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mil catorce Ejecutoria DT /2013, de fecha dieciséis de enero del dos

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EXPEDIENTE NÚMERO 4989/05 LUZ ELENA CALVILLO AMPARO VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a veintiséis de febrero del dos mil catorce.---

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1273/2013, de fecha dieciséis de enero del dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Luz Elena Calvillo Amparo en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veinticuatro de enero del dos mil trece pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 440 a 454);---

“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus

excepciones y defensas.---

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo, así como al pago

de salarios caídos, aguinaldos, salarios devengados así como el pago de

tiempo extra. En términos del considerando VI, de la presente resolución.--

TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago de

prima vacacional por la cantidad de $542.87 (Quinientos cuarenta y dos

pesos 87/100 M.N.) y vacaciones por $1,809.58 (Un mil ochocientos

nueve pesos 58/100 M.N.). En términos del considerando VI, del presente

laudo...”---

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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la C.

Luz Elena Calvillo Amparo; promovió juicio de amparo número DT.- 1273/2013, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quién procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice;---

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Luz Elena Calvillo Amparo, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veinticuatro de enero del dos mil trece, en el juicio laboral 4989/05, seguido por la ahora quejosa en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución…”---

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1273/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos:--

“…la autoridad laboral deberá, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: ---

1. Dejar sin efectos el laudo reclamado.--- 2. Emitir otro en el que: --- Reitere: --- A. La absolución de la reinstalación, reconocimiento de trabajadora de base y expedición de nombramiento así como de salarios caídos y prestaciones reclamadas con posterioridad a la fecha en que la actora se dijo despedida.---

B. La condena al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional del primero de enero al dieciséis de agosto de dos mil cinco, no así de la cantidad fijada como monto, pues para ello,---

C. Deberá allegarse del Tabulador de Puestos que se

encuentra anexo al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, para que

con su contenido se determine la base salarial que corresponde fijar como

base para el cálculo de las condenas económicas que procedan.---

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D. Se prescinda de considerar inverosímil el reclamo de horas extras y nuevamente se pronuncie sobre su procedencia…”---

II.- Mediante escrito de fecha siete de diciembre del dos mil cinco (fojas 1-9), la C. Luz Elena Calvillo Amparo, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación. B).- El reconocimiento de que la plaza de Técnico Superior, Plaza 023704, estado 14, número 140, zona 430, de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, es de base, y como consecuencia de ello la expedición del nombramiento de base a partir del dos de febrero de dos mil uno. C).- Al pago de los salarios caídos y que se sigan causando, desde la fecha del injustificado despido, hasta el día en que se le reinstale. D).- El pago horas extras devengadas y no pagadas. E).- El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo período del año dos mil cinco. F).- Al pago del concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la fecha de su despido.

G).- Al pago de aguinaldo por todo el tiempo que dure el

presente conflicto, hasta el momento de su reinstalación. H).- Al

pago de salarios devengados y no pagados correspondientes

del diez de julio al quince de agosto de dos mil cinco.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho

uno.- Con fecha dos de febrero del dos mil uno, su mandante

empezó a prestar sus servicios en la Administración Local de

Auditoría Fiscal con residencia en la Ciudad de Puerto Vallarta,

Jalisco, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 4

Público, desempeñando el puesto de Técnico Superior, siendo

asignada a últimas fechas al Departamento de Revisiones de

Diferencias de Impuestos y Masivos en la Subadministración de

Gabinete, con funciones exclusivamente de revisar el cálculo de

los impuestos en gabinete, funciones que son de base, al no

encontrarse establecidas implícitamente en el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Hecho

dos.- El horario asignado desde el momento que inició sus

labores hasta el día del injustificado despido del que fue objeto,

su mandante fue de las ocho a las quince horas de lunes a

viernes, descansando los días sábados y domingos de cada

semana, pero por necesidades del servicio se le indicó a la

actora la obligación de trabajar horas extras, en el horario de las

dieciséis a las veinte horas lo que motivo trabajar cuatro horas

extras diarias, esto es, veinte horas a la semana, por lo que se

reclama el pago de las horas extras durante el último año de

servicios comprendido del quince de agosto del dos mil cuatro

al quince de agosto del dos mil cinco, horas que no fueron

cubiertas a pesar de haberlas devengado y aquí reclama su

pago. Hecho tres.- Durante el tiempo que su mandante presó

sus servicios subordinados a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, siempre lo desempeñó con la intensidad,

cuidado y esmero apropiado, bajo las ordenes de sus

superiores y cumpliendo con las obligaciones que le asignaron

en el tiempo y el lugar convenido, con un salario integrado

mensual de $10,319.50 (Diez mil trescientos diecinueve pesos

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50/100 M.N.), integrándose con ayuda de despensa, de

servicios, previsión social múltiple, apoyo para desarrollo y

capacitación, E.P.R. Hecho cuatro.- En el momento del despido

injustificado los demandados, omitieron hacer el pago del

primer y segundo período de vacaciones del año dos mil cinco,

consistentes en diez días hábiles por cada período, por lo que

se reclama dicho pago, así como su prima vacacional

devengada. Hecho cinco.- Es el caso que con fecha veinte de

junio del dos mil cinco, el Licenciado Miguel Ángel Sánchez

Hinojosa, Coordinador de Servicios de Administración

Tributaria, envió a su mandante el oficio 324-SAT-C-22168, en

donde se le comunicaba que se le reubicaba a la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, y

que debería de presentarse con fecha primero de julio del dos

mil cinco con el Licenciado Roberto Álvaro Núñez Jaramillo, y

que deberá de presentarse con el Subadministrador de

Innovación y Calidad de Guadalajara para que se le

proporcionen los gastos de viaje, conforme a la Normatividad

vigente, sin justificar el cambio de adscripción de las

necesidades de servicio, por lo que con fecha treinta de junio

del dos mil cinco, envió su mandante por correo certificado un

escrito a efecto de que se le entregaran los gastos de viaje,

transporte y viáticos y el importe de la renta a que se refiere el

artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y con esa misma fecha, entregó su mandante toda la

documentación que tenía su cargo, a efecto de que no se le

fincara responsabilidad alguna. Hecho seis.- En ese tenor con

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fecha primero de julio del dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, como se le había ordenado se presentó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con el Licenciado Roberto Álvaro Núñez Jaramillo, Administrador Local del Área, a efecto de que se le asignaran sus funciones y se le entregara los viáticos para menaje de casa que se refiere el artículo 16 de la Ley de la Materia, pero el mencionado, le dijo textualmente “QUE EL NO TENÍA NINGUNA INSTRUCCIÓN DE DICHO CAMBIO Y QUE ME REGRESARA A MI ADMINISTRACIÓN EN PUESTO VALLARTA PARA ARREGLARLO” de lo que se dieron cuenta varias personas que se encontraban en ese lugar y que rendirán su testimonio en el momento procesal oportuno. Hecho siete.- Por las distancias y toda vez que el día primero de julio era viernes, se regresó a Puerto Vallarta y el día lunes cuatro de julio del dos mil cinco, aproximadamente a las ocho de la mañana, se presentó a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, con el Administrador Licenciado, Oscar Loaiza Lizárraga, a quien le informó lo sucedido, manifestándole que se reintegrara a sus labores y que el vería luego que pasó, dando instrucciones a su Jefe inmediato C.P.

José Francisco García Soto, de su reincorporación para que se diera el material de trabajo y las instrucciones pertinentes.

Hecho ocho.- Es, como se ha narrado, a partir del cuatro de

julio del dos mil cinco y al no haber admitido a su mandante en

el centro de trabajo la Administración Local de Auditoría Fiscal

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de Guadalajara Sur, se reintegró a sus funciones en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, en donde desarrolló las labores que le eran encomendadas y que era de revisar el cálculo de los impuestos en gabinete, pero pasaba el tiempo y no le eran depositada su salario, lo que se le hacía notar al Administrador, y le contestaba a su mandante que seguramente fue por el cambio de adscripción y que él lo arreglaría, sin que esto sucediera.

Hecho nueve.- Es el caso de que a pesar de haber cumplido con esmero y honradez a las funciones que le fueron asignadas a su mandante y cumplir con el trabajo encomendado, con fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho de la mañana al disponerse su mandante a firma las listas de asistencia, con sorpresa se dio cuenta que su nombre ya no se encontraba en la misma, por órdenes del Licenciado Oscar Loaiza Lizárraga, quien en ese momento entraba y al preguntarle su mandante por qué no aparecía su nombre en las listas de asistencia le manifestó

“Porque desde este momento ya no trabajas aquí, estas despedida”, por así convenir a esta Institución.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

III.- Con fecha veintisiete de enero del año de dos mil

seis (fojas 24-87), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

dio contestación a la demanda promovida por la C. Luz Elena

Calvillo Amparo, opone la Excepción de Incompetencia, toda

vez que la actora fue una empleada de confianza, en virtud de

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 8

que se le expidió un nombramiento como Técnico Superior,

Nivel 27ZA, clave de pago CF33892, el cual es considerado de

confianza por el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, como se demostrará en el momento procesal oportuno,

aunado a que se encontraba adscrita y dependía

presupuestalmente de un Área de Auditoria, siendo la

Administración Local de Auditoría Fiscal, de Puerto Vallarta y

después de la Administración Local de Auditoría Fiscal de

Guadalajara, derivado de su reubicación, como se demuestra

con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha dos de enero del dos mil uno, misma

que es ofrecida por la actora en el numeral 4 de la demanda y

que desde este momento se hace suya.- Excepción de Falta de

Acción y de Derecho, así como de Legitimación Activa, que se

opone en contra de las prestaciones que reclama en los incisos

A), B), C), D), E), F), G) y H), del capítulo respectivo, toda vez

que la accionante no goza de estabilidad en el empleo, ni de las

prestaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón de que se encuentra excluida de

la aplicación de dichos lineamientos por no ser considerada

como una trabajadora de base, ya que siempre fue una

empleada de confianza, tal y como se demostró en el incidente

de competencia, mismo que solicita se tenga reproducido e

insertado a la letra, a fin de evitar repeticiones, ya que fue

expedido un nombramiento a su favor como trabajador de

confianza de conformidad con la Constancia de Nombramiento

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y/o Asignación de Remuneraciones de fecha dos de febrero del

dos mil uno, su puesto de Técnico Superior, Nivel 27ZA, clave

de pago CF33892 es de los estipulados expresamente como de

confianza en el Catálogo General de Puesto del Gobierno

Federal, y más aún el hecho de que las funciones

encomendadas eran de la misma naturaleza.- Excepción de

Prescripción, toda vez que como se desprende de la

manifestación que hace la actora en el inciso A), del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, del que se infiere

que reclama una supuesta reinstalación y que según ella fue

despedida de manera injustificada, por lo que una vez analizado

el escrito, se desprende que fue a partir del día primero de julio

del dos mil cinco, o sea, a partir del día en que debió de

presentarse en la Administración Local de Auditoría Fiscal de

Guadalajara Sur, lugar en la que fue reubicada conforme a

derecho, por lo que desde el primero de julio del dos mil cinco,

podía ejercer su derecho a demandar, sin esperar hasta el siete

de diciembre del año pasado a presentar su demanda, por lo

que es de observar que del primero de julio al siete de

diciembre del dos mil cinco, transcurrieron cinco meses y seis

días, lapso que supera lo que señala el artículo 113 fracción II,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación

B), tomando en consideración que el reconocimiento de la

actora como trabajadora de base, implica la expedición de otro

nombramiento, pues como ya se señaló la actora, contaba con

un nombramiento como trabajadora de confianza, y si la actora

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no estaba conforme con el régimen en el que desempeñaba sus

labores y contaba con pruebas, desde el momento en que tuvo

conocimiento que era considerado como trabajadora de

confianza, hubiese ejercitado su acción. En vista de lo anterior,

se toma en consideración que con fecha dos de febrero del dos

mil uno, fue expedida Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones a favor de la actora como

trabajadora de confianza, su contraria contaba con un mes para

solicitar su nulidad, lo anterior de conformidad con el inciso a)

de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de

Prestaciones Extralegales, en contra de las prestaciones que

señala en los incisos marcados con las letras B), C), D), E), F),

G) y H), de su escrito inicial de demanda, ya que dichas

prestaciones no están previstas de manera textual en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

constituyen estas prestaciones de carácter extralegales, y cuya

procedencia debe ser previamente demostrados por la actora.-

Excepción de Oscuridad de la Demanda, que se opone sin que

ello implique el reconocimiento de derechos por parte de su

contraria, en contra de las prestaciones marcadas con los

incisos A), B), C), D), E), F), G) y H), de su escrito inicial de

demanda, en razón de que la actora se conduce con dolo y

mala fe en su demanda, ya que no señala las verdaderas

circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deja en

completo estado de indefensión al Titular Demandado para

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manifestar al respecto, además de que con ello solo trata de

confundir a este H. Tribunal para que en el momento de dictar

el laudo que en derecho corresponda se condena a su

representado a las prestaciones reclamadas.- Excepción de

Prestación Accesorias, y de Falta de Legitimación Activa, por lo

que respecta a la prestación señalada en el inciso C)

consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que al

resultar improcedente la prestación principal las accesorias

corren la misma suerte, lo que se robustece con el principio

general de derecho que reza “Lo accesorio sigue la suerte de lo

principal”, esto, además de que quien está reclamando el

cumplimiento de tales pretensiones es una persona que fue una

empleada de confianza que no se encuentra protegido por los

principios contenidos en las Leyes del trabajo y que además

ella fue quien de manera voluntaria rompió con el vínculo de

trabajo al incurrir en irregularidad que dejaron en entre dicho la

confianza depositada por su mandante, por lo tanto estamos

ante un supuesto muy diferente al que trata de hacer creer el

accionante para sacar un provecho económico a costa del

demandado, a quien por su calidad de trabajadores de

confianza no es aplicable la Ley de la materia, conforme a lo

dispuesto por el artículo 8º de la Ley Burocrática.- Excepción de

Accesoriedad, por lo que respecta a las prestaciones señaladas

en los incisos E) y G), en virtud de que la actora fue una ex

empleada de confianza, por lo que se niega que tenga acción y

derecho para realizar sus reclamos, dado que su contraria por

ocupar un puesto de confianza y realizar funciones de igual

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índole, tal y como se acreditará en su momento procesal

oportuno, se encuentra excluido de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con el

artículo 8º del propio ordenamiento legal, aunado a que carece

del derecho a la estabilidad en el empleo, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 123 Apartado “B”, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda

vez que las prestaciones que reclama en el inciso que nos

ocupa se deriva del derecho que tienen los trabajadores a la

estabilidad en el empleo, luego entonces, por disposición

constitucional la actora carece del derecho de reclamar el pago

de vacaciones, de la prima vacacional, aguinaldo y prima

quinquenal, aunado a que en ningún momento fue despedida

de manera injustificada, ya que se dieron por terminados los

efectos de su nombramiento por pérdida de la confianza.-

Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye

propiamente una excepción, sí por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba

a la parte actora.- La de Plus Petitio, en virtud de que el actor

indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación, y

demás prestaciones mismas que no pueden ser, toda vez que

la accionante ostentó una plaza de confianza, con funciones de

la misma naturaleza, pues ha quedado plenamente establecido

el puesto que reclama es de los considerados de confianza y

las funciones eran de la misma naturaleza y tal situación era del

pleno conocimiento de la actora como ha quedado de

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manifiesto en el presente escrito de contestación de demanda.- En relación a la contestación de los hechos, los niega en su totalidad, ya que de la simple lectura se infiere que se tratan solamente de apreciaciones subjetivas de carácter personal y sin ningún sustento legal, además de que se debe de tomar en consideración que la actora no está exenta de la carga de la prueba, por lo que debe de acreditar conforme a derecho los hechos constitutivos de su demanda de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

IV.- La Litis del presente asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a su reinstalación en el puesto de Técnico Superior, así como al pago de prestaciones accesorias que reclama, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O como lo manifiesta el Titular Demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de acción y de derecho, toda vez que se trata de un trabajador de confianza, el cual fue dada de baja por pérdida de la confianza.- De la forma en la cual ha quedada planteada la Litis, corresponde al Titular Demandado justificar la procedencia de sus excepciones.---

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría

de Educación Pública, fojas treinta y nueve y cuarenta y tres de

autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el

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excepcionista lo siguiente:---

“…

Excepción de Prescripción, toda vez que como se desprende de la manifestación que hace la actora en el inciso A), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, del que se infiere que reclama una supuesta reinstalación y que según ella fue despedida de manera injustificada, por lo que una vez analizado el escrito, se desprende que fue a partir del día primero de julio del dos mil cinco, o sea, a partir del día en que debió de presentarse en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, lugar en la que fue reubicada conforme a derecho, por lo que desde el primero de julio del dos mil cinco, podía ejercer su derecho a demandar, sin esperar hasta el siete de diciembre del año pasado a presentar su demanda, por lo que es de observar que del primero de julio al siete de diciembre del dos mil cinco, transcurrieron cinco meses y seis días, lapso que supera lo que señala el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de Prescripción, en contra de la prestación B), tomando en consideración que el reconocimiento de la actora como trabajadora de base, implica la expedición de otro nombramiento, pues como ya se señaló la actora, contaba con un nombramiento como trabajadora de confianza, y si la actora no estaba conforme con el régimen en el que desempeñaba sus labores y contaba con pruebas, desde el momento en que tuvo conocimiento que era considerado como trabajadora de confianza, hubiese ejercitado su acción. En vista de lo anterior, se toma en consideración que con fecha dos de febrero del dos mil uno, fue expedida Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones a favor de la actora como trabajadora de confianza, su contraria contaba con un mes para solicitar su nulidad, lo anterior de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---

Se considera que la prestación que reclama la actora en el inciso A), argumentando la prescripción de reclamar su reinstalación es improcedente, toda vez que la actora señala como fecha de despido el dieciséis de agosto de dos mil cinco, en tanto que el Titular Demandado menciona como fecha de terminación de dicho vínculo el primero de julio de dos mil cinco, por lo que no es atendible la perentoria que opone, toda vez que la demandada debió referirse a la fecha planteada por la actora, lo cual no sucede en este caso. Es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis que ahora se cita:---

“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS

DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN

EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para

oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los

hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del

cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace

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derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis:

I.2o.T. J/12 Página: 114.---

Por otro lado, respecto de la perentoria hecha valer en cuanto a lo que aduce el Titular Demandado respecto de la prestaciones que reclama la actora en el inciso B), argumentando la prescripción del reconocimiento de su plaza como de base, en términos del Artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de ninguna manera se encuentra prescrito, toda vez que el Titular demandado no cita precepto legal que establezca de manera expresa la prescripción para reclamar dicho reconocimiento menos aún le es aplicable lo dispuesto por el Artículo 113 fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.---

Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de las pruebas admitidas a las partes.---

VI.- Con relación a las pruebas admitidas, a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra el

original de Conocimiento de Normatividad Interna y

Procedimientos de veintisiete de mayo de dos mil dos (foja

93-96), misma que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de

contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el

Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no

obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que la C. Luz

Elena Calvillo Amparo, firmó tal oficio sosteniendo tener

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conocimiento de que la infracción a dicha disposición sería sancionada con base en los artículos 7 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, 8º fracciones I, XI, XII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.--- Copia certificada del acuse de recibo del oficio número 324-SAT-14-IV-II-0656, de fecha quince de abril de dos mil tres, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 97), misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de su incumplimiento del deber, pues la meta que le fue impuesta se cumplió solo en un 67%.---

Copia certificada de Acuse del oficio número 324- SAT-14-IV-II-9673, de fecha veinte de agosto de dos mil tres, emitida a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 98), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio fue exhortada a cumplir sus metas en revisiones de gabinete.---

Copia certificada del acuse de recibo del oficio

número 324-SAT-14-IV-5258, de fecha veintitrés de febrero

de dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena

Calvillo Amparo (foja 99), misma que no fue objetada en

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autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de su incumplimiento del deber, pues la meta que le fue impuesta se cumplió solo en un 75%.---

Copia certificada del acuse de recibo del oficio

número 324-SAT-14-IV-II-5500, de fecha treinta de marzo de

dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo

Amparo (foja 100), misma que no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo que tiene valor para acreditar que

con esa fecha le fueron hechas de su conocimiento las metas

para el año dos mil cuatro, en la práctica de revisiones de

gabinete.---

Copia certificada del acuse de recibo del oficio

número 324-SAT-14-IV-5892, de fecha veintitrés de junio de

dos mil cuatro, emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo

Amparo (foja 101), misma que no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de

contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el

Titular demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no

obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa

fecha le informaron a la actora respecto de su asignación como

personal para desahogar Revisiones de Gabinete rápidas.---

Copia certificada del oficio número 324-SAT- 14-IV-

1652, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, emitido

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a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 102), misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, se ofreció la ratificación de contenido y firma como medio de perfeccionamiento, del cual el Titular Demandado, tuvo a bien desistirse, por lo que no obstante dicha probanza tiene valor para acreditar que a esa fecha le informaron a la actora respecto de los resultados obtenidos en dos mil cuatro, de los que se advierte que cumplió sus metas en un cincuenta por ciento.---

Copia Certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal del año dos mil tres, emitido por la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuestario (foja 200), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se acreditan los niveles, códigos y descripciones de los puestos existentes en el Gobierno Federal.---

Original de oficio citatorio número 324-SAT-14-III-8- 12194, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco.

Emitido a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja

198-199), misma que al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio

se citó a la actora, a fin de que se presentara a comparecer a la

instrucción del acta de hechos por pérdida de la confianza.---

Copia certificada de Acta Circunstanciada de fecha

cinco de octubre de dos mil cinco, a nombre de la C. Luz

(19)

Elena Calvillo Amparo (foja 105), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se circunstanció la notificación de la entrega del oficio número 324-SAT-14-III-8-12194, mismo que fue imposible entregar en propia mano a la C. Luz Elena Calvillo Amparo.---

Copia certificada de Constancia de hechos de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, emitida a nombre del C. Luz Elena Calvillo Amparo (fojas 106-110), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el cuatro de noviembre de dos mil cinco, se realiza la instrucción de dicha acta, con la finalidad de hacer constar el abandono de empleo de la C. Luz Elena Calvillo Amparo.---

Copia certificada de constancias de hechos de fechas cuatro y catorce de noviembre de dos mil cinco, instrumentadas a nombre de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (fojas 109-111), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se hizo constar la incomparecencia de la actora a la instrucción del oficio de baja por pérdida de la confianza y la notificación por estrados de la diversa acta de hechos de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco.---

Copia certificada de constancia de Hechos por

pérdida de la confianza de fechas primero, cuatro, cinco,

seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince,

dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve de

(20)

EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 20

julio y primero, dos, tres, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco (fojas 116-197), mismas que al no ser objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que por ese medio se hicieron constar las inasistencias de la C. Luz Elena Calvillo Amparo, los días antes mencionados, las cuales se instrumentaron en la Subadministración de Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur del Servicio de Administración Tributaria.---

Inspección Ocular llevada a cabo el veintitrés de marzo de dos mil siete, que obra a foja trescientos doce de autos, la cual tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:--

1.- QUE TENIENDO A LA VISTA EL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL 2004 Y 2005, Y REVISADOS LOS MISMOS APARECE LA DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TÉCNICO SUPERIOR, PERO CON NIVEL 9 EN EL AÑO DEL 2004 Y NIVEL 7 EN EL AÑO DEL 2005, NO APARECIENDO COMO NIVEL 27ZA, ASÍ MISMO APARECIENDO CON CÓDIGO CF33892, Y NO APARECIENDO COMO CLAVE DE PAGO CF33892; EXTREMO 2.- NO SE DESPRENDE QUE ES DE LOS CONSIDERADOS DE CONFIANZA; EXTREMO 4.- NO SE DESPRENDE QUE IDENTIFICA A LOS PUESTOS DE CONFIANZA Y EXTREMO 5.- SE DESAHOGA EN EL EXTREMO QUE ANTECEDE.---

Original del oficio número

DG/DGARPSPS/311/DR/1163/2007 de fecha primero de

octubre de dos mil siete, signado por el Director General

Adjunto de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos

Sancionados (foja 325), mismo que al no ser objetado en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

la actora presentó su última modificación patrimonial el treinta y

uno de mayo de dos mil cinco, sosteniendo que realizaba

(21)

funciones de Auditoría, desempeñándose en el puesto de Auditor Fiscal.---

Original de la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de marzo de 1999, fojas 201 a 203, y visto que el derecho no está sujeto a objeción, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende;---

“La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza.”---

VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se encuentra Copia simple de Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha dos de febrero de dos mil uno, emitida a favor de la C. Luz Elena Calvillo Amparo (foja 11), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor de indicio para acreditar que la actora estuvo adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno como Auditora de Revisión, denominada como personal de confianza.---

Copia simple del escrito de fecha treinta de junio

de dos mil cinco, signado por la C. Luz Elena Calvillo

Amparo (foja 12), misma que al no ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese

medio solicita le sean cubiertos gastos de viaje de manera

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 22

anticipada, toda vez que fue readscrita a la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.---

Original del oficio número 324-SAT-C-22168, de fecha diez de junio de dos mil cinco, emitido por el Licenciado Miguel Ángel Sánchez Hinojosa (foja 13), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;

tiene valor para acreditar que por ese medio fue informada la C.

Luz Elena Calvillo Amparo, que sería readscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara.---

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---

La actora reclama la reinstalación en el puesto de

Técnico Superior y demás prestaciones accesorias, en virtud de

haber sido despedida injustificadamente; al respecto el

demandado se excepciona argumentando que carece de acción

y derecho, toda vez que se trata de una trabajadora de

confianza y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, a

efecto de acreditarlo exhibe constancia de conocimiento de

normatividad interna y de procedimientos que obra a fojas

noventa y tres a noventa y seis, así como seis oficios en los que

se exhorta a la actora al cumplimiento de metas en el desarrollo

de facultades de comprobación y se reconocen los números

(23)

logrados al respecto, de los que se advierte que la actora

llevaba a cabo funciones consistentes en la elaboración de

órdenes de visitas de verificación de expedición de

comprobantes y además estaba adscrita a un área de

Recaudación, por lo que se considera que se trata de un

trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley en

los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que

éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado

Artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente

la Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental

de catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y

por lo tanto con base en el artículo 8° del mismo ordenamiento

legal, queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y

por consecuencia, no es posible considerarla trabajadora de

base.---

Po otro lado, hace valer el Titular Demandado, que la

actora abandonó su empleo, tras ser readscrita a la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, lo cual

pretende acreditar con el oficio número 324-SAT-C-22168, de

fecha diez de junio de dos mil cinco y las Constancias de

Hechos por los días primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho,

once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve,

veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete,

veintiocho, veintinueve de julio y primero, dos, tres, cuatro,

cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis,

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 24

diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés,

veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco,

de las que se advierte que el Coordinador de Servicios

Administrativos de la Administración General de Auditoría Fiscal

Federal ordenó la readscripción de la actora a la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, la cual es legal

según se advierte del oficio de fecha diez de junio de dos mil

cinco, en el que se informa a la actora respecto de una

necesidad del servicio, señalándose también, que se ponen a

su disposición los gastos de viaje, de acuerdo a la normatividad

laboral vigente. Amén de ello, se funda y motiva la causa legal

de tal determinación, ya que se acredita en su totalidad el

cambio de adscripción de la actora para la prestación del

servicio, garantizando los gastos de viaje de la trabajadora,

como se advierte del mencionado oficio, por lo que está claro

que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que a

fin de justificar el traslado de un trabajador de una población a

otra, la Dependencia en que preste sus servicios, le dará a

conocer previamente las causas del traslado y tendrá la

obligación de sufragar los gastos del viaje como ocurre en el

caso que nos ocupa, por lo que se actualiza los presupuestos

normativos que hacen legal tal readscripción, por lo que al no

presentarse a laborar los días diez de junio de dos mil cinco y

las Constancias de Hechos por los días primero, cuatro, cinco,

seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho,

(25)

diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve de julio y primero, dos, tres, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis de agosto de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe responsabilidad para los Titulares de las Dependencias.-- Ahora bien, en los incisos A), y C), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de la C. Luz Elena Calvillo Amparo, se reclama la reinstalación y el pago de salarios caídos, los cuales de ninguna manera son procedentes, toda vez que se determinó legal el oficio de cambio de adscripción y se acreditó que la actora dejó de presentarse a su centro de trabajo, para laborar como le fue ordenado en el oficio de fecha diez de junio de dos mil cinco, por lo que se absuelve al Titular demandado de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo, así como del pago de salarios caídos.--- De otro tenor, solicita en el inciso B), de capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el reconocimiento de ser una trabajadora de base, lo cual de ninguna manera es posible, ya que, se ha dejado establecido que se trata de una trabajadora de confianza.---

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el

actor laboró durante el período comprendido del uno de enero

al quince de agosto del dos mil cinco, por lo que tiene derecho

al pago proporcional de vacaciones por ese lapso, en virtud de

(26)

EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 26

que el concepto de mérito está directamente relacionado con los días laborados, por lo que al tratarse de una prestación devengada, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago proporcional de la misma y por consiguiente a la prima vacacional respectiva, sirve de apoyo la siguiente tesis que a la letra reza; ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE.- Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación”.- NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Tesis:

I.9o.T.119 L, Página 984. ---

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y

siguiendo sus lineamientos, se procede a la cuantificación de

dichas condenas, se toma en cuenta el salario tabular que viene

en el Tabulador de Percepciones para el Personal Operativo de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal vigente en el año dos mil cinco, foja 582 y de acuerdo a

la inspección llevada a cabo el veintitrés de marzo de dos mil

siete, que obra a foja 312 y admiculado con el dicho de la

actora, en el hecho uno, foja 2, quien manifiesta que ostentó el

puesto de Técnico Superior, confesión expresa que se toma

con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar

que la actora ostentaba el puesto de Técnico Superior, código

(27)

CF33892, nivel 7, por lo tanto, le corresponde como sueldo base bruto la cantidad de $4,740.00 (Cuatro mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) más compensación garantizada bruta la cantidad de $1,045.00 (Un mil cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) dando en total la cantidad de $5,785.00 (Cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensual, esto de acuerdo al Tabulador de Percepciones para el Personal Operativo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente en el año dos mil cinco, teniendo un salario diario de $192.83 (Ciento noventa y dos pesos 83/100 M.N.), el que se debe de tomar para el pago de las vacaciones y prima vacacional.---

Por lo que corresponde a las vacaciones, el período materia de condena lo es del primero de enero al quince de agosto del dos mil cinco, el cual le corresponden 12.55 días, que multiplicados por el salario diario de $192.83 nos da un total a pagar de $2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el 30% de veinte días de vacaciones”, sin embargo, se pagará la parte proporcional del mismo, tomando en consideración la cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de

$2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.) y

esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a pagar de

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 28

$726.00 (Setecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- En otro orden de ideas, reclama el pago de aguinaldo, por todo el tiempo que dure el conflicto, sin embargo, tal prestación no es procedente, toda vez que dicho reclamo sería procedente únicamente de resultar procedente la reinstalación, por lo que al no ser así, se absuelve al Titular Demandado, de dicho reclamo.---

Finalmente en el inciso H), de su capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, solicita el pago de salarios devengados del diez de julio al quince de agosto de dos mil cinco, sin embargo, no acredita haber laborado dicho período de ninguna manera, habida cuenta que el Titular Demandado afirma que a partir del primero de julio comenzó a faltar a sus labores, lo cual acreditó, por lo tanto, se absuelve de dicho pago al demandado.---

Siguiendo con el estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, respecto al pago de las horas extras que reclama la actora en su prestación del inciso D), foja 2, a razón de cuatro horas extras diarias, en razón de que el horario que desempeñó la actora lo fue de las 8:00 a las 20:00 horas, con una hora diaria para consumir sus alimentos, debido a las cargas excesivas de trabajo; de lunes a viernes;

manifestaciones que se hacen constar en el hecho 2 a foja 4,

del escrito inicial de demanda, por lo que, se condena al pago

de las mismas, ya que, el Demandado no desvirtuó el dicho del

(29)

actor, siendo que, con fundamento en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, le correspondía demostrar la jornada laboral que desempeñaba el trabajador a sus servicios, siendo que, con la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, por si sola, resulta ineficaz para acreditar el horario de labores, por lo que, se le deben de pagar a la actora las primeras nueve horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra reza; ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.

De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750, Instancia:

SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ---

Para la presente cuantificación se toma como base el

salario tabular que viene en el Tabulador de Percepciones para

el Personal Operativo de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal vigente en el año dos mil cinco,

foja 582, correspondiente a la cantidad diaria de $192.83

(Ciento noventa y dos pesos 83/100 M.N.) el cual se divide

entre ocho horas que corresponden a la jornada legal, conforme

lo establece el artículo 22, en relación con el 27 de la Ley

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EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 30

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por hora de $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.), sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; ---

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época:

Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

137/2009, Pág. 598.---

Ahora bien, el período materia de condena, es el

comprendido del lunes dieciséis de agosto del dos mil cuatro al

lunes quince de agosto del dos mil cinco, esto es, el último año

que la actora prestó sus servicios y la Demandada, al no oponer

la excepción de prescripción en contra; le corresponde 52

semanas de dicho período, por lo que, la actora argumenta que

laboró cuatro horas extras de lunes a viernes, es decir, de las

16:01 a las 20:00 horas, ahora, se procede a sacar el total de

horas extras a la semana, por lo que, de las 16:01 a las 20:00

horas son cuatro horas extras, que multiplicadas por cinco días

(31)

laborados, dan 20 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se multiplica por las 52 semanas, que da un total de 1040 horas extras laboradas.---

En ese orden de ideas y como ya se mencionó en líneas anteriores, las primeras nueve horas extras se pagan al doble, por lo que, $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.) se multiplica por dos dando un total de $48.20 (Cuarenta y ocho pesos 20/100 M.N.), así tenemos, 9 horas extras por 52 semanas da un total de 468 horas extras y esto a su vez por

$48.20 da un total de $22,557.60 (Veintidós mil quinientos cincuenta y siete pesos 60/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; por otro lado, las siguientes 11 horas extras, que serían las restantes, se pagan al triple, por lo que, $24.10 (Veinticuatro pesos 10/100 M.N.) se multiplica por tres dando la cantidad de $72.30 (Setenta y dos pesos 30/100 M.N.), así tenemos, 11 horas extras por 52 semanas da un total de 572 horas extras y esto a su vez por $72.30, da una cantidad total de $41,355.60 (Cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cinco pesos 60/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.---

En esa tesitura, para sacar la cantidad que se debe de pagar por concepto de horas extras, se suma la cantidad de

$22,557.60 (Veintidós mil quinientos cincuenta y siete pesos

60/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras al doble,

con la cantidad de $41,355.60 (Cuarenta y un mil trescientos

cincuenta y cinco pesos 60/100 M.N.) por concepto de horas

extras al triple, por lo que, resulta la cantidad total a pagar de

(32)

EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 32

$63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, en consecuencia, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar a la C. Calvillo Amparo Luz Elena la cantidad de $63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.), por concepto de horas extras, por el período del dieciséis de agosto del dos mil cuatro al quince de agosto del dos mil cinco.---

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticuatro de enero del dos mil trece, en los términos de la Ejecutoria DT.- 1273/2013.---

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justifico en parte sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, de reinstalar a la C. Luz Elena Calvillo

Amparo, así como al pago de salarios caídos, aguinaldos y

salarios devengados. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el

considerando VIII del presente laudo.---

(33)

CUARTO.- Se condena al Titular Demandado a pagar a la C. Luz Elena Calvillo Amparo prima vacacional por la cantidad de $726.00 (Setecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.); vacaciones por $2,420.01 (Dos mil cuatrocientos veinte pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; por el período del primero de enero al quince de agosto del dos mil cinco y al pago de horas extras por la cantidad de $63,913.20 (Sesenta y tres mil novecientos trece pesos 20/100 M.N.), por el período del dieciséis de agosto del dos mil cuatro al quince de agosto del dos mil cinco. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo.---

QUINTO.- Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1273/2013.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

(34)

EXPEDIENTE 4989/05 O C T A V A S A L A 34

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4989/05

PROMOVIDO POR LA C. LUZ ELENA CALVILLO AMPARO VS. SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.---

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