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Principios de Imputacioon Necesaria

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(1)

DERECHO

PROCESAL PENAL

Año 1 Volumen 9

(2)

El principio de imputación necesaria según

las reglas de las técnicas de tipificación en

derecho penal

Eliu Arismendiz Amaya

Fiscal adjunto provincial penal del distrito fiscal de Lambayeque

DOCTRINA PRÁCTICA

1. Introducción 2. Antecedentes teóricos

3. Criterios que determinan una motivación deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/TC) 4. Aplicación práctica del principio de la imputación necesaria en un caso concreto 5. Efectos del requerimiento del principio de imputación necesaria:

6. Jurisprudencia sobre el principio de imputación necesaria 7. Conclusiones

SUMARIO

C o n t e n i d o

Doctrina pr

áctica

DOCTRINA PRÁCTICA ELIU ARISMENDIZ AMAYA: El principio de imputación necesaria según las reglas de las técnicas de tipificación en derecho penal 182

DOCTRINA PRÁCTICA FRANCISCO ALARCÓN SOLÍS: Sobre convención, no solo existe la probatoria: la convención fáctica 198

ANÁlIsIs

juRIsPRuDeNCIAl ELKY ALEXANDER VILLEGAS PAIVA: El antejuicio político como causal de suspensión de origen de la prescripción de la acción penal. A propósito de la STC Exp. N.º 03116-2012-PHC/TC (caso Elsa Canchaya) 206

NOs PReGuNTAN Y CONTesTAMOs

CONSULTA N.° 1: ¿En qué casos el juez de investigación preparatoria puede resolver el reque-rimiento de intervención de las comunicaciones, sin correr traslado de la medida al sujeto

afectado? 223

CONSULTA N.° 2: Si el imputado llega a un acuerdo provisional con el fiscal, ¿puede –instan-do el proceso de terminación anticipada– finalmente el juez convertir el carácter efectivo

de la pena privativa de libertad? 224

ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La declaración de testigos e imputados. (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) 225

ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA Necesidad de resoluciones judiciales motivadas (Exp. 01133-2014-PHC/TC Cusco) 230

ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La declaración en la Etapa de Instrucción (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) 234

ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La Extradición activa en el Perú (Extradicción Activa N° 26-2015 Lima) 239

1. Introducción

Nuestro sistema jurídico y de manera

es-pecífica la ciencia del derecho penal, en

los últimos años viene presentando a la

“Y el derecho se retiró, y la justicia se puso lejos; porque la verdad tropezó en la plaza y la equidad no pudo venir”*.

* Isaías 59:13 (Biblia Reina Valera Edición 1960). El texto viene a colación en razón de que el sistema jurídico exige que las decisiones y pedidos de los operadores del derecho se encuentren motivados correctamente.

comunidad jurídica un temario novedoso y

neurálgico en el desarrollo de la actividad

procesal penal y que también involucra la

parte general y especial del derecho penal,

(3)

RESUMEN

El autor presenta un tema de interés funda-mental para los diferentes sujetos procesales en materia penal, el principio de imputación necesaria bajo las reglas de las técnicas de tipificación; tema que permite ejercitar desde una óptica profesional el dominio de diversas categorías del derecho penal: parte general, especial y procesal penal.

CONTEXTO NORMATIVO

• Constitución Política: Arts. 2.24.d y 139.14.

• Código Procesal Penal: Arts. IX del Título Preliminar 71.2, 87, 336.2 y 349.

PALABRAS CLAVE

Imputación necesaria / Técnicas de tipifica-ción / Motivatipifica-ción

nos referimos al principio de imputación

necesaria, el cual surge como una necesidad

obligatoria para los operadores del derecho;

caso contrario, estaríamos transitando por

las sendas del abuso y el error, ante ello

el presente trabajo presenta una visión de

las generalidades del tema conteniendo

su concepto, la base legal que sustenta el

tema tanto en las normas constitucionales y

supraconstitucionales, asimismo ahondamos

la estructura de la imputación necesaria,

es decir los elementos facticos, lingüísticos

y normativo, finalmente presentamos los

criterios que determinan una motivación

deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/

TC) así como los criterios jurisprudenciales

actuales que se han venido dando y dejando

precedente referencial respecto al tema.

2. Antecedentes teóricos

El principio de imputación necesaria resulta

ser –respecto a sus antecedentes teóricos– un

tema relativamente nuevo para el sistema

jurí-dico penal; en ese sentido, no se tiene mucha

información, empero la poca información

re-sulta ser fundamental y de útil transcendencia.

Ante ello por razones metodológicas

conside-ramos necesario dosificar la información en el

siguiente esquema:

Base legal Concepto Estructura de la imputación necesaria Generalidades

2.1. Generalidades

El antecedente teórico implica conocer su

definición conceptual, así como la base legal

que respalda el principio materia de estudio.

Asimismo en cuanto a su estructura se tiene

lo siguiente:

2.1.1. Concepto

Una primera aproximación al concepto de

imputación necesaria o concreta lo

encon-tramos en las palabras del profesor Cáceres

Julca

1

quien sostiene que: “la imputación es la

afirmación clara, precisa y circunstanciada de

un hecho concreto, con lenguaje descriptivo,

referido al pasado, que permite afirmar a

negar en cada caso o agregar otros hechos que

conjuntamente con los afirmados, amplíen,

excluyan o aminoren la significancia penal”.

Asimismo, Castillo Alva sostiene que: “el

prin-cipio de imputación necesaria no sólo debe

cumplir con describir el hecho, la específica

modalidad de conducta, o ante pluralidad de

imputaciones o imputados, precisar cada uno

de sus aportes, sino que debe necesariamente

cumplir con establecer la distinción entre los

autores que ostentan el dominio del hecho o

infringen el deber institucional y los partícipes,

cómplices o instigadores que lesionan el bien

jurídico de modo accesorio”.

1 CÁCERES JULCA, Roberto, Habeas corpus contra el

auto apertorio de instrucción, Grijley, Lima 2008, T. 10,

(4)

Al respecto, el profesor argentino Julio Maier

(“Derecho procesal penal argentino”) se

refie-re al principio de la imputación necesaria en

los siguientes términos: “La imputación correc

-tamente formulada es la llave que abre la puerta

de la posibilidad de defenderse eficientemente,

pues permite negar todos o algunos de sus

ele-mentos para evitar o aminorar la consecuencia

jurídico-penal (…). La imputación concreta no

puede reposar en una atribución más o menos

vaga o confusa de malicia o enemistad con el

orden jurídico, esto es, en un relato impreciso

y desordenado de la acción u omisión que se

pone”.

2.1.2. Base legal

El respaldo legal que mantiene la imputación

necesaria se encuentra sustentado

básicamen-te –para nuestro sisbásicamen-tema jurídico penal– en

tres categorías, siendo:

Código Procesal Penal Constitución

Politica supraconstitu-Normas

cionales Base legal

a. En la Constitución Política de 1993

La constitución política del Perú consagra

un conjunto de principios que rigen el

proceso penal, uno ellos es el principio

de imputación necesaria. Este principio

llamado también principio de

impu-tación concreta (término acuñado por

Alberto Binder en su obra Introducción

al derecho procesal penal) o imputación

suficiente o imputación precisa no se

encuentra taxativamente señalado en

nuestra Constitución, sino que tiene que

ser ubicado a través de la interpretación

de los artículos 2, inc. 24, parágrafo d y

139, inciso 14.

La imputación necesaria es una

manifes-tación del principio de legalidad y del

principio de defensa procesal.

¿SABÍA USTED QUE?

La imputación necesaria es una

manifestación del principio de

le-galidad y del principio de defensa

procesal.

• El principio de legalidad: Implica

que una persona solo puede ser

pro-cesada por un hecho típico, es decir,

que la denuncia penal debe tener

como objeto una conducta en la que

se verifiquen todos los elementos

exigidos en la ley penal para la

con-figuración del delito. (En aplicación

del art. 2, inc. 24, parágrafo “d” de

la carta de 1993).

• El principio de defensa procesal:

Para que una persona pueda ser

procesada, la denuncia penal debe

contener con precisión la conducta

delictiva atribuida a fin de que el

imputado pueda defenderse. Solo

con una descripción clara, precisa,

detallada y ordenada, puede

res-petarse el derecho de defensa. (En

aplicación del artículo 139, inciso

14, de la carta del 1993).

b. En el Código Procesal Penal

El principio de imputación necesaria

tam-bién se encuentra inmerso en el Código

Procesal Penal; en ese sentido, podemos

observar que está presente en todas las

etapas procesales, conforme se pasa a

detallar.

b.1. El Título Preliminar del NCPP, artículo

IX

Este texto en definitiva es una norma de

interpretación y desarrollo constitucional,

que prevé lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y

deta-lladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su

(5)

elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”

El término “detalladamente” hace mención

a que la imputación que se formule debe

ser precisa, clara, concreta y suficiente, no

genérica o abundante ni mucho menos

vaga.

b.2. A nivel de Investigación Preliminar

Aparece en el artículo 87 del NCPP,

cuan-do establece:

“Antes de comenzar la declaración del im-putado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las dispo-siciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba”. (Rige el numeral 2) del artículo 71).

Asimismo, a nivel de investigación

preliminar tenemos la Casación N.°

318-2011.Lima, cuando establece en el

literal 2.8 (…) que tres son los fines de

las diligencias preliminares:

i) Realizar actos urgentes solo para

de-terminar si los hechos denunciados

son reales y si además configuran

uno o varios ilícitos penalmente

perseguibles;

ii) asegurar la escena del crimen y la

evidencia sensible de la presunta

comisión del ilícito, y evitar en lo

posible mayores consecuencias

deri-vadas de la perpetración del delito;

y

iii) individualizar al presunto imputado

fundamentalmente y al agraviado si

es posible.

b.3. A nivel de investigación preparatoria

En este nivel, se exige de conformidad con

el inciso 2 del art. 336 que la disposición

de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado,

b) Los hechos y la tipificación específica

correspondiente. El Fiscal podrá, si

fuera el caso, consignar

tipificacio-nes alternativas al hecho objeto de

investigación, indicando los motivos

de esa calificación,

c) El nombre del agraviado, si fuera

posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato

deban actuarse.

b.4. A nivel de etapa intermedia

La imputación necesaria se encuentra

prevista en el art. 349, cuando dice:

“1. La acusación fiscal será debidamente moti-vada, y contendrá: a) Los datos que sirvan

para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias preceden-tes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al im-putado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrez-ca.

2. La acusación solo puede referirse a hechos

y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria,

aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas

(6)

Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.

b.5. A nivel del juzgamiento

La imputación necesaria tiene estricta

vin-culación con el caudal probatorio actuado

en dicha etapa, pues el imputado se

encuentra cubierto con una coraza

cons-titucional llamada principio de inocencia,

el cual será únicamente desvirtuado en la

medida que se realice un juicio razonado

y motivado.

c. En normas supraconstitucionales

La imputación necesaria también tiene

amparo legal en normas

supraconsti-tucionales, que transcienden a nuestro

sistema jurídico-penal-nacional, empero

por el hecho de que el Perú es parte de

esta comunidad jurídica-internacional,

se encuentra sujeto y es de aplicación

a nuestro sistema legal, en ese sentido

tenemos lo siguiente:

c.1. Pacto Internacional de Derechos

Civi-les y Políticos

En su artículo 14, numeral 3, letra a)

señala lo siguiente:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación for-mulada contra ella.”

2.1.3. Estructura de la imputación

nece-saria

Por cuanto el peso del principio de imputación

necesaria ha sido tan determinante por su

posición indispensable en el sistema del

de-recho penal, hoy tiene el estatus de categoría

jurídica

2

; en ese orden de ideas; mantiene

2 La categorías jurídicas son instituciones o presupuestos teóricos que han sido creados bajo el rigor científico para trasmitir un mensaje estructurado bajo ciertos indicadores de comunicación; en ese orden de ideas, una categoría jurídica resulta ser una institución conceptual que mantiene una comunicación jurídica compuesta por conceptos, frases de enlace y

proposi-ciertos elementos que integran su estructura

nomenclatural, tales como:

– Elemento factico

– Elemento lingüístico

– Elemento normativo

Estos elementos son producto del criterio

racional y metodológico que surge de manera

necesaria en un proceso penal que sustenta

una imputación jurídico penal; en ese mismo

orden de ideas, viene pronunciándose nuestro

sistema jurisprudencial conforme detallamos

a continuación:

Elemento

lingüístico normativoElemento

Elemento fáctico

Estructura del principio de imputación necesaria

a. Elemento fáctico

El requisito fáctico del principio de

impu-tación necesaria debe ser entendido como

la exigencia de un relato circunstanciado

y preciso de los hechos con relevancia

penal que se atribuyen a una persona. El

art. 336 del CPP del 2004 señala que “si

de la denuncia, del informe policial, o de

las diligencias preliminares realizadas,

apa-recen indicios reveladores de la existencia

de un delito, que la acción penal no ha

prescrito (…), dispondrá la formalización

y la continuación de la investigación

preparatoria”. En otras palabras, el fiscal

tendrá que comunicar efectivamente al

imputado el hecho que se le atribuye, el

cual debe comprender la relación histórica

del hecho con indicación de las

circunstan-cias de modo, tiempo, lugar; así como los

elementos de convicción existentes

3

.

ciones, véase “Nociones elementales acerca de qué es un concepto” y “Qué es una proposición”, en Novak

& Cañas, 2008.

3 CHOQUECAHUA AYNA, Alex Francisco, “El prin-cipio de imputación necesaria: una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el

(7)

¿SABÍA USTED QUE?

El requisito fáctico del principio

de imputación necesaria debe ser

entendido como la exigencia de

un relato circunstanciado y

pre-ciso de los hechos con relevancia

penal que se atribuyen a una

per-sona.

b. Elemento lingüístico

La imputación debe ser formulada en

lenguaje claro, sencillo y entendible,

sabiendo que si bien constituye un

trabajo técnico-jurídico, está dirigida

y va a ser conocida por los ciudadanos

contra quienes se dirige la imputación,

ciudadanos que pueden ser desde un

notable funcionario hasta un vil

delin-cuente iletrado, pasando por una

humil-de persona que puehumil-de ser incluso hasta

analfabeta. En ese orden, el Acuerdo

Plenario N.º 02-2012/CJ-116, en su 11º

considerando establece: “Frente a una

omisión Fáctica patente o ante un detalle

de hechos con entidad de ser calificados

de modo palmario, de inaceptables por

genéricos, vagos o gaseosos, o porque

no precisó el aporte presuntamente

delictivo del imputado cabria acudir a

la acción jurisdiccional de tutela penal

(…)”.

b.1. Errores de redacción a evitar

No repetir vocablos, no emplear

sinóni-mos rebuscados, no incurrir en

vague-dad, no incurrir en falacias, evitar los

vicios del lenguaje bablismo

4

, cosismo

5

,

nuevo modelo procesal penal peruano”, en: <bit. ly/1E9KwiM>.

4 Este vicio es el peor enemigo de la concisión. Se incu-rre en esta abundancia estéril por varios motivos: Por rodeos innecesarios, por exceso de formulismo, por uso de redundancias, por exagerado celo explicativo, por contagio de “cotorreo” coloquial.

5 Abuso de la palabra “cosa”, sin buscar el término preciso. Ejemplo: El altruismo es cosa rara (virtud, cualidad).

mismismo

6

, queísmo

7

, dequeísmo

8

,

gerun-dismo

9

, arcaismos

10

.

b.2. Criterios a considerar en la redacción

jurídica

Según el Manual de redacción de resolucio

-nes judiciales de la AMAG, se recomienda

utilizar los siguientes criterios:

1) orden

11

, 2) claridad

12

, 3) fortaleza

13

,

4) suficiencia

14

, 5) coherencia

15

, 6)

dia-gramación

16

.

c. Elemento normativo

Este elemento implica que el operador

del derecho en materia de derecho penal

deberá realizar un proceso riguroso, serio

y exhaustivo vinculado a las técnicas de

6 Uso indebido del pronombre “mismo”. Ejemplo: Terminó la entrega de solicitudes y las mismas serán resueltas (Terminó la entrega de solicitudes, que serán devueltas)

7 Repetición y mal empleo de “que”

8 Empleo innecesario de la preposición “de” antes de “que”.

9 Uso excesivo de gerundios. La acción del gerundio debe ser simultánea o anterior a la del verbo, pero nunca posterior. Tampoco debe ser usado como adjetivo 10 Son palabras o expresiones pasadas de moda,

actual-mente en desuso. Ejemplos: menester, su afectísimo amigo y seguro servidor, etc.

11 Orden, del latín ordo, es la colocación de las cosas en su

lugar correspondiente. El término también se utiliza para

nombrar a la buena disposición de las cosas entre sí. 12 Del latín clarĭtas, claridad es la cualidad de claro

(lim-pio, bañado de luz, que se distingue bien, evidente, manifiesto). Claridad también es la distinción con que, a través de los sentidos, una persona percibe las sensaciones o las ideas.

13 El concepto de fortaleza posee múltiples usos. Se lo presenta, por ejemplo, como un sinónimo de fuerza o de vigor, tal como se puede apreciar en ejemplos como “Admiro la fortaleza de Elena para sobreponerse

a tan duro golpe” o “Javier necesitará mucha fortaleza para salir adelante”.

14 Capacidad, aptitud para alguna cosa.

15 Coherencia, del latín cohaerentĭa, es la cohesión o

relación entre una cosa y otra. El concepto se utiliza

para nombrar a algo que resulta lógico y consecuente

respecto a un antecedente. Lo coherente, por lo tanto, mantiene una misma línea con una posición previa.

16 Representación gráfica de las variaciones de un fenó-meno, de una serie de datos o de las relaciones que tienen los elementos de un conjunto.

(8)

tipificación

17

; en ese sentido, las técnicas

de tipificación comprenden –por criterio

metodológico para estudiar el tipo

pe-nal– tres elementos los cuales deberán

ser identificados de manera ordenada y

sistemática , esto es, elementos referentes

a los sujetos, elementos referentes a la

conducta y elementos concomitantes, los

cuales pasamos a exponer:

Elementos referente a la conducta Elementos concomitantes Elementos referente a los sujetos Técnica de tipificación

c.1. Elementos referente a los sujetos

Mediante este criterio, lo que se

pre-tende es identificar el tipo de sujeto

interviniente en el injusto, esto es, si

es sujeto activo

18

y/o pasivo

19

. Además

de ello por la misma naturaleza de los

sujetos podemos paralelamente

iden-tificar la naturaleza del delito, esto es,

si se trata de un delito común, el cual

para poder identificarlos recurrimos a

dos criterios concurrentes:

i) la descripción del tipo penal empieza

con la descripción del pronombre

imper-sonal “el que” y ii) la ausencia de una

fuente generadora del deber; por otro

lado, también la naturaleza del sujeto

nos permite concluir que el tipo penal

podría tratarse de un delito cualificado,

es decir especial, para lo cual se tendrá

17 MENDEZ RODRIGUEZ, Cristina, Los delitos de peligro

y sus técnicas de tipificación, Facultad de Derecho de

la Universidad Complutense de Madrid y Centros de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 244.

18 El sujeto activo del delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica. 19 El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico

y/o Bien Jurídico lesionado o puesto en peligro.

que identificar la fuente generadora del

deber

20

la cual puede ser: a) relación

paterno filial o conyugal

21

, b) vinculación

legal

22

y c) deber funcional

23

. Finalmente

y bajo este mismo criterio resulta

necesa-rio establecer las clases de tipos penales

especiales:

i) Delitos especiales impropios son

aque-llos que la cualificación del agente

delictivo –fuente generadora del

deber– agravaba la punibilidad y

se entiende por agravación (no al

aumento y disminución de la pena)

sino a la mayor dimensión de

repro-chabilidad jurídico pena.

ii) Delitos especiales propios aquellos

tipos penales cuya calidad especial

del agente fundamenta el tipo penal,

asimismo es tan determinante esta

cualificación del agente que lo dota

de contenido, de no existir dicha

calidad especial no existe tipo penal

subyacente.

Para una mayor comprensión sobre

el tema presentamos el siguiente

gráfico:

20 Se entiende por fuente generadora del deber a todo tipo de deber institucionalizado por nuestro ordena-miento jurídico penal, el cual constituye una categoría neutra en el tipo penal respecto a los sujetos, pues solamente permite la distinción entre sujeto cualifica-do o sujeto común, esta categoría no fundamenta el tipo penal, sino que distingue los sujetos, en mérito a esta categoría los delitos –respecto a los sujetos – responden a la clasificación entre delitos comunes y especiales.

21 Se trata de un deber vinculado a ciertos sujetos que se encuentra unido por vinculación sanguínea o legal pero bajo el entroncamiento familiar, ejemplo padres-hijos y conyugues o concubinos, figuras necesarias para determinar la configuración en ciertos delitos como parricidio, femenicidio e infanticidio.

22 Responde a un criterio otorgado por el imperio de la ley, este mandato legal deberá recaer sobre el sujeto activo, por ejemplo el título de administrador, comi-sionista, curador u otro título semejante en el delito de apropiación ilícita.

23 El deber funcional contiene el estatus de ciertos sujetos conocidos como funcionarios o servidores públicos, según lo señalado en nuestro sistema legal penal material en el artículo 425.

(9)

Delitos especiales Estructura Clases - La cualifica-ción especial, agrava el tipo penal. - Existe un tipo penal común subyacente Delitos especiales impropios Presencia de fuente generadora del deber - La cualifica-cion especial, fundamenta el tipo penal. - Inexiste un tipo penal común subyacente Delitos espe-ciales propios Relación paterno filial y conyugal Vinculación legal Deber funcional (funcionarios y servidores públicos) Delitos comunes i) Pronombre imper-sonal “el que”. ii) Ausencia de

fuen-te generadora del deber

Elemento referente a los sujetos

c.2. Elementos referentes a la conducta

Dentro de este rubro, el operador del

derecho deberá analizar –siguiendo un

norte metodológico y sistemático propio

de las técnicas de tipificación– dos

crite-rios:

i) La descripción legislativa

En la cual encontramos los elementos

descriptivos

24

y normativos

25

que se

24 Los elementos descriptivos apuntan a lograr una

de-finición del tipo en forma concluyente, excluyendo el criterio de valoración del juez, es decir, son conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o de la terminología jurídica con la finalidad de describir objetos del mundo real. Ejm. el término “apropiarse Indebidamente” en el delito de apropiación ilícita y para el caso específico “matar”, para el delito de homicidio simple. Estos elementos son aprehensibles mediante los sentidos (verlos, tocarlos, oírlos, etc.) por ejemplo el bien mueble en el delito de hurto. 25 Los elementos normativos son aquellos instrumentos

legales a través del cual el juez de manera expresa o tácita, realiza una valoración de los conceptos exis-tentes recurriendo a los métodos de interpretación vigentes, es decir, son aquellos conceptos aludidos en la descripción típica que requieren de una comple-mentación valorativa de naturaleza jurídica o social. ej. el término de veneno, crueldad, lucro en el delito de homicidio calificado. Para el caso del delito de homicidio simple, el elemento normativo aparece

encuentran taxativamente detallados

en el tipo penal.

ii) La clase de tipo penal

Esta clase implica ubicar –respecto

a la naturaleza de la conducta– la

clase de tipo penal que se tiene a

título de imputación. Esto resulta de

suma importancia pues en la medida

que se sustente un delito, entonces

necesariamente tenemos que tener

en cuenta qué clase de delito resulta

ser, el momento de su configuración,

si admite las figuras de ampliación

del tipo (autoría y participación),

desde cuándo se deberá computar

el plazo prescriptorio tanto de la

acción como de la ejecución de la

pena, así como el tipo de pena que

le correspondería.

determinado en la conducta del agente al lesionar el bien jurídico vida humana independiente, para lo cual el Juez recurre a las valoraciones lógicas de un deber general “no lesionar” las cuales no se encuen-tran expresamente señaladas en el artículo 106, sin embargo, de manera general están presentes como parte de las normas prohibitivas dadas en sociedad.

(10)

Ante ello se ha desarrollado en la parte

especial del Código Penal, un catálogo de

Seguidamente analizaremos de manera

somera –por la naturaleza del caso– cada

uno de los postulados mencionados:

• Según la interpretación del tipo

penal. Se clasifican en tipos

pena-les cerrados (contienen todos los

elementos fundamentadores del

injusto –no existe causas de

justifica-ción– sin dejar margen al juez para

hacer valoraciones adicionales en

la determinación de la tipicidad de

la conducta) y tipos penales abiertos

(contienen una clausula general, la

cual constituye un elemento de

valo-ración global del hecho, significando

de esta manera adelantar el análisis

de la antijuridicidad a la tipicidad.

De esta manera se le otorga al juez

cierta discrecionalidad para definir si

el hecho tiene o no contenido penal).

• Según los sujetos. Tenemos tipos

penales comunes (cualquier persona

con capacidad de reprochabilidad y

carente de una fuente generadora

del deber, puede cometerlo) y tipos

penales especiales (pueden ser

come-tidos por personales cualificadas que

se encuentran dotadas de una fuente

generadora del deber).

• Según la pluralidad de

intervi-nientes. Se encuentran los delitos

mono-subjetivos (se identifican en

mérito a técnicas de redacción del

tipo penal, es decir, la técnica de

tipificación respecto a la conducta ,

se encuentra en singular, de modo

que el tipo penal se podrá

consu-mar con la participación de una

persona o de varias) y los delitos

pluri-subjetivos (son llamados “delitos

de intervención necesaria”, porque

en su estructura típica se requiere

ne-cesariamente la presencia de varios

sujetos jurídicamente responsables;

dentro de estos tipos penales

encon-tramos los delitos de convergencia y

los delitos de encuentro).

• Según la conducta. Se tiene los

delitos de

meraactividad

(con la sola

acción se consuma el tipo penal, es

decir, de la fase interna –decisión– se

pasa a la fase externa

–consuma-ción–) y

delitosderesultado

(se ubican

mediante la identificación del criterio

espacio-tiempo) dentro de este rubro

tenemos una subclasificación: los

delitos de peligro concreto (se

iden-tifican con el criterio “ex post”, es

decir; el autor despliega la conducta,

mas no lesiona el bien jurídico) y

peligro abstracto (se identifican con

el criterio “ex ante”, es decir, el autor

no despliega la conducta).

• Según la afectación al objeto de

protección. Aparecen los tipos

pena-les instantáneos (son aquellos que se

consuman con la sola manifestación

o realización de la conducta, estos

se dividen en delitos instantáneos

de resultado permanente y delitos

tipos penales, que pasamos a

esquemati-zar a continuación:

Según la interpre-tación del tipo penal Según los sujetos Según la pluralidad de intervi-nientes Según la conducta Según la afectación al objeto de protección Según la estructura del tipo penal Según su relación sistemática

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES DE LA PARTE ESPECIAL

(11)

instantáneos de estado) y los tipos

penales permanentes (son aquellos

en los cuales la conducta delictiva

del autor se mantiene a lo largo del

tiempo, mayoritariamente albergan

figuras de participación

–complici-dad e instigación– así como concurso

de delitos).

• Según la estructura del tipo penal.

Tenemos los tipos penales objetivados

(son aquellos que exigen que la

parte subjetiva que mantiene todo

delito, se corresponda con la parte

objetiva del tipo penal. Ej. inc. 1 del

202, usurpación por destrucción de

linderos, el autor tiene la intención

de apropiarse del inmueble –parte

subjetiva– dolo, para lo cual destruye

o altera linderos –parte objetiva–) y

tipos penales con elementos subjetivos

especiales (son aquellos tipos penales

que requieren elementos subjetivos

distintos a los tradicionales, es

de-cir trascienden el dolo, entre ellos

tenemos los delitos de tendencia

interna transcendente y los delitos

de tendencia interna intensificada).

• Según su relación sistemática.

Tenemos los tipos penales básicos (son

aquellos que contienen los

elemen-tos esenciales de una figura delictiva:

(artículo = Supuesto de hecho +

Consecuencia jurídica); así por

ejem-plo, el delito de hurto simple en el

art. 185, contiene el apoderamiento

ilegitimo, la sustracción y la finalidad

provechosa), tipos penales derivados

(son aquellos que derivan de un

tipo penal básico, que contiene en

su estructura una forma agravante,

atenuante o complementaria. Ej.

hurto agravado), tipos penales

autó-nomos (son aquellos tipos penales

que en su génesis se

desprendie-ron de un tipo penal básico, pero

posteriormente asumen su propia

autonomía en mérito a su

indepen-dencia estructural; ej. robo, art. 189

deriva inicialmente del hurto, pero

al tener el elemento violencia asume

independencia), tipos penales de un

solo y varios actos (los tipos penales

de un solo acto son aquellas que con

una sola conducta se consuma el tipo

penal, ej. 106 homicidio; los tipos

penales de varios actos requieren

la realización escalonada de varios

actos, actos que se realizan en una

misma acción, como por ejemplo la

violación sexual, art. 170, se exigen

la violencia o amenaza, luego el

acceso carnal).

¿SABÍA USTED QUE?

El derecho a la tutela judicial

efec-tiva y, en concreto, el derecho a la

debida motivación de las

senten-cias, obliga a los órganos judiciales

a resolver las pretensiones de las

partes de manera congruente con

los términos en que vengan

plan-teadas, sin cometer, por lo tanto,

desviaciones que supongan

modifi-cación o alteración del debate

pro-cesal (incongruencia activa).

c.3. Elementos concomitantes

En este rubro tenemos dos factores

impor-tantes en el tipo penal los cuales si bien

no se encuentran inmersos taxativamente

en el tipo, pero sí son implícitos: s

i) El bien jurídico. Que resulta ser todo

objeto de tutela penal.

ii) Imputación objetiva. La

imputa-ción objetiva requiere los siguientes

presupuestos:

a) la creación de un riesgo

jurídica-mente desaprobado y b) el riesgo

desaprobado debe estar vinculado al

resultado lesivo. Después de verificar

los dos principios fundamentales de

la imputación objetiva (creación de

un riesgo desaprobado y el resultado

(12)

lesivo responde a la creación del

ries-go desaprobado –nexo causal–), se

deberá analizar los niveles de

impu-tación objetiva: Impuimpu-tación objetiva

de la conducta

26

(en este supuesto, la

creación del riesgo debe apreciarse

“ex ante” al resultado lesivo) e

impu-tación objetiva del resultado

27

(la

reali-26 Criterios que excluyen la imputación objetiva de la conducta.

1. Riesgo permitido. El peligro creado por el sujeto

activo debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido o riesgo socialmente adecuado.

2. Disminución del riesgo prohibido. El sujeto con su

accionar procura que el riesgo prohibido no se produzca, no logrando tal finalidad empero de todos modos se lesiona el bien jurídico pero en menor proporción. Ejm. el sujeto que por evitar que un artefacto (martillo) golpee en la cabeza del agraviado, logra desviar el curso causal em-pero, el objeto golpea en otra parte del cuerpo (brazo). Dicho accionar no tiene contenido penal.

3. Riesgo insignificante. El riesgo creado es

insignifi-cante o fútil para lesionar el bien jurídico, Ejm.: el que sin derecho alguno retiene a otro por breve termino en un ascensor con la finalidad que su amigo gane el turno en la elección de los primeros asientos de una conferencia.

4. Principio de confianza. El sujeto actúa confiando

que los demás actuarán en el cumplimiento de sus deberes, Ejm. el médico que al momento de la operación confía que los instrumentos quirúrgicos han sido previamente esterilizados, los cuales por descuido del personal auxiliar no fueron esterilizados, lo que causó la muerte del paciente por infección generalizada.

5. Prohibición de regreso. Se trata de conductas

neu-trales o conforme a derecho que participan en un hecho delictivo, y resultan ausente de imputación la persona que se mantiene dentro de su conducta neutral o conforme a derecho, ejm.: El taxista que es contratado por delincuentes para trasladar las especies robadas, hecho del cual desconoce el taxista.

6. Autopuesta en peligro de la propia víctima. Se trata

que la misma victima aumenta su propio riesgo, con el cual resulta lesionada, Ejm.: el sujeto que cruza imprudentemente el semáforo en luz roja con la finalidad de llegar temprano a su trabajo, fue impactado por un vehículo, por lo que resulta con lesiones graves.

27 Criterios que excluyen la imputación objetiva del resultado.

1. Relación de riesgos. Se denomina también

concu-rrencia de riesgos, se trata cuando el autor crea un riesgo jurídicamente desaprobado lesionado

el bien jurídico, empero también a dicho riesgo desaprobado concurre otro riesgo generado por la misma víctima o por factores externos, ante ello el autor no es responsable. Ejm. el que dispara a otro con la finalidad de matarlo, pero solo logra lesionarlo, pero el agraviado muere en el traslado al hospital en mérito a que la ambulancia al tener un desperfecto mecánico impacta contra un poste de alumbrado público.

2. Protección de la norma. Las conductas lesivas deberán

estar detalladas como prohibidas por la ley penal, en este caso si existe un hecho que no esté protegido por la norma, el hecho no es imputable al autor. Ejm.: el sujeto que comunica la muerte a la madre del occiso, y ocasiona que la madre producto de la impresión también muera de infarto.

3. Imputación objetiva por producto defectuoso. Aparece

cuando las empresas sacan productos al mercado, que han de ser comercializados, y son afectados por factores externos, en este caso no existe imputación del resultado. Ejm.: el comerciante mayorista que saca a la venta al mercado alcohol medicinado no apto para el consumo humano, el cual es vendido por comerciantes ambulantes como alcohol para el consumo humano. Existen otros casos donde el producto inicialmente resulta ser defectuoso, imputándole dicho accionar al fabricante.

4. Cumplimiento de deberes de función o profesión. En

este caso, se trata que el accionar del sujeto activo se encuentra amparado por una norma extrapenal previamente establecida, no generando de esta manera un riesgo jurídicamente desaprobado sino que su accionar es conforme a derecho; por lo tanto, no se trata de una causa de justificación sino que su accionar no es típico. Ejm.: el médico que opera al paciente siguiendo las reglamentos del protocolo médico y a pesar de ello el paciente muere y/o viceversa el médico que no opera al paciente en mérito a la prohibición señalada en el protocolo médico.

5. Obrar por disposición de la ley. El autor actúa bajo la

existencia de un norma preceptiva (orden) mas no bajo una norma permisiva, razón por la cual no se trata de una causa de justificación sino de un accio-nar que no genera un riesgo prohibido, y convierte el hecho en atípico, Ejm.: el efectivo policial que en una intervención policial hace uso de la vara de la ley con la finalidad de reducir al presunto autor de los hechos, no está cometiendo delito de lesiones o abuso de autoridad (en la medida que ese uso de la vara de la ley sea razonablemente prudente).

6. El consentimiento. En este caso, el mismo titular

del bien jurídico permite por propia voluntad que terceras personas lesionen sus bienes jurídicos. Este presupuesto solo funciona en la medida que el bien jurídico constituya un bien jurídico de libre dispo-nibilidad. Ejm.: el sujeto que acepta que terceras personas sustraigan accesorios de su vehículo con la finalidad de evitar que le causen lesiones a sus

(13)

zación del resultado conjuntamente

con la relación de causalidad se tiene

que realizar ex post).

IMPORTANTE

A nivel del juzgamiento, la

impu-tación necesaria, tiene estricta

vin-culación con el caudal probatorio

actuado en dicha etapa, pues el

imputado se encuentra cubierto

con una coraza constitucional

lla-mada principio de inocencia, el

cual será únicamente desvirtuado

en la medida que se realice un

jui-cio razonado y motivado.

3. Criterios que determinan una

mo-tivación deficiente: Expediente

N.º 03943-2006-PA/TC

3.1. Inexistencia de motivación o

motiva-ción aparente:

Esto demanda una absoluta falta de

argu-mentación tanto en los criterios fácticos como

jurídicos no existiendo los mínimos conectores

lógicos conductuales,

3.2. Falta de motivación interna del

razo-namiento

Se presenta en una doble dimensión: por un

lado, cuando existe invalidez de una

infe-rencia a partir de las premisas que establece

previamente el juez en su decisión; y, por

otro, cuando existe incoherencia narrativa,

que a la postre se presenta como un discurso

absolutamente confuso incapaz de transmitir,

de modo coherente, las razones en las que se

apoya la decisión. Se trata, en ambos casos,

de identificar el ámbito constitucional de

la debida motivación mediante el control

de los argumentos utilizados en la decisión

familiares. Consideramos que este presupuesto no constituye una causa de justificación en razón de que el accionar del agraviado convierte el hecho en atípico por su propia decisión.

asumida por el juez o tribunal, ya sea desde

la perspectiva de su corrección lógica o desde

su coherencia narrativa.

3.3. Deficiencias en la motivación externa

La justificación de las premisas, que se

presen-ta cuando las premisas [normativa y fáctica]

de las que parte el juez no han sido

confronta-das o analizaconfronta-das respecto de su validez fáctica

o jurídica [según corresponda].

3.4. La motivación insuficiente

Se refiere básicamente al mínimo de

motiva-ción exigible atendiendo a las razones de

he-cho o de derehe-chos indispensables para asumir

que la decisión está debidamente motivada.

Si bien, como ha establecido este Tribunal, no

se trata de dar respuestas a cada una de las

pretensiones planteadas, la insuficiencia –vista

aquí en términos generales– solo resultará

relevante desde una perspectiva

constitu-cional si es que la ausencia de argumentos

o la “insuficiencia” de fundamentos resultan

manifiestos a la luz de lo que en sustancia se

está decidiendo.

3.5. La motivación sustancialmente

incon-gruente

El derecho a la tutela judicial efectiva y, en

concreto, el derecho a la debida

motiva-ción de las sentencias, obliga a los órganos

judiciales a resolver las pretensiones de las

partes de manera congruente con los

térmi-nos en que vengan planteadas, sin cometer,

por lo tanto, desviaciones que supongan

modificación o alteración del debate

pro-cesal (incongruencia activa). Desde luego,

no cualquier nivel en que se produzca tal

incumplimiento genera de inmediato la

po-sibilidad de su control mediante el proceso

de amparo. El incumplimiento total de dicha

obligación –esto es, el dejar incontestadas

las pretensiones, o el desviar la decisión

del marco del debate judicial generando

indefensión– constituye vulneración del

derecho a la tutela judicial y también del

derecho a la motivación de la sentencia

(incongruencia omisiva).

(14)

4. Aplicación práctica del principio

de la imputación necesaria en un

caso concreto

4.1. Caso

Jorge mata a su padre biológico utilizando

un arma de fuego con la finalidad de heredar

inmediatamente su fortuna.

4.2. Aplicación

Teniendo esto así, el operador del derecho

28

(juez, fiscal o abogado defensor) deberá

recurrir a los criterios brindados por el

prin-cipio de imputación necesaria, los cuales se

detallarán a continuación:

28 DEL SOLAR, Francisco José, “Infeliz denominación: ‘operador del derecho’”, en Jurídica, N.° 101 –Suple-mento de Análisis Legal del diario oficial ‘El Peruano’, 04 de julio de 2006, p. 2. Jorge mata a Juan,su padre biológico, utili-zando un arma de fuego con la finalidad de he-redar los bienes.

- Sujeto activo: Jorge en su ca-lidad de autor directo. - Sujeto pasivo: Juan. Elemento fáctico Jorge privó de la vida a su padre Juan, utilizan-do un arma de fuego, con la finalidad de he-redar la fortuna de su progenitor agraviado. Delito especial impropio Elemento lingüístico Tipo objetivo Imputación necesaria Tipo subjetivo Dolo directo Respecto a

los sujetos la conductaRespecto a Elemento normativo Delito de resultado con efectos inmediatos Elementos concomitantes

- Bien juridico: Vida humana indepen-diente. - Elemento descrip-tivo: Matar. - Imputación obje-tiva: Creación de un riesgo relevante vinculado con el resultado lesivo.

5. Efectos del requerimiento del

principio de imputación necesaria

Respecto al rubro de la defensa técnica del

imputado, el abogado defensor podrá acudir

al juez de garantías mediante una solicitud

de “tutela de derechos”, invocando los

linea-mientos previstos en el Acuerdo Plenario

N.° 02-2012/CJ-116, que señala: “Muy

excep-cionalmente, ante la desestimación del fiscal o

ante la reiterada falta de respuesta por aquel

–que se erige en requisito de admisibilidad–,

y siempre frente a una omisión fáctica

paten-te o anpaten-te un detalle de hechos con entidad

para ser calificados, de modo palmario, de

inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos,

o porque no precisó el aporte presuntamente

delictivo del imputado, cabría acudir a la

ac-ción jurisdiccional de tutela penal (…)”. Ante

ello se señalará fecha y hora para la audiencia

preliminar de control de imputación, a través

de la cual se podría solicitar se revise la

dis-posición de formalización y continuación de

la investigación preparatoria.

El juez de investigación preparatoria, ante el

incumplimiento de los presupuestos

integran-tes del principio de imputación necesaria por

el fiscal, deberá emitir una decisión correctora

(15)

y subsecuentemente “resolver” la subsanación

de la imputación plasmada, detallando los

aspectos en los cuales el representante del

Mi-nisterio Público deberá subsanar las omisiones

y/o corregir los errores; en ese sentido, resulta

necesario precisar que bajo ningún concepto

el auto judicial puede ser anulatorio y, menos,

de archivo o sobreseimiento anticipado de la

investigación, por cuanto la postulación de

formalización de investigación preparatoria

es exclusiva del Ministerio Público.

CÁCERES JULCA dice:

La imputación es

la afirmación

cla-ra, precisa y

cir-cunstanciada de

un hecho concreto,

con lenguaje

des-criptivo, referido

al pasado, que

permite afirmar a negar en cada caso

o agregar otros hechos que

conjunta-mente con los afirmados, amplíen,

excluyan o aminoren la significancia

penal.

6. Jurisprudencia sobre el principio

de imputación necesaria

29

6.1. STC Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC:

Caso Jeffrey Immelt y otros

La presente sentencia constitucional junto con

la sentencia del famoso caso Margarita Toledo

son las dos primeras sentencias

constituciona-les de lectura obligatoria que fijan el principio

de imputación necesaria en el proceso penal.

En esta sentencia, se establece que toda

resolu-ción judicial –o fiscal– debe señalar estrictamente

el nivel de intervención de cada uno de los

partici-pantes del hecho punible. Textualmente señala:

29 En este rubro es necesario reconocer y citar la diligente

compilación realizada por Alex Francisco Choqueca-hua Ayna, Véase: <bit.ly/1wKzQiX>.

“(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe par-tir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.

6.2. STC Exp. N.° 3390-2005-PHC/TC:

Caso Jacinta Margarita Toledo

Man-rique

La presente sentencia señala la exigencia de

la precisión en una resolución judicial de la

modalidad típica del hecho como componente

del requisito fáctico, elemento fundamental del

principio de imputación necesaria.

“En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de docu-mentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se impu-ta a la favorecida está referida a instrumentos pú-blicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la con-dición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afecta-ción de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional (…). Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene

la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor”.

6.3. STC Exp. N.° 5325-2006-PHC/TC:

Caso Jiménez Sardón

En la presente sentencia, referido a los indicios

y elementos de juicio que deben sustentar cada

imputación como requisito normativo del

princi-pio de imputación necesaria señala que:

“Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución

(16)

Po-lítica del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados pu-nibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión (…). En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que res-tringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente”.

6.4. Exp. N.° 0796-2012 Resolución

N.° 010 Sala Penal Permanente –

Cor-te Superior de Justicia de Ica:

Impu-tado Oscar Avelino Mollohuanca Cruz

Una sentencia muy rica en aporte

jurispruden-cial sobre la imputación concreta, basada en el

nuevo Código Procesal Penal, es la sentencia

de segunda instancia que declara la nulidad

de la resolución de prisión preventiva contra

Oscar Mollohuaca, ex alcalde de Espinar (Cusco,

por no haber imputación concreta en el delito

de disturbios y otros, en agravio de la empresa

Minera Xstrata-Tintaya.

“Finalmente, en el punto IV de la Formalización de la Investigación Preparatoria, y respecto a la tipificación de los hechos, dice el Fiscal Provincial: “(…) en su calidad de Alcalde de la Municipa-lidad Provincial de Espinar; estos imputados han organizado días antes de las medidas de lucha, causando a la población de Espinar y realizando apologías al delito de disturbios, para lo cual utilizaban los diferentes medios de comunicación de la Provincia de Espinar (…)”. Más adelante refiere: “(…) la actuación de los imputados fue trascendente en la organización en la intención frustrada de tomar el campa-mento minero de Xstrata Tintaya (…) para lo cual han incitado a la población con la finalidad que generen disturbios.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, es

eviden-te que no obra en la formalización de investigación preparatoria, así como en el requerimiento de

prisión preventiva, imputación necesaria concreta, y por el contrario se han reseñado hechos de ma-nera gema-neral, no precisando en el caso del delito de disturbios, cuál habría sido la participación efectiva del investigado en los mismos, tanto más que se han señalado días específicos en los que dice habría participado el investigado.

En el mismo sentido, el juez a quo al resolver el requerimiento de prisión preventiva, no ha precisado ni descrito las conductas que a su juicio tipificarían el delito de disturbios, y cuál habría sido la participación concreta del investigado Mollohuanca Cruz ‘ni los daños a la propiedad privada (…)’.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE

Prescindir del principio de

impu-tación necesaria implicaría que el

operador del derecho, transitaría

por las sendas peligrosas del

abu-so, error e irracionalidad.

7. Conclusiones

• El principio de imputación necesaria,

constituye una pieza central y medular

el ejercicio diario de las instituciones del

sistema jurídico penal.

• Prescindir del principio de imputación

necesaria implicaría que el operador del

derecho, transitaría por las sendas

peli-grosas del abuso, error e irracionalidad.

• Estudiar el principio de imputación

necesaria implica considerar el criterio

sistemático y ordenado de cada una de

sus instituciones.

• La administración de justicia en materia

penal, tiene una herramienta útil y

se-suda para solucionar conflictos sociales

mediante la jurisdicción judicial.

• El principio de imputación necesaria

aparece como un instrumento teórico y

práctico de singular utilidad para la

solu-ción de conflictos que tarde o temprano

será de estudio obligatorio por parte de

los operadores del derecho.

(17)

PRESENTACIÓN

DE LUJO EN

TAPA DURA

Formato: 17 x 24 cm Tapa dura Cosido y encolado Hot Melt FICHA TÉCNICA Formato 17 x 24 cm FICHA TÉCNICA

P

R

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NTACIÓN

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PA DURA

El Código Procesal Penal del 2004 regula en total 97 audiencias, que de acuerdo a las normas procesales, así como al Regla-mento General de Audiencias aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se rigen bajo los principios de imparciali-dad, publiciimparciali-dad, igualdad de armas, inmediación, contradicción y concentra-ción. Ello demanda que los Jueces, Fiscales y Abogados, que constituyen el triángulo necesario para que se realice una audiencia, conozcan la naturaleza de cada una de ellas, el momento procesal de su realización y los puntos materia de debate. Siendo así, esta obra representa una herramienta importante para todos los operadores jurídicos que desean conocer el universo de audiencias que regula el Código Procesal Penal del 2004, pudiendo aprender de su lectura el accionar adecua-do de su papel como sujeto del proceso penal moderno, a través de las herramien-tas argumentativas y de ejecución oral que el autor desarrolla.

SOBRE LA OBRA

P e n a l

PENAL • PROCESAL PENAL • PENITENCIARIO • CRIMINOLOGÍA

EL SISTEMA

DE AUDIENCIAS

EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO

William F. Quiroz Salazar

(18)

Sobre convención, no solo existe la

probatoria: la convención fáctica

Francisco Alarcón Solís

Fiscal Adjunto Provincial (T) en la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima

DOCTRINA PRÁCTICA

1. Introducción

2. Importancia de los hechos en el CPP 3. Primero el hecho luego el derecho

3.1. Concepto de hecho 3.2. Hechos y calificación jurídica

4. Cuando las dos versiones del contradictorio no se contradicen del todo 5. La convención fáctica en el CPP

5.1. Diferencia entre convención probatoria y fáctica 6. Conclusión 7. Bibliografía

SUMARIO

Doctrina pr

áctica

1. Introducción

Si repasamos las diferentes corrientes

jusfilo-sóficas, que son muchas más que el clásico

y tradicional debate entre naturalismo vs.

positivismo, veremos que solo una menciona

expresamente como parte de su constructo

teórico, a los hechos; como es el caso de la

teoría tridimensional del derecho. Fuera de

esta corriente, no hay una mención enfática

de la importancia de este aspecto del derecho.

Definitivamente, los hechos juegan un papel

importante para el discurso jurídico, pues

viene a ser su piedra angular; caso contrario,

se sostendría en algo etéreo, a pesar de la

pomposidad que se pueda formar hasta caer

inclusive, en una concepción de extremo

formalismo del derecho.

Contemporáneamente, se puede apreciar la

importancia que se da a los hechos, ya sea

a través de la moderna teoría de la

argu-mentación jurídica (“casi todas las formas

de argumentación jurídica –al igual que casi

todas las formas de argumentación práctica

general– incluyen enunciados empíricos”

1

),

como de las técnicas de litigación oral (“Una

proposición fáctica es una afirmación de

he-cho, respecto de mi caso concreto, que si el

Juez la cree, tiende a satisfacer un elemento

de la teoría jurídica. Dicho de otro modo,

una proposición fáctica es un elemento

le-gal reformulado en un lenguaje corriente,

que se remite a experiencias concretas del

caso”

2

).

1 ROBERT, Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Palestra, Lima, 2007, p. 321.

2 BAYTELMAN, Andrés y Mauricio DUCE, Litigación

penal, juicio oral y prueba, Alternativa, Lima, 2005,

Referencias

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