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Ref. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES Formalidad. Concepto previo del interventor. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATOS ESTATALES. Requisitos.

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80112 – IE27960

Bogotá, D.C., Junio 11 de 2009.

Doctor

LUIS FRANCISCO BALAGUERA BARACALDO Director de Recursos Físicos

Contraloría General de la República Ciudad

Ref. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES– Formalidad. Concepto previo del interventor. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATOS ESTATALES. Requisitos. 1 – ANTECEDENTES.

Mediante radicado IE19649 de abril 27 de 2009, este Despacho recibió su consulta, mediante la cual solicita el siguiente concepto:

“Con el propósito de contar con el concepto de su despacho sobre el particular, me permito formular las siguientes consultas:

ACTAS DE LIQUIDACIÓN

1- ¿Las actas de liquidación deben ser suscritas por el supervisor del respectivo contrato?

2- ¿Pueden ser firmadas únicamente por el contratista y el ordenador del gasto, en la medida en que se cuenta con una certificación del supervisor en la que consta el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones a cargo del contratista?

3- ¿Cuál es el fundamento legal para dicho procedimiento?

ACTAS DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

1- ¿La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte del contratista, debe contar con el visto bueno expreso del supervisor del contrato?

2- ¿Debe el supervisor especificar a partir de qué día se da por terminado el respectivo contrato?

3- ¿Las actas de terminación por mutuo acuerdo deben ser suscritas por el supervisor del respectivo contrato?

4- ¿Pueden ser firmadas únicamente por el contratista y el ordenador del gasto, en la medida en que se cuenta con el visto bueno del supervisor?

5- ¿Cuál es el fundamento legal para dicho procedimiento?”

2 – CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

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La liquidación de los contratos estatales se encuentra regulada en el Art. 60 de la Ley 80 de 1993 y en el Art. 11 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos:

“Art. 60 (Ley 80 de 1993). Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”.

“Art. 11 (Ley 1150 de 2007). La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

2.2. CAPACIDAD LEGAL PARA SUSCRIBIR LA LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL.

Las obligaciones contractuales surgen como consecuencia del “concurso real de voluntades de dos o más personas”[1], quienes mediante el contrato, asumen para con su contraparte[2] obligaciones de dar, hacer o no hacer[3].

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Para el efecto, nuestra legislación civil[4] exige que las partes en los contratos sean legalmente capaces[5], que sus voluntades no se encuentren viciadas[6], y que las obligaciones tengan objeto y causa lícita[7].

Por lo anterior, así como las personas[8] tienen capacidad jurídica para obligarse entre sí, mediante la celebración de un contrato, también la tienen para extinguir las obligaciones que surjan de dicho contrato[9], y para llegar a acuerdos, transacciones y compensaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones del mismo, con el fin de solucionar las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo[10].

2.3. INTERVENTOR DE LOS CONTRATOS ESTATALES.

El interventor de un Contrato Estatal no es parte del contrato. Sus actividades se limitan a procurar y verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, teniendo en cuenta el alcance dado a la interventoría en el contrato o en el pliego de condiciones según el caso.

En este orden, la definición de las obligaciones contractuales, así como de sus modificaciones, adiciones, interpretaciones, aclaraciones, transacciones y compensaciones, corresponde única y exclusivamente a las partes, sin que para el efecto deba mediar la aprobación previa de un tercero.

Dependiendo del alcance dado en el contrato, por lo general las obligaciones del interventor son las siguientes:

 Vigilar, seguir, controlar y verificar técnica, administrativa, jurídica y contablemente la ejecución y cumplimiento del contrato.

Interventoría Técnica:

a) Vigilar, controlar y verificar que el contrato se ejecute de conformidad con las especificaciones y requerimientos técnicos consagrados en el pliego de condiciones y/o en el contrato, según el caso.

Interventoría Administrativa:

a) Exigir al contratista la iniciación de actividades dentro de los plazos establecidos en el pliego de condiciones y/o en el contrato, según el caso.

b) Suscribir con el contratista el acta de iniciación del contrato, cuando se hayan cumplido los requisitos de ejecución del mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico.

c) Aprobar el cronograma de ejecución del contrato presentado por el Contratista. Para el efecto, el interventor debe tener en cuenta los tiempos que

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usualmente se necesitan para realizar cada una de las actividades que hacen parte de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta la capacidad operativa y técnica que el Contratista haya ofrecido a la Entidad Contratante.

d) Verificar y controlar el cumplimiento de las actividades consagradas en el cronograma de ejecución del contrato.

Para el efecto, si el interventor puede prever, que por el lento avance de las actividades programadas, es probable que uno o más productos no puedan ser entregados en la fecha acordada, debe requerir por escrito al Contratista, y debe poner esta situación en conocimiento de la Entidad Contratante y de la Compañía Aseguradora, para que adopten las medidas correspondientes.

En este orden, el interventor se debe anticipar al incumplimiento[11] y debe procurar que las partes adopten todas las medidas que sean necesarias para evitarlo.

La actitud del interventor no puede ser una actitud pasiva, que se limite a esperar el incumplimiento de las obligaciones de las partes, para luego incluir dicho incumplimiento en el informe de interventoría.

e) Verificar y controlar que el Contratista ejecute el contrato con el equipo de trabajo, maquinaria, herramientas, tecnología ofrecida.

f) Autorizar al Contratista el cambio de personal cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor, previa exigencia de que sea sustituido por otro con iguales o mejores capacidades, formación y experiencia.

g) Exigir al Contratista que los contratos de trabajo con el personal propuesto consten por escrito.

h) Verificar y controlar que el Contratista pague los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales, e indemnizaciones que se generen con el personal subcontratado para la ejecución del contrato.

i) Disponer u ordenar la suspensión de trabajos que se estén adelantando en forma contraria a las especificaciones básicas previstas para la ejecución del objeto contratado, y proponer alternativas de solución a los problemas que se presenten[12].

j) Remitir al Contratista instrucciones, solicitudes, observaciones y recomendaciones para procurar la debida ejecución del objeto contractual y prevenir posibles incumplimientos.

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k) Presentar a la Entidad Contratante con la periodicidad por ésta exigida, informes de interventoría.

l) Mantener un archivo organizado de la interventoría, acerca de la correspondencia, informes, resúmenes gráficos, solicitudes, requerimientos, quejas, memorias e inventarios detallados que sirven de base para certificar los recibidos y demás documentos atinentes a las actividades de control y supervisión. m) Estudiar y emitir concepto respecto de las reclamaciones, peticiones y sugerencias presentadas por el contratista[13].

n) Mantener la organización del recurso humano y logístico necesario para el ejercicio idóneo de las actividades de interventoría[14].

o) Impartir instrucciones sobre el orden de primacía en que deben acometerse los trabajos, estudiar las sugerencias, reclamaciones y consultas del Contratista y resolverlas oportunamente si son de su competencia. En caso contrario, las remitirá a la Entidad Contratante.

p) Dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, deberá elaborar actas mensuales de recibo del servicio, suministro, obra, etc., a satisfacción de la entidad.

q) Presentar al ordenador del gasto informes de interventoría periódicos (bimestrales, mensuales, quincenales, semanales, etc.). En estos informes se debe detallar aspectos como: a) Antecedentes y características del servicio, obra, suministro, etc.; b) Avance mensual de actividades de conformidad con el cronograma estableciendo relaciones y porcentajes; c) Rendimiento del personal ofrecido y subcontratado por el contratista; d) Pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del personal ofrecido y subcontratado por el contratista; d) Pruebas realizadas; e) Problemas presentados y soluciones adoptadas; f) Utilización del anticipo; g) Informe fotográfico, entre otros.

r) Elaborar y suscribir el acta de recibo definitivo del servicio, obra, suministro, etc., con las constancias a que hubiere lugar.

s) Solicitar y entregar la documentación necesaria para la liquidación del contrato, dejando constancia de las obligaciones iniciales, modificaciones, adiciones, prórrogas, ajustes, número y cuantía de las actas parciales, pagos, reconocimientos, acuerdos, conciliaciones, transacciones[15], valor final del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y la ampliación de las pólizas de garantía del contrato.

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Interventoría Contable:

a) Ejercer control sobre el programa de costos (globales, por ítems, y porcentajes de cada ítem en relación con el costo total), el plan de gastos (o inversión) mensual, los flujos de efectivo del proyecto y ejecución de desembolsos.

b) Conceptualizar respecto de la aprobación de precios para ítems no previstos en el contrato inicial y que requieran ser adicionados.

c) Revisar y comprobar que los soportes de gastos (desembolsos o pagos) como facturas y/o comprobantes de egresos estén bien elaborados, sin tachaduras ni enmendaduras.

d) Revisar los libros de contabilidad del contratista y requerirle la información que sobre este aspecto estime conveniente y necesaria.

2.4. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ESTATALES.

La terminación anticipada de los contratos estatales puede ser unilateral o bilateral. La terminación unilateral es una facultad excepcional[16] que tienen las Entidades Estatales que aplican el Estatuto General de Contratación, y se encuentra regulada en el Art. 17 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1- Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2- Por muerte o incapacidad física permanente[17] del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

3- Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4- Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

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La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio”.

Como facultad excepcional, la terminación unilateral de los contratos estatales solo procede cuando se trate de los contratos regulados en el Art. 14, Núm. 2 de la Ley 80 de 1993 que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1- (…)

2- Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las Leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, los de prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entenderán pactadas aún cuando no se consignen expresamente.

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2 de éste artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”.

En cuanto a la terminación bilateral de los contratos estatales, se debe tener en cuenta que en principio, dicha terminación no fue regulada en el Estatuto General de

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Contratación, y que por esta razón, se debe aplicar el Art. 13 de la Ley 80 de 1993, que establece: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el Artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (…)”.

En este orden, el Art. 1602 del código civil consagra: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por lo anterior, así como las partes tienen capacidad para comprometerse y obligarse, también tienen la capacidad para liberarse mutuamente del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Sin embargo, esta facultad que podrían tener las partes en un contrato estatal para darlo por terminado en forma anticipada, no es absoluta y por el contrario, se encuentra limitada por los fines de la contratación pública[18], los principios de la contratación pública[19] y los principios de la función pública[20].

Por lo anterior, las partes en la terminación bilateral anticipada de los contratos estatales, deben motivar en forma suficiente, la renuncia mutua que hacen al cumplimiento de las obligaciones pactadas, que en principio buscaban el cumplimiento de fines estatales y la continua y eficiente prestación de servicios públicos.

En este orden, a diferencia de lo que sucede en la terminación anticipada de los contratos celebrados entre particulares, cuando las entidades estatales acuerden terminar anticipadamente un contrato estatal, deben tener en cuenta lo siguiente:

(1) Que con la terminación anticipada no se afecte la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo.

(2) Que con la terminación anticipada no se afecte el cumplimiento de los fines estatales. (3) Que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, razón por la

cual, la simple satisfacción de los intereses particulares del contratista no justifica la terminación anticipada de un contrato estatal.

(4) Que la terminación anticipada no genere detrimento patrimonial para la entidad. Dicho detrimento puede ocurrir en casos como los siguientes: a) En la medida en que queden inconclusas actividades que de contratarse nuevamente, produzcan un desgaste administrativo para la entidad[21]; b) Cuando la terminación anticipada impida la satisfacción oportuna de las necesidades de la entidad y se pueda cuantificar el perjuicio que ésta situación le causa; c) Cuando por la terminación anticipada del contrato la Entidad contratante sea sancionada por una autoridad ambiental[22], judicial[23] o administrativa[24].

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porque una situación de orden público así lo imponga[26].

(6) Que antes de acorar la terminación anticipada del contrato estatal, las partes procuren la “cesión del contrato” o su ejecución por parte del garante, para evitar la paralización de los servicios a cargo del Estado y el incumplimiento de los fines estatales.

3 – CONCLUSIONES.

La Oficina Jurídica en uso de las facultades establecidas en el Art. 43 del Decreto Ley 267 de 2000, Art. 25 del Código Contencioso Administrativo y Circular No. 017 de noviembre 21 de 2006, se permite emitir el siguiente concepto:

(1) ¿Las actas de liquidación deben ser suscritas por el supervisor del respectivo contrato?

No existe una norma jurídica que exija a los interventores o supervisores suscribir (firmar) las liquidaciones de los contratos estatales. Por lo anterior, las liquidaciones firmadas por las partes[27], tienen plena validez entre ellas y frente a terceros, independientemente de que en las mismas se incluya el visto bueno o la aprobación del interventor o supervisor del contrato.

La responsabilidad de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato[28], así como el deber de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado[29], la cumplen las entidades públicas a través de la contratación de una persona idónea que cumpla funciones de interventoría externa, o a través de la designación de un funcionario de la planta de personal de la entidad que tenga la idoneidad y el tiempo suficiente para realizar estricto control y seguimiento a la ejecución del contrato, teniendo en cuenta el alcance dado a la supervisión y a la interventoría en cada caso.

Por lo anterior, sería conveniente que el interventor o supervisor de un contrato participara en la liquidación del mismo[30]. Sin embargo, si no fuera así, no se podría concluir que el documento que contenga dicha liquidación no tiene validez, máxime si se tiene en cuenta que la entidad o las partes pueden tener en cuenta como referencia, los informes de interventoría presentados periódicamente, las constancias de cumplimiento parcial y definitivas expedidas por el interventor o supervisor del contrato durante la ejecución del mismo, los pagos efectuados, y los demás documentos que se encuentren archivados en el expediente contractual.

(2) ¿Las liquidaciones de los contratos estatales pueden ser firmadas únicamente por el contratista y el ordenador del gasto, en la medida en que se cuenta con una certificación del supervisor en la que consta el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones a cargo del contratista?

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(3) ¿La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte del contratista, debe contar con el visto bueno expreso del supervisor del contrato?

La solicitud de terminación de mutuo acuerdo que eventualmente pueda presentar un contratista para estudio y valoración de la entidad estatal, no necesita contar con el visto bueno, ni expreso, ni tácito del interventor o supervisor del contrato.

Lo anterior porque la terminación anticipada de un contrato estatal es una decisión que compete exclusivamente a las partes, y el interventor o supervisor no es parte de dicho contrato.

(4) ¿Debe el supervisor especificar a partir de qué día se da por terminado el respectivo contrato?

La determinación de la fecha a partir de la cual se termina anticipadamente la ejecución de un contrato estatal, compete exclusivamente a las partes del contrato.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el supervisor o interventor de un contrato estatal no es parte de dicho contrato, necesariamente se debe concluir que no tiene la competencia para tomar decisiones que solo competen a las partes.

(5) ¿Las actas de terminación por mutuo acuerdo deben ser suscritas por el supervisor del respectivo contrato?

No existe norma jurídica que exija que el documento por el cual las partes acuerden terminar anticipadamente la ejecución de un contrato estatal deba estar firmado necesariamente por el supervisor o interventor del contrato.

Dependiendo del alcance dado a la supervisión o a la interventoría en el pliego de condiciones o en el contrato según el caso, el interventor o supervisor podría emitir concepto técnico, para que el ordenador del gasto decida de oficio o a solicitud de la contraparte, respecto de la terminación anticipada del contrato.

En todo caso, el concepto emitido por el interventor o supervisor del contrato, no es el único concepto en el que puede basar su decisión el ordenador del gasto.

(6) ¿Pueden ser firmadas únicamente por el contratista y el ordenador del gasto, en la medida en que se cuenta con el visto bueno del supervisor?

Las partes son las únicas que tienen la capacidad de dar por terminado anticipadamente la ejecución de un contrato estatal, teniendo en cuenta los fines[31] y principios de la

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contratación pública[32] y de la función administrativa[33], establecidos en la Constitución y la ley.

Por lo anterior, y como el interventor o supervisor no es parte del contrato, las partes (Entidad contratante y contratista) pueden dar por terminado anticipadamente dicho contrato, sin que sea necesario que exista algún tipo de aprobación o visto bueno previo o posterior de la interventoría.

4 – ALCANCE DEL CONCEPTO.

Se hace procedente señalar que en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que carecen de fuerza vinculante.

Le informamos que los conceptos expresados por esta dependencia con relación a éste y otros temas pueden ser consultados visitando el enlace “Normatividad – Conceptos” de nuestro portal institucional: http:www.contraloriagen.gov.co

Cordialmente,

JUAN CARLOS LUNA ROSERO Director Oficina Jurídica ( E )

Proyectó. Rossy Liliana Ascencio Pachón, Profesional Universitario Radicado: 2009IE19649

[

1] Art. 1494 del Código Civil.

[2] Las partes pueden estar conformadas por una o más personas naturales o jurídicas (Art. 1495 del Código Civil). [3] Art. 1495 del Código Civil.

[4] De conformidad con el Art. 13 de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el Art. 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (…)”.

[5] La capacidad de las partes exige que éstas puedan obligarse por sí mismas, sin la autorización de otras. [6] Los vicios del consentimiento son el error, la fuerza o el dolo (Art. 1508 del Código Civil)

[7] Art. 1502 del Código Civil.

[8] Naturales o jurídicas, públicas o privadas. [9] Art. 1625 del Código Civil.

[10] Art. 60 de la Ley 80 de 1993.

[11] Siempre y cuando el incumplimiento sea previsible y no dependa exclusivamente de la voluntad de una de las partes del contrato.

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[13] La decisión respecto de las reclamaciones, peticiones y sugerencias presentadas por el contratista compete a la Entidad Contratante.

[14] El recurso humano necesario para ejercer una interventoría idónea, dependiendo de la naturaleza del contrato que se pretende intervenir y sus condiciones de ejecución.

[15] Acuerdos, conciliaciones y transacciones a las que hayan llegado las partes.

[16] Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2 del Art. 14 de la Ley 80 de 1993, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. (Art. 14, numeral 1, inciso 1 de la Ley 80 de 1993).

[17] El aparte subrayado del numeral 2 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional. Sentencia C-454 de octubre 20 de 1994, MP Fabio Morón Díaz, “… en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista”.

[18] Art. 3 de la Ley 80 de 1993. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que como tal implica obligaciones.

[19] (Artículo 23 de la Ley 80 de 1993). DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

[20] (Art. 209 de la Constitución Política de Colombia). La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

[21] Para el efecto, se tiene en cuenta el costo de los recursos humanos (salarios, prestaciones sociales de los asistenciales, profesionales, coordinadores, asesores, directivos y contratistas involucrados en el proceso de selección y en la ejecución del contrato) y recursos físicos (avisos en prensa, papelería, costos de la publicación y garantía del contrato, etc.) involucrados en la contratación (Proceso de selección del contratista, verificación de requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, designación de la interventoría, entre otros).

[22] Por ejemplo, cuando la Autoridad Ambiental le haya otorgado un término a la Entidad Pública para realizar obras o adecuaciones sobre una infraestructura que esté generando un impacto ambiental negativo. En este caso, el incumplimiento de ésta obligación traerá como consecuencia la revocatoria de licencias y permisos, y la imposición de sanciones pecuniarias, entre otras.

[23] Por ejemplo, cuando las partes acuerden terminar anticipadamente un contrato estatal que tenga por objeto dar cumplimiento a una obligación impuesta (a la Entidad Pública Contratante) por una Autoridad Judicial, como consecuencia de una acción de tutela, de cumplimiento, popular, entre otras.

[24] Por ejemplo, cuando las partes acuerden terminar anticipadamente un contrato estatal que tenga por objeto dar cumplimiento a un requerimiento impuesto por una entidad que ejerza control y vigilancia en la prestación de un servicio.

[25] En este caso se buscaría no ejecutar un objeto contractual que dejó de ser necesario para la Entidad Contratante. Así se evitaría el pago de una ejecución contractual innecesaria, que iría en contra del interés general.

[26] Se debe tratar de una situación de orden público insuperable, respecto de la cual no sea suficiente la simple suspensión de la ejecución del contrato. Desde el punto de vista de la responsabilidad personal y patrimonial de los servidores públicos y particulares involucrados en la contratación, dicha situación de orden público debía ser imprevisible y ajena a la naturaleza del contrato.

[27] Las partes son la Entidad Contratante y el Contratista. El interventor no es parte dentro del contrato. [28] Art. 14, numeral 1 de la Ley 80 de 1993.

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[30] En la liquidación bilateral o unilateral. [31] Art. 3 de la Ley 80 de 1993.

[32] Art. 23 de la Ley 80 de 1993. [33] Art. 209 de la Constitución Política.

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