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INSTITUTO MAGISTRADA RAMÍREZ. a cuatro

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Instituto Nacional Electoral

Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Dictamen Consolidado: Dictamen Consolidado

INE/CG219/2018, relativo a la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Querétaro

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos

LGIPE: Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales

Reglamento: Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución: Resolución INE/CG220/2018,

relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Querétaro

SIF:

Unidad Técnica:

Sistema Integral de Fiscalización Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. Inicio del proceso electoral local. El primero de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho en Querétaro, para renovar el poder legislativo y sus ayuntamientos.

1.2. Acuerdo INE/CG596/2017. El ocho de diciembre siguiente, el Consejo General del INE, modificó diversos acuerdos, entre otros el INE/CG475/2017 en su anexo I, relacionado con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, así como los plazos para las precampañas y obtención de apoyo ciudadano en las entidades federativas que tienen proceso electoral

(3)

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3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

La recurrente impugna la Resolución INE/CG220/2018, en la que se le impuso una multa por un total de 20,835.24 -veinte mil ochocientos treinta y cinco pesos 24/100 M.N.-, por irregularidades en su informe de ingresos y egresos para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al proceso electoral local 2017-2018, en Nuevo León, conforme a lo siguiente:

a) Conclusión 1. Presentar de manera extemporánea el informe para el periodo de obtención de apoyo ciudadano, en ejercicio de la garantía de audiencia.

b) Conclusión 2. Omisión de dar aviso de las cuentas bancarias, así como presentar los contratos de apertura, estados de cuenta y conciliaciones bancarias correspondientes al mes de enero y febrero de dos mil dieciocho.

Inconforme con lo anterior, hace valer los siguientes agravios:

1. Conclusión 2. Que la Resolución es ilegal, toda vez que contrario a lo establecido por la autoridad responsable, el dos de marzo, a las diecisiete horas con dieciséis minutos, capturó en el SIF, el contrato bancario, el estado de cuenta y conciliaciones de los meses de enero y febrero de la presente anualidad, que le fueron requeridos, por lo que no existe omisión alguna que sancionar.

2. Conclusión 1. Que no incurrió en la extemporaneidad al rendir el informe para el periodo de obtención de apoyo ciudadano, dado que el SIF tuvo fallas técnicas, situación que es imputable al INE.

Que en la Resolución combatida se omite precisar los momentos, plazos y tiempos que se tomaron en consideración para determinar la extemporaneidad por la que se le sanciona.

Que la Resolución violenta el principio de congruencia, toda vez que a la infracción se le da tratamiento de omisión, pero se le sanciona como extemporaneidad.

3. Que con la Resolución se violenta su derecho a la privacidad, colocándola en un estado de vulnerabilidad respecto a sus contrincantes, toda vez que, al haberse incluido la totalidad de los candidatos independientes en dicha sentencia, existe la posibilidad de que se

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Garantía de audiencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del RF, una vez que los sujetos obligados presentaron su informe de ingresos y egresos, derivado de la fiscalización realizada, la Unidad Técnica notificó lo oficios de errores y omisiones siguientes:

Cons. Nombre del aspirante Núm. de oficio de errores y omisiones

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En la resolución impugnada, se sostuvo:

a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria de carácter formal, infractora del artículo 251, numeral 2, inciso c) del Regalamento de Fiscalización: Conclusión 2.

No. Conclusión Normatividad vulnerada

2 “3.4.13 C2 El sujeto obligado omitió dar aviso de las cuentas bancarias, así como presentar los contratos de apertura, estados de cuenta y conciliaciones bancarias correspondientes al mes de enero y febrero del 2018.”

Artículo 251, numeral 2, inciso c) y 286, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización

Bajo esta lógica se impone la revisión de legalidad de la sanción impuesta a María Fernanda Estefanía López Félix, en la conclusión respectiva.

En criterio de esta Sala, fue incorrecto que se sancionara a la actora a partir de la omisión de respuesta al oficio de errores y omisiones, cuando en los hechos, sí había presentado al SIF lo pedido.

En la especie, la recurrente manifiesta que el Consejo General de forma ilegal la sancionó pues dejó de considerar que, respecto de la conclusión 2, relativa a la omisión de dar aviso de las cuentas bancarias, así como presentar los contratos de apertura, estados de cuenta y conciliaciones bancarias correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho, el dos de marzo capturó en el SIF dicha información, de ahí que en su concepto no existe la omisión que motivó la multa impuesta.

Es fundado el agravio de la apelante.

En cuanto al procedimiento de informe, revisión, dictamen y resolución sobre la fiscalización de los ingresos y gastos que están llamados a presentar los partidos políticos así como también las personas que aspiran a una candidatura independiente, el sistema jurídico aplicable prevé, en términos

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Entre sus facultades la Unidad Técnica debe recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes3.

Por cuanto hace a la Comisión de Fiscalización, entre sus facultades está revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes a una candidatura independiente, en donde se deberán especificar las irregularidades existentes, así como los casos en que observe se incumplió el deber de informar sobre la aplicación de los recursos; la Comisión de Fiscalización, en su caso, propondrán al Consejo General las sanciones que proceda imponer a los sujetos fiscalizados que hayan incumplido la rendición de cuentas de que se trata4.

Sobre la fiscalización como ejercicio de verificación del cabal cumplimiento del destino de recursos en precampañas, campañas, como también, en la fase de apoyo, tratándose de aspirantes a candidaturas independientes, debe decirse que si bien la ley tiene definido un tiempo para que los sujetos obligados vía el SIF reporten sus ingresos y gastos, y una fecha límite para que la autoridad perfile el resultado de su revisión, mediante el dictado de la resolución respectiva, no concluye o finaliza con la fecha límite de presentación de dicho informe por los sujetos fiscalizados, como tampoco con el oficio de errores y omisiones que elabore y comunique al sujeto obligado la autoridad electoral fiscalizadora.

Conforme al artículo 80 de la Ley de Partidos, el procedimiento que debe seguirse en la presentación de los informes de gastos de precampaña, el cual se debe entenderse aplicable también para los informes relativos a la obtención del apoyo ciudadano5, se sujeta a las reglas siguientes:

Entregados los informes, la Unidad Técnica deberá realizar la revisión dentro de los quince días posteriores.

• La Unidad Técnica informará a los sujetos obligados de la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en un término de siete días presenten las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

• Concluido el término señalado la Unidad Técnica tendrá diez días para emitir el dictamen consolidad y el proyecto de resolución para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.

3 Artículo 428, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE.

4 Así lo prevé el artículo 427, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.

5 Como lo establece el artículo 431, párrafo 3, de la LGIPE.

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Establecido el marco normativo y el marco de actuación que acorde a éste corresponde a la autoridad fiscalizadora y a los sujetos obligados, tenemos que, en el caso, en efecto, la autoridad administrativa electoral sancionó a la actora, sin observar que, en tiempo, esto es, dentro del plazo otorgado para ello, había cumplido lo pedido en el oficio de errores y omisiones, pues como se demuestra ingresó al SIF la documentación requerida.

De la motivación del dictamen correspondiente, lo que se desprende determinó a la autoridad a afirmar no subsanada la omisión que dio a conocer a María Fernanda Estefanía López Félix, fue no haber recibido una respuesta por escrito al oficio de errores y omisiones.

La omisión de respuesta al oficio de errores y omisiones, no podía, en criterio de esta Sala, traducirse en sí misma, o justificar, el tener por acreditada la falta; máxime cuando en el SIF, como se prueba, existe prueba suficiente de que sí se había ingresado la documentación pedida, dentro del plazo dado para ello.

Esto es así, si consideramos, conforme al referido diseño de fiscalización al que hemos hecho alusión en líneas previas, que los oficios de errores y omisiones que emite el órgano administrativo electoral a través de la Unidad Técnica tienen como finalidad otorgar al sujeto obligado derecho de audiencia previo a definirse por la autoridad competente si se demuestra o no una infracción a la normativa electoral.

En este sentido, lo que garantiza esa comunicación –el oficio de errores y omisiones- es que el gobernado esté en posibilidad de realizar las manifestaciones que considere pertinentes, también, como ocurre en el caso, posibilitar que subsane las inconsistencias identificadas por la autoridad electoral.

Así, si bien la obligación de las y los aspirantes a candidaturas independientes es presentar los informes y documentación que acredite en términos de la legislación aplicable el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, y también lo es facilitar, en todo tiempo a la autoridad el desarrollo de la fiscalización a su cargo, ello no implica que ante la falta de respuesta al oficio de errores y omisiones, la autoridad quede relevada de realizar una final revisión en el sistema, para constatar si se mantiene el estatus de omisión o de inconsistencia que dio a conocer en el multicitado oficio de errores y omisiones.

En el caso, al momento de emitir el referido oficio la Unidad Técnica solicitó a María Fernanda Estefanía López Félix que exhibiera la documentación

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Finalmente, como es obligado en todos los casos analizados por este Tribunal electoral, en el presente se estudian las circunstancias particulares en que se da la controversia planteada, entre ellas se ha tomado en cuenta que estamos ante la fiscalización de una aspirante a candidata independiente, que se sujeta, sin prueba en contrario, por primera vez al cumplimiento de las reglas de fiscalización; quien además, al no desprenderse así del texto de la comunicación de la autoridad, no estuvo en oportunidad de conocer con puntualidad que constituía un deber la respuesta por escrito, con lo cual, desde luego en criterio de esta Sala se posibilita, de mejor manera, la debida fiscalización a cargo de la autoridad.

En el caso, tomando en cuenta que la respuesta al oficio de errores y omisiones sea una formalidad legal o una formalidad inexcusable -pues no existe norma que así lo defina-, podría compartirse que, idealmente ,además de atender en los hechos lo pedido, los sujetos obligados –salvo casos excepcionales que deberán demostrarse- están en posibilidad de comunicar a la Unidad Técnica lo que juzguen procedente, por escrito y en el plazo concedido para ello, bajo la lógica que impone el deber que comparten de frente al deber de fiscalización de posibilitar la revisión de lo informado, y la constatación del cumplimiento de esa obligación respecto de los recursos de que disponen.

Esta Sala, sin desconocer las resoluciones dictadas por la Sala Superior en las que ha estimado que, bajo las particularidades que presentaron los asuntos que decidió, la omisión de respuesta puede validar el incumplimiento del deber de facilitar la fiscalización, por las razones que en este particular caso se presentan, se estima, que la conclusión 2 y la sanción impuesta, no son ajustadas a derecho.

Ello es así, puesto que la actora cumplió dentro del plazo con lo pedido, ello ocurrió en alimentación directa de la información y la documentación al SIF, con trece días de antelación a la presentación del Dictamen respectivo, tiempo en el cual la Unidad Técnica estuvo en posibilidad de constatar en la medida de las omisiones que había identificado, si estas se mantenían o no.

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3.4. La autoridad responsable motivó correctamente su decisión en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de informe reclamada por la apelante (conclusión 1)

La apelante manifiesta que en la Resolución no se establecen las circunstancias por las que se determinó que no cumplió con su obligación de rendir en tiempo su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la recurrente.

Lo anterior es así porque en el Dictamen Consolidado que dio origen a la Resolución, específicamente en la foja treinta y seis, se advierte que la Unidad Técnica plasmó que la fecha límite para la presentación del informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano era el once de febrero, asimismo, estableció que la aquí recurrente presentó su informe el quince siguiente, es decir, que lo hizo de manera extemporánea.

Asimismo, a foja cuarenta y cinco del Dictamen Consolidado se describe que hizo del conocimiento de la apelante dicha circunstancia, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/21542/201811, con la finalidad de que, en el plazo de siete días hábiles posteriores a la notificación de dicho oficio, presentara las aclaraciones y rectificaciones respecto de dicha circunstancia, lo cual no aconteció.

De ahí que este órgano jurisdiccional estime que dicho agravio es infundado.

3.5. La resolución reclamada en el apartado atinente a la Conclusión 1 combatida, no es incongruente.

La apelante manifiesta que en esta parte la Resolución es contradictora porque primero, a la infracción cometida se le da el tratamiento de omisión, sin embargo, se le sanciona por la extemporaneidad en la presentación del informe para el periodo de obtención de apoyo ciudadano.

No le asiste la razón a la inconforme.

10 Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver en los recursos de apelación SM-RAP-35/2018 y SM-RAP-43/2018.

11 El cual fue notificado a la recurrente el veinticinco de febrero.

(15)

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Al respecto, el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información pública, establece que son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, entre otros, cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos.14

El artículo 120 de la citada legislación dispone que no se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando se transmita entre sujetos obligados 15

Debe decirse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute las facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los sujetos obligados utilizan como parte de su financiamiento.

Por otra parte, el Reglamento de Fiscalización contiene un Libro Noveno, denominado De la Transparencia, en particular el artículo 404 que desarrolla las reglas a las que estará sujeta la publicación de la información relacionada con los procesos de fiscalización, entre ellas, el momento en que deberán ser publicados en el portal de internet del INE, así como qué tipo de información deberá estar en el portal.

De igual forma, el artículo 405 del Reglamento citado, dispone qué tipo de información deberá hacerse del conocimiento público, independientemente de que la Comisión de Fiscalización no hubiese emitido el Dictamen

14 Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

15 Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

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Así, ni del Dictamen Consolidado, ni de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable haya violentado en perjuicio de la recurrente su derecho a la privacidad, pues, aunque en esta determinación fueron incluidos diversos aspirantes a candidatos independientes, no se observa que se hubieran incluido datos personales o alguna otra información que pudiera tener carácter de privada, por lo que no puede decirse que se violenta el derecho en mención.

En este estado de cosas, su agravio es infundado y debe desestimarse.

4. EFECTOS

Toda vez que resultó fundado el agravio de ilegalidad de la sanción impuesta con motivo de la conclusión 2, procedente modificar, en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG220/2018, emitida por el Consejo General, a fin de dejar sin efectos dicha conclusión, y en una nueva resolución que dicte analice y, en su caso, tome en cuenta la documentación presentada por la recurrente el dos de marzo de dos mil dieciocho.

Realizado lo anterior, el Consejo General, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

Se apercibe al Consejo General, que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG220/2018, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se indican en el fallo.

SEGUNDO. Subsiste respecto de la conclusión 1 del apartado 34.12. de la resolución en cita, lo decidido por la autoridad electoral responsable.

18 Tesis de jurisprudencia 1a. XLIX/2014 (10a.), con número de registro: 2005525 localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Página: 641, de rubro: DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.

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Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG220/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Querétaro; lo anterior dado que: a) Sí existió incumplimiento por parte de la apelante al no haber hecho del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral la circunstancia de que cargó en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación que le fue solicitada mediante oficio de errores y omisiones; b) La extemporaneidad en la rendición del informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano dada a la supuesta falla del SIF no fue acreditada; c) La autoridad responsable sí motivó las causas por las que determinó la extemporaneidad reclamada por la apelante; d) La resolución combatida no violenta el principio de congruencia de las sentencias; y, e) Los argumentos encaminados a señalar que la resolución combatida vulnera el derecho de privacidad de la apelante son infundados.

[…]

1. HECHOS RELEVANTES

El veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General el INE aprobó el acuerdo19, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas, fiscalización y gastos que se consideran como de apoyo ciudadano para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo20 mediante el cual se establecieron los plazos para precampañas y obtención de apoyo ciudadano; así como para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución relativos al resultado de la revisión de los informes de obtención de apoyo ciudadano, derivados de los procesos electorales locales ordinarios 2017-2018.

El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Fiscalización aprobó el acuerdo21 por el que se instruye a la Unidad Técnica el procedimiento a seguir ante el incumplimiento de la presentación del informe de ingresos y gastos de los sujetos obligados que aspiren a un cargo de elección popular a nivel federal o local.

El veintitrés de marzo el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria, entre otras cuestiones, la Resolución, imponiéndole una sanción a la recurrente, consistente en una multa por la cantidad de $20,835.24 (veinte mil ochocientos treinta y cinco pesos con 24/100 M.N).

19 INE/CG476/2017.

20 INE/CG596/2017.

21 CF/001/2018.

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