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Academic year: 2021

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Derecho de Personas

Derecho de Personas

FUNDACION Y COMITE

FUNDACION Y COMITE

Integrantes: Integrantes:

Altamirano Fustamante Ela Altamirano Fustamante Ela Meléndez abanto blanca flor Meléndez abanto blanca flor

Ortiz Ruiz Rosa Ortiz Ruiz Rosa

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INDICE INTRODUCCION……….3 CAPÍTULO I: FUNDACION Definición:……….4 Origen De La Fundación:……….4 Características:……… ..5 Clasificación:……… 6

De acuerdo al código civil……….7

CAPITULO II EL COMITÉ Definiciones:………10

El fin del comité:………..10

De acuerdo al código civil………..10

Diferencia entre comité y fundación……….12

CONCLUSIONES………...13

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INTRODUCCION

El Derecho a constituir fundaciones es uno de rango constitucional, consagrado en nuestra Constitución Política del Perú, en su Titulo I, de la Persona y la Sociedad, Capitulo I, Derecho Fundamentales de la Persona, art. 2, inc. 13

El Código Civil vigente, regula a la fundación entre sus artículos 99° al 110°, Título III, Sección Segunda: Personas Jurídicas, Libro I: Derecho de las Personas.

En relación al Código de 1936, referente a la fundación, el Código Civil de 1984, contiene cambios sustanciales y precisiones importantes, así como la contenida en el artículo 99º al señalar que la fundación sólo podrá constituirse en función de una finalidad de interés social, desterrando la posibilidad de crear fundaciones en base al interés privado a favor de determinadas personas o familias; considerada así en el artículo 64º del Código Civil de 1936. El artículo 101º especifica los requisitos esenciales y necesarios que debe contener el acto constitutivo de la fundación. Asimismo, en pos de una eficaz administración de los bienes se confiere la administración no sólo a personas naturales, sino también a personas jurídicas o a personas que desempeñen una determinada y específica función en aquellas (podría designarse como administrador por ejemplo al presidente del Directorio o Gerente de una cierta persona jurídica).

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CAPÍTULO I: FUNDACION 1.1. Definición:

1.1.1. Del código civil: “La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social”1

1.1.2. “Fundación es un conjunto de bienes, un patrimonio destinado por uno o más individuos al cumplimento de determinado fin, cuyo logro se encarga a administradores, los cuales deben velar porque los bienes se empleen en el fin propuesto”2

1.1.3. Según Palacio Pimentel, la fundación “viene hacer la destinación de un patrimonio, por una persona, denominada fundador, a un fin específico, concreto, altruista y extra patrimonial”

1.1.4. Para Fernández Sessarego, la fundación conceptualmente “es un centro ideal unitario de imputación normativa de situaciones jurídicas que alude, a nivel de la vida humana social, a una organización de personas que administra sin propósito de lucro bienes afectados por una o más personas, conocidas como fundadores, y cuyos frutos se destinan a un fin de interés social”

1.1.5. El doctrinario Espinoza Espinoza, define a la fundación como: “Una persona  jurídica no lucrativa que se constituye con la afectación patrimonial con fines altruistas de una o varias personas (fundador o fundadores) en la cual sus integrantes (administradores) se encargan de conservar y cuidar dicho patrimonio, así como de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios)”. Para García Amigo citado por este mismo autor “Se entiende por fundación aquellos patrimonios autónomos destinados por los fundadores a la consecución de un fin lícito y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su gobierno, conforme a las prescripciones de sus estatutos, que, constituidas regularmente, gozan de personalidad jurídica”

1.2. Origen De La Fundación:

Los orígenes de este tipo de persona colectiva se remontan a la antigua India, Persia, Egipto, Israel y el Derecho Islámico, en las cuales se reconocían instituciones destinadas al mantenimiento de los templos y para honrar a sus dioses e ídolos. También en la tradición griega se instituían fundaciones dedicadas a la celebración de ceremonias religiosas, a la adoración de dioses o los difuntos, sin embargo, los gobiernos trataron de limitar su crecimiento, pues las escuelas de filósofos no podían organizarse como fundaciones. En la civilización romana el concepto originario de solidaridad se fue

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Código Civil –Jurista Editores - Edición Abril 2010 –Perú, Pág. 51

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 ALESSANDRI Arturo, VODANOVIC H Antonio, SOMARRIVA Manuel – Tratado de Derecho Civil (Parte Preliminar y

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enriqueciendo con acciones de carácter asistencial, a través de la creación de asilos, hospitales, orfanatos, etc., realizados por los emperadores.

Posteriormente en la Edad Media las fundaciones se crean y organizan dependiendo de la autoridad de la Iglesia. Esta encuentra la posibilidad de crear instituciones que, a través de acciones sociales, desarrollen sus principios humanitarios; dándose de esta manera la necesidad de una respuesta jurídica a dichas situaciones. Por ello los canonistas crearon la fundación como persona jurídica, destinada a fines piadosos o benéficos.

En el siglo XIX, especialmente en Estados Unidos, se produce un florecimiento de las fundaciones. Sáenz de Miera, sostiene como una de las causas de ese florecimiento las características de la sociedad norteamericana, que a nuestro entender siempre ha visto con buenos ojos la existencia de entidades intermedias entre las personas y el Estado convirtiéndose en uno de los pilares del desarrollo de la sociedad norteamericana

1.3. Características:

La fundación tiene las siguientes características

1.- Es un acto de organización: La fundación es un acto de organización para la administración del patrimonio afectado, En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho (distinto del fundador) que administra, a través de la organización creada, el patrimonio aportado por el fundador, y, en consecuencia se desvincula de este, quién queda al margen de ella.

2.- El fin debe ser de interés social: El objetivo de la fundación es de interés social, por cuanto es eminentemente solidario, filantrópico, de servicios a la comunidad, etc. Por ejemplo La Fundación por los Niños del Perú, proscribiendo así la consecución de objetivos individuales o familiares para los cuales el ordenamiento arbitra otros medios como el fideicomiso.

3.- Carece de miembros: Al respecto Espino Méndez, A. precisa que la fundación no está constituida como la asociación por reuniones de personas que constituyen los cuerpos sociales como sustracción del ente al cual se le atribuye la titularidad posible de los derechos y deberes jurídicos, sino por seres humanos sólo circunstancialmente determinados que son los beneficiarios y los que integran los órganos administrativos que tampoco lo son, pues estos están exclusivamente al servicio de la voluntad del fundador, quién queda fuera del ente después de su creación. En suma la fundación es una persona jurídica, que no tiene el temperamento asociativo de la asociación, carece de una asamblea general y por lo tanto de miembros; los administradores intervienen para cumplir con las disposiciones del fundador, no cuentan con facultades propias de una asamblea en una asociación; en tal sentido interviene un órgano estatal, el Consejo de supervigilancia de fundaciones, que ejerce algunas facultades que le corresponderían a los asociados, pero que no constituye una asamblea de asociados. 4.- Realiza objetivos a favor de terceros: La fundación al ser un acto de desprendimiento,

de preocupación del entorno, por los problemas que afectan a grupos o categorías de la población, a través de su buena acción beneficia a los terceros, y no a quién la ha creado o a quienes la administran, tampoco a favor de sujetos individuales o

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señalados, intentando así compartir el bienestar propio con las necesidades de otros, y nivelar las desigualdades sociales.

5.- No tiene órganos soberanos de gobierno: La fundación no tiene órganos que pudieran extinguir la entidad, cambiar el objeto, fin de su creación o destino de sus bienes, como es el caso de la asamblea general de la asociación (que define todo lo concerniente a su organización, variación de fines, disolución, etc.), pues solamente tiene órganos administrativos, integrados por seres humanos, quienes sin ser miembros de tales entidades, ponen su voluntad y su acción al servicio de tales obras. 1.4. Clasificación:

En la dinámica de la experiencia jurídica las fundaciones se han presentado de diversas formas y tipos, sin embargo en está ocasión tomaremos la clasificación dependiendo solamente de la actividad que realicen. La definición del artículo 99º del Código Civil menciona cuatro objetivos a los cuales pueden dirigirse las fundaciones, dando lugar a la siguiente clasificación.

- Religiosas: Fundaciones dedicadas a lograr obras de carácter espiritual.

- Asistenciales: Fundaciones dedicadas a brindar y a ejecutar toda clase de acciones de apoyo solidario, ante cualquier tipo de circunstancias, diferenciándose del comité, por tener este carácter de temporalidad.

- Culturales: Fundaciones que están al servicio del hombre para desarrollar la toda manifestación de ciencia y de cultura.

- Sociales: Con esta clasificación se deja abierta la posibilidad para la creación de cualquier otra fundación que no esté comprendida en los rubros antes descritos, como por ejemplo las destinadas a la protección del medio ambiente, sin más limitación que su espíritu altruista y solidario en beneficio de los demás

1.5. De acuerdo al código civil

A.- Formas de la Constitución:

Del código civil Art. 100: “La Fundación se constituye mediante Escritura Pública por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente o por testamento.”3 B.- Acto Constitutivo:

Del código civil Art. 101: “El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que ese afecten. El fundador puede también indicas el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.

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Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Super vigilancia de Fundaciones el titulo de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3, según el caso .”4 C.- Revocación del fundador:

Del código civil Art. 102: “La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.”

D.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones:

Del código civil Art. 103: “El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones. Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia”

E.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones:

Del código civil Art. 104: El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:

1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.

2.- Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.

3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de estos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.

4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual estas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.

5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.

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6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de estas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.

7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta. 8.- Disponer las auditorias necesarias.

9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.

10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.

11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.

12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones. F.- Presentación de cuentas y balances:

Del código civil Art. 105: “Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año”

G.- Acciones judicial contra los administradores:

Del código civil Art. 106: “El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si estos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes”

- A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.

- Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

- Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

- La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.

H.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones:

Del código civil Art. 107: “El administrador o los administradores de la fundación, así  como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,

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no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

I.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación:

Del código civil Art. 108: El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.

2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99.

J.- Disolución de la Fundación:

Del código civil Art. 109: El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario

Encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. K.- Destino del patrimonio restante a la liquidación

Del código civil Art. 110: El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenia la fundación en la localidad donde tuvo su sede.

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CAPITULO II EL COMITÉ 2.1. Definiciones:

2.1.1. Del código civil: “El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista. El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.”5

2.2. El fin del comité:

“El propósito de formar un comité es la de recaudar bienes, para que con ellos puedan hacer obras sociales de carácter cívico, para el socorro de calamidades, construcción de obras públicas o viajes científicos o culturales con fines de interés público. Estas son obras realizadas por solidaridad de parte de personas que se preocupan por ayudar sin fiñes de lucro a las personas o a alguna institución necesitada.”6

2.3. De acuerdo al código civil

A. Artículo 112º.- Registro de miembros

El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa. El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

B. Artículo 113º.- Estatuto del Comité El estatuto del comité debe expresar: 1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- La finalidad altruista propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así  como de cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité. 6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

C. Articulo 114º.- Convocatoria del Consejo Directivo

El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la decima parte de los miembros del comité. Si su

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solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85.

D. Articulo 115º.- Atribuciones de la Asamblea General

La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.

E. Articulo 116º.- Quórum para reuniones y acuerdos

Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el computo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero, y 88.

F. Articulo 117º.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales

Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Publico los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

G. Articulo 118º.- Responsabilidad del Consejo Directivo

Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada. H. Articulo 119º.- Control de los aportes por el Ministerio Publico

El Ministerio Publico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.

I. Articulo 120º.- Disolución por atentar contra el orden publico Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96.

J. Artículo 121º.- Disolución y liquidación del Comité

Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Publico copia de los estados finales de cuentas.

K. Articulo 122º.- Aplicación del haber neto

El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Publico dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.

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Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregara el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Publico. L. Artículo 123º.- Aplicación supletoria de normas

El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en cuanto le fueren aplicables. 2.4.DIFERENCIA DE COMITÉ CON FUNDACION:

El acto constitutivo o estatuto de la fundación puede obrar por escritura pública o por testamento, en cambio del comité puede constar por contrato privado con firmas legalizadas notarialmente de los miembros fundadores.

En la fundación las personas que participan en la decisión de constituirlo luego no tendrán injerencia alguna en su gestión; mientras que el comité se crea con la decisión del grupo que van a participar en su gestión.

Respeto del nombramiento de administradores, en la fundación recae en el fundador o en el Consejo de supervigilancia de Fundaciones, en cambio en el comité la decisión la toman sus propios miembros.

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CONCLUSIONES

 Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

 Para constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes.

 La constitución de la fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura

pública, con el contenido que determina el epígrafe siguiente referido a la documentación necesaria para inscribir una fundación.

 El comité como una organización de personas jurídicas o naturales, o de ambas, que se dedica a reunir aportes públicos destinados a una finalidad altruista y sin fines de lucro.

 Elcomité es la intención espontanea de un grupo de personas que desean realizar una

acción conjunta en búsqueda de un fin valioso y así se organizan para administrar bienes aportados por terceros.

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BIBLIOGRAFIA

 Código Civil – Jurista Editores - Edición Abril 2010 – Perú.

 ALESSANDRI Arturo, VODANOVIC H Antonio, SOMARRIVA Manuel – Tratado de Derecho Civil (Parte Preliminar y General) – tomo I – Editorial Jurídica 1998.

Referencias

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