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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

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NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL

TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Gonzalo Ortiz Blanco

Sumario: I. Planteamiento del problema; II. Concepto de Testamento; III. Concepto de Testamento Público Simplificado; IV. Clasificación del Testamento Público Simplificado V. Intervención Notarial. VI. La Unipersonalidad en el Testamento Público Simplificado. VII. Revocación del Testamento; VIII. Naturaleza Jurídica del Testamento Público Simplificado; IX. Conclusión.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El día seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras reformas que se hacen al Código Civil para el Distrito Federal, se crea una nueva forma testamentaria: El Testamento Público

Simplificado.

Uno de los más graves problemas jurídicos con los que se enfren-tan las autoridades de nuestra Ciudad es el relativo a la tenencia de la tierra; nos referimos a la infinidad de casos en que los propietarios o seudopropietarios de algún inmueble carecen de título suficiente para legitimar su derecho. Resulta claro que una de las causas por las que se genera este problema reside precisamente en la falta de otorga-miento de disposición testamentaria o en la falta de tramitación de la sucesión; en otras palabras, muchos «herederos» toman posesión de inmuebles que pertenecieron al de cujus, sin que medie la tramitación correspondiente de la sucesión, y en consecuencia carecen de causa jurídica que legitime su propiedad.

Tenemos conocimientos de que el legislador al crear este testa-mento pretendió facilitar la tramitación, a las personas de escasos recursos, que son las más afectadas por los problemas de tenencia de Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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la tierra, de bienes mortis causa, brindando oportunidad para otorgar testamento en el momento de adquirir un inmueble o en el momento en que regularice la situación del mismo. Como se ve en el fondo, la finalidad del legislador al crear este acto es evitar que surjan nuevos problemas derivados de la tenencia de la tierra. Sin embargo, a poco más de dos años de su aparición podemos afirmar, sin temor a equi-vocarnos, que el nuevo «testamento», lejos de servir como un medio que brinde la seguridad requerida puede ocasionar graves problemas en la transmisión de bienes mortis causa.

Lo anterior deriva principalmente en que el supuesto «testamen-to», como lo expondremos a continuación, no tiene la naturaleza jurídica de tal y consecuentemente trae aparejados múltiples pro-blemas que no lo hacen recomendable. Para fundamentar la anterior afirmación es indispensable analizar el concepto de testamento y sus principales características, haciendo una relación de las mismas con las disposiciones del público simplificado.

II. CONCEPTO DE TESTAMENTO

El testamento es un acto jurídico unilateral personalísimo, uniper-sonal y esencialmente revocable, por el cual una persona dispone de sus bienes y declara obligaciones para después de su muerte.

Hemos prescindido de varios elementos que tradicionalmente se contemplan en la definición, dentro de los cuales el de mayor impor-tancia es la solemnidad; como este trabajo no pretende abarcar un estudio sobre la forma, basta decir que no todos los testamentos son solemnes; a manera de ejemplo podemos decir que el militar puede ser incluso verbal; los elementos que señalamos en la definición son comunes a cualquier tipo de testamento y con ellos nos basta para explicar que el público simplificado no es realmente uno.

La característica esencial del testamento es su efecto dispositivo

mortis causa; es el único acto jurídico que produce esta consecuencia

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y su finalidad básica precisamente es la transmisión de bienes mortis

causa.

No significa esto que en el testamento no se puedan incluir otro tipo de disposiciones, sin embargo, no son propias del mismo y pue-den constar de alguna otra manera. En cambio la disposición de bie-nes mortis causa únicamente puede hacerse mediante testamento.

Resulta obvio entonces que cuando una persona otorga testamento, su principal finalidad es señalar el destino de sus bienes para cuando muera. En caso de que no exista disposición testamentaria, se abrirá la sucesión legítima por la cual tienen derecho a heredar los parientes más próximos del cujus.

Es muy frecuente observar que una persona al otorgar testamento, nombre como herederos a las mismas personas que heredarían en forma legítima, y entonces aparentemente el testamento carece de todo sentido; sin embargo aún en este supuesto en que el llamado que hace el testador coincide con el de la ley, el testamento se presenta como un instrumento de muchísima utilidad, toda vez que la tramita-ción de la sucesión podrá hacerse ante notario (siempre que el testa-mento sea público, los herederos mayores de edad y capaces, y entre ellos no exista ninguna controversia), evitándose así la intervención judicial con los problemas que ésta conlleva.

Por lo expuesto en el párrafo anterior es evidente que cuando una persona otorga testamento, lo más conveniente es que disponga de la totalidad de los bienes que tenga al momento de su fallecimiento y no sólo de una parte de ellos, pues esto implicaría que para lo no dis-puesto se tenga que tramitar la sucesión legítima, atento a lo indica-do por el artículo 1599 del Código Civil.

En esta virtud podemos señalar que el testamento, además de per-mitir a su autor señalar el destino de sus bienes, facilita a sus herederos la tramitación de la sucesión evitándoles retardos y altos costos.

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III. CONCEPTO DE TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

El Código Civil lo define como aquel que se otorga ante notario, respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivien-da por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización del inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior.

La característica esencial de este testamento también es la disposi-ción mortis causa, pero a diferencia de los demás testamentos única-mente se dispone de un bien inmueble, con las siguientes características:

1. Debe ser vivienda.

2. Su valor máximo es el equivalente a veinticinco salarios míni-mos elevados al año, a menos que se trate de inmuebles objeto de Regularización Territorial porque entonces no existe valor máximo aplicable.

Como la disposición testamentaria es a título particular, el benefi-ciario es instituido como legatario y precisamente en términos de la Fracción II del artículo 1549 bis, en este testamento únicamente se instituyen legatarios.

Por lo tanto, el Testamento Público Simplificado se caracteriza por ser un instrumento en el que se contiene una disposición mortis causa a título particular y únicamente sobre un inmueble que cumpla con las características señaladas. (No se nos olvida que en los otros tipos de tes-tamento se pueden instituir tan sólo legados, pero esta es una facultad del testador quien puede o no puede nombrar legatarios, a diferencia del público simplificado en el que sólo se puede nombrar legatarios).

En el punto anterior explicábamos que la principal característica del testamento es precisamente la disposición de bienes mortis causa y

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señalábamos que carece de sentido práctico otorgar un testamento en el que sólo se disponga de una parte de los bienes, porque entonces para la parte no dispuesta habrá que tramitar la sucesión en forma legítima. De la razón anterior se desprende la más dura crítica al Testamento Público Simplificado, porque si el otorgante tuviera más bienes, deberá otorgar otro testamento; de lo contrario, por los bienes no comprendidos, se deberá tramitar la sucesión legítima, según dispo-ne el citado artículo 1599. Como se ve, el Testamento Público Simplificado no brinda ninguna ventaja para el otorgante y sí le oca-siona el inconveniente de tener que realizar dos disposiciones testa-mentarias, lo cual acarrea a su vez otro problema que más adelante será analizado.

Una vez que hemos señalado las características esenciales del Testamento y del Testamento Público Simplificado, es necesario cla-sificar al Testamento Público Simplificado a efecto de analizar las reglas que rigen su otorgamiento.

IV. CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Los testamentos se clasifican en atención a su forma en ordinarios y especiales.

Son ordinarios el público abierto, el público cerrado, el ológrafo y el público simplificado; los especiales son el privado, el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.

El que un testamento sea ordinario implica que cualquier persona que tenga la capacidad requerida puede otorgarlo sin que exista algún requisito adicional para acceder a él; en cambio para poder otorgar un testamento especial, además de la capacidad es necesario encontrarse en la situación «especial» que la ley contempla.

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El legislador consideró que el Testamento Público Simplificado es ordinario; sin embargo no es cierto ya que además de la capacidad se exige un requisito adicional (como en los testamentos especiales), consis-tente en que el autor sea propietario de una vivienda con un valor máximo. Dentro de los ordinarios (y debemos considerar al público simpli-ficado como ordinario no obstante la aclaración anterior), se encuen-tran los públicos, que se caracterizan por la intervención que tiene un notario y que su otorgamiento consta en un instrumento público. Como su nombre lo indica, el Testamento Público Simplificado es un testamento público y a mayor abundamiento el Código Civil ordena que se otorgue ante notario.

A continuación analizaremos qué intervención tiene el notario en el otorgamiento del Público Simplificado.

V. INTERVENCIÓN NOTARIAL

En materia de Testamento Público Abierto el Código Civil dispo-ne que el testador se presente al notario y exprese su voluntad de una manera clara y terminante, y el notario sujetándose a la voluntad del testador redacte las cláusulas del instrumento, las cuales serán leídas personalmente por el notario. Por lo que se refiere al Público Simplificado, la Ley es omisa al respecto; por lo tanto cabe pregun-tarse qué significado y alcance tiene la expresión «Ante Notario».

Podríamos interpretar analógicamente que «Ante Notario» signifi-ca que se siga el mismo trámite que en el público abierto, o bien pode-mos optar por considerar que «Ante Notario» únicamente significa que se asiente en el protocolo sin ser necesario que el notario lea per-sonalmente las cláusulas, o inclusive sin ser necesaria la presencia del notario en el otorgamiento del acto.

Para resolver el anterior problema debemos considerar que el Público Abierto está sujeto a la continuidad (artículo 1519), lo que

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significa que las formalidades ordenadas deben practicarse en un sólo acto continuo. La continuidad ha sido interpretada como ausencia de otro acto o hecho jurídicos intermedios; es decir, para que el testa-mento sea un acto continuo es indispensable que mientras se otorgue, el testador no realice ningún otro acto o hecho jurídicos; se funda-menta la continuidad en la necesidad de asegurar la voluntad libre y consciente del otorgante; es un medio para presumir válidamente que el testamento contiene la decisión reflexionada y libre de su autor.

En el Público Simplificado, el principio de la continuidad no se aplica sino por excepción, en virtud de que este testamento se otorga en el momento en que se realice la adquisición del inmueble materia del testamento o cuando se lleve a cabo la regularización de la tenen-cia de la tierra, o en otro acto posterior, por lo tanto en una misma escritura se asientan el testamento y la adquisición o regularización del inmueble.

Así es que no estando este testamento sujeto a la continuidad (lo que nos parece reprobable), debemos entonces concluir que «Ante Notario» únicamente significa que se asiente en el protocolo del notario (sin que se requiera la presencia del notario en el otorgamiento del acto).

VI. LA UNIPERSONALIDAD EN EL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

El testamento es unipersonal (artículo 1296), lo que significa que en un mismo acto no pueden testar dos o más personas.

La unipersonalidad se explica porque la voluntad del testador debe ser libre, espontánea, y permitir que se otorguen en un mismo acto dos o más testamentos originaría varios problemas que pueden dege-nerar en voluntades otorgadas bajo amenaza o presión.

Sin embargo, tratándose del público simplificado, se establece la excepción a la unipersonalidad, ya que el Código señala que:

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«(…) si hubiere pluralidad de adquirentes cada propietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le correspon-da...» (artículo 1549 bis III).

No especifica esta disposición si se trata de un solo testamento otorgado por dos personas o si por el contrario se trata de tantos tes-tamentos como adquirentes existan. Cualquiera que sea la solución adoptada (y al respecto consideramos que se trata necesariamente de un testamento por adquirente), la unipersonalidad desaparece en este tipo de testamento; incluso si son varios adquirentes casados bajo el régimen de sociedad conyugal, se puede presentar el caso de que en un solo instrumento consten cuatro, cinco o más testamentos. De tal manera que la unipersonalidad, que es uno de los medios que la ley prevé para proteger la libertad para testar, no tiene valor alguno en el Público Simplificado.

VII. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

La revocación del Público Simplificado también presenta aspectos especiales que deben ser analizados partiendo de la regla general con-tenida en el artículo 1494, el que señala que el testamento posterior perfecto revoca al anterior, a menos que el testador exprese su volun-tad de que el primero subsista en alguna disposición.

A todas luces el sistema de la revocación tácita nos parece acerta-do, pues siempre el último testamento perfecto será el váliacerta-do, de tal manera que la posible discusión o interpretación sobre cuál testa-mento debe prevalecer queda negada de raíz.

Pero el Público Simplificado pone en tela de juicio el principio de la revocación tácita. Ha quedado explicado que al otorgar un público simplificado, será necesario otorgar además otro testamento por el resto de los bienes, ya que de lo contrario éstos últimos deberán suje-tarse a la sucesión legítima. Sin embargo, ofrecer esta solución

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engendra un nuevo problema, toda vez que atentos a lo dispuesto por el citado artículo 1494, si en el testamento posterior no se expresa que el Público Simplificado subsista, quedará revocado.

Pero el problema de fondo se presenta sobre el poder revocatorio que tiene el Público Simplificado. Supongamos que el señor «X» otorga un testamento Público Abierto el día de hoy: en ese testamen-to dispone de la testamen-totalidad de los bienes que tenga al momentestamen-to de su fallecimiento. El mismo señor «X» dentro de dos años otorga un Público Simplificado respecto de una vivienda que en ese momento adquiere: en este testamento no se expresa nada sobre la subsistencia del testamento anterior por lo que se refiere a sus demás bienes. Cuando el señor «X» fallece, se presenta el problema de determinar si el público simplificado revocó o no al público abierto. El problema adquiere sus dimensiones reales cuando los herederos instituídos en el públi-co abierto y las personas que tienen derecho a heredar por vía legítima son distintas; si consideramos que el Público Simplificado no revoca el Público Abierto, heredarán las personas llamadas por el testador.

Para ofrecer una solución debemos regresar al primer supuesto, esto es, cuando el Público Simplificado es anterior al Público Abierto. Hemos señalado que en tal caso el posterior (Público Abierto) revoca al anterior (Público Simplificado). Es indudable que el Público Abierto tiene pleno poder revocatorio, pues en éste se puede disponer de la totalidad del patrimonio (de esta manera lo disponen varios artículos del Código Civil; entre otros podemos citar el 1283 que señala que «El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes...»), y si no se expresa la subsistencia de la disposición anterior, habrá que consi-derar que el testador tácitamente manifestó su voluntad para revocar al Público Simplificado y consecuentemente la sucesión deberá tramitarse conforme al último testamento.

Por el contrario, si observamos cuidadosamente el efecto del Público Simplificado, hemos de negar su poder revocatorio total en virtud de que este testamento tiene sólo un efecto dispositivo limita-do únicamente sobre una vivienda, lo que implica que el principio de Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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la revocación deberá operar a la inversa: en otras palabras, el Público Simplificado sólo revocará al Público Abierto (u otro tipo de testamen-to) en lo relativo al inmueble objeto del testamento, porque de ninguna manera tiene contenido dispositivo de los demás bienes del testador.

Con el anterior razonamiento se debe resolver que el Público Simplificado sólo tiene un poder revocatorio limitado sobre los otros testamentos; a mayor abundamiento, si en nuestro ejemplo el señor «X» al otorgar su segundo testamento (Público Simplificado) hubie-ra querido revocar totalmente el primero (Público Abierto), lo lógico es que hubiera hecho un nuevo testamento público abierto.

Sin embargo nuestra opinión, no obstante que se funda en la natu-raleza jurídica de los actos, parece no tener mayor sustento en el Código Civil, en virtud de que el artículo 1494, base de la revocación tácita, expresa claramente que la única forma para evitar tal efecto es manifestar la voluntad de que el testamento anterior subsista; como se ve, tratándose del Público Simplificado la disposición parece ser completamente injusta: pero en realidad el sistema de revocación tácita es correcto, en el fondo el problema emana del público simpli-ficado toda vez que éste no se encuadra en las reglas aplicables a los demás testamentos.

VIII. NATURALEZA JURÍDICA DEL PÚBLICO SIMPLIFICADO

Hasta ahora hemos indicado que el supuesto «testamento» Público Simplificado tiene un efecto dispositivo limitado; es un testamento ordinario que precisa de un requisito especial; no está sujeto al régi-men de la unipersonalidad; a pesar de otorgarse ante notario, no se otorga en un acto continuo, y no tiene el efecto revocatorio del que gozan los otros testamentos.

Son tantas las excepciones que más que considerarlo testamento ordinario «sujeto a régimen especial» (lo cual sería absurdo), debemos

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negar su naturaleza de testamento o considerarlo como testamento especial, pero tomando en cuenta que los testamentos especiales tie-nen efecto dispositivo general (lo que los aleja del testamento Público Simplificado), nos parece acertado negar la naturaleza de testamento a este acto.

Si aceptamos que no es un testamento debemos, para ser con-gruentes, determinar su naturaleza jurídica.

Nuestra opinión al respecto es que esta figura es una institución de naturaleza propia (sui generis); con esto no pretendemos encontrar una salida fácil, pero como ha quedado expresado, el Público Simplificado tiene reglas propias que no son comunes a los otros tes-tamentos (por otro lado no podemos negar la existencia de institucio-nes como el albaceazgo o la patria potestad, que tienen naturaleza jurídica propia).

Pretender encasillar al Público Simplificado en otra figura signifi-caría tener que afirmar que las mismas reglas de ésta se le aplican al supuesto «testamento» y –como ha quedado demostrado– esto es inadmisible.

Podemos entonces decir que el Público Simplificado es un acto jurídico de naturaleza propia personalísimo, en virtud del cual una persona dispone para después de su muerte únicamente de un bien inmueble que satisfaga los requisitos legales apuntados.

IX. CONCLUSIÓN

No pretendemos con este trabajo agotar todos los problemas que engendra el testamento Público Simplificado; quedan pendientes aún muchos otros aspectos de esta figura como el representante especial al que se refiere la ley, la validez del testamento fuera del territorio del Distrito Federal, o la tramitación de la sucesión con este testamento; sin embargo, estos puntos bien pueden ser objeto de uno o más estudios.

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Como mencionamos al principio, el objetivo que nos mueve es determinar la naturaleza jurídica de este acto, y sobre el particular consideramos que ha quedado demostrado que no es un verdadero testamento, además de que lejos de resolver los problemas de tenen-cia de la tierra, provoca tantos que su utilización de ninguna manera es recomendable.

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