• No se han encontrado resultados

Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós."

Copied!
142
0
0

Texto completo

(1)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR. ESPECIAL EXPEDIENTE: TEV-PES-360/2021.

DENUNCIANTE: MORENA.

PARTE DENUNCIADA: FRANCISCA VIVEROS BARRADAS Y OTRO.

CONDUCTAS DENUNCIADAS:

ACTOS ANTICIPADOS DE

CAMPAÑA Y. VULNERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, ASÍ COMO DEL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR CULPA IN VIGILANDO.

MAGISTRADA PONENTE: TANIA CELINA VÁSQUEZ MUÑOZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MIGUEL DORANTES RENTERÍA.

Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz

1,

dicta SENTENCIA en el Procedimiento Especial Sancionador promovido por el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz

2,

en contra de Francisca Viveros Barradas, en su calidad de precandidata a la Diputación Local por el Distrito VI 11, con sede en Misantla, Veracruz, por presuntos actos anticipados

1 En adelante, Tribunal Electoral.

2 En lo sucesivo, OPLEV.

(2)

de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, así como del partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

ÍNDICE

ANTECEDENTES 2

l. El contexto. 2

CONSIDERACIONES 6

PRIMERA. Competencia. 6

SEGUNDA. Síntesis de lo expuesto en la denuncia y su respectiva

contestación. 6

TERCERA. Fijación de la materia de estudio en el procedimiento. 8

CUARTA. Metodología de estudio. 9

SEXTA. Estudio de fondo. 1 O

A. Marco normativo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

10 77

El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

ANTECEDENTES l. El contexto.

1. Presentación de la denuncia. El nueve de abril de dos mil veintiuno

3,

el ciudadano David Agustín Jiménez Rojas, en su calidad de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del OPLEV, presentó escrito de denuncia en contra de la ciudadana Francisca Viveros Barradas, en su calidad de precandidata

En lo sucesivo, todas las fechas se referirán a esta anualidad, salvo expresión

(3)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

a la Diputación Local por el Distrito VIII con cabecera en Misantla, Veracruz, por presuntos actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, así como del partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

2. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento.

El diez de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, tuvo por recibida la denuncia, radicándola con la clave de expediente CG/SE/PES/MORENA/277/2021.

3. De igual forma, en misma fecha, se reservó la admisión y emplazamiento con la finalidad de realizar diligencias para mejor proveer y contar con elementos suficientes para la debida integración del expediente.

4. Remisión de queja por parte del INE. El doce de abril, la Oficialía de Partes del OPLEV, recibió escrito por parte del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la queja presentada ante el Consejo Local del INE en Veracruz, por el cual el ciudadano David Agustín Jiménez Rojas, en su calidad de representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del OPLEV, en contra de Francisca Viveros Barradas, en su calidad de precandidata a la Diputación Local por el Distrito VI 11, con sede en Misantla, Veracruz, por presuntos actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, así como en contra del partido Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.

s. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento.

El trece de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, tuvo por

3

(4)

recibida la queja, radicándola con la clave de expediente CG/SE/PES/MORENA/287/2021.

6. De igual forma, en misma fecha, se reservó la admisión y emplazamiento con la finalidad de realizar diligencias para mejor proveer y contar con elementos suficientes para la debida integración del expediente.

7. Acumulación. El veintidós de abril, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV procedió a acumular el expediente CG/SE/PES/MORENA/287/2021 al expediente CG/SE/PES/MORENA/277/2021, por ser éste el más antiguo, al existir conexidad en la causa.

a. Medidas Cautelares. El diecisiete de mayo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV, determinó improcedente la emisión de medidas cautelares dentro del cuaderno auxiliar identificado con la clave de expediente CG/SE/CAMC/MORENA/219/2021; asimismo, determinó darle vista al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que determinara lo que en derecho corresponda respecto de las publicaciones denunciadas en donde se advierte la presencia de menores.

9. Emplazamiento. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, acordó emplazar a las partes, y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cuatro de octubre siguiente.

10.

Audiencia de Pruebas y Alegatos. El cuatro de

octubre, se celebró audiencia de pruebas y alegatos, en

modalidad virtual, dentro del Procedimiento Especial

(5)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Sancionador identificado con el número de expediente CG/SE/PES/MORENA/277/2021 Y ACUMULADO CG/SE/PES/MORENA/287/2021; en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de Froylán Ramírez Lara y de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, en sus calidades de representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del OPLEV y en representación de Francisca Viveros Barradas, y representante suplente del partido MORENA ante el Consejo General del mencionado organismo, respectivamente; también se hizo constar, que no compareció de forma virtual del ciudadano David Agustín Jiménez Rojas, en su calidad de representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del OPLEV.

11.

Informe circunstanciado. El mismo día, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, rindió informe circunstanciado en relación al expediente CG/SE/PES/MORENA/277/2021 Y ACUMULADO CG/SE/PES/MORENA/287/2021.

12.

Remisión al Tribunal Electoral de Veracruz. El cinco de octubre, se recibió el expediente de mérito en este Tribunal Electoral para su resolución, turnándose el mismo día a la ponencia de la Magistrada Tania Celina Vásquez Muñoz.

13.

Recepción, radicación de expediente y revisión de constancias. Por acuerdo de seis de octubre, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente TEV-PES- 360/2021 en la ponencia a su cargo y el mismo día, se ordenó la revisión de constancias correspondiente, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de la materia.

5

(6)

14. Debida integración. Cumplido lo anterior, la Magistrada Instructora, mediante acuerdo de diecisiete de marzo, tuvo por debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 345, fracción IV y V del Código Electoral del Estado de Veracruz

4

y 181, fracciones IV y V del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; por lo que, sometió a discusión el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES PRIMERA. Competencia.

15.

El Tribunal Electoral de Veracruz es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, Apartado B de la Constitución Local; 329, fracción 11, 340, fracciones I y 111, 343, 344, 345 y 346, del Código Electoral; y 5 y 6 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; por tratarse de una queja interpuesta por presuntos actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, así como del partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

SEGUNDA. Síntesis de lo expuesto en la denuncia y su respectiva contestación.

16.

De las constancias que obran en autos, se desprende

que el representante propietario del partido político

MORENA ante el Consejo General del OPLEV, en su escrito

de queja manifestó en lo medular lo siguiente:

(7)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

Escrito de queja presentado el nueve de abril.

• Que el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la ciudadana Francisca Viveros Barradas, mejor conocida en el medio artístico y de los espectáculos como la cantautora UPaquita la del Barrio", se registró como precandidata del partido Movimiento Ciudadano a la Diputación Local del Distrito Electoral de Misantla, Veracruz, como se advierte en las notas periodísticas alojadas en los siguientes links:

• https://politica.expansion.mx/estados/2021/01/26/paquita -la-del-barrio-busca-ser-candidata-a-diputada-por­

movimiento-ciudadano

• https://www.youtube.com/watch?v=A6NISbzP2iO

• https://www.forbes.com.mx/politica-paquita-la-del-barrio­

diputada-veracruz-mc/

• https://www.dallasnews.com/espanol/al­

dia/espectaculos/2021 /O 1 /28/paguita-la-del-barrio-es­

precandidata-a-diputada-en-veracruz/

• https://www.latimes.com/espanol/entretenimiento/articulo /2021-01-25/paquita-la-del-barrio-quiere-ser-diputada­

en-veracruz

• https://www.infobae.com/america/mexico/2021/01/26/de­

los-escenarios-a-la-politica-paquita-la-del-barrio-se­

registro-como-precandidata-a-diputada-en-veracruz/

• https://aristegu inoticias.com/2601 /mexico/me-estas­

oyendo-inutil-paq uita-la-del-barrio-se-registra-como­

precandidata-a-diputada-video/

• https://www.milenio.com/politica/elecciones- 2021 /paq u ita-la-del-barrio-se-registra-como­

precand idata-en-veracruz

• https://videos.jornada.com.mx/video/15015720/paquita­

la-del-barrio-se-registra-como-precandidat/

• https://www.milenio.com/politica/elecciones- 2021 /paquita-barrio-movimiento-ciudadano-invita­

d iputada

7

(8)

• https://www.eluniversal.com.mx/estados/tras-cantar-rata­

de-dos-patas-paguita-la-del-barrio-se-registra-como­

precandidata-diputada

• https://www.unotv.com/estados/veracruz/paquita-la-del­

barrio-ya-es-precandidata-a-diputada-en-veracruz/

• https://www.elfinanciero.com.mx/estados/ira-contra-las­

ratas-de-dos-patas-paq u ita-la-del-barrio-se-registra­

como-precand id ata-a-d iputada-local-en-veracruz/

• La precandidata denunciada se ha aprovechado de su posición como artista reconocida con la finalidad de posicionar su candidatura en tiempos no permitidos, mediante actos proselitistas, publicaciones de redes sociales, expresiones e inclusive conciertos, a través de los cuales se han advertido diversos llamamientos al voto, con el claro objetivo de favorecer la postulación de "Paquita la del Barrio", hacia la Diputación Local de Misantla, Veracruz, además de solicitar el apoyo de la ciudadanía con miras a la Jornada Electoral del 6 de junio de 2021.

• En varias de las publicaciones denunciadas, se difunden imágenes de niñas y niños, afectando con ello, el interés superior de la niñez en la publicidad utilizada por la ciudadana Francisca Viveros; además de que no solamente se observan menores de edad, sino que también se advierte que la denunciada está interactuando con ellos.

TERCERA. Fijación de la materia de estudio en el procedimiento.

17. Del análisis integral del escrito de queja presentado por

el ciudadano David Agustín Jiménez Rojas, en su calidad de

representante propietario del partido político MORENA ante

el Consejo General del OPLEV, resulta que el objeto de

estudio en el presente caso se centrará en determinar si de

los hechos denunciados, se configura alguna de las

(9)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

infracciones al orden constitucional y legal en materia electoral que se precisan a continuación.

a. Actos anticipados de campaña, conforme a lo establecido en los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; y 317, fracción 1, del Código Electoral.

b. Vulneración al interés superior de la niñez.

c. Culpa in vigilando por parte del partido político Movimiento Ciudadano.

CUARTA. Metodología de estudio.

18.

Expuesto lo anterior y por razón de método, se procederá al estudio de los hechos ya descritos en el siguiente orden:

A. Marco normativo.

B. Estudio relativo a la existencia d� los hechos que motivan la queja.

C. En su caso, estudio relativo a la determinación de la existencia de infracciones en materia electoral.

D. En su caso, estudio relativo a - la acreditación de responsabilidad del denunciado.

E. En su caso, calificación de la gravedad de la o las infracciones e individualización de la sanción.

19.

En este punto se precisa que el análisis se realizará en el orden que se apuntó en el párrafo precedente y de manera

9

\

(10)

progresiva, de tal suerte que, sólo si se acredita un presupuesto, se continuará con el estudio del siguiente elemento, pues a ningún fin práctico conduciría, por ejemplo, ocuparse del estudio relativo a la atribución de responsabilidad del denunciado, si se declara la inexistencia de los hechos que motivaron la interposición de la denuncia;

o aun y cuando se acredite su materialidad, los mismos no constituyan por sí mismos infracción alguna.

SEXTA. Estudio de fondo.

20. En la presente consideración se efectuará el estudio de fondo del asunto que nos ocupa, para lo cual se seguirá el orden propuesto con antelación.

A. Marco normativo.

Actos anticipados de campaña.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

21. El artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y j), establece que las Constituciones y leyes de las Entidades Federativas, deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las

autoridades electorales, sean principios rectores los de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad; asimismo, que las autoridades que

tengan a su cargo la organización de las elecciones y las

jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la

materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e

(11)

TRIBUNAL ELECTORAL OEVERACRUZ

independencia en sus decisiones; y que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Constitución Política del Estado de Veracruz.

22.

En acatamiento al mandato constitucional, en su numeral 19, establece una reserva de ley, a cuyo efecto, precisa que las reglas para las precampañas y las campañas electorales; se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.

Del Código Electoral.

23.

El artículo 57, establece que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral; así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

24. Por su parte el numeral 69, establece a la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto; entendiendo a las actividades de campaña como las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión,

11

(12)

publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

25.

Como periodo de campaña señala que iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del Código Electoral, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

26.

La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y de treinta días cuando solamente se elijan Diputados locales o Ayuntamientos.

27. Que los artículos 315, fracción 111, 317, fracción 1, y 318 fracción 11, establecen que serán infracciones de los partidos políticos, asociaciones políticas, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, ciudadanía, dirigentes y afiliados de los partidos, según sea el caso, el incumplimiento de las disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales, así como la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

Libertad de expresión.

28.

El artículo 6 de la Constitución Federal contiene la

libertad fundamental de expresión de las ideas; en ese

sentido, señala que la manifestación de las ideas no será

objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino

en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los

(13)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

29.

Por su parte el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

30.

A su vez, el Pacto de San José prevé en sus artículos 5, 11 y 13, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así como a su honra y el reconocimiento de su dignidad. Además, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

31.

En relación con lo anterior la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha señalado a través de su jurisprudencia que el artículo 13.2 del Pacto de San José establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben cumplir con requisitos de forma, a saber:

13

(14)

l. Estar previamente fijadas por la ley;

11. Responder a un objetivo permitido por el Pacto de San José, como el respeto a los derechos a la reputación de los demás o el orden público o la moral pública;

111. Ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

32.

Asimismo, ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 previamente referido.

33.

En efecto, en México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que solo pueden limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

34.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ha reconocido la

importancia de proteger la actividad de los medios de

comunicación social porque al incorporar y difundir

información y opiniones de diversa índole permiten a la

ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no

podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que

fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el

derecho a la honra y dignidad de otros.

(15)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

35.

Incluso, están amparados por la libertad de expresión aquellas que se transmitan en un mensaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un -impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública.

Régimen jurídico de las redes sociales.

36.

El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o la prensa impresa o virtual.

37.

De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

38.

Al respecto, la Sala Superior del TEPJF, ha establecido que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6, constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar

15

(16)

un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

39.

Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red social tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

40.

De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, el contexto en el que se difunde, y la naturaleza de la red social utilizada

5

para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

41.

Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen

s Como podrla ser si la cuenta es considerada oficial, o siendo personal esté ligada a

(17)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución

6.

42. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior del TEPJF, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Libertad de expresión

43. El artículo 6 de la Constitución federal contiene la libertad fundamental de expresión de las ideas, expresando que La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

El derecho a la información será garantizado por el Estado.

44. Por su parte el artículo 7 del mismo ordenamiento prevé que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la

6 Ver precedente SUP-REC-605/2018.

17

(18)

información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

45. A su vez, el Pacto de San José

7

prevé en sus artículos 5, 11 y 13 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así como a su honra y el reconocimiento de su dignidad. Además, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

46. En relación con lo anterior la Corte IDH ha señalado a través de su jurisprudencia que el artículo 13.2 del Pacto de San José establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben cumplir con requisitos de forma,

8

a saber:

• Estar previamente fijadas por la ley;

• Responder a un objetivo permitido por el Pacto de San José, como el respeto a los derechos a la reputación de los demás o el orden público o la moral públicas; y

• Ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

7 Consultable en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados b- 32 convencion americana sobre derechos humanos.htm.

8 Cfr. Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 340 esp.pdf.

(19)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

47.

Asimismo, ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6, que hemos referido.

48.

En efecto, en México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que solo pueden limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

49.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral ha reconocido la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otros.

so. Incluso, están amparados por la libertad de expresión las expresiones que se transmitan en un mensaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública.

Protección al periodista

9

9 Texto tomado del Cuaderno de Divulgación 35, Libertad de Expresión y protección al periodismo. Consultable en la liga:

19

(20)

51.

Los informes y relatorías especiales para la libertad de expresión de la OEA y la ONU señalan que el periodismo debe considerarse una actividad y una profesión que constituye un servicio necesario para cualquier sociedad, ya que proporciona a cada uno y a la sociedad en su conjunto la información necesaria para formarse sus propias ideas y opiniones, y sacar libremente sus propias conclusiones.

52.

Los periodistas son personas que observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos, y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a esta en su conjunto.

53.

Esta definición incluye a quienes trabajan en medios de información y al personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación de la comunidad y a los

"periodistas ciudadanos" cuando desempeñan por un tiempo esa función (Informe A/HRC/20/17).

54.

La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (LPPDDHP) define a los periodistas como las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar,

https://www.te.gob.mx/ pu blicaciones/sites/ def a u lt/fi les/ archivos _li bros/CDJ E_ 35 _Libertad

(21)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

55.

Por otra parte, se ha señalado que la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales invitan a los estados a trabajar para que los periodistas y trabajadores de los medios de difusión puedan desempeñar su función plena, libremente y en condiciones de seguridad, con miras a fortalecer la paz, la democracia y el desarrollo de estos.

56.

La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello implica la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación les proporcionen los resultados de su actividad (Observación general N

º

34. CCPR/C/GC/34).

57.

Con base en las anteriores ideas, la Sala Regional Especializada en la sentencia SRE-PSC-13/2015, señaló que toda vez que los periodistas tienen una labor fundamental en el Estado Democrático, gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los

21

(22)

instrumentos internacionales en la materia, en la CPEUM, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace el desempeño de su labor. Se señaló expresamente que "... los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública."

58.

En la referida resolución se estableció que la Corte IDH ha señalado que el periodismo, en una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias. Por ello, la Sala Regional Especializada, como órgano judicial del Estado mexicano, se encuentra obligada por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

59.

La Sala Regional Especializada destacó que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso siendo evidente que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático.

so. Asimismo, precisó que la jurisprudencia

(23)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

interamericana ha sido consistente en reafirmar que la libertad de expresión es una condición esencial para que la sociedad esté suficientemente informada, y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza la libre circulación de ideas y noticias, lo cual no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información, y del respeto a los medios de comunicación.

Así, se señaló:

La importancia de la prensa y la calidad de los periodistas se explica por la indivisibilidad entre la expresión y la difusión del pensamiento y la información y por el hecho de que una restricción a las posibilidades de divulgación representa, directamente y en la misma medida, un limite al derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva.

61.

Asimismo, se precisó que en términos de la Corte IDH, los periodistas se dedican al ejercicio profesional de la libertad de expresión definida expresamente en la CADH, a través de la comunicación social.

62.

El periodismo, por su trascendencia social y política, tiene deberes implícitos en su ejercicio y está sometido a responsabilidades y, como lo ha indicado la Corte IDH, el cuestionamiento de las conductas de los periodistas o de los medios de comunicación "no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos" de todas las personas, sin discriminación. Sin embargo, según lo explicado por la Sala Regional Especializada, esto no implica que el ejercicio de la labor periodística sea ilimitada o sin restricciones, toda vez que de acuerdo con la normatividad interna e internacional

23

(24)

debe tener también como límites, entre otros, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

63.

Además, se destacó que los periodistas se rigen por principios de carácter deontológico, esto es, es una profesión de altos estándares éticos en su ejercicio, tales como códigos deontológicos del periodista, documentos que recopilan los fundamentos generales que regulan el comportamiento de los periodistas.

64. Asimismo, los fallos de la Sala Regional Especializada han señalado, con base en los precedentes interamericanos, que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica).

65.

Conforme a los criterios interamericanos, la Sala

Regional Especializada señaló que una prensa

independiente y crítica es un elemento fundamental para la

vigencia de las demás libertades que integran el sistema

democrático y el debate en temas de interés público debe

ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques

vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces

sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan

(25)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no solo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

Vulneración al interés superior de la niñez.

66.

El marco normativo que se presenta está dividido en atención a lo siguiente: a) el principio relativo al interés superior de la niñez; b) el ejercicio del derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes; y e) los parámetros que deben observar los partidos políticos para la obtención de su consentimiento y de quienes ejercen su patria potestad para la utilización de su imagen en la propaganda política

electoral. \�

a) El interés superior de la niñez.

67.

Al respecto, se tiene en cuenta que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión, que incluso debe maximizarse en el contexto del debate político, pero ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 4 y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal

1 º

.

10 Así lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO".

25

(26)

68.

En esa tesitura, de manera particular, el artículo 3, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

69. A este respecto, es trascendental la interpretación que en torno a dicho precepto realizó el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Observación General 14 de 2013

11,

en la que se señala al interés superior de la niñez como un concepto dinámico

12

que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y su desarrollo holístico

13,

por lo que "ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño".

70.

En ese sentido, se señala que el propósito principal de dicho documento interpretativo, es "promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los

11 En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo primero, de la Convención de los Derechos del Niño}, aprobada en el 62º periodo de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.

12 "En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979", párrafo segundo.

13 En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño, espera que los Estados interpreten el término desarrollo como un ·concepto hollstico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño (Observación General

(27)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

niños como titulares de derechos", lo que se precisa deberá repercutir, entre otros ámbitos, en "las decisiones individuales tomadas por autoridades judiciales o administrativas o por entidades públicas a través de sus agentes que afectan a uno o varios niños en concreto"

14.

71.

De igual forma, precisa que aun cuando el niño sea muy pequeño o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior

15.

72.

Por otra parte, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

73.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Observación General 12 de 2009

16,

señaló en el párrafo 1 O que las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño individualmente.

74.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de

14 Párrafo 12, de la Observación General 14.

15 Párrafo 54, de la citada Observación General 14.

16 En adelante, Observación General 12, relacionada con el derecho del niño a ser escuchado, aprobada en el 51 periodo de sesiones, celebrado del 25 de mayo al 12 de junio de 2009.

27

(28)

protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

75.

Así, conforme al mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano a través de sus instituciones, autoridades y tribunales de todo orden, está constreñido en virtud de dichas normativas convencionales, a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

76.

Principio que a su vez, es recogido por el párrafo noveno, del artículo 4 de la Constitución Federal

17,

y por los artículos 2, fracción 111; 6, fracción 1; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que establecen como obligación primordial de todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que involucren a niñas, niños y adolescentes, incluso cuando se presenten diferentes interpretaciones, en la que se elegirá la que lo satisfaga de manera más efectiva (principio pro infante).

77.

En particular, el artículo 2 de Ley General de los

17 "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la nil"lez, garantizando de manera plena sus

(29)

TRIBUNAL ELECTORAL OEVERACRUZ

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que se deberá tomar en cuenta su opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

78.

Es así que el artículo 5 de dicha Ley General, establece que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que, cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

79.

En ese tenor, el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes

18

emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

19,

el interés superior de la niñez tiene implicaciones como: a) La plena satisfacción de los derechos de la niñez es un parámetro y fin en sí mismo; b) Desempeñarse como directriz a fin de orientar las decisiones en las que se ven involucrados los derechos de la niñez.

80.

De esa manera, en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: (1) un derecho sustantivo; (11) un principio

18 Consultable en el siguiente link:

https://www.scjn.qob.mx/derechoshumanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

19 En adelante, Suprema Corte.

29

(30)

jurídico interpretativo fundamental; y (111) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas

2º

.

81.

En este mismo sentido, la Suprema Corte

21

ha establecido como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, entre otros aspectos, el que se atiendan sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento.

b) El derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

82.

En principio, es necesario tomar en cuenta que los derechos a la imagen, honor e intimidad, constituyen derechos subjetivos autónomos e independiente entre sí, integrantes de los derechos de la personalidad o

20 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLl/2016 de la Segunda Sala de rubro:

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el seis de enero de dos mil dieciséis. Los criterios que aquí se citan de la Suprema Corte pueden consultarse en www.scjn.gob.mx.

21 Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo 1, Materia Constitucional, -t Pág. 270; y la Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA

(31)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

personalísimos, relacionados directamente con la idea de dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad.

83.

Así, desde esa perspectiva, puede traerse a colación de manera orientativa, que el Tribunal Constitucional Español ha definido el derecho a la propia imagen como el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Incluso, para dicho órgano jurisdiccional el ámbito de protección de ese derecho incluye los atributos más característicos y propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.

84.

Por tanto, cabe concluir que el derecho a la imagen comprende un ámbito de protección, que en esencia consiste en la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen, voz o rasgos característicos que lo haga identificable por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde.

85.

Así, dada la naturaleza y contenido del derecho a la imagen, se trata de un derecho fundamental que forma parte de un conjunto de derechos respecto de los cuales las niñas, niños y adolescentes tienen plena titularidad, y por lo tanto, la posibilidad de ejercer conforme a su edad y capacidad cognoscitiva o grado de madurez.

86.

Siempre y cuando, ese ejercicio no tenga como consecuencia que se use su imagen en un contexto o para

31

(32)

un fin ilícito o denigrante, que implique un menoscabo a su honra, reputación o dignidad, es decir, que se observe un aprovechamiento o explotación de su condición, en razón de que no pueda comprender o apreciar las consecuencias negativas que de ello se deriven.

87.

Caso en el cual, cualquier consentimiento que haya sido otorgado, perderá eficacia y será considerado nulo, siendo irrelevante que el mismo haya sido otorgado incluso de manera expresa, cuando se lesiona la imagen, la honra o la dignidad del otorgante, derechos fundamentales que son irrenunciables e imprescriptibles para cualquier individuo, y en especial, para los menores de edad, dado que la autorización del uso de la imagen no puede entenderse bajo ningún supuesto, como una permisibilidad absoluta o abierta, dada la incidencia que un mal uso de la misma pudiera tener en la dignidad de una persona.

88.

En ese orden de ideas, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra y reputación.

89.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que

éstos, no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones

ilícitas de información o de sus datos personales, incluyendo

aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o

de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su

honra, imagen o reputación.

(33)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

90.

Tal precepto, prescribe que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

91.

De manera complementaria, el artículo 77 de la referida Ley General considera como violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, así como medios impresos, o en medios electrónicos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo.

92.

Asimismo, el artículo 78 dispone que para la utilización de la imagen de un menor por parte de cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente.

93.

Esto es, el diseño normativo . aplicable utiliza fundamentalmente dos criterios para determinar la capacidad de obrar de los niños, niñas y adolescentes, esto es, de decidir por sí mismos: uno objetivo ( edad) y otro subjetivo (evolución cognoscitiva).

c) Parámetros que deben observar los partidos políticos para la obtención del consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y de quienes ejercen su patria potestad para

33

(34)

la utilización de su imagen en la propaganda político electoral.

94. Ahora bien, en la propaganda político-electoral existe siempre un elemento ideológico subyacente. Por tanto, inicialmente la utilización de niñas, niños y adolescentes en la misma implica un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia política e ideológica, lo que puede devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra o reputación en su ambiente escolar o social y, por supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden no aprobar la ideología política con la cual fueron identificados en su infancia.

95.

En ese sentido, acorde con la disposiciones internacionales y nacionales descritas, la Sala Especializada en diversos precedentes, ha establecido aquellas medidas que sirven para evitar que se presenten situaciones de riesgo potencial que puedan afectar el interés superior de la niñez, en relación con los promocionales de contenido político-electoral.

96.

Una primera actuación para garantizar que no se presenta alguna situación de riesgo, es que se cuente con la plena certeza de que se otorgó el consentimiento parental o, en su caso, de los tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, en torno a su participación en la propaganda político-electoral.

97.

Adicionalmente, en acatamiento a las sentencias SUP­

REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016, el Consejo General del

(35)

TRIBUNAL ELECTORAL OEVERACRUZ

INE aprobó en sesión extraordinaria del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Acuerdo número INE/CG20/2017, donde estableció los "Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales", de observancia obligatoria para los partidos políticos, coaliciones, candidatos/candidatas de coalición y candidatos/as independientes federales y locales, así como para las autoridades federales y locales.

98.

Al respecto dichos Lineamientos que entraron en vigor a partir del dos de abril de dos mil diecisiete, tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda "político-electoral" de los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.

99.

En el caso particular dichos lineamientos establecen ciertos requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político electoral, mismos que a manera de síntesis, se exponen a continuación

22:

Consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores.

100.

Debe prestarse por los titulares de la patria potestad.

Los padres, son quienes inicialmente ejercen la patria

22 Estos requerimientos se encuentran detallados en los numerales 7 al 12 de los Lineamientos que contempla el acuerdo INE/CG20/2017.

35

(36)

potestad sobre los menores y, de manera subsidiaria este cargo les corresponde a los ascendientes en segundo grado (abuelos}, los cuales fungen como legítimos representantes de los que están bajo ella.

101.

En ese sentido, es necesario el consentimiento expreso de los padres o en su caso, los ascendientes que ejercen la patria potestad, ya que ellos son los legítimos representantes de los menores, por lo que no pueden contraer obligación alguna ni comparecer en juicio, sin consentimiento expreso de los que ejerzan aquella función.

102.

Ahora bien, para efectos de prueba existe la posibilidad de demostrar el consentimiento de los titulares de la patria potestad cuando una de las personas que comparece manifieste expresamente:

• Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen del menor ( en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo) y,

• Las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

103.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el

consentimiento salvo que exista algún elemento que revele

evidencia sobre la oposición de la otra persona que ejerza la

patria potestad, ya que es posible que exista algún elemento

susceptible de destruirla.

(37)

TRIBUNAL ELECTORAL DEVERACRUZ

104.

Lo anterior se justifica, debido a que no en todos los casos las personas que ejercen la patria potestad necesariamente viven bajo el mismo techo, ya que es posible que se encuentren separados y, que ambos continúen con el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que deberán seguir conviniendo los términos del ejercicio de la patria potestad.

105.

También puede ocurrir que el ejercicio de la patria potestad sea exclusivo de uno de los titulares, debido a que el otro progenitor hubiese perdido el cargo, o bien, su ejercicio se hubiese suspendido o limitado por alguna causa.

106.

Finalmente se precisa que, en caso de existir

desacuerdo entre los titulares de la patria potestad, debe \ atenderse a lo que resuelva el Juez de los Familiar, como

autoridad competente para resolver este tipo de desacuerdos.

107.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener:

l. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

11. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

111. La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la

37

(38)

autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. En caso de ser necesario, se deberá realizar la traducción a otro idioma o algún otro lenguaje como el sistema braille o de señas; en este último caso, se deberá atender a la región de la que sean originarias las personas.

IV. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.

V. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

VI. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

VII. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o

adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o

resolución que determine la pérdida o suspensión de

(39)

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

VIII. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.

Consentimiento del tutor.

108.

También existen casos en que por alguna razón los menores no tienen algún ascendiente que pueda ejercer la patria potestad, caso en el cual deberá recabarse el consentimiento del tutor, el cual se trata de un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

109.

Al respecto, se destaca que entre las obligaciones de las que se encarga el tutor, encontramos la de representar al menor en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, el testamento y otros estrictamente personales.

110.

Asimismo, se precisa que el tutor tiene respecto del menor, las mismas facultades que los ascendientes, a que

hace referencia el apartado relacionado con el ejercicio de la patria potestad.

Deber de orientar a los menores.

39

(40)

111.

Los que ejercen la patria potestad o tutela, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas que resulten contrarias al interés superior del menor, analizando el promociona! en donde aparecerá e informándole sobre su contenido y el alcance de su difusión.

112.

Para ello, deberá estimar las posibles repercusiones que pudiera tener hacia el futuro, explicando tal situación con el objetivo de evitar un riesgo a sus intereses y, tratando de buscar en todo caso la opción que más beneficie su interés superior.

En cuanto a la opinión, debe documentarse la manera en que se le proporcionó la información en relación al contenido y difusión del promocional.

113.

Previo a que el menor emita su opm1on debe informársele sobre los posibles efectos de la propaganda política y/o electoral en la que aparecerá, señalándole la razón por la cual se requiere su imagen, los propósitos con la que será utilizada, así como la manera en la que se difundirá, con la finalidad de poder conocer el punto de vista del menor en el asunto concreto.

114.

Esto, con independencia del deber que tienen los que

ejercen la patria potestad o tutela, debido a que las personas

que elaboran y revisan el documento por medio del cual el

menor manifiesta su opinión, tienen la obligación de

suministrarles la información e implementar los

procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades

particulares, garantizando que cuenten con la asistencia

Referencias

Documento similar

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,