• No se han encontrado resultados

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

DEL PERU

EXPEDIENTE :00006-2020-22-0401-SP-ED-01

DEMANDANTE :FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA EN TACNA Y MOQUEGUA

REQUERIDO :TITO HANCCO, ANDRÉS DANIEL

PROCEDENCIA :JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE TACNA

JUEZ :SALAZAR DIAZ, VLADIMIR

AUTO DE VISTA NRO. 18 - 2020

Resolución Nro. 20-2020 Arequipa, dos mil veinte, Noviembre, once.

I.- PARTE EXPOSITIVA. –

VISTOS Y OIDOS, En audiencia vía Google Meet;

PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA:

Viene en alzada, el recurso de apelación interpuesto por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco, en contra de la resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco.

El recurrente invoca como pretensión la revocatoria de la recurrida y se declare infundada la medida cautelar.

SEGUNDO: ASPECTOS GENERALES

2.1 Respecto a la medida cautelar, el profesor Jorge Peyrano afirma1 que es excepcional, que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho antes de la petición de su dictamen; medida que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad del justiciable a través de la orden de que cese una actividad contraria al derecho o que se retrotraiga los resultados consumados de una actividad de igual tenor, no afectando la libre disponibilidad de los bienes por parte de los justiciables, sino yendo más lejos, ya que sin que medie sentencia firme que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al presentado por la situación existente.

2.2. El artículo 15.1º del Decreto Legislativo 1373 señala que, a fin de garantizar la eficacia del proceso de Extinción de Dominio, el fiscal puede solicitar al juez una medida cautelar, lo que constituye un instrumento procesal que contribuye a una tutela jurisdiccional efectiva, asegurando para ello que el proceso concluya con una decisión que pueda ser concretada no solo en el plano jurídico sino también fáctico.

2.3 El Decreto Legislativo en su artículo 15.1º regula: “El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las

1 Peyrano, Jorge. “Exégesis Del Precedente Jurisprudencial”, Medidas Cautelares interpretadas. Editorial Normas Legales. 2001. Pág.

160.

(2)

DEL PERU

medidas cautelares que considere necesarias. El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora.(…)”

TERCERO: FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

3.1 El dieciocho de noviembre de dos mil quince, el requerido Andrés Daniel Tito Hancco, fue intervenido llevando consigo dinero en efectivo en un total de diecinueve millones de pesos chilenos, que al tipo de cambio asciende a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos, dicho dinero fue retenido por no haber realizado la declaración jurada de dinero.

3.2. Según el Reporte de Acreditación número 003-2016-DAO-UIF-SBS, del ocho de enero de dos mil dieciséis, se concluye que Andrés Daniel Tito Hancco no acredita fehacientemente el origen del equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos, que transportaba en efectivo, monto que no declaró en el Complejo Fronterizo Santa Rosa, Tacna, a su salida del país con destino a la ciudad de Arica, Chile.

II.- PARTE CONSIDERATIVA. -

CONSIDERANDO

PRIMERO: ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO DE LAS ALEGACIONES POSTULADAS POR EL APELANTE

Peligro en la demora

1.1 El apelante sostiene que: El A Quo ha vuelto a incurrir en el mismo error insubsanable de motivación al invocar de manera impertinente e incoherente el proceso penal de lavado de activos para sustentar el peligro en la demora pese a que por el principio de autonomía no es válida la invocación de otros procesos para sustentar una decisión. Resulta incoherente el razonamiento del A Quo en la medida que el elemento de convicción que sustenta la vinculación con un presunto delito de lavado de activos es una sentencia que resuelve la inexistencia del delito de lavado de activos. Nuevamente se está haciendo mención al proceso penal, cuando el resultado final es que no hay lavado de activos.

Al respecto se tiene que:

1.1.1 En el considerando décimo segundo –véase página cinco de la recurrida- respecto al peligro en la demora, se señaló que “…este supuesto queda satisfecho, considerando que tratándose de un bien mueble (dinero), susceptible de ser ocultado y/o sustraído de la indagación patrimonial y que no existe medida que permitiera asegurar al mismo para efectos de la indagación patrimonial iniciada al requerido sobre Extinción de Dominio dispuesta por disposición N°01, que corre a folios dos a ocho, considerando que por su naturaleza, con el simple acto de ingresarlo al tráfico económico, adquiriendo bienes o servicios u ocultándolo obstruiría la finalidad de la indagación patrimonial y proceso de extinción; señalando además la representante del Ministerio Público que el requerido fue procesado penalmente en el Expediente N° 662-2016-24-2304-24-2304-JR-PE-01, por el delito de Lavado de Activos, en el cual ha sido absuelto de los cargos formulados en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, sin embargo este archivamiento señalado no impide la indagación patrimonial iniciada, considerándose que la extinción de dominio, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto que tienen relación o que se derivan de la actividad ilícita de lavado de activos, conforme artículo primero del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373, que es la tesis del Ministerio Público y que en todo caso será materia de pronunciamiento en el futuro proceso, no siendo materia de pronunciamiento o investigación en extinción de dominio la responsabilidad penal, considerándose que el requerido no habría acreditado fehacientemente el origen lícito del dinero incautado, hecho que conforme se ha señalado es un indicio de la comisión de lavado de activos; en tal sentido ante la posibilidad que el bien objeto de indagación patrimonial sea sustraído de la misma, haciendo infructuoso los fines del proceso de extinción de dominio es que resulta adecuada la presente medida…”

(3)

DEL PERU

1.1.2 Al contrario de lo que afirma el recurrente, el juzgador solo citó el proceso penal en referencia a los argumentos del Ministerio Público señalando que la absolución no constituye impedimento para la indagación patrimonial, más no lo invoca como su fundamento del peligro en la demora.

1.1.3 El Tribunal Constitucional, respecto al ámbito de análisis del presupuesto peligro en la demora, considera que allí “…se evalúa si, producto de la duración del proceso principal, la sentencia definitiva podría tornarse inexigible o imposible de ejecutar, tomando en cuenta criterios como el comportamiento de las partes, la complejidad del asunto y la naturaleza de la pretensión solicitada. El solicitante debe demostrar que en caso de no adoptarse la medida de inmediato carecería de sentido la sentencia”2

1.1.4 Nótese que, para establecer el peligro en la demora, el principal argumento del juzgador radica en la especial naturaleza que tiene el bien objeto de la medida cautelar, pues al tratarse de dinero este puede ser ocultado, sustraído, ingresado al tráfico económico obstruyendo el proceso de extinción de dominio.

Ciertamente, el “dinero” constituye un bien mueble fungible3 en la medida que este se gasta al darle un uso acorde a su propia naturaleza, pudiendo ser reemplazado por otro equivalente, y es esta especial naturaleza aunada a un proceso de extinción de dominio que hace más cierta la probabilidad de su desaparición [ocultamiento, reemplazo, etc.] y por ende la inejecutabilidad de una decisión final.

Precisamente, el propósito de las medidas cautelares es garantizar la ejecución de una decisión definitiva, contribuyendo de esa forma a la tutela jurisdiccional efectiva.

Respecto al peligro en la demora por el pedido de devolución del dinero será evaluado en los considerandos siguientes.

El agravio no es de recibo.

1.2 El apelante sostiene que: El ejercicio de un derecho no puede sustentar el peligro en la demora pues el pedido de devolución de dinero obedece a un procedimiento establecido en el artículo 11° del Decreto Supremo 195- 2013-EF, siendo el supuesto de la norma que se devolverá el dinero si se pasa la valla penal, requisito que se ha cumplido; el proceso penal concluyó.

Al respecto se tiene que:

1.2.1 El A Quo, en el considerando décimo cuarto –véase página seis de la recurrida- señaló “Asimismo debe señalarse que conforme los hechos expuestos en la solicitud, se puede desprender con claridad que la medida resulta ser necesaria al considerarse que, ante el inicio de la indagación patrimonial, existe peligro en la demora por la inminente devolución del dinero al requerido quien no ha acreditado ante la autoridad administrativa la procedencia licita del mismo fehacientemente…”

1.2.2 De la lectura de este fundamento, se desprende que el peligro en la demora que advierte el A Quo descansa sobre el inicio de la indagación patrimonial y la inminente devolución del bien [lo que podría significar la posibilidad de disposición del bien dinero], no está sustentada en el ejercicio de un derecho como lo señala el recurrente.

Dicho de otro modo, la retención del dinero a cargo de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme al artículo 11° del Decreto Supremo 135-2013-EF, concluiría con la decisión emitida en última instancia en el proceso penal, que declaró la absolución del requerido, respecto al delito de

2 Expediente 0006-2019-CC/TC. Cuaderno medida cautelar. Resolución del 29 de octubre del 2019

3 Los bienes fungibles, son cosas que se gastan, se deterioran o se destruyen cuando son usadas. El ejemplo típico es el dinero puesto que cuando alguien usa un billete (lo entrega), lo gasta y no puede volver a utilizarlo.

(4)

DEL PERU

lavado de activos; por lo que la posibilidad de asegurar el resultado la sentencia que espera obtener el Ministerio Público, en el proceso de extinción de dominio, estaría en peligro.

En ese sentido, aun cuando la solicitud de la devolución del dinero, se enmarca dentro del derecho constitucional de petición -artículo 2.20° Constitución Política del Estado-, precisamente, la habilitación de aquella facultad determina la existencia de un peligro fundado para los intereses de lo que persigue el Ministerio Público; así, de ser amparada la solicitud de devolución de dinero a favor de Andrés Tito Hanco, la posibilidad de ejecutar la decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio se vería seriamente afectada, por las razones expuestas por el juzgador de primera instancia.

El agravio no es de recibo.

Verosimilitud del derecho

1.3 El apelante sostiene que: El A Quo vuelve a incurrir en un defecto de motivación al sustentar la verosimilitud de los hechos en la conclusión del Reporte de Acreditación número 003-2016-DAAO-UIF-SBS indicando que al haberse concluido que no se ha acreditado fehacientemente ante dicha instancia administrativa la procedencia del dinero constituye indicio de comisión del delito de lavado de activos. Además, aplica el literal 6.4 del artículo sexto de las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley 28306 cuando contrariamente el Decreto Supremo 195-2013-EF último párrafo del artículo 10 establece que la información remitida por la UIF no constituye denuncia penal ni acredita en si misma la comisión del delito.

Al respecto se tiene que

1.3.1 El A Quo, en el considerando noveno –véase página tres de la recurrida- señaló “…a folios dos y siguientes, corre la Disposición N°01-2019 (inicio de indagación patrimonial), de fecha ocho de agosto del año dos mil diecinueve, por la cual se decide, iniciar; indagación preliminar, respecto al siguiente bien:$ 19´000,000.00 millones de pesos chilenos…en este sentido se tiene del acta de intervención policial N°824-2015, del 18 de noviembre del 2015, que corre a folios nueve, que el requerido Andrés Daniel Tito Hancco, en fecha 18 de noviembre del 2015, fue intervenido en el parqueo de salido de autos del Complejo Fronterizo Santa Rosa-Tacna en posesión de una cartera tipo canguro conteniendo en suma $ 19´000,000.00 millones de pesos chilenos, dinero que no declaro, igualmente del Reporte de acreditación N° 003-2016-DAO-UIF-SBS, de fecha 08 de enero del 2016…documentos de los cuales se desprende la concurrencia de la verosimilitud de los hechos en el presente caso…en ese sentido de las pruebas señaladas se desprende que al requerido se le ha retenido el monto de dinero materia de solicitud cautelar al incumplir el deber de declarar el mismo a la salida del país y al haberse establecido en el Reporte de acreditación N° 003-2016-DAO-UIF-SBS, de fecha 08 de enero del 2016, que el requerido no ha acreditado, fehacientemente el origen del equivalente a USD 26,714,00 que transportaba en efectivo, existe un indicio de la comisión del lavado de activos de conformidad al literal 6.4 del artículo sexto de las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley N° 28306”.

1.3.2 Anotar que el juzgador sustenta la concurrencia de la verosimilitud del derecho, a mérito del Reporte de Acreditación número 003-2016-DAO-UIF-SBS y el Acta de intervención policial número ochocientos veinticuatro-dos mil quince, fundamentalmente.

A ese propósito, los anexos del Reporte de Acreditación número 003-2016-DAO-UIF-SBS son evaluados -considerando décimo primero-; así, el juzgador valora: a) La copia del contrato de arrendamiento de un local de fecha veinte de julio de dos mil doce haciendo la precisión que la vigencia es sólo por un año; b) Cinco formularios para el registro de operaciones por depósitos en la cuenta del Banco Azteca del Perú operaciones del año dos mil quince, Boucher de retiro del Banco Azteca por la suma de noventa mil soles efectuado el día de la intervención y de la cuenta donde se realizó los depósitos anteriores, estado de la cuenta del Banco Azteca, haciendo la precisión que el requerido no ha acreditado que el dinero depositado en esta cuenta sea proveniente de sus ingresos de la actividad comercial que señala realizar en el vecino país de Chile ya que

(5)

DEL PERU

conforme al reporte de acreditación citado no registra declaración jurada de transporte de dinero de ingreso ni de salida; c) Copia de la Chequera electrónica a nombre del Banco Estado, haciendo la precisión que no se aprecia depósitos o retiros en pesos chilenos que tengan equivalencia con los montos depositados en el Banco Azteca en Perú, asimismo sus saldos tampoco justifican los depósitos en el Banco Azteca.

Estando a ello, no resulta ser cierta la afirmación del recurrente, en la medida que el razonamiento del juzgador está sustentado además en la evaluación de la documentación que aquel presentó en la instancia administrativa para sustentar la licitud del bien retenido.

1.3.3 La verosimilitud del derecho importa un examen no exhaustivo de certeza jurídica sobre el fundamento de la pretensión del solicitante, presupuesto que se tiene cumplido con el Reporte de Acreditación número 003-2016-DAAO-UIF-SBS y sus anexos, constituyendo indicios relevantes para el establecimiento de la actividad ilícita, análisis que resulta congruente, y no discordante, con lo señalado en el literal 6.4 del artículo sexto de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley número 28306 al tratar como indicio la no acreditación del origen licito del dinero4 y ello también en consonancia con el último párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo 195- 2013-EF [normativa citada por el recurrente]5 al señalar que no constituye denuncia penal ni acredita en sí misma la comisión de delitos.

El agravio no es de recibo

1.4 El apelante sostiene que: Al señalar el A Quo que no se registra ninguna declaración jurada de transporte de dinero ni de entrada ni de salida del país evidencia un desconocimiento de la ley, puesto que el Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables Emitidos al Portador se publicó el primero de agosto de dos mil trece, siendo que el recurrente empezó a trabajar en Arica-Chile en el año 2009; antes de esa fecha, no se podía exigir la presentación de esta declaración, además la obligación de declarar es cuando se transporta más de 10,000 dólares.

Al respecto se tiene que:

1.4.1 En el considerando décimo primero –véase página cuatro de la recurrida- se precisó “…sin embargo el requerido no ha acreditado que este dinero depositado en esta cuenta sea proveniente de sus ingresos de la actividad comercial que señala realizar en el vecino país de Chile debiendo apreciarse que conforme se señala en el Reporte de Acreditación N°003-2016-DAO-UIF-SBS el intervenido no registra ninguna declaración jurada de transporte de dinero, ni de ingreso ni de salida, en tal sentido no se aprecia prueba que el dinero depositado en el Banco Azteca sea proveniente de la actividad lícita realizada por el requerido en Chile…”

1.4.2 A fin de desbaratar la verosimilitud de los hechos cuya concurrencia admite el A Quo, el requerido debe sustentar el origen lícito del bien retenido “dinero”, conforme al artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo número 1373 -principio de la carga dinámica de la prueba- lo que no ha sucede, al momento.

Es correcto que el Decreto Supremo 195-2013-EF6 es posterior al inicio de actividades que alega el requerido, sin embargo, no resulta suficiente esta alegación para acreditar la licitud del bien

4 “Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”…6.4 La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentas financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la UIF-Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

5 Artículo 10°.- Comunicación La información remitida por la UIF-Perú, será valorada por el Ministerio Público, en su investigación por presunta comisión del delito del lavado de activos u otros delitos, y no constituye denuncia penal ni acredita en sí misma la comisión de delitos.

6 Publicado el 1 de agosto del 2013

(6)

DEL PERU

retenido, si concurre la clandestinidad en su traslado y si la prueba acompañada por aquel no es mínimamente convincente.

El agravio no es de recibo.

1.5 El apelante sostiene que: Al analizar la copia de la chequera electrónica del BancoEstado, el A Quo concluye que no existe equivalencia cuantificada de ingresos y egresos en pesos chilenos para con el dinero que depositaba en el Banco Azteca, se advierte que el A Quo desconoce las máximas de la experiencia y el mandato constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (artículo 2 numeral 24 literal a de la Constitución Política) en ese sentido cada ciudadano maneja sus ahorros de manera personal, la naturaleza del ahorro implica juntar pequeñas cantidades de dinero lo que hacía el recurrente quien parte de sus ganancias en Arica- Chile las juntaba y trasladaba a Perú y al acumularse en un monto mayor procedía a depositarlo al Banco Azteca.

Al respecto se tiene que:

1.5.1 El A Quo en el considerando décimo primero –véase página cuatro de la recurrida- señaló “…de la revisión de la copia de la chequera electrónica del BancoEstado, a nombre del requerido, no se aprecia depósitos y o retiros en pesos chilenos que tengan equivalencia con los montos depositados en el Banco Azteca en Perú, así mismo los saldos existentes en la cuenta del requerido en el BancoEstado de Chile, en diversos periodos, no justifican del modo alguno los depósitos en el Banco Azteca, al ser los montos depositados en el Perú muy superiores a los saldos en pesos chilenos de la cuenta del requerido; hechos que permiten apreciar elementos que otorgan una verosimilitud de los hechos invocados para dar por acreditado este supuesto, siendo suficiente para conceder la medida cautelar…”

1.5.2 El requerido presenta en sede administrativa documentos con la intención de acreditar que el origen del dinero retenido es producto de su trabajo en el país de Chile desde el año dos mil nueve;

así acompaña la chequera electrónica del BancoEstado de donde precisamente se desprende la falta de equivalencia que advierte el juzgador, desequilibrio que el requerido justifica con la alegación que reunía pequeñas cantidades que eran trasladadas a nuestro país para luego de incrementarlo proceder a su depósito en el Banco Azteca.

Esto último resulta ser una simple alegación sin sustento objetivo que acredite su afirmación no logrando justificar el motivo de la falta de equivalencia ente sus ingresos del BancoEstado Chile y del Banco Azteca Perú, justificación que de por sí se torna más rigurosa en la medida que el dinero retenido era trasladado sin la declaración a la que estaba obligado el requerido, por cierto, a partir de la vigencia del Decreto Supremo 195-2013-EF.

1.5.3 No pasa desapercibido para el Colegiado la alegación del requerido, señala que parte de sus ganancias en Chile eran trasladadas a nuestro país en pequeñas cantidades.

Según sus Declaraciones de Renta presentadas por aquel, no se advierte la existencia de ganancias que justifique los depósitos en el Banco Azteca en Perú, así según sus declaraciones de impuesto a la renta en el periodo dos mil trece el requerido ha informado una utilidad de ciento dieciséis mil novecientos dos pesos chilenos, en el periodo dos mil catorce reporta pérdida por dos millones quinientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y seis pesos chilenos, en el periodo dos mil quince una pérdida de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil treinta y siete pesos chilenos.

En el periodo dos mil quince el requerido declaró como pérdida el monto más alto [cuatro millones trescientos treinta y nueve mil treinta y siete pesos chilenos]; sin embargo, realiza un depósito total de doscientos treinta y ocho mil novecientos treinta soles con cuarenta y seis céntimos en el Banco Azteca en nuestro país en el mismo año dos mil quince [resultado de varios depósitos significativos realizados en los meses de abril, setiembre y octubre del año dos mil quince]. Estando a ello, no se advierte la existencia de una proporción entre ingresos y egresos de dinero que acrediten, al menos no en esta etapa, la licitud del bien retenido.

(7)

DEL PERU

Resulta cuando menor contradictorio que se reporte pérdidas en los periodos tributarios dos mil quince y dos mil catorce -espacio temporal contemporáneo e inmediato anterior a la intervención realizada al requerido- y sin embargo, se realice un significativo movimiento de depósitos de dinero a su favor, como se explicitó precedentemente.

El agravio no es de recibo.

1.6 El apelante sostiene que: El A Quo no ha valorado los demás documentos que presentó ante la UIF, los mismos que bastan para desvanecer un posible origen ilegal del dinero intervenido, incluso se ha realizado un Informe Pericial Contable de parte. Así mismo debe valorarse los documentos presentados el seis de marzo de dos mil veinte pues recién se pudo obtener el desglose de estos medios probatorios en el Expediente N° 662-2016.

1.6.1 Como está expuesto en el punto 1.3.2 de esta resolución, el juzgador analizó los documentos que fueron presentados por el requerido ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, por lo que no resulta ser cierta la afirmación del recurrente.

1.6.2 Existen mecanismos y oportunidades para la presentación de elementos de prueba, tratándose de una medida cautelar.

Para el Ministerio Público, la oportunidad de ofrecer medios probatorios, será al postular la medida cautelar, anotando que el artículo 15.1° del Decreto Legislativo 1373, nos permiten inferir que la atención de este pedido, será únicamente con la presencia del Ministerio Público.

Significa que, el requerido tendrá posibilidad de ofrecer prueba, al momento de impugnar la decisión, una vez ejecutada la medida cautelar; correspondiendo a la instancia de revisión, pronunciarse inicialmente por la admisibilidad de aquellos, a través de un análisis de utilidad, pertinencia y conducencia.

1.6.3 Efectivamente, con fecha seis de marzo del presente año [un día después de la emitirse la resolución recurrida], el recurrente presentó documentos adicionales, bajo la premisa de acreditar la licitud del bien objeto de medida cautelar.

El juzgador respondió aquella petición mediante la Resolución número doce declarando “… se provee, estese a la resolución once que antecede…”, evidentemente, no podían merecer pronunciamiento valorativo del juzgador, pues a ese momento ya asumió decisión atendiendo la medida cautelar.

Al margen de esa situación; formalmente, el apelante no propuso medios probatorios ante esta instancia, dando por validado que estos estaban admitidos, lo que no es correcto; la Resolución número doce no había amparado su incorporación al proceso.

En el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa técnica tampoco advirtió el hecho, lo hizo el representante del Ministerio Público al responder los agravios del apelante; en esa perspectiva, entonces, el Colegiado está impedido de valorar medios probatorios que no se incorporen válidamente al proceso, en este caso, no se postularon y admitieron medios probatorios para ser actuados en esta instancia.

Estando a ello, el agravio no es de recibo.

1.7 Bajo estas consideraciones, corresponde confirmar la resolución materia de grado en todos sus extremos, pues se advierte una debida valoración por el A quo, en la resolución ahora cuestionada respecto la concurrencia a la verosimilitud y el peligro que fue materia de impugnación.

III.- PARTE RESOLUTIVA

(8)

DEL PERU

Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confieren la Constitución Política del Perú:

1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco; en consecuencia:

2.- CONFIRMARON resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco, con lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes.

SS.

RIVERA DUEÑAS VENEGAS SARAVIA ABRIL PAREDES

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)