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TEMA 26 EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: REGÍMENES ESPECIALES. GESTIÓN DEL IMPUESTO. 1. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: REGÍMENES ESPECIALES.

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 TEMA 26

EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: REGÍMENES ESPECIALES. GESTIÓN DEL IMPUESTO.

1. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: REGÍMENES ESPECIALES.

El IVA está regulado por la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, y por el RD 1.624/1.992, de 29 de diciembre, que aprueba su Reglamento, recogiéndose en los arts. 120 y ss. de aquélla los regímenes especiales del impuesto. Se le añade el punto 9º ,con la ley de emprendedores ,que regula el R .E. del criterio de caja, en vigor a partir del 1 de enero de 2.014

1.1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Arts.122 y 123 LIVA; Arts. 34 a 42 RIVA. A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Se aplicará a los sujetos pasivos que sean personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, salvo renuncia.

Quedarán excluidos del mismo los empresarios o profesionales:

1. Que realicen otras actividades no comprendidas en este régimen, salvo que estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No supondrá la exclusión la realización de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2. Cuyo volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere los 250.000 (2016 y 2017 Y 2018 )euros anuales para el conjunto de sus actividades, o 250.000 euros anuales para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

3. Que renuncien o hayan quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF.

4. Cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 250.000 (2016 y 2017 Y 2018 )euros anuales, excluido el IVA.

B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

Los empresarios o profesionales determinarán, para cada actividad incluida en el régimen, el importe de las cuotas devengadas en concepto del IVA y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública.

Del importe de las cuotas devengadas podrá deducirse el de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad, con sujeción a las reglas del art. 123 LIVA.

Al importe resultante se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1. Adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2. Operaciones del art. 84.Uno.2º LIVA (inversión del sujeto pasivo).

3. Entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales.

Del resultado se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

1.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Arts. 124 a 134 LIVA; Arts. 43 a 49 RIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN. pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot or res. com pacocasadot orre s.c om p ac oc as ad oto rre s.c om p ac oc as ad oto rre s.c om p ac oc as ad oto rre s.c om p ac oc as ad oto rre s.c om p ac oc as ad oto rre s.c om p ac oc as ad otor res. com

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 Será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, salvo renuncia, que tendrá efecto para un período mínimo de 3 años.

Quedarán excluidos del régimen: 1. Las sociedades mercantiles.

2. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediato anterior hubiese excedido del importe determinado reglamentariamente.

4. Los empresarios o profesionales que renuncien al régimen de estimación objetiva del IRPF o al régimen simplificado del IVA.

5. Los empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 250.000 euros, excluido el IVA. Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros, conforme establece la disposición transitoria decimotercera de la presente Ley

El régimen será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a sus servicios accesorios. B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

Los sujetos pasivos no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida que los mismos se utilicen en la realización de las actividades a las que es de aplicación este régimen.

Si bien, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las mismas, que será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o servicios, el porcentaje que proceda de entre los siguientes:

1. El 12% en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y sus servicios accesorios.

2. El 10,5% en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y sus servicios accesorios.

Por último, los sujetos pasivos no estarán sometidos, en las actividades sometidas a este régimen, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, y de las de registro y contabilización, exceptuándose las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes y las operaciones del art. 84.Uno.2º LIVA.

1.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN. Arts. 135 a 139 LIVA; Arts. 50 y 51 RIVA.

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán este régimen a las siguientes entregas de bienes:

1. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del impuesto por exención técnica.

d) Otro revendedor que haya aplicado a su entrega este régimen.

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 2. Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el propio

revendedor.

3. Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos. RDL 20/2012

B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

La base imponible estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen cuando se trate de los siguientes bienes:

1. Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático. 2. Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.

3. Libros, revistas y otras publicaciones.

En las facturas que documenten las operaciones, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.

Los sujetos pasivos no podrán deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos a aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen.

1.4. RÉGIMEN ESPECIAL DEL ORO DE INVERSIÓN. Arts. 140 a 140 sexies LIVA; Arts. 51 bis a 51 quáter RIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Partiendo del concepto de oro de inversión recogido en el art. 140 LIVA, el art. 140 bis señala que estarán exentas del impuesto:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, salvo: a) Las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención en el Estado miembro de origen.

2. Los servicios de mediación en las operaciones exentas prestados en nombre y por cuenta ajena.

Si bien, se permite la renuncia a la exención en determinados casos. B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

Las cuotas del IVA no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan se utilicen en la realización de entregas de oro de inversión exentas, exceptuando:

1. Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor haya efectuado la renuncia a la exención.

2. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la misma no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

3. Las soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.

Igualmente, las entregas de oro de inversión exentas por los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

1.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Arts. 141 a 147 LIVA; Arts. 52 y 53 RIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Será de aplicación a las siguientes operaciones:

1. Las realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

2. Las realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier otro empresario o profesional en los que concurran las circunstancias anteriores.

No será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen fuera de la Comunidad.

Las agencias de viajes no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

1.6. RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA. Arts. 148 a 163 LIVA; Arts. 59 a 61 RIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos.

El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones sujetas y no exentas del IVA:

1. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los mismos. 3. Las adquisiciones de bienes a que se refiere el art. 84.Uno.2º LIVA.

B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

La exacción del impuesto exigible a los comerciantes minoristas se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuara la liquidación ni el pago del impuesto por las operaciones a las que resulte aplicable este régimen, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengado.

Tampoco podrá deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que se utilicen en la realización de aquellas actividades.

Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las operaciones gravadas que se realicen.

La base imponible será la misma que resulte para el IVA y los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 1. Con carácter general, el 5,2%.

2. Para las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo reducido del 10%, el 1,4%. 3. Para las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo reducido del 4%, el 0,50%. 4. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el

1,75%.

1.7. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN Y PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA. Arts. 163 septiesdecies a 163 nonesdecies LIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Podrán acogerse a este régimen los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal y estén establecidos en la Comunidad o tengan en ella su domicilio o residencia habitual, o empresarios o profesionales en la Comunidad pero no establecidos en el Estado miembro

Serán causas de exclusión de este régimen las siguientes circunstancias:

1. La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen.

2. La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones incluidas en este régimen han concluido.

3. El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse al mismo. 4. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de este régimen. B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

El empresario o profesional quedará obligado a:

1. Declarar por vía electrónica el inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen.

2. Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del IVA por cada trimestre natural dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere la declaración, ingresando el impuesto en ese momento, en euros y en la cuenta bancaria designada por la Administración Tributaria.

3. Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen.

4. Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes o servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que se destinen a la prestación de servicios de telecomunicación, de radiodifusión, de televisión o por vía electrónica.

1.8. RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DE ENTIDADES. Arts. 163 quinquies a 163 nonies LIVA; Arts. 61 bis a 61 sexies RIVA

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Podrán aplicarlo los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

El régimen especial se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos y opten por su aplicación. Opción que tendrá una validez

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 mínima de 3 años y se entenderá prorrogada salvo renuncia, que tendrá el mismo período mínimo de validez.

B. CONTENIDO DEL RÉGIMEN.

Cada entidad del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte de él, de acuerdo con las reglas generales del impuesto.

Hay dos modalidades de este régimen:

1. Modalidad básica. Las entidades deben cumplir todas las obligaciones del art. 164 LIVA, excepto la de ingresar el resultado de la autoliquidación; tampoco pueden solicitar la compensación o devolución del resultado, éste se integra en la autoliquidación agregada. El período de liquidación es mensual.

2. Modalidad ampliada. Es una opción que deben ejercitar todas las entidades del grupo, y de la que destacan los siguientes aspectos:

a) La base imponible de las operaciones entre las entidades del grupo viene determinada por el coste de los bienes y servicios por los que se haya soportado el IVA. Se permite a las entidades del grupo renunciar a las exenciones del art. 20 LIVA en relación con las operaciones entre ellas.

b) Las operaciones entre las entidades del grupo constituyen un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los que se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto. Las cuotas soportadas pueden deducirse íntegramente siempre que se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción, practicándose ésta en función del destino previsible de dichos bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.

c) La entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica.

La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Administración Tributaria, debiendo cumplir las siguientes obligaciones:

1. Comunicar a la Administración Tributaria información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, la relación de entidades del grupo que apliquen este régimen o la renuncia al mismo, entre otras.

2. Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda.

Por último, las entidades que apliquen este régimen responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada del mismo.

RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA (en vigor a partir del 1 de enero de 2014)

Se introduce un nuevo Capítulo X en e, Título IX

Art 163 decies. Requisitos subjetivos de la aplicación.

Podrán aplicar el R.E, del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros . Si el sujeto pasivo inició la actividad a mediados del año anterior el volumen de operaciones se elevará al año natural.

Si inicia en este año la actividad , podrá aplicarse el R:E:

Para determinar el volumen de operaciones se entenderán realizadas las mismas como si se aplicase el criterio de devengo.

Quedan excluidos del RE de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario superen la cantidad que se fije reglamentariamente.

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 163 undecies. REQUISITOS FORMALES . El RE de caja se aplicará a los sujetos pasivos que cumpliendo los requisitos anteriores opten por su aplicación. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia . La renuncia tendrá una validez mínima de tres años .

163 duodecies.Dos. EXCLUSIONES

Quedan excluidos del RE de caja las siguientes operaciones:

a-Las acogidas a los regímenes especiales simplificado ,de la agricultura ,ganadería y pesca, del recargo de equivalencia ,del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.

b-Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21 a 25 de la LIVA. c-Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

d-Aquellas en las que el sujeto pasivo sea el empresario o profesional para quien se realizan las operaciones según el art 84, números 2,3 y 4.

e-Las importaciones y operaciones asimiladas a la importación. f- Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 de esta LIVA

163 terdecies CONTENIDO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CRITERIO DE CAJA Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades:

a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

Artículo 163 quaterdecies. RENUNCIA O EXCLUSIÓN.

La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.

2. GESTIÓN DEL IMPUESTO. Arts. 167,167 bis y 168 LIVA; Arts. 71 y ss RIVA

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018 Según el art. 167 LIVA los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública, salvo lo dispuesto para las importaciones de bienes.

A su vez, el art. 71 RIVA destaca las siguientes cuestiones:

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales siguientes:

a) Aquellos cuyo volumen de operaciones hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

b) Aquellos que hubiesen adquirido la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, en determinados casos.

c) Los autorizados a solicitar la devolución al término de cada período de liquidación.

2. La declaración-liquidación deberá presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda. La correspondiente al último día del año ,durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.

3. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional. No obstante, se podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.

4. Además de las declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual a presentar conjuntamente con la declaración del último período de liquidación de cada año.

5. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico:

a) Las personas que realicen entregas de medios de transporte nuevos con destino a otro Estado miembro.

b) Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al impuesto..

c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte y los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca o el recargo de equivalencia, en determinados supuestos.

d) Otros sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Por su parte, el art. 75 RIVA señala que la Administración Tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el impuesto y no atienda al requerimiento para la presentación de declaración-liquidación por ella formulado. Por último, establece el art. 78 RIVA que los sujetos pasivos deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, recogiéndose su contenido en el art. 80 RIVA.

SII Suministro Inmediato de Infomación

La Agencia Tributaria implanta un nuevo sistema de gestión del IVA basado en el

Suministro Inmediato de Infomación (SII).

• Los contribuyentes obligados al SII (y aquellos que voluntariamente decidan

utilizarlo) deberán enviar el detalle de los registros de facturación en un plazo

de cuatro días a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

• Podrán presentar e ingresar sus autoliquidaciones periódicas del IVA diez días más

tarde de lo que viene siendo habitual..

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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. ENERO 2018

• Dejarán de tener la obligación de presentar los modelos 347 (operaciones con

terceras personas), 340 (libros registro) y 390 (resumen anual del IVA).

Los contribuyentes podrán contrastar la información de sus Libros Registro con la

información suministrada por sus clientes y proveedores siempre que estén también

incluidos en el sistema.

• Moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de

IVA

• Reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la

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el 1 de julio de 2017.

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