Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En este proceso RIT Nº 72-2022 RUC Nº 2100526172-1, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se condenó a TIARE MASSIEL MEDINA VERGARA y a BRILLIT MARGARETH MORA VÁSQUEZ, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autoras del delito de ROBO CON VIOLENCIA, en grado de consumado.
En contra de este fallo la defensa ha deducido recurso de nulidad, y funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al infringir las exigencias de valoración y fundamentación establecida en el artículo 297 del mismo cuerpo legal.
Con fecha catorce de junio del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de nulidad consagrada en la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al infringir las exigencias de valoración y fundamentación establecida en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, en particular vulnerar el principio de la razón suficiente, en su variable corroboración.
Sostiene que “el tribunal arribó a la conclusión de que mis representadas cometieron el ilícito de robo con violencia, toda vez que a juicio de los sentenciadores, se aportaron elementos suficientes para adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, de que existió el hecho y las acusadas participaron en él en calidad de autor, sin embargo, contradiciendo en forma manifiesta principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente en su variable relacionada con el principio de corroboración, faltando por tanto, a juicio de esta defensa, suficiente fundamentación para
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darle valor”.
Agrega que “durante la rendición de las pruebas se logró determinar que la señora Gloria Magdalena Guerrero Ramírez fue quien las sindicó como las autoras del robo, y que la especie era de propiedad de la señora Jacqueline Alejandra Rodríguez Santana. Respecto de ellas, la única que compareció a audiencia de juicio oral ante el 2º Tribunal oral en lo penal fue la señora Gloria Guerrero, no contando con la comparecencia de la señora Jacqueline Rodríguez, propietaria de la supuesta especie sustraída”.
Luego expresa que “la Defensa considera que el Tribunal contradice los principios de la lógica, en específico el principio de corroboración, ya que no fundamenta por qué ha de ser más creíble la versión que sustenta la supuesta víctima Jacqueline Rodríguez en desmedro de la versión proporcionadas por mis representadas”.
En este sentido, señala “que el único elemento que podría considerarse, probado por la prueba del Ministerio Público fue justamente la existencia de una agresión, pero esta es una agresión mutua, entre las señoritas Medina Vergara y Mora Vásquez con las señoras Jacqueline Rodríguez y Gloria Guerrero, a propósito de la ofuscación por una falsa acusación por el robo de unas pantuflas; y no como la utilización de acometimientos físicos para perpetrar el delito de robo, o favorecer la impunidad del mismo”.
Por último, expresa que “en la sentencia recurrida se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente y aparece carente de fundamentación también en el ejercicio de la valoración, pues no se explicita cual es la razón que lleva al Tribunal a tener por acreditada la participación de mi defendido si todos los elementos de prueba valorados obligan razonablemente a concluir que existe una duda razonable en relación a la participación de nuestro representado”.
Concluye, solicitando a esta Corte que se tenga por presentado recurso de nulidad en contra de la sentencia, declararlo admisible, concederlo y en definitiva anule el juicio oral, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral en la fecha correspondiente.
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SEGUNDO: Que, respecto a la causal invocada, esto es la consignada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que establece los motivos absolutos de nulidad del juicio y de la sentencia, en este último caso, si se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) que señala “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”.
Esta última disposición consagra, en su primer inciso, la forma de valoración racional de la prueba o en conformidad a las reglas de la sana crítica, en virtud de la cual el tribunal apreciará la prueba con libertad, teniendo como límite los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el inciso segundo se establece el deber de fundamentación de toda la prueba de autos, y en el tercero, se consagra que la valoración de la prueba requerirá el señalamiento de los medios de prueba que dieren por acreditados los hechos de manera que permitan la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones.
En consecuencia, conociendo del recurso de nulidad por la causal indicada, le corresponde a esta Corte controlar que la valoración de la prueba que realizaron los miembros del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal se ajuste a las normas que les señalan a éstos cómo debe realizarse, a qué parámetros sujetarse y qué reglas, máximas o tipos de conocimientos sirven de límite a su labor.
En la especie, la recurrente alega infracción a la sana crítica, en concreto sostiene que se vulneran los principios lógicos de la razón suficiente, en su variable corroboración, ya que se condena a las acusada por el delito de robo con violencia, sin señalar las razones de por qué estima más creíble la versión de las víctimas por sobre la teoría alternativa de la defensa.
Al respecto, es menester consignar, que la sentencia impugnada en lo pertinente señala: “DECIMOCUARTO: Que, la responsabilidad de las reprochadas Medina Vergara y Mora Vásquez fue suficientemente acreditada con los diversos elementos de prueba rendidos en el juicio, asentándose en
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forma categórica la participación de las acusadas a título de autoras ejecutoras, al haber tomado parte en la ejecución del hecho punible de forma directa e inmediata, de conformidad a los dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. En efecto, se valoró en forma positiva la declaración de la víctima Guerrero Ramírez, quien impresionó por sus sindicaciones del todo categóricas y carentes de vacilaciones, pues al prestar su relato, precisó y distinguió las acciones de que fue objeto durante los hechos, dio detallada descripción de sus características físicas y de vestimentas. En tal sentido sostuvo, que al puesto de venta que tenía a su cargo se acercaron dos jóvenes, una de ellas con un menor de edad en brazos, las que del modo descrito a propósito del hecho punible procedieron a robar con acometimientos físicos unas pantuflas del lugar. Precisó, que una de las mujeres era morena, más baja de estatura que ella, lo cual pudo apreciar porque ella fue quien la agredía en todo momento , que debió medir 1 metro 50 cms. de estatura aproximadamente, vestía jeans azul, polera fucsia y ella había sido quien tomó la especie y la colocó al interior de una bolsa, en cambio a la otra mujer, la describió de pelo más claro que la otra que tenía el pelo negro, vestía pantalón de buzo de color negro y amarillo, polera de color café claro, tenía a un menor de edad en brazos, rememorando que en algún momento la vio sin el menor de edad en brazos, y que fue quien tomó un palo de escoba para proceder a golpear a Jacqueline cuando intervino para defenderla, uniéndose en tal acción la joven de polera fucsia.
En adición a lo anterior, corroboró la versión de la víctima las declaraciones contestes y complementarias entre sí, del inspector municipal Fabián Sanhueza Leiva y los funcionarios aprehensores Francisco Méndez Valenzuela y Luis Sáez Arriagada, de cuyos relatos se establece que una mujer se les acercó (al inspector municipal y su acompañante) en una calle aledaña a la feria Lourdes denunciando un robo y asegurando que las involucradas se encontraban en el lugar. Al acercarse pudo constatar que efectivamente había dos mujeres víctimas de un robo las cuales sindicaron a dos jóvenes en el lugar como las autoras del robo, por lo cual ante tal sindicación llamaron a carabineros y las mantuvieron en el lugar a la espera de su llegada, recordando que las mujeres eran unas jóvenes de unos 26 años de edad.
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Que, posteriormente llegaron al lugar los citados funcionarios de carabineros por solicitud de la central de comunicaciones, entrevistaron a las víctimas Guerrero Ramírez y Rodríguez Santana, apreciando que dos jóvenes estaban alteradas con personal municipal, quienes fueron identificadas como las involucradas en el hecho por las afectadas, que luego al ser fiscalizadas, le encontraron en un bolso a una de ellas unas pantuflas, misma especie reclamada por las víctimas, por lo cual se les detuvo, se les leyeron sus derechos y fueron trasladadas a la unidad policial.
Cabe destacar que ambos carabineros dieron descripción de las detenidas y resultaron totalmente coincidentes con las características proporcionadas a su vez por la víctima, esto es, una vestía polera color rosado (o fucsia) manga larga, jeans azul, quien portaba un bolso beige con pantuflas en su interior, quien se individualizó como Tiare Medina Vergara, y la otra joven, vestía un pantalón de buzo color negro con amarillo individualizada como Brillit Mora Vásquez.
En consecuencia, la prueba ha sido categórica a fin de acreditar la responsabilidad de las acusadas, y si bien la víctima en la sala al identificar a las acusadas lo hizo en forma inversa, lo cierto es que reconoció en la sala a las dos acusadas como las jóvenes que robaron mediante el uso de violencia, dio cuenta acabada de las acciones que llevó cada una durante el hecho y describió las vestimentas de cada una al momento del suceso; corroborando tales afirmaciones y pudiendo establecerse conforme a las declaraciones contestes de los carabineros citados, que la mujer vestida de polera rosada y quien tenía la especie en su poder en un bolso al momento de su detención era Tiare Medina Vergara, y la mujer que vestía pantalón de buzo color negro con amarillo, correspondía a la acusada Brillit Mora Vásquez.
De este modo dable resulta concluir, que la acusada Tiare Medina Vergara fue quien en compañía de Mora Vásquez procedió a sustraer la especie y colocarla en el interior de una bolsa que portaba -misma con la cual fue detenida-, que al ser sorprendidas y con el fin de asegurar sus cometidos, procedió Medina Vergara a golpear en diferentes partes del cuerpo a la víctima Guerrero Ramírez, y que luego de intervenir en ayuda la víctima Rodríguez Santana, procedió Mora Vásquez a tomar un palo de escoba y darle golpes a esta última, conducta a la cual se unió Guerrero Ramírez.
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Que –por consiguiente- la ponderación conjunta de la prueba testimonial, ha permitido tener por acreditado más allá de toda duda razonable que las acusadas Guerrero Ramírez y Mora Vásquez, tomaron parte en la ejecución del hecho punible de manera directa e inmediata, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 N°1 y 15 N° 1 del Código Penal, les confiere la calidad de autoras del mismo”.
Por su parte, en el considerando siguiente, se hace cargo de la teroía alternativa de la defensa, y expone lo siguiente: “DECIMOQUINTO:
Desestima alegaciones de la defensa y declaraciones de las acusadas Que, la defensa planteó como tesis, que sus representadas habían sido injustamente sindicadas como autoras de un robo con violencia, en circunstancias que no hubo sustracción alguna de especie, no hubo ánimo de apropiación, y como la víctima pensó que fue sustraída una especie que tenía a su cargo, se trabaron en una discusión las acusadas y comenzó una riña, lo cual explicaba que Tiare Medina Vergara resultara con lesiones; de modo tal, no podría acreditarse el delito por el cual acusó el persecutor.
Que, la defensa sustentó sus alegaciones en las declaraciones de las acusadas, sin que existan otros elementos de juicio a fin de corroborar su versión de los hechos o que permita generar una duda razonable, por el contrario, las acusadas indicaron que falsamente fueron imputadas de un robo, por lo cual se trabaron en una riña a fin de defenderse, y afirmaron que no les fue encontrado en algún bolso la especie supuestamente sustraída;
cuestión que fue desvirtuada con la prueba de cargo la cual fue suficiente y conteste entre sí, toda vez que fueron vistas en los precisos momentos que tomaban la especie para luego dejarlas en un bolso, especie que posteriormente incluso fue incautada en poder de una de ellas, no obstante lo anterior, las acusadas negaron haber tomado la especie e incluso sostuvieron que carabineros no les encontró la especie en el bolso, afirmaciones que al ser del todo acomodadas, les restó mérito y credibilidad, sin que logre cambiar la opinión del tribunal, la valoración del dato de atención de urgencia N° 25246944, en cuanto establece que Tiare Medina Vergara el día del hecho resultó con excoriaciones en cara lateral derecho del cuello y aumento de volumen con eritema, equimosis y dolor a la palpación de codo derecho, por cuanto estas lesiones resultan del todo compatible con la forma de
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ocurrido el hecho, al ser acometidas físicamente las víctimas y éstas tratar de defenderse, resultando plausible que la acusada haya quedado con alguna lesión en ello.
Cabe hacer presente, que la declaración de la testigo presencial y víctima, tiene un gran valor epistémico intrínsicamente, pero junto a eso, el valor individual de cada prueba y del conjunto del resto de la prueba, permiten soslayar que la declaración de la víctima se aviene con las circunstancias del hecho y con la especie hallada en un bolso que portaba una de las acusadas, de este modo, el resto de la prueba corrobora la versión de la víctima y, por el contrario, la tesis alternativa de la defensa no pasó de ser una tesis ad hoc que no fue acreditada en el juicio y no introdujo duda razonable en estas juezas.
En tal sentido se ha tenido presente: ‘para considerar probada una hipótesis sobre los hechos deben darse conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas y aportadas como pruebas al proceso.
b) Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado/demandado o más beneficiosa para él salvo que se trate de una mera hipótesis ad hoc’. (Jordi Ferrer, Prueba sin convicción, Estándares de Prueba y Debido Proceso, Editorial Marcial Pons, año 2021, pág. 209), y en esta última parte es central aquello que debe entenderse por mera hipótesis ad hoc y lo que explica el mismo profesor en el siguiente sentido, ‘por otra lado tampoco exige refutación las hipótesis formuladas por estrategia ad hoc, este es un punto importante que afecta también la confirmación de las hipótesis científicas como lo ha señalado Hember en 1966, para cualquier conjunto de datos es posible contribuir a posterior una hipótesis que los abarque, el caso más claro en el proceso penal la defensa a través de la hipótesis del complot contra el acusado, así a cada nuevo elemento de juicio que aparezca contra él, la defensa alegará que se trata de una prueba deliberadamente construida para
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implicar al acusado, si un testigo declara que vio al acusado disparar contra la víctima, se dirá que el testigo es participe del complot, si hay huellas del acusado en el arma del crimen se dirá que han sido deliberadamente traspasadas al arma, si aparece en casa del acusado una camisa suya manchada con sangre de la víctima dirá que es parte del complot y que fue dejada allí para implicar al acusado que es inocente y así sucesivamente, pregunta, puede refutarse la tesis del complot, probablemente no, pero estamos ante una estrategia de formulación hipótesis ad hoc en el sentido que ella misma no es empíricamente contrastable, no es sensible a la experiencia, para que una hipótesis sea sometida a corroboración como hemos visto se requiere que se puedan formular predicciones constatables a partir de aquello y para que una hipótesis pueda ser tomada en consideración como alternativa para dar cuenta de lo sucedido, debe ella misma ser contrastada y eso es lo que no permite las alternativas ad hoc y deben ser excluidas’. (Jordi Ferrer, Valoración Racional de la Prueba, Editorial Marcial Pons, año 2007, pág. 148 y 149)”.
En el caso sub júdice la decisión aparece revestida de los fundamentos suficientes para condenar a las acusadas más allá de toda duda razonable, basando sus consideraciones en diversos medios de prueba (declaración de la víctima, testimonios de funcionarios municipales y policiales) que corroboran la existencia del ilícito y la participación de las acusadas, reproduciendo el razonamiento que le permite al tribunal lograr convicción condenatoria.
En este sentido, no se vislumbra la infracción a las normas de la sana crítica denunciada, ya que el fallo encuentra sustento en la prueba de autos y ha sido valorada en conformidad a la ley, logrando convicción para condenar por el delito de robo con violencia objeto de la acusación, y descartando fundamente la teoría alternativa de la defensa, considerando principalmente la carencia de medios probatorios que la avalen, y en especial, por encontrarse acreditado que la especie sustraída fue incautada en poder de una de las condenadas.
En consecuencia, no existe la infracción a las reglas de la sana crítica denunciada, ni la falta de fundamentación de la sentencia que se impugna en el presente arbitrio.
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TERCERO: Que, para esta Corte sólo existe una discrepancia de la defensa con la decisión condenatoria, que no encuentra justificación en el vicio que sirve de fundamento a la causal invocada.
La nulidad de la sentencia no procede por una simple o mera discordancia en la valoración de la prueba, sino que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debe necesariamente configurarse un vicio que permita invalidar la sentencia, o en su caso, el juicio, lo que no procede por una interpretación distinta de los hechos asentados en el juicio.
CUARTO: Que, en razón de todo lo antes señalado, esta Corte estima que no se configuran los presupuestos de la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342, del artículo 297 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso deducido debe ser necesariamente rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 297, 342, 374 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por TIARE MASSIEL MEDINA VERGARA y BRILLIT MARGARETH MORA VÁSQUEZ contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT Nº 72-2022 RUC Nº 2100526172-1, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante señor Cristián Lepin Molina.
N° Penal 2225-2022.
No firma el Ministro don Antonio Ulloa Márquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro don Antonio Ulloa Márquez e integrada por la ministra (s) don Lidia Poza Matus y el abogado Integrante don Cristián Lepín Molina.
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LIDIA VIRGINIA POZA MATUS MINISTRO(S)
Fecha: 23/06/2022 16:24:08
CRISTIAN LUIS LEPIN MOLINA ABOGADO
Fecha: 23/06/2022 16:27:42
Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Suplente Lidia Poza M. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
A contar del 02 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl