• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero. *

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero. *"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública tramitado a instancia de la mercantil C.A., S.L. por daños derivados de la desestimación de una solicitud de autorización para instalar una grúa torre en la loca-lidad de Albacete, anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de dicha capital de 18 de julio de 2000.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2001 tuvo entrada en las dependencias de la Administración Regional una reclamación formulada por Dª R. y D. F.H.T., en representación de la entidad mercantil C.A., S.L., planteando a la Consejería de Industria y Trabajo una exigencia de responsabilidad patrimonial por los daños soportados como consecuencia de la denegación de una autorización para instalar una grúa torre de su propiedad en la ciudad de Albacete, con ocasión de determinadas obras emprendidas por dicha empresa. Se basaba la citada reclamación en un funcionamiento anormal de los servicios de la Consejería de Industria y Trabajo, puesto de manifiesto al ser declarada, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, la nulidad del acto administrativo por el que se denegó el aludido permiso, alegando que, como consecuencia de ello, se vieron en la necesidad de alquilar otro dispositivo de similares características y abonar en concepto de alquiler la suma de 1.011.150 ptas.

Desarrolladas diversas actuaciones de orden probatorio, fue redactada la pertinente propuesta de resolución, de carácter estimatorio, por considerar que se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con la entidad reclamante y antijurídico. En consecuencia, se propone otorgar a los reclamantes una indemnización por el mismo valor señalado en su petición.

Solicitado informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, éste ha sido emi-tido de modo concordante con lo expresado en la antedicha propuesta de resolución, al con-siderar que en el caso analizado concurre “el nexo causal exigido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, quedando acreditado el daño, su origen y cuantía, sin que la mercantil recla-mante tenga obligación de soportar el perjuicio que se le ha inferido”.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

Presenta el procedimiento analizado la singularidad de carecer de un trámite de au-diencia practicado en los términos establecidos en los artículos 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; es decir, a la vista del expediente completo, efectuado inmediatamente antes de redactar la propuesta de reso-lución y notificado con expresión de la relación de documentos integrados en el mismo, a fin de posibilitar a su destinatario la obtención de copia de todos ellos. No obstante, la excepción contemplada en el apartado 4 del citado artículo 84, de la Ley 30/1992, que

(2)

permite prescindir de la verificación del trámite analizado cuando “no figuren en el proce-dimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”, hace salvable la carencia señalada, pues ciertamente, de un lado, el procedimiento de responsabilidad desarrollado no contiene otros documentos que los incorporados al mismo como prueba documental propuesta por los solicitantes, los que posteriormente le fueron recabados para acreditar determinadas circunstancias o aquellos otros con los que se han documentado los actos de trámite adop-tados, de los que los interesados han tenido oportuna notificación; y, de otro, en la propues-ta de resolución no han sido tenidos en cuenpropues-ta otros hechos o alegaciones que los aducidos por los reclamantes. Por ello, cabe considerar que en el supuesto examinado la omisión del tramite de audiencia aludido no constituye tampoco una irregularidad que afecte a la vali-dez de las actuaciones.

La existencia de una declaración judicial -en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete a 18 de julio de 2000 y que adquirió firmeza el 19 de septiembre ulterior- determinante de la nulidad del acuerdo adoptado a 12 de febrero de 1999 por el Consejero de Industria y Trabajo, desestimatorio del recurso ordinario in-terpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Albacete de dicho departamento de 17 de junio anterior, por la que se denegaba la controvertida autorización, constituye un signo inequívoco de la conexión existente entre la actuación llevada a cabo por dichos órganos y los efectos lesivos que sus decisiones -discordes con el ordenamiento jurídico por razones de fondo- han generado en el patrimonio de la sociedad reclamante.

La actividad administrativa encaminada a la supervisión de las iniciativas de particu-lares u otras administraciones sometidas a la obtención de una previa aprobación, autori-zación o licencia constituye un ámbito de actuación en el que lógicamente surgen gran cantidad de exigencias resarcitorias, bien por la concesión de licencias de manera indebi-da, por su denegación en contra de lo determinado por el ordenamiento o por la revocación ulterior de las previamente otorgadas. En estos casos, si bien se parte de la consideración de que la mera anulación de actos administrativos no arrastra automáticamente una in-demnización, tampoco la impide cuando, como en el presente caso, concurren los elementos que obliguen a restablecer la situación jurídica individualizada del interesado que haya sido perjudicado como consecuencia de la decisión administrativa declarada ilegal por los Tribunales -Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998, Ar. 8327-.

Así, la aceptación de responsabilidad aparece generalmente vinculada a la emergen-cia de una lesión antijurídica directamente derivada de la situación material creada por el acto anulado. Por ello, habiéndose acreditado la producción de un perjuicio patrimonial efectivo, soportado por la entidad ahora reclamante, concretado en la realización de unos gastos claramente relacionados con la imposibilidad de utilizar una grúa de su propiedad, que conforme a lo señalado en la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Admi-nistrativo nº 1 de Albacete, era apta para el funcionamiento pretendido y merecedora de lograr la controvertida autorización -al no ser exigible el trámite de supervisión demanda-do por los servicios de dicha Consejería-, existe una evidente relación causal entre el fun-cionamiento de los servicios administrativos autores de los acuerdos denegatorios mencio-nados y el daño irrogado a los peticionarios, sin que exista precepto alguno del que derive para éstos el deber jurídico de soportar el perjuicio causado.

(3)

I

Se ha tramitado el presente procedimiento como consecuencia de una pretensión de in-demnización formulada a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por presunta responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de sus servicios, al amparo de lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

El artículo 54.9. a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha. en su actual redacción resultante de la reforma operada mediante Ley 4/2000, de 7 de junio, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consulta-do en los expedientes tramitaconsulta-dos por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mis-mas exceda de 100.000 ptas. (601,01 euros).

Consiguientemente, dado que la indemnización solicitada por el reclamante ha sido ci-frada por éste en 1.011.150 ptas. (6.077,13 euros), procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Las normas reguladoras de las actuaciones a realizar por la Administración en el curso de un procedimiento como el analizado se hallan contenidas en el ya aludido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, conteniendo dicha disposición el desarrollo reglamentario previs-to expresamente en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El examen de las actuaciones integradores del procedimiento, a la vista de las normas procedimentales antedichas, permite efectuar una valoración general del mismo en la que no ha de incluirse reparo alguno del que derive riesgo de nulidad para lo actuado. Sin embargo, se advierten ciertas irregularidades o peculiaridades que merecen ser objeto de breve consi-deración.

No obra en el expediente documento alguno que acredite haberse dado cumplimiento a las determinaciones incorporadas al artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece la exigencia de que los interesados en un procedimiento sean informados de la fecha de recepción de su solicitud por el órgano competente para conocer de la cuestión, del plazo máximo disponible para la resolución del asunto y notificación de lo acordado, y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, en caso de darse éste.

Así mismo, no se ha incorporado al procedimiento documento alguno del que se ex-traiga que ha sido notificada a la entidad aseguradora A., o a su mediadora A.G.C., la recla-mación presentada; aspecto éste que puede resultar de relevancia para la efectividad de las relaciones contractuales entabladas por dichas mercantiles y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto al aseguramiento de la responsabilidad de la Administración Regional, en virtud de contrato de seguro celebrado al efecto y del que este Consejo tiene conocimiento.

De otro lado, no cabe entender que se haya recabado de manera específica el informe del servicio implicado en la producción del hecho lesivo, al que se refiere el artículo 10.1

(4)

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuando señala que “El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. [...] En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya oca-sionado, la presunta lesión indemnizable.” Sin embargo, la incorporación al procedimiento del expediente completo tramitado como consecuencia del asunto al que se vincula la exi-gencia de reparación y, con el mismo, de los diversos informes emitidos por la asesoría técnica de los servicios provinciales de Industria de Albacete -de 11 de diciembre de 1997 y 28 de julio de 1998- en los que se analiza la procedencia de autorizar la instalación de la grúa torre objeto de controversia, así como el posteriormente suscrito por el personal del Servicio de Industria de la Dirección General de Desarrollo Industrial -datado a 30 de no-viembre de 1998-, analizando la viabilidad del recurso ordinario planteado por los ahora reclamantes, permite tomar sobrado conocimiento de la implicación de los mismos en los hechos sustentadores de la reclamación, así como de las posturas sostenidas en defensa de la actuación administrativa finalmente revocada en sede jurisdiccional, con lo que cabe enten-der soslayada la deficiencia formal antes apuntada.

Presenta también el procedimiento analizado la singularidad de carecer de un trámite de audiencia practicado en los términos establecidos en los artículos 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; es decir, a la vista del expediente completo, efectuado inmediatamente antes de redactar la propuesta de reso-lución y notificado con expresión de la relación de documentos integrados en el mismo, a fin de que posibilitar a su destinatario la obtención de copia de todos ellos. No obstante, la excepción contemplada en el apartado 4 del citado artículo 84, de la Ley 30/1992, que per-mite prescindir de la verificación del tráper-mite analizado cuando “no figuren en el procedi-miento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”, hace salvable la carencia señalada, pues ciertamente, de un lado, el procedimiento de responsabilidad desarrollado no contiene otros documentos que los incorporados al mismo como prueba documental propuesta por los solicitantes, los que posteriormente le fueron recabados para acreditar determinadas circunstancias o aquellos otros con los que se han documentado los actos de trámite adoptados, de los que los intere-sados han tenido oportuna notificación; y, de otro, en la propuesta de resolución no han sido tenidos en cuenta otros hechos o alegaciones que los aducidos por los reclamantes. Por ello, cabe considerar que en el supuesto examinado la omisión del trámite de audiencia aludido no constituye tampoco una irregularidad que afecte a la validez de las actuaciones.

III

La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica consa-grada en el artículo 106.2 de la Constitución Española y regulada actualmente en los artícu-los 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El mencionado artículo 139 reproduce los rasgos esenciales definidores de dicho instituto, plasmados en el precepto constitucional, agregando a éstos las notas más características y de singular consideración, estableciendo al efecto que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuen-cia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a

(5)

una persona o grupo de personas”. Se configura con ello un sistema de responsabilidad administrativa que cabe calificar de objetiva; es decir, ajena a toda idea de culpa en la pro-ducción del daño.

El artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, enuncia otro de los elementos definidores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al estable-cer que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”, siendo esta formulación la expresión legal del requisito que la doctrina denomina de antijuridicidad. Tal condición singular supone que para que la lesión sea indemnizable, ésta habrá de ser antiju-rídica, o lo que es lo mismo, que el sujeto que la sufre no tenga el deber de soportarla; “de-ber que existe cuando la medida tomada por la Administración constituye una carga general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cum-plir (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, Ar. 6800)”.

Diseñado el instituto de la responsabilidad patrimonial para compensar a los particula-res por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos, es obvio que, traduciéndose frecuentemente la labor de éstos en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa precisa-mente en la adopción de actos administrativos que posteriorprecisa-mente sean estimados discon-formes con el ordenamiento jurídico. Esta modalidad singular de imputación tiene su reflejo en diversos preceptos de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que contiene previsio-nes específicas, incardinadas allí donde se regula la revisión de dichos actos (título VII) y donde se contempla la responsabilidad de la Administración (título X). Así, el artículo 102. 3 de dicha Ley establece: “ Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemniza-ciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley”. Por su parte, el artículo 142.4 de la misma dispone: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplica-ción lo dispuesto en el punto 5”. Lo establecido en las anteriores disposiciones permite ex-traer que en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial que dimanen de la infracción del ordenamiento jurídico en que incurrió un acto, el lesionado puede deducir la pretensión resarcitoria simultáneamente con la de anulación del acto o independientemente de aquélla, una vez declarada la ilicitud del mismo.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen-cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existen-cia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de in-demnización...”

(6)

Ha de admitirse sin dificultad alguna que las partes intervinientes en el procedimiento ostentan la correspondiente legitimación, en sus variantes activa y pasiva, que dimana del papel desempeñado por ambas en el expediente relativo a la autorización para la instalación de una grúa torre del que la reclamación trae causa; así como que el ejercicio de la acción de resarcimiento se ha producido dentro del plazo señalado legalmente al efecto, toda vez que la sentencia anulatoria del acto de denegación del citado permiso fue dictada a 18 de julio de 2000 y la reclamación fue presentada el 20 de junio de 2001, sin posibilidad de que pueda considerarse agotado el plazo de un año anteriormente mencionado al transcribir el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Así mismo, ha de admitirse que la imposibilidad de utilizar por falta de autorización una grúa de la que era propietaria la entidad solicitante y el subsiguiente recurso al empleo de otro mecanismo de alquiler, de análogas características, durante un cierto periodo de tiempo, abonando por ello el precio pactado entre las partes, constituye una daño efectivo, susceptible de evaluación económica e individualizado en la persona jurídica que asume la posición de parte reclamante.

Sentado lo anterior, procede analizar si cabe advertir la existencia de nexo causal ade-cuado y eficiente entre el funcionamiento de los servicios públicos imputados, pertenecien-tes a la Consejería de Industria y Trabajo, y los efectos lesivos derivados de las resoluciones administrativas que impidieron el uso de la mencionada grúa. A este respecto, la existencia de una declaración judicial -en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete a 18 de julio de 2000 y que adquirió firmeza el 19 de sep-tiembre ulterior- determinante de la nulidad del acuerdo adoptado a 12 de febrero de 1999 por el Consejero de Industria y Trabajo, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Albacete de dicho departamento de 17 de junio anterior, por la que se denegaba la controvertida autorización, constituye un signo inequívoco de la conexión existente entre la actuación llevada a cabo por dichos órganos y los efectos lesivos que sus decisiones -discordes con el ordenamiento jurídico por razones de fondo- han generado en el patrimonio de la sociedad reclamante.

La actividad administrativa encaminada a la supervisión de las iniciativas de particula-res u otras administraciones sometidas a la obtención de una previa aprobación, autorización o licencia constituye un ámbito de actuación en el que lógicamente surgen gran cantidad de exigencias resarcitorias, bien por la concesión de licencias de manera indebida, por su dene-gación en contra de lo determinado por el ordenamiento o por la revocación ulterior de las previamente otorgadas. En estos casos, si bien se parte de la consideración de que la mera anulación de actos administrativos no arrastra automáticamente una indemnización, tampo-co la impide cuando, tampo-como en el presente caso, tampo-concurren los elementos que obliguen a restablecer la situación jurídica individualizada del interesado que haya sido perjudicado como consecuencia de la decisión administrativa declarada ilegal por los Tribunales -Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998, Ar. 8327-.

Así, la aceptación de responsabilidad aparece generalmente vinculada a la emergencia de una lesión antijurídica directamente derivada de la situación material creada por el acto anulado. Por ello, habiéndose acreditado la producción de un perjuicio patrimonial efectivo, soportado por la entidad ahora reclamante, concretado en la realización de unos gastos cla-ramente relacionados con la imposibilidad de utilizar una grúa de su propiedad, que confor-me a lo señalado en la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

(7)

de Albacete, era apta para el funcionamiento pretendido y merecedora de lograr la contro-vertida autorización -al no ser exigible el trámite de supervisión demandado por los servi-cios de dicha Consejería-, existe una evidente relación causal entre el funcionamiento de los servicios administrativos autores de los acuerdos denegatorios mencionados y el daño irro-gado a los peticionarios, sin que exista precepto alguno del que derive para éstos el deber jurídico de soportar el perjuicio causado.

Admitida la concurrencia de los presupuestos necesarios para la asunción de responsa-bilidad patrimonial por los daños producidos, resta por determinar el importe de la indemni-zación que resulte procedente; cuestión ésta que queda razonablemente planteada y suficien-temente acreditada por los peticionarios aportando las facturas demostrativas de los pagos realizados a la sociedad G.G., S.A. como consecuencia del contrato de arrendamiento con-certado al efecto, cuya copia también se ha presentado. De esta documentación se extrae que durante el período de tiempo transcurrido entre la denegación de la autorización -efectuada mediante acuerdo de 17 de junio de 1998 y la anulación del mismo en sede judicial -producida en virtud de sentencia de 18 de julio de 2000-, la sociedad reclamante tuvo insta-lada, merced a una relación arrendaticia, una grúa torre en el mismo emplazamiento referido en su solicitud -calle Padre Pascual Suárez nº 30, de la ciudad de Albacete-, donde permane-ció en dicho régimen durante en periodo de 9 meses -del 15 de junio de 1999 al 15 de marzo de 2000-, abonando por ello al arrendador la suma de 105.000 ptas. mensuales, más I.V.A., según se prueba con la presentación de tres facturas que cumplen los requisitos formales de contenido establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales.

Consiguientemente, el importe de la indemnización que procede abonar a la empresa reclamante ha sido determinado correctamente por los propios peticionarios en 1.011.150 ptas. (6.077,13 euros).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

“Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la Consejería de Industria y Trabajo, a causa de la denegación improcedente de una autoriza-ción para instalar una grúa torre, y los perjuicios económicos derivados de dicho acto admi-nistrativo padecidos por C.A., S.L., procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la entidad reclamante a percibir una in-demnización por valor de 1.011.150 ptas. (6.077,13 euros)”.

(8)
(9)

Referencias

Documento similar

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

Para la realización de estos servicios las empresas puede ofrecer bonos temporales o por un número limitado de viajes. Para más información pueden ponerse en contacto con

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)