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XXIII LEGISLATURA. LjIili:4j] :Lr. California., FEB Compañeras y Compañeros Diputados:

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LjIili:4j]

La esperanza de Mexico

XXIII

DIP ARACELI GERALDO NUNEZ

LEGISLATURA GPMORENA

DL j/4 /iIiVM

DIPUTADA EVA GRICELDA RODRIGUEZ. FSTA

Presidente de Ia Mesa Directiva de Ia XXIII

i)

Legislatura del Congreso del Estado de Baja GISLATURA

California. ,

FEB. 2021

Compañeras y Compañeros Diputados:

:Lr

La suscrita Diputada ARACELI GERALDO NUNEZ, en nor/ibre propio

y como integrante del Grupo Parlamentario MORENA, ide Ia XXIII

Legislatura del Congreso del Estado de Baja Calffornia, con fundamento con lo establecido en los artIculos 71, fracciOn Ill, de Ia ConstituciOn PolItica de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciôn Il y 28, fracciOn I, de Ia ConstituciOn Poiltica del Estado Libre y Soberano de Baja California, asI como los numerales 110 fracciOn I, 112, 115 fracción I, y demás relativos de Ia Ley Orgánica del Poder Legislativo, del Estado de Baja California, someto a consideraciOn de este

Honorable Congreso, INICIATIVA DE REFORMA CON PROYECTO

DE DECRETO POR LO QUE SE ADICIONA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO YEXPLOSIVOS, al tenor de los siguientes:

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo a nuestra ConstituciOn PolItica de los Estados Unidos Mexicanos, se establece entre diversos derechos fundamentales que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicillo, para su seguridad y legItima defensa, con excepciOn de las prohibidas por Ia Ley Federal y de las reservadas

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LEG ISLATURA

DIP. ARACELI GERALDO NUNEZ GPMORENA

DE

para el uso exciusivo de Ia Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes

Ia

portaciOn de armas.

Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra establecido el derecho a poseer armas autorizadas en el domicilio del particular, buscando el legislador Ia posibilidad de brindarse seguridad y legItima defensa, también cierto es, que no está determinado de manera plena, Ia forma en Ia que el particular, pueda informar de dicha posesión a Ia autoridad correspondiente, lo anterior es asi en atención a lo relacionado en los artIculos propios de Ia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos asI como los relativos de su reglamento como lo son los siguientes:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

ArtIculo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a Ia Secretarla de Ia Defensa Nacional, para el efecto de su inscripciOn en el Registro Federal de Armas.

ArtIculo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para Ia seguridad y defensa

legItima

de sus moradores. Su posesiOn impone el deber de manifestarlas a Ia Secretarla de Ia Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su reistro.

ArtIculo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a Ia Secretaria de Ia Defensa Nacional en un

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DIP. ARACELI GERALDO NUtEZ

LEGISLATURA GPMORENA

DE

plazo de treinta dIas. La manifestaciôn se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matricula si Ia tuviera.

Por su parte, en lo conducente el Reglamento de Ia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece sobre el particular lo siguiente:

ARTICULO 11..- Las personas fisicas y morales, pUblicas o privadas, dentro de los 30 dIas siguientes a su adquisiciOn, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus caracterIsticas asI como los datos de identificaciOn personal. Igual obligaciOn tendrán los jefes de corporación armada del pals, a excepciOn del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de Mexico, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.

ARTICULO 12.- La manifestaciOn a que se contrae el articulo anterior, asI como Ia citada en el Sexto Transitorio de Ia Ley, se hará por escrito y en forma directa ante Ia Secretaria, o ante Ia Comandancia de Zona, GuarniciOn o Sector Militar que corresponda; o en Ia Oficina Federal de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para el efecto. La adquisicion en armerla autorizado, se hará en Ia forma que se señala en el articulo 50 de este Reglamento.

La Constancia de registro se expedirá después de que se comprueben las caracterIsticas de las armas, mediante su presentaciOn.

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DIP. ARACEU GERALDO NUEZ

LEG ISLATURA GPMORENA

AsI las cosas, del texto de Ia legislaciOn aplicable a las Armas de Fuego y Explosivos, se establece Ia obligaciOn del particular a manifestar a Ia autoridad sobre Ia posesiOn de las armas con que cuente en su domicilio y describir sus caracteristicas, y por otra parte, se establece, en el Reglamento de La Ley Federal, que Ia constancia de su registro se expedirá después de que se comprueben las caracterIsticas de las armas, mediante su presentaciOn, sin establecerse claramente de qué manera serán presentadas dichas armas ante Ia autoridad, con lo cual incluso pueden los particulares incurrir en diversos artIculos sancionadores como lo podrIa ser el mismo 92 del Reglamento, mismo el cual ordena que:

ARTICULO 92.- Las autoridades militares y los miembros de Cuerpos de Policla en funciones, deberán recoqer las armas de fueqo a todas las personas gue las porten sin licencia, y a las que teniéndola, hagan mal uso de ellas. Lo anterior, independientemente de su detención cuando proceda, para los efectos de Ia sanciOn respectiva.

De igual forma Ia Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos establece en su artIculo 81, una sanciOn privativa de libertad por Ia posesiôn de armas de fuego y explosivos, e incluso por Ia portaciOn, sin embargo, no se ha considerado que el particular promedio, por desconocer las caracterIsticas del arma, como lo podrIa ser Ia marca,

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La esperanza

XXIII

LEGISLATURA

DIP. ARACELI GERALDO NUNEZ GPMORENA

modelo, matricula, pudiera trasladar dicha arma de fuego ante Ia autoridad para su registro por desconocer los detalles requeridos por Ia IegislaciOn, pero de acuerdo al numeral antes citado, cualquier autoridad policial, en funciones, podrIa detenerlo, razOn por Ia cual consideramos necesario dane mayor protecciOn al beneficiario de Ia garantIa consagrada en el numeral decimo de nuestra carta magna, para que Ia autonidad encargada de Ia revisiOn y constatar las caracterIsticas del arma, deba otorgarle una autorizaciôn para trasladar el arma de fuego de su domicilio al destacamento militar o autoridad que corresponda en términos del artIculo 12 del Reglamento y con ello, salvaguardar su integridad y protecciOn de su garantla constitucional. La siguientes tesis, aplicada a contrario, podrIa apoyarnos con una mejor Optica sobre Ia posibilidad de que el particular se encuentre fuera de su domicillo con el arma en animo de acudir ante Ia autoridad, y por tal situaciOn, se pueda considerar Ia configuraciOn del delito a que se refiere Ia tesis siguiente:

Registro digital: 181210

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Epoca

Materias(s): Penal Tesis: XIX.5o.3 P

Fuente: Semanario Judicial de Ia FederaciOn y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 1676

Tipo: Aislada

ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACION SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO.

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- La esperanza de Mexico

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DIP. ARACELI

GPMORENA

LEGISLATURA

DE '

El artIculo 10 de Ia ConstituciOn consigna como garantIa del hombre Ia libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legItima defensa, con excepciOn de las prohibidas expresamente por Ia ley federal y de las reservadas para el uso exciusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposiciOn que se encuentra reproducida en el artIculo 15 de Ia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponléndole a Ia persona que las posea Ia obligaciOn de manifestarlas a Ia SecretarIa de Ia Defensa Nacional, cuya omisión actualiza Ia infracciOn administrativa prevista en el artIculo 77, fracciôn II, de Ia legislaciôn citada. AsI, si Ia propia ConstituciOn Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicillo para su seguridad y legitima defensa, es evidente que el Constituyente debiO tomar en consideraciOn que esa posesiOn implica su portaciOn dentro del domicillo, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podria utilizar para Ia seguridad y legitima defensa del gobernado, pues dicha posesiOn incuestionablemente implica su portaciOn dentro del domicilio para salvaguardar sus bienes jurIdicos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

De Ia anterior tesis, se corrobora, que dado el caso de que el particular acuda ante Ia autoridad encargada, para hacer Ia manifestaciôn o a efecto de que se proceda conforme al artIculo 12 del reglamento, es decir Ia presentaciOn de arma de fuego y Ia comprobaciOn de sus caracterIsticas, podrIa considerarse como un hecho ilIcito, un proceder licito del particular, ya que propiamente estarla fuera de su domicilio con lo cual cualquier autoridad policial podrIa considerar que se encuentra incurriendo en Ia conducta establecida en el artIculo 81 de Ia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es decir, que se

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La esperanza

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DIP. ARACELI GERALDO NUtEZ

DE

GPMORENA

encuentran en portaciOn ilIcita de un arma de fuego, cuando lo cierto es que el particular podrIa estar simplemente acudiendo ante Ia autoridad en cumplimiento a lo ordenado por el nUmero 17 de Ia Ley multicitada.

CONFORME A LO ANTES EXPUESTO SE PROPONE ADICIONAR EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DELA LEY FEDERAL

DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS PARA QUEDAR COMO

SIGUE:

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTO

CAPITULO II CAPITULO i

Posesión de armas en el domicilio.... PosesiOn de armas en el domicilio....

ArtIculo 17.- Toda persona que Articulo 17.- Toda persona que adquiera

adquiera una o más armas, está una o más armas, está obligada a obligada a manifestarlo a Ia Secretarla manifestarlo a Ia Secretaria de Ia Defensa

de Ia Defensa Nacional en un plazo de Nacional en un plazo de treinta dias. La

treinta dias. La manifestaciOn se hará manifestaciOn se hará por escrito,

por escrito, indicando, marca, calibre, indicando, marca, calibre, modelo y

modelo y matricula si Ia tuviera. matrIcula si Ia tuviera.

La comprobaciOn de las caracterIsticas manifestadas a Ia Secretaria, se hará,

previo que las autoridades a que hace

referencia el artIculo 12 del Reglamento

de Ia presente ley, emitan carta de autorización a nombre del interesado, señalando dia y hora a efecto de que el arma de fuego sea trasladada desde el domicilio del particular y presentada ante Ia autoridad emisora para su revisiOn.

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LaesperanzadeMéxico

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DIP. ARACEU GERALDO NUiEZ

LEGISLATURA

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GPMORENA

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La presente Iniciativa para su aprobación en ComisiOn y posteriormente discusiOn en Pleno, para que en caso de ser aprobada por mayorIa de Ia XXIII Legislatura, sea remitida para su trámite correspondiente al Congreso de Ia UniOn.

Por Io anteriormente expuesto fundado y motivado, proponemos a esta respetable Asamblea el siguiente punto:

RESOLUTIVO:

UNICO. - Se aprueba Ia remisión de Ia Iniciativa que adiciona el párrafo Segundo del artIculo 17 de Ia Ley federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

CAPITULO II

PosesiOn de armas en el domicillo

ArtIculo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a Ia SecretarIa de Ia Defensa Nacional en un plazo de treinta dIas. La manifestaciôn se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrIcula si Ia tuviera.

La comprobación de las caracteristicas manifestadas a Ia Secretaria, se hará, previo que las autoridades a que hace referencia el artIculo 12 del Reglamento de Ia presente ley, emitan carta de autorización a nombre del interesado, señalando dIa y hora a efecto de que el arma de fuego sea trasladada desde el domicilio del particular y presentada ante Ia autoridad emisora para su revisiOn.

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LEGISLATURA GPMORENA

- DE

TRANS ITORIOS

PRIMERO. - Aprobada que sea esta Iniciativa por Ia XXIII Legislatura del Estado de Baja California, remItase formalmente al Congreso de Ia UniOn para su trámite correspondiente.

SEGUNDO. - En su oportunidad, aprobada que sea por el Congreso de Ia Union, remitanse al Ejecutivo Federal para su pubhcación en el Diario Oficial de Ia FederaciOn.

TERCERO. - La presente reforma entrara en vigor al dIa siguiente de su publicaciOn en el Diario Oficial de Ia Federación.

Dado en Videoconferencia Virtual del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Mexicall, Baja California a lafecha de su presentación.

DIPU

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