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H. Congreso del Estado de Sinaloa LXIII Legislatura Mesa Directiva

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(1)

"2021: Año de la Independencia".

H. Congreso del Estado de Sinaloa LXIII Legislatura

Mesa Directiva

OFICIO NO. CES/SG/MD/E-361 /2021 Culiacán Rosales, Sin., marzo 25 de 2021

SEN. ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hago de su conocimiento que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, aprobó el día de hoy, el Acuerdo número 165, por el que se aprueba en sus términos, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad privada; conforme a fa Minuta Proyecto de Decreto enviada por esa H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Por lo que le enviamos el Acuerdo de referencia para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

•Rbkl.

a Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Sinaloa

(2)

Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

ACUERDO NÚMERO: 165

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION XXIII BIS AL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

l.

a

XXIII . ...

XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:

(3)

Página 2 de 5

a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular

a

los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;

b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas

a

prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;

e) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre, y

d) Los aspectos vinculados

a

la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;

XXIV.

a

XXXI . ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes

a

la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII

(4)

Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes

a

la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada

a

que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis, de la Constitución Política de

los

Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada.

Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre

a

la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y

a

las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.

Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad privada, se concluirán conforme

a

la legislación con que se iniciaron."

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir de su aprobación.

(5)

Página 4 de 5

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese este Acuerdo a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, para los efectos estipulados en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(6)

Es dado en el Palacio del P der Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales,

a oa, a los veinticinco días del mes de

A RUBIO VALDEZ DIPUTADA PRESIDENTA

C. FRANCISCA ABELLÓ JORDÁ DIPUTADA SECRETARIA

P.M.D.L.

DIPUTADA SECRETARIA

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