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Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR

MONTERREY, N.L.

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Toca en definitiva número 41/2011.

Expediente Judicial n ú m e r o -

Juicio ordinario civil sobre desconocimiento de paternidad.

Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judlcial del Estado.

Promovido por En contra de

Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno dos mil once.

VISTO: Para resolver el

toca\qe

~-~Ji:ación en definitiva número 41/2011,

formado

con tñbtivo }lel recurso

de

apelación interpuesto por la parte actora, en cdhtra de la sentencia definitíva dictada en fecha 27 ve_intisiét,ef:de octubre de 201 O dos mil diez, por el Juzgado Décimq-:Rrím~;ro de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del

Esttldo, "a,?lhtro

del expediente judicial número r~lativo a}:juício ordinario civil sobre desconocimiento de paternidad, '"prgrnovido por

isto: Lo actuado en primera y segunda instancia, los agravios formulados por la parte apelante, cuanto más consta en autos, convino, debió verse, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: Resolución impugnada. Con fecha 27 veintisiete de octubre de 201 O dos mi! diez, el Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Prímer Distrito Judicial del Estado, pronunció sentencia definitiva dentro del expediente y juicio al rubro indicado, la cual en sus puntos resolutivos a la letra dice:

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ue ta parte actora señor no tiene derecho para promover la presente acción de desconocimiento de paternidad y

los demandados y el menor

éste

último!IIJIII·

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representado por su tutora la C. Licenciada

no obstante haber comparec, o a juicío a efecto de oponer sus excepciones y defensas, resultó innecesario entrar al estudio de las mismas, en consecuencia;

SEGUNDO:- Se declara improcedente el presente Juicio Ordinario Civil sobre Desconocimiento de Paternidad promovido

or el señor n contra de

. .

· te esta autoridad judicial bajo el expediente número TERCERO:- Se absuelve

y el menor

de los canee tos reclamados en su contra por el señor CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente

expuesto, y la imp el P. declara

subsistente el acta fecha

QUINTO:- Por los motivos expuestos en el considerando Octavo del presente fallo, como consecuencia, de la improcedencia de la presente acción, subsisten los derechos que consagra el artículo 389 del Códígo Civil vígente del menor n relación con el actor

le hayan ocasionado con motivo de la tramitación de este Juicio previa su regulacíón medíante el procedimiento correspondiente.

SEPTIMO:A Notifíquese personalmente.- Así definitivamente Juzgando lo resolvió y firma la Ciudadana Licenciada ANNA MARIA MARTINEZ GAMEZ, Juez Décimo Primero de lo Famíliar del Primer Distrito Judícial en el Estado, en presencia de la C. Secretario que autoriza.- DOY FE.-[ ... ].

SEGUNDO: Antecedentes del recurso. Inconformes con la resolución que antecede, el actor

interpuso el recurso de apelacíon que a ora nos ocupa, expresando los agravios de su intención, el cual fue admitido a trámite mediante proveído de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2010 dos mil diez, por la juez de origen, ordenándose dar vista de los mismos a su contraparte para que dentro del término de 6 seis

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días manifestará lo que a sus derechos conviniere, lo cual desahogo oportunamente. Posteriormente, se remitieron los autos originales al H. Tribunal Superior de Justicia, quien por conducto de la Presidencia lo turno a ésta Sala Familiar para la substanciación del medio de impugnación aludido, el cual fue radicado por auto de fecha 2 dos de febrero del citado año, donde se estimó correcta la admisión del recurso realizada por el a quo, encontrándose así, el presente asunto en estado de sentencia, resolución la cual ha llegado el momento de pronunciar conforme a derecho y bajo el siguiente;

CONSIDERAN DO:

PRIMERO: Legislación aplicable. Resulta de imperiosa necesidad establecer que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de NufFVQ

León,

que se aplica al presente asunto deberá ser el que contén.ge las reformas publicadas en el decreto del día 21 veintiuno de enero de 2009 dos mil nueve, toda vez que en el artículo 1º primero transitorio de dicho decreto en el que se reform 9ron, adlcionaron y derogaron diversas disposiciones de la citada legislación procesal, dispone que su entrada en vigor sería al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

De esta suerte, si la demanda se presentó ante el juzgado de origen, en fecha 20 veinte de febrero de 2009 dos mil nueve, lo dable es que a este procedimiento le sean aplicables, como ya se dijo, las innovaciones jurídicas acotadas, pues resulta claro que la recepción del ocurso que dio inicio al procedimiento fue actualizada con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas y adiciones aludidas. Y es por ello que al encontrarse dentro del ámbito temporal de vigencia de las citadas disposiciones es que deba considerárseles como fundamento a efecto de dirimir el presente recurso de apelación.

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En consecuencia, cuando se haga mención en el presente fallo a la legislacíón procesal civil, se entenderá alusivo a la codificación procesal civil referída.

SEGUNDO: Competencia. Ésta Tercera Sala Familiar es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 423, 438, 439, 446, 449 y 452 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, así como los diversos 18 fraccíón IX, 25 y 26 fracciones I y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

TERCERO: Condiciones de la apelación. En términos de lo dispuesto por los artículos 423 y 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, la apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique, las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposíción del procedimiento, todo ello

a

solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto por los artículos 441 y 446 de este Código. Que !a labor de esta sala es la de examinar el procedimiento de primera instancía a la luz de los agravíos formulados, para así determinar sí la sentencia recurrida estima debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho.

CUARTO: Agravios. El actor

xpresó como agravios de su intención los contenidos en su escrito presentado en fecha 11 once de noviembre de 201 O dos mil diez, mismos que a la letra dicen:

AGRAVIOS:

PRIMERO: Violación de os artículos 400, 401, 402. 403, 405 del Código de Procedimíentos Civiles vigente en el estado y artículo 19 del Código Civil de la misma entidad. El artículo 402 que se menciona como violado prescribe: "las sentencias deberán ser claras, precisas, y congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso con la reconvencíón" ... ello índependientemente que deben estar debidamente motivadas y fundadas y observar fielmente los

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principios de congruencía y exhaustividad interna y externa, requisitos éstos, que no reúne el fallo impugnado, pues de una manera simplista declara improcedente la acción de desconocimiento de paternidad que se hizo valer por el suscrito, en base a una interpretación meramente gramatical, mas no jurídica, del artículo 367 del Código Civil Vigente en el Estado. En efecto la Juez concluye que al mencionar el artículo 367 ya citado, que el reconocimiento no es revocable por quien lo hizo, mi demanda resulta improcedente y así lo resuelve.

Los príncípíos de interpretación jurídica que deben informar y formar el criterio de cualquier jurista, nos enseñan que la interpretación meramente gramatical es la menos recomendable para encontrar la voluntad del legislador y el sentido de la norma, pues ello_,puede conducir a absurdos, como en el presente caso, por lo que, en un(ª'~\ . .mto de tanta trascendencia como el que nos ocupa, los órganos,encarga'dos de administrar justicia deben ser muy cuidadosos en su anllíi,9,ls jurídico, para llegar a conclusiones que se apeguen a la verdad. real, ··~:-Jé¡.gica, a la razón natural de las cosas y fundamentalmente a la,.jµs,ticia.

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falta de

ese análísis jurídico llevó a la juzgadora a concluír

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acción sobre desconocimiento de paternidad implicaq:a",c;,_ la '\évocación del reconocimiento, que para efectos legales '\gu'$,t:ló asentado en la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de.. Mar:it>.;;de 2006 por el C. Juez Noveno de lo Familiar del Primer Distrito J'odicial en el Estado dentro del expediente ~ o distinguió;)t:hjuzgadora la diferencia que exíste entre los conceptos de, revocapióp de un reconocimiento y, desconocimiento de paternida,g, ya

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jurídicamente son conceptos diferentes, toda vez que la revq~ª'~ión es un acto unilateral y por tanto, que depende de la volur,tat;:I de ~µ1ªn revoco, que el acto jurídico creado por él, quede sin efecto, ''por efemplo, la donación, el testamento, el mandato, entre qJros, y''\,e_ii· ese sentído yo no estoy revocando el reconocimiento q'ué; jurídicamente se me imputo, por el hecho de haberse decl.arado válido el acta de nacimiento del menor demandado;

lo que yo hag'a' valer es que independientemente de la validez formal de dicha acto, su,··99'.rJtenido es falso, es decir que proviene de un error pues quien qµ~pó reConocido como Hijo del suscrito no es mi hijo bíológíco, yo no IÓ\::';ehgendré, y para demostrarlo ofrecí las pruebas que estime pertinentéªs, particularmente o prueba del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico del as células, la cual se practicó sin objeción alguna por las partes y conforme

· , de la que resultó, que el m e n o r - o fue engendrado por mí.

o Juzga ora no consideró, que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el Juicio de desconocimiento de paternidad puede promoverse, aun cuando se hubiera reconocido un hijo nacido fuera del matrimonio, recayendo en el actor la carga de probar, que no engendró a lo persona que desconoce como hijo, y si en tiempo anterior era difícil dicha prueba, en la actualidad y gracias al desarrollo científico, con la prueba biológica molecular antes mencionada existe una seguridad absoluta para en base o su resultado, concluir de manera infalible, si la persona cuya paternidad se desconoce fue engendrado o no por quien aparezca como su padre en su acta de nacimiento. En estas circunstancias resulto obvio que la juzgadora no cumplió con lo ordenado en el articulo 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado y el artículo 9 del Código Cívil de la misma entidad, pues este último le obliga a resolver la controversia de acuerdo a !a interpretación jurídica de la norma aplicable al caso, y en ese orden de ideas, los criteríos en que pretende fundar su resolución son aisladas y ajenas al caso, pues el primero de ellos hace Referencia a las formalidades que debe cumplir el reconocímiento y, a la necesidad de que, quien lo haga, deba acudir personalmente ante al Oficial del

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Registro Civil, circunstancia que en el caso, como ya se dijo, para efectos legales esta demostrado, aunque en realidad yo no acudí ante dicho oficial, y o segundo, dice que e! reconocimiento es un acto solemne que sólo puede realizarse en la forma y términos que específicamente señala o ley (legislación del estado de Nuevo León), y en su texto señala las djferentes formas de realizar dicho reconocimiento, advirtiendo que esta tesis corresponde o lo Sexta Época y fue emitida el 6 de Noviembre de 1964. Como podrá advertirse, ninguna de dichas tesis es aplicable al caso que nos ocupa pues en este se tramitó un Juicio sobre desconocimiento de paternidad, ajeno por completo a los requisitos en que deba darse el reconoclmiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, tema al que se refieren las tesis en que se apoya la autoridad, por lo tanto resulta evidente la falta de fundamentación de la sentencia impugnada.

Para demostrar la procedencia de la acción que intento me permito transcribir o continuación la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de localización son:

RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD. (. .. se transcribe).

La tesis anteriormente transcrita, contiene un verdadero estudio jurídico de lo acción de desconocimiento de paternidad y su diferencia con el acto de revocación de dicha filiación, concluyendo su texto en forma por demás clara y contundente en los siguientes términos, " ...

atendiendo a la naturaleza y al reconocimiento, solo puede ser nufíficado cuando la paternidad biológíca efectivamente no existe".

Espero que el H. Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Familiar o que por turna corresponda el conocimiento y resolución del recurso interpuesto, considere mi argumentación jurídica y en base a ello, o la experiencia y a la razón natural de las cosas, se sirva revocar la sentencio ímpugnada.

SEGUNDO: Violación de las artículos 381 bis, del Código Civil Vigente en el Estados y 401, 402, 403, 405 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, todo vez que la Juez del conocimiento no fijó adecuadamente la litis, ya que, · ró que en

!a sentencia definitiva dictada dentro del expediente

6n -

, subsistente el acta de na 1

precisamente en el resolutivo quinto de ab!ecido que se dejaban a salvo mis derechos a fin de que !os ejercitara en la vía y forma que legalmente correspondiere, circunstancia que se acreditó con la copia certificada de dicha resolución y con la ejecutoria de amparo que confirmó la misma, amén de que dicha circunstancia fue admitida por mi contraparte, a mayor abundamiento y como lo hice notar en mi escrito de duplica, lo H.

Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en su sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008, dentro del toca en definitiva número 269/2006, la cual igualmente causó ejecutoria, la C. Magistrada, en forma específica resolvió:

Por fo que hemos de recordar el medio de convicción científica y biológicamente idónea para tener por cíerla y corroborada la filiación, esto es la paternidad, es la prueba de DNA o ADN (es decir la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células), ya que dicha probanza constituye la comparación del código genético de entre quienes se pretende confirmar o excluir la paternidad, en el particular, del accionante y del prenombrado menor;

más como se observa de las actuaciones integrantes del expediente natural, el accionante fue omiso en oferlar dicho elemento probatorio, el cual es indispensable para di/ ucidar la cuestión reclamada (filiación del menor afecto a la causa), por lo que en todo caso, fa vía pretendida por

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el actor no sería la presente, sino, un juicio de investigación o desconocimiento de paternidad."

En estas círcunstancias la C. Juez dejó de cumplir con lo preceptuado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, el cual le ordena que al dictar sentencia, ésta debe ser clara, precisa y congruente con la demanda, contestación, replica y dúplica. Para ser congruente, la sentencio debió hacer referencio a la reserva de derechos que me otorgó la C. Juez Noveno de [ o ~ e l Primer Distrito Judicial en el estado dentro del expediente ~ n la Sentencia de Definitiva de fecha 3 de Marzo de 2006, e igualmente, debió considerar que la H. Quinta Sala de lo Familiar, dejó perfectamente establecido, en la ejecutoria de fecha 27 de Febrero de 2008 dictada dentro del "Cgca en definitíva número 269/2006, que al suscrito le quedaba expf¾"d1la la facultad de promover un juicio de Investigación o Descon_qcimie-ñí:91}\de Paternidad, así mismo, que el medía de convicciónt;· qj,entífiéa y bíológicamente idóneo para tener por cierta y corroborada -!Ei:')íffpición es la prueba de ADN, ya que la mlsma constítuye ,t@>pompa'ráción del código genético de entre quienes se pretende coñtfrn'M;1r o excluir la paternidad, lo cual hice dentro del procedimi~nto

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nos ocupa, arrojando como resultado que no existe id~n'tipad entre el código genético del menor demandado y el suscr,ito, p'(5r-.Já que obviamente no

soy su padre biológico. · ·,

Lo Juez del conocimiento in:expllcabl'emente dejo de atender lo resuelto en la sentencia ejecutoriada.. dictada por la Quínta Sala Familiar del H. Tribunal Superior de J-Llr:;tícia en"el Estado, resolución a la que estaba vinculada por razón de J~Y~rquía, y respecto de la cual la C. Juez ni siquiera se tomó la molestia ''t:lé.;expresar consideración alguna para dejar establecído, si es Q;t,Je\!)ubiere podido hacerlo, el motivo por el cual no acataba lo resqelto po't>-1-~ autoridad superior, pues sj ésta le indico que en un juicio dé\Qesconocimíento de Paternidad, lo determinante es el resultado d.~ lo PrÚ~ba del ADN, y si dicho resultado fue favorable a mi persona, i)fj'6gi_camente la C. Juez, en su sentencia, debió declarar procedentes

fas

acciones intentadas por el suscrito.

.. no fi}~Y adecuadamente la litis y no acatar los lineamientos externa· .. · ,_ orla H. Quinta Sala de lo Familiar del Tribunal de Justicia en el está'do, la resolución impugnada resulta incongruente y carente de motivación y fundamentación al contravenir palmariamente el artículo 19 del Código Civil vigente en el estado así como el 381 Bís del mismo Código, el cual o la letra dice: -, La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Paro estos efectos, la prueba del ADN, prueba biológica molecular de lo caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, realizado por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaria de Salud del Estado tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiera a la práctica de la prueba o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá lo filiación, salvo prueba en contrario". En estas circunstancias resulta evidente la procedencia o este agravío y por ende la revocación del fallo impugnado.

TERCERO.- Violación de lo dispuesto por el artículo 324 fracción 11, y 326 del Códígo Civil Vigente en el Estados. En efecto, en el punto

· hechos de mi demanda, mencioné ue el resume hi"o J

y del señor

ues nació a las 195 días de la fec o en que rami aron su divorcio administrativo y se separaron las personas en cuestíón, siendo la fecha de su se a ración el 11 de Julio de 1997, y el men~demandada nació el En su contestación, la SRA.

no controvierte tales afirmaciones, pues se 1m1 a a reiterar que el acto de nacimiento en la que se me atribuye el

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reconocímiento, no puede ser revocado. Ahora bien, la presunción legal derívada del artículo 324 fracción II de Código Civil Vigente, no se dest[ a de nacimiento del menor demandado, dado que el

SR. no puede desconocer al

menor demandado como su hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al hijo de aquella en términos de lo dispuesto por el artículo 64 del mismo Código, las disposiciones del Código Civil en materia de filiación, son de orden público y por ende los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitívas o de interés pública serán nulos, excepto en los casos en que a ley ordene lo contrario; a mayor abundamiento el artículo 64 establece la prohibición para los Oficiales del Registro Cívil, asentar como padre a otro que no sea el mísmo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que asf lo declare, ninguno de cuyos supuestos se acreditó en el caso, siendo de advertir que la C. Juez no emitió consideración alguna al respecto, faltando en consecuencia al principio de congruencia y a los establecidos en el artículo 19 del código Civil, el cual señala que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley u e su interpretación jurídica, y solo a falta de ley, se resolverán conforme a los príncipios generales de derecho.

Resulta evidente ara todo efecto el menor demandado es hijo del Sr,

debidamente acreditado con los documentos co certificada del acta de divorcio de la señora - d e l SR.

nacimiento del menor cuyas

documentos no fueron objetados y tienen valor probatorio plena, r bo a al hecho can la Confesión Expresa de la SRA al rendir su declaración de parte en la audiencia celebrada el día 28 de Abril del año 2010, toda vez que en la pregunta que se le formuló como número una, concebida en los siguiente términos " 1,- Con qué persona o personas, sostuvo usted

· les en los diez meses anteriores al nacimiento de - contestó "1.- Con mi esposo y nada mas.

Como se viene comentando, la C. Juez, no emitió consideración alguna respecto a la acción intentada en base a los hechos y fundamentos aquí expuestos, por lo que la violación a !os preceptos legales que se mencionan en este apartado resulta evidente y precísamente para que se reparen dichas víolaciones solícito al H.

Tribunal Superior de Justicia en el Estado, que con plenitud de jurisdicción estudie este agravio y resuelva lo conducente.

CUARTO: Violación de los artículos 402 403 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado y 9 del Código Civil vigente de la misma entidad, toda vez que la C. Juez declara subsist~

válida el acta número ~i-foja-librcllllomo•e fech . . . . - c u y a rectificación se solicitó en mi escrita de demanda

~ e n a al menos demandada, de no usar el apellido del suscrito, basando su resolución en la improcedencia de tas acciones intentadas sólo que, como lo demuestro con los agravios expuestos, dicha resolución no se encuentra debidamente motívada y fundada, por lo que estimo debe ser impugnada y como consecuencia deberán declararse procedentes todas y cada una de las acciones que se hacen valer en mi escrito de demanda, entre otras, aquellas a las que me refiera en este apartado.

QUINTO: Violación de los artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil vigente en vigor toda vez que el suscrito, ha ejercitado acciones

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perfectamente motivadas y fundadas, obrando en toda momento con una conducta procesal apegada a la verdad histórica de los hechos y ofredendo pruebas útiles y pertinentes para demostrar las pretensiones deducidas razón por la cual la Sentencia debió condenar a la parte demandada de absoluta conformidad con las acciones intentadas: en tal virtud estimo que los artículos invocados por la juzgadora no son aplicables al caso y espero que en su momento e! H. Tribunal superior de Justicia en el estado revoque la sentencia impugnada y emita otra en la que condene a la parte demandada al pago de gastos y costas en ambas instancias.

QUINTO: Análisis de los agravios. Ahora bien, habiendo quedado trascritos los motivos de disenso expuestos por el hoy recurrente, la suscrita Magistrada procede al estudio de los mismos.

Como primer agravio, refiere el apelante que le causa perjuicio la sentencia impugnadá, ·d~bíd~ a que la juez de origen de una manera simplista, d~clará>fmprocedente la acción que ejercita de desconocir::11lent6.': de paternidad, en base a una interpretación meramJ'f'lt~\gramat!cal, mas no jurídica del artículo 367 del Códig:gi Civil /de! Estado, ya que solo resuelve argumentarípo que 2onforme a ese dispositivo, el reconocimiento no es Jevo~ábJé por quien lo hizo, y por lo tanto, su demanda y acción

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1~Yultaban improcedentes.

Señala que la falta de ese análisis jurídico llevó a la juzgadora de origen a concluir que su acción sobre desconocimiento de paternidad implicaba la revocación del reconocimiento, que para efectos legales quedó asentado en la sentencia definitiva dictada en fecha 31 treinta y uno de Marzo de 2006 dos mi! seis, dictada por el Juez Noveno de lo Familiar de!

Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro de! expediente Empero, no distinguió, la resolutora de origen, la diferencia que existe entre los conceptos de revocación de un reconocimiento y desconocimíento de paternidad, ya que jurídicamente son conceptos diferentes, toda vez que !a revocación es un acto unilateral, y por tanto, que depende de la voluntad de quien revoca que el acto jurídico creado por él, quede

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sin efecto, por ejemplo, la donación, el testamento, el mandato, entre otros, y en ese sentído él no estaba revocando el reconocimiento que jurídicamente se le imputó, por el hecho de haberse declarado válido el acta de nacimiento del menor demandado, sino que lo que hizo valer, era que independientemente de !a validez formal de dicho acto, su contenido es falso, es decir que proviene de un error, pues quien había quedado reconocido como su hijo, no era su hijo biológico, pues él no lo habla engendrado, y para demostrarlo habla ofrecido las pruebas que estimó pertinentes, particularmente

!a prueba del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, la cual se practicó sin objeción alguna por las partes y conforme a !os protocolos establecidos, de la que resultó, que el menor -

no fue engendrado por él.

Además, que la juzgadora no consideró, que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el juicio de desconocimiento de paternidad puede promoverse, aun cuando se hubiera reconocido un hijo nacido fuera del matrimonio, recayendo en el actor la carga de probar, que no engendró a lo persona que desconoce como hijo.

Ahora bien, dicho agravio resulta fundado y suficiente para revocar el fallo apelado en base a las siguientes consideraciones:

Para establecer lo anterior, es menester dejar claro que en el fallo impugnado, el cual resolvió el fondo del negocio, relativa a

desconocimiento de paternidad del menor promovida por el ahora apelante, como actor principal, la Juez

ae

origen decretó la improcedencia de!

juicio, al determinar que en base a las copias certificadas allegadas, relatíva a un juicio sumario de alimentos y a un juicio de cancelación de acta de nacimiento, se desprendía que la certificación del Registro Civil relativa al nacimiento del menor

cumplía con las formalidades de ley,

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donde se advertía plasmado el nombre del padre, quíen acudió al registro del menor aludido y plasmó su firma, lo cual constituye un

acto

personalísimo.

Que por lo tanto, en base a tal acto, el accionante había

reconocido al menor como su hijo,

resultando así irrevocable tal reconocimiento. Y por ende, éste ya no podía retractarse de esa manifestación de voluntad, tal qómo lo estipula el numeral 367 del Código Civil en

decretándose por ello la improcedencia del juicio.

Así mismo, para dilucidar lo fundago"'del "i~:•;~vio, también es necesario hacer una breve expHc:~cióií',, ..

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los alcances del principio de irrevocabilidad que c:lescañ~a en el artículo 367 del Código Civil del Estado, relativo J'1.re9onocimiento de los hijos, que establece:

Artículo 367.;,,- El.,'r~¿,~nocimiento no es revocable por el que lo hízo, y si s@'t1fi hechO' en testamento, cuando éste se revoque, no se tier::i~ por rév.pcado el reconocimiento.

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recÓÍi'bcimiento de un hijo no es revocable por quien lo hizo,

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de que se trata de una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y que, por lo mismo, no puede revocarse; sin embargo, el carácter irrevocable del reconocimiento no impide que pueda impugnarse en cíertos casos, toda vez que el término jurídico "irrevocable" sólo significa que no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, que una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pero no implica que esté exento de la declaración de nulidad, pues sería antijurídico sostener el reconocimiento a pesar, por ejemplo, de que para efectuarlo hubiese mediado violencia físíca o moral, y lo mismo puede decirse en presencia del error o cualquier otro vicío de la voluntad.

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En ese sentido, no existe contradicción entre tal principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir su nulidad, ya que no debe confundirse la anulación decretada por una sentencia judicial con fundamento en un motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación arbitraria y sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas.

De ahí que aun cuando el reconocimiento de hijos sea irrevocable, de estar afectado de nulidad pueda ésta ser reclamada por el que hizo el reconocimiento, cuando el reconocido no es verdaderamente su hijo.

Ahora bien, como el error es falso conocimiento de la realidad y el reconocimiento es la afirmación de un hecho que consiste en la paternidad, el error versará entonces sobre la realidad de tal paternidad y es desde luego erróneo el reconocimiento efectuado por creerse padre biológico sin serlo realmente, y en tal supuesto la prueba del error será la prueba de la no paternidad, porque atendiendo a la voluntad de declarar la paternidad, se colige que tal voluntad se forma o se debe formar sobre la creencia en dicha paternidad y que para entenderla viciosamente formada hace falta probar la existencia del vicio (error) consistente en haberse creído padre sin serlo. Lo cual se justifica ésto último, con el consentimiento que de la misma acta de nacimiento se desprenda.

Luego, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, tanto cuando la no coincidencia de reconocimiento y realidad proviene de error, como cuando proviene de alguna otra causa que vicie la voluntad.

Lo anterior, con independencia de que el artículo 363 del Código Civil del Estado, se refiera a la nulidad del reconocimiento cuando un menor pruebe que sufrió error o engaño al hacerlo, toda vez que el artículo 1756 del Código Civil, que precisa las

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reglas que rigen los actos jurídicos (en tanto que no haya en contrario una disposición expresa de la ley, o bien, siempre y cuando !a naturaleza de estos actos no se oponga a tales normas), es aplicable a la nulidad del reconocimiento, por lo que ésta puede impugnarse de verse viciada, ya que no hay disposición especial de fa ley que impida aplicar al reconocimiento de paternidad ef sistema general, en cuanto a vicios de la voluntad, siendo la única límitante a esa regla, atendienqo a la naturaleza del reconocimiento, que sólo pueda ser nulificado cuando la paternidad biológica efectivamente no exista:;

Entonces, al haber decretado por laJuez de'brigen, como lo refiere el apelante, improcedente la acción \ejercitada, bajo la interpretación rígida del artículo 367

del

Código Civil del Estado, en virtud de que e! actor reconoció corno su hijo al menor

ségún c¿flstaba de la certificación del Registro Civil relativq al n~:birr'iiento de éste, a la cual se le concedió valor probatorio pleno, dado que tal dispositivo establece que el reconocimien_to no es revocable.

;@.~ ahÍ tjóe se estima lo fundado de su agravio, ya que la

a

quo, en:'.fd'rma desatinada en base a las consideraciones antes expuestas, resuelve como improcedente el juicio de prrmera instancia, ya que no tomó en consideración que lo que pretende el actor en su acc:íón, es el desconocimiento de paternidad del menor, bajo el argumento de que el meno

no es su hijo biológico, ofreciendo para tal efecto, la prueba de ADN, prueba biológica molecular de !a caracterización del ácido desoxirribonucleico de ías células,

Acción en la cual basta para su acreditación, la no paternídad y su prueba para destruir e! reconocimíento, como ya se citó, con índependencia de que el artículo 367 del Código Civí!, señale que el reconocimíento no es revocable, dado que éste no puede imperar viciado, al efectuarse por la creencia de ser el padre biológico sin serlo realmente, y atendiendo a la naturaleza

(14)

del reconocimiento, que solo puede ser destruido cuando la paternidad biológica efectivamente no existe.

Más aun cuando del cúmulo de actuaciones practicadas en primera instancia, las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo refiere el apelante, se desprende que !a prueba ofrecida por el actor de ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácldo desoxirribonucleico de las células, la cual se acompañó por el Departamento de Bioquímica y Medicina Molecular, de la Universidad Autónoma de Nuevo León (véase foja 516 y 517), concluyó que no existía

paternidad entre el actor y el meno

dado que de los 15 marcadores polimórficos estudiados, en 8 de ellos no se encontró concordancia alélica entre la muestra de los susodichos; con lo que se excluye al señor

como padre biológico de dícho menor. Prueba la cual al no haber sido objetada por la contraparte, hace prueba plena para justificar lo determinado.

En efecto, dado que dicha prueba conforme al Título Séptimo, Capitulo IV, Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, del Código Civil del Estado, donde también impera el artículo 367, su artículo 381 Bis, señala que esa es la prueba plena para acreditarse la paternidad.

De ahí que se reitere, se estima fundado el agravio hecho valer por el apelante, dado que contrario a lo resuelto por !a juez de origen, el actor estuvo en su derecho al promover la acción deducida, dado que el reconocimiento voluntario de un hijo de encontrarse viciado, no constituye obstáculo para que en su momento, el presunto padre ejercite la acción de desconocimiento de paternidad de! menor, bajo el argumento de no ser su padre biológico, pues basta para ello acreditarse la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, puesto que eflo no puede prevalecer de !a falsedad.

(15)

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR

MONTERREY, N.L.

Sin que lo anteríor, reste los derechos del menor, toda vez que la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico, atendiendo al interés superior del menor, es que conozca su verdadera identidad, a través de su auténtica filiación, de conformidad con !o establecido por los artículos 7 punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño 1, 3 punto A y G2 y 22 inciso c)3, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Lo cual no se podría obtener con el reconocimiento que sobre él se ha generado, bajo la falsa creencíá'tJ~:-;un ;}~genitor, quien lo registro como su hijo sin serlo.

Máxime, el propio Agente tj~I Mirii9:terio Público al intervenir al procedimiento en fecha 7

sieti'.,dE\

septiembre de 2010 dos mil diez, mediante pedimento \~~,rner;,>·;36/201 O, manifestó que su esapercibido que si bien, el

despreda'fit comparecieron ambos padres; no pasaba por alto que obraba en autos prueba pericial (biológica molecular) realízada al

actor al menor en cuestión,

acompañada en fecha 8 ocho de julio de 2010 dos mil diez, por el Laboratorio de la Unidad de Diagnóstico Molecular, por lo que a su juicio peticionó en términos de los artículos 4 de la constitución mexicana, 2, 3, 5, 13, 14, 19, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Níños y Adolescentes, 1, 3, 8 de la Convención I nternacíonal sobre la Protección de los Derechos del

1 Artículo 7.1.- El niño sera inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2 Articulo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia ...

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

3 Artículo 22.- El derecho a la identidad está compuesto por. .. c) Conocer su filíación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

(16)

Niño, que se tomara en cuenta el examen pericial descrito con antelación, a fin de que surtiera sus efectos legales correspondientes.

Razón por la cual, en base a los argumentos expuestos, la decisión adoptada por la juez de origen para decretar improcedente la acción de desconocimiento de paternidad ejercitada, resulta infundada, dado que para su acreditación no se ésta sujeta a la norma del artículo 367 del Código Civil del Estado, sino a !a no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, y al no apreciarlo así la a quo en su fallo definitivo, atenta contra el principio de congruencia que debe imperar en todo fallo, regulado por los artículos 402 y 403 del citado ordenamiento procesal local, así como contra el interés superior del menor, quien tiene derecho a conocer su verdadera identidad, a través de su auténtica filiación, de conformidad con lo establecido por los artículos 7 punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 punto A y G y 22 inciso c), de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, puesto que al avocarse la juez de la causa a su tarea jurisdiccional en el estudio de los acontecimientos en que la actora basa su acción, no abordó correctamente las cuestiones o puntos litigiosos que derivan de la controversia sometida a debate. Siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que reza:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.4

4 Novena Época, Registro: 178783, lnstanc!a: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Materla(s): Común, Tesis; 1a./J. 33/2005, Página: 108.

(17)

. i.:,,::.mos¼:

'

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MONTERREY, N.L.

Luego, bajo las anteriores condicíones, el agravio analizado resulta suficiente para revocar la sentencia dictada por la a qua, siendo innecesario analizar los restantes argumentos de queja que se hacen valer por el apelante en el escrito de revisión, dado que los mismos tienden a atacar cuestiones de fondo de la resolución apelada que a nada práctico conduciría su estudio, si de cu:alquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente, ~n virt'u'tj}:lel agravio que resultó fundado. Tiene aplicación

;á:1(

presente

razonamíento, la jurisprudencia que reza:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ,~STlfE>,,!,9;• INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundadó\.Y suficiente para otorgar el amparo solícitado, uno de l.R§ conc~ptos de violación, resulta innecesario el estudio de lo .,. estantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda,de ga s.5

·:~~::•¡\)\._ ·;:~,- ,._, ... .

En razón de lo'E!~t~s e,p~~sto, resulta claro que los motivos de inconformid~,<f" pro.~h~stos por el apelante en el agravio atendido hét§fa ahi!>'t9, son bastantes y suficientes para variar el sentido de

JJ¡;· d. ..

ecisíón impugnada, por lo que este Tribunal ad

quem

"\~qte !~:/falta de reenvío imperante en nuestro sistema procesa}:_;, en plenitud de jurisdicción, habrá de adentrarse a examinar el fondo de la acción ejercida.

SEXTO: En el caso concreto compareció el señor

promoviendo en la vía ordinaria civil, juicio

• • - • - • 1 • miento de paternidad,

" 1.- En fecha 16-dieciséis de octubre del año 2003-dos mil tres, por conducto de la C. Actuario Adscrita al Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, me enteré de la existencia de un Juicio Sumario de Alímentos,

5 No. Registro: 394,649 Jurisprudencia Materia(s):Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, ParteTCC Tesis: 693 Página: 466 Genealogía:

APEND!CE '95: TESIS 693 PG. 466

(18)

promovido por la señora or sus

· representación del menor

en contra del suscrito, exhibiendo copia

. e el · · · ·

llllllllbaJo

el libro

regIs re a menor

círcunstancia ésta, que causó asombro e incertidumbre a mí y a

~ aunque conozco a la señora

_ , u n c a sostuvimos alguna relación intima, por lo cual es absurdo el hecho que hayamos procreado un hijo mutuo, e ilógico que el suscrito hubiere asisti.istrar al menor a la Oficialía d · ivil número con residencia en

2.- Por ese motivo promoví JUICIO ORDINARIO CIVIL

SOBRE C TO en contra

de la señora de otras personas involucradas a a s11cac1on e 1c o ocumento, juicio que se tramitó ante el Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo el expediente número~abiéndose dictado sentencia definitiva en fecha 31-treinta y uno de Marzo de 2006- dos mil seis, en la cual se decretó, válida y subsistente la certificación del registro civil en cuestión, estableciéndose en el resolutivo Quinto de dicha sentencia: "Se de·an a salvo los

el actor ciudadano

fin de que los ejerc a que

... "; impugné dicho resolución mediante el recurso de Apelación y después de varios Juicios de Amparo Directo, el H.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito mediante ejecutoria de fecha 25 de Septiembre del año 2008 dictada dentro del expediente 227/2008-3, me negó el Amparo por cuestiones de orden procesal, quedando así firme la sentencia de Primera lnstancía a que antes hago referencia.

3.- A virtud de lo anterior, acudo de nueva cuenta a la

Autoridad Judicial

a

fin d · el

. . y

realice al suscrito, y al menor - la prueba de ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, proponiendo que la misma se lleve a efecto en el Hospital Universitario "Dr. José Eleuterio González" el cual se

encuentra certificado por la Secretaria de Salud del Estado, para verificar dicha prueba, solicitando se gire oficio al departamento de Genética de dicho hospital para que se sirva filar día y hora para el desahogo de la referida probanza.

que el suscrito cuento con una familia contraído con la señora desde el año de 1976

e ape I os iendo por ellos, por mi familia, que deseo se declare la verdad, pues insisto, desconozco los motivos por

los cuales la señora se empeña

(19)

_ üt"mos¾:,.,

.... 1'.j_,

t;J ~

~

~

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MONTERREY, N.L_

-

,,,

.

... soy el padre del menor

del señor

pues nació dentro de los tresc1en os ras siguientes a la disolución del vinculo matrímonial que los unía ya que, como se des ren · · Administrativo de los señores

y

a misma se evanto, en fecha 11~once de Julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, y el menor .ahora demandado, según la certificación correspondíente, n~_qlq en

fecha · ·

- e s

Oficial rectifique e a~ta de nacimiento del n:en~9áWo, para que supríma de dicho documento el apelhd~y-a ... que el demandado no tíene derecho a usar mi apellido, ·•,;gor no ser mi hijo, de igual forma demand~do la canq,~lación 'de_ la ~ m ~ n t i ~ i a decretada en m1 contra dentrq,deJ expediente . . . el indice del Juzgado Undécim◊;.:tje lo P·amiliar del Primer Distrito Judicial en el Estado, pues

·:::~!.>..

quedar acreditado que el menor demandado no _e!$ hijo :itje'r suscrito, no tengo el carácter de deudor alimentari9 <y por· ende la pensión en referencia debe dejarse sin,.1Sfectol·1ªªª' alguno."

,!;)e lo;';,tf~rior se desprende que el actor alega que no es el padre ~

1

1:#logico del menor

mediante acta de nacimie to· "br

t

·· para demostrarlo, ofrece la prueba de ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, la cual deberá realizarse a cargo de los mencionados.

Razón por cual, promueve el desconocimiento de paternidad de! menor, cuya acción se acredita en base a la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, lo anterior en base a las consideraciones expuestas en el considerando que antecede, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.

(20)

Entonces, tenemos que el actor para acreditar su derecho y acción ejercitada, ofreció la certificación del acta de nacimiento bajo el

Así mismo, acompañó las documentales públicas consistentes en certificaciones de actas del Registro Civil, relativas

a:

- Acta de matrimonio celebrado entre el actor y su cónyu e Bi libro.foja

levantada por el Oficial Cuarto del Registro Civil, con residencia en esta Ciudad.

ante el

Constancias con las cuales se justifican los hechos del actor, relativos a que con anterioridad al reconocimiento del menor el accionante ya se encontraba casado y que a la fecha ha procreado con su cónyuge tres hijos.

Documentales públicas las cuales merecen valor probatorio pleno

(21)

. 1) ,..:roo s ·V

~

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MONTERREY, N.L

en términos de los artículos 369 y 370 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Igualmente acompañó copias certificadas de las siguientes constancias:

a) De juicio ordinario civil sobre cancelación de acta de nacimiento del menor en cuestión, tramitado

ante

el Juzgado Décimo Familiar del mencionado Distrito, bajó: el expediente

s,.gue en la sentencia

decretó improqéqent~'-t'._::y juicio; resolución la cual fue apelada y Gonfl(Ai}iJia por !a Magistrada de la Quinta Sala

·)_;,.'.\ ·.•··

Familiar

de

é§te H. Tribuna! Superior de Justicia, a la cual el actor(le promovió amparo directo, el cual negó el amparo y

·prote;'¿rcs;n de la justicia federal al quejoso, mediante JJ~i;btoria de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2008 dos mil ocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dentro del amparo directo 227 /2008/3.

b) Copias certificadas expedidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, relativas a !a ejecutoria de amparo antes mencionada, dictada por esa autoridad federal.

Documentales las anteriores a las cuales es el caso concederles valor probatorio pleno en los términos antes citados, y con las cuales el actor justifica que se promovió en su contra juício sumario de alimentos respecto al menor

donde se advierte que el señor

niega haber registrado al menor ante el Oficia

(22)

y que este sea su hijo biológico, pues manifiesta que nunca sostuvo relaciones con la mamá del menor, la s e ñ o r a -

que bajo esa tesitura promovió el juicio sobre cancelación de acta de nacimiento del mencionado menor, en donde se desprende mediante la sentencia definitiva, ese juicio fue decretado improcedente y confirmado en segunda instancia por la Quinta Sala Familiar de éste Tribunal Superior de Justifica, y negado el amparo ínterpuesto sobre lo resuelto por la Sala.

También se acompañaron copias simples selladas y rubricadas por el juzgado de origen, de constancias relativas al juicio sumario de alimentos, tramitado ante esa autoridad, bajo el expediente judicial

en

en contra de

desprende se dictó la sentencia definitiva en fecha 30 treinta de junio de 2004 dos mil cuatro, que decretó procedente el juicio,

condenando a a pagar a título de

alimentos a favor de su menor hijo la

cantidad del 20% veinte por ciento del salario y demás prestaciones que percibiera, previas las deducciones de !ey,

lega! de a fin de hacer de su

conoclmiento que la pensión alimenticia provisional decretada por la juez de origen ha quedado subsistente, por lo que deberá seguir descontando el mismo porcentaje fijado, pero ahora en su calidad de definítíva.

Documental la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que la existencia de dichas actuaciones judiciales se encuentra robustecida con las mismas copias certificadas antes analizadas bajo los incisos a) y b), pues de la misma se desprende la existencia de dicho procedimiento, que conoce la misma juez de origen.

(23)

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MONTERREY, N.L.

Así mismo, se ofreció la prueba de ADN, prueba biológíca molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, que radica en determinar si existe tal parentesco entre el actor y el menor, precisamente al ser esa pericial la prueba idónea científica y biológicamente para tener o no por cierta y corroborada la filiación respectiva.

Prueba perícíal fa cual fue admitida a trámite, teniéndose al

. . - ...

o como perito de su intención a .la Oo9tora quien citó a las partes para

··:el

examen

respectivo el día 18 dieciocho de junio de 201

O\dפ,

mil

diez

a !as

10:00 diez horas, en el Departamento.<:d~ BÚ'.J;~ímica, UDM (Unidad de Diagnóstico Molecular), de la

FÉicultad

de Medicina de

!a Universidad Autónoma de Nu~vo L~ó,n, donde comparecieron tanto el actor, como el menor y

:sµ

~µtriz desi nada en autos, así

como la demandada egún consta de la

diligencia levantada

ppíl?

SeGretario adscrita al juzgado de origen en la fecha y hora antes mencionada, la cual fue precedida por la juez de origen.

Haciéntlóse constar en dicha diligencia, que la Doctora es la encargada del Departamento en el cuaf se encontraban constituidos, y una vez que las partes llenaron !a solicitud de los requisitos para la autorización de que les fueran tomadas las muestras de sangre necesarias para !levar a cabo la prueba res ectiva, es decir, respecto del señor

menor se procedió en tales términos.

Consecuentemente, !os resultados de dicha prueba fueron allegados al juzgado de origen ei día 8 ocho de julio de 2010 dos mil diez, por el Departamento de Bioquímica y Medicina Molecular, de la Universidad Autónoma de Nuevo León (véase foja 516 y 517 del expediente), el cual se inserta digitalmente:

(24)

UDM

Jt,•zg;,do Décrmo Priffi(;lrO de ;,a FE1m¡¡¡;:¡r .!el P-íim-e.r D1:e:r¡ro Jt.1-cfü;ial

~::~:,~~~

~I 1-i,:.,IL;Ché Amofl STFl :;m lós J.tro¡:¡rnn1.'l!'. D;it-Fl

t'le Jw,ro d!:! ar"io 2010, tlE:3 loin:;iion e11 es.t':J lar.J,í¡(ator:n la-a rr,w,,o;u¡;¡::; ¡:¡,~ s<1ngr1t Q~ 1,-;;; ¡:>ér-S-0!1.i~

~b.¡3-jo, r,;isrtu;1s qlir:, autonZS:rl'ln pe; i;:.c'1to ta r-et1-tiz;i,,;;.iór, é1;: .is;ti:t f'lSh.J-óio, w.ficit.:.do por ar Jut.g.tdo de lo F¡¡¡mfU;i;-r, le cu~/ e<:irn¡.l1;i ~fl eí e:-:-pel"llen(E': i::or1.¡,¡-,¡¡p-oridhm!c3-. O~ ra!l- rr'lueslrali, se e'lctrnJ:>

r. qul"c,., t1S} c,mi:cler~;;ti-i;;¡¡i-s g".tri~tk:-<1(1,, to'Llti& 1:ül-a¡¡ oor.eno-ciente<:,. a re-g:i-on~-s d,t! 9-ermmi:I

"arflell)lo¡;: (pol11norfico¡¡J t.•r'l m:e;;!m ¡'ITTb~-a1ció-11" con líal fi1~2lid,.ld de trn.)Jit:l'l-r lstl n~s-m;>;s

t,o d!.! ooncort1~nci~ allllio::a trnl(e !Oc<; 11\dtvio:h..1.-;is :,!.Rludl.;idr.s Ademas, s.o -.:tna;1zó c1:/

g~ri=•i¡a ¡All.11::t} p<1ra d~tertnJn.¡;¡c1:'.in dB ~em

UDM

df! laJimerida det~ITTJlfl8rt qiJe lt" ir.dlvl~LJO he,-e,;;ta 6! t;JO% (c!r.,;;~,;;1~!,;;, por 1":ii¡:nlo) w. $w •~a•_-frtlo:tl

~clfe: <I irs1v-ts l.ie:::l óvL.rto y el rc-,:i1o1ntf' 50% {ci~ou0riln flO--' -.:1untc;¡ de :.u ,C,(l-:;1n. ;a lr.ivtl"" 11¡,,/

E-f rr,;,.[efÍo:.I f;ti-oqufmiCo dom.le ~e .:::1e;:,o-sitr,1 t,;1 b-!ltCH•c•a ~~ sf .'\DN. E-n ';'-1 ADN -e;S positr-1,e

~~~1tti::ir r(:o:giam.•"-i _v¡¡_r¡:;,.b-le~ y h~mdable,,;i (p:::i!l~1,;mt1s. gf.ln6\k;,:,s~ (¡cm permttBo ldttntlfü:.flr .,;¡ mnie~i~l 01'-~ioo Que.: fo~ ¡;¡~r,m?.dó p,;.r !a rmidre y Al l"l'la.:t!~:net genétitti r;Im ítJ~J ,;1porWUo p,:,r ef .:i-ai.:!re" Par lo •mc.:a1i-or-, /!'b:ii¡;i-r,le e.r.\a ,á,:1-tuciro !':•~ puodo r<;1c1nm1-e;.r,:, '5'.!Xciu1r !s> i:::utt1mia1,(.i r.1.-; c.111 lrn:l.11.1/dwo

. ~l'lCfunió-n: e r ' re [I d.., _c:ios . LI

:wnm

HE ff['.3 ::~:0111 .. ,0, ~"diados g-1co d~ P1;;tern1daO.

De !o anterior se desprende, que en base a los tanto

a

conclusión de

existía vínculo biológico de paternidad entre el actor y el

(25)

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA FAMILIAR

MONTERREY, N.L.

menor dada que de !os 15

se encon ro concordancia alélica entre sus muestras.

Dictamen que al haberse realizado explicándose de manera detallada la metodología científica y biológica que se llevó a cabo para concluir la inexistencia del vínculo biológico de paternidad en cuestión, es el caso concederle valor probatorio pleno en términos de los artículos 378 y 379 del Código de Procedimieqtbs Civiles del Estado.

Lo anterior sin pasar por alto e qué-al· ser omisa la parte demandada en designar perito d~ su irit!3nción para el desahogo

;···,_, ...

de !a prueba pericia! de ADN, sé:!eJuvo por conforme a la parte demandada con e! dictametl rendido por e! perito de la parte actora, por así estat51ecerlÓ; el artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles de[Estado.

Así mismo, que tuvo intervención en e! procedimiento la licenciada

María

del Consuelo Salazar Campa, Agente del Ministerio Público adscríto al juzgado de origen (véase foja 532 del expediente), quien manifestó que aun y cuando el menor

se encontraba registrado mediante acta de de fecha

comparecieron ambos padres, al advertirse que obraba en autos ica molecular) realizada al actor

y al menor en cuestión, acompañada en fecha 8 ocho de julio de 201 O dos mil diez, por el Laboratorio de !a Unidad de Diagnóstico Molecular, en términos de los artículos 4 de la constitución mexicana, 2, 3, 5, 13, 14, 19, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los derechos de Niñas, N¡ños y Adolescentes, 1, 3, 8 de la Convención lnternacíonal sobre la Protección de los Derechos de! Niño, peticionó que se tomara en cuenta el examen

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