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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO PROYECTO DE GRADO

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

PROYECTO DE GRADO

TÍTULO: CONSECUENCIAS DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL FUERO DE PRE- PENSIONADOS EN EL ÁMBITO PRIVADO FRENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

PRESENTADO POR: MIGUEL ALEJANDRO ROBAYO CÁRDENAS

2017

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TABLA DE CONTENIDO

1. PALABRAS CLAVE 2. KEY WORDS

3. INTRODUCCIÓN

4. BREVE RESUMEN DE LOS REQUISITOS DE PENSIÓN DE VEJEZ SEGÚN LA LEY 100 DE 1993.

4.1. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

4.2. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

5. RETEN SOCIAL PARA TRABAJADORES OFICIALES VS. PROTECCIÓN A PRE- PENSIONADOS.

6. PROYECTO DE LEY 250C DE 2016 / 002/2015S.

6.1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

6.2. ANÁLISIS DE INTERVENCIONES.

7. ANÁLISIS DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA CALIDAD DE PRE-PENSIONADOS - EQUIVALENCIA EN LA PROTECCIÓN ENTRE TRABAJADORES OFICIALES Y TRABAJADORES PRIVADOS ANÁLISIS DE CONTINGENCIAS.

7.1. SENTENCIA T 638 DE 2016 COMO UNIFICADORA DE LA PROTECCIÓN ENTRE TRABAJADORES OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.

8. ANÁLISIS DETALLADO DE PRINCIPALES CONTINGENCIAS 9. CONCLUSIONES FINALES.

10. REFERENCIAS.

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CONSECUENCIAS DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL FUERO DE PRE- PENSIONADOS EN EL ÁMBITO PRIVADO FRENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

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1. PALABRAS CLAVE.

Pensión, riesgo de vejez, fuero especial de protección laboral, requisitos pensionales, discriminación laboral, productividad, sobrecostos de contratación, protección a la tercera edad.

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2. KEY WORDS.

Pension, old age risk, labor special protection , pension requirements, labor discrimination, productivity, hiring overcharges, protection for the elderly.

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3. INTRODUCCIÓN.

Conforme el paso del tiempo, en la legislación colombiana se han venido presentando varios cambios relacionados con la configuración del Sistema Integral de Seguridad Social (en adelante el ‘SISS’), siendo de especial atención el relacionado al subsistema de pensiones.

Se puede ver un giro en materia pensional desde la promulgación de la Carta Política de 1991, la cual trajo consigo la vista constitucional de los derechos relacionados al sistema pensional en sus términos de ser generales, exigibles, irrenunciables y un servicio público1. Luego de ésta se da la promulgación de la Ley 100 de 1993 con el establecimiento del sistema dual que hoy conocemos, en la cual se incrementan las semanas de pensión; luego con la Ley 797 de 2003 se busca la racionalización de recursos en aras de poder cumplir con las mesadas pensionales a su cargo a futuro; y por último el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual elimina los regímenes exceptuados de pensión, salvo el de la Fuerza Pública y el de la Presidencia de la República.2

Con la ley 100 de 1993 surge una nueva diferenciación en cuanto a la pertenencia de las administradoras de pensiones a un régimen especial, esto es, régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante ‘el régimen de ahorro individual’) o régimen de prima media con prestación definida (en adelante el ‘régimen de prima media’). Así pues, la figura de los fondos privados de pensiones, los cuales conforman actualmente el régimen de ahorro individual del subsistema pensional, empiezan a tomar fuerza, a la par con el régimen de prima media administrado de forma exclusiva por el Instituto de Seguridad Social (en adelante el ‘ISS’), hoy Colpensiones.

1ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edición. Bogotá. Legis, 2011.

Pp. 127-129.

2 ARRIETA MENDOZA, Cristina. Las reformas del sistema pensional colombiano. (online) Diciembre de 2011 [Citado el 16 de mayo de 2017] pp.1-2. Disponible en: http://library.fes.de/pdf-files/bueros/kolumbien/08859.pdf

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Uno de los elementos más polémicos que trajo consigo la reforma introducida a través de la Ley 100 de 1993 radicó en el incremento de la edad de pensión y semanas de cotización para los cotizantes pertenecientes al ISS, en la cual se estableció que, a partir del año 1993 la edad de pensión para las mujeres sería de 55 años y la de los hombres sería 60 años, teniendo que haber cotizado como mínimo 1000 semanas para la fecha. Para el año 2017, la edad de pensión es de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, teniendo que haber cotizado como mínimo 1300 semanas para poder acceder a dicha prestación económica.

Mediante la ley 790 de 2002, el legislativo estableció el llamado retén social, mediante el cual un trabajador oficial que se halle a menos de tres (3) años de cumplir con los requisitos de pensión para el régimen de prima media y sea retirado del servicio, en virtud del mencionado retén, podrá verse cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual hará que la entidad estatal se vea obligada a reintegrarlo y mantenerlo en su puesto hasta que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión a través del régimen de prima media.

Así pues, surge un gran interrogante relacionado con la igualdad de derechos entre trabajadores oficiales y trabajadores privados, toda vez que la norma solo cobija con dicho reten a los trabajadores que trabajen con entidades estales. El presente trabajo investigativo busca exponer cuáles son las consecuencias de la implementación del proyecto de ley 250 de 2016 “por medio del cual se reconoce la protección especial de estabilidad reforzada laboral a los trabajadores que se encuentren en situación de pre-pensionados”, frente a las oportunidades laborales que tendrán los pre-pensionados dentro del mercado laboral colombiano.

En el desarrollo de la presente investigación, el lector podrá encontrar un estudio detallado de la jurisprudencia especialmente seleccionada, específicamente de los contextos jurisprudenciales en los cuales se desenvuelve el problema jurídico, donde el fuero de pre pensional que hoy en día existe para los funcionarios públicos, bajo ciertos requisitos

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especiales, entra a jugar un papel importante en el otorgamiento de la pensión del sujeto y la dificultad de la misma para que entre a operar bajo un marco constitucional y legal. Con lo anterior, se expondrán diferentes escenarios en donde se demuestra que la creación de un fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionados podrá generar dificultades para la vinculación de las personas que estén a tres (3) años de cumplir la edad de pensión, toda vez que como se explicará más adelante, las empresas evaluaran en sus procesos de selección la necesidad de contratar a un trabajador a menos de tres años de cumplir la edad de pensión teniendo en cuenta el riesgo de no poderlo despedir sin justa causa por la estabilidad laboral reforzada con que ingres a laborar.

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4. BREVE RESUMEN DE LOS REQUISITOS DE PENSIÓN DE VEJEZ SEGÚN LA LEY 100 DE 1993.

En materia de seguridad social es necesario hacer un breve repaso sobre los elementos básicos de la misma antes de abordar el tema sujeto del presente escrito. Por eso, a continuación presento de forma sucinta los actuales regímenes en materia de pensión de vejez que surgieron mediante la dualidad presentada en la Ley 100 de 1993 y sus correspondientes requisitos.

4.1. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Este régimen es administrado de forma exclusiva por Colpensiones, para el cual, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder a una pensión de vejez se deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, a 2017; y (ii) haber cotizado un mínimo de 1300 semanas de forma continua o discontinua. Para el conteo de las semanas no importará si se cotizó a más de un fondo de pensión, dentro de cualquiera de los dos regímenes. Una vez presentada la solicitud de pensión de vejez, la norma establece que el fondo pensional tendrá hasta cuatro (4) meses para decidir sobre la solicitud realizada por el usuario, dando respuesta a la misma, sea de forma positiva o negativa, mediante acto administrativo debidamente motivado.3

4.2. PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

3ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edición. Bogotá. Legis, 2011.

Pp. 275-277.

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Este régimen tiene dentro de su haber a varios fondos privados como administradores del mismo. En estos fondos, a diferencia del régimen de prima media administrado por Colpensiones, no es necesaria una edad mínima para poder pensionarse, existiendo como único requisito que las cotizaciones realizadas sean capaz de generar un capital que pueda cubrir el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Para estos casos, en el evento de que el afiliado cumpla con los requisitos para poder pensionarse y quiera seguir cotizando, la norma limita la edad de cotizaciones hasta los 62 años si es hombre o hasta los 60 si se es mujer.

Es necesario anotar que el monto mínimo equivalente al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente como mesada pensional dependerá de la edad en la cual el afiliado decida solicitar su pensión de vejez, ya que esta previsión se basa, dentro de otros factores, en la edad del afiliado y su expectativa de vida. Lo anterior en aras de poder determinar el monto mínimo de ahorro que debe tener en su cuenta de ahorro individual para que se pueda realizar el correspondiente pago de las mesadas pensionales.4

4ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edición. Bogotá. Legis, 2011.

Pp. 327

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5. RETÉN SOCIAL PARA TRABAJADORES OFICIALES VS PROTECCIÓN A PRE- PENSIONADOS.

Antes de empezar, es necesario hacer la aclaración de qué se entiende por trabajadores oficiales y su diferenciación con los trabajadores privados, divergencia de la cual surge el conflicto normativo y de protección al cual nos referimos en el presente escrito.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así mismo, la normativa nacional en el Decreto-Ley 3135 de 1968, más específicamente en su artículo 5to, dispone que “las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es relevante anotar que, bajo el marco del Programa de la Renovación de la Administración Pública5, la ley dispuso una medida de especial protección para los trabajadores oficiales que se encuentren dentro de ciertas causales taxativas expresadas en la ley. En concordancia con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.”

5Programa introducido por la Ley 790 de 2002, el cual tiene como objeto el “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos (…)”

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Lo anterior se traduce a lo que conocemos como retén social para los trabajadores del sector público o trabajadores oficiales, el cual impide que el trabajador sea retirado del servicio cuando le falten tres (3) años o menos para cumplir con los requisitos mínimos de pensión de vejez dentro del marco del régimen de prima media.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la protección especial para los trabajadores oficiales que se encuentren en dicho escenario no se deriva del retén social en sí mismo, “(…) sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los pre-pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública”6

Lo anterior nos da una clara luz frente a la calidad del fuero de pre-pensionados del sector público, indicándose que dicha protección no responde en sí misma a la norma especial de retén social designada dentro del Programa de la Renovación de la Administración Pública, sino que responde a la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las personas vulnerables, las cuales dentro del presente contexto se entienden como aquellos trabajadores a los cuales les es terminado su contrato de trabajo faltando tres (3) años o menos para cumplir con los requisitos de pensión de vejez dentro del régimen de prima media.

6 Corte Constitucional. Sentencia T 326 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

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6. PROYECTO DE LEY 250C DE 2016 / 002/2015S.

6.1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

El proyecto de Ley 250/2016C7, radicado ante la Cámara de Representantes el 11 de mayo de 2016 y ante el Senado de la República el 21 de julio de 2015 bajo el número de proyecto 002/2015S8 “por medio de la cual se reconoce la protección especial de estabilidad reforzada laboral a los trabajadores que se encuentren en situación de pre-pensionados”. (en adelante ‘el Proyecto de Ley’), puesto a consideración del Congreso de la República el 21 de julio de 2015 por los senadores Alfredo Ramos Maya, Daniel Cabrales Castillo, Ernesto Macías Tovar, Fernando Araújo, María del Rosario Guerra, Susana Correa y Thania Vega de Plazas, tiene como finalidad garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, de los trabajadores oficiales y de los trabajadores del sector privado que se encuentren en situación de pre- pensionados, bajo el entendido de lo expuesto con anterioridad en el presente escrito.

Así pues, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector público, a los que les falten tres (3) años o menos para cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, gozarían de una estabilidad laboral reforzada en sus trabajos hasta cuando se les notifique y quede en firme el acto administrativo mediante el cual se les reconozca su pensión por parte de la administradora de fondos de pensiones correspondiente, y cuando sean incluidos en la nómina de pensionados de la mencionada entidad. Es válido aclarar que la carga de demostrar que se está en calidad de pre-pensionado radica exclusivamente en el trabajador oficial.

7 Publicado en la Gaceta del Congreso 524 de 2015.

8 Texto definitivo disponible. Congreso de la República. Proyecto de Ley 250/2016C. Disponible en línea en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=22&p_numero=250&p_consec=44601

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El proyecto aclara que en caso tal de que el cargo en el cual el servidor público se está desempeñando en provisionalidad sea provisto por concurso de méritos9 y el trabajador esté dentro de la calificación de pre-pensionado, la entidad estatal deberá garantizar el goce efectivo de la mencionada estabilidad laboral, a través de acciones como la reubicación, traslado o provisión de cargos que no estén siendo ejecutados por personas que gocen de estabilidad laboral reforzadas al ser consideradas como vulnerables.

Por último, el Proyecto de Ley establece que en caso tal de que exista justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador deberá solicitar al Ministerio del Trabajo autorización previa al despido, tal como se maneja en todos los casos en los cuales existe la estabilidad laboral reforzada, antes de proceder a la terminación del vínculo contractual.

De acuerdo a la motivación dada por los ponentes del Proyecto de Ley, este encuentra su pertinencia ya que :

“(…) las personas en calidad de pre-pensionados tienen una especial situación de vulnerabilidad, puesto que al terminar su contrato laboral, se ve afectada su posibilidad de cumplir con los requisitos en tiempo de servicio o semanas cotizadas para optar por la pensión de vejez, teniendo en cuenta que por su avanzada edad, su duración e incidencia en el desempleo es mayor o les es imposible volver al mercado laboral.

(…)

Según las cifras del DANE para 2010, la vida laboral de los jóvenes empieza en promedio a los 24 años donde su punto más alto de participación en el mercado

9 “Mediante los concursos de méritos, se realiza la contratación de consultores o proyectos en donde se busque contratar la experticia e intelecto de una persona o grupo de personas, en áreas específicas.

Los concursos de méritos, como su nombre lo indica, busca calificar la experiencia de los proponentes, el cumplimiento de factores objetivos legales y de capacidad financiera, y en ese sentido no se toma como factor determinante para la

selección del contratista las ofertas económicas.” Tomado de:

http://www.andi.com.co/es/GAI/GuiInv/ConEst/ConEst/Paginas/ConMér.aspx

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laboral es de los 35 a los 44 años, de los 45 años en adelante su participación empieza a disminuir, por lo cual una gran parte de la población sale del mercado laboral formal antes de la jubilación. Por tanto, una posibilidad es que estas personas entren al mercado informal donde el 26% de ellos tiene ingresos superiores a un salario mínimo, pero debido a su mayor duración en el desempleo, no alcanzan los ingresos suficientes para realizar las cotizaciones y alcanzar el número de semanas requeridas.” 10

6.2. ANÁLISIS DE INTERVENCIONES.

A continuación se presentan de forma sucinta las intervenciones realizadas en las ponencias del Congreso y el Senado de la República.

6.2.1. COMENTARIOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI – RESPECTO EL PROYECTO DE LEY EN MENCIÓN.

Una de las intervenciones más significativas en cuanto al debate que ha suscitado el nombrado Proyecto de Ley, así como contundente, ha sido a carta de comentarios de la ANDI11 dirigida al Congreso de la República, en la cual expone que, si bien el proyecto busca la protección de la población considerada como pre-pensionados, lo que hará la Ley, en caso de ser aprobada, será generar una mayor desigualdad frente a los demás trabajadores.

La ANDI expone que las estabilidades laborales reforzadas “(…) más que beneficiar a los trabajadores, generan desincentivos para la contratación de personas que

10 Congreso de la República. INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 250 DE 2016

CÁMARA, 02 DE 2015. Disponible en línea en

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=27&p_numero=250&p_consec=44708

11 Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DE LA ANDI AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250

DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 SENADO. Disponible en línea en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275&p_numero=250&p_consec=44743

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pueden estar cobijadas bajo estas prerrogativas”, tesis que no comparto del todo.

Lo anterior lo justifica la ANDI, con relación a la materia de estudio, en la medida de que el articulado propuesto obraría más bien como un desincentivo a la contratación o mantenimiento en el cargo de las personas que se encuentren bajo las condiciones de pre-pensionados, así como también puede causar un incremento en la tasa de despidos anticipados a la fecha límite para que la protección especial se active. Esto quiere decir, de forma indirecta, que la tasa de desempleo para esta población vulnerable aumentaría, ya que el Proyecto de Ley “(…) puede disuadir a los empleadores de contratar trabajadores en situación de pre-pensionados, o puede provocar el despido anticipado de esta misma población con el objetivo de que no se alcance a consolidar la protección especial.”

Por último, resalta el hecho de que el Proyecto de Ley no especifica a cuál régimen le es aplicable dicha norma, si es al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual, lo cual hace que se cree un vacío legislativo en cuanto a la incertidumbre de aplicabilidad temporal relacionada a desde cuándo se puede hablar de estabilidad laboral reforzada para un trabajador que cotiza a un fondo perteneciente al régimen de ahorro individual.

6.2.2. COMENTARIOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

COMERCIANTES – FENALCO - RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY EN MENCIÓN.

A través de su intervención12, FENALCO solicita al Congreso de la República el archivo del Proyecto de Ley, toda vez que considera que éste atenta contra los derechos de los trabajadores y la posibilidad de contratar personal cercano a la edad de pensión. Expone que el Proyecto de Ley impone barreras en cuanto a la contratación de personal que esté cerca de cumplir los requisitos para el

12 Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 del 29 de julio de 2016. Disponible en línea en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275&p_numero=250&p_consec=45405

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reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que la norma hará que las cargas prestacionales se incrementen para los empleadores, provocando así un desincentivo para contratar personal que se encuentre dentro este rango.

La entidad hace una gran intervención al poner de presente que no se puede equiparar la estabilidad en el empleo con la estabilidad laboral reforzada, toda vez que esta última surge como figura de protección para personas que estén dentro de una calidad de debilidad manifiesta o situación especial de protección, como lo son los grupos minoritarios, mujeres embarazadas y en lactancia, entre otros. Por lo que pone de presente que “(…) abrir la puerta para que por vía de la legislación se establezcan este tipo de protecciones, puede ser peligroso para la generación de empleo.”.

Por último, y teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que sea estudiada la posibilidad de archivar el Proyecto de Ley en mención, toda vez que como fue expresado, atenta contra las posibilidades de los trabajadores próximos a cumplir los requisitos de pensión a ser contratados y mantenerse en sus puestos de trabajo.

Rescato del análisis que hace la entidad con relación a la protección especial que se le daría a los pre-pensionados, siendo un punto bastante importante, el hecho de que al darse la estabilidad laboral a estos trabajadores, se presentaría un sentimiento de

“protección al trabajador”, el cual podría llegar a generar una disminución en la producción de la empresa, toda vez que los trabajadores protegidos no tendrían la motivación necesaria para rendir en sus trabajados como sí lo harían si no tuvieran una protección especial que impide su despido sin autorización previa expedida por el Ministerio del Trabajo.

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6.2.3. COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY EN MENCIÓN13.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita al Congreso de la República el archivo del Proyecto de Ley, ya que considera que la herramienta legislativa seleccionada para dar mayor protección a los trabajadores en calidad de pre- pensionados no es la adecuada, toda vez que se abre la puerta a que los empleadores tengan un mayor desincentivo a la hora de contratar mano de obra que esté cercana a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, o despidos anticipados a la fecha en la cual se consolidaría la protección en sí misma.

Un dato importante que resalta el mencionado Ministerio es el hecho de que los fueros de estabilidad laboral reforzada no son absolutos y no pueden convertirse en una camisa de fuerza para la garantía de los derechos de la población vulnerable en materia laboral. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que estos “seguros” no son bien recibidos por el sector empresarial, “(…) ya que acrecienta los costos de funcionamiento, desincentiva la contratación de personas, afecta la inversión extranjera y con ello el ingreso de capitales y nuevas tecnologías.”14, concluyendo que la implementación del presente fuero dificulta la armonización y eficiencia de la gestión empresarial.

Por último, con el fin de estimar el impacto fiscal del Proyecto de Ley, el Ministerio de Hacienda consideró necesario realizar un estudio no solo de las personas que están dentro de los tres (3) años anteriores a cumplir con el requisito mínimo de edad de pensión, esto es entre 55 y 57 años para mujeres y 59 y 62 años para hombres, sino que, con base en el principio de igualdad, era necesario tener en

13 Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A LA PONENCIA PARA CUARTO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016

CÁMARA, 02 DE 2015 SENADO. Disponible en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275&p_numero=250&p_consec=47454#_ftn2 14Ibíd.

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cuenta a aquellos individuos que, con miras a cumplir con los requisitos de pensión, trabajaban hasta la edad forzosa de retiro (70 años), por lo que tomó un universo de mujeres comprendido entre los 55 y 69 años y de hombres comprendidos entre los 59 y 69 años, los cuales para el momento del estudio estaban vinculados formalmente, teniendo en cuenta que hacían cotizaciones a salud, y por ende, a pensión.

Los resultados del estudio arrojaron que en caso tal de que se implemente el Proyecto de Ley en cuestión, se incrementaría el incide de desempleo en un 1,2%, si la protección de pre-pensionados se limita a las personas que se encuentran dentro de los tres (3) años anteriores a cumplir con los requisitos mínimos para poder optar por una pensión de vejez. Por otro lado, en caso tal de que la protección de pre- pensionados se extienda hasta el universo de estudio con la edad forzosa de retiro de 70 años como fecha límite, el incide de desempleo crecería hasta un 3,2 %.

Por último, con relación al incremento de los costos fiscales que acarrea el hecho de implementar el Proyecto de Ley en estudio, el Ministerio de Hacienda expone que al brindarse la protección especial a los pre-pensionados, esto acarrearía que más personas no tengan que optar por la figura de la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 199315, sino que puedan cumplir con los requisitos mínimos para acceder a una pensión por vejez, lo cual acarrearía en el incremento del costo fiscal por persona de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($148.500.000) a precios del 2017, lo cual se traduce a un costo fiscal de por lo menos, teniendo en cuenta la menor población protegida según el mismo estudio realizado por el nombrado Ministerio, de 22,6 billones de pesos.

15ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

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Lo anterior nos da claras luces de que la aplicación del fuero de pre-pensionados a través del Proyecto de Ley en mención no solo crearía un desincentivo a los empleadores a contratar a personas que se puedan llegar a considerar como pre- pensionadas, sino que generaría que el costo fiscal que tienen que acarrear las administradoras de pensiones se vería incrementado en las cifras anteriormente expuestas, causando así un desequilibrio económico entre las cargas prestacionales a cargo de los empleadores y el incremento de las cargas prestacionales a cargo de los mencionados fondos de pensiones.

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7. ANÁLISIS DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA CALIDAD DE PRE-PENSIONADOS - EQUIVALENCIA EN LA PROTECCIÓN ENTRE TRABAJADORES OFICIALES Y TRABAJADORES PRIVADOS.

La protección de la Corte Constitucional frente a los trabajadores se ha venido demarcando con el paso del tiempo, presentándose de una forma más plausible y tangente desde los primeros años de existencia de la misma. Al comienzo no existía el concepto de pre-pensionado, toda vez que este responde a un desarrollo jurisprudencial minucioso que nace de la diferenciación entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho consolidado.

Mediante la sentencia C 168 de 1995, la cual resuelve una acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 11 parcial, 36 parcial y 228 de la Ley 100 de 1993, se establece que los derechos adquiridos son aquellos que entran dentro del patrimonio del titular, y que por eso no pueden verse afectados por cualquier acto administrativo, mientras que se definen las meras expectativas como aquellas que pueden llegar a ser modificadas o extinguidas por el legislador. Así pues, la Corte establece que las meras expectativas no son iguales unas que otras, ya que no se puede comparar la expectativa que tiene una persona que tiene 50 años y ha cotizado durante los últimos 20 años frente a la persona que hasta apenas inicia su vida laboral, por lo que promueve lo que se conoce como discriminación positiva en cuanto al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por lo tanto, la Corte pone de presente que la protección especial que se tiene que dar se desprende de la cercanía de las personas al cumplimiento de los requisitos mínimos para poder solicitar una pensión de vejez.

Ahora bien, en este punto es necesario analizar las dos líneas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a la estabilidad laboral reforzada de los pre- pensionados, para luego llegar a la sentencia hito en materia de aplicabilidad de la protección de pre-pensionados tanto para trabajadores del sector público como para los

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del sector privado; esta es la sentencia T 638 de 2016. Las dos líneas jurisprudenciales pueden ser vistas así: (i) en referencia a la estabilidad laboral reforzada del pre- pensionado en el sector público; y (ii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadores oficiales y trabajadores particulares.

Con relación a la estabilidad laboral reforzada del pre-pensionado en el sector público, es necesario tener en cuenta que la calidad de pre-pensionado surge desde la promulgación de la Ley 790 del 2002, en la cual, en su artículo 12, se establece el denominado retén social, anteriormente tratado en el presente escrito, así como también la promulgación de la Ley 212 de 2003, las cuales crean garantías de estabilidad para las personas cabeza de familia, los que están en situación de discapacidad y los que estén próximos a cumplir con los requisitos mínimos para obtener una pensión de vejez.

Como sentencia fundadora de esta primera línea jurisprudencial se encuentra la sentencia T 1045 de 2007, en la cual se tutelan los derechos laborales de los ex trabajadores de la empresa del Estado Adpostal, la cual se encontraba en liquidación (elemento crucial teniendo en cuenta que la ley 792 de 2002 está enfocada a dentro del programa de la restructuración pública). En el presente caso, la Corte considera que el denominado “retén social” del artículo 12 de la Ley en mención creaba la posibilidad de que se diera una discriminación positiva en cuanto al trato diferenciado que amparaba a quien estaba ad portas de cumplir con los requisitos de pensión de vejez, obligando al Estado a que se debe garantizar la vinculación del trabajador hasta que el mismo sea incorporado en la nómina de pensionados de la administradora de pensiones. La anterior posición es reiterada en sentencias de tutela posteriores, como es en los casos de las sentencias T 989 de 2008 y T 1238 de 2008, las cuales tenían como factor común el hecho de que los trabajadores estaban vinculados a empresas del Estado, las cuales estaban en liquidación al momento de la terminación de los contratos de trabajo.

Luego, mediante sentencia T 802 de 2012, la Corte establece que no importa la calidad del cargo, carrera, provisionalidad o libre nombramiento que tenga el trabajo al

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momento de fenecimiento del vínculo laboral, toda vez que la garantía de estabilidad reforzada surge de su condición de pre pensionado.

Una de las sentencias más importantes en la presente línea es la sentencia de unificación SU-897 de 2012, en la cual la Corte, aparte de ratificar la línea argumentativa jurisprudencial anteriormente expuesta, establece los lineamientos constitucionales para poder entender la aplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada enfocada únicamente en los procesos de restructuración administrativa. Así, la Corte expone que: (i) se puede tener como pre-pensionados a aquellos trabajadores pertenecientes a las entidades liquidadas, entre otras, en los planes de reestructuración a los cuales tres (3) años o menos para cumplir con los requisitos mínimos de pensión de vejez, al momento en que es suprimido el cargo que ocupan; y (ii) la protección que se les otorga surge del llamado “retén social”, el cual obliga a que una vez suprimido el cargo, la entidad deba continuar con el pago de aporte correspondientes al sistema de seguridad social, especialmente en el subsistema de pensiones, hasta tanto se cumplan los requisitos mínimos para que dicha persona pueda acceder a una pensión de vejez.

No obstante lo anterior, en 2013 la Corte da un giro a su interpretación jurisprudencial mediante sentencia T 186 de 2013, en la cual establece que la protección de pre- pensionados no se deriva ni debe confundirse con el retén social, toda vez que responden a realidades diferentes. Expone que la estabilidad laboral reforzada responde al derecho a la igualdad material, según el cual es necesario dar un trato especial a la población que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o indefensión. Por último, la Corte establece que para que se pueda activar la protección especial derivada de la calidad de pre-pensionado, se debe poder demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales del trabajador, comprobar que el vínculo laboral es aquel mediante el cual el trabajador percibe sus únicos ingresos mensuales y que dichas condiciones afectan la vida digna del trabajador. Lo anterior es reiterado por la Corte en sentencia T 326 de 2014, haciendo especial referencia a la protección legal de las

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personas próximas a pensionarse en el marco del retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Ahora bien, respecto de la línea referente a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores oficiales y trabajadores particulares, la Corte Constitucional expone una línea jurisprudencial paralela a la anteriormente expuesta. Así, mediante sentencia T 824 de 2014, basándose en la sentencia C 016 de 1998, la Corte resuelve una acción de tutela de un trabajador del Banco Agrario, el cual alega que su contrato de trabajo no pudo haber sido finalizado toda vez que ostentaba la calidad de pre-pensionado, sin importar el plazo presuntivo que establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, según el cual los contratos a término indefinido deben entenderse a un plazo presuntivo de seis (6) meses. Así pues, la Corte expone, con base en el artículo 53 de la Constitución, las siguientes premisas de protección a los pre-pensionados: (i) el simple vencimiento del plazo presuntivo no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, cuando las causas que dieron origen a la relación laboral subsisten y el trabajador cumplió adecuadamente sus funciones; y (ii) el reintegro procede cuando con la desvinculación se vulneran los derechos al mínimo vital y a una vida digna, porque el salario es su única fuente de ingresos, colocando al trabajador en situación de debilidad manifiesta.

Otra de las subreglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional hace referencia al hecho de que el trabajador podrá ser retirado de la nómina de la entidad únicamente cuando el trabajador sea incluido en la nómina de pensionados de fondo administrador de la pensión, según lo establecido en sentencia C 1037 de 2003, en relación a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando se cumplen los requisitos para una pensión de vejez, establecida en el parágrafo 3ro del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Ahora bien, como precedente más próximo a la línea jurisprudencial en mención, se encuentra la sentencia T 375 de 2016, en la cual un trabajador del Banco Agrario

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solicita su reintegro al cargo, toda vez que el trabajador al notificar su calidad de pre- pensionado, días después es notificado de la terminación de su contrato de trabajo en virtud del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 por fenecimiento del término del contrato. La Corte decide que, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, la protección de pre-pensionado sí le aplica al accionante, toda vez que la desvinculación unilateral vulneró sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que ordena el reintegro del trabajador a la entidad hasta que cumpla con los requisitos para poder solicitar su pensión de vejez.

7.1. SENTENCIA T 638 DE 2016 COMO UNIFICADORA DE LA PROTECCIÓN ENTRE TRABAJADORES OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.

Teniendo en cuenta en análisis anteriormente realizado a las diferentes posiciones de la Corte Constitucional, se puede entender con mayor facilidad los antecedentes jurisprudenciales de la sentencia T 638 de 2016, la cual puede ser considerada como sentencia hito en cuanto a la equivalencia de la protección de pre-pensionados entre los trabajadores oficiales y los del sector privado.

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La problemática de la sentencia en mención se desprende del despido unilateral sin justa causa de un trabajador que estaba vinculado laboralmente con una empresa privada, estando a poco tiempo de cumplir con los requisitos mínimos para poder acceder a una pensión. Alega que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad, ya que él era el único de su núcleo familiar que proveía a toda su familia con sustento económico, siendo su salario la única fuente de ingresos con la que contaba.

La Corte plantea el problema jurídico así: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentra a menos de un año de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y es despedido de su trabajo, cuando el empleador da por terminado el contrato y lo indemniza en uso de su autonomía?

Para resolver lo anterior, la Corte empieza exponiendo los derechos que fundamentan la calidad de pre-pensionado, expuestos anteriormente. Luego analiza las siguientes subreglas: (i) la garantía estabilidad laboral del pre-pensionado es de origen

C 330 de 1993

C 163 de 1995

C 016 de 1998

C 1037 de 2003

T 009 de 2008

T 824 de 2014

T 375 de 2016

T 638 de 2016

T 1045 de 2007

T 989 de 2008

T 1238 de 2012

T 802 de 2012

SU 897 de 2012

T 183 de 2013

T 326 de 2014 T 638

de 2016

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constitucional y no legal ; (ii) la garantía sólo se hace efectiva si con la desvinculación el pre-pensionado pone en riesgo sus derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que debe analizarse en cada caso concreto; y (iii) aunque una de las vías de protección del pre-pensionado es el retén social, la estabilidad laboral reforzada del carácter de pre-pensionado se deriva de imperativos constitucionales, previstos en los artículos 13, 42, 42 y 44 de la Constitución.

Luego, la Corte hace un ejercicio jurisprudencial en cuanto a la construcción y fijación de las reglas aplicables al trabajador privado en calidad de pre pensionado. Para argumentar lo anterior, establece dos argumentos; (i) ninguna de las categorías de contrato de trabajo establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo prevén una estabilidad laboral por calidad de pre-pensionado; sin embargo, los derechos adquiridos se extienden a las expectativas legítimas próximas, entre los que se encuentra la pensión (Sentencias T 009 del 2008 y C 168 de 1995); y (ii) la condición de pre-pensionados, a través del principio de igualdad, debe ser equiparada a los trabajadores privados, ya que son personas en situación de debilidad manifiesta, situación que no cambia únicamente por el hecho de laborar para un empleador de carácter público o uno de carácter privado.

Por lo tanto, la Corte expresa que no es lógico, además de no ser justo, que exista una brecha de derechos y garantías constitucionales de protección en cuanto a los trabajadores únicamente por el hecho de que su empleador sea privado o público, razón que no hace más menos gravoso el hecho de causar el riesgo de vejez a cargo del sistema de seguridad social, por lo cual se equiparan las condiciones de protección frente a los trabajadores oficiales, estableciéndose que no se puede terminar el contrato de trabajo cuando se esté a tres años o menos de cumplir con los requisitos mínimos de pensión de vejez, siempre y cuando el despido vulnere sus derechos fundamentales, al trabajo, la seguridad social y mínimo vital, en razón a que su edad es indicativa de la pérdida de fuerza laboral y la dificultad para proveerse sus propios recursos.

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8. ANÁLISIS DETALLADO DE PRINCIPALES CONTINGENCIAS.

A continuación presento el análisis de las principales contingencias encontradas frente a la promulgación del Proyecto de Ley sujeto de estudio.

8.1. FALTA DE DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PROYECTO DE LEY.

Uno de los problemas tangentes que se pueden observar en el articulado del Proyecto de Ley es la falta de especificidad en cuanto a la aplicabilidad del mismo con relación a los regímenes pensionales existentes hoy en día, sin tener en cuenta los regímenes pensionales excepcionales vigentes. Para el régimen de prima media es claro que los tres (3) años a los cuales hace referencia el Proyecto de Ley se contarán con base en los requisitos mínimos para poder obtener una pensión de vejez, estos son 1300 semanas de cotización a 2017 y 57 años de edad para mujeres o 62 años de edad para hombres.

Sin embargo, dado al vacío legislativo que trae consigo el articulado del Proyecto de Ley, no es claro desde cuándo aplicaría la protección especial para los trabajadores que están cotizando a fondos privados pertenecientes al régimen de ahorro individual. Lo anterior se debe a que en dicho régimen, de acuerdo al artículo 64 de la ley 100 de 1993, no existe una edad mínima para poder acceder a una pensión de vejez, sino que se debe cumplir con un capital mínimo en la cuenta de ahorro individual que les permita obtener una pensión mensual superior al 110%

del salario mínimo mensual vigente a la fecha de solicitud y obtención de la pensión.

En este punto es claro que el establecimiento de un porcentaje para la obtención de la pensión de vejez hace que no sea posible establecer con exactitud la expectativa pensional, toda vez que el cumplimiento del mencionado 110% dependen “(…) de

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variables demográficas, financieras y actuariales que pueden cambiar de manera significativa en tres años.16”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir en este punto que el Proyecto de Ley genera una gran incertidumbre en cuanto a los trabajadores pertenecientes al régimen de ahorro individual, ya que no es claro desde cuándo les aplicaría la nombrada estabilidad laboral reforzada.

8.2. POSIBLE DESMOTIVACIÓN PARA REALIZAR SUS LABORES POR PARTE DE LOS TRABAJADORES QUE SE VEAN ACOGIDOS A LA PROTECCIÓN DE PRE-PENSIONADOS.

La segunda contingencia que se encuentra luego del análisis previo se ve en la tangente posibilidad de la disminución de la calidad y cantidad del trabajo producido por los trabajadores que entren dentro de la estabilidad laboral reforzada bajo su calidad de pre-pensionados. Lo anterior lo fundamento en el hecho de que los trabajadores, al verse cobijados por una figura proteccionista y pro operario que impide que sean despedidos sin que medie justa causa y previa autorización del Ministerio del Trabajo avalando el despido con justa causa, hará que los trabajadores no vean necesario el rendimiento óptimo en sus labores para el mantenimiento de su puesto dentro de la organización, ya que así se configure una justa causa por bajo rendimiento del trabajador, este no podrá ser despedido en cualquier momento.

En otras palabras, tal como lo expresa FENALCO en su intervención previamente relacionada, se generaría un desincentivo al trabajador en cuanto a la realización de sus funciones, toda vez que sabe que su proceso de desvinculación de la empresa

16Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DE LA ANDI AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 SENADO. Disponible en línea en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275&p_numero=250&p_consec=44743

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no obedece a la mera voluntad unilateral del empleador, sino que debe mediar el visto bueno de un ente de vigilancia en materia laboral, como lo es el Ministerio del Trabajo.

Lo anterior se puede ver reflejado en los diferentes fueros de estabilidad laboral reforzada que existen hoy en día en pro de los trabajadores, los cuales, se puede decir, son usados de forma indiscriminada parar propender por el mantenimiento de un puesto de trabajo a como dé lugar, sin tenerse en cuenta los efectos colaterales que trae consigo, entre otros el mantenimiento dentro de la nómina de empleados de una persona que no aporta un valor agregado a la compañía.

8.3. INCREMENTO DE LOS COSTOS FISCALES ASOCIADOS AL CUBRIMIENTO DE LAS POSIBLES PENSIONES DE VEJEZ.

Tal como lo expuso el Ministerio de Hacienda, se puede ver un riesgo tangible en cuanto a la protección de los trabajadores en calidad de pre-pensionados y su impacto fiscal en el heraldo público.

Como es bien conocido, las administradoras de fondos pensionales tienen a su cargo el manejo de dineros del heraldo público, al cual todos los colombianos aportamos para el crecimiento del país, la sostenibilidad fiscal y la protección de las personas que se encuentran en situación de indefensión. El hecho de que se establezca que una persona que se encuentra bajo la calidad de pre-pensionado pueda seguir cotizando a pensión hace que, de cierta manera, se fuerce al heraldo público a asumir un riesgo de vejez adicional por cada trabajador que alcanza los requisitos de pensión, lo cual es lo ideal dentro del panorama de la seguridad social.

No obstante, el incremento de dichos casos de forma exponencial y dentro del mismo espacio temporal, haría que el sistema requiera de una mayor cantidad de

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recursos, tanto económicos como humanos, al mismo tiempo. Esto quiere decir que el elevando costo cargado al heraldo público podría llegar a afectar la sostenibilidad del mismo, impidiendo en cierta manera que se pueda garantizar en un 100% el cubrimiento de las prestaciones económicas que tiene cada uno de las administradoras pensionales a su cargo.

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9. CONCLUSIONES FINALES.

De acuerdo a lo expuesto en el presente escrito, es claro que la implementación del fuero de pre-pensionados vía legislativa trae consigo altos riesgos, ya sea de oportunidad laboral, de apertura de mercados, inversión extranjera, rendimientos empresariales, baja en la cantidad y calidad de la mano de obra, entre otros.

Si bien la medida legislativa busca la protección de personas en situación de especial protección, lo que se lograría en un corto y mediano plazo sería limitar las oportunidades laborales que tienen las personas que están cerca de cumplir los requisitos pensionales mínimos, cerrándoles de forma automática las puertas de las oportunidades laborales, ya que muy pocos empleadores van a querer contratar personal que esté dentro de una estabilidad laboral reforzada que se activa de forma automática únicamente con el paso del tiempo.

No obstante, mediante la sentencia T 638 de 2016 se abre la puerta vía jurisprudencial para que los trabajadores que sean retirados de sus cargos soliciten mediante acciones de tutela el reintegro de los mismos, lo cual genera los mismos riesgos expuestos en la parte motiva del presente documento, en especial los expuestos en las intervenciones de la ANDI, FENALCO y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, se podrá ver que con el paso del tiempo se irá afianzando este fuero en el sector privado, por lo cual se espera que los jueces que conozcan de este tipo de acciones de protección especial sean conscientes de la responsabilidad que tienen en sus manos al amparar este tipo de fueros sin estar claras las reglas de aplicación del mismo, el cual, en caso tal de llevarse a los extremos como se ha venido desarrollando con otros fueros de especial protección como lo es el de salud, lo que se generaría es la no vinculación de trabajadores que estén próximos a la edad de protección del fuero de pre-pensionados, así como también generará que las empresas opten por la terminación

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de sus contratos de trabajo sin justa causa si la necesidad de su servicio no se prolonga por lo menos tres años más.

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10. REFERENCIAS.

10.1. NORMATIVAS

10.1.1. Colombia. Presidencia de la República. DECRETO 2127 DEL 28 DE AGOSTO DE 1945. “Por el cual se reglamenta la ley 6ta de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general.”

10.1.2. Colombia. Presidencia de la República. DECRETO-LEY 3135 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1968. “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”

10.1.3. Colombia. Congreso de la República. LEY 797 DEL 29 DE ENERO DE 2003. “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.”

10.1.4. Colombia. Congreso de la República. LEY 100 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1993. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

10.1.5. Colombia. Congreso de la República. LEY 790 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002. "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República".

10.1.6. Colombia. Congreso de la República. LEY 812 DEL 26 DE JUNIO DE 2003. "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".

10.1.7. Colombia. Congreso de la República. PROYECTO DE LEY 250/2016C.

Recurso electrónico. Consultado el 12 de abril de 2017. Disponible en línea en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p _numero=02&p_consec=42356

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10.1.8. Colombia. Congreso de la República. INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015. Consultado el 12 de abril de 2017. Disponible en línea en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=27&p _numero=250&p_consec=44708

10.1.9. Colombia. Congreso de la República TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN COMISIÓN AL PROYECTO DE LEY 02 DE 2015 SENADO.

Consultado el 12 de abril de 2017. Disponible en línea en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1034

&p_numero=02&p_consec=43494

10.1.10. Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DE LA ANDI AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 SENADO. Consultado el 12 de abril de 2017. Disponible en línea en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275

&p_numero=250&p_consec=44743

10.1.11. Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 del 29 de julio de 2016. Consultado el 12 de abril de 2017. Disponible en línea en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275

&p_numero=250&p_consec=45405

10.1.12. Congreso de la República. CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A LA PONENCIA PARA CUARTO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2016 CÁMARA, 02 DE 2015 SENADO. Consultado el 12 de abril de 2017.

Disponible en:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=1275

&p_numero=250&p_consec=47454#_ftn2

10.2. JURISPRUDENCIALES

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10.2.1. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-330 del 12 de agosto de 1993.

M.P. Alejandro Martínez.

10.2.2. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995.

M. P. Carlos Gaviria.

10.2.3. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-016 del 04 de febrero de 1998.

M.P. Fabio Morón.

10.2.4. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Araújo.

10.2.5. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1045 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil..

10.2.6. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 17 de enero de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy.

10.2.7. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-989 del 10 de octubre de 2008.

M.P. Clara Vargas.

10.2.8. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1238 del 11 de diciembre de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

10.2.9. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-802 del 11 de octubre de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio.

10.2.10. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.

10.2.11. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-186 del 10 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas.

10.2.12. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 326 del 3 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

10.2.13. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 05 de noviembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

10.2.14. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-375 del 14 de julio de 2016. M.P. Gabriel Mendoza.

10.2.15. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-638 del 16 de noviembre de 2016. M.P. Jorge Iván. Palacio.

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10.3. ARTÍCULOS

10.3.1. ARRIETA MENDOZA, Cristina. Las reformas del sistema pensional colombiano. (online)- Friedrich Ebert Stiftung en Colombia – FESCOL- Diciembre de 2011 [Citado el 16 de mayo de 2017] pp.1-2. Disponible en:

http://library.fes.de/pdf-files/bueros/kolumbien/08859.pdf

10.4. DOCTRINA

10.4.1. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edición. Bogotá. Legis, 2011.

Referencias

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