• No se han encontrado resultados

El Derecho Debida Motivacion

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "El Derecho Debida Motivacion"

Copied!
232
0
0

Texto completo

(1)

E

L

D

E

R

E

C

H

O

A

L

A

D

E

B

ID

A

M

O

T

IV

A

C

N

P ro n u n cia m ie n to s d e l T C so b re la o b lig a ció n d e ju sti fic a r la s d e cis io n e s ju d ic ia le s y a d m in is tra tiv a s

BIB

LIO

TEC

A

IO

UC

TIT

NS

CO

NA

L

EL

DER

EC

HO

OT

A M

ID

DEB

A LA

IVA

CIÓ

N

TC

el

s d

nto

ie

am

nci

nu

Pro

so

bre

la

ob

lig

aci

ón

de

ju

sti

fic

ar

ist

min

ad

s y

le

ia

dic

s ju

ne

sio

eci

s d

la

ra

tiv

as

no de los cont enidos del derecho al debido proceso que

U

suele inv ocarse en las demandas de ampar o pr esentadas ante los jueces constitucionales es la debida motivación de las resoluciones judiciales y administrativas. No obstant e, la gran mayoría de abogados suele cuestionar el razonamiento de los jueces or dinarios y de la Administración Pública sin establecer con pr ecisión cuál es el contenido del der echo alegado. En es e s en tid o, e s i mp res cin dib le q ue lo s o per ad ore s d el De rec ho de to das la s e sp eci alid ad es co no zca n l os alc an ces d el der ech o fu nd am en tal a la de bid a m oti vac ió n. La pre se nte o bra se ab oca a dic ho o bje tiv o, pre se ntá nd on os un a nál isi s de tal lad o de lo s pri nci pal es cri ter io s est ab le cid os so bre la m ate ria t an to p or la ju ris pru de nci a d el T rib un al C on sti tu cio nal co mo de l P od er Ju dic ial . ISBN: 978-612-311-185-4

EL

AU

TO

R

Edwin

FIGUEROA GUT

ARRA

Doctor en Der echo por la Univ ersidad Nacional May or de San Mar cos. Juez Superior Titular de la Sala Constitucional del Distrito Judicial de Lambay eque. Pro fesor Asociado de la Academia de la Magistratura del Perú. Pro fesor Visitant e de la Univ ersidad de Medellín, Colombia. Docente del Ár ea Constitucional de la Univer sidad de San Mar tín de Porr es, filial Chiclay o. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Miembro de la Red Latinoamericana de Jueces (REDLA J). Ponent e en conferencias y seminarios tanto en el Perú como en el extranjer o. Au to r de mú lti ple s art ícu lo s y lib ro s so bre te mas de D ere ch o C on sti tu cio nal .

EL

DER

EC

HO

A LA

DEB

ID

A M

OT

IVA

CIÓ

N

TC

el

s d

nto

ie

am

nci

nu

Pro

so

bre

la

ob

lig

aci

ón

de

ju

sti

fic

ar

s

le

ia

dic

s ju

ne

sio

eci

s d

la

y a

dm

in

ist

ra

tiv

as

Edwin Figuer

oa Gutarra

E

L

D

E

R

E

C

H

O

A

L

A

D

E

B

ID

A

M

O

T

IV

A

C

N

P ro n u n ci a m ie n to s d e l T C so b re la o b lig a ci ó n d e ju st if ic a r la s d e ci si o n e s ju d ic ia le s y a d m in is tr a ti va s

BIBLIOTECA

CONSTITUCIONAL

EL DERECHO

A LA DEBIDA MOTIVACIÓN

Pronunciamientos del TC

sobre la obligación de justificar

las decisiones judiciales y administrativas

no de los contenidos del derecho al debido proceso que

U

suele invocarse en las demandas de amparo presentadas ante los jueces constitucionales es la debida motivación de las resoluciones judiciales y administrativas. No obstante, la gran mayoría de abogados suele cuestionar el razonamiento de los jueces ordinarios y de la Administración Pública sin establecer con precisión cuál es el contenido del derecho alegado.

En ese sentido, es imprescindible que los operadores del Derecho de todas las especialidades conozcan los alcances del derecho fundamental a la debida motivación. La presente obra se aboca a dicho objetivo, presentándonos un análisis detallado de los principales criterios establecidos sobre la materia tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial.

ISBN: 978-612-311-185-4

EL AUTOR

Edwin

FIGUEROA GUTARRA

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez Superior Titular de la Sala Constitucional del Distrito Judicial de Lambayeque.

Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura del Perú.

Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia.

Docente del Área Constitucional de la Universidad de San Martín de Porres, filial Chiclayo.

Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

Miembro de la Red Latinoamericana de Jueces (REDLAJ).

Ponente en conferencias y seminarios tanto en el Perú como en el extranjero. Autor de múltiples artículos y libros sobre temas de Derecho Constitucional.

EL DERECHO

A LA

DEBIDA MOTIVACIÓN

Pronunciamientos del TC

sobre la obligación de justificar

las decisiones judiciales

y administrativas

(2)
(3)
(4)

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN OCTUBRE 2014 2,710 ejemplares

© Edwin Figueroa Gutarra © Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2014-15402

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-185-4 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501221401036

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Jennifer Paola Gutiérrez Arroyo

Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900

Fax: 241-2323

E-mail:[email protected]

Gaceta Jurídica S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

sobre la obligación de justificar las decisiones judiciales y administrativas

(5)

La principal característica del Estado Constitucional es la fuerza vinculante de la

Constitución. Así, la Ley Fundamental ha dejado de concebirse como una norma

pro-gramática, para convertirse en una auténtica norma preceptiva. De esta forma, velar por

el respeto de la Constitución y, por consiguiente, de los derechos fundamentales que

esta reconoce, constituye un deber concreto del Estado.

Nuestra Carta de 1993 consagra –de forma implícita como explícita–, una serie

de garantías esenciales que protegen a los ciudadanos frente a la posibilidad de una

intromisión en el libre disfrute de sus derechos. Nos referimos, por un lado, al

prin-cipio de interdicción o proscripción de la arbitrariedad y, por otro, a los prinprin-cipios de

razonabilidad y proporcionalidad. Estos finalmente ven su más amplia expresión en el

derecho fundamental a la debida motivación.

En un sentido moderno y concreto, lo arbitrario vendría a configurarse por la

caren-cia de fundamentación objetiva; aquella decisión caprichosa, vaga e infundada desde la

perspectiva jurídica. De este modo queda claro que la arbitrariedad se conecta

íntima-mente con la exigencia de motivación. Lo arbitrario será aquello carente de motivación.

Por su parte, el principio de razonabilidad exige que toda actuación de los

fun-cionarios públicos cuente con una justificación lógica. Ello, expresado en el ámbito de

los derechos fundamentales, importa que toda medida restrictiva de estos se justifique

en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso.

El principio de proporcionalidad, en cambio, constituye una prohibición de exceso.

Como enuncia la conocida ley de ponderación de Alexy referida a los conflictos

iusfun-damentales, “cuanto mayor sea el grado de intervención en un derecho fundamental,

o bien constitucional, tanto mayor debe ser la satisfacción del derecho fundamental, o

bien constitucional, que opere en sentido contrario”.

Igualmente, tanto razonabilidad como la proporcionalidad van aparejadas,

aun-que en el ámbito sustantivo de la exigencia de motivación. Nuestra Constitución, en

el inciso 5 de su artículo 139, establece como un derecho de la función jurisdiccional

(6)

“la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los

decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos

de hecho en que se sustentan”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición a efectos

de abordar los alcances del derecho a la debida motivación. Así, ha señalado que este

constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y avala que las

resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los

magis-trados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se

deriven del caso.

Ahora bien, lo expuesto no debe llevarnos a concluir que la motivación se reduce

a la labor jurisdiccional. Esta se extiende a la función administrativa e incluso fiscal.

La debida motivación constituye, a su vez, un derecho del ciudadano (justiciable,

ad-ministrado o investigado) y un deber de quien ejerce el poder del Estado (juez,

Admi-nistración Pública o fiscal).

Lo desarrollado sirve como punto de partida para comprender la importancia de

esta obra. Conocer los alcances del derecho a la debida motivación no solo es de

uti-lidad para todo para operador del Derecho, sino que compete a todo ciudadano de un

Estado Constitucional.

Ello es precisamente lo que el magistrado de la Corte Superior de Justicia de

Lambayeque, Edwin Figueroa Gutarra, nos brinda en esta obra: el desarrollo del

derecho a la debida motivación a partir de la más autorizada doctrina contemporánea,

aunada con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de diversos órganos del

Poder Judicial, además de los criterios que el Consejo Nacional de la Magistratura ha

establecido sobre la materia.

(7)

Introducción

El presente libro contiene una notable selección de las más importantes sentencias

del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Sala

Espe-cializada en Derecho Constitucional de Lambayeque y de otros órganos jurisdiccionales

del Poder Judicial, en materia del derecho a la debida motivación.

Las resoluciones son presentadas a texto completo, destacando sus fundamentos

y aspectos más relevantes, con la finalidad de que el lector pueda acceder de manera

inmediata y precisa a los extremos que le serán de mayor utilidad, sin perder de vista

las peculiaridades en torno a la decisión pronunciada.

Desde luego, no obstante la pertinencia de nuestras anotaciones, y sumillas,

recomendamos al lector revisar íntegramente las sentencias publicadas, para que pueda

reconocer las singularidades que denotan cada uno de los casos, debido a que constituyen

el contexto de interpretación que da sentido a la decisión.

Sobre los criterios destacados en las resoluciones

Cabe destacar que cada una de las resoluciones viene acompañada de un título

sugerente y una ficha en la que se da cuenta del número de expediente, el nombre del

demandante como identificación del caso, el sentido del fallo, y la fecha de su emisión.

Asimismo, contiene una “sumilla”, en la que brevemente se resume la decisión del

órgano jurisdiccional, destacándose lo más relevante de esta.

A lo anterior se suman las glosas que analizan el cuerpo de la resolución. Los

criterios que se han considerado para dicho examen son los siguientes: fundamento

principal, doctrina jurisprudencial e innovación en el ordenamiento. Al respecto, estas

no son consideraciones oficiales de los órganos jurisdiccionales, no son la única forma

de clasificar las partes relevantes de las decisiones; y, en determinados casos, un mismo

(8)

fundamento podría entrar en más de una de las clasificaciones propuestas. Sin embargo,

se trata de una clasificación útil a efectos de conocer el contenido de las resoluciones.

Bajo la indicación “fundamento principal”, destacamos los elementos de juicio

más relevantes o las razones suficientes que hicieron posible arribar al fallo, así como

las valoraciones del material probatorio que permitieron resolver el caso en particular.

Por otro lado, con el tópico “doctrina jurisprudencial” hacemos referencia a tres

posibilidades: (1) que el órgano jurisdiccional o el Consejo Nacional de la

Magistra-tura reitere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; (2) que el propio Colegiado

Constitucional cambie una anterior orientación jurisprudencial consolidada; y, (3) que

el Máximo Intérprete presente un nuevo criterio o interpretación de carácter general.

Sobre esto último, se verá que en muchos casos la ratio decidendi de una

resolu-ción podría signarse tanto con la indicaresolu-ción “fundamento principal” como con la de

“doctrina jurisprudencial”. En dicho contexto, hemos optado por el siguiente criterio:

Si se formula una interpretación de manera general lo consideraremos “doctrina

juris-prudencial”; por el contrario, si la intención solo es fundamentar el caso concreto (no

obstante la importancia o trascendencia de lo señalado), lo hemos de considerar como

“fundamento principal”.

Finalmente, bajo el nombre “innovación en el ordenamiento”, agrupamos las

deci-siones que modifican normas o instituciones a partir de las interpretaciones o los fallos

de los órganos jurisdiccionales. Damos cuenta de cuatro posibilidades: (1) abrogación

de normas, por ejemplo, como resultado de sentencias de inconstitucionalidad fundadas,

de sentencias manipulativas reductoras o del ejercicio del control difuso con carácter

general; (2) creación normativa, cuando el Colegiado Constitucional hace uso de

sen-tencias manipulativas aditivas o sustitutivas; (3) expulsión de sentidos interpretativos,

si el Tribunal indica que una disposición no podrá interpretarse válidamente en

deter-minada forma, proscribiendo su uso; y, (4) fijación de un sentido interpretativo, cuando

el Colegiado considera que existe una sola interpretación posible de una disposición de

acuerdo con la Constitución, obligando a su uso.

(9)

PRELIMINAR

Edwin Figueroa Gutarra

(10)
(11)

El derecho a la debida motivación

Edwin FIGUEROA GUTARRA

*

Introducción

Gaceta Jurídica nos delega un honroso encargo para asumir un nuevo reto como

lo es el estudio del derecho a la debida motivación y las implicancias jurisprudenciales

del mismo, en especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Desde ya esta tarea resulta –siempre– sumamente ambiciosa, pues el derecho a

la debida motivación implica no solo una garantía sino, también, una exigencia

cons-titucional respecto a la cual los jueces tienen un deber fundamental, al tiempo que

se asume la motivación, igualmente, como una condición relevante en el ejercicio

de impartición de justicia, lo cual se traduce en fallos de la justicia constitucional y

ordinaria que, representativamente, van fijando estándares que debemos asumir como

necesarios.

¿Por qué enfocar, además, el derecho a la debida motivación en este estudio desde

una perspectiva judicial? Porque es donde el ejercicio de motivación se expresa en su

más amplia figura de posición final de la decisión jurídica, prevalente inclusive frente

a las pretensiones de los abogados en todos sus estamentos de actuación, incluidas

las actuaciones del Ministerio Público. En adición a ello, su faceta reviste no solo un

derecho fundamental como tal, sino también un principio de la función jurisdiccional

y ese es el contexto material más inmediato, esto es, definirlo como exigencia a los

jueces en su tarea de impartir justicia. Por lo tanto, ocurre un fenómeno especial: no

solo involucra la debida motivación un enunciado constitucional de garantía para la

comunidad, sino se afianza la motivación en un conjunto de criterios jurisprudenciales

que extienden el marco normativo del deber de motivar. Y son esos parámetros

juris-prudenciales los que van definiendo un bosque de fundamentos cada vez más nítido,

en tanto las exigencias de motivación no son solo un argumento lato, sino cada vez

* Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque-Perú. Profesor asociado a la Academia de la Magistra-tura del Perú y visitante de la Universidad de Medellín-Colombia. Docente en el Área Constitucional de la Uni-versidad de San Martín de Porres, filial Chiclayo-Lambayeque. Becario de la Agencia Española de Cooperación

Inter-nacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo-Uru-guay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados, Montevideo-Uruguay, 2010; y La constitucionalidad de las leyes. Cádiz-España, 2009. Becario del curso de Derechos Humanos en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C.-EE. UU., 2009.

(12)

más específico en cuanto a exigencias a los jueces: he ahí la ventaja comparativa de la

predictibilidad al demandarse a los propios juzgadores respetar los estándares de

moti-vación fijados por la justicia constitucional.

Asumimos, pues, una naturaleza dual respecto a este y tantos otros derechos

fun-damentales, pues la debida motivación implica un derecho fundamental a la vez que se

posiciona como deber fundamental, en especial de los jueces, quienes en esa famosa

alocución de Gascón Abellán sobre Reichenbach, tomada de la Filosofía de la Ciencia,

representan jugadores que hacen una apuesta racional conociendo bien las leyes de la

probabilidad.

Nos inclinamos en este estudio por adoptar una visión del derecho a la debida

motivación principalmente desde la Filosofía del Derecho, vinculando motivación con

argumentación, expresiones cuyos matices diferenciales representan, el primer

con-cepto, una exigencia constitucional, y el segundo, una tarea de base en cuanto se refiere

a la construcción de argumentos. Ambas expresiones son de suyo interdependientes:

no hay debida motivación sin adecuada argumentación, sin construcción de

argu-mentos, así como no existe un planteamiento racional y razonable de arguargu-mentos, si

los jueces no concluyen su decisión a través de una debida motivación. En ese mismo

orden de ideas, recurrir a los conceptos base de la Filosofía del Derecho siempre nos

reconduce a la esencia del pensamiento judicial al cumplir el deber de motivar.

Y en ese camino, los conceptos de la justicia constitucional, en su calidad de

ele-mentos transversales en el Derecho, abarcan todas las áreas del razonamiento en sede

judicial, representando un criterio ancla cuando nos referimos al derecho a la debida

motivación, pues muchos de los estándares que consideramos necesario destacar,

pre-cisamente parten de decisiones del Tribunal Constitucional en la configuración de este

deber - derecho fundamental.

En relación a esos estándares jurisprudenciales, adicionalmente existe un

con-junto de decisiones que hemos considerado de cierta actualidad, entre fallos de la

jus-ticia constitucional, así como decisiones de la jusjus-ticia ordinaria. Extendemos, en

espe-cial, este ámbito de cánones al glosario de facultades propias de la Administración

como ente de fijación de criterios argumentativos de la justicia ordinaria.

Nos referimos al Precedente Obligatorio emitido por el Consejo Nacional de la

Magistratura de Perú respecto a la Calidad de las Decisiones en relación a jueces y

fis-cales, aplicable a los procesos de ratificación de jueces y fiscales cada 7 años, pues

por primera vez queda regulado, desde el ámbito de potestades de la Administración

propiamente dicha, cómo deben trabajar los magistrados los items de comprensión

del problema jurídico y claridad de la exposición, coherencia lógica y solidez de la

argumentación, congruencia procesal y adecuada fundamentación jurídica y

jurispru-dencial, entre otros ámbitos ahora sí especificados.

Estas anotaciones no son en absoluto menores: la sociedad civil dispone de una

garantía adicional en el ejercicio de exigencia de realización del deber de motivar

(13)

respecto de los jueces, pues desde esta decisión del Consejo Nacional de la

Magistra-tura, estamos los ciudadanos, como destinatarios de las decisiones judiciales, en

condi-ción de exigirles a los jueces, y por extensión a los fiscales, que demuestren haber

com-prendido el problema jurídico sometido a su consideración, al tiempo que se demuestre

existe claridad conceptual pues una decisión en exceso compleja afecta, como lo

deno-mina la doctrina española, nuestro

derecho a comprender.

De la misma forma, esa exigencia se extiende a que la sustentación de argumentos

del juez al motivar, goce de coherencia lógica y solidez en la argumentación, debido

a que una decisión contradictoria rompe los principios de identidad, tercio excluido y

razón suficiente del razonamiento jurídico. Seamos enfáticos en ese aspecto: no puede

existir razonablemente una decisión judicial contradictoria.

En esa misma ruta de ideas, deviene otra exigencia relevante que la decisión sea

congruente. En el eventual caso de una desvinculación del tipo en materia penal, de

una variación de la demanda civil antes de que esta sea notificada, o de la

reconver-sión de un proceso constitucional previa observancia de los estándares prefijados por

el Tribunal Constitucional, o en otros casos excepcionales, la decisión podrá no

consti-tuir una consecuencia lógica de la pretensión, mas los casos aludidos son puntualmente

excepcionales. Y sin embargo, en los demás casos, hay necesidad de respetar el

prin-cipio de congruencia procesal, tan caro en el debate procesal.

Por último, llamamos decisión considerablemente buena a aquella que satisfaga

estándares de aplicación normativa, al tiempo que invoque los criterios

jurispruden-ciales aplicables al caso concreto, así como enuncie, de modo relevante, la doctrina

vinculada al respecto. Advertimos aquí un trípode conceptual que los jueces están

ins-tados a respetar e inclusive es objeto de calificación por parte del Consejo Nacional de

la Magistratura respecto a las resoluciones, hasta 16, que el juez está obligado a

pre-sentar a la institución calificadora, conforme al artículo 70 de la Ley Nº 29277, Ley de

Carrera Judicial.

En efecto, si no hubiera aplicación directa de la norma respectiva en el caso

con-creto, habremos de suponer que los jueces basan su decisión en la Constitución o en

los principios generales del Derecho. De igual forma, la observancia de los

prece-dentes es un aspecto de interés por cuanto se fomenta la predictibilidad y la

universa-lidad de las decisiones. Finalmente, la invocación de la doctrina es una tarea positiva

pues representa el uso de herramientas construidas por los estudiosos del Derecho. El

juez moldea estas últimas, las hace dúctiles para su uso, y las adecúa para su

aplica-ción respecto al caso concreto.

Podemos poner de relieve, en consecuencia, la importancia de este precedente

obligatorio en la medida que las exigencias descritas supra van a ser criterios de

cali-ficación en los procesos de raticali-ficación, representando la Calidad de las Decisiones un

segmento de enorme importancia, en tanto representan 30 sobre 100 puntos de

califi-cación en los procesos de ratificalifi-cación.

(14)

Desde otro aspecto de este estudio ¿podemos hablar de un modelo de debida

motivación? Sin duda esta tarea sería sumamente ambiciosa. Creemos que podemos

manejar, más bien, un catálogo de reglas aproximadas para una buena argumentación.

Ya Manuel Atienza propone uno y lo abordamos en este estudio.

Es complejo definir un modelo de adecuada motivación por cuanto los casos a

definirse en sede judicial revisten regularmente distintas aristas que hacen no inviable

pero sí difícilmente uniforme un solo modelo. Y por el contrario, donde sí podemos

definir reglas mucho más claras al respecto, es en sentido y clave negativos, es decir,

aproximarnos a aquellos aspectos que contradicen una buena motivación. Dicho

cri-terio técnico es aplicado en el caso Giuliana Llamoja (STC Exp. Nº 00078-2008-PHC/

TC) pues precisamente este fallo define cuáles son los escenarios contradictorios a

una debida motivación y en los cuales la decisión judicial no debe incurrir. Es de

alguna forma similar el criterio adoptado en el caso Scotiabank (STC Exp. Nº

00037-2012-PA/TC) en cuanto a la insuficiencia de la interpretación literal y la necesidad de

aplicar el principio de proporcionalidad como cánon interpretativo respecto de causas

que admiten un nivel de complejidad tal, que hacen insuficiente la corriente del

lite-ralismo como elemento de definición de la controversia jurídica. A este efecto,

adver-timos la insuficiencia de las premisas de la lógica formal así como la poca presteza del

silogismo jurídico frente a controversias exigentes.

Bajo esa perspectiva, es nuestra intención que las pautas conceptuales descritas en

este estudio, puedan objetivamente convertirse en herramientas procedimentales para

que la sociedad civil advierta la importancia de hacer tangible la eficacia del derecho

a la debida motivación. Es cierto, este principio concierne aún más a los jueces y sin

embargo, si las pretensiones no inciden en las exigencias materiales de este

derecho-deber, no cumplen los abogados, en cuanto a ellos concierne, con esa premisa clásica

definida por el artículo 38 de nuestra Carta Fundamental, la cual plantea, entre otros

conceptos, el deber de cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico

de la Nación. Defender nuestra Norma de Normas implica, también, exigir la

realiza-ción de derechos fundamentales, entre ellos, la exigencia de motivar.

(15)

Importancia de la debida motivación:

sus implicancias desde la argumentación

Creonte:

¿Y has osado, a pesar de ello, desobedecer mis órdenes?

Antígona:

Sí, porque no es Zeus quien ha promulgado para mí esta prohibición, ni tampoco Niké, compañera de los dioses subterráneos, la que ha promulgado semejantes leyes a los hombres; y he creído que tus decretos, como mortal que eres, puedan tener primacía sobre las leyes no escritas, inmutables de los dioses. No son de hoy ni ayer esas leyes; existen desde siempre y nadie sabe a qué tiempos se remontan. No tenía, pues, por qué yo, que no temo la voluntad de ningún hombre, temer que los dioses me castigasen por haber infringido tus órdenes.

Nos planteamos como pauta de trabajo en este estudio la vinculación implícita que

existe entre motivación y argumentación. En efecto, si el juez cumple con motivar su

decisión, en realidad trasciende en la decisión final cómo ha argumentado la decisión,

en qué medida ha construido adecuadamente sus argumentos, cuáles tipos de

argu-mentos ha utilizado, cuál es la concepción interpretativa que subyace en la posición

que adopta para resolver la controversia jurídica, si ha respetado los estándares de

jus-tificación interna y por tanto, si ha sido la lógica no solo formal sino material uno de

los elementos relevantes de la decisión, y si por otro lado, ha considerado una buena

justificación externa, traducida en una conveniente corrección material de las premisas

adoptadas.

Si adoptamos esta visión crítica del derecho a la debida motivación, no podemos

desprender esta expresión iusfundamental de todas las bases conceptuales a las que

aludimos. La motivación representa, si queremos definirla con elementos iniciales, una

suerte de último estadio en el ejercicio de la argumentación propia de las decisiones

judiciales y por ello, reviste importancia iusfundamental en muchas Constituciones.

Y observemos un aspecto: no nos solemos referir en la Carta Fundamental de

nuestro ordenamiento al derecho fundamental a argumentar o no advertimos la

confi-guración de un derecho constitucional a interpretar. Las normas de normas son mucho

más exigentes respecto a esta materia y traducen, inevitablemente, una obligación de

motivar las decisiones judiciales: potestad para las pretensiones con relevancia

jurí-dica, deber para quienes imparten justicia por mandato de las leyes y la Constitución.

(16)

En relación a la calidad de la motivación, debemos afirmar que si bien es cierto

el aforismo de antigua data que refiere: “Caminante, no hay camino; camino se hace

al andar”, figurativamente podemos usar el mismo símil para que en el ejercicio de

motivación de los jueces, refiramos que no hay razonamiento perfecto, absoluto o de

entera sofisticación, y que el arte-ciencia de razonar del juez es un continuo ejercicio

por construir buenas razones, por edificar permanentemente el respeto por las reglas

de la lógica y por lograr una pretensión de corrección que finalmente persuada. Es aquí

donde se expresa con calidad propia una decisión judicial.

Pretendemos, pues, en este primer glosario de temas, esbozar las líneas

princi-pales del razonamiento lógico y sus bases conceptuales, para lo cual describimos 3

conceptos centrales: el ordenamiento jurídico, los contextos de descubrimiento y

jus-tificación, así como las ideas de justificación interna y externa, todas ellas elementos

ancla en el raciocinio del juez. La idea es destacar estas ideas centrales en la disciplina

del razonamiento lógico.

A su vez, señalamos luego la importancia de las funciones de la argumentación

jurídica, cuál es la relación –de suyo estrecha– entre Derecho y argumentación, cuáles

son las líneas directrices en la construcción de argumentos y aplicamos una visión

panorámica de las principales teorías de la argumentación jurídica: entre ellas, la

tópica de Viehweg, la retórica de Perelman y el discurso racional de Alexy.

Con estas ideas, logramos posicionar algunos conceptos representativos antes

de desarrollar con más amplitud un tema de relevancia: la argumentación

constitu-cional, por excelencia el campo matriz desde el cual observamos las pautas directrices

del caso para un efecto, se espera uniformizador, del deber de motivar en el resto de

órganos jurisdiccionales.

Creemos que la afirmación que antecede –ese efecto de irradiación de la

moti-vación desde la perspectiva constitucional hacia el resto de la jurisdicción– será

rele-vante a lo largo de todo este estudio, pues dado el requerimiento sobre la prevalencia

de interpretaciones, son en propiedad las líneas directrices de la motivación

constitu-cional las que conducen, adecúan y dirigen la interpretación de los jueces del Poder

Judicial.

En consecuencia, en este primer tema centramos las ideas más representativas

del razonamiento lógico en su acepción dogmática, a fin de poder examinar, con

sufi-cientes elementos de juicio, qué entendemos por argumentación en base a derechos

fundamentales y desde la perspectiva de la Carta Fundamental, una tarea sin duda

sin-gular pues la argumentación constitucional goza de algunas peculiares características

que es necesario delinear. Por tanto, son líneas directrices para la motivación en sede

judicial.

(17)

1. Debida motivación y argumentación en el razonamiento lógico de los

jueces

Introducirnos en la compleja realidad del razonamiento de los jueces exige una

revisión previa de las bases conceptuales del razonamiento lógico, también

denomi-nado razonamiento jurídico. La razón es puntual: no podemos construir con idoneidad

argumentos constitucionales si antes no tenemos una visión del concepto sistémico de

ordenamiento jurídico, de los contextos de descubrimiento y justificación respecto a

las decisiones, y de la justificación interna y externa.

La disciplina del razonamiento jurídico, más comúnmente denominada

“argu-mentación jurídica” en el ámbito académico comparado, traduce una inquietud

fun-damental en cuanto a la labor de jueces y fiscales: que la construcción de decisiones

vaya siempre acompañada de: 1) los estándares de la lógica y 2) la adecuada

justifica-ción de argumentos.

La lógica en el razonamiento judicial resulta mucho más importante que su

pre-sentación teórica de modus ponens y modus tollens, como se le conoce en el ámbito

científico, y en realidad, trasunta una importancia mayúscula: la necesidad de que las

decisiones judiciales sigan una secuencia de congruencia entre la premisa mayor, la

premisa menor y la conclusión. Esta última, asumimos con veracidad, no puede

con-tradecir a los razonamientos de las premisas mayor y menor; y a su vez, la congruencia

de análisis de la premisa menor –usualmente una cuestión fáctica– no puede ser

mani-fiestamente opuesta a la premisa mayor, pues solo en caso de adecuación de las

cir-cunstancias de hecho –premisa menor– a las condiciones normativas de la regla

–pre-misa mayor– se podrá identificar una secuencia que permita una conclusión valedera.

En la idea propuesta, si el artículo 106 del Código Penal determina la pena de

homicidio –premisa mayor– y Juan matara a Pedro –premisa menor– se dan las

con-diciones adecuadas para aplicarle una pena a Juan, en razón del homicidio de Pedro.

El razonamiento antes señalado se presenta en apariencia bastante simple y sería

objetable, sin embargo, que muchos de los casos judiciales no son tan sencillos, pues

concurre un sinnúmero de circunstancias, tanto atenuantes como agravantes, que el

juez debe valorar, y a pesar de ello, sí se configura una cuestión relevante: el

razona-miento de las premisas puede llevar valederamente a una conclusión, y he ahí el valor

de la lógica para la disciplina del Derecho en general, esto es, que exista una

con-gruencia procedimental de conclusiones valederas.

Y no obstante lo afirmado, en el mismo caso anterior, ¿qué sucedería si una de

las premisas formales en ese ejercicio lógico fuera falsa? Obviamente ya no habría

una conclusión válida. Podría darse, por ejemplo, que la norma se hubiere derogado,

o que bien Juan hubiere efectivamente matado a Pedro pero en legítima defensa. Si

esto último hubiera sucedido, sería falso hablar de un homicidio en sentido lato como

lo señala el artículo 106 del Código Penal, de lo cual procedería inferir que la premisa

(18)

fáctica antedicha es falsa. En estos casos, ya no podemos sostener la validez del

razo-namiento y en rigor, la lógica ya no garantiza la solidez del razorazo-namiento jurídico.

Para reforzar la idea, ¿qué sucedería si nuestra premisa principal dijera: “Todos

los jueces de esta localidad son abogados estudiosos, tenaces y dedicados”, nuestra

premisa menor: “Juan es juez” y nuestra conclusión “Juan es un juez estudioso, tenaz

y dedicado”? Probablemente seguiríamos un esquema subsuntivo y afirmaríamos que

efectivamente Juan reúne esas condiciones. Sin embargo, ¿qué sucede si verificada

una contrastación real, Juan realmente fuera un juez poco diligente? En tal caso, ya no

sería cierta la premisa mayor.

Debemos concluir, entonces, que la lógica solo nos garantiza la validez formal

de las premisas, es decir, sus asertos, pero no garantiza la verdad material de estas.

Entonces, esta afirmación, llevada al plano constitucional, nos exigiría cerciorarnos de

que las premisas sean realmente verdaderas y esa tarea ya no es tan sencilla y escapa

muchas veces a los márgenes de certeza de la lógica, la cual solo nos informa una

verdad formal, basada únicamente en el sentido de afirmación, no de constatación, de

las premisas.

Pues bien, a ello apunta, desde un punto de vista general, el razonamiento

jurí-dico, a que exista una adecuada secuencia de la construcción del razonamiento

judi-cial, y este aspecto nos conduce a una segunda cuestión, ya antes reseñada, cual es

la adecuada justificación de las decisiones judiciales, la cual se expresa a través de

argumentos.

Apreciemos, en esa secuencia de conceptos, cuán importante es la lógica de los

jueces en su razonamiento respecto a casos concretos, mas advirtamos, del mismo

modo que, respecto a la decisión judicial la lógica formal por sí sola denota

insuficien-cias que es necesario atacar.

1.1. El ordenamiento jurídico

La visión de un ordenamiento jurídico al desarrollar los jueces un ejercicio

argu-mentativo reviste enorme importancia. En su concepto de orden normativo sistémico

y aunque pudiera eventualmente criticarse que esta sea una tesis positivista

1

,

conve-nimos con Norberto Bobbio

2

en que el ordenamiento jurídico goza de 3 caracteres

esenciales: unidad, coherencia y plenitud.

1 La tesis del positivismo jurídico pretende asumir una noción de certeza, seguridad y fortaleza del Derecho sobre la base de que la norma jurídica debe responder con suficiencia al conflicto planteado. El positivismo se presenta como un método, una teoría y una ideología. Cfr. BOBBIO, Norberto. El problema del positivismo jurídico. Fon-tamara, Ciudad de México, 1991, p. 89.

2 BOBBIO, Norberto. Teoría del Ordenamiento Jurídico. 1960. Citado por: DEL HIERRO, José Luis. Introduc-ción al Derecho. Síntesis, Madrid, 1997, p. 95.

(19)

De unidad, por cuanto las decenas de miles de normas y leyes existentes, sin

contar otros tantos dispositivos reglamentarios, forman un todo armónico con la

Cons-titución, en el sentido de que todas esas reglas, aún las que pudieran en determinado

momento colisionar con la misma, forman una unidad representativa, en la cual en la

cúspide de esa pirámide, la Constitución no es solo una norma más, sino la norma que

realmente vincula a todos los poderes y por consiguiente, a todas las normas con rango

de ley y administrativas. En consecuencia, los jueces resuelven controversias en

fun-ción al ordenamiento jurídico como un todo.

De coherencia, en razón de que el todo armónico que acabamos de reseñar en

rea-lidad puede presentar en algún momento contradicciones respecto a sus contenidos,

esto es, normas que pudieran eventualmente contradecirse cuando de pretensiones

judiciales contrarias pudiera tratarse, y sin embargo, esas incoherencias son resueltas

por los jueces del Estado constitucional de diversas formas: sea por los métodos de

solución de antinomias bajo los criterios lex superior derogat inferior, lex posterior

derogat anterior o lex specialis derogat generalis

3

cuando se trata de conflictos

nor-mativos, o sea bajo otros parámetros como la ponderación y el principio de

proporcio-nalidad, entre otros, si se trata de colisiones de principios, también denominados

dere-chos fundamentales, o por extensión, normas-principios.

Y de plenitud, en vista de que las lagunas o vacíos del ordenamiento jurídico

necesariamente y sin excusa, deben ser colmados. Es decir, que ante los conflictos

normativos o las colisiones de principios, no pueden prevalecer vacíos más allá del

simple examen inicial de la pretensión. El juez podrá advertir, frente a determinado

caso, que si bien no hay una norma-regla aplicable al caso que debe resolver, o que no

existe una ley o reglamento que pueda resolver la controversia, no por esta razón habrá

de excusarse de solucionar el caso.

En tal sentido, tendrá que invocar principios, entendidos como mandatos de

optimización, para poder dar solución al conflicto o controversia materia de análisis.

Y más aún cuando se trata de derechos fundamentales, pues en rigor estos tienen

la premisa de optimizar los contenidos de pretensiones hasta donde sea racional y

razonable tutelar un derecho iusfundamental frente a una afectación manifiesta a su

contenido.

De ahí que también podamos entender, la teoría del Derecho Constitucional, como

una teoría de la integración

4

, en el propósito de que siendo insuficiente resolver los

con-flictos con la ayuda de las regla, deba acudirse a los contenidos de las

normas-principio como manifestaciones de optimización de los derechos fundamentales.

3 La traducción literal sería: “La ley superior deroga a la inferior; la ley posterior deroga a la anterior; y la ley

espe-cial deroga a la ley general”. Sin embargo, la referencia es efectuada en un sentido de prevalencia de una ley sobre otra, sin llegar necesariamente a la derogación.

4 Cfr. GARCÍA ROCA, F. Javier. “Sobre la teoría constitucional de Rudolf Smend (a propósito del libro de Pablo Lucas Verdú La lucha contra el positivismo jurídico en la República de Weimar)”. En: Revista de Estudios Polí-ticos (Nueva Época). Nº 59, enero-marzo 1988, p. 269.

(20)

En consecuencia, todo ordenamiento jurídico puede a su vez ser entendido como

un ordenamiento constitucional en el cual la Constitución regula como un todo

armó-nico, coherente y pleno las relaciones entre los derechos fundamentales de los

ciuda-danos del Estado constitucional. En esa tarea, el rol del juez es fundamental pues estas

son directrices de resolución de las controversias.

1.2. Contexto de descubrimiento y contexto de justificación

Las diferencias centrales entre contexto de descubrimiento y contexto de

justifica-ción se ciñen a la exigibilidad de justificajustifica-ción cuando el juez argumenta una decisión.

En relación al contexto de descubrimiento, podemos esbozar un ejemplo

con-forme a un ejemplo clásico de García Figueroa

5

en el sentido siguiente: ¿podríamos

exigirle a alguien explicar por qué le gusta el helado de vainilla? Podría en nuestro

caso interrogársenos ¿tiene relevancia jurídica por qué hemos estudiado Derecho? O

una pregunta más aún de contexto general ¿por qué unos vemos el vaso medio vacío y

otros solemos verlo medio lleno?

El contexto de descubrimiento no asume relevancia en la argumentación

constitu-cional de los jueces en tanto no es exigible, raconstitu-cionalmente, la explicación de por qué

se adoptó una u otra posición interpretativa, pues en gran medida, este tipo de contexto

tiene lugar respecto a los criterios de valoración del juez, a su formación, a su propia

idiosincrasia frente a determinados problemas, a cómo ve un determinado problema

con relevancia constitucional, entre otros fundamentos de su fuero interno. En ello no

puede realizarse un escrutinio de fondo de la decisión pues en este caso, el Derecho es

explicación.

En otra vía de ejemplo, los jueces de las zonas alejadas de la Costa, en donde las

poblaciones –léase “comunidades nativas”– conservan valores distintos a los de las

zonas urbanas en temas de represión de conductas antijurídicas podrían asumir que

constituya una conducta permitida que ciertos sectores de la población nativa puedan

comprometerse y procrear familia desde temprana edad, en tanto que un juez de la

costa, más ceñido a valores de protección vertical de la indemnidad sexual de menores,

sí consideraría la apertura de un proceso penal por cuestiones vinculadas a la

protec-ción estatal en caso de la unión marital con una persona menor de edad.

En el caso en comento, el contexto de descubrimiento del juez del entorno rural,

expresado como su formación moral, social y de valores, informaría que no habría

mérito para la imposición de una sanción penal, y en rigor el contexto de

descubri-miento no es un ítem susceptible de examen, pues el fuero interno obedece a un

con-junto de razones determinadas para apuntar a una solución del conflicto.

5 GARCÍA FIGUEROA, Alfonso y GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2003, p. 60.

(21)

La dimensión del problema, en términos de justificación, es otra cuando nos

refe-rimos al contexto de justificación. Las condiciones en este caso sí son diferentes, pues

el contexto de justificación asume relevancia jurídica en tanto el juez debe explicar,

sustentar y argumentar por qué su decisión asume el sentido finalmente adoptado. En

rigor, en el contexto de justificación, la sociedad abierta de intérpretes que somos todos

los seres humanos con capacidad de raciocinio, nos vemos en la necesidad, exigencia

y requerimiento de fundamentar nuestras decisiones, a diferencia del contexto de

des-cubrimiento, el cual solo enuncia nuestra posición.

Es en ese sentido cuando cobra una dimensión jurídico garantista la decisión del

juez que debe sustentar una posición y las implicancias constitucionales son de suyo

relevantes. Bajo los alcances del contexto de descubrimiento, no se le requerirá al juez

por qué adoptó una decisión, o de qué manera se expresó ese fuero interno propio del

mismo para entender que en un caso determinado, verbigracia, no adoptó una

posi-ción de tutela o de improcedencia. Tampoco sería viable, bajo las reglas del contexto

de descubrimiento, por qué el juez partió de determinados supuestos para señalar que

la pretensión constitucional sí debía declararse fundada.

Sin embargo, en el contexto de justificación, el juez se ve impelido para expresar,

una a una, las razones, normativas, fácticas o de principios, que le conceden fuerza a

su decisión y que propiamente satisfacen la exigencia de una justificación.

Anteponer el contexto de descubrimiento como sustento de una decisión, en

con-secuencia, equivaldría a adoptar una posición subjetiva, en propiedad arbitraria o

irra-cional. Sería asumir la posición de Luis XIV en la Francia del siglo XVII, al afirmar:

“El Estado soy yo”

6

, cuya equivalencia a un contexto de actualidad se acercaría a

jus-tificar que una sentencia ha sido expedida en la forma que lo fue, porque ese es

sim-plemente el parecer del juez.

El contexto de justificación, apreciamos entonces, nos conduce a otro escenario

de la argumentación: el necesario aporte de razones que a su vez determinen, racional

y razonablemente, por qué el juez falló en la forma que lo hizo.

De ahí la importancia de la existencia de un contexto de justificación, pues a través

del mismo, como comunidad jurídica y bajo sustento constitucional

7

, exigimos a los

jueces una tarea de justificación sólida, coherente y consistente. Si la decisión judicial

adolece de estas condiciones mínimas, se abren las puertas del necesario ejercicio de

corrección bajo las reglas del principio de pluralidad de instancias. En consecuencia,

6 “L´Etat c´est moi”. Luis XIV, también llamado el Rey Sol. Aunque la cita es acusada de apócrifa, la frase pudo derivar de la idea” El bien del Estado constituye la Gloria del Rey”, sacada de sus Reflexiones. El sentido de la frase es vinculada al absolutismo político.

7 Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trá-mite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(22)

una decisión constitucional sin un ejercicio adecuado de argumentación, debe ser

dejada sin efecto por la instancia superior.

Veamos un último ejemplo comparativo: al ser requerido el juez por el sentido de

una decisión, si adoptamos una visión de enunciación de la posición adoptada, o nos

ceñimos más a un contexto de descubrimiento, a dicho juez podrá bastarle con señalar

que se trata de su criterio jurisdiccional. Cambia dicho escenario si bajo las reglas del

contexto de justificación, el juez se ve impelido a señalar, a enumerar las razones por

las cuales adopta la posición en examen. Observemos que los ámbitos varían

radical-mente. En el primer caso, el Derecho solo aporta razones explicativas; en el segundo,

se exigen razones justificativas.

1.3. Justificación interna y justificación externa

¿Por qué dividir la justificación en interna y externa? Fundamentalmente a efectos

de dividir la decisión constitucional en 2 planos: por la justificación interna,

apre-ciamos si el juez ha seguido un ejercicio de sindéresis lógica y revisamos, con

insis-tencia, si el juez ha seguido las reglas de la lógica formal.

Analizamos, en el plano de justificación interna, si el fallo ha sido cuidadoso en no

entrar en contradicciones manifiestamente incongruentes. Verificamos si las premisas

fácticas de vulneración de un derecho fundamental se adecúan y tipifican dentro de la

norma tutelar constitucional o infraconstitucional.

En realidad, la decisión constitucional muchas veces constituye un conjunto

con-siderable de premisas mayores o principios, valores y directrices, a cuyo ámbito se

remiten igual número de hechos o circunstancias fácticas vinculadas a vulneraciones.

En tal sentido, podemos apreciar un número considerable de razones que exigen ser

delimitadas a través de un ejercicio lógico que denote que efectivamente hay una

secuencia de congruencia, de íter procedimental lógico y que no se han producido

cuando menos contradicciones entre las premisas mayores y las premisas fácticas, o

entre los principios rectores de tutela y las circunstancias de hecho expuestas.

La tarea del juez constitucional, en estos casos, es acometer con mucho cuidado su

tarea de construcción de argumentos y no podrá, en vía de ejemplo, resolver de forma

desestimatoria una pretensión vinculada al derecho fundamental a la salud, unida a la

norma-principio del derecho a la vida, si ya existe un antecedente jurisprudencial

8

que

sienta doctrina constitucional respecto a una tutela.

8 Vide STC Exp. Nº 02945-2003-AA/TC, caso Azanca Meza, sobre atención médica integral para pacientes con VIH/SIDA:

“6. (…) en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la salud no se encuentra contemplado entre los derechos fundamentales establecidos en el artículo 2 de la Constitución, sino más bien se lo reconoce en el capítulo de los derechos económicos y sociales a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Constitución, este Tribunal, al igual que nuestro similar colombiano, considera que cuando la vulneración del derecho a la salud compromete otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad,

(23)

El juez no podrá alegar que conoce el antecedente pero que considera restarle

validez. ¿Por qué? Porque en caso de una sentencia denegatoria, en la cual desestima

la pretensión, cuando menos una de las construcciones lógicas –que no existe tutela del

derecho fundamental a la salud cuando sí existe en otro caso resuelto por el Supremo

Intérprete de la Constitución– devendría falsa.

Veamos esto con objetividad: creeríamos que el juez, al denegar el caso,

infrin-giría un principio de la lógica formal: daría como cierto un hecho falso. En

conse-cuencia, se consolida una manifiesta contradicción en su razonamiento y esa decisión

es susceptible de ser atacada por un problema de justificación interna.

En otro ámbito, la justificación externa se acerca mucho más a una justificación

material de las premisas: implica un ejercicio de justificación que bien podría ser

óptimo cuando justifica su decisión en base a la ley, la doctrina y la jurisprudencia

9

,

o bien cuando recurre a un ejercicio

mínimo suficiente de la justificación, es decir,

aporta cuando menos una sustentación que satisface los requisitos liminares de una

justificación suficiente.

En la justificación externa, atendemos fundamentalmente a que en los casos en

sede constitucional, los principios que justifican la decisión hubieren sido

óptima-mente delimitados, y que los hechos que rodean el caso, hubieren correspondido a una

adecuada enunciación fáctica. Solo en esos casos, puede entenderse debidamente

cum-plido el ejercicio de justificación externa.

Por lo tanto, toda decisión judicial debe satisfacer los estándares de justificación

interna y externa, en tanto la ausencia de una u otra, no permite la validez de la misma,

asumiendo que la validez es, en rigor, un ejercicio de compatibilidad con la

Constitu-ción, es decir, con los principios, valores y directrices de la Carta Magna.

2. La argumentación jurídica. ¿Por qué es relevante?

“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”

Jean Giraudoux

tal derecho adquiere carácter de derecho fundamental y, por tanto, su afectación merece protección vía la acción de amparo (STC N° T- 499 Corte Constitucional de Colombia).

9 Marina Gascón Abellán señala: “Los argumentos que sostienen la justificación externa de la premisa normativa pueden ser de tres tipos: el respeto a la ley (en particular las definiciones legislativas, las leyes interpretativas y los métodos de interpretación), los argumentos de la dogmática y el recurso a los precedentes”. Vide GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “Los argumentos de la interpretación”. En: La argumen-tación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2005.

(24)

Delimitados los conceptos anteriores, podemos inferir la extraordinaria

impor-tancia de la argumentación jurídica para el Derecho Constitucional, la cual en adelante

vamos a denominar argumentación constitucional.

La argumentación jurídica nos enseña a construir las razones con las cuales

sus-tentamos una decisión con relevancia jurídica. La argumentación constitucional

recon-duce nuestra base argumentativa por el escenario de los derechos fundamentales y

determina en qué medida las pretensiones constitucionales han de merecer una

res-puesta razonada de los intérpretes autorizados de la Constitución que son en propiedad

los jueces constitucionales.

Podemos figurarnos, entonces, que la importancia de la argumentación jurídica

radica en que ella permite la plasmación de las justificaciones del juzgador a

propó-sito de su decisión.

Inicialmente el juez se encuentra frente a un problema, identifica a qué alude la

controversia sometida a su conocimiento y luego de ello, realiza un examen

exhaus-tivo de los hechos. El contexto de descubrimiento habrá de informarle que será

nece-sario recurrir a su bagaje de conocimientos para asumir determinada posición, será

exigible adoptar una posición frente al problema jurídico suscitado y luego de ello,

habrá que comenzar a construir la decisión, cuidando de separar en forma ordenada sus

argumentos, los cuales unos habrán de constituirse, los complementarios, como obiter

dicta, o razones complementarias, y otros tantos, como ratio decidendi, o

justifica-ciones principales del fallo. En todo ese ejercicio, habrá de observarse que el esquema

de justificación interna sea compatible con el uso de las reglas de la lógica y es en

la justificación externa, al desarrollarse la explicación material de las premisas, que

habrá de observarse la importancia de construir buenos argumentos, buenas razones

y buenas justificaciones a propósito de la decisión que cierra el conflicto o que en su

caso, implican un análisis razonado de la decisión.

Algunas veces podremos preguntarnos, como hacía García Figueroa, que si los

jueces han resuelto durante mucho tiempo solo con su conocimiento de la norma y

el examen directo de los hechos, y así parecen haberlo hecho durante muchos siglos,

¿por qué esos parámetros hoy tendrían que cambiar? En otros términos, ¿porqué no

podremos justificar como se hacía antaño y solo se optaba por validar una decisión

siempre que hubiera cuando menos elementos razonables de un ejercicio mínimo pero

suficiente de justificación? La respuesta es puntual: porque los parámetros de

exi-gencia de justificación han cambiado sustancialmente.

Argumentar en el siglo XIX se circunscribía al contexto de potestades del juez

en el Estado legal de Derecho, en el cual la norma legal, la ley representaba el punto

más alto de interpretación y argumentación para el Derecho. Hoy esos parámetros han

cambiado en varios aspectos: ya no tenemos en estricto un Estado legal de Derecho,

que es el punto de partida del constitucionalismo moderno, sino existe un Estado

cons-titucional, en el cual la exigencia de justificación es mucho mayor, pues hoy existe

(25)

un conjunto de derechos –los derechos fundamentales– para los cuales la simple

exi-gencia de justificación con base en la ley es notoriamente insuficiente.

Y no porque la ley haya perdido su valor. No es así en modo alguno. Se trata de

que la ley sigue siendo el primer punto de referencia para la resolución de los

con-flictos, y sigue manteniendo el primer rango de fuente del Derecho respecto a la

argu-mentación en la solución de conflictos. Y sin embargo, la cuestión de que la ley no

pueda responder de modo convincente a controversias como las relativas al derecho

a la dignidad en su contenido constitucionalmente protegido

10

, como el derecho a la

vida si se trata de una cuestión de zanjar posiciones respecto al origen de la misma

11

, o

cómo se expresan las fronteras propias entre el derecho al honor y el derecho a la

infor-mación, entre otros asuntos de actualidad, nos llevan a pensar en que efectivamente se

necesita otros parámetros argumentativos frente a la importancia creciente de los

dere-chos fundamentales.

De esa forma, no es lo mismo argumentar solo con base en los ámbitos de vigencia

y validez formal de la norma jurídica, que hacerlo desde la perspectiva de los

dere-chos fundamentales, en función a los contenidos de juridicidad y de moralidad de estos

derechos. Es pertinente, pues, remarcar el valor axiológico de los derechos

denomi-nados fundamentales, en tanto ello permite un margen de diferenciación de los

chos denominados de origen legal, o de configuración legal si nos referimos a los

dere-chos que revisten un ámbito de efectividad respecto de la norma jurídica.

Es en esa perspectiva que la argumentación cumple una función primordial dentro

de la justificación externa en tanto en su decurso los jueces propiamente interpretan las

normas de origen legal y constitucional, así como proceden a una lectura de los hechos

de acuerdo a las controversias propias de la controversia materia de examen. Es decir,

el proceso de interpretación, tan importante en el derecho, se produce cuando

argu-mentamos, denotándose un efecto de interrelación muy estrecho entre argumentación

10 STC Exp. Nº 02016-2004-AA/TC, caso Correa Condori:

“El principio de dignidad de la persona

16. Partiendo de la máxima kantiana, la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, premisa que debe estar presente en todas los planes de acción social del Estado suministrando una base constitucional a sus políticas, pues en el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas.

Consecuentemente, en sede jurisdiccional ningún análisis puede desarrollarse sin verificar el respeto a la dig-nidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares”.

11 STC Exp. Nº 02005-2009-PA/TC, caso ONG Acción de Lucha Anticorrupción, de la Píldora del día siguiente: “4.2. Teorías sobre el inicio de la vida

14. Desde el punto de vista de la ciencia médica existen diversas teorías que pretenden identificar el momento en el que la vida humana empieza. Hay quienes consideran que la vida humana surge desde el instante en que se inicia la actividad cerebral (aproximadamente la sexta semana contada desde la fecundación), pues resulta lógico que si la persona llega a su fin con el estado irreversible de las funciones cerebrales, de la misma manera la acti-vidad cerebral daría inicio a la vida. Sin embargo, las más importantes considerando el número de seguidores, y que justamente han sido ampliamente debatidas a partir del caso en cuestión, se encuentran en la llamada Teoría de la Fecundación, basada principalmente en la existencia, ya en esta instancia, de una nueva individualidad genética; y la Teoría de la Anidación, fundamentada en la viabilidad del embrión y la certeza del embarazo”.

(26)

e interpretación, no de rango mayor a menor ni viceversa, sino de inter ejecución de

ambos ejercicios racionales, pues al argumentar, realizamos interpretación de la norma

y los hechos, y al interpretar, igualmente desarrollamos un ejercicio de argumentación.

No se trata, sin embargo, de lecturas iguales en cuanto la interpretación obedece

más a un contexto de lectura de comprensión de los sentidos de la norma y de los

hechos, en tanto que argumentar es, en propiedad, un ejercicio de construcción de

razones que a su vez van a resultar muy útiles para consolidar el ejercicio de

motiva-ción que exige el artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental.

Podemos perfilar, en conclusión, que toda pretensión, al igual que toda decisión

jurisdiccional, representa un ejercicio de

construcción de argumentos y un argumento,

asume la forma de una razón. Tanto los abogados como los jueces y fiscales se

encuen-tran obligados a que sus argumentos constituyan razones valederas, consistentes y

coherentes, con marcado énfasis de responsabilidad para los jueces en mayor grado

pues existe un mandato constitucional de motivación, cuya infracción implica incurrir

en vulneración

12

de un derecho fundamental.

2.1. Derecho y argumentación

Describir las relaciones entre Derecho y argumentación pasa por un necesario

examen histórico de las exigencias argumentativas frente al Derecho. En efecto, a

partir del modelo de justificación vigente es que podemos identificar el escenario de

dimensión argumentativa del Derecho. Y dentro de esa línea argumentativa, conforme

veremos más adelante, observaremos la relevancia de los derechos fundamentales en

relación con la argumentación en el Estado constitucional.

Por la Ley del Talión, “Ojo por ojo, diente por diente”, desde el Código de

Ham-murabi, el derecho solo podía entenderse como una reacción proporcional, sin

conte-nido alguno adicional, salvo el de la respuesta de igual forma a la ofensa, criterio que

a su vez representó hasta una pauta de equivalencia, dadas las venganzas desmedidas

13

que el mundo sufría antes de la Ley del Talión.

A partir del iusnaturalismo, entre cuyos representantes podemos referir a Grocio,

Althusius, Locke, Hobbes y Rousseau, la relación entre Derecho y argumentación se

ciñó a una subordinación del derecho en su conjunto, a una razón inmanente, natural,

12 STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja. El fundamento jurídico 7 describe las siguientes categorías contrarias a una debida motivación: Inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente.

13 La Biblia refiere en Génesis 34:1-31, que una joven de nombre Dina fue agredida sexualmente por un hombre llamado Siquem. En venganza, los hermanos de ella mataron al violador, a su padre y a todos los jóvenes de sexo masculino de la ciudad. Vista de esta forma, la Ley del Talión representó una idea de proporcionalidad, en com-paración a las venganzas que permitían crímenes desmedidos.

(27)

divina, cuya argumentación solo podía sujetarse a fundamentar las razones de esa

noción de trascendencia superior y de más allá de las fronteras espirituales.

En la España del siglo XVIII, por Real Cédula dictada en junio de 1768

14

, el Rey

Carlos III de España prohibió a la Audiencia y demás jueces de Mallorca la práctica de

motivar las sentencias que hasta entonces se observaba. Se señalaba al efecto:

“Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica que observa la Audiencia

de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los

liti-gantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen

a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando cese

en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias,

como se observa en mi Consejo, y en la mayor parte de los Tribunales del Reino;

y que a ejemplo de lo que va prevenido a la Audiencia de Mallorca, los Tribunales

ordinarios, incluso los privilegiados, excusen motivar las sentencias como hasta

aquí, con los vistos y atentos en que el hecho de los autos y los fundamentos

alegados a las partes; derogando, como en esta parte derogo, el auto acordado 22,

Tít. 2, Libro 3°, duda 4ª Rec. u otra cualquiera resolución o estilo en contrario”.

La noción del Estado de Derecho transforma progresivamente los esquemas de

unilateralidad de la razón en exigencias argumentativas de aporte de fundamentos

para la validez de las decisiones jurídicas. Por tanto, en vía de ejemplo, una condena

impuesta en una sentencia en los albores del Estado de Derecho, ya debía cuando

menos justificar las razones de forma y fondo para la validez de la decisión. En forma

paulatina, el Derecho comienza a convertirse en un mecanismo de respuesta,

efecti-vidad y solución de los conflictos jurídicos, frente a los cuales debía cumplirse la

con-figuración de razones válidas, congruentes y suficientes para la validez de una

deci-sión, más aún si ella era jurisdiccional.

La irrupción del Estado constitucional, cuya tesis es la Constitución como

cús-pide del ordenamiento jurídico, consolida la exigencia de una argumentación, formal

y material, para la validación de las decisiones con relevancia jurídica. En ese caso, la

argumentación ya no es solo una potestad que debe impulsar el Estado, sino una

nece-sidad para la legitimación de las decisiones en ese Estado con principios, valores y

directrices de contenido constitucional.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Ley Fundamental

de Bonn (Alemania, 1949), las Constituciones de Francia (1958), y España (1978),

se orientan a consolidar como exigencia de todo Estado la observancia el respeto y la

14 Ghirardi se refiere a la Real Cédula de 1778 (GHIRARDI. Teoría y práctica del razonamiento forense. Advocatus, Córdova, 1999, p. 15), sin embargo, precisan Carlos Garriga y Marta Lorente, siguiendo a J.M. Mariluz Urquijo que la fecha correcta es de 1768. (GARRIGA, Carlos; LORENTE, Marta. “El Juez y la Ley. La Motivación de las Sentencias (Castilla, 1489 – España, 1855)”. En: La Vinculación del Juez a la ley. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Nº 1, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1997, p. 101, nota 17).

Referencias

Documento similar