DERECHO
PROCESAL PENAL
Año 1 Volumen 9
El principio de imputación necesaria según
las reglas de las técnicas de tipificación en
derecho penal
Eliu Arismendiz Amaya
Fiscal adjunto provincial penal del distrito fiscal de LambayequeDOCTRINA PRÁCTICA
1. Introducción 2. Antecedentes teóricos
3. Criterios que determinan una motivación deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/TC) 4. Aplicación práctica del principio de la imputación necesaria en un caso concreto 5. Efectos del requerimiento del principio de imputación necesaria:
6. Jurisprudencia sobre el principio de imputación necesaria 7. Conclusiones
SUMARIO
C o n t e n i d o
Doctrina pr
áctica
DOCTRINA PRÁCTICA ELIU ARISMENDIZ AMAYA: El principio de imputación necesaria según las reglas de las técnicas de tipificación en derecho penal 182
DOCTRINA PRÁCTICA FRANCISCO ALARCÓN SOLÍS: Sobre convención, no solo existe la probatoria: la convención fáctica 198
ANÁlIsIs
juRIsPRuDeNCIAl ELKY ALEXANDER VILLEGAS PAIVA: El antejuicio político como causal de suspensión de origen de la prescripción de la acción penal. A propósito de la STC Exp. N.º 03116-2012-PHC/TC (caso Elsa Canchaya) 206
NOs PReGuNTAN Y CONTesTAMOs
CONSULTA N.° 1: ¿En qué casos el juez de investigación preparatoria puede resolver el reque-rimiento de intervención de las comunicaciones, sin correr traslado de la medida al sujeto
afectado? 223
CONSULTA N.° 2: Si el imputado llega a un acuerdo provisional con el fiscal, ¿puede –instan-do el proceso de terminación anticipada– finalmente el juez convertir el carácter efectivo
de la pena privativa de libertad? 224
ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La declaración de testigos e imputados. (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) 225
ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA Necesidad de resoluciones judiciales motivadas (Exp. 01133-2014-PHC/TC Cusco) 230
ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La declaración en la Etapa de Instrucción (R. N. N.° 3760-2013 Loreto) 234
ReseÑA De juRIsPRuDeNCIA La Extradición activa en el Perú (Extradicción Activa N° 26-2015 Lima) 239
1. Introducción
Nuestro sistema jurídico y de manera
es-pecífica la ciencia del derecho penal, en
los últimos años viene presentando a la
“Y el derecho se retiró, y la justicia se puso lejos; porque la verdad tropezó en la plaza y la equidad no pudo venir”*.
* Isaías 59:13 (Biblia Reina Valera Edición 1960). El texto viene a colación en razón de que el sistema jurídico exige que las decisiones y pedidos de los operadores del derecho se encuentren motivados correctamente.
comunidad jurídica un temario novedoso y
neurálgico en el desarrollo de la actividad
procesal penal y que también involucra la
parte general y especial del derecho penal,
RESUMEN
El autor presenta un tema de interés funda-mental para los diferentes sujetos procesales en materia penal, el principio de imputación necesaria bajo las reglas de las técnicas de tipificación; tema que permite ejercitar desde una óptica profesional el dominio de diversas categorías del derecho penal: parte general, especial y procesal penal.
CONTEXTO NORMATIVO
• Constitución Política: Arts. 2.24.d y 139.14.
• Código Procesal Penal: Arts. IX del Título Preliminar 71.2, 87, 336.2 y 349.
PALABRAS CLAVE
Imputación necesaria / Técnicas de tipifica-ción / Motivatipifica-ción
nos referimos al principio de imputación
necesaria, el cual surge como una necesidad
obligatoria para los operadores del derecho;
caso contrario, estaríamos transitando por
las sendas del abuso y el error, ante ello
el presente trabajo presenta una visión de
las generalidades del tema conteniendo
su concepto, la base legal que sustenta el
tema tanto en las normas constitucionales y
supraconstitucionales, asimismo ahondamos
la estructura de la imputación necesaria,
es decir los elementos facticos, lingüísticos
y normativo, finalmente presentamos los
criterios que determinan una motivación
deficiente (Expediente N.º 03943-2006-PA/
TC) así como los criterios jurisprudenciales
actuales que se han venido dando y dejando
precedente referencial respecto al tema.
2. Antecedentes teóricos
El principio de imputación necesaria resulta
ser –respecto a sus antecedentes teóricos– un
tema relativamente nuevo para el sistema
jurí-dico penal; en ese sentido, no se tiene mucha
información, empero la poca información
re-sulta ser fundamental y de útil transcendencia.
Ante ello por razones metodológicas
conside-ramos necesario dosificar la información en el
siguiente esquema:
Base legal Concepto Estructura de la imputación necesaria Generalidades2.1. Generalidades
El antecedente teórico implica conocer su
definición conceptual, así como la base legal
que respalda el principio materia de estudio.
Asimismo en cuanto a su estructura se tiene
lo siguiente:
2.1.1. Concepto
Una primera aproximación al concepto de
imputación necesaria o concreta lo
encon-tramos en las palabras del profesor Cáceres
Julca
1quien sostiene que: “la imputación es la
afirmación clara, precisa y circunstanciada de
un hecho concreto, con lenguaje descriptivo,
referido al pasado, que permite afirmar a
negar en cada caso o agregar otros hechos que
conjuntamente con los afirmados, amplíen,
excluyan o aminoren la significancia penal”.
Asimismo, Castillo Alva sostiene que: “el
prin-cipio de imputación necesaria no sólo debe
cumplir con describir el hecho, la específica
modalidad de conducta, o ante pluralidad de
imputaciones o imputados, precisar cada uno
de sus aportes, sino que debe necesariamente
cumplir con establecer la distinción entre los
autores que ostentan el dominio del hecho o
infringen el deber institucional y los partícipes,
cómplices o instigadores que lesionan el bien
jurídico de modo accesorio”.
1 CÁCERES JULCA, Roberto, Habeas corpus contra el
auto apertorio de instrucción, Grijley, Lima 2008, T. 10,
Al respecto, el profesor argentino Julio Maier
(“Derecho procesal penal argentino”) se
refie-re al principio de la imputación necesaria en
los siguientes términos: “La imputación correc
-tamente formulada es la llave que abre la puerta
de la posibilidad de defenderse eficientemente,
pues permite negar todos o algunos de sus
ele-mentos para evitar o aminorar la consecuencia
jurídico-penal (…). La imputación concreta no
puede reposar en una atribución más o menos
vaga o confusa de malicia o enemistad con el
orden jurídico, esto es, en un relato impreciso
y desordenado de la acción u omisión que se
pone”.
2.1.2. Base legal
El respaldo legal que mantiene la imputación
necesaria se encuentra sustentado
básicamen-te –para nuestro sisbásicamen-tema jurídico penal– en
tres categorías, siendo:
Código Procesal Penal Constitución
Politica supraconstitu-Normas
cionales Base legal
a. En la Constitución Política de 1993
La constitución política del Perú consagra
un conjunto de principios que rigen el
proceso penal, uno ellos es el principio
de imputación necesaria. Este principio
llamado también principio de
impu-tación concreta (término acuñado por
Alberto Binder en su obra Introducción
al derecho procesal penal) o imputación
suficiente o imputación precisa no se
encuentra taxativamente señalado en
nuestra Constitución, sino que tiene que
ser ubicado a través de la interpretación
de los artículos 2, inc. 24, parágrafo d y
139, inciso 14.
La imputación necesaria es una
manifes-tación del principio de legalidad y del
principio de defensa procesal.
¿SABÍA USTED QUE?
La imputación necesaria es una
manifestación del principio de
le-galidad y del principio de defensa
procesal.
• El principio de legalidad: Implica
que una persona solo puede ser
pro-cesada por un hecho típico, es decir,
que la denuncia penal debe tener
como objeto una conducta en la que
se verifiquen todos los elementos
exigidos en la ley penal para la
con-figuración del delito. (En aplicación
del art. 2, inc. 24, parágrafo “d” de
la carta de 1993).
• El principio de defensa procesal:
Para que una persona pueda ser
procesada, la denuncia penal debe
contener con precisión la conducta
delictiva atribuida a fin de que el
imputado pueda defenderse. Solo
con una descripción clara, precisa,
detallada y ordenada, puede
res-petarse el derecho de defensa. (En
aplicación del artículo 139, inciso
14, de la carta del 1993).
b. En el Código Procesal Penal
El principio de imputación necesaria
tam-bién se encuentra inmerso en el Código
Procesal Penal; en ese sentido, podemos
observar que está presente en todas las
etapas procesales, conforme se pasa a
detallar.
b.1. El Título Preliminar del NCPP, artículo
IX
Este texto en definitiva es una norma de
interpretación y desarrollo constitucional,
que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y
deta-lladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su
elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”
El término “detalladamente” hace mención
a que la imputación que se formule debe
ser precisa, clara, concreta y suficiente, no
genérica o abundante ni mucho menos
vaga.
b.2. A nivel de Investigación Preliminar
Aparece en el artículo 87 del NCPP,
cuan-do establece:
“Antes de comenzar la declaración del im-putado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las dispo-siciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba”. (Rige el numeral 2) del artículo 71).
Asimismo, a nivel de investigación
preliminar tenemos la Casación N.°
318-2011.Lima, cuando establece en el
literal 2.8 (…) que tres son los fines de
las diligencias preliminares:
i) Realizar actos urgentes solo para
de-terminar si los hechos denunciados
son reales y si además configuran
uno o varios ilícitos penalmente
perseguibles;
ii) asegurar la escena del crimen y la
evidencia sensible de la presunta
comisión del ilícito, y evitar en lo
posible mayores consecuencias
deri-vadas de la perpetración del delito;
y
iii) individualizar al presunto imputado
fundamentalmente y al agraviado si
es posible.
b.3. A nivel de investigación preparatoria
En este nivel, se exige de conformidad con
el inciso 2 del art. 336 que la disposición
de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado,
b) Los hechos y la tipificación específica
correspondiente. El Fiscal podrá, si
fuera el caso, consignar
tipificacio-nes alternativas al hecho objeto de
investigación, indicando los motivos
de esa calificación,
c) El nombre del agraviado, si fuera
posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato
deban actuarse.
b.4. A nivel de etapa intermedia
La imputación necesaria se encuentra
prevista en el art. 349, cuando dice:
“1. La acusación fiscal será debidamente moti-vada, y contendrá: a) Los datos que sirvan
para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias preceden-tes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al im-putado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrez-ca.
2. La acusación solo puede referirse a hechos
y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria,
aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas
Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
b.5. A nivel del juzgamiento
La imputación necesaria tiene estricta
vin-culación con el caudal probatorio actuado
en dicha etapa, pues el imputado se
encuentra cubierto con una coraza
cons-titucional llamada principio de inocencia,
el cual será únicamente desvirtuado en la
medida que se realice un juicio razonado
y motivado.
c. En normas supraconstitucionales
La imputación necesaria también tiene
amparo legal en normas
supraconsti-tucionales, que transcienden a nuestro
sistema jurídico-penal-nacional, empero
por el hecho de que el Perú es parte de
esta comunidad jurídica-internacional,
se encuentra sujeto y es de aplicación
a nuestro sistema legal, en ese sentido
tenemos lo siguiente:
c.1. Pacto Internacional de Derechos
Civi-les y Políticos
En su artículo 14, numeral 3, letra a)
señala lo siguiente:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación for-mulada contra ella.”
2.1.3. Estructura de la imputación
nece-saria
Por cuanto el peso del principio de imputación
necesaria ha sido tan determinante por su
posición indispensable en el sistema del
de-recho penal, hoy tiene el estatus de categoría
jurídica
2; en ese orden de ideas; mantiene
2 La categorías jurídicas son instituciones o presupuestos teóricos que han sido creados bajo el rigor científico para trasmitir un mensaje estructurado bajo ciertos indicadores de comunicación; en ese orden de ideas, una categoría jurídica resulta ser una institución conceptual que mantiene una comunicación jurídica compuesta por conceptos, frases de enlace yproposi-ciertos elementos que integran su estructura
nomenclatural, tales como:
– Elemento factico
– Elemento lingüístico
– Elemento normativo
Estos elementos son producto del criterio
racional y metodológico que surge de manera
necesaria en un proceso penal que sustenta
una imputación jurídico penal; en ese mismo
orden de ideas, viene pronunciándose nuestro
sistema jurisprudencial conforme detallamos
a continuación:
Elemento
lingüístico normativoElemento
Elemento fáctico
Estructura del principio de imputación necesaria
a. Elemento fáctico
El requisito fáctico del principio de
impu-tación necesaria debe ser entendido como
la exigencia de un relato circunstanciado
y preciso de los hechos con relevancia
penal que se atribuyen a una persona. El
art. 336 del CPP del 2004 señala que “si
de la denuncia, del informe policial, o de
las diligencias preliminares realizadas,
apa-recen indicios reveladores de la existencia
de un delito, que la acción penal no ha
prescrito (…), dispondrá la formalización
y la continuación de la investigación
preparatoria”. En otras palabras, el fiscal
tendrá que comunicar efectivamente al
imputado el hecho que se le atribuye, el
cual debe comprender la relación histórica
del hecho con indicación de las
circunstan-cias de modo, tiempo, lugar; así como los
elementos de convicción existentes
3.
ciones, véase “Nociones elementales acerca de qué es un concepto” y “Qué es una proposición”, en Novak& Cañas, 2008.
3 CHOQUECAHUA AYNA, Alex Francisco, “El prin-cipio de imputación necesaria: una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el
¿SABÍA USTED QUE?
El requisito fáctico del principio
de imputación necesaria debe ser
entendido como la exigencia de
un relato circunstanciado y
pre-ciso de los hechos con relevancia
penal que se atribuyen a una
per-sona.
b. Elemento lingüístico
La imputación debe ser formulada en
lenguaje claro, sencillo y entendible,
sabiendo que si bien constituye un
trabajo técnico-jurídico, está dirigida
y va a ser conocida por los ciudadanos
contra quienes se dirige la imputación,
ciudadanos que pueden ser desde un
notable funcionario hasta un vil
delin-cuente iletrado, pasando por una
humil-de persona que puehumil-de ser incluso hasta
analfabeta. En ese orden, el Acuerdo
Plenario N.º 02-2012/CJ-116, en su 11º
considerando establece: “Frente a una
omisión Fáctica patente o ante un detalle
de hechos con entidad de ser calificados
de modo palmario, de inaceptables por
genéricos, vagos o gaseosos, o porque
no precisó el aporte presuntamente
delictivo del imputado cabria acudir a
la acción jurisdiccional de tutela penal
(…)”.
b.1. Errores de redacción a evitar
No repetir vocablos, no emplear
sinóni-mos rebuscados, no incurrir en
vague-dad, no incurrir en falacias, evitar los
vicios del lenguaje bablismo
4, cosismo
5,
nuevo modelo procesal penal peruano”, en: <bit. ly/1E9KwiM>.4 Este vicio es el peor enemigo de la concisión. Se incu-rre en esta abundancia estéril por varios motivos: Por rodeos innecesarios, por exceso de formulismo, por uso de redundancias, por exagerado celo explicativo, por contagio de “cotorreo” coloquial.
5 Abuso de la palabra “cosa”, sin buscar el término preciso. Ejemplo: El altruismo es cosa rara (virtud, cualidad).
mismismo
6, queísmo
7, dequeísmo
8,
gerun-dismo
9, arcaismos
10.
b.2. Criterios a considerar en la redacción
jurídica
Según el Manual de redacción de resolucio
-nes judiciales de la AMAG, se recomienda
utilizar los siguientes criterios:
1) orden
11, 2) claridad
12, 3) fortaleza
13,
4) suficiencia
14, 5) coherencia
15, 6)
dia-gramación
16.
c. Elemento normativo
Este elemento implica que el operador
del derecho en materia de derecho penal
deberá realizar un proceso riguroso, serio
y exhaustivo vinculado a las técnicas de
6 Uso indebido del pronombre “mismo”. Ejemplo: Terminó la entrega de solicitudes y las mismas serán resueltas (Terminó la entrega de solicitudes, que serán devueltas)
7 Repetición y mal empleo de “que”
8 Empleo innecesario de la preposición “de” antes de “que”.
9 Uso excesivo de gerundios. La acción del gerundio debe ser simultánea o anterior a la del verbo, pero nunca posterior. Tampoco debe ser usado como adjetivo 10 Son palabras o expresiones pasadas de moda,
actual-mente en desuso. Ejemplos: menester, su afectísimo amigo y seguro servidor, etc.
11 Orden, del latín ordo, es la colocación de las cosas en su
lugar correspondiente. El término también se utiliza para
nombrar a la buena disposición de las cosas entre sí. 12 Del latín clarĭtas, claridad es la cualidad de claro
(lim-pio, bañado de luz, que se distingue bien, evidente, manifiesto). Claridad también es la distinción con que, a través de los sentidos, una persona percibe las sensaciones o las ideas.
13 El concepto de fortaleza posee múltiples usos. Se lo presenta, por ejemplo, como un sinónimo de fuerza o de vigor, tal como se puede apreciar en ejemplos como “Admiro la fortaleza de Elena para sobreponerse
a tan duro golpe” o “Javier necesitará mucha fortaleza para salir adelante”.
14 Capacidad, aptitud para alguna cosa.
15 Coherencia, del latín cohaerentĭa, es la cohesión o
relación entre una cosa y otra. El concepto se utiliza
para nombrar a algo que resulta lógico y consecuente
respecto a un antecedente. Lo coherente, por lo tanto, mantiene una misma línea con una posición previa.
16 Representación gráfica de las variaciones de un fenó-meno, de una serie de datos o de las relaciones que tienen los elementos de un conjunto.
tipificación
17; en ese sentido, las técnicas
de tipificación comprenden –por criterio
metodológico para estudiar el tipo
pe-nal– tres elementos los cuales deberán
ser identificados de manera ordenada y
sistemática , esto es, elementos referentes
a los sujetos, elementos referentes a la
conducta y elementos concomitantes, los
cuales pasamos a exponer:
Elementos referente a la conducta Elementos concomitantes Elementos referente a los sujetos Técnica de tipificación
c.1. Elementos referente a los sujetos
Mediante este criterio, lo que se
pre-tende es identificar el tipo de sujeto
interviniente en el injusto, esto es, si
es sujeto activo
18y/o pasivo
19. Además
de ello por la misma naturaleza de los
sujetos podemos paralelamente
iden-tificar la naturaleza del delito, esto es,
si se trata de un delito común, el cual
para poder identificarlos recurrimos a
dos criterios concurrentes:
i) la descripción del tipo penal empieza
con la descripción del pronombre
imper-sonal “el que” y ii) la ausencia de una
fuente generadora del deber; por otro
lado, también la naturaleza del sujeto
nos permite concluir que el tipo penal
podría tratarse de un delito cualificado,
es decir especial, para lo cual se tendrá
17 MENDEZ RODRIGUEZ, Cristina, Los delitos de peligro
y sus técnicas de tipificación, Facultad de Derecho de
la Universidad Complutense de Madrid y Centros de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 244.
18 El sujeto activo del delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica. 19 El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico
y/o Bien Jurídico lesionado o puesto en peligro.
que identificar la fuente generadora del
deber
20la cual puede ser: a) relación
paterno filial o conyugal
21, b) vinculación
legal
22y c) deber funcional
23. Finalmente
y bajo este mismo criterio resulta
necesa-rio establecer las clases de tipos penales
especiales:
i) Delitos especiales impropios son
aque-llos que la cualificación del agente
delictivo –fuente generadora del
deber– agravaba la punibilidad y
se entiende por agravación (no al
aumento y disminución de la pena)
sino a la mayor dimensión de
repro-chabilidad jurídico pena.
ii) Delitos especiales propios aquellos
tipos penales cuya calidad especial
del agente fundamenta el tipo penal,
asimismo es tan determinante esta
cualificación del agente que lo dota
de contenido, de no existir dicha
calidad especial no existe tipo penal
subyacente.
Para una mayor comprensión sobre
el tema presentamos el siguiente
gráfico:
20 Se entiende por fuente generadora del deber a todo tipo de deber institucionalizado por nuestro ordena-miento jurídico penal, el cual constituye una categoría neutra en el tipo penal respecto a los sujetos, pues solamente permite la distinción entre sujeto cualifica-do o sujeto común, esta categoría no fundamenta el tipo penal, sino que distingue los sujetos, en mérito a esta categoría los delitos –respecto a los sujetos – responden a la clasificación entre delitos comunes y especiales.
21 Se trata de un deber vinculado a ciertos sujetos que se encuentra unido por vinculación sanguínea o legal pero bajo el entroncamiento familiar, ejemplo padres-hijos y conyugues o concubinos, figuras necesarias para determinar la configuración en ciertos delitos como parricidio, femenicidio e infanticidio.
22 Responde a un criterio otorgado por el imperio de la ley, este mandato legal deberá recaer sobre el sujeto activo, por ejemplo el título de administrador, comi-sionista, curador u otro título semejante en el delito de apropiación ilícita.
23 El deber funcional contiene el estatus de ciertos sujetos conocidos como funcionarios o servidores públicos, según lo señalado en nuestro sistema legal penal material en el artículo 425.
Delitos especiales Estructura Clases - La cualifica-ción especial, agrava el tipo penal. - Existe un tipo penal común subyacente Delitos especiales impropios Presencia de fuente generadora del deber - La cualifica-cion especial, fundamenta el tipo penal. - Inexiste un tipo penal común subyacente Delitos espe-ciales propios Relación paterno filial y conyugal Vinculación legal Deber funcional (funcionarios y servidores públicos) Delitos comunes i) Pronombre imper-sonal “el que”. ii) Ausencia de
fuen-te generadora del deber
Elemento referente a los sujetos
c.2. Elementos referentes a la conducta
Dentro de este rubro, el operador del
derecho deberá analizar –siguiendo un
norte metodológico y sistemático propio
de las técnicas de tipificación– dos
crite-rios:
i) La descripción legislativa
En la cual encontramos los elementos
descriptivos
24y normativos
25que se
24 Los elementos descriptivos apuntan a lograr unade-finición del tipo en forma concluyente, excluyendo el criterio de valoración del juez, es decir, son conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o de la terminología jurídica con la finalidad de describir objetos del mundo real. Ejm. el término “apropiarse Indebidamente” en el delito de apropiación ilícita y para el caso específico “matar”, para el delito de homicidio simple. Estos elementos son aprehensibles mediante los sentidos (verlos, tocarlos, oírlos, etc.) por ejemplo el bien mueble en el delito de hurto. 25 Los elementos normativos son aquellos instrumentos
legales a través del cual el juez de manera expresa o tácita, realiza una valoración de los conceptos exis-tentes recurriendo a los métodos de interpretación vigentes, es decir, son aquellos conceptos aludidos en la descripción típica que requieren de una comple-mentación valorativa de naturaleza jurídica o social. ej. el término de veneno, crueldad, lucro en el delito de homicidio calificado. Para el caso del delito de homicidio simple, el elemento normativo aparece
encuentran taxativamente detallados
en el tipo penal.
ii) La clase de tipo penal
Esta clase implica ubicar –respecto
a la naturaleza de la conducta– la
clase de tipo penal que se tiene a
título de imputación. Esto resulta de
suma importancia pues en la medida
que se sustente un delito, entonces
necesariamente tenemos que tener
en cuenta qué clase de delito resulta
ser, el momento de su configuración,
si admite las figuras de ampliación
del tipo (autoría y participación),
desde cuándo se deberá computar
el plazo prescriptorio tanto de la
acción como de la ejecución de la
pena, así como el tipo de pena que
le correspondería.
determinado en la conducta del agente al lesionar el bien jurídico vida humana independiente, para lo cual el Juez recurre a las valoraciones lógicas de un deber general “no lesionar” las cuales no se encuen-tran expresamente señaladas en el artículo 106, sin embargo, de manera general están presentes como parte de las normas prohibitivas dadas en sociedad.
Ante ello se ha desarrollado en la parte
especial del Código Penal, un catálogo de
Seguidamente analizaremos de manera
somera –por la naturaleza del caso– cada
uno de los postulados mencionados:
• Según la interpretación del tipo
penal. Se clasifican en tipos
pena-les cerrados (contienen todos los
elementos fundamentadores del
injusto –no existe causas de
justifica-ción– sin dejar margen al juez para
hacer valoraciones adicionales en
la determinación de la tipicidad de
la conducta) y tipos penales abiertos
(contienen una clausula general, la
cual constituye un elemento de
valo-ración global del hecho, significando
de esta manera adelantar el análisis
de la antijuridicidad a la tipicidad.
De esta manera se le otorga al juez
cierta discrecionalidad para definir si
el hecho tiene o no contenido penal).
• Según los sujetos. Tenemos tipos
penales comunes (cualquier persona
con capacidad de reprochabilidad y
carente de una fuente generadora
del deber, puede cometerlo) y tipos
penales especiales (pueden ser
come-tidos por personales cualificadas que
se encuentran dotadas de una fuente
generadora del deber).
• Según la pluralidad de
intervi-nientes. Se encuentran los delitos
mono-subjetivos (se identifican en
mérito a técnicas de redacción del
tipo penal, es decir, la técnica de
tipificación respecto a la conducta ,
se encuentra en singular, de modo
que el tipo penal se podrá
consu-mar con la participación de una
persona o de varias) y los delitos
pluri-subjetivos (son llamados “delitos
de intervención necesaria”, porque
en su estructura típica se requiere
ne-cesariamente la presencia de varios
sujetos jurídicamente responsables;
dentro de estos tipos penales
encon-tramos los delitos de convergencia y
los delitos de encuentro).
• Según la conducta. Se tiene los
delitos de
meraactividad(con la sola
acción se consuma el tipo penal, es
decir, de la fase interna –decisión– se
pasa a la fase externa
–consuma-ción–) y
delitosderesultado(se ubican
mediante la identificación del criterio
espacio-tiempo) dentro de este rubro
tenemos una subclasificación: los
delitos de peligro concreto (se
iden-tifican con el criterio “ex post”, es
decir; el autor despliega la conducta,
mas no lesiona el bien jurídico) y
peligro abstracto (se identifican con
el criterio “ex ante”, es decir, el autor
no despliega la conducta).
• Según la afectación al objeto de
protección. Aparecen los tipos
pena-les instantáneos (son aquellos que se
consuman con la sola manifestación
o realización de la conducta, estos
se dividen en delitos instantáneos
de resultado permanente y delitos
tipos penales, que pasamos a
esquemati-zar a continuación:
Según la interpre-tación del tipo penal Según los sujetos Según la pluralidad de intervi-nientes Según la conducta Según la afectación al objeto de protección Según la estructura del tipo penal Según su relación sistemáticaCLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES DE LA PARTE ESPECIAL
instantáneos de estado) y los tipos
penales permanentes (son aquellos
en los cuales la conducta delictiva
del autor se mantiene a lo largo del
tiempo, mayoritariamente albergan
figuras de participación
–complici-dad e instigación– así como concurso
de delitos).
• Según la estructura del tipo penal.
Tenemos los tipos penales objetivados
(son aquellos que exigen que la
parte subjetiva que mantiene todo
delito, se corresponda con la parte
objetiva del tipo penal. Ej. inc. 1 del
202, usurpación por destrucción de
linderos, el autor tiene la intención
de apropiarse del inmueble –parte
subjetiva– dolo, para lo cual destruye
o altera linderos –parte objetiva–) y
tipos penales con elementos subjetivos
especiales (son aquellos tipos penales
que requieren elementos subjetivos
distintos a los tradicionales, es
de-cir trascienden el dolo, entre ellos
tenemos los delitos de tendencia
interna transcendente y los delitos
de tendencia interna intensificada).
• Según su relación sistemática.
Tenemos los tipos penales básicos (son
aquellos que contienen los
elemen-tos esenciales de una figura delictiva:
(artículo = Supuesto de hecho +
Consecuencia jurídica); así por
ejem-plo, el delito de hurto simple en el
art. 185, contiene el apoderamiento
ilegitimo, la sustracción y la finalidad
provechosa), tipos penales derivados
(son aquellos que derivan de un
tipo penal básico, que contiene en
su estructura una forma agravante,
atenuante o complementaria. Ej.
hurto agravado), tipos penales
autó-nomos (son aquellos tipos penales
que en su génesis se
desprendie-ron de un tipo penal básico, pero
posteriormente asumen su propia
autonomía en mérito a su
indepen-dencia estructural; ej. robo, art. 189
deriva inicialmente del hurto, pero
al tener el elemento violencia asume
independencia), tipos penales de un
solo y varios actos (los tipos penales
de un solo acto son aquellas que con
una sola conducta se consuma el tipo
penal, ej. 106 homicidio; los tipos
penales de varios actos requieren
la realización escalonada de varios
actos, actos que se realizan en una
misma acción, como por ejemplo la
violación sexual, art. 170, se exigen
la violencia o amenaza, luego el
acceso carnal).
¿SABÍA USTED QUE?
El derecho a la tutela judicial
efec-tiva y, en concreto, el derecho a la
debida motivación de las
senten-cias, obliga a los órganos judiciales
a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con
los términos en que vengan
plan-teadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan
modifi-cación o alteración del debate
pro-cesal (incongruencia activa).
c.3. Elementos concomitantes
En este rubro tenemos dos factores
impor-tantes en el tipo penal los cuales si bien
no se encuentran inmersos taxativamente
en el tipo, pero sí son implícitos: s
i) El bien jurídico. Que resulta ser todo
objeto de tutela penal.
ii) Imputación objetiva. La
imputa-ción objetiva requiere los siguientes
presupuestos:
a) la creación de un riesgo
jurídica-mente desaprobado y b) el riesgo
desaprobado debe estar vinculado al
resultado lesivo. Después de verificar
los dos principios fundamentales de
la imputación objetiva (creación de
un riesgo desaprobado y el resultado
lesivo responde a la creación del
ries-go desaprobado –nexo causal–), se
deberá analizar los niveles de
impu-tación objetiva: Impuimpu-tación objetiva
de la conducta
26(en este supuesto, la
creación del riesgo debe apreciarse
“ex ante” al resultado lesivo) e
impu-tación objetiva del resultado
27(la
reali-26 Criterios que excluyen la imputación objetiva de la conducta.
1. Riesgo permitido. El peligro creado por el sujeto
activo debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido o riesgo socialmente adecuado.
2. Disminución del riesgo prohibido. El sujeto con su
accionar procura que el riesgo prohibido no se produzca, no logrando tal finalidad empero de todos modos se lesiona el bien jurídico pero en menor proporción. Ejm. el sujeto que por evitar que un artefacto (martillo) golpee en la cabeza del agraviado, logra desviar el curso causal em-pero, el objeto golpea en otra parte del cuerpo (brazo). Dicho accionar no tiene contenido penal.
3. Riesgo insignificante. El riesgo creado es
insignifi-cante o fútil para lesionar el bien jurídico, Ejm.: el que sin derecho alguno retiene a otro por breve termino en un ascensor con la finalidad que su amigo gane el turno en la elección de los primeros asientos de una conferencia.
4. Principio de confianza. El sujeto actúa confiando
que los demás actuarán en el cumplimiento de sus deberes, Ejm. el médico que al momento de la operación confía que los instrumentos quirúrgicos han sido previamente esterilizados, los cuales por descuido del personal auxiliar no fueron esterilizados, lo que causó la muerte del paciente por infección generalizada.
5. Prohibición de regreso. Se trata de conductas
neu-trales o conforme a derecho que participan en un hecho delictivo, y resultan ausente de imputación la persona que se mantiene dentro de su conducta neutral o conforme a derecho, ejm.: El taxista que es contratado por delincuentes para trasladar las especies robadas, hecho del cual desconoce el taxista.
6. Autopuesta en peligro de la propia víctima. Se trata
que la misma victima aumenta su propio riesgo, con el cual resulta lesionada, Ejm.: el sujeto que cruza imprudentemente el semáforo en luz roja con la finalidad de llegar temprano a su trabajo, fue impactado por un vehículo, por lo que resulta con lesiones graves.
27 Criterios que excluyen la imputación objetiva del resultado.
1. Relación de riesgos. Se denomina también
concu-rrencia de riesgos, se trata cuando el autor crea un riesgo jurídicamente desaprobado lesionado
el bien jurídico, empero también a dicho riesgo desaprobado concurre otro riesgo generado por la misma víctima o por factores externos, ante ello el autor no es responsable. Ejm. el que dispara a otro con la finalidad de matarlo, pero solo logra lesionarlo, pero el agraviado muere en el traslado al hospital en mérito a que la ambulancia al tener un desperfecto mecánico impacta contra un poste de alumbrado público.
2. Protección de la norma. Las conductas lesivas deberán
estar detalladas como prohibidas por la ley penal, en este caso si existe un hecho que no esté protegido por la norma, el hecho no es imputable al autor. Ejm.: el sujeto que comunica la muerte a la madre del occiso, y ocasiona que la madre producto de la impresión también muera de infarto.
3. Imputación objetiva por producto defectuoso. Aparece
cuando las empresas sacan productos al mercado, que han de ser comercializados, y son afectados por factores externos, en este caso no existe imputación del resultado. Ejm.: el comerciante mayorista que saca a la venta al mercado alcohol medicinado no apto para el consumo humano, el cual es vendido por comerciantes ambulantes como alcohol para el consumo humano. Existen otros casos donde el producto inicialmente resulta ser defectuoso, imputándole dicho accionar al fabricante.
4. Cumplimiento de deberes de función o profesión. En
este caso, se trata que el accionar del sujeto activo se encuentra amparado por una norma extrapenal previamente establecida, no generando de esta manera un riesgo jurídicamente desaprobado sino que su accionar es conforme a derecho; por lo tanto, no se trata de una causa de justificación sino que su accionar no es típico. Ejm.: el médico que opera al paciente siguiendo las reglamentos del protocolo médico y a pesar de ello el paciente muere y/o viceversa el médico que no opera al paciente en mérito a la prohibición señalada en el protocolo médico.
5. Obrar por disposición de la ley. El autor actúa bajo la
existencia de un norma preceptiva (orden) mas no bajo una norma permisiva, razón por la cual no se trata de una causa de justificación sino de un accio-nar que no genera un riesgo prohibido, y convierte el hecho en atípico, Ejm.: el efectivo policial que en una intervención policial hace uso de la vara de la ley con la finalidad de reducir al presunto autor de los hechos, no está cometiendo delito de lesiones o abuso de autoridad (en la medida que ese uso de la vara de la ley sea razonablemente prudente).
6. El consentimiento. En este caso, el mismo titular
del bien jurídico permite por propia voluntad que terceras personas lesionen sus bienes jurídicos. Este presupuesto solo funciona en la medida que el bien jurídico constituya un bien jurídico de libre dispo-nibilidad. Ejm.: el sujeto que acepta que terceras personas sustraigan accesorios de su vehículo con la finalidad de evitar que le causen lesiones a sus
zación del resultado conjuntamente
con la relación de causalidad se tiene
que realizar ex post).
IMPORTANTE
A nivel del juzgamiento, la
impu-tación necesaria, tiene estricta
vin-culación con el caudal probatorio
actuado en dicha etapa, pues el
imputado se encuentra cubierto
con una coraza constitucional
lla-mada principio de inocencia, el
cual será únicamente desvirtuado
en la medida que se realice un
jui-cio razonado y motivado.
3. Criterios que determinan una
mo-tivación deficiente: Expediente
N.º 03943-2006-PA/TC
3.1. Inexistencia de motivación o
motiva-ción aparente:
Esto demanda una absoluta falta de
argu-mentación tanto en los criterios fácticos como
jurídicos no existiendo los mínimos conectores
lógicos conductuales,
3.2. Falta de motivación interna del
razo-namiento
Se presenta en una doble dimensión: por un
lado, cuando existe invalidez de una
infe-rencia a partir de las premisas que establece
previamente el juez en su decisión; y, por
otro, cuando existe incoherencia narrativa,
que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir,
de modo coherente, las razones en las que se
apoya la decisión. Se trata, en ambos casos,
de identificar el ámbito constitucional de
la debida motivación mediante el control
de los argumentos utilizados en la decisión
familiares. Consideramos que este presupuesto no constituye una causa de justificación en razón de que el accionar del agraviado convierte el hecho en atípico por su propia decisión.
asumida por el juez o tribunal, ya sea desde
la perspectiva de su corrección lógica o desde
su coherencia narrativa.
3.3. Deficiencias en la motivación externa
La justificación de las premisas, que se
presen-ta cuando las premisas [normativa y fáctica]
de las que parte el juez no han sido
confronta-das o analizaconfronta-das respecto de su validez fáctica
o jurídica [según corresponda].
3.4. La motivación insuficiente
Se refiere básicamente al mínimo de
motiva-ción exigible atendiendo a las razones de
he-cho o de derehe-chos indispensables para asumir
que la decisión está debidamente motivada.
Si bien, como ha establecido este Tribunal, no
se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia –vista
aquí en términos generales– solo resultará
relevante desde una perspectiva
constitu-cional si es que la ausencia de argumentos
o la “insuficiencia” de fundamentos resultan
manifiestos a la luz de lo que en sustancia se
está decidiendo.
3.5. La motivación sustancialmente
incon-gruente
El derecho a la tutela judicial efectiva y, en
concreto, el derecho a la debida
motiva-ción de las sentencias, obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los
térmi-nos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate
pro-cesal (incongruencia activa). Desde luego,
no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la
po-sibilidad de su control mediante el proceso
de amparo. El incumplimiento total de dicha
obligación –esto es, el dejar incontestadas
las pretensiones, o el desviar la decisión
del marco del debate judicial generando
indefensión– constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
4. Aplicación práctica del principio
de la imputación necesaria en un
caso concreto
4.1. Caso
Jorge mata a su padre biológico utilizando
un arma de fuego con la finalidad de heredar
inmediatamente su fortuna.
4.2. Aplicación
Teniendo esto así, el operador del derecho
28(juez, fiscal o abogado defensor) deberá
recurrir a los criterios brindados por el
prin-cipio de imputación necesaria, los cuales se
detallarán a continuación:
28 DEL SOLAR, Francisco José, “Infeliz denominación: ‘operador del derecho’”, en Jurídica, N.° 101 –Suple-mento de Análisis Legal del diario oficial ‘El Peruano’, 04 de julio de 2006, p. 2. Jorge mata a Juan,su padre biológico, utili-zando un arma de fuego con la finalidad de he-redar los bienes.
- Sujeto activo: Jorge en su ca-lidad de autor directo. - Sujeto pasivo: Juan. Elemento fáctico Jorge privó de la vida a su padre Juan, utilizan-do un arma de fuego, con la finalidad de he-redar la fortuna de su progenitor agraviado. Delito especial impropio Elemento lingüístico Tipo objetivo Imputación necesaria Tipo subjetivo Dolo directo Respecto a
los sujetos la conductaRespecto a Elemento normativo Delito de resultado con efectos inmediatos Elementos concomitantes
- Bien juridico: Vida humana indepen-diente. - Elemento descrip-tivo: Matar. - Imputación obje-tiva: Creación de un riesgo relevante vinculado con el resultado lesivo.
5. Efectos del requerimiento del
principio de imputación necesaria
Respecto al rubro de la defensa técnica del
imputado, el abogado defensor podrá acudir
al juez de garantías mediante una solicitud
de “tutela de derechos”, invocando los
linea-mientos previstos en el Acuerdo Plenario
N.° 02-2012/CJ-116, que señala: “Muy
excep-cionalmente, ante la desestimación del fiscal o
ante la reiterada falta de respuesta por aquel
–que se erige en requisito de admisibilidad–,
y siempre frente a una omisión fáctica
paten-te o anpaten-te un detalle de hechos con entidad
para ser calificados, de modo palmario, de
inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos,
o porque no precisó el aporte presuntamente
delictivo del imputado, cabría acudir a la
ac-ción jurisdiccional de tutela penal (…)”. Ante
ello se señalará fecha y hora para la audiencia
preliminar de control de imputación, a través
de la cual se podría solicitar se revise la
dis-posición de formalización y continuación de
la investigación preparatoria.
El juez de investigación preparatoria, ante el
incumplimiento de los presupuestos
integran-tes del principio de imputación necesaria por
el fiscal, deberá emitir una decisión correctora
y subsecuentemente “resolver” la subsanación
de la imputación plasmada, detallando los
aspectos en los cuales el representante del
Mi-nisterio Público deberá subsanar las omisiones
y/o corregir los errores; en ese sentido, resulta
necesario precisar que bajo ningún concepto
el auto judicial puede ser anulatorio y, menos,
de archivo o sobreseimiento anticipado de la
investigación, por cuanto la postulación de
formalización de investigación preparatoria
es exclusiva del Ministerio Público.
CÁCERES JULCA dice:
“
La imputación es
la afirmación
cla-ra, precisa y
cir-cunstanciada de
un hecho concreto,
con lenguaje
des-criptivo, referido
al pasado, que
permite afirmar a negar en cada caso
o agregar otros hechos que
conjunta-mente con los afirmados, amplíen,
excluyan o aminoren la significancia
penal.
”
6. Jurisprudencia sobre el principio
de imputación necesaria
296.1. STC Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC:
Caso Jeffrey Immelt y otros
La presente sentencia constitucional junto con
la sentencia del famoso caso Margarita Toledo
son las dos primeras sentencias
constituciona-les de lectura obligatoria que fijan el principio
de imputación necesaria en el proceso penal.
En esta sentencia, se establece que toda
resolu-ción judicial –o fiscal– debe señalar estrictamente
el nivel de intervención de cada uno de los
partici-pantes del hecho punible. Textualmente señala:
29 En este rubro es necesario reconocer y citar la diligentecompilación realizada por Alex Francisco Choqueca-hua Ayna, Véase: <bit.ly/1wKzQiX>.
“(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe par-tir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
6.2. STC Exp. N.° 3390-2005-PHC/TC:
Caso Jacinta Margarita Toledo
Man-rique
La presente sentencia señala la exigencia de
la precisión en una resolución judicial de la
modalidad típica del hecho como componente
del requisito fáctico, elemento fundamental del
principio de imputación necesaria.
“En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de docu-mentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se impu-ta a la favorecida está referida a instrumentos pú-blicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.
Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la con-dición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afecta-ción de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional (…). Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues la beneficiaria no tiene
la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor”.
6.3. STC Exp. N.° 5325-2006-PHC/TC:
Caso Jiménez Sardón
En la presente sentencia, referido a los indicios
y elementos de juicio que deben sustentar cada
imputación como requisito normativo del
princi-pio de imputación necesaria señala que:
“Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución
Po-lítica del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados pu-nibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión (…). En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que res-tringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente”.
6.4. Exp. N.° 0796-2012 Resolución
N.° 010 Sala Penal Permanente –
Cor-te Superior de Justicia de Ica:
Impu-tado Oscar Avelino Mollohuanca Cruz
Una sentencia muy rica en aporte
jurispruden-cial sobre la imputación concreta, basada en el
nuevo Código Procesal Penal, es la sentencia
de segunda instancia que declara la nulidad
de la resolución de prisión preventiva contra
Oscar Mollohuaca, ex alcalde de Espinar (Cusco,
por no haber imputación concreta en el delito
de disturbios y otros, en agravio de la empresa
Minera Xstrata-Tintaya.
“Finalmente, en el punto IV de la Formalización de la Investigación Preparatoria, y respecto a la tipificación de los hechos, dice el Fiscal Provincial: “(…) en su calidad de Alcalde de la Municipa-lidad Provincial de Espinar; estos imputados han organizado días antes de las medidas de lucha, causando a la población de Espinar y realizando apologías al delito de disturbios, para lo cual utilizaban los diferentes medios de comunicación de la Provincia de Espinar (…)”. Más adelante refiere: “(…) la actuación de los imputados fue trascendente en la organización en la intención frustrada de tomar el campa-mento minero de Xstrata Tintaya (…) para lo cual han incitado a la población con la finalidad que generen disturbios.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, es
eviden-te que no obra en la formalización de investigación preparatoria, así como en el requerimiento de
prisión preventiva, imputación necesaria concreta, y por el contrario se han reseñado hechos de ma-nera gema-neral, no precisando en el caso del delito de disturbios, cuál habría sido la participación efectiva del investigado en los mismos, tanto más que se han señalado días específicos en los que dice habría participado el investigado.
En el mismo sentido, el juez a quo al resolver el requerimiento de prisión preventiva, no ha precisado ni descrito las conductas que a su juicio tipificarían el delito de disturbios, y cuál habría sido la participación concreta del investigado Mollohuanca Cruz ‘ni los daños a la propiedad privada (…)’.
CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE
Prescindir del principio de
impu-tación necesaria implicaría que el
operador del derecho, transitaría
por las sendas peligrosas del
abu-so, error e irracionalidad.
7. Conclusiones
• El principio de imputación necesaria,
constituye una pieza central y medular
el ejercicio diario de las instituciones del
sistema jurídico penal.
• Prescindir del principio de imputación
necesaria implicaría que el operador del
derecho, transitaría por las sendas
peli-grosas del abuso, error e irracionalidad.
• Estudiar el principio de imputación
necesaria implica considerar el criterio
sistemático y ordenado de cada una de
sus instituciones.
• La administración de justicia en materia
penal, tiene una herramienta útil y
se-suda para solucionar conflictos sociales
mediante la jurisdicción judicial.
• El principio de imputación necesaria
aparece como un instrumento teórico y
práctico de singular utilidad para la
solu-ción de conflictos que tarde o temprano
será de estudio obligatorio por parte de
los operadores del derecho.
PRESENTACIÓN
DE LUJO EN
TAPA DURA
Formato: 17 x 24 cm Tapa dura Cosido y encolado Hot Melt FICHA TÉCNICA Formato 17 x 24 cm FICHA TÉCNICAP
R
E
S
EN
NTACIÓN
D
E
L
L
U
UJO EN
T
A
A
P
PA DURA
El Código Procesal Penal del 2004 regula en total 97 audiencias, que de acuerdo a las normas procesales, así como al Regla-mento General de Audiencias aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se rigen bajo los principios de imparciali-dad, publiciimparciali-dad, igualdad de armas, inmediación, contradicción y concentra-ción. Ello demanda que los Jueces, Fiscales y Abogados, que constituyen el triángulo necesario para que se realice una audiencia, conozcan la naturaleza de cada una de ellas, el momento procesal de su realización y los puntos materia de debate. Siendo así, esta obra representa una herramienta importante para todos los operadores jurídicos que desean conocer el universo de audiencias que regula el Código Procesal Penal del 2004, pudiendo aprender de su lectura el accionar adecua-do de su papel como sujeto del proceso penal moderno, a través de las herramien-tas argumentativas y de ejecución oral que el autor desarrolla.
SOBRE LA OBRA
P e n a l
PENAL • PROCESAL PENAL • PENITENCIARIO • CRIMINOLOGÍA
EL SISTEMA
DE AUDIENCIAS
EN EL PROCESO PENAL
ACUSATORIO
William F. Quiroz Salazar
Sobre convención, no solo existe la
probatoria: la convención fáctica
Francisco Alarcón Solís
Fiscal Adjunto Provincial (T) en la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de LimaDOCTRINA PRÁCTICA
1. Introducción
2. Importancia de los hechos en el CPP 3. Primero el hecho luego el derecho
3.1. Concepto de hecho 3.2. Hechos y calificación jurídica
4. Cuando las dos versiones del contradictorio no se contradicen del todo 5. La convención fáctica en el CPP
5.1. Diferencia entre convención probatoria y fáctica 6. Conclusión 7. Bibliografía
SUMARIO
Doctrina pr
áctica
1. Introducción
Si repasamos las diferentes corrientes
jusfilo-sóficas, que son muchas más que el clásico
y tradicional debate entre naturalismo vs.
positivismo, veremos que solo una menciona
expresamente como parte de su constructo
teórico, a los hechos; como es el caso de la
teoría tridimensional del derecho. Fuera de
esta corriente, no hay una mención enfática
de la importancia de este aspecto del derecho.
Definitivamente, los hechos juegan un papel
importante para el discurso jurídico, pues
viene a ser su piedra angular; caso contrario,
se sostendría en algo etéreo, a pesar de la
pomposidad que se pueda formar hasta caer
inclusive, en una concepción de extremo
formalismo del derecho.
Contemporáneamente, se puede apreciar la
importancia que se da a los hechos, ya sea
a través de la moderna teoría de la
argu-mentación jurídica (“casi todas las formas
de argumentación jurídica –al igual que casi
todas las formas de argumentación práctica
general– incluyen enunciados empíricos”
1),
como de las técnicas de litigación oral (“Una
proposición fáctica es una afirmación de
he-cho, respecto de mi caso concreto, que si el
Juez la cree, tiende a satisfacer un elemento
de la teoría jurídica. Dicho de otro modo,
una proposición fáctica es un elemento
le-gal reformulado en un lenguaje corriente,
que se remite a experiencias concretas del
caso”
2).
1 ROBERT, Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Palestra, Lima, 2007, p. 321.
2 BAYTELMAN, Andrés y Mauricio DUCE, Litigación
penal, juicio oral y prueba, Alternativa, Lima, 2005,