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L A U D O. México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil quince

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EXP. NÚM. 3021/02

PRIMERA SALA

VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil quince.---

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de mayo de dos mil dos, que remitió el Presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al haber declinado la competencia, el cual contiene la demanda de los

, por conducto de su

apoderada legal la , mediante

el cual demandan del BANCO DE CRÉDITO RURAL, DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, las prestaciones siguientes: a).-El cumplimiento del convenio jubilatorio celebrado con el demandado Banco de Crédito

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Rural del Istmo S.N.C., en especial las cláusulas segunda y tercera. b).-Como consecuencia de lo anterior la nivelación de la pensión jubilatoria en relación al personal activo del Banco demandado que desempeñaban la misma categoría que tenían los actores hasta antes de su jubilación. c).-El pago de las diferencias salariales que por nivelación les correspondan. Fundaron su reclamación en los siguientes hechos (f.02 y 20): 1.-Que el 12 de noviembre de 1985, el , suscribió convenio jubilatorio con el Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., mismo que fue ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, fijándose como pensión jubilatoria la cantidad de $91,212.00 mensuales. 2.-Que con fecha 28 de febrero de 1987 a efecto de incrementar su pensión jubilatoria en términos del artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del demandado y adminiculado con los criterios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, suscribieron otro convenio para la interpretación respecto al incremento de pensiones jubilatorias estableciendo entre otras cláusulas lo siguiente: “SEGUNDA.-Cuando se determine un aumento general en los sueldos del personal en servicio activo, la pensión vitalicia se incrementará en los mismos porcentajes y en el caso de que el monto de la pensión rebase el número de veces el salario mínimo bancario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije como límite para los incrementos salariales el aumento a la misma se hará de manera general sobre la base de una cantidad alzada equivalente al máximo otorgado, hasta en tanto no se defina el incremento que en su caso se otorgue a los sueldos superiores en cuyos supuestos se harán los ajustes correspondientes”. Por lo que en dicho convenio y dada la cláusula que antecede se incrementó la pensión vitalicia que percibía el hoy actor a la cantidad integrada mensual de

$201,555.00. 3.-Que toda vez que desde el año 1987 a la

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fecha el personal activo del Banco demandado ha tenido en varias ocasiones incremento salarial, su pensión jubilatoria no se ha incrementado en los mismos porcentajes tal y como lo acordaron las partes en el convenio de 25 de febrero de 1987, por lo que el Banco demandado no ha cumplido con el convenio mencionado por lo que demanda su cumplimiento y en consecuencia la nivelación de la pensión vitalicia en relación con los sueldos del personal activo, y las diferencias salariales entre la pensión recibida y el sueldo del personal activo que ocupa la categoría de “Auditor”, que el actor desempeñó hasta antes de su jubilación, actualmente la pensión que percibe es de $1,362.55 quincenal. 4.-Por lo

que respecta al actor , suscribió

convenio jubilatorio con el demandado Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., en fecha 30 de septiembre de 1996, el cual estableció una pensión vitalicia por la cantidad de

$2,610.23 mensuales. 5.-Que se estableció que el alcance económico que le correspondía al actor

, por prestaciones con motivo de su jubilación era la cantidad de $27,179.53 por gratificación ordinaria, vacaciones no disfrutadas 55%, prima de antigüedad y 12 días de prima de antigüedad por años de servicios, descontándole la cantidad de $10,074.73 por concepto de impuestos sobre el producto de trabajo, adquisición de equipo de cómputo, anticipos de sueldos y varios, recibiendo en total la cantidad de $17,105.22 en la fecha antes mencionada. 6.-Que ratificó dicho convenio en la Junta Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, el 02 de octubre de 1996, en el que se estableció la “CLÁUSULA TERCERA”, relativa al incremento de su pensión, que la última categoría que desempeñó para el Banco demandado fue de “Contador General de Sucursal”, por lo que en base a la cláusula anterior debe recibir el mismo sueldo que el personal activo toda vez que hasta la fecha no ha cumplido con el convenio por lo que reclama su nivelación de su

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pensión y las diferencias existentes. 7.-Por lo que respecta al

actor , suscribió

convenio jubilatorio con el Banco demandado el 06 de diciembre del 2000, en el cual se estableció una pensión vitalicia por la cantidad de $8,503.48 mensuales en quincenas vencidas de $4,251.54. 8.-Que se estableció como alcance económico al actor

, la cantidad de $72,750.75 por gratificación ordinaria, vacaciones no disfrutadas, 55% de prima de antigüedad y 14 días de prima de antigüedad por años de servicios, descontándole la cantidad de $17,922.45 por concepto de impuestos sobre el producto del trabajo, por alcances pensión, menos pensión alimenticia y otros adeudos, percibiendo en total la cantidad de $54,828.30 en fecha 06 de diciembre de 2000. 9.-Que ratificó dicho convenio en la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 07 de diciembre de 2000, en la que se estableció: “CLÁUSULA TERCERA.-Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación” Que la última categoría que desempeñó el actor fue la de “Sub Gerente de Sucursal A”, por lo que demanda el cumplimiento al convenio y en especial la cláusula tercera del mismo, en consecuencia el pago de las diferencias salariales existentes desde el momento del aumento la vida hasta el día en que el demandado de cumplimiento al laudo.

10.-Que lo estipulado en los convenios jubilatorios de cada uno de los actores lo establece las Condiciones Generales del Banco de Crédito Rural del Istmo S.N.C., en los artículos 60 y 61. Ofrecieron como pruebas las que consideró

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necesarias para acreditar su acción, formulando sus respectivos puntos petitorios.--- 2.-Radicados los autos en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala, mediante acuerdo plenario de fecha treinta de agosto de dos mil dos, (f.97) se tuvo como único demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., mismo que fue emplazado en términos legales, dando contestación a la demanda mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil tres, (f.162- 203) negando que tengan acción y derecho los actores para reclamar el cumplimiento y pago de las prestaciones que señalan. Oponiendo como Excepciones y Defensas las siguientes: Para la prestación reclamada en el inciso a).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Porque la demandada ha dado cabal cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera de los convenios jubilatorios celebrados con los actores.

PRESCRIPCIÓN.-En virtud de que como los mismos actores lo manifiestan, el beneficio de su jubilación lo obtuvieron mediante sendos convenios de fechas 12 de noviembre de 1985, 30 de septiembre de 1996 y 06 de diciembre del 2000, por lo que el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir de los días 13 de noviembre de 1985, 01 de octubre de 1996 y 6 de diciembre del 2001 en el caso de cada actor respectivamente, por lo que al haber ejercitado su acción hasta el 21 de agosto del 2000, es inconcuso que intenten una acción prescrita. Para la prestación reclamada en el inciso b).-FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Toda vez que la demandada ha dado cabal cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera de los respectivos convenios jubilatorios y como consecuencia los montos de su pensión jubilatorio de cada uno de ellos está debidamente actualizada. PRESCRIPCIÓN.-En los mismos términos. Haciendo hincapié que para el supuesto no consentido de que este H. Tribunal estimara improcedente la excepción de prescripción, con fundamento en el mismo

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artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, opone la excepción de prescripción en contra de los incrementos que se hubieren generado hasta el 20 de agosto de 2001, esto es hasta un año anterior o retroactivo a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, por lo que deberá considerar únicamente los incrementos que se hubiesen generado a partir del 21 de agosto de 2001 dado que los anteriores se encuentran prescritos. LÍMITE.-En todo caso deberá cuidarse que el importe de la pensión jubilatoria no rebase el importe del sueldo tabular que percibe el trabajador activo que desempeña las mismas funciones que tenía el jubilado al momento de obtener el beneficio de su jubilación y que como límite en la determinación del monto de la pensión jubilatoria se establece en los respectivos convenios jubilatorios, el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada y los Lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para la prestación reclamada en el inciso c).-FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Al haberse incrementado los montos de las pensiones de los promoventes, en la forma establecida en los convenios firmados, por lo que no existe diferencia alguna que pagarles. ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Las que se actualizan en virtud de que la ser improcedente la acción principal y ser de naturaleza accesoria la que nos ocupa, la misma es igualmente improcedente de conformidad con el principio general del derecho que establece: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. PRESCRIPCIÓN.- En los mismos términos, haciendo alusión a las diferencias. Respecto a los hechos de la demanda manifestó: 1, 2, 4, 5, 7 y 8.-Que son ciertos, por lo que solicita se tengan como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Por lo que hace a

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los hechos 3, 6, 9 y 10, los controvirtió en los términos siguientes: Que al C. Modesto Martínez Avendaño, se le ha venido incrementando su pensión en términos de la cláusula segunda del convenio jubilatorio del 25 de febrero de 1987, prueba de ello es que reconoce que se le ha pagado la cantidad de $1,362.55 y no la cantidad de $201,555.00 viejos pesos, que fue su pensión establecida en la cláusula primera de dicho convenio, aclarado que actualmente se le está pagando la cantidad de $3,146.70 mensuales derivados del último aumento que se dio en la primer quincena de junio del 2002 del 4.50%, por lo que las manifestaciones del actor son irrelevantes. En relación al hecho 6 tercer párrafo señaló que

al actor , se ha venido incrementado

el monto de su pensión en la misma proporción que el personal activo por lo que no ha lugar a ninguna nivelación y por ende ningún pago de diferencias independientemente de proceder la excepción de prescripción que debidamente se ha opuesto y hecho valer, señalando que actualmente se le está pagando la cantidad de $4,889.90 mensuales derivado del último incremento general del 4.50% de junio de 2002, aclarando que la cláusula tercera del convenio en cuestión no establece que el jubilado deba recibir el mismo sueldo de un activo de la misma categoría sino únicamente cuando se determine un aumento general en los sueldos del personal en servicio activo, por lo que la pensión vitalicia se incrementara en los mismos porcentajes, estableciendo la limitante de que su monto no puede rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, siendo improcedente dicha pretensión, en ese sentido. Que por lo atañe al hecho 9 tercer párrafo señaló que al actor

, se le ha venido incrementando el monto de su pensión cada vez que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo por lo que no ha lugar al pago de las diferencias y que el

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monto de su pensión actual es de $9,508.10 mensuales.

Hecho 10, que por lo que hace al

, el beneficio de su jubilación no lo obtuvo al amparo de las Condiciones Generales de Trabajo, pues estas entraron en vigor a partir del 29 de enero de 1987 por lo que el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante convenio jubilatorio de fecha 12 de marzo de 1985, no siéndole aplicable la pensión jubilatoria. Para justificar sus excepciones y defensas, así como su acción derivada de la reconvención, ofreció diversas pruebas.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

4.-Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en diversa de fechas dieciséis de junio (f.229) veintitrés de septiembre (f.231) ambas de dos mil tres y diversas siendo el cierre de instrucción el veinticinco de marzo de dos mil catorce, (f.745-747) se admitieron las pruebas de las partes que así lo ameritaron, las que se desahogaron oportunamente y, substanciado que fue el procedimiento, se turnaron los autos para dictar la presente resolución. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Primera Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 5º y 17 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, Fracción I y 124 B, Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- A mayor abundamiento es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 4ª./J.48/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 30, del Tomo 83,

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noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:---

“COMPETENCIA. INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO. DE LOS CONFLICTOS CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.- De conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, las Instituciones de banca de desarrollo son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y de acuerdo con el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII bis, constitucional, dichas entidades, que forman parte del sistema bancario mexicano, regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en este apartado, lo que queda corroborado con lo previsto por los artículos 1° y 5° de la Ley Reglamentaria del normativo constitucional en cita, y además, en la fracción XII, del apartado “B”, del artículo 123 de la Carta Magna, se fija la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de los conflictos individuales, colectivos, intersindicales, debe concluirse que la competencia para conocer de una demanda laboral promovida en contra de una institución de banca de desarrollo, como entidad de la administración pública federal, se surte en favor del tribunal aludido.”---

II.- La litis en este conflicto consiste en determinar si los

tienen derecho para reclamar del Banco demandado el cumplimiento de sus convenios jubilatorios respectivos clausulas segunda y tercera respectivamente, la nivelación de su pensión jubilatoria en relación al personal activo del Banco demandado que desempeñan la misma categoría que tenían

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antes de su jubilación, así como el pago de las diferencias salariales que por nivelación les correspondan, dado que no se ha cumplido con las clausulas respectivas de sus convenios. O bien, si como afirma el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., que los accionantes carecen de acción y derecho para solicitar las prestaciones antes mencionadas, en virtud de que su representada siempre ha aplicado los incrementos que les corresponde por su pensión jubilatoria, que su acción se encuentra prescrita conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como en cuanto a los incrementos y diferencias, que deberá cuidarse que el importe de la pensión jubilatoria no rebase el importe del sueldo tabular que percibe el trabajador activo que desempeña las mismas funciones que tenía el jubilado al momento de obtener el beneficio de su jubilación y que como límite en la determinación del monto de la pensión jubilatoria se establece en los respectivos convenios jubilatorios, el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada y los Lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por la forma en que quedó planteada la litis y al tratarse de una prestación extralegal le corresponde a los actores la carga de la prueba, resultando aplicable al caso las siguientes jurisprudencias, cuyo rubro y texto indican: ---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época,

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Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.-

“PRESTACIONES EXTRALEGALES.

CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Época Registro: 186485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o.T.

J/4 Página: 1171. ---

III.-En primer término, se procede a analizar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la que por tratarse de una cuestión de carácter perentorio que en caso de prosperar haría

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innecesario el estudio del fondo del asunto, se resuelve en los siguientes términos: Aduce que la interpone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en virtud de que los accionantes obtuvieron su jubilación mediante sendos convenios de fechas 12 de noviembre de 1985, 30 de septiembre de 1996 y 06 de diciembre del 2000, por lo que el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir de los días 13 de noviembre de 1985, 01 de octubre de 1996 y 6 de diciembre del 2000 en el caso de cada actor respectivamente, esto es el término de un año establecido para el ejercicio de su acción comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de su respectiva jubilación, por lo que su acción se encuentra totalmente prescrita.- En tal virtud, por lo que hace a la nivelación de la pensión jubilatoria, la excepción de prescripción no es procedente ya que es un derecho imprescriptible y que puede ser ejercido en cualquier momento, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia:---

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que, merece a lo estipulado en un contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme lo pactado, pasando a formar

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parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia, de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieren valer dentro del plazo, pero si lo son aquellas comprendidas dentro de este período y además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden ser motivo de acción por parte del trabajador.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Quinta Parte, Volumen XCI, página 23, CVI página 19, CXVIII página 16, CXX página 21.”---

Sin embargo es de estimarse que la excepción en estudio resulta procedente, por cuanto hace al pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley de la Materia, deben considerarse dentro de la litis únicamente registrados a partir del 16 de mayo de 2001, ya que aun cuando el otorgamiento de la pensión es un derecho imprescriptible el pago de las diferencias si lo son, por lo que solo quedan dentro de la litis las anteriores a un año de la presentación de la demanda, en términos de la siguiente jurisprudencia: ---

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO

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RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO”. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Novena Época, Registro: 194675, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92”.---

IV.-Al efecto primeramente se pasa al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, analizando en primer término las aportadas por los ACTORES, quienes allegaron al juicio para acreditar su acción las pruebas siguientes: 1.- LA CONFESIONAL.-A cargo del demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., prueba que fue admitida en audiencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres (f.231) desahogándose en audiencia diversa de quince de abril de dos mil cuatro, (f.406-406 vta.) la cual al constar en hechos negativos carece de valor probatorio ya que en nada beneficia a los oferentes. 2 y 3.- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-Pruebas que fueron admitidas a fojas (231) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y

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835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en: 4.-Condiciones Generales de Trabajo, (f.68) documental que fue admitida a fojas (231) desahogándose por su propia y especial naturaleza, al haber sido objetada en términos generales, adquiriendo valor probatorio acreditando su contenido. 5.-Convenio

celebrado entre el y el

Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de fecha 25 de febrero de 1987, (f.27-28) documental que fue admitida a fojas (231) desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, no formando parte de la litis (f.482). 6.- Copia simple para el cálculo del sueldo de la pensión del

de 14 de noviembre de 1985, (f.29) documental admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, (f.482) no formando parte de la litis. 7.-Copia del cálculo de pensión vitalicia de retiro del

, (f.30) documental admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, (f.482) no formando parte de la litis. 8.-Cinco recibos de pago de pensión librados a favor del

f.31-35) documental admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, (f.482) no formando parte de la litis. 9.-

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Convenio jubilatorio y recibo finiquito entre el

y el Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de fecha 30 de septiembre de 1996, (f.36-40) documental que fue admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, (f.743) no formando parte de la litis.

10.-Copia simple de la ratificación del convenio de

jubilación celebrado entre el y el

Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., (f.42-43) documental que fue admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, (f.743) no formando parte de la litis.

11.-Siete recibos de pago de pensión librados a favor del C. Félix Merchant López, (f.44-50) documental que fue admitida a fojas (231) la cual carece de valor ya que el actor en cita, se desistió lisa y llanamente de la presente demanda, (f.743) no formando parte de la litis. 12.- Convenio jubilatorio y recibo finiquito entre el C.

y el Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de fecha 06 de diciembre del 2000 (f.51-57) documental que fue admitida a fojas (231) desahogándose mediante cotejo, (f.418) el cual coincide en todas y cada una de sus partes con su original, adquiriendo valor probatorio para acreditar que el accionante celebró convenio con el Banco demandado por concepto de pensión jubilatoria, formando parte del personal jubilado a partir del 16 de noviembre del 2000, fijándose por concepto de pensión la cantidad de $8,503.48, pagadera en quincenas vencidas de

$4,251.74, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, fijándose en la cláusula tercera el incremento de la pensión conforme al índice del costo de la vida cuando aumente en un 10%. 13.-Copia simple de la ratificación del convenio de jubilación celebrado entre el

actor y el Banco de

Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de fecha 07 de diciembre

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del 2000, (f.58-59) documental que fue admitida a fojas (231) desahogándose mediante cotejo, teniendo valor de presunción dado que el demandado no mostró los documentos materia del mismo, de la que se advierte que las partes ratificaron el convenio de jubilación de fecha seis de diciembre del dos mil, haciendo la entrega el Banco de los cheques respectivos. 14.-Siete recibos de pago librados a

favor del , (f.60-66)

documental que fue admitida a fojas (231) y dado que el demandado no mostro los documentos materia del cotejo, se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor, por lo anterior adquirieren valor de presunción salvo prueba en contrario, para acreditar que la última categoría que ostentó el accionante fue de Sub- Gerente de Sucursal “A”. 15.-LA INSPECCIÓN OCULAR.- Que se practique sobre recibos de pago de salario, contratos individuales de trabajo de los trabajadores al servicio del Banco demandado, prueba que fue admitida a fojas (231) desahogándose en términos del exhorto 3812 de fecha 14 de abril de 2004, (f.416) la cual carece de valor por lo que hace a los

, los cuales se desistieron de la acción intentada en contra del Banco demandado, (f. 482 y 743) no formando parte de la litis y en cuanto al C. José Dimas Gerardo Villalobos, no le favorece ya que de la misma se advierte que la pensión que recibe es superior a la que reciben los trabajadores del personal activo del Banco demandado que desempeñan la categoría de Subgerente de Sucursal “A”, como lo hizo constar la actuaria, (f.416). ---

V.-Al respecto el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, ofreció para justificar sus excepciones y defensas las siguientes pruebas: I.-LA CONFESIONAL, a cargo de los actores los

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, prueba que fue admitida a fojas (231) y dado que el

se desistieron lisa y llanamente de la presente demanda, en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, (f.482) y (f.743) no forman parte de la litis, desahogándose únicamente la

confesional a cargo del ,

misma que se desahogó en audiencia diversa de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, (f.685-686) y dada su incomparecencia se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones calificadas de legales, adquiriendo valor probatorio para acreditar los hechos siguientes:

.-“Que reconoce que el Banco demandado ha dado cumplimiento en todas y cada una de sus partes el convenio de jubilación de 06 de diciembre del 2000; así como a la cláusula tercera, que se le otorgó su pensión jubilatoria en base a las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, que sabe que los incrementos se deben de otorgar al monto de su pensión jubilatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y que únicamente serán procedentes cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10%

como mínimo; que reconoce que el Banco le ha venido incrementando el monto de su pensión cada vez que el índice del costo de la vida aumente en un 10% como mínimo, que sabe que el incremento del monto de su pensión jubilatoria tiene como mínimo el salario tabular mensual de los trabajadores en activo con la misma categoría que ostentaba al momento de obtener el beneficio de su jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y que reconoce que el Banco le ha cubierto el monto de su pensión jubilatoria con los incrementos que le han correspondido de conformidad con el artículo 61 de las

(19)

Condiciones Generales de Trabajo; que sabe y reconoce que la cláusula tercera del convenio de jubilación que celebró con su representado, en ninguna de sus partes establece que deberá recibir en su carácter de jubilado por concepto de pensión jubilatoria el mismo sueldo del trabajador activo que tenga la categoría que ostentaba al momento de obtener el beneficio de su jubilación; que reconoce que desde el mes de junio de 2002 se le ha cubierto el monto de su pensión jubilatoria por la cantidad de $9,508.10 mensuales con los incrementos que le han correspondido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo;

que reconoce que el monto de su pensión jubilatoria siempre ha estado nivelada y actualizada por parte de su representado en base a los incrementos que se le han otorgado conforme al artículo 61; que carece de acción para reclamar nivelación alguna del monto de su pensión jubilatoria al encontrarse debidamente nivelada y actualizada y que carece de derecho para reclamar el cumplimiento de la cláusula tercera del convenio de jubilación celebrado entre las partes ya que siempre ha dado cumplimiento a su contenido. II.-LA DOCUMENTAL.-Consistente en texto de los artículos 61 transitorio, primero, segundo y apéndices C, D, y E, de las Condiciones Generales de Trabajo, (f.220-222) prueba que fue admitida a fojas (231) desahogándose mediante cotejo en términos de la razón actuarial de fecha catorce de agosto de dos mil doce, (f.688) de la que se advierte que coincide en forma y contenido con el original, adquiriendo valor probatorio para acreditar su contenido. III.-LA INSPECCIÓN OCULAR.-Que se practique en la Subgerencia de Recursos Humanos, prueba que fue admitida a fojas (231) y dado que en términos de la razón actuarial de fecha quince de agosto de dos mil once, (f.669) se hizo constar que el demandado no mostró los documentos materia de la inspección, se decretó su deserción por falta de

(20)

elementos, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, la cual carece de valor probatorio. IV y V.-LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- 11.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron admitidas a fojas (231 vta.) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente. ---

VI.- Se hace constar que por lo que atañe al actor el , celebró convenio de terminación de la relación laboral con el Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., con fecha 30 de julio de 2003, (f.394-397) y acta de ratificación del convenio de fecha 18 de agosto de 2003, ante la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, (f.398-399) por lo que en términos del acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de 2004, (f.402) se tuvo al

desistiéndose lisa y llanamente de la presente demanda, en virtud de lo anterior se absuelve al Banco demandado, Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en cita.---

VII.-Asimismo por lo que hace al coactor el

términos de la comparecencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, ante la JUNTA ESPECIAL NÚMERO 49 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, se desistió de la demanda entablada en contra del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., en el expediente 3021/02 tramitado ante esta Primera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, motivo por el cual se absuelve al Banco demandado,

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Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en cita.---

VIII.-Ahora bien, se pasa al estudio sobre la procedencia de las prestaciones intentadas por el coactor C.

, al efecto del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y, en particular las ofrecidas por el actor en cita, amén de corresponderle la carga de la prueba, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones; que no acreditó con ninguna de las pruebas aportadas a juicio su derecho a las prestaciones que reclama no obstante de corresponderle la carga probatorio; ya que como se advierte de las pruebas que allegó al juicio consistente en el convenio jubilatorio, (f.51-57) con el mismo únicamente quedó acreditado su carácter de pensionado y el monto de la pensión inicial, con la documental consistente en copia de la ratificación del convenio de jubilación (f.58-59) quedó acreditado su ratificación del mismo, así como el cumplimiento por parte del Banco demandado haciéndose constar la entrega de los cheques respectivos; con la documental consistente en siete recibos de pago librados a su favor, (f.60-66) se acreditó que la última categoría que ostentó fue de Sub-Gerente de Sucursal “A”, y de la Inspección Ocular, (f.416) se acreditó en su perjuicio que la pensión que recibe es superior a la que reciben los trabajadores del personal activo del Banco demandado que desempeñan la categoría de Subgerente de Sucursal “A”, circunstancia que adminiculada con la confesión ficta del actor, (f.685-686) se corroboró que el actor recibió su pensión jubilatoria de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, que el demandado ha dado

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cumplimiento en todas y cada una de sus partes con el convenio de jubilación de 06 de diciembre del 2000, así como a su cláusula tercera, que se le han otorgado los incrementos a su pensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y que estos únicamente son procedentes cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo; que el incremento del monto de su pensión jubilatoria tiene como mínimo el salario tabular mensual de los trabajadores en activo con la misma categoría que ostentaba al momento de obtener el beneficio de su jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que conforme a la cláusula tercera del convenio de jubilación que celebró con el demandado, en ninguna de sus partes establece que deberá recibir en su carácter de jubilado por concepto de pensión jubilatoria el mismo sueldo del trabajador activo que tenga la categoría que ostentaba al momento de obtener el beneficio de su jubilación; y que reconoce que desde el mes de junio de 2002 se le ha cubierto el monto de su pensión jubilatoria por la cantidad de $9,508.10 mensuales con los incrementos que le han correspondido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; y que el monto de su pensión jubilatoria siempre ha estado nivelada y actualizada con base a los incrementos conforme al artículo 61; por lo anterior se absuelve al Banco demandado, Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en cita.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y se:---

(23)

R E S U E L V E

PRIMERO.- Los

, se desistieron lisa y llanamente de la acción intentada en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C.---

SEGUNDO.-El

no acreditó la procedencia de su acción, y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

SEGUNDO.-Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores, en términos de los considerandos respectivos de la presente resolución.---

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.---

3021/02LaudoVHR-VF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

(24)

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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