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COMPILACION DE NORMAS Y CONCEPTOS SOBRE EL PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS Y PERMISOS.

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COMPILACION DE NORMAS Y CONCEPTOS

SOBRE EL PAGO DE TRABAJO

SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS Y

PERMISOS.

El presente documento es el resultado de una revisión de diferentes normas,

conceptos, precedentes y doctrina en materia de situaciones administrativas,

obedece a que es necesario que los servidores públicos afiliados al SUNET,

conozcan sus derechos y no permitan que sean vulnerados por el

desconocimiento de los mismos.

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En nombre de la Junta Directiva Departamental y en el mío propio como presidente de la Subdirectiva Departamental del Tolima, del sindicato Unitario Nacional de trabajadores del estado SUNET, y en mi calidad de Fiscal de la directiva nacional, con más de veinte años de experiencia en la vida sindical y en materia de derecho laboral; quiero presentarles un cordial saludo y compartirles este documento que esperamos les sea útil, es un trabajo para ustedes que hacen parte de la organización con mayor proyección nacional.

Somos el sindicato que cuenta con la mejor estructura jurídica y administrativa, con más de quince años de cosechar triunfos, logros y mejoras en más de los 5.000 trabajadores de las diferentes entidades del estado que tiene asiento en el departamento del Tolima, contamos con presencia de afiliados en 36 municipios del Tolima, presencia en la mesas de negociación de los municipios, la Gobernación y ante la nación; contamos con 5 subdirectivas en el Tolima, 3 comités municipales, asesoría jurídica personalizada, por teléfono, por correo electrónico y por consultas especializadas, hemos logrado con nuestra gestión beneficios en homologaciones superiores a los 80.000 millones de pesos y seguimos en la lucha permanente por mejorar la calidad de vida de los que hacen parte de la gran familia SUNET.

Hoy mi invitación es que se sientan orgullosos de parte de la organización que si defiende sus intereses, derechos y garantías laborales, no estamos intervenidos por ninguna entidad del orden nacional, no buscamos los beneficios de unos cuantos directivos, ningún directivo ha sido expulsado de otra organización sindical en el país, contamos con gente honesta, con vocación y el suscrito cuenta con permisos sindical permanente para trabajar por usted y su familia.

JOSÉ ASMED OSPINA SÁNCHEZ Presidente SUNET Tolima

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“SUNET SE MOVILIZA”

FECHA : 25/01/2016

AUTOR : Helton Guaqueta Olarte

Asesor SUNET S. Tolima

TEMA : Sobre el reconocimiento de horas extras, recargos, Compensatorios y permisos.

COMPILACION DE NORMAS Y CONCEPTOS SOBRE EL PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS Y PERMISOS.

Atendiendo las diferentes inquietudes que se han presentado, en la cual solicitan que esta organización sindical señale las horas que deben laborar semanalmente los administrativos que tienen derecho a las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios, con base en las normas legales vigentes en la materia, se expide el siguiente Documentos compilatorio, con el fin de entregar una herramienta a los afiliados al SUNET.

Al respecto es necesario señalar que esta organización no puede expedir una certificación como tal, y solamente en los términos de ley y de lo señalado en ellas, procederemos a emitir un consolidado de las diferentes normas y directrices que reglamentan lo señalado sobre el reconocimiento y pago de las horas extras.

1. JORNADA LABORAL MAXIMA PERMITIDA.

El decreto 1042 de 19781, que es la norma que ha señalado en su Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66

1 Mediante la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, se unificó la

jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial. En esta sentencia la Corte consideró que el Decreto 1042 de 1978 se aplica a los empleados públicos del orden territorial, ya que este Decreto adiciona el 2400 de 1968, y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, modificado por el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, donde se dispuso que el Decreto 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyeran o adicionaran son aplicables a dichos empleados del orden territorial.

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horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). “(…) Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…)”.

Es decir que la jornada laboral semanal máxima permitida para los administrativos no puede ser superior a Cuarenta y cuatro horas (44) semanales.

2. LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA.

Señala el mismo decreto 1042 de 1978: “Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. (…)”.

3. RECARGO NOCTURNO

Para aquellos que por la asignación de los turnos y de las horas extras que por necesidad del servicio, presten su jornada de trabajo a tenor de los señalado en el artículo 34 del decreto 1042 de 1978, señala el párrafo segundo: “Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. (…)”.

4. JORNADA MIXTA

Decreto 1042 de 1,978, Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de

lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen

ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen

ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas

nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará

con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con

períodos de descanso.

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“SUNET SE MOVILIZA”

5. TRABAJO SUPLEMENTARIO DE EMPLEADO DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplica el régimen de empleados del orden nacional.

Conforme lo estableció el fallo 846 de 2011 del Consejo de Estado, al señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

TRABAJO SUPLEMENTARIO (Horas extras) – Lo que excede de 44 horas semanales De esta norma (Decreto 1042 de 1978, artículo 33) se deduce que la jornada ordinaria de trabajo del empleado, concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos, es de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que como tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Veamos cuales son este tipo de horas según lo dispuesto por la norma:

De las horas extras diurnas.( Artículo 36º) Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. Este es el causado entre las 6:00 A.M. y 6:00 P.M. y que exceda las 44 horas semanales.

De las horas extras nocturnas. (Artículo 37º) Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

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Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Artículo 39º) Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Límite máximo de horas extras. (Artículo 36 Literal d y e), la norma señala que “En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." Y reza el literal e “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” En este orden de ideas, si el jefe inmediato le impone una jornada de trabajo que no está clasificada como mixta, por turnos o con un horario para todo el personal, se debe revisar si existe verdadera necesidad del servicio por parte de la entidad o institución para imponer al servidor una jornada laboral que vaya en contra de la misión y el deber ser de la entidad.

CONCEPTO SOBRE EL USO DE PERMISOS.

El permiso de acuerdo a lo señalado en el artículo 58 del decreto 1950 de 1.973 es una situación administrativa en la cual se pueden encontrar los empelados regularmente a las entidades públicas.

El artículo 74º de la norma antes citada, señala.-“El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.

El numeral 6 del artículo 33 de la ley 734 de 2.002 (Código Único Disciplinario) señala “Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley”.

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Al respecto y con el fin de contribuir a los afiliados y afiliadas a la organización sindical a entender, el alcance de los permisos y el derecho a disfrutarlos en condiciones dignas y justas, ante los constantes abusos de quienes se le ha conferido el reto de ser sus superiores.

El Doctor Diego Younes Moreno en su libro Derecho Administrativo Laboral, novena edición, expresa sobre el permiso lo siguiente:

“1.- Es también otra situación administrativa que persigue la desvinculación transitoria, muy transitoria por cierto, de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que ello le ocasione desmedro de su salario, como sí ocurre con la licencia. Por medio de esta situación administrativa se busca que los servidores públicos puedan atender apremiantes circunstancias de orden personal.

2.- (...) es necesario que exista “justa causa” para que se pueda conceder el permiso. La expresión “justa causa” puede comprender diversas situaciones que el empleado solicitante expone al funcionario competente, para que éste las valore y conceda el permiso cuando considere que se configura la “justa causa”. Anotamos que el concepto de “justa causa” no puede reducirse, como comúnmente se piensa, a las “calamidades domésticas”.

3.- Ficción jurídica. En la situación administrativa del permiso se da una ficción jurídica, puesto que no obstante que el empleado no trabaja durante el mismo, para todos los efectos legales la ley considera que el empleado ha prestado sus servicios. Esto quiere decir que el tiempo del permiso es remunerado y que por lo tanto si el beneficiado trabaja, por ejemplo, en jornada nocturna, no perderá el recargo correspondiente o si lo hace por el Sistema de turnos y el permiso comprende un día festivo o un domingo, no perderá la remuneración especial fijada por el Decreto 1042 de 1978, para tales casos.”

Con base en lo anterior, cuando la ley señala dentro de los derechos de los servidores públicos el de obtener permisos hasta por tres días, se refiere a los casos en los cuales exista justa causa, de tal manera que la entidad deberá evaluarla y determinar si concede el permiso. La justa causa, en los términos de la ley y la doctrina no se circunscribe a las

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calamidades domésticas, sino a toda circunstancia que amerite la ausencia del empleado al sitio de trabajo y, en consecuencia, la no prestación del servicio.

TIPOS DE PERMISOS EN LAS NORMAS Y CONCEPTOS VIGENTES 1. PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS Y TRATAMIENTOS.

La ley laboral nada dice sobre este tipo de permisos. El artículo 57 del código sustantivo del trabajo habla de licencia por calamidad doméstica entre otras, lo mismo que la obligación del empleador de ofrecer al trabajador los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, pero nada dice de los permisos para citas médicas.

Así las cosas, hay que considerar otros aspectos para determinar si la empresa está en la obligación o no de conceder permisos para este objetivo. El derecho a la salud es un derecho constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra constitución política, constitución que garantiza el acceso a la salud a todos los colombianos, de suerte que siendo el acceso a la salud un principio superior, las empresas deben facilitar al trabajador las condiciones que le permitan acceder al servicio de salud, y una forma de hacerlo es precisamente otorgando los permisos para las citas médicas y los tratamientos respectivos.

Sumado a ello, se encuentra la disponibilidad de agendas y asignación de citas con medicina externa o especializada, y que conforme a nuestro sistema actual precario y saturado, el empleado (a) no puede escoger libremente la fecha y hora de estas.

2. PERMISO PARA ADELANTAR ESTUDIOS.

Dentro del marco general del estado existe el concepto de la DAFP, que señala:

¿Resulta viable conceder permiso para adelantar estudios?2

“(…) Dentro de los derechos que tienen los servidores públicos está el de obtener permisos y licencias conforme a lo previsto en la ley, (artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973); pero dentro de los deberes de los mismos está el de

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dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales (artículo 8 del Decreto 2400 de 1968 y numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002).

Ahora bien, dentro de las normas de administración pública no se evidencia una que contemple permisos a favor de los empleados públicos para adelantar estudios dentro de la jornada laboral; no obstante, se considera discrecional por parte de la entidad el acceder a estos permisos, siempre y cuando no se menoscabe la prestación del servicio. Para ello podría acordarse con el Jefe de la respectiva entidad el tiempo de permiso para estudios y la forma de reposición del mismo.

De acuerdo con las disposiciones legales (Decreto 1042 de 1978) la asignación mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales y dentro de este límite legal, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores a las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios en los que se prestará el servicio.

De esta manera, se considera viable que la entidad conceda el permiso para adelantar estudios, condicionado a que el empleado compense el tiempo correspondiente, en el horario que establezca la entidad.”

Por otra parte y con aplicación exclusiva a los empleados de la Gobernación del Tolima, según lo establece el numeral 8 del artículo 42 del Decreto Departamental 2540 de 2.006 “El Jefe inmediato puede conceder dicho permiso para formación académica dentro del horario de trabajo en un tiempo máximo de cuatro (4) horas semanales, si no afecta la prestación del servicio”.

3. PERMISO POR JUSTA CAUSA O SITUACION DE INDOLE PERSONAL.

Decreto 1950 de 1.973, artículo 74º, señala.-“El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”. En este caso la justa causa no es la atribuible al empleador, sino la que considera que le es relacionada al empleado, pos situaciones familiares y en muchos casos ajenas a la voluntad del empleado.

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TIPOS DE LICENCIAS EN LAS NORMAS Y CONCEPTOS VIGENTES 1. LICENCIA DE MATERNIDAD

La licencia de maternidad es un beneficio que la ley laboral ha reconocido a la mujer que ha dado a luz un hijo e incluso en caso de aborto, siempre que este sea cotizante del sistema de salud, y que además cumpla con algunos requisitos, beneficio que consiste en 14 semanas (98 días) de descanso remunerado.

La licencia de maternidad es de 14 semanas según la reciente modificación que hiciera del artículo 236 del código sustantivo del trabajo la ley 1468 de junio 30 de 2011, la cual en su artículo 1 dejó el artículo 236 del código sustantivo del trabajo, en caso de partos múltiples será de 16 semanas.

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

2. LICENCIA DE PATERNIDAD

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 1 quedó de la siguiente manera:

“… Parágrafo 1: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo con la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.…”

3. LICENCIA POR LUTO. EMPLEADOS PUBLICOS

Se encuentra establecida para los empleados públicos en la Ley 1635 de 2013 y cuenta con los siguientes requisitos:

1. Los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, tendrán derecho a una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.

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2. La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse ante la jefatura de personal correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se adjuntarán:

-. Copia del Certificado de Defunción expedido por la autoridad competente.

-. En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto.

-. En caso de relación cónyuge, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso.

-. En caso de compañera o compañero permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían, según la normatividad vigente.

-. En caso de parentesco por afinidad, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso, si se trata de cónyuges, o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, si se trata de compañeros permanentes, y copia del Registro Civil en la que conste la relación del cónyuge, compañero o compañera permanente con el difunto.

-. En caso de parentesco civil, además, copia del Registro Civil donde conste el parentesco con el adoptado.

Los anteriores puntos que se han enunciado en esta compilación y conceptos, han sido extraídos de las normas, conceptos y extractos jurisprudenciales citados, la autoría está en la compilación normativa y en ningún caso se atribuye al autor de este documento; el único objetivo es que sea una herramienta útil a los servidores públicos del departamento del Tolima.

Atentamente,

HELTON GUAQUETA OLARTE3

3 Profesional en Administración Publica, con estudios de Pregrado en ciencias jurídicas y derecho, Especialista

en Finanzas Publicas, y Terminando estudios de posgrado en gerencia del Talento Humano y Desarrollo Organizacional, Diplomado en derecho Laboral y en Seguridad Social Integral, Experiencia de más de 15 años en el sector público y privado, asesor, consultor y Directivo del Gobierno. Asesor Sindical con 4 años de experiencia.

Referencias

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