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LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN EL SECTOR PÚBLICO, ADQUIRIDO POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ 1

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LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN EL SECTOR PÚBLICO, ADQUIRIDO POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ1

LEGALITY OR ILLEGALITY OF PENSION DOUBLE RECOGNITION IN THE PUBLIC SECTOR, ACQUIRED BY DISABILITY AND OLD AGE

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…). (Colombia, C.N 1991 art. 128)

DIEGO JULIAN MANOSALVA PINTO2

RESUMEN

La realización del presente artículo, pretende ofrecer un espacio no solo de reflexión sino también de esclarecimiento, a todo aquel que busque establecer si en nuestro actual ordenamiento jurídico es permitido el doble reconocimiento pensional en el sector público, circunstancia que de llegarse a presentar, tendríamos posteriormente que entrar a definir si su ocurrencia simultánea ocasiona un detrimento patrimonial del estado. Para tal efecto, su realización se enfocará especialmente en dos circunstancias a saber; en el evento de estar ante el cumplimiento de los requisitos establecidos para que un servidor público se pensione por invalidez y que sucede si éste al mismo tiempo o posteriormente cumple con los menesteres requeridos para obtener un reconocimiento pensional por vejez, conforme lo exige el Sistema General de Pensiones.

1 Artículo de Investigación científica, presentado en el marco de la especialización de Derecho Administrativo, de la universidad Santo Tomas seccional Tunja - Boyacá

2 Abogado de la Universidad Santo Tomas Tunja, estudiante de la Especialización de Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomas Seccional Tunja. Actualmente Secretario Juzgado Promiscuo Municipal. Correo de contacto: manochaoo@hotmail.com

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ABSTRACT

The completion of this article, aims to provide a space not only for reflection but also to enlighten, to all who seek to establish whether our current legal system is allowed twice pension recognition in the public sector, a circumstance that reached present, would then log on to define whether their simultaneous occurrence causes a patrimonial detriment of the state. To this end, its realization will focus specifically on two factors namely; in the event of being in compliance with the requirements for a public servant pensione disability and what happens if it at the same time or later meets the necessities required to obtain a pension credit for old age as required by the General System Pension.

RESUME

La réalisation de cet article , vise à fournir un espace non seulement pour la réflexion, mais aussi d'éclairer, à tous ceux qui cherchent à établir si notre système juridique actuel est permis la reconnaissance de retraite à deux reprises dans le secteur public, une circonstance qui atteint actuellement, serait puis connectez- vous pour définir si leur apparition simultanée provoque un préjudice patrimonial de l'Etat. A cet effet, sa réalisation se concentrera particulièrement sur deux facteurs à savoir: en cas d'être en conformité avec les exigences d'un pensione handicap de fonctionnaire et ce qui se passe si elle en même temps ou plus tard répond aux nécessités requises pour obtenir un crédit de rente de vieillesse tel que requis par le système général Pension.

PALABRAS CLAVES

Concurrencia de pensiones, pensión de vejez, pensión de invalidez, sistema general de pensiones, sistema general de riesgos laborales.

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KEYWORDS

Competition pension, old age pension, pension invalids, general pension system, general system of occupational hazards.

MOTS CLES

Pension de vieillesse, invalides, système général des risques professionnels, le système général de retraite, la concurrence de retraite.

SUMARIO

1. Introducción, 2. Algunas definiciones, 2.1 Pensión por vejez, 2.2 Pensión por invalidez, 2.2.1 Pensión por invalidez de origen común, 2.2.2 Pensión por invalidez de origen profesional, 2.3 Pensión de sobrevivencia 3. Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del erario público 4. Concurrencia de pensiones generador o no de detrimento patrimonial del estado, 5. Conclusiones, 6.

Bibliografía

1. INTRODUCCIÓN

La realización del presente artículo de carácter investigativo, pretende servir como aporte académico y medio de consulta, atinente a profundizar sobre el modo en que un servidor público logra obtener una pensión por invalidez y por vejez cuando cumple las exigencias normativas vigentes para tal efecto, además de lo anterior se establecerá si su pago económico de manera periódica se puede realizar de manera simultánea, y de ser así, puntualizar si su ocurrencia genera detrimento o daño patrimonial al erario público.

Dentro de un ambiente laboral común, se reconoce un derecho a toda persona que cumpla unos requisitos sine qua non como son la edad y cantidad de semanas cotizadas ante una entidad de carácter público o privado, los cuales

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varían dependiendo de si se trata de un hombre o una mujer. El reconocimiento por parte de la respectiva entidad garantiza obtener una renta mensual de manera vitalicia, que no necesariamente recae sobre el actor principal, sino que también puede ser disfrutado o puesto en beneficio de otras personas, al encontrarnos ante el fallecimiento de quien se encontraba pensionado o que al momento del deceso cumpla con ciertas exigencias o calidades de orden legal y constitucional.

Dicho beneficio prestacional de carácter económico, periódico y de manera vitalicia, también puede ser reconocido de forma anticipada, cuando se tenga un riesgo o enfermedad común o que se origine dentro en un ambiente laboral.

Corolario a lo anteriormente expuesto, el desarrollo del presente artículo, no solo analizará más afondo sobre el significado del reconocimiento y cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de un pensión por invalides y por vejez, sino que también se abordara o pretenderá establecer si existe la posibilidad de una ocurrencia simultanea de las mismas, y, de ser así, evidenciar cuáles son sus consecuencias en un enfoque no solo desde la legalidad sino también desde otros puntos de vista. Para tal efecto se afrontaran distintos pronunciamientos normativos y jurisprudenciales relevantes, emitidos dentro de los últimos cinco años, para posteriormente terminar en un análisis de la normatividad aplicable vigente.

2. ALGUNAS DEFINICIONES

En aras a que el aludido artículo se adecue a las exigencias requeridas de calidad, para que a partir de este trabajo inédito se contribuya como punto de investigación a todo aquel que lo consulte, comenzaré por definir ciertos conceptos que permitirán dar cumplimiento de los objetivos precitados:

2.1 PENSIÓN POR VEJEZ

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La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso

“remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución.

Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. (Acción Tutela, para reconocimiento pensión de Vejez, 2013, p.1)

En términos generales la podemos definir como, un pago fruto de terminar la vida laboral, cuyo resultado deviene de un ahorro acumulado, que le permite a la persona solicitar al Estado un reconocimiento pensional, que signifique un pago económico periódico y permanente.

Ahora bien y de manera anticipada, debemos tener claro que cuando hablamos de un pago económico pensional, no solo nos referimos al que se efectúa o reconoce a la persona que se jubila, sino que, también puede ser titular de este beneficio quien adquiere la calidad de incapacitado o enviuda, claro siempre que cumpla con los requerimientos establecidos por la normatividad vigente, eventos los cuales se esbozaran con mayor claridad y exactitud más adelante.

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Dentro de nuestro actual ordenamiento jurídico, se encuentran establecidas dos exigencias para ser pensionado por vejez, como son la edad y tiempo de cotización, como lo establece actualmente nuestro Sistema de Seguridad Integral (Ley 100 de1993 art. 33), “se requiere la presencia de dos condiciones que no son optativos o alternativos a saber:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Respecto a la edad requerida debemos tener presente que a partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

En cuanto al mínimo cotizado de mil (1000) semanas, estas pueden ser en cualquier tiempo y a partir del 1° de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1°. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

2.2 PENSIÓN POR INVALIDEZ

En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situación de las personas que deben enfrentar una pérdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y

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prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez. Atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: El que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar en situaciones de origen profesional. (Perdida de capacidad laboral, 2011, P1)

2.2.1 PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN (Ley 100 de 1993 art. 38,ss)

Es una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común, entendiendo a una persona inválida como aquella que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y enfermedades de origen común como aquellas que no tienen su origen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cálculo de la prestación mensual que va a ser asignada como pensión por invalidez no puede ser superior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de cotización y en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Colpensiones, 2016).

La pensión por invalidez ocasionada por una enfermedad y/o accidente de origen común, es aquella cuyas causas son diferentes o ajenas al campo profesional y no es proporcionada intencionalmente, para estos casos la pensión por invalidez debe ser asumida por el Fondo de Pensiones, constituyéndose como una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad, patología o accidente es de origen común. (Actualidad derecho laboral , 2015)

El régimen de la pensión de invalidez de origen común está previsto directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo capítulo III está dedicado a la “pensión de invalidez

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por riesgo común”. Allí se dispone que la persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, tendrá derecho a una pensión de invalidez.

En este régimen el reconocimiento y pago está a cargo del ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona afectada. De acuerdo con la ley, el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, o, b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. Se dispone, así mismo, que la pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y que, en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (Perdida de capacidad laboral, 2011).

2.2.2 PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales,

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esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. (Sistema de riesgos laboralez, 2011).

Esta pensión constituye una prestación económica, generada con la finalidad de cubrir el mínimo vital a un empleado que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), ocasionada por una enfermedad o accidente de origen laboral o profesional, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 776 del 2002, la responsabilidad de reconocer y pagar dicha pensión es de la Administradora de Riesgos Laborales –ARL– a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de requerir la prestación.

La Corte Suprema de Justicia ha definido el sistema de riesgos profesionales y a cargo de quien está su responsabilidad al manifestar: “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. (Sistema de riesgos laboralez, 2011)

La pensión de invalidez de origen laboral exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a

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la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestación. La Ley 776 de 2002 en su artículo 10, establece que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; así mismo indica que cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (Perdida de capacidad laboral, 2011).

2.3 PENSIÓN DE SOBREVIVIVENCIA

En este caso como los anteriores, sigue conservando el carácter de ser un reconocimiento económico que se paga de forma mensual, pero se efectuará en caso de que el afiliado fallezca, por circunstancias distintas a un accidente de trabajo o por la ocurrencia de una enfermedad profesional, cuyo favor monetario recae sobre los beneficiarios de ley (Ley 797, 2003). Ahora, la calidad de beneficiario no solo adquiere conque el afiliado fallezca pensionado lejos de las dos condiciones precitadas, sino que si no es pensionado también debe al momento de su acaecimiento tener un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (03) últimos años al deceso.

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Ahora, mencione de un pago en dinero a los beneficiarios del de cujus, pero, qué sucede si este no los tiene, para este caso es importante desde ya mencionar que dicho carácter no provoca una pérdida del tan hablado reconocimiento, sino que de manera inequívoca pasa a formar parte de la masa sucesoral.

Finalmente cabe resaltar que el fin principal de la pensión de sobreviviente no es otro que la preservación de la familia, lo cual y en palabras de la Corte Constitucional se puede inferir en pronunciamientos como el siguiente:

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. (Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 2014, p1).

2.4 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

Es el sistema de ahorro para la vejez administrado por fondos de pensión privados. La pensión depende del esfuerzo de ahorro. Los afiliados aportan a un fondo solidario para garantizar la pensión a los menos favorecidos. (Colpensiones, 2016)

Concluyendo el tema sobre las distintas modalidades por las cuales se puede lograr disfrutar de una pensión, no podemos olvidar que existen también la opción de un retiro programado, a través del cual el beneficiario decide contratar de forma

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directa e irrevocable una retribución económica mensual has el día de su fallecimiento, bajo el control de una Administradora de Fondo de Pensiones.

3. Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del erario público.

Comenzaré a realizar un rápida pero sucinta retrospectiva, sobre intención que ha venido trayendo el estado, porque no se presente un acaparamiento en los cargos públicos y como tal en el doble reconocimiento monetario como consecuencia de su ejecución. Desde la Constitución Nacional de 1886 en su artículo 643 se contempla la prohibición de recibir más de una asignación salarial, posteriormente, con la Constituyente de 19354 se muestra un gran interés por que los servidores públicos no realicen un acaparamiento de los cargos del estado, situación que de presentarse también conllevaría a la retribución de más de un sueldo. Dicho interés se exteriorizó en el art 1 del Decreto Ley No. 1713 de 19605, posteriormente en 1978 con el Decreto Ley 1042 en su artículo 32, se destaca nuevamente el interés porque ningún empleado público pueda recibir más de una asignación que provenga del estado o de entidades este forme parte principal.

Dicho interés en evitar el acaparamiento de cargos públicos y como tal su doble remuneración, sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico actual y más aún cuando ha sido llevado a una prohibición de carácter constitucional al referir que:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por

3 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado. (…)

4 Acta de la Comisión Octava del Senado correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre de 1935

5 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, (…).

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tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Colombia, CN 1991 art. 128).

Pero como era de esperar y desde un comienzo, la prohibición precitada durante el lapso mencionado y cuya validez se encuentra vigente en nuestro ordeamiento juridico, siempre ha venido contemplano la exepción a la regla general así:

a) Desde 1886, se contempla pero no profundiza los eventos tácitos, sino que refiere a la ocurrencia de casos especiales que vendrían a ser determinados en la ley. (Consejo Nacional Constituyente, 1886).

b) Posteriormente en 1960 se aterriza un poco más la excepción, en razón a que contempla las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, al igual que se permite en aquellas que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. (Lleras & Zuleta Angel, 1960)

c) Con el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 32, también la permiten siempre que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, pero que no se trate de profesorado de tiempo completo y las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho y finalmente refiere al tema pensional al contemplar a aquellas asignaciones que que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de

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ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. (Ley 1042, 1978, art. 32).

d) Con nuestra Carta Magna actual, tambien se incorporan unas excepciones al doble reconocimiento pensional, cuyas cirscunstancias deben estar establecidadas en la Ley, a apartir de la Ley 4 de 1992 que refirió:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa.

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

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g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. (art.19 Ley 4 de 1992).

e) Finalmente dentro de las caracteristicas del sistema general de pensiones establecido en el art. 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 manifiesta claramente que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente de dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. (Sistema de riesgos laboralez, 2011)

4. CONCURRENCIA DE PENSIONES GENERADOR O NO DE DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO

Han sido uniformes los criterios que ha sostenido el Consejo de Estado acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley. (Pensión vejez y pensión invalidez, 2010).

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De manera apresurada comenzaré por decir que, frente a la interrogante sobre si una persona puede recibir al mismo tiempo pensión de invalidez y pensión de vejez, su respuesta depende del punto de análisis que se dé, ya que ambos casos se pueden presentar en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se podría definir exegéticamente como respuesta negativa o positiva, es decir que puede que sí y puede que no.

Me explico; si hablamos del artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 que establece “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, en este entendido podríamos contestar inmediatamente que la respuesta es negativa, lo que traduce que su ocurrencia generaría un detrimento al erario público. Pero si analizamos más a fondo esta norma y observamos que el precitado artículo se encuentra ubicado en el libro primero de la citada norma, el cual puesto en discusión con unos artículos posteriores de la misma ley, nos permitirá establecer otro enfoque así:

El capítulo III, título III de la mencionada Ley, refiere a la pensión por invalidez de origen común manifestando: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley”. (Ley 100 de 1993 art 69), pero no hace referencia a la pensión de invalidez de origen profesional, que hoy en día la conocemos como pensión de invalidez de origen laboral, en razón a que todo lo concerniente al tema de riesgos laborales se encuentra regulado en el libro tercero (art. 249 y ss) de la ley 100. Teniendo entonces que el tema de riegos laborales no estaría al alcance del literal j) artículo 13, por tal razón la pensión de invalidez proveniente por enfermedad de origen laboral o producto de un accidente de trabajo, puede perfectamente darse su reconocimiento y de manera simultánea con la pensión de vejez, lo anterior obedece a que los recursos con los que se sufragan dichas pensiones tienen un origen distinto de financiación, en razón a que el afiliado al momento de cotizar lo hace por separado, ya que por ejemplo; un

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aporte va para salud a una EPS, otro va para pensión a Colpensiones (o fondo privado de ser el caso) y otro aporte se efectúa para riesgos laborales a una A.R.L. De esta manera podemos afirmar que la pensión de vejez y la pensión por invalidez pueden ser reconocidas de manera concomitante sin que signifique un detrimento al erario del estado, siempre que esta última provenga de una enfermedad de origen laboral o sea producto de un accidente de trabajo.

La Corte Suprema de Justicia, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. (Sistema de riesgos laboralez, 2011)

Finalmente me permito aclarar que si bien es cierto la ley 776 de 2002 en su parágrafo 2º del Art. 10 manifiesta que no habrá lugar “para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento”, es precisamente la misma norma encargada de dejar en claro que la prohibición aplica sólo para aquellos casos en que ambas pensiones tienen origen en el mismo evento, circunstancia muy poco frecuente.

5. CONCLUSIONES

El reconocimiento pensional, le permite al titular o beneficiario obtener una renta económica mensual de manera vitalicia, que no necesariamente recae sobre el actor principal, sino que, también puede ser disfrutado o puesto en beneficio de

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otras personas, si llegare a morir estando pensionado o si al momento del deceso, cumple con ciertas exigencias o calidades de orden legal y constitucional.

El Estado puede realizar un doble reconocimiento pensional, sin que ello le acarree detrimento al erario público, siempre que no sean originadas en un mismo evento y que sus aportes sean totalmente independientes. Como sucede en el caso investigado, un funcionario público puede obtener una doble pensión, tanto por vejez como por invalidez, pero el hecho de recibir ese doble pago económico de manera periódica y vitalicia, requiere que el originado por invalidez no sea de origen común, sino que debe provenir de una enfermedad de origen laboral o ser producto de un accidente de trabajo.

La pensión de vejez y la de invalidez laboral sí resultan ser compatibles, en razón a que se amparan riesgos distintos, toda vez que mientras la primera cubre una contingencia común, la segunda reposa frente a los riesgos propios de la actividad laboral, teniendo así fuentes distintas de financiación, siendo autónomas e independientes, y como tal conlleva una cotización separada a la seguridad social y como tal gozan de una reglamentación distinta.

Por otro lado y corolario a lo investigado, también podemos concluir que la pensión de invalidez de origen común puede ser concomitante o compatible con la pensión de invalidez de origen laboral o profesional.

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Bibliografía

1993, L. 1. (s.f.). modificado por ley 797 de 2003.

797, L. (2003). Reforma algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en Ley 100 de 1993 (...).

Acción Tutela, para reconocimiento pensión de Vejez, expedientes T-3.820.292 y 3.820.920 (Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional 02 de julio de 2013). Recuperado el 2016, de

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-398-13.htm Actualidad derecho laboral . (2015). actualicese.com. Obtenido de

http://actualicese.com/actualidad/2015/02/16/pension-por-invalidez- diferencias-de-origen-comun-y-profesional/

Colombia, C. P. (1991). 5 - de la organización del estado, capitulo 2, art 128.

Colpensiones. (2016). http://www.mintrabajo.gov.co/pensiones.html. Obtenido de http://www.mintrabajo.gov.co/pensiones.html

Consejo Nacional Constituyente. (1886). Contituciòn Nacional art. 64. Bogotá.

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Sentencia C-336/14 Expediente D-9910 (Corte

Constitucional 04 de junio de 2014).

(20)

Ley 100 art. 38, 3. (1993). Modificado por Ley 860 de 2003.

Ley 100 de 1993 art 69. (s.f.).

Ley 1042, a. 3. (1978). Bogotá.

Lleras , A., & Zuleta Angel, A. (1960). Bogotá, Colombia.

Pensión vejez y pensión invalidez, 25000-23-25-000-1998-48105-01 (Consejo de Estado 25 de marzo de 2010).

Perdida de capacidad laboral, expediente T-2.966.102 (Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional 05 de julio de 2011).

Sistema de riesgos laboralez, CSJ SCL 34820 (22 de febrero de 2011).

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