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LEY DEL EJERCICIO DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES N 4.710

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LEY DEL EJERCICIO DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES N° 4.710

PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Enfermería. Normas para su ejercicio. Adhesión de la provincia a la ley nac. 24.004. Sanción:

01/07/1993; Promulgación: 27/07/1993; Boletín Oficial 29/07/1993.

Artículo 1º -- Adhiérese al régimen de la ley 24.004, sobre ejercicio de la enfermería.

Art. 2º -- Los plazos para regularizar la situación de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante, serán los siguientes: Hasta cuatro (4) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso.

Art. 3º -- El ámbito de aplicación de la presente ley será todo el territorio de la provincia de Corrientes.

Art. 4º -- El organismo encargado de la aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

Art. 5º -- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 6º -- Comuníquese, etc.

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REGLAMENTACIÓN DE LA CARRERA DE ENFERMERÍA EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES LEY 4042.

PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Reglamenta la Carrera de Enfermería en la Provincia de Corrientes. Sanción: 27/09/1985;

Promulgación: 10/10/1985; Boletín Oficial: 14/10/1985

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:

LEY:

TITULO PRIMERO: De los propósitos, alcances y ámbitos de aplicación.- Artículo 1º.- LA carrera de Enfermería se constituiría en:

Un instrumento para uniformar y regular las condiciones laborales de ingreso, permanencia, promoción y egreso de los enfermeros y sus auxiliares.

Una norma de carácter general que se aplicará al Personal que presta Servicios en los Establecimientos de Atención Sanitaria dependientes del Ministerio de Salud Pública.

Art. 2º.- LA presente Ley comprende las actividades específicas de enfermería en las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud dirigidas a la persona, familia y comunidad.

También incluye programar, dirigir, supervisar, evaluar, asesorar, investigar y enseñar en los aspectos de su competencia.

TITULO SEGUNDO: Del personal comprendido.-

Art. 3º.- El personal comprendido en la Carrera de Enfermería será el siguiente:

Licenciados en Enfermería con título expedido por Universidades Argentinas o con títulos revalidados o con títulos de los países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad.

Enfermero Profesional con título oficialmente reconocido en el país o con títulos de países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad o con título extranjero revalidado.

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Otros grados Universitarios que en el futuro se creen.

Auxiliares de Enfermería con certificado reconocido en el país o los países con los que se tengan convenios de reciprocidad.

Todo agente que en la actualidad cumple funciones de enfermero no reuniendo los requisitos de los incisos a), b), c) y d).

TITULO TERCERO: De la estructura de cargos.-

Art. 4º.- FIJASE la siguiente estructura de cargos para la carrera de Enfermería en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes:

a) PERSONAL DE CONDUCCION:

Jefe de Departamento de Enfermería Asistencial.

Jefe de División de Enfermería Asistencial.

Jefe de Unidad de Enfermería Asistencial.

b) PERSONAL DE EJECUCION:

Enfermeros.

Auxiliares de Enfermería.

Art. 5º.- FIJASE para el Licenciado y Enfermero, la Carrera de Enfermería en los sentidos: vertical y horizontal y para el Auxiliar de Enfermería en sentido horizontal.

Art. 6º.- ENTIENDASE por Carrera Vertical, el ascenso del Licenciado y del Enfermero a los niveles jerarquizados que se establecen en el Art. 4º, a partir de Unidad de Enfermería.

Art. 7º.- ENTIENDASE por Carrera Horizontal, la promoción en este sentido de todo el personal incluido en la presente Carrera.

Art. 8º.- EL ascenso y la promoción en los sentidos horizontal y vertical se efectuará de acuerdo al mecanismo que se establece en la presente Ley.

TITULO CUARTO: Del ingreso, ascenso, promoción, reingreso y egreso.

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Art. 9º.- EL ingreso a la Carrera se hará por el grado inicial establecido por la presente Ley.

Art. 10º.- PARA el ingreso de los Licenciados y Enfermeros se requiere:

Título habilitante según lo establecido en el Título Segundo Art. 3.

Estar inscripto en el Registro del Organismo Contralor del Ejercicio Profesional y poseer matrícula en vigencia.

No estar en oposición con las disposiciones legales que rijan el ingreso a la Administración Pública según jurisdicción y no estar inhabilitado por autoridad judicial o por el organismo contralor de la profesión.

Art. 11º.- PARA el ingreso de Auxiliar a la Carrera se requiere:

Certificado de auxiliar de enfermería según lo determinado en el Título Segundo, Art. 3º.

Estar inscripto en el Registro del organismo del Ejercicio Profesional y poseer matrícula en vigencia.

No estar en oposición con las disposiciones legales que rijan el ingreso a la Administración Pública según jurisdicción y no estar inhabilitado por autoridad judicial o por el Organismo Contralor del Ejercicio Profesional.

Art. 12º.- EL ascenso a los niveles jerarquizados de la Carrera en sentido vertical se hará por concurso según los requisitos determinados para cada nivel.

Art. 13º.- LA promoción de la Carrera horizontal del Auxiliar de Enfermería se hará conforme los siguientes tramos y condiciones:

a) CLASES:

Clase A: inicial para el personal ingresante.

Clase A1: a los dos años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase A2: a los tres años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase A3: a los cuatro años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase A4: auxiliar especializado.

b) A las calificaciones anuales obtenidas.

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c) A la asistencia de cursos de actualización.

Art. 14º.- LA promoción de la Carrera Horizontal del Enfermero se hará conforme los siguientes tramos y condiciones:

a) CLASES:

Clase E: inicial para el personal ingresante.

Clase E1: a los dos años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase E2: a los tres años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase E3: a los cuatro años como mínimo de permanencia en la clase anterior.

Clase E4: personal especializado de enfermería.

b) A las calificaciones anuales obtenidas.

c) A la asistencia de cursos de actualización.

Art. 15º.- LA carrera de Enfermería es el progreso que puede ir alcanzando el agente en las clases de la Categoría que revista o en las que pueda revistar como consecuencia de cambios de categorías.

Art. 16º.- El ascenso de una clase a otra superior dentro de la categoría o los cambios de categorías, tendrán lugar cuando el agente hubiera alcanzado las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación, exista cargo vacante, se respete la progresión en las clases establecidas para cada categoría y tiempo de permanencia mínima en cada una de ellas.

Art. 17º.- UNICAMENTE podrán ingresar como Personal de Conducción, aquellos que revistando en la Categoría Personal de Enfermería se encuentren en las clases E2, E3 y E4 y cumplimenten los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública.

Art. 18º.- EN todos los casos salvo las excepciones que se previeran por reglamentación, el Personal de Conducción ingresará a la Categoría en la Clase correspondiente a Jefe de Sector.

Art. 19º.- EL egreso de la carrera se producirá por alguna de las causales previstas en las reglamentaciones vigentes para el Personal de la Administración Pública Provincial.

Art. 20º.- EL reingreso a la carrera Horizontal y Vertical se efectuará en el tramo que el agente ocupara a su egreso, siempre que no haya transcurrido más de cinco años desde el mismo.

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Art. 21º.- EL personal comprendido dentro de la presente Ley gozará de garantías de estabilidad, no podrá ser separado de su cargo sino en virtud de causales justificadas previstas por las normas vigentes y previa instrucción de sumario. El sumario deberá sustanciarse con intervención y defensa del agente bajo pena de nulidad absoluta.

Art. 22º.- LAS normas y procedimientos referidos al régimen disciplinario serán los establecidos por las disposiciones vigentes en la Administración Pública o Jurisdicciones que corresponda.

TITULO QUINTO: De los concursos.-

Art. 23º.- SE establece el régimen de concurso de títulos y antecedentes para el acceso a los cargos de conducción establecidos en el Art. 4º.-

Art. 24º.- LOS concursos para los niveles de conducción serán:

Cerrado a la dependencia.

Cerrado a todas las dependencias de la jurisdicción.

Abierto a todas las jurisdicciones.

Art. 25º.- SERAN requisitos para ocupar cargos jerarquizados en establecimientos sanitarios:

Para el nivel Unidad de Enfermería, haberse desempeñado durante dos años como mínimo como enfermero.

Para el nivel División de Enfermería asistencial, haberse desempeñado por lo menos tres años en el nivel de Unidad de Enfermería.

Para el nivel Departamento de Enfermería Asistencial, haberse desempeñado cuatro años en el nivel anterior.

Art. 26º.- LOS cargos jerarquizados vacantes deberán concursarse a la mayor brevedad posible.

Art. 27º.- A los fines del concurso, los jurados estarán integrados por un enfermero de mayor o igual nivel del cargo que se concursa, un representante de la o las asociaciones profesionales de enfermería que los nuclea y un representante designado por el Ministerio de Salud Pública.

TITULO SEXTO: De las evaluaciones.-

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Art. 28º.- TODO el personal comprendido en la presente Ley será evaluado anualmente por el nivel jerárquico superior de enfermería, el Jefe del Servicio o Departamento al que asiste y el Director del Hospital o quien a éste lo represente.

TITULO SEPTIMO: DEL régimen de prestaciones de servicios y remuneraciones.-

Art. 29º.- LA jornada de labor será establecida por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia en función de los requerimientos de Organización Hospitalaria, no pudiendo superar en ningún caso las cuarenta (40) horas semanales. Se fijarán jornadas especiales teniendo presente normas legales establecidas acerca de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 30º.- LAS remuneraciones básicas y adicionales de las categorías laborales que integran la presente Carrera, serán fijadas en el contexto global de la Política Salarial que por imperativo constitucional debe dictar el Poder Legislativo a través de la Ley Anual de Sueldos.

Art. 31º.- TODO personal que cumpla funciones en forma transitoria por un plazo mayor de treinta (30) días en el nivel superior al que revista, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes entre ambos niveles.

TITULO OCTAVO: Del Organismo de Control.-

Art. 32º.- SE establece que todos los agentes comprendidos en el régimen de la presente carrera deberán estar inscriptos en el Departamento de Contralor del Ejercicio Profesional sin que esto excluya el cumplimiento de las disposiciones vigentes que al respecto establezcan las jurisdicciones donde ejerza su actividad.

TITULO NOVENO: De las licencias.-

Art. 33º.- CON el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los agentes podrán solicitar permisos especiales con o sin goce de haberes, que serán otorgados por el Ministerio de Salud Pública, debiendo el agente para su tramitación seguir la vía jerárquica correspondiente.

El beneficiario deberá presentar al fin del curso la correspondiente certificación.

En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso formalizado de realizar trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiese gozado; en caso contrario deberá restituir al Fisco la suma que hubiese percibido por los conceptos expresados al valor vigente al momento de su devolución, circunstancia que también deberá consignar previamente por escrito.

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Art. 34º.- LOS profesionales comprendidos en esta Ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares sin goce de sueldos, no computándose estos períodos para la antigüedad en el escalafón.

Es facultad del Ministerio de Salud Pública de la Provincia el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del servicio.

Art. 35º.- POR actividades colegiadas o gremiales solicitadas, avaladas por las entidades correspondientes, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, los que serán otorgados por el Ministerio de ramo.

Art. 36º.- EN cuanto no hayan sido objeto de modificación especial por la presente Ley, serán de aplicación para las licencias las normas reglamentarias que rigen para el personal de la Administración Pública Provincial.

TITULO DECIMO: De las disposiciones generales

Art. 37º.- PARA encasillar dentro de la presente Carrera al personal que actualmente presta servicio, se constituirá una Comisión a integrarse con funcionarios del Ministerio desalad Pública y por representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores de la sanidad Argentina, y de toda otra Asociación Profesional interesada.

Art. 38º.- PARA encasillar al personal comprendido en la presente Carrera en los niveles de cargos propuestos en el Art. 4º, se considerará el grado de complejidad y las necesidades propias del servicio donde se desempeñarán los agentes.

Art. 39º.- EL personal que se encuentra como titular en su cargo al promulgarse la presente Carrera de Enfermería gozará de estabilidad.

Art. 40º.- EL personal comprendido en la disposición anterior que careciera de los títulos y/o certificados enumerados en el Art. 3º, recibirá apoyo técnico oficial a través del dictado de cursos de capacitación mínima que será gratuito y obligatorio. A tal fin el Ministerio de Salud Pública establecerá su contenido y duración, proveyendo el personal docente y los elementos didácticos teórico - prácticos a utilizar por los concursantes.

Art. 41º.- LOS cursos de capacitación previstos en el artículo anterior serán dictados en lo posible fuera de los permisos y licencias con íntegro goce de haberes para asistir a las clases en los casos de superposición de horarios.

Art. 42º.- LOS derechos y obligaciones no contemplado en la presente Carrera se ajustarán a lo establecido por las Leyes vigentes en la Administración Pública Provincial.

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Art. 43º.- DEROGASE toda otra disposición que se oponga a la presente Ley, la que regirá a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 44º.- EL Poder Ejecutivo en el término de 90 (noventa) días dictará a través del Ministerio de Salud Pública, la Reglamentación correspondiente.

Art. 45º.- COMUNIQUESE al Poder ejecutivo.-

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DECRETO 6328/1986

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)

Carrera de Enfermería de los Establecimientos de Atención Sanitaria. Reglamentación ley 4042. Del:

19/11/1986; Boletín Oficial 12/01/1988.

VISTO

El Expediente Nº 310 - (11.02) - 0555/86 del Registro del Ministerio de Salud Pública; y CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial Nº 4042, a través de la cual se regula la Carrera de Enfermería de los Establecimientos de Atención Sanitaria dependientes de este Ministerio se encuentra vigente;

Que el artículo 44º de la misma faculta al poder Ejecutivo para dictar su reglamentación;

Que el Ministerio de Salud Pública, a través de los órganos técnicos pertinentes ha elaborado la reglamentación correspondiente;

Que es necesario reglamentar la Ley a los fines de una mejor aplicación;

Que por ello, atento a lo aconsejado por el Ministerio de Salud Pública y lo dictaminado por la Fiscalía de Estado;

El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- APRUEBASE la reglamentación de la Ley Provincial Nº 4042 que corre agregado como Anexo I y forma parte del presente expediente.-

Art. 2º.- FACULTASE al Ministerio de Salud Pública a dictar todas las normas complementarias que sean necesarias para su aplicación.-

Art. 3º.- EL presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública.- Art. 4º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R. O., archívese.-

Dr. Abraham Blugerman

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ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 4042

TITULO I - De los Propósitos, alcances y ámbito de aplicación

Artículo 1º.- A los fines del inciso b) del articulo que se reglamenta se entenderá por Establecimientos de Atención Sanitaria a todos los servicios cualquiera sea su nivel de complejidad, siempre que dependa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-

Art. 2º.- Las actividades del articulo que se reglamenta tendrán los alcances que determinen los programas Provinciales de Salud.-

TITULO II - Del Personal Comprendido

Art. 3º.- Se entenderán que las Universidades a que se refieren el presente articulo podrán ser oficiales o privados debidamente habilitados conforme a las normas vigentes (incisos a) y c)).- Para el reconocimiento de títulos o certificados a los que se refieren los incisos b) y d) será autoridad competente el Ministerio de Educación de la Nación o en su defecto el organismo que en el futuro lo reemplace.-

En los casos del inciso e) el agente deberá tener asignadas las funciones dentro del escalafón de enfermería vigente actualmente por norma administrativa emanada de autoridad competente y cumplimentar con curso de capacitación mínima de 100 horas de duración programado por el Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Publica y desarrolladas por la Dirección del Establecimiento donde cumpla funciones el mismo, conforme al articulo 41º de la presente ley.- El certificado será extendido por el Ministerio de Salud o entidad educacional oficial debidamente habilitado, una vez finalizado el curso previa acreditación de capacitación, a través de evaluaciones pertinentes.-

A partir de la publicación de la presente solo se consideraran para el ingreso a la carrera de Enfermería que por este decreto se reglamenta, a las personas que poseen titulo o certificado habilitante.

TITULO III - De la Estructura de Cargos

Art. 4º.- A los fines del artículo que se reglamenta se entenderá por:

a) Personal de Conducción: aquel que tiene a su cargo la organización, planeamiento y fiscalización del personal de Enfermería asistencial que se encuentren por debajo de su estamento.-

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b) Personal de Ejecución: es el que realiza las actividades de enfermería en relación directa con la atención del paciente.-

La estructura de los cargos que se establecen esta directamente relacionado con el Nivel de Complejidad del Establecimiento Sanitario.-

Art. 5º.- Sin reglamentar.- Art. 6º.- Sin reglamentar.- Art. 7º.- Sin reglamentar.-

Art. 8º.- Entiéndese por ascenso a los fines del presente reglamento el pase de un agente en sentido vertical dentro de una misma o distinta categoría en los niveles jerarquizados de la carrera y por promoción el pase de un agente de una clase a otra en sentido horizontal dentro de la misma categoría.

TITULO IV - Del ingreso, ascenso, promoción, reingreso y egreso.

Art. 9º.- A los fines del artículo que se reglamenta entiéndese por grado inicial:

a) Licenciados y Enfermeros: El de enfermero asistencial (Clase E).

b) Auxiliar de Enfermería: El de auxiliar (Clase A) Art. 10.- Sin reglamentar.-

Art. 11.- Sin reglamentar.- Art. 12.- Sin reglamentar.-

Art. 13.- A los fines del articulo que se reglamenta con respecto al inciso a). A 4 determinase que el auxiliar podrá aspirar al ascenso a esta categoría con un desempeño mínimo de nueve años total de progresión las clases anteriores.

En lo referente a los incisos b) y c) ellos serán elementos de juicio complementario a la antigüedad exigida en el inciso a).-

Las clasificaciones del inciso b) serán efectuadas por el Jefe inmediato superior en una escala de 1 a 10; valorándose cada punto de acuerdo al puntaje que se detalla a continuación, obteniéndose un máximo de 10 puntos. Esta clasificación será ratificada o rectificada por el superior inmediato a quien efectúe la primera calificación - no pudiendo ser disminuida -

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Los ítems a considerar serán:

Esta evaluación se efectuara en formularios y según instructivo proporcionado por el Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Pública.

Con respecto al inciso c) para la valoración de la asistencia a los cursos de actualización se tendrán en cuenta únicamente aquellos cursos de actualización de no menos de 20 horas de duración dictados por Universidad o Entidad Oficial o Privado reconocida. Se otorgara un punto por cada curso hasta un máximo de cinco (5) puntos en cada tramo, perdiendo validez el puntaje para el tramo siguiente.-

Art. 14.- En la aplicación del presente artículo se establecerá lo reglamentado en el artículo precedente.-

Art. 15.- Sin reglamentar.- Art. 16.- Sin reglamentar.- Art. 17.- Sin reglamentar.-

Art. 18.- A los efectos del presente artículo se entenderá por sector la Unidad Elemental.

Art. 19.- Sin reglamentar.-

Art. 20.- En caso de haber transcurrido mas de cinco años deberá aprobar una evaluación con contenidos de acuerdo al tramo que ocuparan al momento de su egreso ante un tribunal integrado por un representante del Ministerio del ramo, otro por el servicio asistencial donde se desempeñara el postulante, el tercero por la entidad gremial que representa y un cuarto por la Asociación Profesional de carácter científico.-

La evaluación será teórica y practica según contenidos elaborados ad- hoc por el Departamento de Enfermería.-

Art. 21.- Sin reglamentar.- Art. 22.- Sin reglamentar.- TITULO V - De los Concursos

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Art. 23.- A los fines de este artículo se especifica que los títulos serán valorados según la jerarquía que otorga la autoridad que lo emite y su validez territorial. Los títulos presentados, si son fotocopias, deberán ser legitimados por la autoridad competente en todas las fojas. Los aspirantes deberán inscribirse en la Secretaria del Establecimiento que llame a concurso y presentara cuatro ejemplares de Curriculum Vitae en el cual consten sus datos personales, documento de identidad, estado civil, domicilio actual y luego todos los elementos de juicio enunciados precedentemente y a continuación los Curriculum serán acompañados de una nota dirigida a la autoridad que llame a concurso, solicitando su inscripción.-

Antecedentes: se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Científicos: Cursos de perfeccionamiento y/o actualización, actuación en reuniones científicas como participante o concurrente; publicaciones, investigaciones.-

b) Docentes: Cursos dictados, integración de tribunales dictaminadores. Actividad educacional y cursos de capacitación en servicios Auxiliares de Enfermería de grado y post-grado.-

c) Profesional y Gremial: Cargos obtenidos sin concursos, cargos obtenidos por concursos, situación de revista al momento del concurso, antigüedad en el ejercicio de la profesión.-

La documentación probatoria de lo detallado será presentada en un solo ejemplar y al solo efecto del Concurso, devolviéndose los mismos al finalizar el trámite del Concurso al interesado.-

Los concursantes deberán inscribirse en tiempo y forma según lo establezca la autoridad, previa publicidad de 10 días corridos en por lo menos una publicación local. El plazo de inscripción será de 20 días hábiles a partir de la última fecha de publicación.

Vencido el termino de inscripción se labrara un acta con la nomina de inscriptos rubricada por la autoridad competente, la que será publicada en establecimiento a partir del primer día hábil siguiente cerrada la inscripción.-

Las impugnaciones podrán ser realizadas por:

a) Los Aspirantes.

b) La entidad Gremial y/o Asociaciones Profesionales que los representan.- c) Personal del Establecimiento de la Carrera de Enfermería.-

El termino de la impugnación será de cinco días hábiles a partir del tercer día de exhibido el listado de inscriptos en el Establecimiento.-

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Las impugnaciones deben ser explícitamente fundadas y acompañadas con las pruebas que se hicieron valer, todo con copias, a fin de correr traslado al concursante, cuya participación se impugna. Esto se hará dentro de los dos días de presentada la objeción y el objeto formulara su descargo dentro de los diez días corridos a partir de su notificación.-

Recepcionado el descargo y previa intervención del órgano jurídico permanente, se dictara resolución en el término de diez días hábiles a partir de su recepción. Esta resolución será inapelable.-

Para las notificaciones y el trámite administrativo en general, se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia.

Art. 24.- Producida la vacante en cualquiera de los tramos de los niveles de conducción, las mismas serán cubiertas de acuerdo al orden de modalidad establecido en la ley, es decir:

a) Cerrados a la dependencia: Se llamara a concurso interno a los agentes que reuniendo los requisitos establecidos en la Ley para la cobertura de la vacante, presten servicios en el Establecimiento donde se hubiere producido la misma.-

b) Cerrado a todas las dependencias de la Jurisdicción: De no ser posible su cobertura, según lo establecido en el inciso a), se llamara a concurso, a los agentes que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley, presten servicios en los distintos Establecimientos asistenciales dependientes de la Jurisdicción.

c) Abierto a todas las Jurisdicciones: No habiéndose cubierto la vacante en las instancias previstas en los incisos a) y b) del presente articulo, se llamara a concurso a los agentes, que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley para la cobertura de la vacante, presten servicios en otras jurisdicciones de la Administración Pública Provincial.

Cumplimentadas las tres etapas anteriores y no cubierta la vacante, por disposición de la Subsecretaria Ejecutiva, se cubrirá la misma con el agente de mayor antigüedad, que revisten el cargo inmediato inferior, hasta tanto se cubra la misma con un nuevo llamado a concurso.

Art. 25.- Sin reglamentar.-

Art. 26.- Se entiende el llamado a Concurso en un plazo no mayor de noventa días a partir de producida la vacante.

Art. 27.- Los miembros de jurado, serán designados por resolución del Ministro, según la propuesta del organismo representativo, Establecimiento Asistencial, Asociación Gremial, Asociación Profesional y Departamento de Enfermería respectivamente. Con un titular y su suplente.

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Los miembros del jurado deberán ser de un nivel de jerarquía no inferior a la de cargo a concursar.- Los miembros del jurado serán designados dentro de los cinco (5) días del llamado a concurso y se dará a publicidad la nomina de sus miembros en el establecimiento dentro de los diez (10) días posterior al cierre de la inscripción, indicando en el mismo, el cargo o cargos motivo del llamado.

Vencido el plazo de la exhibición de la nomina dentro de los cinco (5) días siguientes, se podrán plantear las recusaciones o excusaciones de los miembros del jurado, conforme a las causales y tramite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia.

De aceptarse la recusación, el miembro separado del jurado, previa Resolución Ministerial, será reemplazado por el miembro suplente que siga en el orden de designaciones, si este miembro fuera separado del jurado, se procederá por Resolución Ministerial, a la designación de un nuevo jurado.

Una vez vencido el plazo para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones, se remitirán todos los antecedentes al jurado a fin de que se constituyan y efectúen las evaluaciones pertinentes, de acuerdo a la documentación presentada.-

El dictamen que emita el jurado, deberá ser explicitado, fundado y se redactara a través de un acta que firmaran todos sus integrantes y que deberá contener el detalle de la valoración de los títulos y antecedentes presentados. Al final del mismo deberá consignarse el orden de merito para el o los cargos objeto del concurso detallados y determinando el orden.

Una vez notificado el dictamen del jurado, el aspirante dispondrá de veinte (20) días para recurrir el mismo. Resueltos los recursos o vencido el termino, al Ministro podrá aprobar el dictamen del jurado o declarar desierto el concurso fundadamente, llamándose a un nuevo concurso.-

Aprobado el dictamen, el Ministro propondrá al Gobernador la designación del postulante para la vacante existente conforme al orden de merito.-

Art. 28.- Se aplicará a los fines de este artículo lo reglamentado para el inciso b) del artículo 13º de la presente reglamentación.

TITULO VII - Del Régimen de prestaciones de servicios y remuneraciones.- Art. 29.- Sin reglamentar.-

Art. 30.- Sin reglamentar.-

Art. 31.- A los fines de este articulo, determinase que deberá existir la vacante del cargo superior ocupado para percibir la diferencia de haberes.-

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TITULO VIII - Del Organismo de Control.- Art. 32.- Sin reglamentar.-

TITULO IX - De las Licencias.- Art. 33.- Sin reglamentar.- Art. 34.- Sin reglamentar.- Art. 35.- Sin reglamentar.- Art. 36.- Sin reglamentar.-

TITULO X - De las Disposiciones Generales.-

Art. 37.- A los efectos del presente articulo la Comisión estará integrada por cinco (5) miembros de acuerdo al detalle que se consigna a continuación u organismo que en el futuro lo reemplace estructuralmente.-

1) Subsecretario Normativo del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-

2) Director de Promoción y Protección de la Subsecretaria Normativa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-

3) Jefe de Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.- 4) Un representante de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.-

5) Un representante de la Asociación Correntina de Enfermería.-

Los representantes de las Asociaciones deberán ser profesionales de la Ley que se reglamenta, con un mínimo de cinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.-

Art. 38.- Sin reglamentar.- Art. 39.- Sin reglamentar.- Art. 40.- Sin reglamentar.- Art. 41.- Sin reglamentar.-

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Art. 42.- Sin reglamentar.- Art. 43.- Sin reglamentar.-

Referencias

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