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Proyecto de Reforma del Reglamento de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social

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Academic year: 2020

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(2) Este documento forma parte de la producción editorial de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS) Se permite su reproducción total o parcial, en copia digital o impresa; siempre y cuando se cite la fuente y se reconozca la autoría..

(3) SEGURIDAD SOCIAL AÑO II. NOVIEMBRE DE 1953. Núm. 7. INDICE. PÁGS.. RELACIONES ENTRE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL CUERPO MEDICO. 5. CONSIDERACION DEL ELEMENTO FAMILIAR CUANDO SE TRATE DE DETERMINAR LAS PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL. 27. PROYECTOS DE ACUERDOS INTERINOS EUROPEOS REFERENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. 46. REUNION DE LA tOMISION EJECUTIVA DEL COMITE PERMANENTE INTERAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL. 61. Proyecto de Reforma de los Estatutos de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social. 63. Proyecto de Reforma del Reglamento de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social. 68. Proyecto de Reforma del Reglamento del Comité Permanente Interamericano de Seguridad Social. 74. RESOLUCIONES, RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES ADOPTADAS POR LA XII ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 80 LA SEGURIDAD SOCIAL EN ACCION BRASIL. — Líneas Generales de la Ley Orgánica de Previsión Social Brasileño. 89. Unificación de las Instituciones de Previsión Social en Brasil. 118. Reducción del plazo de espera para la concesión del auxilio pecuniario del Seguro-Enfermedad. 127. PARAGUAY.—Seguro Social de Paraguay. 128. CANADA. — Modificación de la Ley sobre la Compensación por Accidentes del Trabajo para la gente de mar. 149.

(4) PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (Preparado por la Comisión Ejecutiva del Comité Permanente Interamericano de Seguridad Social, reunida en Ginebra del 25 al 30 de junio, 1953). Título I COMPOSICIÓN DE LA CONFERENCIA. Artículo 19—La Conferencia estará compuesta por todos los delegados a que hace referencia el artículo 29 de los Estatutos de la Conferencai, que hayan sido debidamente acreditados. Título II MESA DIRECTIVA. Artículo 2°—La Mesa Directiva de la reunión de la Conferencia estará compuesta por un Presidente electo, los Vicepresidentes y el Secretario General de la Conferencia. Artículo 39—Serán Vicepresidentes ex-oficio de la Conferencia los jefes de las delegaciones de cada país que esté oficialmente representado en dicha Conferencia. Título III CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA. Artículo 4°—La Conferencia celebrará una reunión ordinaria cada tres años. Artículo 5°—Las concovatorias para la celebración de reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia se regirán por las disposiciones de los artículos 89 y 99 del Título IV de los Estatutos de la Con-.

(5) 69 ferencia y deberán comunicarse a los Miembros por el Secretario General del Comité Permanente. Artículo 69—El Comité Permanente fijará el orden del día, la fecha y el lugar de las reuniones ordinarias de la Conferencia. Artículo 7°—El primer punto del orden del día lo constituirá la Memoria que habrá de presentar el Presidente del Comité Permanente. Esta Memoria deberá tratar, obligatoriamente, por lo menos los dos puntos siguientes: a) Actividades de la Secretaría General; b) Orientación política y financiera del Comité Permanente. Título IV ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Artículo 89—El Presidente abrirá y levantará las sesiones. Antes de pasar al orden del día dará cuenta a la Conferencia de las comunicaciones que le conciernan. Artículo 99—El Presidente dirigirá los debates; velará por el mantenimiento del orden y la aplicación del Reglamento, empleando todos los medios que las circunstancias exijan; concederá o retirará el uso de la palabra; pondrá a votación las proposiciones. Artículo 109—El Presidente no podrá participar en los acuerdos ni en las votaciones; para tener derecho a voz o a voto deberá transmitir temporalmente la presidencia. Artículo 119—En caso de ausencia o impedimento del Presidente, los Vicepresidentes, por turno, presidirán las sesiones o parte de las sesiones. Artículo 129—El Vicepresidente que ocupe la Presidencia tendrá las mismas atribuciones que el Presidente. Título V DE LA COMISIÓN GENERAL DE LA CONFERENCIA. Artículo 139—La Conferencia, cuando esté reunida en sesión plenanaria, tendrá una Comisión General formada por: a) el Presidente de la Conferencia, quien la presidirá; b) los Vicepresidentes de la Conferencia o sus sustitutos específicamente designados;.

(6) 70 e) una delegación del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo; d) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, o su representante; e) el Secretario General de la Unión Panamericana, o su representante; f) el Secretario General de la Conferencia. Artículo 149—La Comisión General de la Conferencia tendrá las siguientes atribuciones: a) establecer el programa de la Conferencia; b) fijar la fecha y el orden del día de las sesiones plenarias; c) proponer a la Conferencia la formación de las comisiones técnicas de la reunión de la Conferencia; d) decidir si las propuestas de resoluciones sobre puntos no incluídos en el orden del día deberán ser sometidas a la Conferencia. Artículo 159—La Comisión General de la Conferencia deberá reunirse en sesión ordinaria todos los días en que se celebre sesión plenaria de la Conferencia y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente. Título VI COMISIONES. Artículo 169—E1 pleno de la Conferencia, de acuerdo con el apartado e) del artículo 149, decidirá sobre la formación de las Comisiones que estime necesarias para estudiar los puntos del orden del día. Artículo 179—E1 número de miembros de las comisiones será determinado por la Conferencia. Título VII DERECHO AL USO DE LA PALABRA. Artículo 189—Ningún delegado podrá hacer uso de la palabra en la Conferencia sin haber sido debidamente autorizado por el Presidente. Artículo 199—E1 Presidente concederá el uso de la palabra en el orden en que se le solicite. Artículo 209—El Presidente podrá retirar el uso de la palabra al orador que se aparte del tema en discusión..

(7) 71 Artículo 219—Cualquier delegado podrá plantear, en cualquier momento, una moción de orden acerca de la cual el Presidente deberá pronunciarse inmediatamente. Artículo 229—Ningún discurso, a excepción de los pronunciados por los ponentes y los relatores de las comisiones, podrá exceder de quince minutos, descontando el tiempo necesario para la traducción; sin embargo, el Presidente podrá solicitar de la Conferencia que se prorrogue el plazo indicado en este artículo.. Título VIII MOCIONES, PROPOSICIONES, ENMIENDAS Y PROYECTOS DE RESOLUCIONES. Artículo 239—Todo delegado podrá presentar mociones, proposiciones, enmiendas y proyectos de resoluciones, que deberán ser presentados oficialmente a la Secretaría de la Conferencia por escrito, y, por lo menos, 24 horas antes de celebrarse la sesión en la cual deban ser discutidos. Artículo 249—Las mociones de orden podrán presentarse verbalmente y sin anticipación y para ser discutidas deberán ser apoyadas, por lo menos, por otro delegado. Artículo 259—Se consideran como mociones de orden, las proposiciones que tiendan a: a) aplazar el examen de una cuestión hasta la próxima reunión de la Conferencia; b) aplazar las discusiones sobre una cuestión determinada hasta una sesión ulterior de la reunión; e) solicitar la clausura de la discusión sobre una cuestión determinada; d) levantar, prorrogar o aplazar la sesión. Artículo 269—No podrá presentarse a la Conferencia ninguna proposición o proyecto de resolución que no esté directamente relacionado con uno de los puntos del orden del día, sin que hayan sido aceptados previamente por la Comisión General de conformidad con el apartado d) del artículo 149. Artículo 279—La Secretaría General de la Conferencia distribuirá, a la mayor brevedad posible, el texto de las proposiciones, enmiendas o proyectos de resoluciones debidamente traducidos..

(8) 72 Título IX VOTACIONES. Artículo 289 — En lo que concierne a las resoluciones se votará por países y se computará un voto por cada delegación que haya sido oficialmente acreditada por el país representado. Artículo 29° — La Conferencia votará a mano alzada o en forma nominal. Artículo 30° — La votación a mano alzada será verificada por el Secretario General y su resultado proclamado por el Presidente. Artículo 319 — Pará que los acuerdos de la Conferencia sean adoptados deberán obtener en la votación una mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los votos de los países que asistan a la reunión. Artículo 329 — En caso de duda sobre el resultado de la votación a mano alzada, el Presidente podrá proceder a votación nominal. Artículo 33° — Se procederá igualmente a votación nominal cuando lo soliciten por lo menos cinco de los delegados presentes en la votación. Artículo 34° — En caso de empate en la votación de una resolución, enmienda o proposición, se la considerará rechazada. Título X SECRETARÍA DE LA CONFERENCIA. Artículo 359 — La Secretaría de la Conferencia estará compuesta por los funcionarios que, a solicitud del Secretario General, hayan sido expresamente designados, por el Presidente del Comité y por las instituciones internacionales; por los funcionarios y empleados designados por los Ministerios e instituciones interesados del país donde se celebre la reunión de la Conferencia. Artículo 369—El Secretario General del Comité Permanente será el Jefe del personal de la Secretaría de la Conferencia y le corresponderá también su control y coordinación. Artículo 37 9 — La Secretaría de la Conferencia estará encargada de: a) la recepción, impresión, distribución y traducción de los documentos, informes y resoluciones; b) la interpretación de los discursos pronunciados en las sesiones;.

(9) 73 c) la versión taquigráfica de los debates; d) la publicación de las actas de las sesiones; y e) de manera general, de todas las demás labores que la Conferencia crea oportuno confiarle. Título XI IDIOMAS. Artículo 389—Los idiomas oficiales de la Conferencia serán el español, el francés, el inglés y el portugués. Artículo 399—Los delegados podrán hacer uso de la palabra en cualquiera de los idiomas oficiales. Artículo 409—La Secretaría tomará las medidas necesarias para la interpretación de los discursos en todos los idiomas oficiales, según las facilidades de que disponga..

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Referencias

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