CAPITULO I
HECHO JURÍDICO
1. CONCEPTO.
Conviene ante los conceptos de Hecho Jurídico, sede que es el que signa el vocablo hecho jurídico.
Según Aníbal Torres Vásquez 1es hecho jurídico todo acontecimiento o falta de
acontecimiento que proviene de la naturaleza o del comportamiento humano, en donde su verificación es el ordenamiento jurídico; ya que esta es la que liga, consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Ejemplos de hechos jurídicos:
o La muerte
o La promulgación de una Ley. o Una declaración de guerra. o Una catástrofe natural.
Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos:
o La comisión de un delito. o La firma de un contrato.
o El otorgamiento del consentimiento matrimonial.
1 Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.25
2. CLASIFICACIÓN.
2.1 Hecho Jurídico Natural.
Son los que ocurren sin que tenga la participación o voluntad el hombre, ya que esto ocurre en forma independiente de la voluntad del hombre.Esto nos explica en que el hombre no es el autor en lo que pueda ocurrir en previsión de todo lo que pueda suceder en la naturaleza, pero por medio de ello se convierte en un acto donde podrá intervenir y actuar dentro de ella.
Estos son eventos físicos producidos por la misma naturaleza, y por ello se debe tener en cuenta los efectos que produce para que así calificarlos como un hecho jurídico.
Ejemplo: La caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización.
2.2 Hecho Jurídico Humano.
Son aquellos acontecimientos (hechos jurídicos humanos) que se producen a través de la intervención de voluntad del hombre, y que a través de ello se producen consecuencias jurídicas.
Es la realización de la conducta; ya que tiene resultado cuando la conducta sea omisiva, ósea un hecho por omisión. Pueden ser:
2.2.1 Hechos jurídicos Humanos Involuntarios.-son hechos que no intervienen en contra de la voluntad del hombre, es decir que, aunque sea el actor de los hechos ocasionados, son los que derivan de una conducta humana no deseada.
Ejemplo: El nacimiento, la muerte, o una enfermedad, etc.
2.2.2 Hecho Jurídico Humano Voluntarios.-Son hechos que son generadas por la propia decisión del hombre; es el hecho que no es realmente querido o deseado.
Estos hechos se producen en el propio mundo interno o subjetivo; pero a través de ello se exteriorizan y materializan en el mundo externo, pero los resultados necesariamente hayan sido previstos por un agente o la persona humana.Pueden clasificarse en:
a) Hechos Humanos Voluntarios ilícitos.-son los hechos contrarios al derecho, y al ordenamiento jurídico, y que por medio de ellos originan daños y perjuicios; es cuando el agente o un sujeto realiza un acto con dolo, culpa o negligencia o abuso del derecho, donde da lugar al ilícito civil o a un acto ilícito.
b) Hechos Humanos Voluntarios Lícitos.-son los hechos que se celebran de acuerdo al derecho, y también conforme el ordenamiento jurídico; que esta de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.Pueden ser de dos clases:
• Sin manifestación de voluntad.-Son los hechos en las que no existen exteriorizacion o materializacion, de la voluntad ya sea del modo expreso (claro) o tácito (es la persona que se expresa por sus hechos).
• Con manifestación de Voluntad.-Esto viene a ser la declaración de la voluntad, la manifestación de la voluntad puede ser tacita(es la persona que se expresa por sus hechos), o expreso (claro).
CAPITULO II
ACTO JURIDICO
1.
DEFINICIÓN.
El Acto Jurídico es el hecho jurídico, ya que por ser creador de los efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos o relaciones. 2El acto jurídico produce una modificación en
las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico(derechos y obligaciones).Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. 3
2. CONCEPTO SEGÚN AUTORES.
2.1 Bonnecasse (Francia):Acto Jurídico es una manifestación de la voluntad unilateral o bilateral, cuya finalidad directa es procrear, sobre el fundamento de una regla de derecho, un estado, es decir una situación jurídica o un efecto de derecho limitado a la formación, modificación o decadencia de una relación jurídica.
2.2 Velez Sarsfield (Argentina): Los Actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, para establecer entre las personas relaciones jurídicas. Crear. Modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
2.3 Messineo (Italia): El Acto Jurídico es un Acto de voluntad humana, realizado consecuentemente del cual aparecen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo quiere establecer un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho.
2 Art. 140 del Código Civil Peruano (C.CP.) – Edición 2005
3 Torres Vásquez Aníbal. “Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág. 63-64
2.4 Vidal Ramírez, Fernando (Perú): El Acto Jurídico es un hecho jurídico. Voluntario, lícito con declaración de voluntad y efectos queridos que reconozcan a la intensión del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo.
2.5 Torres Vásquez, Aníbal (Perú): Es el Acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o suprimir relaciones jurídicas.
2.6 Ferrero Costa, Raúl (Perú): Es un Acto Humano realizado conscientemente y voluntariamente por un sujeto del cual nace efectos jurídicos”.
2.7 Lohmann Luca de Tena (Perú): El negocio jurídico es la declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí o en unión de otros hechos, estarán orientadas a la adquisición de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, por el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo.4
3. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO
JURÍDICO.
4 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 150-151
Según el método, el acto jurídico dentro de esta concepción es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos predichos en la ley. El negocio jurídico se establece como una declaración de la voluntad orientada, a alcanzar una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal.
La participación de la voluntad hace que el hecho Para El alemán Enneccerus5
la declaración de voluntad es cuando está dirigida a concebir un efecto jurídico, que da lugar al negocio jurídico.
El negocio jurídico es el acto jurídico que en el contenido de la declaración de voluntad, da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos.
El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el negocio jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico constituye el género y el negocio jurídico la especie de ese género.
Por ultimo, todo negocio jurídico es un acto jurídico; pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Ya que permite distinguir a los actos jurídicos en negociables y no negociables.
(Grafico 1)
5 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 Pág.160
CONVENCION
ACTO JURIDICO
4. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN Y
EL CONTRATO.
4.1 Acto Jurídico.
Es la manifestación de la voluntad con el fin de producir un efecto jurídico; esa manifestación de la voluntad es a veces unilateral.
Ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral.
En otras convenciones puede ser:
Ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico bilateral. (Grafico 2)
NEGOCIO JURIDICO
4.2 Convención.
La convención es un acuerdo de voluntades.Cuyo resultado puede constituir o no una obligación; la obligación es un sujeto jurídico por el cual una persona nos impone a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
(Grafico 3)
4.3 Contrato
Puede definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser impuestas o obligadas. Es el acuerdo obligatorio entre dos o más personas con efectos jurídicos .Es un acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia o cosa.
Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. (Grafico 4)
5. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO.
5.1 Actos positivos y negativos.En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, esto depende de la realización del acto.
Ejemplo: la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte.
En cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; en el caso de las obligaciones de no hacer.
Ejemplo: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe a abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
5.2 Actos unilaterales y bilaterales.
Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requiere de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona
Ejemplos: -En el caso del testamento, o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es pronunciada con el mismo sentido
-En el caso de las comunidades que son representadas por un administrador.
Son bilaterales cuando pretenden el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento).
Ejemplo: los contratos
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el público de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo.
5.3 Actos entre vivos y de última voluntad.
Los actos jurídicos cuya eficacia no depende de la expiración de aquellos de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos.
Ejemplo: los contratos.
Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa.
Ejemplo: los testamentos.
5.4 Actos gratuitos y onerosos.
Actos a título gratuito o simplemente gratuitos, es la obligación, está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad. Ejemplo: Los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un
derecho.
En cambio, en los actos costosos, las obligaciones son recíprocas; porque cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a su vez.
Ejemplo: así ocurre en la compraventa, la permuta, etc.
5.5Actos formales y no formales.
Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, esta depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de un acto alguna.
5.6Actos patrimoniales y de familia.
Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. El de Familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.
5.7Actos de administración y de disposición o enajenación.
En el acto de administración sólo se transporta la adquisición, el uso. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler), comodato.
En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa.
5.8Actos abstractos de causa y causados.
El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si.6
6 Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 Pág.265-268
Ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas.
El acto causado tiene origen evidente y notorio. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler, renta)
6. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.
Todo acto jurídico tiene que tener una estructura, complemento o contenido; donde este agregado de varias cosas que componen un todo.Muchas veces se suele confundir elementos con requisitos del acto jurídico.
6.1Elementos Esenciales.
Son los componentes necesarios porque definen el acto jurídico y estos, deben estar siempre presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica.
Los elementos esenciales se componen en:
6.1.1Elementos esenciales de carácter general.
- Agente capaz.
- Objeto física y jurídicamente posible. - Fin licito.
- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
6.1.2 Elementos esenciales de carácter especial.
A esto se le llama también componentes constitutivos. Estos provienen de la propia naturaleza jurídica del acto, que por medio de ello se va a celebrar, identificar y plasmar acerca de otros actos jurídicos.
Ejemplo: Un contrato de compra-venta, para que halle validez requiere de la capacidad, manifestación de voluntad, objeto, finalidad y forma, y para que se pueda originar y
se distinga de otra categoría jurídica, solicita del bien que se vende y del precio que se estipula.
6.2Elementos naturales.
Son los que forman parte del contenido del acto jurídico, porque son esenciales el, de modo que el derecho se los atribuye cuando los sujetos de la relación jurídica no hayan exteriorizado nada respecto a ellos.
Según algunos teóricos; mas que elementos son resultados o consecuencias que derivan de la propia naturaleza jurídica del acto jurídico determinado por la ley.
Como para la formación del acto jurídico, no son componentes esenciales, porque se originan por medio de la ley de acuerdo a la denominación del acto; los fragmentos de la relación jurídica, pueden ser separados o desligarlos sin que esto afecto la validez del acto jurídico.
Ejemplo: las obligaciones de saneamiento (limpieza, esterilización, reparación), en todo contrato en el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien; se dice que los intereses son también elementos naturales.
6.3 Elementos accidentales o modalidades del Acto Jurídico.
Son aquellos que son excepcionales al acto jurídico; esto quiere decir, que no forman parte ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurídico. Además establecen una auto-limitación de la autonomía de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica; por ello el derecho no impide que los sujetos de una relación jurídica amplíen otros requisitos que el Código civil, pueda enumerar como modalidades del acto jurídico.7
7 Tabeada Córdova, Lizardo“Acto Jurídico” Editora Jurídica Grijley , Primera Edición, 1996
CAPITULO III
FORMAS DEL ACTO JURIDICO
1. El PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS.
El art. 143º del C.C.P 8, consagra el principio de libertad de formas, según el
cual, cuando la ley no señale una forma para la celebración del Acto Jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos convencionales, inscripción en los registros públicos), pudiendo incluso elevar a un acto no formal ala categoría de la formal solemne (solemnidad voluntaria).Establece este dispositivo, el principio básico de los actos formales son excepciones y la regla lo constituyen los actos con forma libremente
8 Art. 143º del C.C.P “cuando la ley no designe una forma especifica para un acto jurídico, los
establecidas por las partes, lo que se condice con el sistema de economía libre, globalizada y competitiva que no puede estar aprisionada por formalidades rigurosas .El acto es jurídicamente valido cualquiera que sea la forma usada por las partes, eso es granita de seguridad y celeridad en el trafico comercial
2. FORMALIDAD LEGAL.
Del texto del Art. 144, se desprende dos tipos de formas del Acto Jurídico: La forma probatoria y la forma solemne.
Son de carácter excepcional las normas que imponen el uso de una determinada forma de manifestación de voluntad por ciertos actos jurídicos.
2.1Forma Probatoria.
La Forma Probatoria (forma ad probationem), no es un requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto.
La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto, tiene función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.
2.2Forma Solemne.
La Forma Solemne (forma ad solemnitatem), es el requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es la forma principal; además es sustantiva, cuya inobservancia anula el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que esta prescribe lo siguiente:” El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.
La necesidad del derecho de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la forma en que a sido exteriorizada, como la seguridad jurídica, porque así lo exige la realidad social y económica además de ello se aplica la obligación de designar por un termino medio en el que la regla sea el principio de la libertad de formas y la excepción, el formalismo.9
CAPITULO IV
LA REPRESENTACIÓN
1. CONCEPTO.
Toda persona por regla general en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin infringir la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre bajo cualquier otra forma.
Por desigualdad, la ley permite o faculta, al agente o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto jurídico, por intermedio de otra persona que previamente ha designado con tal fin, para que por medio de ella
9Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.25
actuara a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le llama Representante.
El representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el acto jurídico con un tercero.10
Ejemplo: Gustavo es apoderado de Elena y celebra un contrato de arrendamiento de Rosa. Gustavo, actúa como representante y Elena como representada.
2. CLASES DE REPRESENTACIÓN.
2.1 Representación Voluntaria.La representación voluntaria o convencional proviene de la voluntad del representado que es quien a su criterio establece las bases y limites de las facultades que otorga al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado y es estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado.
2.2 Representación Legal.
En la representación leal, llamada también ¨Necesaria¨, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria.
Ejemplo: La patria potestad, la tutela, la curatela.
Con la representación legal, habitualmente, se substituye la falta de capacidad de obrar de una persona o se abastece al cuidado de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no esta en condiciones de asumir por si mismo su gobierno. Junto a estas formas de representación legal, existen otras de contenido más
10Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.329
limitado que puede producirse con ocasión de procesos judiciales y que tiene un contenido económico.
2.3 Representación Judicial.
La representación proviene de una resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material.
Ejemplo: el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador interino de sus bienes (Art. 47 del C.C.P)11; la representación del hijo que
esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de la patria potestad.
2.4 Representación Directa.
Es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que tiene potestades o poderes otorgados por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder.
2.5 Representación indirecta.
Es aquella en la cual una persona se ubica en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que esta actuando a nombre de otro o cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la designación de Interpósita Persona.
2.6 Representación Procesal.
Por la representación procesal se accede al representante para manifestarse en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su
11 Art. 47 del C.C.P ” Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y ha transcurrido más
de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto puede solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación del familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como
representando. Es otorgada por el representado o por la ley. Está regulada en el artículo 63 del Código Procesal Civil del Perú (C.P.C.P).12
Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden mostrarse al proceso por si o para otorgar representación designado apoderado procesal art. 58 del C.P.C.P. 13Procede la representación procesal de las personas
naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios autónomos.
Ejemplo: el de la sociedad conyugal) y de quienes tienen capacidad para comparecer por sí en el proceso cuando optan por nombrar uno o más apoderados. Al representante procesal del estado se le denomina procurador público.
3. PODER Y APODERAMIENTO.
El concepto de poder esta descrito a la representación voluntaria directa; que tiene varias acepciones. Es el documento en el cual se manifiesta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona concede a otra persona para que actuara a su nombre y puede celebrarse por escritura publica, fuera de registro o por carta poder. También es el acto jurídico por medio del cual, se otorga la representación.
El poder designa la situación jurídica de que esta envestido, o en que es colocado el representante y que le permite actuar en la esfera jurídica ajena del representando.
3.1 Revocación del Poder.
12Art.63 del C.P.C.P NECESIDAD DE LA REPRESENTACION PROCESAL “Las personas naturales que
no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes”.
13 Art. 58 del C.P.C.P. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO” Tienen capacidad para
comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personase las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho”.
La revocación del poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante.También el representando pueda derogar el poder otorgado al representante en cualquier momento, pues para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que se interponen o tienen legitimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes.
Respecto a los terceros, la revocación tiene efecto si se ha escrito en los registros públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito.
Entonces podemos entender que si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, transcurrirán efectos jurídicos. Esto se encuentra regulado en el Art. 152. Del C.C.P 14
Relacionado con el Art. 149 del C.C.P.15
3.2Irrevocabilidad del Poder.
El poder irrevocable se da cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por el tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser de mayor de un año, de conformidad con el Art.153 del C.C vigente.
3.3 Renuncia del Poder.
El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el
14Art.152 del C.C.P” La revocación debe comunicarse tarnbién a cuantos intervengan o sean interesados en el acto
jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante”.
representante puede dejar la representación si transcurrido 30 días de notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido reemplazado por el otro.
Art. 154 del C.C.P.-“El representante puede renunciar a la
representación comunicándolo al representado. El representante ésta obligada a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representando de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado”.
4. CLASES DE PODER.
El representado puede otorgar dos clases de poderes según el Art. 155.
4.1 El Poder General: Se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el representado.
4.2 El Poder Especial: Se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura publica, bajo sanción de nulidad.
Ejemplo: Cuando se vende un inmueble, el representante otorgará poder especial a su representante con tal fin.
Art. 155 del C.C.P.-“El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido”.
5. LA SUSTITUCIÓN.
La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra persona llamada sustituto. Esto se encuentra regulado en el Art.157 del C.C
5.1.1Sustitución Restricta o Restringida.
El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier Acto Jurídico en que el representante no pudiera concurrir.
El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le a señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado por el representado.
5.1.2 Sustitución Irrestricta.
Está regulada en la segunda parte del Art. 158° deI C.C.P 16y consiste
en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a una persona que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que no recurra condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.
6. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN.
6.1 Excesos en el Ejercicio de la Representación.Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le confirió el representado o violando dichas facultades, el acto jurídico celebrado en esas condiciones no surte ningún efecto jurídico para el representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en
16 Art. 158 del C.C.P. “El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto”.
que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a terceros.
Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161 del C.C. P.17
6.2 Ausencia de Representación o Falsa Representación.
Igualmente son ineficaces (ósea nulos), los actos celebrados por el que funge de representantes, sin tener representación alguna. Sin embargo, en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el representado de acuerdo con la forma prescrita utilizada en su celebración y tiene efecto retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el art. 162° del C.C.P18.
Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto Jurídico entre el tercero y representante, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado.
6.3 La Representación en los Establecimientos Públicos
El art. 165° del C.C.P19; constituye la prescripción según el cual los
empleados o dependientes que laboran en establecimientos abiertos al público, gozan y cuentan con poder de representación para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
17Art. 161 del C.C.P “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.
18Art. 162 del C.C.P”En los casos previstos por el Artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado
observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.La facultad de ratificar se trasmite a los herederos”.
19 Art.165 del C.C.P” °.- “Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene
Según Lohman Luca De Tena20, esta presunción jurídica comprende no
sólo a los dependientes sino también a los factores y mancebos de acuerdo con el Código de Comercio. Esta presunción opera JURE ET DE JURE.
El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre los asuntos del establecimiento, fabril o comercial. Los dependientes tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias gestiones por cuenta del principal.
Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos de venta), son los encargados de vender al por menor en un establecimiento abierto al público o almacén, se consideran autorizados para cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos.
6.4 El Acto Jurídico Alieno Nomine
La regla contenida en el art. 166 del C.C., es que el Acto jurídico que celebre consigo mismo el representante ya sea en nombre propio o como representante de otro, es anulable. La excepción establecida en el mismo artículo se da en los casos siguientes:
Si la ley lo permite, el acto alieno nomine es válido.
Si el representado lo hubiera autorizado en forma específica, el acto alieno nomine es válido.
Si el objeto del negocio no produce un conflicto de intereses, el acto jurídico alieno nomine es válido.
En el caso del acto jurídico consigo mismo, corresponde al representado que no dio la autorización pertinente ejercer la acción judicial de anulabilidad o nulidad relativa.
6.5 Autorización Expresa que Requieren los Representantes Legales
Los representantes de conformidad con el Art. 167 del C.C. legales necesitan autorización expresa para efectuar los siguientes Actos Jurídicos:
Para disponer o gravar los bienes del representado. Para celebrar transacciones.
Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las controversias o conflictos que requieren Tutela Jurisdiccional, de acuerdo a la Ley General de arbitraje.
Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto Jurídico que exigen autorización especial.
Ejemplo: los representantes de una persona jurídica, como el gerente o el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa de los Órganos del Gobierno para realizar dichos actos jurídicos.
CAPITULO V
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
1.
CONCEPTO.
Para algunos juristas interpretar un Acto Jurídico, es establecer su verdadero sentido y alcance. Consiste en indagar la voluntad efectiva y real del agente o sujeto de la relación jurídica al celebrar el acto jurídico unilateral o de la voluntad común de las partes, si se trata de actos jurídicos bilaterales. En síntesis, interpretar es establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad, de los sujetos o de las personas de la relación jurídica civil. Leon Barandiaran 21estima que se interpreta un negocio jurídico en cuanto es
posible de entenderse en el sentido determinado por las partes.
El Jurista Italiano Messineo22, considera que la interpretación del negocio vale
tanto como la investigación del significado efectivo del mismo, que siempre es claro y patente, ya se trate de una o varias manifestaciones de la voluntad
21 Leon Barandiaran Edit. San Marcos edición 1994 22 El Jurista Italiano Messineo Edit.
cuando se agotan todas las reglas o métodos de interpretación del acto jurídico y en el ámbito de la lógica jurídica queda la duda sobre la interpretación exacta del acto jurídico, la ley interviene para permitir la interpretación de la declaración dudosa.
No deben confundirse las normas de interpretación con las normas supletorias, es decir con aquellas que regulan los efectos del acto jurídico a falta de voluntad contraria por más que tengan con éstas mucha afinidad.
Las normas supletorias presuponen la falta de voluntad, entre las partes, por lo que existiendo un vacío se accede a esas normas, en tanto que las normas interpretativas suponen una voluntad no claramente manifestada.
Las normas interpretativas no deben considerarse como doctrinales y que no tienen por lo mismo valor jurídico, son verdaderas normas jurídicas porque constituyen criterios legales y no simples criterios lógicos, por ello no pueden violarse impunemente.
2. Teorías de la Interpretación
2.1 Teoría de la Voluntad
Es la teoría sostenida por la doctrina Francesa, con influencia del Derecho Romano y considera que para hallar el verdadero sentido de un acto jurídico debe establecerse cual ha sido la voluntad real de los agentes o sujetos de la relación jurídica, de tal modo que la voluntad prevalece sobre lo que aparece como declarado.
Sin embargo, contiene advertir que en ésta Teoría no se trata de atribuir valor a una voluntad intimista, agnóstica, sino a una voluntad demostrada por una medio de conducta exteriorizada.
2.2 Teoría de la Declaración
Es sostenida por la Doctrina Alemana, y considera que la interpretación debe hacerse de acuerdo a lo expresado, tal y conforme aparece,
prescindiéndose de la voluntad interna no contenida en la manifestación o declaración.
Frente a estas dos teorías de carácter absoluto y exclusivistas, han surgidos dos nuevas teorías.
2.3 Teoría de la Responsabilidad Civil
Esta teoría se encuentra fundamentada teóricamente casi en los mismos términos de la teoría de la voluntad, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta sólo establecer la voluntad de las partes y su influencia sobre lo declarado sino también determinar las responsabilidades que las partes de la relación jurídica han asumido.
2.4 Teoría de la Confianza o Teoría de la Buena Fe
Esta teoría se encuentra fundamentada doctrinariamente casi en los mismos términos de la teoría Alemana de la declaración, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta solo lo declarado por las partes para interpretar el acto jurídico sino que debe establecerse la buena fe y confianza de las partes al celebrar el acto jurídico.
3. REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984.
3.1 IntroducciónEl Proyecto del código civil elaborado por la Comisión reformadora, trató de contener en 8 artículos las 13 reglas de la interpretativa del Derecho comparado; sin embargo, el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora refundió dichas normas en tan sólo en 3 artículos, tal y conforme se encuentran redactadas en el C.C.P de 1984. Dichas normas de interpretación corresponden a los Arts. 168, 169 y 170, comprendidos en el título IV del Libro II del C.C. vigente.
El dispositivo preceptúa que el Acto Jurídico debe ser interpretado conforme a lo expresado en él y según el principio de la buena fe. Esta norma tiene su antecedente en el art. 1328 del C.C. de 1936, que establecía que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos, y deben ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes.
Al no haberse considerado en el Art. 168°, la común intención de las partes. El código civil de 1984 ha tomado como fuente a las Teorías de la declaración y de la confianza o de la buena fe, también denominada Teoría objetiva, de este modo lo que antes se aplicaba solamente a los contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los Actos Jurídicos.
En cuanto a la buena Fe, hay que entenderla en el sentido que la Teoría se sustenta en la validez a priori de la manifestación de la voluntad, si el destinatario ha actuado de buena fe, esto es, confiando en la declaración y su correspondencia en la actuación y manifestación de la voluntad sin mala intención, respecto a las consecuencias o resultados que se deriven del compromiso Jurídico respectivo, en consecuencia la declaración produce todos sus efectos. Por el contrario si la declaración no genera la confianza en quien la recibe, la falta de correspondencia con la voluntad hace ineficaz el acto jurídico.
3.3 Articulo 169 del C.C.P.
El dispositivo establece que las cláusulas de los negocios se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, esto significa, pues, que para interpretar un acto jurídico hay que vincular las cláusulas, contenida en dicho acto, unas con otras, por cuanto el Acto Jurídico tiene un carácter integrador, representa un continente normativo, luego ninguna cláusula posee un sentido anárquico o autárquico, vale decir, existencia, independencia y autonomía por sí sola con prescindencia de los demás. Las cláusulas son parte de un todo que representa el Acto Jurídico, no pueden haber por lo tanto contradicciones entre ellas.
En cuanto a las cláusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes reglas de hermenéutica:
Producida una duda ya sea del acto jurídico o de una cláusula la interpretación se procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es decir, que la elaboración del acto jurídico debe responder a la voluntad destinado a crear algún resultado, salvo que de la declaración se perciba que no es idónea para tener efecto alguno.
En los Actos Jurídicos elaborados por una de las partes en formulario o impresos, en caso de duda la interpretación favorece a la otra parte. Este caso está referido a la parte fuerte que hace la oferta y es justificable porque el autor de los enunciados dudosos u obscuros estaba en la obligación de expresarse con claridad.
Ejemplo: de los contratos de adhesión (Telefónica, Sedapal, Hidrandina, etc.).
En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicación de otras reglas de hermenéutica, deberá actuarse con rigor menos gravoso respecto al obligado si el negocio fuera gratuito, tratándose de uno oneroso deberá solucionarse en forma equitativa, esto decir, que no perjudica los intereses de las partes.
Si la obscuridad es tal, así provenga de una parte de modo que no se puede determinar lo que se quiso crear jurídicamente el acto jurídico deviene en ineficaz por falta de consentimiento valedero o por error obstativo.
3.4 Articulo 170 del C.C.P
El dispositivo prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Esta norma se refiere pues, a los casos de expresiones ambiguas. Debe entenderse a la especie del acto jurídico a que se puede adscribir ciertas disposiciones como “da” o “entrega”, tendrían el significado que puede
deducirse del conjunto de la declaración y debe entendérselas, como que se trata de transferir la propiedad de un bien a través de la venta, donación, permuta, etc.
Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinónimo de finalidad u objetivo y no como bien o cosa, por ello el Jurista De Cossio, afirma que sería peligroso convertir el proceso de interpretación en algo puramente subjetivo, puesto que el acto jurídico, una vez perfeccionado, adquiere una cierta autonomía e impone sus propias exigencias.
CAPITULO VI
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
1. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.
Acto Jurídico, se caracteriza fundamentalmente, por tener tres elementos:
1.1. Elementos esenciales.
Aquellos que no pueden faltar para que el acto tenga existencia jurídica. Son los componentes imprescindibles del Acto Jurídico, la falta o ausencia de uno de ellos provoca su nulidad. Son los denominados requisitos de validez del acto jurídico, y están enumerados por el art. 140º C.C.P. 23
23Art. 140 del C.C.P El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crea regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito.
1.2. Elementos naturales.
Son los elementos que componen el acto jurídico, por que la ley se los imputa así las partes no manifiesten nada respecto a ellos. Sin embargo, pueden ser separados por la voluntad de Las partes, sin afectar la validez del acto jurídico.
Ejemplo: En el contrato de compra-venta, las partes pueden acordar que el vendedor no queda sujeto a los efectos de saneamiento por evicción.
1.3. Elementos accidentales o modalidades del acto jurídico.
Son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en particular como sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que únicamente vienen a adherirse a los actos jurídicos mediante una estipulación expresa, pero una vez incluidos tienen que ser obligatoriamente cumplidos por las partes.
Entre estos elementos accidentales tenemos a las modalidades de los actos jurídicos; a la cláusula, penal, a las arras.
2.- ACTO MODAL.
Cuando al acto jurídico no se le adhiere modalidad alguna esto es condición, plazo o cargo se le llama acto puro, cuando se le a anexado un elemento accidental como las modalidades se le denomina acto modal.
3. LA CONDICION.
3.1 Noción.
Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace estar pendiente la eficacia o resolución de un acto jurídico.
De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos está referida a los efectos, pero no al negocio propiamente dicho.
3.2 Requisitos.
Los requisitos de la condición son tres:
1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición para el pasado ni el presente.
2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho incierto, es decir, que las partes desconocen si puede o no verificarse.
3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente establecido, esto es libremente pactado de acuerdo con la teoría de la autonomía de la voluntad.
3.3 Clases de Condición.
3.3.1 Condición positiva y negativa.
Las condiciones positivas., sostiene Enneccerus24 y Llamadas también
afirmativas, exigen para su cumplimiento una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Por el contrario las condicione negativas no exigen una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico.
Covielo25 es del mismo parecer, y afirma que las condiciones son
positivas cuando el hecho es de tal magnitud que cambia el estado actual de las cosas.
Ejemplo: Habrá condición positiva si se dice te donaré la Enciclopedia Jurídica Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de meritos. Por el contrario la condición será negativa si se
24Según Enneccerus; sostiene que la condición positiva y negativa son totalmente diferentes, porque
una exige cumplimiento, pero en cambio la otra no.
dice te doy SI. 100.00 nuevos soles si sigues residiendo en Chimbote durante el presente año.
3.3.2 Condición suspensiva y resolutoria.
La condición es suspensiva cuando de un hecho o evento futuro e incierto se hace estar en manos de la eficacia del acto jurídico, es decir, que empieza recién a surtir sus efectos.
Ejemplo: te dono una motocicleta, si en el presente año se produce un terremoto en Chimbote.
La condición es resolutoria cuando de un acontecimiento o suceso futuro e incierto se hace depender la extinción o resolución de un negocio jurídico.
Ejemplo: Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha, incluyendo como condición resolutoria que si durante el año en curso, se produce una guerra civil en el Perú, se extingue el contrato. El contrato celebrado entra en vigencia a partir del día de hoy por el plazo de 5 años. 3.3.3 condición propia e impropia.
Las condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran, cuando concierne a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o necesarios; y son condiciones propias, cuando son referencias a sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener cuidado con el criterio de distinción.
Se ha dicho también que una situación impropia consiste en un hecho físicamente necesario, esto es, que no puede dejar de ocurrir.
Ejemplo: si se pone como condición si mañana sale el sol por el oeste.
3.4.1 Condición suspensiva.
Mientras no venza el plazo del evento materia de la condición no emana reclamarse el cumplimiento de la correspondiente obligación, es decir el acto jurídico queda en suspenso.
El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse La condición, la obligación queda despejada para su ejecución. Al no cumplirse aquella, la obligación fenece definitivamente en mérito de lo acabado de exponer, se aplica lo establecido en la tercera parte del artículo 173º del C.C.P .Esto es que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva.
Ejemplo:Si Antonio ofrece donar a Juan la suma de S/.100,000.00 nuevos soles si ocupa el primer puesto en el orden de méritos de ingreso a la Academia Diplomática del Perú, en el próximo examen de admisión convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo Antonio hace entrega de dicho dinero a Juan, antes del inicio de los exámenes, consecuentemente Antonio puede repetir, es decir exigir a Juan la devolución de la suma pagada por haberlo realizado en forma indebida y prematura.
3.4.2 Condición absoluta.
El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena vigencia se disuelve, se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la condición, el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible.
En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173º del C.C.P 26vigente en el sentido que el deudor puede repetir lo que
hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
Ejemplo: Tal sería el caso si A celebra un contrato de arrendamiento con B a partir de la fecha por el plazo de 2 años con la condición absoluta que si hasta el 31 de diciembre del año en curso viene la familia de A desde Alemania, se resuelve el acto jurídico obligándose a pagar a B s esto fuera así, la suma de S/.5,000.00 nuevos soles. Empero sucede que el 28 de noviembre, sin que se haya cumplido aún la condición resolutoria A le entrega a B la cantidad indicada, luego A puede repetir, es decir exigir la devolución de lo que hubiere pagado indebidamente a B.
3.4.3 Irretroactividad.
La condición suspensiva o resolutiva no obran u operan retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177º del C.C.P
27vigente.De acuerdo a esto y siguiendo a la regla establecida su
efecto solo opera a partir del día en que tiene lugar la condición para adelante.
Ejemplo: Si Susana transfiere a Kelly una máquina fotocopiadora en la fecha, con la condición decisiva de que si hasta el 15 de diciembre del año en curso se va a residir a Lima el comprador se resuelve el contrato. Al darse la condición Susana devolvería el precio a Kelly y ésta la máquina a aquella. Luego los frutos obtenidos por Kelly desde la fecha hasta que se da la condición quedarán en propiedad de esta
26 Art. 173 del C.C.P Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.
y los intereses del dinero recibidos quedarán como propiedad de Susana.
En lo que concierne a la presencia del riesgo y el peligro es importante decretar si es que la condición opera con irretroactividad o retroactividad. Si partiere con retroacción, al perderse la cosa o bien, antes de realizarse la condición sin culpa del transferidor o vendedor, cuando se verifica la condición suspensiva el transferidor no entregará la cosa porque se ha perdido de carácter que la obligación se ha convertido en un hecho imposible; sin embargo, el adquiriente o comprador quedará obligado a pagar el precio convenido, pues, el bien se ha perdido para su dueño el comprador sufrirá la pérdida no recibiendo la cosa y pagando el precio, todo ello, como consecuencia del riesgo que soporta la retroactividad. En cambio, si la condición opera irretroactivamente el transferidor no entregará el bien dada su imposibilidad y el adquiriente tampoco estará obligado a pagar el precio. El dueño del bien seguirá siendo el transferidor y por tanto él debe sufrir solo la pérdida.
Ejemplo: José conviene en comprarle una casa a Luís por el precio de S/.500,000.00 nuevos soles con la condición suspensiva de que José obtenga el primer Premio de la Lotería de Lima y Callao el 25 de diciembre del año en curso; pero sucede que el inmueble se destruye totalmente el 20 de diciembre, sin culpa alguna del transferidor, de modo que, Si José se saca la Lotería no recibirá la casa ni pagará precio alguno. Si fuera por retroactividad si estaría obligado a pagar el precio aunque no reciba el bien.
3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C.P.
Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.
Este prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo deterioro habría de realizarse se considerará cumplida, al contrario se considerará no cumplida si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien beneficia tal cumplimiento.
En el primer supuesto la ley amonesta el proceder del deudor considerando que la condición se ha realizado, en el segundo supuesto la ley castiga el comportamiento del acreedor estimando que la condición no se realizado. 28
Ejemplo:
Primer caso: “a” se obliga a donar una motocicleta a “b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de diciembre; pero “a” para evadir su obligación por intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b” impidiendo que participe en el evento, en tal circunstancia se considerará que “a” está obligado a efectuar la donación a favor de “h”.
El segundo caso. sería, si “b” para ganar la maratón dopa a los otros tres finalistas quedándose dormidos por mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la motocicleta.
3.4.6. El cumplimiento de la obligación es indivisible
El art. 174° del C.C.P constituye que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte de la condición, no es exigible la obligación, salvo parte en contrario. El hecho que establece la condición es distinto al de la obligación que se hace exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible (pago de una suma de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega de un caballo), ello no incluye para nada en cuanto a calificar si la
condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el evento puesto como condición, el que debe efectuarse totalmente puesto que si se realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.
Ejemplo: si Pedro se obligó a dar en comodato a Pablo una casa de dos pisos siempre que Pablo obtenga la nota de 20 en su examen de Acto Jurídico, pero resulta que Pablo obtiene la nota de lo, ello no significa que Pedro está obligado a darle el 50% de la casa (1 piso), pues, al no cumplirse la 29condición Pedro no
queda obligado frente a Pablo.
4. EL PLAZO.
4.1 Concepto.
Para Messineo30 el plazo, es aquel momento del tiempo en que el acto
jurídico adquiere eficacia.
Para los juristas Franceses Mazeaud31, el plazo es un acontecimiento
futuro y cierto cuyo cumplimiento genera la exigibilidad de un derecho o entraña su extinción.
El Italiano Covielo 32sostiene que el término o plazo es un acontecimiento
futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta el cual dura la actuación de la eficacia de un acto jurídico, es decir, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que de el deriva.
29 Art. 174 del C.C.P “El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación
divisible. Cumplida en parte a condición, no es exigible a obligación, salvo pacto en contrario”.
30Messineo. “Acto Juridico” Edit. E.I.R.L. 1995 Segunda Edición pag 153
31 Mazeaud. 32 Covielo
Para Leon Barandiaran 33el plazo es una modalidad por la cual se fija una
fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen. Por ultimo, el plazo es un hecho, suceso, acontecimiento, o evento futuro y cierto que necesariamente, en forma inevitable, tiene que producirse y del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico.
4.2 Características.
1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado.
2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse indiscutiblemente aunque no se señale fecha exacta de su verificación.
3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la voluntad de las partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por su propia naturaleza jurídica requieren de plazo tal como acontece con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta a plazos, etc.
4.3 Distinción entre término y plazo.
Leon Barandiaran, afirma que el plazo no es lo mismo que el término. El término es el primer día o el último día del plazo. Los puntos extremos de un plazo. Gustavo Palacios expresa que el término vendría a ser como los puntos que delimitan una recta A-B, esto es la fecha desde la que comienza a contarse el plazo. Es decir, mientras Los términos son los puntos límites, el plazo es el transcurso del tiempo entre los términos que pueden ser en días meses o años. El plazo es el espacio del tiempo transcurrido.
4.4 CLASES DE PLAZOS.
4.4.1 Plazo suspensivo o inicial.
Es el término del plazo a partir del cual el acto jurídico comienza a tener vigencia. Este plazo es necesidad declararlo expresamente, es decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará
a surtir sus efectos en otra fecha posterior, pues a falta de estipulación se sobreentiende que el acto jurídico empieza a regir desde el día de su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial.
Ejemplo: en la fecha Juan celebra un contrato de comodato con Pedro donde se estipula un plazo suspensivo de 3 meses, esto es que, Pedro empezará a usar gratuitamente el bien a partir de concluido el tercer mes de celebrado el acto jurídico. El plazo suspensivo abarca desde el día de hoy hasta tres meses posteriores, es decir aproximadamente 90 días.
4.4.2 Plazo final o resolutorio.
Es aquel, mediante el cual las relaciones jurídicas del acto jurídico se mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus efectos al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C.P
34Puede ser materia del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos
derivados de las relaciones contractuales de uso y usufructo, igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en dinero cuya devolución puede hacerse por armadas periódicas.
4.4.3 Plazo convencional.
Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por el autor de una manifestación unilateral de voluntad.
Ejemplo: Edith como arrendadora y Betty como arrendataria celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por el plazo de 2 años.
4.4.4. Plazo legal.
Es el plazo determinado por la ley, alguna veces para suplir la falta de acuerdo entre las partes.
34
Art. 178 del C.C.P “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.
Ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede exceder los 10 años (Art. 1688º del C.C.P)35
4.4.5. Plazo judicial.
Es el plazo fijado por el Juez. Se puede señalar por ejemplo: los previstos en el Art. 186° del C.C.P36.Algunos autores no consideran como acto modal al plazo legal y al plazo judicial.
4.5 Beneficio del Plazo.
Según el Art. 179° del C.C.P.-el plazo suspensivo se presume
establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no venza, el acreedor, no puede exigir al deudor el pago de la obligación, la cual no impide, para que el deudor si renuncia a su derecho pague antes del vencimiento.
La regla sobre el beneficio del plazo a favor del deudor es simple y accesoria, en resultado, por decisión de las partes el plazo puede beneficiar al acreedor. Las partes pueden quedar que el plazo favorezca a ambos declarantes. Si el plazo beneficia al acreedor, este puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y el deudor no puede pagarlo hasta que se cumpla la fecha del plazo, y si el plazo beneficia a ambas partes el acreedor y el deudor tienen que ceñirse estrictamente a la fecha indicada.
Sin embargo, si el plazo suspensivo se formó a favor del deudor y éste paga antes del vencimiento por ignorancia del plazo, no hay razón para perder el deleite del beneficio del plazo al cual no quiso renunciar, por ello cabe la repetición de lo pagado.
Ejemplo: Pedro está obligado a pagar a Pablo la suma de SI. 300,000.00, el 31 de Diciembre, pero creyendo que
35Art. 1688 del C.C.P El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.Cuando el
bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.
36 Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señale. “La demanda se
estaba obligado a abonar dicha suma antes efectúa el pago el 31 de Octubre, al percatarse de su error puede exigir la devolución de lo pagado en forma prematura a Pablo y retener así tal cantidad, hasta el 31 de Diciembre en que cancelará definitivamente la cantidad adeudada.
4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO.
Tratase de un plazo establecido a favor del deudor. Los casos por los cuales se declara judicialmente el decaimiento o pérdida del derecho a utilizar el plazo están contenidos en el art. 181 ° del C.C.P, a saber:
Cuando el deudor se convierte en insolvente, el acreedor sin tener que esperar que venza el plazo estipulado, puede exigir el pago del crédito ya que la obligación, se ha transformado en una sine dies, sin plazo.
El fundamento de la solución contenida en el Inc. 1°, del Art. 181° del C.C. está dado en que la concesión de un plazo a favor del deudor se verificó considerando que tenía un patrimonio que lo hacía solvente de lo contrario, el acreedor no se hubiere aceptado concederle un plazo. Al sobrevenir la insolvencia del deudor, es decir, cuando el pasivo supera al activo de su patrimonio ocurre el decaimiento del plazo, en consecuencia sería injusto y peligroso para el acreedor no poder cobrar el pago hasta el vencimiento del plazo, haciéndose incluso ilusoria tal posibilidad; sin embargo, si el deudor garantiza la deuda al caer en insolvencia no pierde su beneficio al plazo y desaparece la caducidad del mismo.
Cuando el deudor no otorga las garantías ofrecidas la obligación se hace sine dies, pués, sin ellas el acreedor corre el grandísimo riesgo de no satisfacer su crédito.
Cuando el deudor haya disminuido las garantías por acto propio o cuando ellas hubieren desaparecido por caso fortuito o fuerza