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Reglamento (CE) 607/2009 (modificado por Reglamento (UE) 401/2010) Ley 24/2003 de la viña y el vino

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Reglamento (CE) 607/2009

(modificado por Reglamento (UE) 401/2010) Ley 24/2003 de la viña y el vino

Real Decreto 1127/2003

(modificado por Real Decreto 1365/2007 y Orden ARM 3219/2008)

Ley de Ordenación Vitivinícola del País Vasco (LOV

5/2004)

(3)

Orden APA/3465/2004

por la que se aprueba el Reglamento de la D.O.Rioja.

Orden de 17 de junio de 2008,

por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava» y se aprueba su texto

refundido.

Orden de 17 de septiembre de 2008,

por la que se aprueba el Texto Refundido del Reglamento de la Denominación de Origen «Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria».

Orden de 17 de junio de 2008

por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de origen «Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia» y se aprueba su texto

refundido.

(4)

A partir del momento en que los productos vinícolas se pongan en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, ÉSTE DEBERÁ IR ETIQUETADO.

Excepciones a esta obligación:

• Los productos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa situadas en la misma provincia o en provincias limítrofes.

• Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinados a la venta.

• Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.

(5)

Para todos los productos

1.Categoría del producto vitícola.

2.Grado alcohólico volumétrico adquirido.

3.Procedencia.

4.Embotellador

5.Volumen nominal.

6.Número de lote.

7.Presencia de alérgenos.

8.Número de registro de embotelladores y envasadores de vino.

(6)

Para vinos con DOP La expresión

“denominación de origen protegida” y el nombre de la DOP.

Las expresiones anteriores podrán sustituirse por un

término tradicional que

sea conforme.

(7)

Para vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad y vinos espumosos aromáticos de calidad

Indicación del contenido de azúcar.

Para vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados

Indicación de que tienen anhídrido carbónico añadido (a no ser

que la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido

dióxido de carbono).

(8)

• Vino.

• Vino nuevo en proceso de fermentación.

• Vino de licor.

• Vino espumoso.

• Vino espumoso de calidad.

• Vino espumoso aromático de calidad.

• Vino espumoso gasificado. En los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una DOP, la referencia a la categoría de producto vitivinícola puede omitirse.

• Vino de aguja.

• Vino de aguja gasificado.

• Mosto de uva.

• Mosto de uva parcialmente fermentado.

• Mosto de uva concentrado.

• Vino de uvas pasificadas.

• Vino de uvas sobremaduradas.

(9)

Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados y los vinos de aguja gasificados

Los términos “vino espumoso gasificado” y “vino de aguja gasificado”

deberán completarse, en caracteres del mismo tipo y tamaño, con los términos “obtenido por adición de dióxido de carbono” u “obtenido por adición de anhídrido carbónico”.

Estos términos aparecerán incluso cuando se aplique la omisión de referencia a la categoría en el caso de los vinos con DOP.

Disposiciones específicas para los vinos espumosos de calidad.

La referencia a la categoría de producto podrá omitirse en los vinos en cuyas

etiquetas figure el término “Sekt”.

(10)

La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido:

• Se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

• La cifra:

- Irá seguida del símbolo “% vol”.

- Podrá ir precedida de los términos “grado alcohólico adquirido” o “alcohol adquirido” o de la abreviatura “alc”.

• Aparecerá en la etiqueta mediante caracteres de una altura mínima de:

- 5 mm, si el volumen nominal es superior a 100 cl.

- 3 mm, si es igual o inferior a 100 cl y superior a 20 cl.

- 2 mm, si es igual o inferior a 20 cl.

(11)

• Tolerancia:

El grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5% vol. al grado determinado por el análisis (incertidumbre de laboratorio).

El grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8% vol. al grado determinado por el análisis en los siguientes vinos:

- Vinos con DOP almacenados en botella más de 3 años - Vinos espumosos y vinos espumosos de calidad

- Vinos espumosos gasificados

- Vinos de aguja y vinos de aguja gasificados - Vinos de licor

- Vinos de uvas sobremaduradas

(12)

En el caso de vinos cuyas uvas han sido vendimiadas y vinificadas en un mismo Estado miembro o tercer país:

“Vino de (…)”, “producido en (…)”, “producto de (…)”,

o expresiones equivalentes, completadas con del nombre

del Estado miembro o del tercer país.

(13)

• En el etiquetado del producto vino, no existen las figuras de Productor ni de Vendedor (sólo espumosos).

• Se entiende por “dirección” la indicación del municipio y del Estado miembro en el que se encuentra la sede principal del embotellador, productor, vendedor o importador.

• Se indicará con:

Las palabras “embotellador” o “embotellado por (…)”.

• Para vinos con DOP o IGP por términos que indiquen que el embotellado se ha llevado a cabo:

- En la explotación del productor.

- En los locales de una agrupación de productores.

- En una empresa situada en el área geográfica delimitada.

(14)

• Hay posibilidad de embotellador por encargo, lo cual tendría su forma propia de indicarse según el caso:

“Embotellado para…”, “Embotellado para…por…”

• Consiste en nombre (Razón Social o Nombre Comercial) y dirección (municipio y Estado miembro), pero al tener que indicarse el Registro de Envasadores (RE), dichos datos podrían sustituirse por el RE junto a la expresión ES.

• Cuando el nombre o la dirección del embotellador contengan una DOP/IGP, se sustituirán por un código (municipio por código postal).

• El nombre y la dirección del productor o vendedor debe ser completado por los términos “productor” o “producido por (…)” y “vendedor” o “vendido por (…)” o expresiones equivalentes.

(15)

Indicación del contenido de azúcar en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad.

En el etiquetado de estos vinos, debe aparecer una referencia al contenido de azúcar del producto, para lo que se utilizará uno de los siguientes términos:

Término g/l

Brut nature < 3

Extra brut 0-6

Brut < 12

Extra dry, extra seco 12-17

Sec, seco 17-32

Demi-sec, semi seco 32-50 Doux, dulce > 50

(16)

El volumen nominal se expresará utilizando como unidades de medida el litro, el centilitro o el mililitro, por medio de cifras de una altura mínima de:

 6 milímetros, si la cantidad nominal es superior a 100 centilitros.

 4 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 100 centilitros, inclusive, y 20 centilitros, exclusive.

 3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 20 centilitros, inclusive, y 5 centilitros, exclusive.

 2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 5 centilitros.

(17)

El lote será determinado, en cada caso, por un productor, el

fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión,

o por el primer vendedor establecido en el interior de la

Comunidad. Su indicación se determinará y pondrá bajo la

responsabilidad de dichos operadores.

(18)

La presencia de dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2 deberá indicarse como:

contiene sulfitos o

“contiene dióxido de azufre”

(19)

Deberá figurar en el etiquetado de los

productos a los que se refiere el

documento de trabajo.

(20)

Todas las indicaciones obligatorias reguladas en la normativa comunitaria de ámbito sectorial, excepto los datos del lote y la presencia de alérgenos, deben

aparecer en el mismo campo visual.

(21)

• Año de la cosecha.

• Nombre de la variedad de uva de vinificación.

• Normas específicas relativas a las variedades de uva de vinificación y a los años de la cosecha de los vinos sin DOP o IGP.

• Indicación del contenido de azúcar.

• Términos que se refieren a determinados métodos de

producción.

(22)

• Pictograma relativo a la presencia de sulfitos:

• Indicación de la explotación vitícola.

• Términos tradicionales.

• Indicación de los símbolos comunitarios de DOP o IGP.

• Signo:

• Marcas comerciales:

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(24)

REQUISITOS PARA EL USO DE “CRIANZA”, “RESERVA” Y “GRAN RESERVA”

Para la indicación “CRIANZA”: la crianza se efectuará en las bodegas, al menos, durante dos años naturales a contar desde el 1 de octubre del año de la cosecha que se trate. Los vinos se someterán al sistema tradicional mixto de envejecimiento en barrica de roble de forma continuada y sin interrupción durante un año, como mínimo, para los vinos tintos y de seis meses para los blancos y rosados, seguido y complementando con envejecimiento en botella.

Podrán utilizar las indicaciones “RESERVA” y “GRAN RESERVA” únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido cualidades organolépticas como consecuencia de un proceso de envejecimiento que se ajustará a unas normas.

(25)

REQUISITOS PARA EL USO DE “CRIANZA”, “RESERVA” Y “GRAN RESERVA”

•Para la indicación “RESERVA”:

vinos tintos: envejecimiento en barrica de roble y botella durante un periodo total de 36 meses, como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de roble de 12 meses.

vinos blancos y rosados: envejecimiento en barrica de roble y botella durante un periodo total de 24 meses, como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de roble de 6 meses.

•Para la indicación “GRAN RESERVA”:

vinos tintos: envejecimiento de 24 meses, como mínimo, en barrica de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de 36 meses, también como mínimo.

vinos blancos y rosados: envejecimiento en barrica de roble y botella durante un periodo total de 48 meses, como mínimo, con una duración mínima de envejecimiento en barrica de roble de 6 meses.

(26)

INDICACIÓN DE LA SUBZONA RIOJA ALAVESA

Para tener derecho a incluir en el etiquetado la subzona, deben estar en el listado del Consejo Regulador correspondiente.

Únicamente puede aplicarse a un vino el nombre de una subzona cuando el vino proceda al menos en un 85 % de uva de tal subzona de producción y su elaboración, crianza y embotellado se realice en la misma.

Los vinos protegidos por la denominación de origen calificada, para poder llevar el nombre de las subzonas “rioja alta”, “rioja baja” o “rioja alavesa”, además de haber sido obtenido totalmente a partir de uva recolectada en la correspondiente subzona, deberá contener, en el caso de “Rioja Alavesa” un grado alcohólico adquirido mínimo de 11,5 (%vol), en el caso del vino tinto.

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(28)

BIZKAIAKO TXAKOLINA

En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destaca el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos de carácter general. También figurará, en forma destacada, el término municipal en que se haya la bodega.

En el etiquetado de los vinos con derecho al empleo de la mención “vendimia tardía”, no se empleará la mención tradicional complementaria

“chacolí/txakoli/txakolina” e irán provistos de contraetiquetas numeradas, siendo de series distintas de las expedidas para la certificación de vinos vcprd.

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ARABAKO TXAKOLINA y GETARIAKO TXAKOLINA

En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destaca el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos de carácter general. También figurará, en forma destacada, el término municipal en que se haya la bodega.

Las regiones determinadas «Álava» y “Getaria” podrán emplearse junto con la mención «vendimia tardía» para describir los vinos obtenidos de uva sobremadura producida en viñedos inscritos en la Denominación de Origen de las variedades señaladas en la Orden, con un grado alcohólico natural superior a 15% Vol.

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