fojas treinta y nueve y cuarenta y tres de
autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el
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excepcionista lo siguiente:---
“…
Excepción de Prescripción, toda vez que como se desprende de la manifestación que hace la actora en el inciso A), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, del que se infiere que reclama una supuesta reinstalación y que según ella fue despedida de manera injustificada, por lo que una vez analizado el escrito, se desprende que fue a partir del día primero de julio del dos mil cinco, o sea, a partir del día en que debió de presentarse en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, lugar en la que fue reubicada conforme a derecho, por lo que desde el primero de julio del dos mil cinco, podía ejercer su derecho a demandar, sin esperar hasta el siete de diciembre del año pasado a presentar su demanda, por lo que es de observar que del primero de julio al siete de diciembre del dos mil cinco, transcurrieron cinco meses y seis días, lapso que supera lo que señala el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación B), tomando en consideración que el reconocimiento de la actora como trabajadora de base, implica la expedición de otro nombramiento, pues como ya se señaló la actora, contaba con un nombramiento como trabajadora de confianza, y si la actora no estaba conforme con el régimen en el que desempeñaba sus labores y contaba con pruebas, desde el momento en que tuvo conocimiento que era considerado como trabajadora de confianza, hubiese ejercitado su acción. En vista de lo anterior, se toma en consideración que con fecha dos de febrero del dos mil uno, fue expedida Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones a favor de la actora como trabajadora de confianza, su contraria contaba con un mes para solicitar su nulidad, lo anterior de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---
Se considera que la prestación que reclama la actora en el inciso A), argumentando la prescripción de reclamar su reinstalación es improcedente, toda vez que la actora señala como fecha de despido el dieciséis de agosto de dos mil cinco, en tanto que el Titular Demandado menciona como fecha de terminación de dicho vínculo el primero de julio de dos mil cinco, por lo que no es atendible la perentoria que opone, toda vez que la demandada debió referirse a la fecha planteada por la actora, lo cual no sucede en este caso. Es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis que ahora se cita:---
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS
DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN
EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para
oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los
hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del
cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace
derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis:
I.2o.T. J/12 Página: 114.---
Por otro lado, respecto de la perentoria hecha valer en cuanto a lo que aduce el Titular Demandado respecto de la prestaciones que reclama la actora en el inciso B), argumentando la prescripción del reconocimiento de su plaza como de base, en términos del Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de ninguna manera se encuentra prescrito, toda vez que el Titular demandado no cita precepto legal que establezca de manera expresa la prescripción para reclamar dicho reconocimiento menos aún le es aplicable lo dispuesto por el Artículo 113 fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.---
Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de las pruebas admitidas a las partes.---
VI.- Con relación a las pruebas admitidas, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra el
original de Conocimiento de Normatividad Interna y
Procedimientos de veintisiete de mayo de dos mil dos (foja
93-96), misma que no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de
contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el
Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no
obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que la C. Luz
Elena Calvillo Amparo, firmó tal oficio sosteniendo tener
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conocimiento de que la infracción a dicha disposición sería sancionada con base en los artículos 7 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, 8º fracciones I, XI, XII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.--- Copia certificada del acuse de recibo del oficio número 324-SAT-14-IV-II-0656, de fecha quince de abril de dos mil tres, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 97), misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de su incumplimiento del deber, pues la meta que le fue impuesta se cumplió solo en un 67%.---
Copia certificada de Acuse del oficio número 324- SAT-14-IV-II-9673, de fecha veinte de agosto de dos mil tres, emitida a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 98), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio fue exhortada a cumplir sus metas en revisiones de gabinete.---
Copia certificada del acuse de recibo del oficio
número 324-SAT-14-IV-5258, de fecha veintitrés de febrero
de dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena
Calvillo Amparo (foja 99), misma que no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de su incumplimiento del deber, pues la meta que le fue impuesta se cumplió solo en un 75%.---
Copia certificada del acuse de recibo del oficio
número 324-SAT-14-IV-II-5500, de fecha treinta de marzo de
dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo
Amparo (foja 100), misma que no fue objetada en autenticidad
de contenido y firma; por lo que tiene valor para acreditar que
con esa fecha le fueron hechas de su conocimiento las metas
para el año dos mil cuatro, en la práctica de revisiones de
gabinete.---
Copia certificada del acuse de recibo del oficio
número 324-SAT-14-IV-5892, de fecha veintitrés de junio de
dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo
Amparo (foja 101), misma que no fue objetada en autenticidad
de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de
contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el
Titular demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no
obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa
fecha le informaron a la actora respecto de su asignación como
personal para desahogar Revisiones de Gabinete rápidas.---
Copia certificada del oficio número 324-SAT- 14-IV-
1652, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, emitido
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a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 102), misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de los resultados obtenidos en dos mil cuatro, de los que se advierte que cumplió sus metas en un cincuenta por ciento.---
Copia Certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal del año dos mil tres, emitido por la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario (foja 200), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se acreditan los niveles, códigos y descripciones de los puestos existentes en el Gobierno Federal.---
Original de oficio citatorio número 324-SAT-14-III-8- 12194, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco.
Emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja
198-199), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio
se citó a la actora, a fin de que se presentara a comparecer a la
instrucción del acta de hechos por pérdida de la confianza.---
Copia certificada de Acta Circunstanciada de fecha
cinco de octubre de dos mil cinco, a nombre de la C. Luz
Elena Calvillo Amparo (foja 105), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se circunstanció la notificación de la entrega del oficio número 324-SAT-14-III-8-12194, mismo que fue imposible entregar en propia mano a la C. Luz Elena Calvillo Amparo.---
Copia certificada de Constancia de hechos de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, emitida a nombre del C. Luz Elena Calvillo Amparo (fojas 106-110), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el cuatro de noviembre de dos mil cinco, se realiza la instrucción de dicha acta, con la finalidad de hacer constar el abandono de empleo de la C. Luz Elena Calvillo Amparo.---
Copia certificada de constancias de hechos de fechas cuatro y catorce de noviembre de dos mil cinco, instrumentadas a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (fojas 109-111), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se hizo constar la incomparecencia de la actora a la instrucción del oficio de baja por pérdida de la confianza y la notificación por estrados de la diversa acta de hechos de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco.---
Copia certificada de constancia de Hechos por
pérdida de la confianza de fechas primero, cuatro, cinco,
seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince,
dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve de
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julio y primero, dos, tres, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco (fojas 116-197), mismas que al no ser objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que por ese medio se hicieron constar las inasistencias de la C. Luz Elena Calvillo Amparo, los días antes mencionados, las cuales se instrumentaron en la Subadministración de Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur del Servicio de Administración Tributaria.---
Inspección Ocular llevada a cabo el veintitrés de marzo de dos mil siete, que obra a foja trescientos doce de autos, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:--
1.- QUE TENIENDO A LA VISTA EL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL 2004 Y 2005, Y REVISADOS LOS MISMOS APARECE LA DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TÉCNICO SUPERIOR, PERO CON NIVEL 9 EN EL AÑO DEL 2004 Y NIVEL 7 EN EL AÑO DEL 2005, NO APARECIENDO COMO NIVEL 27ZA, ASÍ MISMO APARECIENDO CON CÓDIGO CF33892, Y NO APARECIENDO COMO CLAVE DE PAGO CF33892; EXTREMO 2.- NO SE DESPRENDE QUE ES DE LOS CONSIDERADOS DE CONFIANZA; EXTREMO 4.- NO SE DESPRENDE QUE IDENTIFICA A LOS PUESTOS DE CONFIANZA Y EXTREMO 5.- SE DESAHOGA EN EL EXTREMO QUE ANTECEDE.---
Original del oficio número
DG/DGARPSPS/311/DR/1163/2007 de fecha primero de
octubre de dos mil siete, signado por el Director General
Adjunto de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos
Sancionados (foja 325), mismo que al no ser objetado en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
la actora presentó su última modificación patrimonial el treinta y
uno de mayo de dos mil cinco, sosteniendo que realizaba
funciones de Auditoría, desempeñándose en el puesto de Auditor Fiscal.---
Original de la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de marzo de 1999, fojas 201 a 203, y visto que el derecho no está sujeto a objeción, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende;---
“La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza.”---
VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se encuentra Copia simple de Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha dos de febrero de dos mil uno, emitida a favor de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 11), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor de indicio para acreditar que la actora estuvo adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno como Auditora de Revisión, denominada como personal de confianza.---
Copia simple del escrito de fecha treinta de junio
de dos mil cinco, signado por la C. Luz Elena Calvillo
Amparo (foja 12), misma que al no ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese
medio solicita le sean cubiertos gastos de viaje de manera
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anticipada, toda vez que fue readscrita a la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.---
Original del oficio número 324-SAT-C-22168, de fecha diez de junio de dos mil cinco, emitido por el Licenciado Miguel Ángel Sánchez Hinojosa (foja 13), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;
tiene valor para acreditar que por ese medio fue informada la C.
Luz Elena Calvillo Amparo, que sería readscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara.---
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
La actora reclama la reinstalación en el puesto de
Técnico Superior y demás prestaciones accesorias, en virtud de
haber sido despedida injustificadamente; al respecto el
demandado se excepciona argumentando que carece de acción
y derecho, toda vez que se trata de una trabajadora de
confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, a
efecto de acreditarlo exhibe constancia de conocimiento de
normatividad interna y de procedimientos que obra a fojas
noventa y tres a noventa y seis, así como seis oficios en los que
se exhorta a la actora al cumplimiento de metas en el desarrollo
de facultades de comprobación y se reconocen los números
logrados al respecto, de los que se advierte que la actora
llevaba a cabo funciones consistentes en la elaboración de
órdenes de visitas de verificación de expedición de
comprobantes y además estaba adscrita a un área de
Recaudación, por lo que se considera que se trata de un
trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley en
los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que
éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado
Artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente
la Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental
de catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y
por lo tanto con base en el artículo 8° del mismo ordenamiento
legal, queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y
por consecuencia, no es posible considerarla trabajadora de
base.---
Po otro lado, hace valer el Titular Demandado, que la
actora abandonó su empleo, tras ser readscrita a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, lo cual
pretende acreditar con el oficio número 324-SAT-C-22168, de
fecha diez de junio de dos mil cinco y las Constancias de
Hechos por los días primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho,
once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve,
veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete,
veintiocho, veintinueve de julio y primero, dos, tres, cuatro,
cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis,
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diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés,
veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco,
de las que se advierte que el Coordinador de Servicios
Administrativos de la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal ordenó la readscripción de la actora a la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, la cual es legal
según se advierte del oficio de fecha diez de junio de dos mil
cinco, en el que se informa a la actora respecto de una
necesidad del servicio, señalándose también, que se ponen a
su disposición los gastos de viaje, de acuerdo a la normatividad
laboral vigente. Amén de ello, se funda y motiva la causa legal
de tal determinación, ya que se acredita en su totalidad el
cambio de adscripción de la actora para la prestación del
servicio, garantizando los gastos de viaje de la trabajadora,
como se advierte del mencionado oficio, por lo que está claro
que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que a
fin de justificar el traslado de un trabajador de una población a
otra, la Dependencia en que preste sus servicios, le dará a
conocer previamente las causas del traslado y tendrá la
obligación de sufragar los gastos del viaje como ocurre en el
caso que nos ocupa, por lo que se actualiza los presupuestos
normativos que hacen legal tal readscripción, por lo que al no
presentarse a laborar los días diez de junio de dos mil cinco y
las Constancias de Hechos por los días primero, cuatro, cinco,
seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho,
diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve de julio y primero, dos, tres, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe responsabilidad para los Titulares de las Dependencias.-- Ahora bien, en los incisos A), y C), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de la C. Luz Elena Calvillo Amparo, se reclama la reinstalación y el pago de salarios caídos, los cuales de ninguna manera son procedentes, toda vez que se determinó legal el oficio de cambio de adscripción y se acreditó que la actora dejó de presentarse a su centro de trabajo, para laborar como le fue ordenado en el oficio de fecha diez de junio de dos mil cinco, por lo que se absuelve al Titular demandado de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo, así como del pago de salarios caídos.--- De otro tenor, solicita en el inciso B), de capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el reconocimiento de ser una trabajadora de base, lo cual de ninguna manera es posible, ya que, se ha dejado establecido que se trata de una trabajadora de confianza.---
Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el
actor laboró durante el período comprendido del uno de enero
al quince de agosto del dos mil cinco, por lo que tiene derecho
al pago proporcional de vacaciones por ese lapso, en virtud de
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que el concepto de mérito está directamente relacionado con los días laborados, por lo que al tratarse de una prestación devengada, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago proporcional de la misma y por consiguiente a la prima vacacional respectiva, sirve de apoyo la siguiente tesis que a la letra reza; ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE.- Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación”.- NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Tesis:
I.9o.T.119 L, Página 984. ---
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y
siguiendo sus lineamientos, se procede a la cuantificación de
dichas condenas, se toma en cuenta el salario tabular que viene
en el Tabulador de Percepciones para el Personal Operativo de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal vigente en el año dos mil cinco, foja 582 y de acuerdo a
la inspección llevada a cabo el veintitrés de marzo de dos mil
siete, que obra a foja 312 y admiculado con el dicho de la
actora, en el hecho uno, foja 2, quien manifiesta que ostentó el
puesto de Técnico Superior, confesión expresa que se toma
con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar
que la actora ostentaba el puesto de Técnico Superior, código
CF33892, nivel 7, por lo tanto, le corresponde como sueldo base bruto la cantidad de $4,740.00 (Cuatro mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) más compensación garantizada bruta la cantidad de $1,045.00 (Un mil cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) dando en total la cantidad de $5,785.00 (Cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensual, esto de acuerdo al Tabulador de Percepciones para el Personal Operativo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente en el año dos mil cinco, teniendo un salario diario de $192.83 (Ciento noventa y dos pesos 83/100 M.N.), el que se debe de tomar para el pago de las vacaciones y prima vacacional.---
Por lo que corresponde a las vacaciones, el período materia de condena lo es del primero de enero al quince de agosto del dos mil cinco, el cual le corresponden 12.55 días, que multiplicados por el salario diario de $192.83 nos da un total a pagar de $2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el 30% de veinte días de vacaciones”, sin embargo, se pagará la parte proporcional del mismo, tomando en consideración la cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de
$2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.) y
esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a pagar de
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$726.00 (Setecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- En otro orden de ideas, reclama el pago de aguinaldo, por todo el tiempo que dure el conflicto, sin embargo, tal prestación no es procedente, toda vez que dicho reclamo sería procedente únicamente de resultar procedente la reinstalación, por lo que al no ser así, se absuelve al Titular Demandado, de dicho reclamo.---
Finalmente en el inciso H), de su capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, solicita el pago de salarios devengados del diez de julio al quince de agosto de dos mil cinco, sin embargo, no acredita haber laborado dicho período de ninguna manera, habida cuenta que el Titular Demandado afirma que a partir del primero de julio comenzó a faltar a sus labores, lo cual acreditó, por lo tanto, se absuelve de dicho pago al demandado.---
Siguiendo con el estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, respecto al pago de las horas extras que reclama la actora en su prestación del inciso D), foja 2, a razón de cuatro horas extras diarias, en razón de que el horario que desempeñó la actora lo fue de las 8:00 a las 20:00 horas, con una hora diaria para consumir sus alimentos, debido a las cargas excesivas de trabajo; de lunes a viernes;
manifestaciones que se hacen constar en el hecho 2 a foja 4,
del escrito inicial de demanda, por lo que, se condena al pago
de las mismas, ya que, el Demandado no desvirtuó el dicho del
actor, siendo que, con fundamento en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, le correspondía demostrar la jornada laboral que desempeñaba el trabajador a sus servicios, siendo que, con la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, por si sola, resulta ineficaz para acreditar el horario de labores, por lo que, se le deben de pagar a la actora las primeras nueve horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra reza; ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.
De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750, Instancia:
SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ---
Para la presente cuantificación se toma como base el
salario tabular que viene en el Tabulador de Percepciones para
el Personal Operativo de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal vigente en el año dos mil cinco,
foja 582, correspondiente a la cantidad diaria de $192.83
(Ciento noventa y dos pesos 83/100 M.N.) el cual se divide
entre ocho horas que corresponden a la jornada legal, conforme
lo establece el artículo 22, en relación con el 27 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por hora de $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.), sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; ---
HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época:
Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.
137/2009, Pág. 598.---
Ahora bien, el período materia de condena, es el
comprendido del lunes dieciséis de agosto del dos mil cuatro al
lunes quince de agosto del dos mil cinco, esto es, el último año
que la actora prestó sus servicios y la Demandada, al no oponer
la excepción de prescripción en contra; le corresponde 52
semanas de dicho período, por lo que, la actora argumenta que
laboró cuatro horas extras de lunes a viernes, es decir, de las
16:01 a las 20:00 horas, ahora, se procede a sacar el total de
horas extras a la semana, por lo que, de las 16:01 a las 20:00
horas son cuatro horas extras, que multiplicadas por cinco días
laborados, dan 20 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se multiplica por las 52 semanas, que da un total de 1040 horas extras laboradas.---
En ese orden de ideas y como ya se mencionó en líneas anteriores, las primeras nueve horas extras se pagan al doble, por lo que, $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.) se multiplica por dos dando un total de $48.20 (Cuarenta y ocho pesos 20/100 M.N.), así tenemos, 9 horas extras por 52 semanas da un total de 468 horas extras y esto a su vez por
$48.20 da un total de $22,557.60 (Veintidós mil quinientos cincuenta y siete pesos 60/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; por otro lado, las siguientes 11 horas extras, que serían las restantes, se pagan al triple, por lo que, $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.) se multiplica por tres dando la cantidad de $72.30 (Setenta y dos pesos 30/100 M.N.), así tenemos, 11 horas extras por 52 semanas da un total de 572 horas extras y esto a su vez por $72.30, da una cantidad total de $41,355.60 (Cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cinco pesos 60/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.---
En esa tesitura, para sacar la cantidad que se debe de pagar por concepto de horas extras, se suma la cantidad de
$22,557.60 (Veintidós mil quinientos cincuenta y siete pesos
60/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras al doble,
con la cantidad de $41,355.60 (Cuarenta y un mil trescientos
cincuenta y cinco pesos 60/100 M.N.) por concepto de horas
extras al triple, por lo que, resulta la cantidad total a pagar de
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$63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, en consecuencia, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar a la C. Calvillo Amparo Luz Elena la cantidad de $63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.), por concepto de horas extras, por el período del dieciséis de agosto del dos mil cuatro al quince de agosto del dos mil cinco.---
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece, en los términos de la Ejecutoria DT.- 1273/2013.---
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justifico en parte sus excepciones y defensas.---
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo
Amparo, así como al pago de salarios caídos, aguinaldos y
salarios devengados. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el
considerando VIII del presente laudo.---
CUARTO.- Se condena al Titular Demandado a pagar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo prima vacacional por la cantidad de $726.00 (Setecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.); vacaciones por $2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; por el período del primero de enero al quince de agosto del dos mil cinco y al pago de horas extras por la cantidad de $63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.), por el período del dieciséis de agosto del dos mil cuatro al quince de agosto del dos mil cinco. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo.---
QUINTO.- Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1273/2013.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
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